Ley Orgánica de Aduanas
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Caracas, jueves 17 de junio de 1999 Nº 5.353 EXT.
Presidencia de la República
Decreto Nº 150 25 de mayo de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del
Artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, requeridas
por el interés publico, en Consejos e Ministros,
Dicta con Fuerza y Rango de Ley
la siguiente
Ley Orgánica de Aduanas
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1ºLos derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas
derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las
obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes,
relacionados con la materia.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la
entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de
tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el
propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías
estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones
de interés y control fiscal lo justifiquen.
Artículo 2ºLa organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero
competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro de
Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.
Artículo 3ºCorresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:
1) Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas,
habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;
2) Promulgar el Arancel de Aduanas;
3) Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos:
4) Reglamentar los almacenes aduaneros (In Bond);
5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deben pagar los usuarios de
los servicios que preste la Administración Aduanera, según lo establezca el
reglamento, dentro de los siguientes límites:
a) Entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades, tributarias (10
U.T.) por hora o fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas
se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables
o fuera de la zona primaria inmediata de la aduana;
b) Entre dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias (5
U.T.) por cada consulta de clasificación arancelaria y valoración de
mercancía en aduana. Si la consulta exige análisis de laboratorio, el
límite máximo podrá llegar a trescientas unidades tributarias (300
U.T.) según el costo de los análisis;
c)
Entre el cero coma cinco por ciento (0,5%) y el dos por ciento (2%) del
valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas de
unidad tributaria (0,005 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por
toneladas o fracción; o entre una décima de unidad tributaria (0,1
U.T.) y una unidad tributaria ( 1 U.T.) por documento, por la
determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a
potestad aduanera;
d) Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima
de unidad tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre
el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF
de las mercancías, por el depósito o permanencia de éstas en los
almacenes, patios u otras dependencias adscritas a las aduanas;
e) Entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco unidades
tributarias (5 U.T.) por hora o fracción por uso del sistema informático
de la Administración Aduanera;
f)
Entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias (12
U.T.) por hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o
sistemas automatizados para la detección y verificación de
documentos o de mercancías.
6) Aumentar hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o suprimir
los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para todas o
algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a
determinado país, países o personas;
7) Gravar hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o algunas de las
mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país,
países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación,
exportación o tránsito no gravado;
8) Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los
gravámenes arancelarios previstos para la importación, exportación o
tránsito de las mercancías señalando los supuestos de hecho que den
lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones previstas en el
Reglamento;
9) Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;
10) Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados,
acuerdos o convenios internacionales, salvaguardias a la importación de
mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia imponga la aplicación de
gravámenes, el mismo no podrá exceder del límite establecido en el
artículo 84 de esta Ley. El Reglamento establecerá los procedimientos
sobre el particular;
11) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento u
otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.
12)
Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el
intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los
estados fronterizos.
13) Establecer, mediante reglamento las causales de suspensión de las
autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;
Parágrafo PrimeroLas tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al Fisco
Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será
destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en
planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el
producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y los
mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no
podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.
Parágrafo SegundoLa Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí a
través de un concesionario.”
Artículo 4° Corresponde al Ministro de Hacienda:
1) Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración
Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional;
2)
Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo de la
Administración Aduanera;
3) Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se
refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en
Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes arancelarios,
exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones aduaneras, origen de
las mercancías y demás obligaciones comunitarias y cualesquiera otros
aspectos que afecten directamente la actividad;
4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al
comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera,
sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido correspondan
al Jefe de la Administración Aduanera;
5) Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios
Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte,
comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas,
seguridad y otros, así como la administración de los Convenios y Tratados
Internacionales ratificados por la República, y demás obligaciones
comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;
6) Celebrar convenios con los servicios aduaneros de otros países o con
entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del
contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar,
armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
7) Requerir las informaciones que necesite la Administración Aduanera en
forma directa, a los funcionarios de la República acreditados en el exterior;
8) Establecer, regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones
del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas de las
mercancías, operaciones aduaneras, transportistas, unidades de
transporte, destinatarios y usuarios;
9) Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente,
por Resolución y previa aprobación del Consejo de Ministros, los códigos,
numerales, descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u
otros requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites
establecidos en esta Ley, para las mercancías de importación, exportación
o tránsito, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha
Resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, sin que se requiera la trascripción íntegra del Arancel;
10) Establecer precios mínimos de referencia basados en los estudios de
mercado referidos a precios internacionales y en casos excepcionales
precios oficiales para las mercancías de importación, exportación o tránsito,
a los fines del cálculo de los gravámenes ad valorem, conforme a las
normas que señale el Reglamento;
11)
Suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito de
determinados productos.
12) Fijar, suspender o eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la
importación, exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad
podrá ser aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías
originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o
personas, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 de este
artículo;
13) Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la República,
convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros países, que
afecten las operaciones aduaneras;
14) Establecer estímulos a la exportación mediante la liberación, anulación,
reintegro o devolución, remisión de gravámenes, restricciones y otras
obligaciones de carácter aduanero, mediante regímenes de reposición, de
depósito aduanero y, en general, de estímulos a la referida operación;
15) Eximir total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros
requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías
destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;
16)
Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran
circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y
operaciones que se determinen en la Resolución que dicte al efecto;
17) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en
sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;
18) Dictar las normas para que la información relativa a las operaciones
aduaneras y a la actividad financiera generada por ella sea asentada en
libros, registros, documentos o cuentas bancarias especiales;
19) Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio y
procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las
operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos
electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en
todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria. El
Reglamento establecerá las normas complementarias de dicho registro,
intercambio y procesamiento;
20) Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso de medios,
mecanismos y sistemas automatizados para la detección y verificación de
documento o de mercancías;
21) Autorizar, excepcionalmente, y mediante resolución, que los trámites
relativos a las operaciones aduaneras se efectúen sin la intervención de
Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo
justifiquen;
22) Ejercer las demás facultades en esta Ley, su normativa reglamentaria y
demás disposiciones legales.
Artículo 5ºCorresponde al Jefe de la Administración Aduanera:
1) Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2)
Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la
inspección, fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir
informaciones a organismos o personas públicas o privadas y seguir los
procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de
facultades similares que correspondan a otras dependencias;
3) Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su
Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o
cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes,
operaciones aduaneras, Origen de las Mercancías y a los auxiliares de la
administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;
4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a
comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad
intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y
psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5) Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República, acreditados en
el exterior la información que requiera la Administración Aduanera;
6) Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos
arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate de mercancías
destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que
luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por
circunstancias especiales debidamente comprobadas deben salir
definitivamente del país;
7) Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los
servicios aduaneros;
8) Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o
embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del
pago de gravámenes arancelarios;
9) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en
sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;
10)
Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la
autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o
reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere
procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas
mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 29;
11) Diseñar y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines de obtener
la máxima eficacia, celeridad y transparencia de los sistemas y
procedimientos que utiliza el servicio aduanero;
12) Divulgar, por cualquier medio, las informaciones que la Administración
Aduanera obtenga de los contribuyentes;
13) Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros
organismos, las medidas relativas a la prevención, persecución y represión
del contrabando y de las infracciones aduaneras;
14) Elaborar y aplicar los manuales organizacionales y de procedimiento que
requiera el servicio aduanero;
15) Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes
requeridos para evacuar las consultas;
16) Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación
para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de
mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o
suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no
será exigible cuando las mercancías hayan sido detenidas por el
beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder
la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los
envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en
general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación.
17) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 6ºLa potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para
intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir sus
desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos
exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles
previstos en la legislación aduanera nacional.
Artículo 7ºSe someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio
nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;
3)
Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos,
repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de
navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de
tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como
las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere
su naturaleza;
4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto
de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional
y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes
generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de
impuestos.
Parágrafo ÚnicoSe excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los
que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen
operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.”
Artículo 8ºA los fines señalados en el artículo 6º, la autoridad aduanera respectiva, en
cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas,
vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera,
sin necesidad de autorización especial.
Artículo 9ºLas mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella
sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás
cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que
pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta
Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro
de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación
definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que
deberá formularse al efecto.
Artículo 10° El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a
que se refiere el artículo 7º a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el
artículo 7º de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos tasas, intereses
moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en
virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas
judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido cumplidos los
requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.
Artículo 11° Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se
hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones
a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el
crédito fiscal respectivo, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.
Artículo 12° Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles
causadas con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas
podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o
consignatario, hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás
privilegios y acciones a que haya lugar de la aplicación de los derechos de
almacenaje y causales de abandono respectivo. En estos casos, no se dará
curso a escritos de designación de consignatarios presentados por el deudor.
El reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición
por todas las aduanas del país.
Título II
Del Tráfico de Mercancías
Capítulo I
De los Vehículos de Transporte
Artículo 13° Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre,
marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del
país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía
permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones
en que puedan incurrir los parteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de
las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de
vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que
representen.
Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que
determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que
este último podrá señalar al respecto.
Parágrafo ÚnicoEl Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes
establecido en el numeral 3 del artículo 7º de esta Ley, sin perjuicio de la
aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.
Artículo 14° Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana
habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma
manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en
dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada. En ambos casos,
quedan a salvo las excepciones que pueda establecer el Ministerio de Hacienda,
el cual podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos
vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de transitoriedad.
Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico
internacional, su matriculación o desmatriculación ante el organismo competente
quedará condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras
exigibles y a su exclusión de la potestad aduanera. La violación de esta
disposición configurará contrabando en los términos previstos en esta Ley.
El Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión
del tráfico de vehículos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 15° Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga consolidada
y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitadas
para ello. El Reglamento determinará las formalidades relativas a la
documentación y las respectivas responsabilidades de los transportistas o de las
empresas especializadas, así como las demás normas relativas a los sistemas
indicados, en lo que se refiere a los controles aduaneros.
Artículo 16° Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al
territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de
requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo
las formalidades que indique el Reglamento.
Artículo 17° El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a
la circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o
adyacentes a la frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.
Artículo 18° El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos
y requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que
se refiere el presente Capítulo.
Capítulo II
De las Operaciones Aduaneras
Artículo 19° La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a
la autoridad aduanera, se efectuará en base a los procedimientos internos
establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a las
normas que señale el Reglamento.
Cuando la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la
aduana, los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad
aduanera en las condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del
régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento
serán competencia exclusiva de la autoridad aduanera.
Artículo 20° Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la
oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la
fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes
de la llegada del mismo.
Los demás operadores de transporte deberán registrar en la oficina Aduanera
correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la
fecha de llegada del vehículo.
Artículo 21° Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas
en la zona primaria aduanera y, en los lugares, horas y días que se señalen
como hábiles o que sean habilitadas a tales fines, a solicitud de los interesados.
Artículo 22° Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables
de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos privados
o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado
del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con
especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser
notificados a la aduana.
En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese
más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte
podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías,
salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.
Artículo 23° Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite
aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o
autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta
obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los
que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden
de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que
expresamente se señalen por vía reglamentaria.
Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entres públicos se aplicarán las
disposiciones especiales que regulan la materia.
Artículo 24° Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una
relación detallada de los bienes efectivamente entregados, con indicación
precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número
y fecha del documento de transporte, dicha relación deberá estar concluida y
notificada a la aduana a más tardar el segundo día hábil de recibidas las
mercancías.
Artículo 25° Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera,
cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la
descarga del vehículo, porteador y, en el caso de actos de extracción, en la
fecha de registro de declaración ante la aduana.
Artículo 26° Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad
aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los
créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas
y ante los interesados por el valor de las mismas. Se considera que una
mercancía se ha perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha
en que la autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega,
reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los
responsables de su guarda y custodia.
Se considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las
mismas condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños
u otras circunstancias semejantes.
Artículo 27° Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las
mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite
aduanero respectivo y previo al cumplimiento de las condiciones que indique el
Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el
consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera
competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad
alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria
inmediata de la aduana.
Artículo 28° Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a
participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías. Esta
participación podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario local
o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de la
jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o cual otra
que señale el Reglamento.
Artículo 29° Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de
voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o
designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al
efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de
importación y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se
hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.
Artículo 30° Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la
aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o
remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las
zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la
documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la
legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las
obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera
respectiva.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de
liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones,
restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante
o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de
aquellas.
Artículo 31° Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se
establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la
Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que
hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública.
En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos y
condiciones que señale el Reglamento.
Artículo 32° Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido
declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el
consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana.
Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el Reglamento.
Artículo 33° La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite
ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el
Reglamento.
Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá
efectuarse por quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente
designado como tal; en este caso, las mercancías no podrán ser retiradas de la
aduana si no es presentada garantía que cubra el valor de aquellas, incluidos
flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades relativas a esta
garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o finiquito.
En los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías
se acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.
Artículo 34° La aceptación de la consignación , declaración de los efectos de exportación y el
cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones
aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente
autorizado salvo las excepciones que establezca el reglamento.
Artículo 35° El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda
para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que
contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al
consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de
aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las
infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u
omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 36° La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud
de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Ser venezolano;
2) Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;
3) Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito en el
Ministerio de Educación y haber aprobado estudios vinculados
directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las
condiciones de homologación.
4) No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;
5) No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año
anterior a la solicitud.
6) No tener parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de
afinidad con los funcionarios que representen al Fisco Nacional en la
respectiva aduana;
7) Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el
Reglamento; y
8) Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento.
La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas
para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el
Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron
lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será
revocada.
Parágrafo PrimeroLas personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como agente de
aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales
autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme a las disposiciones
anteriores y según lo que disponga el Reglamento.
Parágrafo SegundoLas personas jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo anterior, que
deseen actuar en su propio nombre ante la Administración Aduanera, deberán
cumplir con todos los requisitos previstos en este artículo.
Parágrafo TerceroEl Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los efectos
del otorgamiento de la autorización.
Artículo 37° En la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales
se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades ante las que
podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.
Artículo 38° La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada
definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio
de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya
desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para
otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.
El Ministerio de Hacienda llevará un registro de los agentes de aduanas
autorizados, en la forma que indique el Reglamento.
Artículo 39° Cuando las mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero
nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras
circunstancias especiales debidamente justificadas, no serán aplicables los
requisitos y obligaciones que rigen para la importación de dichas mercancías,
previo cumplimiento de las formalidades que establezca el Reglamento. En estos
casos el interesado deberá reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que haya
recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las planillas
de liquidación correspondientes.
Artículo 40° El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que
deben cumplirse con ocasión de dicha operación.
Artículo 41° No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de
importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y
las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales
debidamente justificados el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar
el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo
establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del Territorio
Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá
darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.”
Artículo 42° Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías
de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las
disposiciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 43° Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación
de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se
refiere esta Ley, que sean aplicables.
Artículo 44° Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro
del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.
Artículo 45° Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los
consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los
efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a
la mencionada garantía.
Artículo 46° Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de
trasbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante
cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.
Artículo 47° La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse
en el lugar de trasbordo, si estuviese habilitado para la importación.
Artículo 48° El Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero,
almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a la nacionalización de los
efectos transbordados.
Capítulo III
Del Reconocimiento
Artículo 49° El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás
disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la
extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la
documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese
régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo PrimeroEl reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de
aduanas.
Parágrafo SegundoEl Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el
procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo 50° Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de
verificación de la existencia y estado de los efectos, de la documentación
respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones,
registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana,
certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere
lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los
documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo 51° El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del
funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de
Hacienda.
El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad,
normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y
coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo
considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución,
modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.
Artículo 52° Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará
constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados,
si las hubiere, y de los resultados del procedimiento.
No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren
surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del
funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por
los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al
concluir el acto.
Artículo 53° El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los
funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u
omisión dolosa o culposa.
Artículo 54° El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos
reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario,
conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos
que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras
mercancías, personas, instalaciones y equipos, que están sujetos a inmediata
descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna
incorrección o actuación ilícita.
Artículo 55° El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que la determinación del valor y de
otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al
retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas
necesarias en resguardo de los controles fiscales.
Artículo 56° Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con
los resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo
establecido en el Título VII de esta Ley.
Artículo 57° Se harán exigibles los gravámenes causados aún cuando en el reconocimiento
faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición,
fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.
Artículo 58° La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aún sin haber sido
aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas
que señale el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten
condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías o
de las personas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata
descomposición o deterioro.
Capítulo IV
De la Liquidación, Pago y Retiro
Artículo 59° El Jefe de la Administración Aduanera competente deberá disponer, conforme a
las normas que establezca el Reglamento y para todas o algunas aduanas, que
la liquidación de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la
introducción o extracción de las mercancías haya sido efectuada por el
consignatario exportador o exportador para el momento de la aceptación o
declaración de estas últimas. En estos casos podrá igualmente, exigirse que
para el mismo momento dichos gravámenes y derechos se encuentren
cancelados o garantizados.
Artículo 60° Las planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán
ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.
Artículo 61° Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos
a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de
la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el
Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a
los dos (2) años contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio
lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio, declarar la
prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente infructuosas.
Artículo 62° Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana,
la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o
exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d)
del numeral 5, del artículo 3º de esta Ley.
Capítulo V
Del Abandono y del Remate Aduanero
Artículo 63° El abandono y el remate aduanero de las mercancías, se regirá por las
disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas
al respecto, a otros entes públicos. El abandono aduanero de las mercancías
podrá ser voluntario o legal.
Artículo 64° El abandono voluntario es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la
aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar
en favor del Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta
manifestación se efectuará dentro del plazo que señala el reglamento.
Artículo 65° El abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración
de las mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de
las obligaciones causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías objeto
del abandono.
Artículo 66° El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente
no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las
mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del
vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de
reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante
Decreto.
Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito
aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de
permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente
Capítulo.
Artículo 67° Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el
Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y
conforme al procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las
posturas será el valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha
del reconocimiento con deducción de un diez por ciento (10%). Sin en el acto de
remate no surgieren posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco
Nacional.
Parágrafo ÚnicoNo serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías
abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras
restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que
cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.
Artículo 68° Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su
reconocimiento.
Artículo 69° Los remates serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre
cerrado o a través de cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento.
Artículo 70° Cuando el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el
deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el producto
del remate excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser
reclamada por quien demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su
adjudicación.
Artículo 71° Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés
social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la
adjudicación se haga en favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su
crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente
disposición.
Capítulo VI
Del Cabotaje
Artículo 72° El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes
nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país,
solamente podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que el
Ministerio de Hacienda disponga lo contrario, de acuerdo con el procedimiento
que señale el Reglamento.
Artículo 73° Los vehículos que realicen operaciones de tráfico exterior no podrán dedicarse al
cabotaje y los dedicados a este último no podrán realizar aquellas operaciones.
No obstante, en caso excepcionales el Ministerio de Hacienda podrá autorizar lo
contrario, dando preferencia a los vehículos de matrícula nacional.
Artículo 74° El Ministerio de Hacienda podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos
que no excedan de un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en
lugares extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones que estime
convenientes en resguardo de los intereses fiscales. Cuando el cabotaje se
efectúe en lugares del territorio nacional sometidos a regímenes fiscales
especiales en materia aduanera, el Ministerio de Hacienda tomará las
previsiones necesarias en resguardo de los intereses fiscales.
Artículo 75° Se considerarán como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de
matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan
realizado operaciones en aguas territoriales extranjeras. En estos casos, los
productos de la pesca y de las demás actividades realizadas por dichos
vehículos serán considerados como nacionales.
Artículo 76° Los vehículos deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se refiere el
artículo 73 de esta Ley, quedan sometidos a las normas de este Capítulo. Las
autoridades de los lugares particulares donde realicen las respectivas
operaciones quedan sujetas a las responsabilidades que establece esta Ley por
las irregularidades debidas a su acción u omisión dolosa o culposa.
Artículo 77° El Reglamento establecerá los lapsos para el abandono legal de los efectos de
cabotaje, los respectivos derechos de almacenaje, así como las demás
condiciones y requisitos complementarios a las normas que anteceden.
Capítulo VII
De los Accidentes de Navegación
Artículo 78° En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y
naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de esta
Ley y su reglamento, relativas a la llegada de vehículos procedentes del exterior
y a la documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales podrán
ser nacionalizados, a solicitud de quien tuviere cualidad para ello, previa
declaración, reconocimiento y cumplimiento de las demás obligaciones
aduaneras aplicables.
Artículo 79° En los casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus
despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a
solicitud de quien tuviere cualidad para ello, dentro del plazo que señala el
Reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones. Una vez
vencido el referido plazo, los bienes mencionados, caerán en estado de
abandono.
En estos casos, serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a
los servicios prestados.
Artículo 80° Si el accidente de navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la autoridad
aduanera de la jurisdicción tomará de inmediato las medidas necesarias en
resguardo de los intereses fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.
Artículo 81° El Reglamento señalará las formalidades, restricciones y demás aspectos
relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo que
establezcan disposiciones especiales.
Título III
Del Arancel de Aduanas
Artículo 82° La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del
impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.
Artículo 83° La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el
Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones
aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas,
reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La
calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente
podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la
calificación que no cumpla con esta formalidad.
Parágrafo ÚnicoCuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los
límites previstos en esta ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa,
recargo u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término previo
a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará
vencidos los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.”
Artículo 84° El impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo “ad valorem”,
específico o mixto y estará comprendido dentro de los siguientes límites:
•
Entre un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del
valor de aduana de las mercancías.
•
Entre una millonésima (0.000001) de Unidades Tributarias y diez (10)
Unidades Tributarias por unidades del sistema métrico decimal.
Artículo 85° El Reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas,
medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la
base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.
Artículo 86° Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha
de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la
respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa
fecha.
Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la
zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero
vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.
En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes
aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o
consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen
aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la
aduana del respectivo manifiesto.
Título IV
Medidas en Aduanas sobre Propiedad Intelectual
Artículo 87° Las autoridades aduaneras deberán a solicitud del órgano competente en
materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que
presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o
derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.
El órgano competente en materia de propiedad intelectual podrá solicitar a la
autoridad aduanera, mediante acto motivado, el desaduanamiento de la
mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente
para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual
deberá ser fijada por el órgano competente.
Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario
de la mercancía cuestionada, la retención de la misma.
Artículo 88° Las autoridades aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en
materia de propiedad intelectual, establecerán servicios de información que
permitan el cumplimiento de las anteriores disposiciones.
Título V
De los Regimenes de Liberación y Suspensión
Capítulo I
De las Liberaciones de Gravámenes
Artículo 89° Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al
Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o
contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar
previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las normas
que al efecto señala el artículo siguiente.
Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o
almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación.
Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido
previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros
establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias
estupefacientes y psicotrópicas y productos, esenciales, armas y explosivos,
cuando sea procedente.
Artículo 90° Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se
entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se
adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios,
quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a
fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las
debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán
los requisitos que prevea el Reglamento.
Artículo 91° El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda podrá conceder
exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:
a) Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal. necesarios para el servicio público;
b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los
funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el
Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas
internacionales sobre la materia;
c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la
República, como representantes del gobierno de Venezuela o como
miembros de una organización internacional o de un órgano establecido
conforme a tratados, en los cuales sea parte de la República, que traigan,
con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. El
Ministerio de Hacienda, a través del órgano competente, podrá mediante
disposiciones de carácter general, establecer las excepciones
correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo
justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco Nacional;
d)
Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados
directamente al ejercicio del culto respectivo;
e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social,
consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente
justificados;
f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el
transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos
calificados como de primera necesidad;
g) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del
vehículo si las circunstancias así lo justifiquen;
h) Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por el
Congreso de la República.
En los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración
podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo
de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal
correspondientes.
La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no
procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si
concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.
Artículo 92° Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la
exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a
las tasas y otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran
circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo del
referido artículo.
Artículo 93° Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5º, las mercancías
respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas
exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión
de la liberación.
Artículo 94° El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones que
anteceden.
Capítulo II
De las Destinaciones Suspensivas
Artículo 95° El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de
mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego
reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el
Reglamento.
Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 96° Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de
transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro
tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones
que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas
temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de
importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el
exterior por perfeccionamiento pasivo.
El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen,
exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida
entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de
admisión temporal.
Artículo 97° Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este
Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o
reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en
esta Ley, deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
90 y 92. En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere
este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la
exportación ordinaria de las mismas se encontrase sometida a restricciones de
cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta
Ley.
Artículo 98° No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación
prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan
autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren
sujetas a otras restricciones, éstas deben ser cumplidas, salvo excepción
otorgada por el organismo competente si fuere el caso.
Artículo 99° Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los
requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicables. Cuando
las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán
las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones
de gravámenes procedentes. Cuando se trata de mercancías exportadas
temporalmente podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con
liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones
que establezca el Ejecutivo Nacional.
Si ocurrieren averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como
consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía
prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 100° Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de
mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo
dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento.
Artículo 101° El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de
este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la
reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por
una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente
otorgado.
Capítulo III
Del Equipajes de los Pasajeros y Tripulantes
Artículo 102° Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que
formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados
como tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito
ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento.
El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio
aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado
por el Reglamento.
Artículo 103° El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como
equipajes; las formalidades que regirán para su importación, exportación y
tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho
sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los
pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de
almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana
cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás
requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender,
conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes
ordinarios.
Título VI
Del Ilícito Aduanero
Capítulo I
Del Contrabando
Artículo 104° Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien,
mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las
autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o
en la extracción de las mismas de dicho territorio. igual pena se aplicará en los
supuestos siguientes:
a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras,
si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito
comercio en el país.
b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida
el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento.
c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de
cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales
o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los
requisitos legales del caso.
d)
La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de
mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo, caso fortuito o fuerza
mayor.
e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y
otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no
hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso
fortuito o fuerza mayor.
f)
El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en
contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros,
repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras
destinadas a uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el
cumplimiento de las formalidades legales.
h) El trasbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de
las formalidades legales.
i)
El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las
fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito
o fuerza mayor.”
Artículo 105° Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará:
a) La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin
autorización y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de
sometimiento a un régimen de almacén o de depósito aduanero.
b)
La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier
nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o
comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el
desembarque de las mismas.
c) La aprobación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la
autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o de los
depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta Ley, deban
ser objeto de comiso.
d) La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas,
Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) sin
haberse cumplido o violándose los requisitos de la respectiva operación.
e) El impedir o dificultar mediante engaño, ardid o simulación, el cabal
ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas.
f)
La violación de las obligaciones establecidas en los artículos 7º y 15 de
esta Ley.
g) La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada
o como fundamento del valor declarado, de factura comercial falsa,
adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma
irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las
obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación
aduanera. igualmente, la presentación a la aduana como sustento del
origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el
órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en
connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un
tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida
a la operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco
Nacional.
h) La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos,
troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables
destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al
Fisco Nacional.
i)
La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o
documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario
autorizado o emitidos por éste en forma irregular, cuando la introducción o
extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.
j)
El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con
criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera,
obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados o referidos a
mercancías diferentes.
k)
La alteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de
declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías,
actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas,
certificaciones formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y
demás documentos propios de la gestión aduanera.
l)
La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través
de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya
detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija
la descarga total o parcial del contenido declarado.
m) La simulación de la operación aduanera de importación, exportación,
tránsito, o de las actividades de admisión, reimportación, reexportación,
reexpedición, reintroducción, trasbordo, reembarque o retorno.
n) La participación en el contrabando de un funcionario público u obrero al
servicio de la Administración Pública o un auxiliar de la Administración
Aduanera o de quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de
consaguinidad y hasta el segundo grado de afinidad con los funcionarios de
la aduana de introducción o extracción de la mercancía.
o)
Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibida o
reservadas.
p) Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio, catástrofe,
naufragio o de circunstancias perturbadoras de la tranquilidad y seguridad
públicas”
Artículo 106° Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta a
los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los
encubridores.
Artículo 107° Son circunstancias atenuantes del contrabando: entregar voluntariamente no
menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los efectos no aprehendidos y
facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito.
Artículo 108° Sin perjuicio de las obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la
operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas,
además, de la siguiente manera:
a) Con multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las
mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20
U.T.).
b) Con multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las
mercancías cuando ese valor sea superior a veinte unidades tributarias (20
U.T.) y no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las
mercancías cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) y no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.).
d) Con multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las
mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades tributarias (100
U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
e) Con multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las
mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta
unidades tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).
f) Con multa equivalente a siete (7) veces el valor en aduana de las
mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).
Parágrafo ÚnicoEn los casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o libres de
impuesto de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén
liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales
ratificados por la República en materia comercial, la multa aplicable será
equivalente al valor en aduana de las mercancías.
Artículo 109° Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de contrabando
estuvieren sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro
sanitario, o cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción
o extracción, el valor en aduana señalado en el artículo anterior será
incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un cincuenta por ciento
(50%).
En el caso de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana
será incrementado, a los fines de cálculo de la multa, en un doscientos por
ciento (200%).
Artículo 110° Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también el
comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos,
semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para
cometer, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del
comiso:
a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor, coautor,
cómplice o encubridor del contrabando;
b) Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del valor en
aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa
equivalente a dicho décuplo.
Artículo 111° Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando:
1) Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo;
2) Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicios a la
Administración Pública;
3) Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de
los auxiliares de la Administración Aduanera.
Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y
sesenta (60) meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de
circunstancias atenuantes o agravantes.
Cuando resulte responsable del contrabando un funcionario público o un auxiliar
de la Administración Aduanera, la decisión que establezca la responsabilidad
dispondrá la revocación inmediata de la autorización respectiva o la destitución
del funcionario, según sea el caso.
Artículo 112° A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías objeto del contrabando,
serán designados dos peritos: uno por el jefe de la oficina aduanera de la
jurisdicción y otro por el Juez competente. En el peritaje podrá estar presente o
hacerse representar el presunto contraventor, a cuyos fines será notificado del
acto en los términos estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, todo a objeto de que sean aportadas o expuestas las
observaciones, informaciones u objeciones que estime pertinentes y pueda
ejercer los recursos legales. En caso de discrepancia entre los peritos, el Juez
decidirá.
Artículo 113° El Juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el
uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito, en
casos previstos en el Reglamento y mediante preservación de las pruebas
indispensables para la decisión del asunto.
Capítulo II
De las Infracciones Aduaneras
Artículo 114° Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a
prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario,
certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al
contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren
causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el
caso, no fuesen presentados juntos con la declaración.
Artículo 115° El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido
concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o
liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de
importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de
comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último
párrafo del artículo 30.”
Artículo 116° La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,
exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin
distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al
beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, serán
sancionados con multa equivalente al doble del valor de las mercancías cuya
utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.
Artículo 117° La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros,
por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de
la liberación, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de
las mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o
disposición.
Artículo 118° La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de
mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o
destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del
permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las
mercancías.
Artículo 119° Se aplicará multa de diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de
exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del
interesado o para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la
aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al
exportador.
Artículo 120° Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en
aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de
gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:
a) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria
declarada:
Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si
en estos casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a
restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de
Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el
doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las
mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados,
pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecido en el
Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las
mercancías.
Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.)
a cinco unidades tributarias (5 U.T.). Si en estos casos las mercancías
resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos,
establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en
aduana.
b) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las
mercancías:
Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se
hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una
actuación de control posterior fuere superior al declarado.
Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del
reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el
valor declarado fuere superior a aquél.
c) Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema
métrico decimal declaradas:
Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que se
hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de
control posterior fuere superior a lo declarado.
Con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5
U.T.), si el resultado del reconocimiento de una actuación de control
posterior fuere inferior a lo declarado.
En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán
procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia
superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer
abarcará la totalidad de la diferencia.
d) Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual
al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si
los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u
otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional
equivalente al valor en aduanas de dichos efectos. Sin perjuicio de la
aplicabilidad de la pena de comiso.
e)
Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie,
naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa
equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren
podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este
artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala
declaración de tarifas.
f)
Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo
establecido, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
Artículo 121° Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera:
transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente
de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente
manera:
a)
Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los
documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco
unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
b) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida
oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco
unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
c) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados
en la correspondiente documentación, que no fueren declarados a la
aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa
equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto
en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o
almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos
sobrantes o faltantes en la entrega.
d) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los
cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento con multa
de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
e) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia
justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad
aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada
kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar,
excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.
f)
Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa
equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades
tributarias 1.000 U.T.).
Artículo 122° Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a mil
unidades tributarias (1.000 U.T), las infracciones cometidas con motivo de la
utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los
casos siguientes:
a)
Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas
informáticos utilizados por el servicio aduanero.
b)
Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten,
transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero
cualquier programa de computación y sus programas de datos, utilizados
por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso
restringido por esta última.
c) Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las
máquinas o los aparatos que apoyen el funcionamiento de los sistemas
informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la
finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona.
d) Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para
ingresar en los sistemas informáticos.
Artículo 123° Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido
por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no
cumplan dicho requisito.
Artículo 124° Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a
que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes
especiales.
Artículo 125° Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se
aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas en leyes especiales.
Artículo 126° Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al
contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aquéllas.
Artículo 127° Para la aplicación del las sanciones comprendidas entre un mínimo y un
máximo, la autoridad competente considerará la entidad de la carga, la
reincidencia, las circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que
determinen la gravedad del caso.
Artículo 128° Salvo disposición en contrario, para la aplicación de las multas previstas en esta
Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta
lo señalado en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigidos.
Artículo 129° En los casos de contrabando corresponderá a la autoridad judicial competente la
imposición de las penas a que hubiere lugar.
Artículo 130° Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las
sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o
administrativas. Corresponde a los funcionarios del servicio aduanero, según lo
establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios,
aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores,
porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la
Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquéllas se
encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo.
Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha
impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas
sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto
correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y
demás impuestos y recargos adicionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de
operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros
requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá
aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.
Título VII
De los Recursos
Artículo 131° De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La
interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.
Artículo 132° El recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto,
dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del mismo,
mediante escrito en el cual el recurrente especificará las razones de hecho y de
derecho en que fundamente su pretensión, pudiendo promover las pruebas que
considere convenientes sin que sean admisibles las de confesión y juramento.
Cuando el recurso jerárquico se refiera al resultado de los reconocimientos, el
lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta consagrada en el artículo
51 de esta Ley.
Artículo 133° Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado
deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no
será admisible el recurso. La decisión del funcionario sobre la inadmisibilidad del
recurso podrá ser objeto también del recurso jerárquico a que se refiere esta
Ley.
El jefe de la oficina aduanera podrá relevar de la obligación de caucionar cuando
las mercancías cuya importación, exportación o tránsito haya dado lugar a la
liquidación recurrida se encuentren bajo potestad aduanera.
Artículo 134° El recurso debe ser decidido mediante resolución debidamente motivada, dentro
de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su
interposición.
Artículo 135° Las reclamaciones por errores materiales o de cálculo en los actos de liquidación
de contribuciones o de multa se tramitarán o resolverán por la Aduana que los
originó, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62. Las reclamaciones
deberán formularse dentro del término concedido para el pago de las
correspondientes planillas, y en este caso no se requerirá el pago o la
constitución de garantía.
Artículo 136° Salvo la corrección de errores materiales o de cálculo, cualquier objeción a actos
de liquidación de contribuciones o multas deberá formularse a través del recurso
jerárquico.
Artículo 137° La Administración Aduanera podrá, de oficio o a solicitud del interesado,
reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables.
Artículo 138° Contra la decisión del Ministerio de Hacienda o cuando éste no decidiere dentro
de los términos de ley, se podrá interponer recurso ante el órgano jurisdiccional
competente.
Para la interposición de la acción ante el órgano jurisdiccional competente no es
necesario el agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 139° En todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.
Artículo 140° Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración
Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese
efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los
elementos constitutivos de la misma y podrá expresar así mismo su opinión
fundada.
La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime
al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La Administración
Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar dicha consulta.
Artículo 141° No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en aplicación de la Ley
hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración
Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción a aquéllos casos en que la Administración
Aduanera no hubiere contestado la consulta que le haya formulado en el plazo
fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión
fundada que el mismo haya expresado al formular dicha consulta.
Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta
solicitada, esta será vinculante para el consultante.
Título VIII
Disposiciones Finales
Artículo 142° Cuando esta Ley exija la constitución de garantías éstas podrán revestir la forma
de depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio de Hacienda podrá aceptar
o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.
Artículo 143° Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos
Nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta
tanto no sean directamente imputadas al pago de las respectivas planillas de
liquidación, pero no podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe
de la oficina aduanera, cuando ello sea procedente.
Artículo 144° Además de los requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda mediante
resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguro o
compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado
y podrán ser permanentes o eventuales. En casos justificados, el Ministro de
Hacienda podrá aceptar que dicha garantía sea otorgada por empresas de
comprobada solvencia económica, distintas a las antes mencionadas.
Cada fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para
garantizar un sólo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que
establezca el Reglamento de esta Ley.
Las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el
carácter de auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía,
cuando fuere procedente, en los términos y condiciones que establezca el
Reglamento.
Artículo 145° Además de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración
Aduanera, las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes
Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga,
Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los
cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para
actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Reglamento.
Artículo 146° Los Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la
modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro
correspondiente para actuar como tales, podrán continuar prestando sus
servicios, teniendo un plazo de seis (6) meses para cumplir con el requisito
previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley.
Artículo 147° Corresponderá a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de
los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sean resultado de
los actos de su competencia.”
Artículo 148° Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere
cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin
perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente
manera:
a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que
señala la Ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el
asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.
b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o
con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal
actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las
normas que señale el Reglamento.
c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren
exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los
derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales
del caso.
Artículo 149° El Gerente de Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas,
los Jefes de División, Los Jefes de Áreas y los Jefes de Resguardo Aduanero
serán profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados
directamente con la materia aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto
Orgánico respectivo.
Parágrafo ÚnicoSe establece un lapso de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley a los
fines que la Administración Aduanera se adecue a este requerimiento.
Artículo 150° Los funcionarios que tengan la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda
podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma aduana por el
período, términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 151° Las actuaciones de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán
responsabilidad penal, civil y administrativa.
Artículo 152° El jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la
prestación de los servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria
de la aduana de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades
otorgadas por la Ley a dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el
ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.
Artículo 153° Las funciones del resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas Armadas
de Cooperación.
El Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas
funciones y a su coordinación con las autoridades y servicios conexos.
Artículo 154° El Ejecutivo Nacional establecerá para la Administración Aduanera un sistema
profesional de recursos humanos, que incluya normas sobre ingreso,
planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistema de
evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos; asistencia,
traslado, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de
estabilidad laboral para su personal.
Parágrafo ÚnicoLos funcionarios y empleados de la Administración Aduanera tendrán el carácter
de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que le corresponden
por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la
Ley de Carrera Administrativa en todo en lo que no se regule por las normas
especiales que sobre el régimen de administración profesional de recursos
humanos establezca el Ejecutivo Nacional. En dichas normas se le deberá
consagrar a tal personal, como mínimo, los derechos relativos a preaviso,
prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 155° Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación
arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de
términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas,
tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación
oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente
publicadas sin que se requiera la trascripción completa del texto respectivo.
Artículo 156° La presente Ley podrá ser objeto de varios reglamentos, atendiendo a la
naturaleza de las materias en ella contenidas.
Artículo 157° Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Dado en Caracas, a veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Hugo Chávez Frías