Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso de Vehículos Automotores
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Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la
Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los
Hidrocarburos para Uso de Vehículos Automotores
Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto regular el proceso de apertura del mercado interno de
la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en
vehículos automotores y crear las condiciones para una adecuada participación
de la empresa privada en el mismo. El referido mercado queda abierto a la libre
competencia en los términos expresados en esta Ley y en las leyes especiales
de la materia.
Artículo 2° A los efectos de esta Ley el mercado interno a que se refiere el artículo 1° de
esta Ley se iniciará a partir del suministro de dichos productos en las plantas de
llenado, y el precio en dichas plantas será fijado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3° Las actividades que se realizaran en el mercado interno de la gasolina y otros
derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores, son: el
transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio de dichos productos
en territorio nacional, incluida su importación.
Parágrafo ÚnicoEl Ejecutivo Nacional establecerá mediante Decreto los precios de la gasolina y
otros combustibles derivados de los hidrocarburos que se expendan en el
mercado interno, objeto de esta Ley.
Artículo 4° Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades a que se refiere el
artículo 3° de esta Ley, podrán realizar más de una actividad a las que se refiere
dicho artículo, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas.
Artículo 5° Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejerzan las actividades a
que se refiere el artículo 3° de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán
derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso
de la industria petrolera nacional o cualquier otra persona decida ofrecer en
venta los bienes inmuebles destinados al ejercicio de las actividades a que se
refiere el artículo 3° , las personas que actualmente las ejerzan, en igualdad de
condiciones tendrán derecho preferente a adquirirlas.
Parágrafo únicoEn toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles a los que se
refiere esta Ley, se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio
perteneciente a los concesionarios.
Artículo 6° Quien realice la actividad de expendio y su establecimiento no tenga signo
distinto de carácter comercial, o no tanga un acuerdo con un distribuidor para
comercializar combustible, tiene derecho a poder comprar y el acceso necesario
para eso, por ante cualquier distribuidor, siempre y cuando cumpla con las
previsiones de esta Ley.
Artículo 7° Las actividades que conforman el mercado interno de la gasolina y otros
combustibles derivados de los hidrocarburos para el uso en vehículos
automotores, estarán sujetas al control e inspección del Ejecutivo Nacional y
para iniciarlas deberán haber cumplido con las formalidades y requisitos y haber
recibido las autorizaciones pautadas por el ordenamiento jurídico en todo lo
relativo a las exigencias técnicas de seguridad de las operaciones y labores,
protección del ambiente y garantía de suministro continuo.
Artículo 8° La construcción, modificación, ampliación, demolición o desmantelamiento de
establecimientos, instalaciones o equipos; destinados a la explotación del
mercado interno de la gasolina, y otros combustibles derivados de los
hidrocarburos para uso en vehículos automotores, deberán ser previamente
autorizadas por el Ministerio de Energía y minas, mediante el permiso
correspondiente. Se requerirán igualmente los permisos municipales,
ambientales y cualesquiera otros que sean procedentes.
Artículo 9° Las infracciones a las disposiciones de los artículos 7° y 8° de esta ley serán
sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la trasgresión, con multa entre mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) a
quienes las hubiesen cometido. De igual modo, la reincidencia se considerará
agravante y será sancionada con suspensión temporal o definitiva del infractor
en el ejercicio de la actividad, en atención a la naturaleza, número y frecuencia
de las violaciones cometidas. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, estará encargado del proceso de trámite e imposición de las
referidas sanciones, las cuales serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas
en otras disposiciones legales o reglamentarias, ni de las acciones de cualquier
naturaleza que la respectiva sanción origine.
Artículo 10° Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente de la materia de
que trata.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos
días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188° de la
Independencia y 139° de la Federación.
El Presidente
Pedro Pablo Aguilar
El Vicepresidente
Ixora Rojas Paz
Los Secretarios
Jorge Gregorio Correa
Yamileth Calanche
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.537 del 11 de septiembre de 1998.