Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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<b>Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de<br /> Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas</b><br /> <b>TÍTULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Artículo 1. Ámbito de la Ley.</b> Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse<br /> en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación,<br /> extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión,<br /> suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control,<br /> fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico<br /> y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y<br /> especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los<br /> inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales<br /> suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos<br /> químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización<br /> pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el<br /> consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad<br /> social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia<br /> organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta<br /> Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el<br /> procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la<br /> prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el<br /> Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano<br /> desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y<br /> grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma<br /> materia establecen las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre<br /> Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del “Convenio sobre Sustancias<br /> Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la<br /> Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la “Convención de las<br /> Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Psicotrópicas”, de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así<br /> como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los<br /> tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la<br /> materia.<br /> <b>Artículo 2. Definiciones.</b> A los efectos de esta Ley se consideran:<br /> <b>Almacenaje ilícito del operador.</b> Acumular sustancias químicas controladas<br /> previstas en esta Ley, en cantidades que exceden las señaladas en los<br /> permisos otorgados al operador por la autoridad competente.<br /> <b>Almacenaje ilícito del no operador.</b> Acumular sustancias químicas<br /> controladas previstas en esta Ley, sin haber obtenido la licencia de operador<br /> químico ante la autoridad competente.<br /> <b>Bienes.</b> Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o<br /> inmuebles, tangibles o intangibles sobre los que se acredite la propiedad u<br /> otros derechos, así como capitales, valores, títulos o haberes.<br /> <b>Comercio Exterior.</b> Comprende la exportación e importación de sustancias<br /> químicas controladas.<br /> <b>Comercio Interior.</b> Comprende todas las actividades comerciales que se<br /> lleven a cabo dentro del territorio de la República con sustancias químicas<br /> controladas.<br /> <b>Confiscación.</b> Pena accesoria en materia penal aplicada de manera<br /> excepcional para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión<br /> judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de<br /> los mismos.<br /> <b>Consumidor final.</b> Persona natural o jurídica que siendo el último<br /> destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera para utilizar<br /> con fines domésticos las sustancias químicas controladas por esta Ley, en la<br /> cantidad establecida como porción de uso doméstico ocasional.<br /> <b>Corredor.</b> Toda persona natural o jurídica que realiza operaciones<br /> comerciales en forma de intermediario, con sustancias químicas controladas<br /> de conformidad con esta Ley, es decir, la persona que funge como<br /> intermediario entre el vendedor y el comprador.<br /> <b>Corretaje.</b> Actividad realizada por las personas naturales o jurídicas que se<br /> desempeñan dentro del comercio como corredores.<br /> <b>Contrabando.</b> Violación de la normativa jurídica aduanera en materia de<br /> importación o exportación, con respecto al territorio nacional, de las<br /> sustancias químicas controladas por esta Ley.<br /> <b>Delitos graves .</b> Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis<br /> años en su límite máximo.<br /> <b>Desvío.</b> Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas,<br /> incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y<br /> lícitos a canales ilícitos.<br /> <b>Distribución.</b> Transferencia de cualquier sustancia química controlada,<br /> incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o<br /> jurídicas entre sí<b>,</b> o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden<br /> administrativo establecido en el Título VII.<br /> <b>Embargo preventivo o incautación.</b> Prohibición temporal de transferir,<br /> convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de<br /> cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de<br /> un tribunal o autoridad competente.<br /> <b>Enajenar.</b> Acto jurídico por el cual se transmite la propiedad de las<br /> sustancias químicas controladas o mezclas lícitas sometidas a control por<br /> esta Ley.<br /> <b>Etiquetado.</b> Identificación que se coloca en los envases que contengan las<br /> sustancias químicas controladas por esta Ley.<br /> <b>Exportación.</b> Salida física de las sustancias químicas controladas, incluidas<br /> las mezclas lícitas sometidas a control, del territorio nacional aduanero.<br /> <b>Importación.</b> Introducción física de sustancias químicas controladas,<br /> incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, en territorio nacional<br /> aduanero.<br /> <b>Mezcla.</b> Toda combinación de una o más sustancias controladas por esta<br /> Ley, entre sío con otra sustancia u otras sustancias químicas y que puedan<br /> utilizarse en la fabricación ilícita de sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas u otras de efectos semejantes, independientemente de que la<br /> combinación fuere un producto natural, sintético, semisintético, sólido,<br /> semisólido o líquido, gaseoso, compuesto o no y que se encuentre o no<br /> disponible en el mercado lícito.<br /> <b>Ocultar.</b> Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita<br /> de las sustancias químicas controladas por esta Ley.<br /> <b>Operador de sustancias químicas.</b> Toda persona natural o jurídica,<br /> debidamente registrada ante el órgano competente, que se dedique a<br /> cualquier operación con sustancias químicas controladas, incluyendo las<br /> mezclas lícitas sometidas a control.<br /> <b>Tenencia ilícita.</b> Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control<br /> inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos<br /> establecidos en el Título VII, sustancias químicas controladas en cantidades<br /> que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta<br /> Ley.<br /> <b>Tráfico de drogas.</b> Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en<br /> amplio sentido.<br /> <b>Tráfico en estricto sentido,</b> se entiende la operación ilícita<br /> específica de comerciar o negociar con las sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales,<br /> desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es<br /> la fase última de las actividades ilícitas de la industria<br /> transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de<br /> peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.<br /> <b>Tráfico en amplio sentido,</b> se entienden todas las conductas<br /> delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción,<br /> dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del<br /> tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y<br /> 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los<br /> mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado<br /> legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado<br /> ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a<br /> base del concepto insumo-producto-resultado.<br /> <b>Porción de uso doméstico ocasional.</b> Cantidad de las sustancias químicas<br /> sometidas a control que por Resolución dictada al efecto, podrá ser<br /> establecida con el objeto de que el consumidor final de la cadena de<br /> comercialización interna la compre ante un operador de sustancias químicas<br /> para fines domésticos.<br /> <b>Preparación, fabricación o elaboración.</b> Acción de disponer las<br /> operaciones necesarias para obtener sustancias o mezclas químicas de las<br /> controladas por esta Ley.<br /> <b>Producción nacional.</b> Fabricación, preparación y elaboración de sustancias<br /> químicas controladas por esta Ley, que se lleve a cabo parcial o totalmente<br /> dentro del territorio de la República.<br /> <b>Producto del delito.</b> Bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos<br /> directa o indirectamente de la comisión de un delito.<br /> <b>Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. </b><br /> a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales<br /> incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la<br /> “Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes” del “Convenio<br /> Sobre Sustancias Psicotrópicas” y, asimismo, todas aquellas<br /> sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la<br /> “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.<br /> b) Aquellas otras que por Resolución del Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social sean consideradas como tales, las cuales se<br /> identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la<br /> Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo<br /> pueda producir un estado de dependencia, estimulación o<br /> depresión del sistema nervioso central, o que tenga como<br /> resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio,<br /> del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o<br /> que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que<br /> ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que<br /> se refiere el literal a) de este artículo.<br /> El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por Resolución, podrá<br /> declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción<br /> de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricación<br /> ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los<br /> cuadros I y II de la “Convención de la Naciones Unidas Contra el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”,<br /> identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la<br /> Organización Mundial de la Salud.<br /> El ministerio con competencia en materia de producción y<br /> comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias<br /> primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y<br /> cualesquiera otros no destinados a la elaboración de<br /> medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción<br /> ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no<br /> figuren en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones<br /> Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Psicotrópicas”.<br /> Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las<br /> leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre<br /> Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del<br /> “Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero<br /> de 1972; y de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de<br /> fecha 21 de junio de 1991.<br /> <b>Sustancias químicas.</b> Químicos esenciales, insumos, productos químicos<br /> solventes o precursores que la industria ilícita del tráfico de sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de<br /> fabricación, elaboración, transformación o extracción para producir dichas<br /> sustancias u otras de efectos semejantes.<br /> <b>Sustancia química controlada.</b> Toda sustancia química incluida en las listas<br /> I y II del anexo I de esta Ley, por los convenios y tratados<br /> internacionalessuscritos y ratificados por la República y aquéllas así<br /> indicadas por Resolución, que deban someterse al régimen administrativo,<br /> de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley.<br /> <b>Trasbordo.</b> Régimen aduanero que ampara bajo control de la aduana a las<br /> sustancias químicas controladas por esta Ley, desde el medio de transporte<br /> utilizado para su importación a aquel destinado a la exportación, que se<br /> realiza en la jurisdicción de una oficina aduanera y que constituye a la vez la<br /> oficina de entrada y salida.<br /> <b>Tránsito aduanero.</b> Régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías<br /> son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta<br /> una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se<br /> cruzan una o varias fronteras o puntos de control interno del territorio<br /> nacional.<br /> <b>Artículo 3. Actividades lícitas.</b> El comercio, expendio, industrialización, fabricación,<br /> refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación,<br /> exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la<br /> existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta<br /> Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan<br /> limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la<br /> producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas<br /> legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y<br /> especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo<br /> relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas<br /> sustancias.<br /> Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores,<br /> productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de<br /> estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona, ácido antranílico, ácido<br /> fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico,<br /> efedrina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales,<br /> isosafrol, 3,4-metilendioxifenil-2-propanona, piperonal, safrol, norefedrina,<br /> fenilpropanolamina, permanganato de potasio, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico,<br /> metiletilcetona, tolueno, amoníaco anhídrido, amoníaco en disolución acuosa,<br /> carbonato de sodio, hidrogenocarbonato, bicarbonato de sodio, sesquicarbonato de<br /> sodio, 4-metilpentan-2-ona, metilisobutilcetona, acetato de etilo, urea y las sales de<br /> estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su<br /> control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.<br /> <b>TÍTULO II</b><br /> <b>ORDEN ADMINISTRATIVO</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Importación y exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley</b><br /> <b>Artículo 4. Importación, exportación y tránsito.</b> La importación y exportación de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley, están sometidas al régimen legal establecido en la<br /> Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley.<br /> Las sustancias antes mencionadas no podrán ser objeto de operación alguna de<br /> tránsito. La violación a esta disposición acarreará el decomiso de dichas sustancias, en<br /> los términos establecidos en la legislación aduanera.<br /> La Administración Aduanera y Tributaria adscrita al ministerio con competencia en<br /> materia financiera, previa opinión de la Dirección de Drogas, Medicamentos y<br /> Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , establecerá las aduanas<br /> aéreas y marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras.<br /> <b>Artículo 5. Sujetos autorizados para las operaciones aduaneras.</b> Las operaciones<br /> aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas a que se refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios<br /> farmacopólicos y las casas de representación, al igual que las industrias no<br /> farmacopólicas legalmente establecidas que realicen operaciones de importación o<br /> exportación de algunas de las sustancias no utilizadas para la fabricación de<br /> medicamentos que figuran en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones<br /> Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, cuando<br /> hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el caso, y el permiso correspondiente<br /> mediante el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.<br /> La matrícula y el permiso deberán ser solicitados por el farmacéutico regente o el<br /> representante legal de la industria no farmacopólica y los mismos serán otorgados a<br /> sus nombres.<br /> A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la matrícula y el permiso, el<br /> Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con competencia en materia de<br /> producción y comercio, ordenarán la inspección y fiscalización que juzguen<br /> convenientes mediante Resolución conjunta.<br /> <b>Artículo 6. Matrícula.</b> El farmacéutico regente o el representante legal de la industria<br /> no farmacopólica que pretenda obtener la matrícula señalada en el artículo anterior<br /> deberá, en cada caso, dirigir una solicitud a la Dirección de Drogas, Medicamentos y<br /> Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o al ministerio con competencia<br /> en materia de producción y comercio, en la cual se expresará:<br /> 1.- La identificación del farmacéutico regente o del representante legal de la<br /> industria.<br /> 2.- La identificación del establecimiento.<br /> 3.- El registro donde conste la personalidad jurídica del establecimiento.<br /> 4.- La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el<br /> año.<br /> 5.- El nombre y dirección del importador o exportador, y cuando lo hubiere,<br /> del consignatario de la industria no farmacopólica.<br /> 6.- El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el<br /> nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.<br /> 7.- La declaración firmada por el representante legal del establecimiento,<br /> donde certifique que el solicitante es el farmacéutico regente y, en el caso del<br /> industrial autorizado, el Acta Constitutiva donde conste el carácter legal con<br /> que actúa.<br /> 8.- La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.<br /> 9.- Cualesquiera otros datos que estos ministerios consideren necesarios.<br /> Son responsables por el incumplimiento de los requisitos antes señalados, el<br /> establecimiento respectivo y, sin perjuicio de la responsabilidad principal antes<br /> mencionada, responderán individualmente el representante legal, el farmacéutico<br /> regente y el industrial director.<br /> La Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social y del ministerio con competencia en materia de producción y<br /> comercio, quedan facultados para otorgar o negar la matrícula y para anularla, una vez<br /> otorgada, mediante Resolución motivada.<br /> A los fines del otorgamiento de la matrícula a que se refiere este artículo, el solicitante<br /> deberá cancelar al Tesoro Nacional, previa expedición de la planilla correspondiente, la<br /> cantidad que fijen el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con<br /> competencia en materia de producción y comercio, mediante Resolución conjunta.<br /> <b>Artículo 7. Solicitud y validez de la matrícula.</b> La matrícula, a que se refiere el<br /> artículo 6 de esta Ley, se solicitará durante los primeros quince días del mes de<br /> diciembre, y será válida hasta el treinta y uno de diciembre del siguiente año.<br /> <b>Artículo 8. Permiso previo de importación o exportación.</b> El farmacéutico regente<br /> que pretenda importar o exportar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que<br /> se refiere esta Ley, al igual que los industriales que realicen operaciones de importación<br /> o exportación de alguna de las sustancias no utilizables en la industria farmacopólica<br /> que figuran en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas contra el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, una vez cumplidos los<br /> requisitos referidos en los artículos anteriores, deberán obtener del Ministerio de Salud<br /> y Desarrollo Social o del ministerio con competencia en materia de producción y<br /> comercio, en cada caso, previo a la llegada o salida de la mercancía al país, el permiso<br /> de importación o exportación correspondiente. La contravención de esta norma dará<br /> lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.<br /> Estos ministerios harán las participaciones pertinentes, de conformidad con lo pautado<br /> en las leyes y reglamentos sobre la materia.<br /> <b>Artículo 9. Normas aplicables para el otorgamiento del permiso.</b> Para el<br /> otorgamiento del permiso de importación o exportación de las sustancias a que se<br /> refiere esta Ley, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con<br /> competencia en materia de producción y comercio, se regirán por las normas<br /> aplicables, conforme al procedimiento establecido en los artículos 31 de la Ley<br /> Aprobatoria de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de<br /> diciembre de 1968 y 12 de la Ley Aprobatoria del “Convenio sobre Sustancias<br /> Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la<br /> misma Ley y el 16 de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 21 de junio de 1991.<br /> Queda facultado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social o el ministerio con<br /> competente en materia de producción y comercio en su caso, para negar el permiso de<br /> importación y limitar el pedido de sustancias a que se refiere esta Ley, cuando así lo<br /> juzgue conveniente; asimismo, podrá negar las solicitudes de cambio de aduana. Tanto<br /> la solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deberánser<br /> motivados.<br /> <b>Artículo 10. Lapsos de caducidad del permiso.</b> Los permisos a que se refiere este<br /> Título caducarán en los siguientes lapsos, contados a partir de su emisión:<br /> 1.- El de importación a los ciento ochenta días.<br /> 2.- El de exportación o reexportación a los noventa días.<br /> <b>Artículo 11. Declaración de las sustancias importadas.</b> Dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas<br /> las sustancias importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro de los treinta días<br /> continuos después de haberse realizado la declaración, conforme a lo estipulado en la<br /> Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador de la aduana habilitada<br /> para la operación aduanera deberá inmediatamente notificar y enviar para su guarda y<br /> custodia al organismo competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley.<br /> A los fines de cumplir con la remisión anterior, el administrador de la aduana levantará<br /> un acta por triplicado, donde constará lo siguiente:<br /> 1.- Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guía<br /> respectiva, o conocimiento de embarque del país de origen.<br /> 2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.<br /> 3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.<br /> El Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ministerio competente en<br /> materia de salud y desarrollo social, levantará un acta de recepción donde dejará<br /> constancia que, las sustancias remitidas, están conformes con las especificadas en el<br /> acta de envío.<br /> <b>Artículo 12. Decomiso de las sustancias importadas por medios prohibidos.</b> Quien<br /> importe o exporte las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puras o contenidas en<br /> especialidades farmacéuticas a las que se refiere esta Ley, en encomiendas, bultos<br /> postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de<br /> aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o<br /> puertos libres, será sancionado con el comiso y se procederá de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 11 de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>Producción, fabricación, refinación, transformación, extracción y preparación de </b><br /> <b>las sustancias a que se refiere esta Ley</b><br /> <b>Artículo 13. Régimen de autorización y fiscalización a que puede dar lugar la<br /> industria farmacopólica.</b> La producción, fabricación, refinación, transformación,<br /> extracción y preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas<br /> sustancias, o de sus preparados, a que se refiere esta Ley, estarán sometidos al<br /> régimen de autorización y fiscalización aquí previstos.<br /> <b>Artículo 14. Autorización para la elaboración de preparados.</b> Los laboratorios<br /> debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar,<br /> transformar o refinar las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, destinadas a la<br /> elaboración de productos farmacéuticos, deberán solicitar, por escrito, al Ministerio de<br /> Salud y Desarrollo Social , la autorización correspondiente para la elaboración de cada<br /> lote de sus preparados, los cuales, una vez elaborados, deberán ser Fiscalizados por la<br /> autoridad sanitaria correspondiente. El permiso de elaboración de cada lote tendrá la<br /> duración de un año a partir de la fecha de expedición. La infracción de lo dispuesto en<br /> este artículo será sancionada con multa equivalente a quinientas unidades tributarias<br /> (500 U.T.).<br /> <b>Artículo 15. Autorización para la investigación con plantas que contengan<br /> principios psicoactivos.</b> El que cultive plantas con principios psicoactivos que<br /> produzcan dependencia o alucinación, excepto el que con fines de investigación<br /> científica hagan personas debidamente autorizadas y Fiscalizadas por el Ministerio de<br /> Salud y Desarrollo Social, será sancionado de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 33 de la presente Ley. Las personas debidamente autorizadas que transgredan<br /> los límites y condiciones del permiso serán sancionadas con multa equivalente a<br /> cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.). En caso de negativa a pagar la multa, esta<br /> cantidad será convertible conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta<br /> Ley; a estos fines las actuaciones serán enviadas al Ministerio Público, para que se<br /> abra la correspondiente investigación penal. Cuando el investigador no cumpla con las<br /> condiciones de la autorización o carezca de la misma, el Fiscal del Ministerio Público,<br /> previo el trámite correspondiente, formulará la acusación a que haya lugar y el acusado<br /> será sancionado por el tribunal competente con multa equivalente a seiscientas<br /> unidades tributarias (600 U.T.). En todo caso se procederá de inmediato a la<br /> confiscación de dichas plantas, partes y derivados.<br /> <b>Artículo 16. Prohibición de distribución de muestras médicas.</b> Los laboratorios<br /> farmacopólicos, droguerías y casas de representación no distribuirán muestras de<br /> medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se<br /> refiere esta Ley. Los infractores serán sancionados con el decomiso de las muestras<br /> médicas y multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>Expendio, comercio, distribución y publicidad de las sustancias estupefacientes y </b><br /> <b>psicotrópicas a que se refiere esta Ley</b><br /> <b>Artículo 17. Sujetos autorizados para operar con las sustancias a que se refiere<br /> esta Ley y su publicidad.</b> El expendio, comercio, distribución y publicidad de las<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sus derivados y las sales, preparaciones y<br /> especialidades farmacéuticas a que se refiere esta Ley, serán sometidos al régimen de<br /> autorización previa, la cual se concederá sólo a las droguerías, farmacias, laboratorios<br /> farmacopólicos y casas de representación de productos farmacéuticos que cumplan con<br /> los requisitos correspondientes, a juicio del ministerio con competencia en materia de<br /> salud y desarrollo social. Esta autorización podrá ser cancelada por dicho ministerio en<br /> Resolución motivada.<br /> La publicidad de estas sustancias sin la debida autorización del Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social, será sancionada con la pena establecida en el artículo 44 del Título<br /> III, Capítulo II de esta Ley, para los directivos de dicha persona jurídica, por denuncia<br /> ante el Fiscal del Ministerio Público. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social<br /> sancionará a la empresa con multa equivalente a seiscientas unidades tributarias (600<br /> U.T.) y el decomiso de la publicidad no autorizada.<br /> <b>Artículo 18. Requisitos para la enajenación de las sustancias a que se refiere esta<br /> Ley.</b> La enajenación por cualquier título de las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento<br /> de los requisitos que al efecto establezca el Ministerio de Salud y Desarrollo Social , sin<br /> perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.<br /> <b>Artículo 19. Venta al público de las sustancias a que se refiere esta Ley.</b> La venta al<br /> público de los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas la harán únicamente las farmacias, mediante formularios de prescripción<br /> elaborados de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.<br /> El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podrá ser<br /> utilizado por otro facultativo.<br /> Los productos farmacéuticos que lleven en su composición sustancias comprendidas en<br /> la lista IV de la Ley Aprobatoria del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas”, así<br /> como otros productos que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social , mediante<br /> Resolución, considere conveniente incluir en este grupo, podrán ser despachados con<br /> récipe de uso particular del facultativo o de la institución hospitalaria a la que presta sus<br /> servicios.<br /> Los infractores del presente artículo serán sancionados con multa equivalente a<br /> trescientas unidades tributarias (300 U.T.).<br /> <b>Artículo 20. Formulario especial numerado.</b> Toda prescripción de las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, para ser despachada,<br /> constará en formulario especial numerado, de color específico, que distribuirá el<br /> Ministerio de Salud y Desarrollo Social y deberá contener en forma legible y manuscrita<br /> los siguientes requisitos y datos:<br /> 1.- Nombres y apellidos, dirección del consultorio, cédula de identidad y<br /> número de matrícula sanitaria del facultativo.<br /> 2.- Denominación del medicamento.<br /> 3.- Cantidad de cada medicamento expresada en números y letras, sin<br /> enmendaduras.<br /> 4.- Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del paciente e<br /> identificación del comprador.<br /> 5.- Firma del facultativo y fecha de expedición.<br /> El valor de los talonarios de récipes especiales será establecido por el Ministerio de<br /> Salud y Desarrollo Social, mediante Resolución.<br /> Para hacer una nueva solicitud, el facultativo deberá remitir, anexo a la solicitud, el<br /> talonario agotado. En caso de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario, deberá<br /> presentar la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, el cual estará obligado a recibir la denuncia y expedir la referida<br /> constancia indispensable para que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social entregue<br /> nuevos talonarios. Los infractores de lo dispuesto en este artículo serán sancionados<br /> con multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.). El Ministerio de<br /> Salud y Desarrollo Social queda facultado para negar la entrega de un nuevo talonario<br /> cuando se compruebe la indebida utilización del mismo por parte del profesional<br /> solicitante.<br /> <b>Artículo 21. Lapso de validez de las prescripciones facultativas.</b> Las prescripciones<br /> facultativas de los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas serán válidas por un lapso de cinco días continuos, contados a partir de la<br /> fecha de expedición. Vencido este lapso, no podrán ser objeto de expendio por los<br /> establecimientos autorizados. La violación de lo expresado en este artículo será<br /> sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br /> <b>Artículo 22. Prohibición de vender medicamentos a niños, niñas y adolescentes.</b> A<br /> los niños, niñas y adolescentes, por ninguna circunstancia se les podrá vender<br /> medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se<br /> refiere esta Ley. La inobservancia de esta disposición será sancionada con multa<br /> equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, el<br /> profesional farmacéutico será sancionado con la suspensión de la matrícula del<br /> ejercicio profesional por un lapso de dos años y la clausura del establecimiento<br /> expendedor por igual tiempo, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en<br /> el Título III, Capítulo II, Delitos Comunes de esta Ley.<br /> <b>Artículo 23. Permiso especial para prescribir medicamentos en dosis mayores a la<br /> de la posología oficial.</b> Los facultativos no prescribirán los medicamentos que<br /> contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o preparados en dosis<br /> mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo con la posología oficial. Sin<br /> embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis<br /> mayores a la posología oficial, lo participará por escrito al Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social . Este Despacho podrá otorgar un permiso especial, limitado y<br /> renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los<br /> medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas para cada caso.<br /> En casos de emergencia, el facultativo podría indicar la dosis de medicamentos<br /> estupefacientes que considere necesaria para superar la situación de emergencia,<br /> estando obligado a dejar constancia motivada de todas las actuaciones relacionadas<br /> con medicamentos estupefacientes en el correspondiente registro clínico y, en caso de<br /> no existir éste, deberá rendir informe de las mismas ante la autoridad sanitaria<br /> competente, dentro de los siete días hábiles siguientes al acto terapéutico a que se<br /> refiere esta disposición. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá cancelar este<br /> permiso cuando lo juzgue conveniente. La posología oficial será la establecida por<br /> Resolución de dicho Ministerio.<br /> El facultativo que infrinja mediante récipe la posología oficial, así como el que expidiere<br /> en la misma fecha y para la misma persona, más de una receta de las sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta Ley, aun cuando aquéllas<br /> contengan las dosis de posología oficiales, será penado con multa equivalente a<br /> seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) y, en caso de reincidencia, será sancionado<br /> con la invalidación del talonario especial en uso y con el no otorgamiento de talonario<br /> de récipe especial, por el término de un año a partir de la fecha de la infracción. Para el<br /> caso del profesional farmacéutico que expenda cualesquiera de estas sustancias o<br /> preparados, que contengan dosis en cantidades superiores a las establecidas en la<br /> posología oficial, será sancionado con la suspensión de la matrícula del ejercicio<br /> profesional por un lapso de un año y la clausura del establecimiento expendedor por<br /> igual tiempo, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en el Título III,<br /> Capítulo II, “Delitos Comunes” de esta Ley.<br /> <b>Artículo 24. Prescripción de medicamentos por los odontólogos y veterinarios.Los odontólogos sólo podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas que, mediante Resolución, determine el Ministerio de<br /> Salud y Desarrollo Social como de uso odontológico. Para el caso de médicos<br /> veterinarios, éstos podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias a<br /> que se refiere esta Ley, que sólo son utilizados en medicina veterinaria y, para ello,<br /> deberá figurar en los récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el<br /> artículo 20 de esta Ley, el nombre y domicilio del propietario del animal e identificación<br /> de éste, fecha y dosis adaptadas a la posología oficial, según la especie del animal. La<br /> infracción del presente artículo será sancionada con multa equivalente a doscientas<br /> unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia de los profesionales<br /> mencionados, acarreará la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un<br /> lapso de un año, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en Capítulo II<br /> del Título III de esta Ley.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>Control y fiscalización de las sustancias a que se refiere esta Ley</b><br /> <b>Artículo 25. Medios de fiscalización, vigilancia y control.</b> El Ejecutivo Nacional, a<br /> través de los ministerios con competencia en materia de finanzas, de interior y justicia, y<br /> salud y desarrollo social, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de<br /> las sustancias a que se refiere esta Ley o de cualquier solución, mezcla o estado físico<br /> en que se encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control todas las<br /> sustancias que por medios químicos simples originen cualesquiera de las sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones<br /> y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos<br /> químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a<br /> la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los ministerios antes<br /> mencionados deberán informar al órgano desconcentrado en la materia, de los medios<br /> de fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este artículo, en un término no<br /> mayor de cinco días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia,<br /> conforme a lo previsto en el artículo 207 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 26. Sistema de control y fiscalización para las instituciones hospitalarias.El Ministerio de Salud y Desarrollo Social , mediante Resolución, reglamentará el<br /> sistema aplicable para el control y fiscalización de las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas en las instituciones hospitalarias, tanto del sector público como del<br /> privado.<br /> <b>Artículo 27. Custodia y control contable de las sustancias a que se refiere esta<br /> Ley.</b> La custodia y control contable de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a<br /> que se refiere esta Ley, será responsabilidad del farmacéutico regente del<br /> establecimiento. La infracción de esta responsabilidad quedará sancionada con multa<br /> equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y, en caso de reiteración, se<br /> podrá decretar la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones penales<br /> establecidas en esta Ley para los delitos comunes.<br /> La custodia y control contable de materias primas, insumos, productos químicos,<br /> solventes y demás precursores químicos a que se refiere esta Ley, será responsabilidad<br /> de la industria que deberá llevar un registro de acuerdo con las normas que<br /> establezcan, por Resolución conjunta, los ministerios con competencia en materia<br /> financiera, de la producción y comercio, de acuerdo con lo establecido en el Título VII<br /> de esta Ley sobre Prevención, Control y fiscalización de Sustancias Químicas. La<br /> infracción de esta responsabilidad quedará sancionada con multa equivalente a<br /> doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales<br /> establecidas en esta Ley para los delitos comunes.<br /> <b>Artículo 28. Libro especial, sellado y foliado.</b> Los farmacéuticos regentes de los<br /> establecimientos señalados en esta Ley llevarán un libro especial, sellado y foliado por<br /> la autoridad competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , donde se deje<br /> constancia de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se<br /> refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta inicial por dicha autoridad.<br /> En el libro se registrará diariamente el movimiento de las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas. El farmacéutico regente preparará mensualmente un resumen del control<br /> contable del referido libro y lo enviará al Ministerio de Salud y Desarrollo Social , dentro<br /> de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los<br /> permisos especiales limitados descritos en el artículo 23 de esta Ley, y el duplicado de<br /> los récipes especiales referidos en el artículo 20 de esta Ley, debiendo conservar<br /> archivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor de dos<br /> años, así como los récipes corrientes a que hace referencia el artículo 19 de esta Ley.<br /> Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente a<br /> trescientas unidades tributarias (300 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales<br /> establecidas en esta Ley para los delitos comunes. Los controles contables deben estar<br /> sin enmendaduras ni tachaduras.<br /> Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida<br /> judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio de Salud y Desarrollo<br /> Social quedará en posesión de las sustancias a que se refiere esta Ley y podrá<br /> disponer de las mismas, al término de seis meses.<br /> <b>Artículo 29. Inventario de la existencia de las sustancias a que se refiere esta Ley.En el libro de contabilidad a que se refiere el artículo anterior, el profesional de la<br /> farmacia, al asumir las funciones de regente de un establecimiento farmacéutico,<br /> deberá hacer un inventario de la existencia de las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas que se encuentren para el momento en que éste se practique y anotará<br /> las irregularidades que observare. Copia de dicho inventario, firmado por el regente<br /> entrante y por el saliente, deberá remitirse al Ministerio de Salud y Desarrollo Social , en<br /> el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de cambio de regencia. Los<br /> infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente a doscientas<br /> unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en<br /> esta Ley para los delitos comunes.<br /> <b>Artículo 30. Sanciones de orden administrativo.</b> El Ministerio de Salud y Desarrollo<br /> Social tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los<br /> infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, el cual a su vez<br /> podrá autorizar al Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y a los Directores<br /> Regionales del Sistema Nacional de Salud de cada entidad federal para la aplicación de<br /> dichas sanciones. Asimismo, el ministerio con competencia en materia de producción y<br /> comercio tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los<br /> infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, en el ámbito de su<br /> competencia, de acuerdo con sus atribuciones y funciones, sin perjuicio de lo<br /> establecido en las disposiciones transitorias de esta Ley.<br /> <b>TÍTULO III</b><br /> <b>DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMUNES Y MILITARES Y DE LAS </b><br /> <b>PENAS</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas</b><br /> <b>Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o<br /> químicos para su elaboración.</b> El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte,<br /> transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las<br /> sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos<br /> esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para<br /> la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de<br /> ocho a diez años.<br /> Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus<br /> materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a<br /> que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte<br /> años.<br /> Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de<br /> cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos<br /> de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de<br /> seis a ocho años de prisión.<br /> Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que<br /> transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de<br /> prisión.<br /> Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.<br /> <b>Artículo 32. Fabricación y producción de sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas o químicos para su elaboración.</b> El que ilícitamente fabrique, elabore,<br /> refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a<br /> que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de<br /> seis a diez años.<br /> Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.<br /> <b>Artículo 33. Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas.</b> El que ilícitamente siembre,<br /> cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o<br /> financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya<br /> semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias<br /> a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será<br /> penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren<br /> jornaleros o asalariados.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>Delitos comunes</b><br /> <b>Artículo 34. Posesión ilícita.</b> El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes<br /> y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con<br /> fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo<br /> personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los<br /> efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos<br /> gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas<br /> con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa,<br /> que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para<br /> lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como<br /> referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para<br /> una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de<br /> determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de<br /> previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis<br /> personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.<br /> <b>Artículo 35. Transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas.</b> Toda<br /> persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por<br /> interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional<br /> Único de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente<br /> importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, deseche,<br /> almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones<br /> antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta<br /> Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 36. Desvío de químicos controlados.</b> Toda persona natural, o los socios,<br /> directores o empleados de una persona jurídica que haya obtenido la licencia de<br /> operador químico a que se refiere esta Ley, y que ante la autoridad competente no logre<br /> justificar la procedencia de cantidades en existencia o el destino dado a las sustancias<br /> químicas autorizadas señaladas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, será penada<br /> con prisión de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 37. Reetiquetamiento ilícito.</b> Toda persona natural, o los socios, directores o<br /> empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico<br /> que reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del<br /> anexo I de esta Ley para evadir los controles establecidos en este instrumento, será<br /> penada con prisión de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 38. Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o<br /> vencidos.</b> Cualquier operador químico con licencia o permisos a que se refiere esta<br /> Ley, revocados, suspendidos o vencidos, que importe, exporte, traslade, distribuya,<br /> oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca,<br /> transporte, almacene, realice actividades de corretaje, asesore, financie o realice<br /> cualquier transacción con las sustancias químicas establecidas en las listas del anexo I<br /> de esta Ley, será penado con prisión de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 39. Corretaje ilícito.</b> La persona que sin estar debidamente inscrita o<br /> habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias<br /> Químicas, actúe como intermediario en una operación llevada a cabo por operadores<br /> de sustancias químicas debidamente inscritos y que cumplan con todos los requisitos y<br /> controles establecidos, será penada con prisión de dos a cuatro años y los directores,<br /> administradores o representantes dela persona jurídica que incurran en los mismos<br /> hechos, serán sancionados con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias<br /> (400 U.T.).<br /> <b>Artículo 40. Obtención de licencia mediante datos falsos.</b> El que a fin de obtener la<br /> licencia de Operador de Sustancias Químicas suministre ante el Registro Nacional<br /> Único de Operadores de Sustancias Químicas, datos y documentos falsos, será penado<br /> con prisión de uno a dos años por el solo hecho de la presentación de los datos y<br /> documentos falsos, independientemente de la consecución de la respectiva licencia.<br /> <b>Artículo 41. Alteración de la composición de la mezcla declarada y no sometida a<br /> control.</b> Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona<br /> jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, y que de conformidad con<br /> el artículo 3 de esta Ley obtenga certificado de mezcla no controlada, y con<br /> posterioridad alterare las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias<br /> químicas que componen la mezcla, será penada con prisión de dos a cuatro años.<br /> <b>Artículo 42. Obstaculización de la inspección y negativa injustificada de<br /> exhibición de registros internos.</b> Toda persona natural, o los socios, directores o<br /> empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico,<br /> que injustificadamente impida la entrada a los funcionarios competentes y debidamente<br /> autorizados para la práctica de la inspección y fiscalización previstas en este Título, o<br /> que injustificadamente se rehúse a preparar o a exhibir a las autoridades competentes<br /> los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se<br /> produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan,<br /> comercialicen al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o<br /> realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias<br /> químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de<br /> uno a tres años.<br /> <b>Artículo 43. Utilización de locales, lugares o vehículos para el consumo.</b> Quien sin<br /> incurrir en los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, destine o<br /> permita que sea utilizado un vehículo, o un local o un lugar para reunión de personas<br /> que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con<br /> prisión de dos a cuatro años.<br /> Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales<br /> o el vehículo está destinado a uso oficial o público, la pena será de dos a seis años de<br /> prisión.<br /> Si permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares o la<br /> utilización de vehículos, la pena será de cuatro a seis años de prisión.<br /> <b>Artículo 44. Incitación o inducción al consumo.</b> Quien incite o induzca el consumo<br /> de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que produzcan<br /> dependencia física o psíquica, será sancionado con una multa de tres mil unidades<br /> tributarias (3.000 U.T.) y, en caso de reincidencia será penado con prisión de cuatro a<br /> seis años.<br /> <b>Artículo 45. Instigación.</b> El que instigare públicamente a otro u otros, por cualquier<br /> medio, a cometer determinado delito previsto en esta Ley, será penado por el solo<br /> hecho de la instigación:<br /> 1.- Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare<br /> estuviere conminado con pena de diez años en su límite máximo.<br /> 2.- Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito<br /> conminado con pena inferior a diez años en su límite máximo y de seis años<br /> en su límite inferior.<br /> 3.- Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere<br /> conminado con pena inferior a seis años en su límite máximo.<br /> 4.- Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del<br /> Título II correspondiente alOrden Administrativo de esta Ley, cuya infracción<br /> sea conminada con multa imponible por el ministerio u organismo<br /> competente o por sentencia judicial.<br /> <b>Artículo 46. Circunstancias agravantes.</b> Se consideran circunstancias agravantes del<br /> delito de tráfico en todas lasmodalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta<br /> Ley, cuando sea cometido:<br /> 1.- En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o<br /> físicas o a indígenas.<br /> 2.- Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de<br /> los delitos previstos en esta Ley.<br /> 3.- Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a<br /> autorización o vigilancia por razones de salud pública.<br /> 4.- Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada<br /> Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del<br /> Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por<br /> estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas<br /> del Poder Público.<br /> 5.- En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales,<br /> deportivos o de iglesias de cualquier culto.<br /> 6.- En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o<br /> diversiones públicas.<br /> 7.- En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.<br /> 8.- En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300<br /> mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.<br /> 9.- En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte<br /> militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.<br /> 10.- En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas<br /> que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.<br /> En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y,<br /> excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.<br /> <b>Artículo 47. Inducción al consumo.</b> Quien con engaño, amenaza o violencia, logre<br /> que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con<br /> prisión de cuatro a seis años.<br /> <b>Artículo 48. Suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a animales.Quien suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley,<br /> será penado con prisión de uno a tres años. Cuando fueren animales de competencia,<br /> la pena se aumentará en un tercio.<br /> Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos debidamente<br /> facultados por la autoridad competente, que las emplearen con fines de investigación o<br /> los funcionarios públicos que utilizan, como órganos de investigaciones penales, a<br /> animales caninos o porcinos en la detección de sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas.<br /> <b>Artículo 49. Incitación o inducción al consumo en actividades deportivas.</b> Quien<br /> para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o<br /> competencia deportiva, incite o induzca a un deportista profesional o aficionado al<br /> consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley o que altere las condiciones<br /> naturales del deportista para obtener condiciones superiores de éste, será penado con<br /> prisión de dos a cuatro años de prisión. Si el delito se hubiere cometido mediante<br /> coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>Delitos militares</b><br /> <b>Artículo 50. Centinela militar y el consumo de sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas.</b> El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas será penado de la<br /> siguiente manera:<br /> 1.- Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o frente a los rebeldes o a los<br /> sediciosos, con prisión de dos a seis años y, si de sus resultas se sigue algún<br /> daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años.<br /> 2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con<br /> prisión de uno a cinco años, pero si actuase en las circunstancias anotadas<br /> en el numeral precedente se penará con prisión de seis a diez años.<br /> 3.- Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno a<br /> tres años.<br /> Se entiende por centinela, los militares que integran la guardia de prevención: Soldados<br /> para el servicio de centinela, Oficial o Suboficial al mando, Oficial de día, el<br /> Comandante de la guardia de prevención, Sargento de guardia, Ordenanza de guardia<br /> y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados<br /> del servicio telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de comunicaciones militares,<br /> las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimiento militares y<br /> las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.<br /> <b>Artículo 51. Contaminación de aguas, líquidos o víveres.</b> El que contamine con<br /> sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas, líquidos y víveres de que hagan o<br /> puedan hacer uso la Fuerza Armada, será penado con prisión de diez a dieciocho años.<br /> Asimismo, el que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas<br /> potables de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, será<br /> penado con prisión de diez a dieciocho años. En este último caso será de la<br /> competencia de la jurisdicción ordinaria.<br /> <b>Artículo 52. Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio.</b> El militar en<br /> situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento<br /> de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el<br /> mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.<br /> <b>Artículo 53. Jurisdicción militar.</b> Es de competencia de la jurisdicción militar el<br /> enjuiciamiento de los delitos previstos en este Capítulo, salvo el numeral 3 del artículo<br /> 50 de esta Ley que será competencia de la jurisdicción ordinaria.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>Delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley</b><br /> <b>Artículo 54. Denegación de justicia.</b> El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de<br /> oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión<br /> de uno a dos años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.<br /> El juez que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado,<br /> será penado con prisión de tres a seis años.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,<br /> tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso en el<br /> Poder Judicial, luego del transcurso de tres años después de cumplida la pena, siempre<br /> y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.<br /> <b>Artículo 55. Bienes recuperados.</b> El juez que dé a los bienes recuperados,<br /> decomisados o confiscados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado con<br /> prisión de uno a cinco años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos a seis<br /> años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión<br /> de otro delito.<br /> <b>Artículo 56. Fiscales del Ministerio Público.</b> Los Fiscales o representantes del<br /> Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no<br /> promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud<br /> de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección<br /> debida al imputado, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con<br /> prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones y<br /> profesión por igual tiempo, después de cumplida la pena.<br /> <b>Artículo 57. Peritos o expertos.</b> Los peritos o expertos forenses a los cuales se refiere<br /> esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el<br /> Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las<br /> causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro<br /> años.<br /> Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será<br /> de cuatro a seis años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de<br /> inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la<br /> pena impuesta, una vez cumplida ésta.<br /> <b>Artículo 58. Funcionarios y auxiliares judiciales.</b> Los funcionarios de los órganos de<br /> investigaciones penales, expertos, directores de internados judiciales, carcelarios,<br /> penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente,<br /> violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardos en los traslados de los<br /> imputados a los actos del Tribunal, y de las experticias e informes requeridos, o para<br /> practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus<br /> funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando<br /> disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de<br /> sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados:<br /> 1.- Con amonestación, en la primera oportunidad.<br /> 2.- Con suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis meses,<br /> en caso de reincidencia.<br /> 3.- Con prisión de dos años y destitución del cargo e inhabilitación para el<br /> ejercicio de la función pública, después de cumplida la pena privativa de<br /> libertad.<br /> En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el<br /> tercero, será de naturaleza jurisdiccional.<br /> El superior a quien corresponda abrir, sustanciar o decidir el procedimiento disciplinario<br /> y no lo hiciere por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y<br /> sancionado con suspensión de dos meses del cargo, sin goce de sueldo, en caso de<br /> ser considerado culpable. En caso de reincidencia, será destituido del cargo e<br /> inhabilitado para el ejercicio de la función pública.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Disposiciones comunes a los capítulos precedentes</b><br /> <b>Artículo 59. Reglas para la aplicación de las penas.</b> Las penas previstas en este<br /> Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el<br /> procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con<br /> las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el<br /> consumidor y de destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas.<br /> <b>Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena.</b> El Tribunal para<br /> otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos<br /> establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:<br /> 1.- Que no concurra otro delito.<br /> 2.- Que no sea reincidente.<br /> 3.- Que no sea extranjero en condición de turista.<br /> 4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no<br /> exceda de seis años en su límite máximo.<br /> <b>Artículo 61. Penas accesorias.</b> Serán penas accesorias a las señaladas en este<br /> Título:<br /> 1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de<br /> cumplir la pena.<br /> 2.- La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando<br /> se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos<br /> contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley.<br /> 3.- La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de<br /> los profesionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 46 de esta Ley, a<br /> partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad.<br /> Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.<br /> 4.- Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria<br /> a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles,<br /> instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos,<br /> armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus<br /> frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión<br /> de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o<br /> beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la<br /> confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.<br /> 5.- Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia<br /> Militar para los delitos militares.<br /> <b>Artículo 62. Incautación y clausura de establecimientos.</b> Durante el curso de una<br /> investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del<br /> Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo<br /> dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación,<br /> inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.<br /> Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento<br /> o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos,<br /> salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se<br /> haya infringido esta Ley.<br /> <b>Artículo 63. Incautación preventiva.</b> Cuando los delitos a que se refieren los artículos<br /> 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos<br /> automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados<br /> preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal<br /> medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de<br /> intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.<br /> <b>Artículo 64. Reglas de responsabilidad penal para el consumidor.</b> Si bajo los<br /> efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos<br /> punibles, se aplicarán las reglas siguientes:<br /> 1.- Si se probare que el sujeto ingirió la sustancia estupefaciente o<br /> psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de<br /> preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio<br /> a la mitad.<br /> 2.- Si se probare que el sujeto ha perdido la capacidad de comprender o<br /> querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o<br /> fuerza mayor, quedará exento de pena.<br /> 3.- Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las<br /> dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del<br /> consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin<br /> atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido.<br /> 4.- No es punible el fármaco dependiente cuando su dependencia<br /> compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le<br /> haga perder la capacidad de comprender y de querer.<br /> 5.- Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la<br /> responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o<br /> falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.<br /> <b>Artículo 65. Competencia y procedimiento para el niño, niña y el adolescente.Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo<br /> niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley<br /> Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le seguirán las medidas de<br /> protección si es niño o niña, o el procedimiento del sistema de responsabilidad penal si<br /> es adolescente, de conformidad con lo establecido en esa Ley, y conocerá el Tribunal<br /> competente.<br /> <b>Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados.</b> Los bienes muebles o<br /> inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes,<br /> equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito<br /> investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de<br /> su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes<br /> y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes<br /> bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro<br /> aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados<br /> en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o<br /> desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita,<br /> transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito<br /> catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o<br /> sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba<br /> expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará<br /> cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano<br /> desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación<br /> de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos<br /> públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos<br /> tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de<br /> prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la<br /> creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 67. Servicio de administración de bienes asegurados, incautados o<br /> confiscados.</b> El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de<br /> Administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados, que le han sido<br /> asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida<br /> custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren,<br /> desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores<br /> especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos<br /> de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter<br /> de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes<br /> y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros<br /> agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá<br /> solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y<br /> custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Artículo 68. Sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin valor de cambio.</b> Las<br /> sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los químicos esenciales para su<br /> elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los organismos de investigaciones<br /> penales sean militares, policiales o aduaneras o los que fueren confiscados por los<br /> tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni<br /> se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el destino de los mismos se decidirá de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la presente Ley. Los denunciantes y<br /> aprehensores, funcionarios o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los<br /> efectos decomisados, no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a<br /> que se refieren las leyes.<br /> <b>Artículo 69. Prescripción.</b> En los delitos cometidos por la delincuencia organizada<br /> previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales<br /> dirigidas a sancionarlos.<br /> En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal,<br /> especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.<br /> <b>TÍTULO IV</b><br /> <b>DEL CONSUMO </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Del consumo y las medidas de seguridad social</b><br /> <b>Artículo 70. Sujetos de las medidas de seguridad social.</b> Quedan sujetos a las<br /> medidas de seguridad social previstas en esta Ley:<br /> 1.- El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las<br /> sustancias a que se refiere este texto legal.<br /> 2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su<br /> consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de<br /> dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del<br /> individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no<br /> constituya una sobredosis.<br /> En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una<br /> dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos<br /> forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 71. Medidas de seguridad social.</b> En los casos previstos en el artículo<br /> precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:<br /> 1.- Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada.<br /> 2.- Cura o desintoxicación.<br /> 3.- Readaptación social del sujeto consumidor.<br /> 4.- Libertad vigilada o seguimiento.<br /> 5.- Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no<br /> residente.<br /> 6.- Trabajo comunitario.<br /> Dichas medidas podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente por el juez<br /> competente, según el caso.<br /> <b>Artículo 72. Internamiento, cura o desintoxicación.</b> El internamiento en un centro de<br /> rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al fármaco<br /> dependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento a fin de reducir el<br /> daño creado por estas sustancias.<br /> La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la<br /> recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin<br /> internamiento.<br /> <b>Artículo 73. Readaptación social del consumidor.</b> La readaptación social consiste en<br /> aplicar los medios científicos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación del<br /> consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social para su normal<br /> desenvolvimiento en la comunidad.<br /> El procedimiento de readaptación social incluye la enseñanza de un arte u oficio para<br /> aquellas personas que lo requieren y trabajo comunitario, entendido como trabajo social<br /> para facilitar su reincorporación mediante responsabilidad y solidaridad social.<br /> <b>Artículo 74. Libertad vigilada o seguimiento.</b> La libertad vigilada o seguimiento<br /> consiste en encomendar al consumidor ocasional a uno o más especialistas para<br /> orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Este seguimiento<br /> implica control periódico mediante examen toxicológico ordenado y evaluado por<br /> médicos forenses y realizado por funcionarios bioanalistas toxicólogos.<br /> <b>Artículo 75. Medida de expulsión del extranjero consumidor.</b> La expulsión del<br /> extranjero consumidor del territorio de la República es una medida que impone la<br /> obligación de no volver a éste por cinco años.<br /> Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en situación ilegal, transeúntes o<br /> turistas.<br /> <b>Artículo 76. Definición auténtica de los diferentes tipos de consumidor.</b> Para la<br /> aplicación de las medidas de seguridad social previstas en este Capítulo, se adopta la<br /> definición auténtica de fármaco dependiente del Decimosexto Informe del año 1969 de<br /> la Organización Mundial de la Salud, y las modificaciones a esta definición que dicha<br /> Organización declare en forma oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los<br /> artículos 77 y 78 de esta Ley, son orientadoras del juez para la aplicación de las<br /> medidas de seguridad.<br /> <b>Artículo 77. Fármaco dependiente.</b> Se entiende por fármaco dependiente al<br /> consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de<br /> dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un<br /> consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de<br /> manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga<br /> integrado a la comunidad.<br /> El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en<br /> frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el<br /> funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.<br /> <b>Artículo 78. Consumidor ocasional, recreacional o circunstancial.</b> Se entiende por<br /> consumidor ocasional aquel que sea declarado del tipo experimental, motivado<br /> generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El<br /> consumidor de tipo recreacional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la<br /> escalada, ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como dependencia.<br /> El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un<br /> efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o<br /> vocacional.<br /> <b>Artículo 79. Vigilancia y control de las instituciones.</b> El órgano desconcentrado en la<br /> materia, el Ministerio Público y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social vigilarán y<br /> controlarán coordinados por la primera, en el área de su competencia, el<br /> funcionamiento de las casas intermedias, de los centros de rehabilitación de cura o<br /> desintoxicación y de readaptación social para garantizar el cumplimiento de sus fines.<br /> <b>Artículo 80. Pago para los tratamientos y del sometimiento de padres a<br /> orientación y tratamiento.</b> Cuando el consumidor sometido a este procedimiento, o los<br /> padres o representantes legales tengan medios económicos suficientes, el juez, visto el<br /> informe que presente el trabajador social, establecerá el pago de una cantidad de<br /> dinero para cubrir gastos del tratamiento que se le haya indicado. Dicho pago se hará al<br /> Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual mediante Resolución, establecerá el<br /> monto que deberá ingresar al Tesoro Nacional y, deberá ser destinado al<br /> funcionamiento y mantenimiento de las casas intermedias y centros de tratamiento,<br /> rehabilitación y readaptación social, para lo cual este Ministerio propondrá las medidas<br /> presupuestarias necesarias para asegurar la aplicación de este artículo.<br /> En todo caso los padres, representantes o la familia del consumidor deberán someterse<br /> a las medidas de orientación y tratamiento que indiquen los especialistas, con fines<br /> relativos a la rehabilitación del sujeto. El no cumplimiento de la obligación impuesta en<br /> este artículo dará lugar al pago de una multa equivalente a treinta y cinco unidades<br /> tributarias (35 U.T.).<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>Disposiciones comunes al Capítulo precedente</b><br /> <b>Artículo 81. Privación de la patria potestad.</b> El padre y la madre, en sus casos, serán<br /> privados de la patria potestad cuando:<br /> 1.- Por consumo habitual de las sustancias a que se refiere esta Ley,<br /> pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos.<br /> 2.- Utilicen a sus hijos para cualesquiera de los delitos previstos en esta Ley.<br /> 3.- La notoriedad de las conductas delictivas previstas en esta Ley,<br /> trascienda al hogar o influya en la formación de los hijos.<br /> 4.- Consintieren que sus hijos consuman cualesquiera de las sustancias a<br /> que se refiere esta Ley, salvo que demuestren lo contrario.<br /> Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o interino, protutor o curador, ni ser<br /> miembro del Consejo de Tutela y se considerarán inhábiles para desempeñarlos y<br /> serán removidas de sus cargos, aquellas personas que se encuentren involucradas en<br /> las acciones u omisiones descritas en este artículo.<br /> <b>Artículo 82. Interdicción o inhabilitación.</b> En los casos que lo considere necesario, el<br /> juez penal remitirá al juez civil las actuaciones relativas al consumo, a los fines de la<br /> interdicción o inhabilitación del fármaco dependiente, si fuere procedente, de acuerdo a<br /> la legislación civil pertinente.<br /> <b>Artículo 83. Suspensión de la licencia o permiso para conducir.</b> Quien fuere<br /> sorprendido conduciendo vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves de<br /> cualquier tipo, bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, será<br /> sancionado sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la suspensión<br /> de la licencia o el permiso de conducir por un tiempo no menor de un año, y la<br /> obligación de que acuda a un centro de tratamiento, desintoxicación, rehabilitación y<br /> readaptación social por el tiempo que le establezca el juez, lo cual se notificará a la<br /> autoridad competente que otorga el permiso o licencia para conducir vehículos<br /> automotores terrestres, naves o aeronaves. Para obtener la revocatoria, el consumidor<br /> deberá demostrar su rehabilitación por ante el juez competente, previo dictamen de los<br /> médicos forenses que establece esta Ley. Tampoco podrán conducir vehículos<br /> automotores terrestres, naves o aeronaves los que se encuentren sometidos a las<br /> medidas de seguridad previstas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 84. Falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo.</b> El trabajador que<br /> se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el<br /> ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con<br /> destitución de acuerdo con la ley sobre la materia.<br /> El trabajador que por ley o por convenio internacional tenga prohibido por razones de<br /> seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad<br /> física o psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de estos medicamentos<br /> ya que se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su<br /> contrato de trabajo y será sancionado con despido inmediato. En consecuencia, cuando<br /> estuviere obligado a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá<br /> obtener un certificado médico que así lo demuestre, a fin de quedar liberado de cumplir<br /> con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y que el patrono prevea un<br /> sustituto.<br /> <b>Artículo 85. Puesta en peligro de la seguridad y protección de los usuarios.</b> Todo<br /> trabajador encargado del transporte terrestre, aéreo o marítimo, o en funciones de<br /> seguridad, que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley<br /> y ponga en peligro la seguridad y protección de los usuarios durante el servicio, será<br /> penado con prisión de tres a quince meses. Si a consecuencia de estos hechos resulta<br /> la muerte o las lesiones de una o más personas, la pena será aumentada de acuerdo<br /> con lo previsto en el Código Penal para el homicidio y las lesiones.<br /> <b>TÍTULO V</b><br /> <b>PREVENCIÓN INTEGRAL SOCIAL </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 86. Interés público.</b> Se declara de interés público la prevención, control,<br /> inspección y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, químicos<br /> esenciales y contra la legitimación de capitales. Es función del Estado adoptar las<br /> estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir, controlar,<br /> fiscalizar y evitar el tráfico y consumo de aquéllas y la legitimación de capitales, dando<br /> prioridad absoluta a la prevención y protección integral de niños, niñas y adolescentes<br /> en esta materia. Asimismo se dará especial atención a la mujer, desde la perspectiva de<br /> género.<br /> El Estado diseñará y desarrollará planes y acciones en materia de predicción, previsión<br /> y prevención, a fin de disminuir y controlar el tráfico y consumo de las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas, materias primas, productos esenciales, alcohol, tabaco<br /> y sus mezclas, como el chimó. Lo relativo a programas contra la legitimación de<br /> capitales se regirá de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de<br /> delincuencia organizada.<br /> <b>Artículo 87. Obligación del Estado.</b> Es obligación legal del Estado asegurar la<br /> desintoxicación y tratamiento a los fines de rehabilitación, educación y readaptación<br /> social de las personas afectadas por el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó. Igualmente proveerá la<br /> enseñanza regular y de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran y<br /> otorgará prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de los niños,<br /> niñas y adolescentes con problemas de consumo o que estén siendo utilizados como<br /> distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para darle protección<br /> integral y el Estado prestará la atención a la mujer desde la perspectiva de género.<br /> El Estado creará redes interinstitucionales con los organismos competentes de los<br /> Poderes del Estado, en el abordaje de las áreas programáticas contra los delitos de<br /> tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y químicos, legitimación de<br /> capitales, los cuales se disgregarán a su vez en red nacional<br /> <b>TÍTULO VI</b><br /> <b>PROCEDIMIENTOS </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de<br /> consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley</b>, estadal, municipal y<br /> parroquial con el objeto de coordinar las políticas, estrategias, planes, programas,<br /> operaciones y actividades del Estado en las áreas operativas: administrativas, de<br /> control, fiscalización, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación<br /> social.<br /> Estas redes deberán interactuar con las redes sociales comunitarias formalizadas,<br /> jerarquizadas y estructuradas, de acuerdo con el rol específico que cumplen quienes<br /> colaborarán con las redes interinstitucionales, parroquiales, municipales y estadales en<br /> sus respectivas jurisdicciones.<br /> Estas redes serán coordinadas por la red nacional del órgano desconcentrado en la<br /> materia, en las políticas públicas del Estado, quien diseñará y aplicará un sistema de<br /> seguimiento, evaluación y control de gestión, un reglamento para operativisar esta red<br /> en sus áreas de tarea. Asimismo elaborará lineamientos de normas y procedimientos y<br /> de líneas de comunicación e información continua y oportuna, así como<br /> confidencialidad para jerarquizar la información de acuerdo con las necesidades de<br /> seguridad de Estado.<br /> Son responsables de la ejecución de las directrices y lineamientos estratégicos<br /> emanadas en la Red Nacional, el Ejecutivo Nacional en concordancia con los<br /> gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas y presidentes y presidentas de los<br /> concejos municipales y parroquiales.<br /> Igualmente se estimulará la creación de redes internacionales y regionales en el<br /> hemisferio por convenios internacionales promovidos por la República Bolivariana de<br /> Venezuela. La Asamblea Nacional, con su facultad constitucional de control de gestión,<br /> a través de la Comisión Permanente con competencia en materia de tráfico y consumo<br /> ilícito de las drogas, supervisará el cumplimiento de este artículo y su aplicación con un<br /> sistema de seguimiento, evaluación y control de gestión permanente.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>Prevención integral social en materia de sustancias estupefacientes y </b><br /> <b>psicotrópicas, alcohol y tabaco</b><br /> <b>Artículo 88. Obligación de colaborar.</b> Es obligatorio para todo ciudadano, ciudadana y<br /> persona jurídica colaborar en la prevención de los delitos y consumo ilícito de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley y en la prevención del abuso del alcohol, tabaco y<br /> sus mezclas, como el chimó, con prioridad absoluta en todo lo relacionado con la<br /> prevención de niños, niñas y adolescentes y la atención de la mujer desde la<br /> perspectiva de género.<br /> <b>Artículo 89. Donaciones para planes y programas del Estado.</b> Las donaciones de<br /> las personas naturales o jurídicas a favor de los planes y programas establecidos por el<br /> Estado, aprobados por el órgano desconcentrado en la materia, en la prevención de los<br /> delitos y el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los<br /> programas de prevención para el abuso del alcohol y del tabaco y sus mezclas, como el<br /> chimó, serán deducibles del impuesto sobre la renta, previa comprobación mediante<br /> documento público. En orden de prioridades se dará preferencia a los programas<br /> destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Igualmente serán imputables<br /> a esta partida las donaciones efectuadas a las fundaciones u organizaciones no<br /> gubernamentales que presenten programas y presupuestos concretos.<br /> De toda donación que reciba el Estado a favor de un ente público, previa autorización<br /> de la Asamblea Nacional, se destinará un veinticinco por ciento (25%) del monto total al<br /> área de prevención y de este porcentaje se apartará un cinco por ciento (5%)<br /> exclusivamente para los programas referidos al niño, niña y al adolescente. Dicha<br /> cantidad deberá ingresar al ministerio con competencia en materia de educación y<br /> deportes a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 99 de esta Ley. El Estado<br /> tomará en cuenta en función del desarrollo de base, el índice demográfico, la situación<br /> de pobreza, de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas de las<br /> poblaciones, para la distribución de estos ingresos por municipios, de acuerdo a los<br /> indicadores oficiales o de instituciones privadas de investigación social. Esta misma<br /> regla la utilizará para el diseño de su ley de presupuesto en lo que se refiere a la<br /> prevención en esta materia.<br /> <b>Artículo 90. Sujetos rehabilitados.</b> Las instituciones del Estado y las empresas<br /> públicas y privadas no podrán rechazar a los sujetos rehabilitados y socialmente<br /> reincorporados cuando procuren ante ellos ubicación laboral, siempre y cuando<br /> cumplan los requisitos requeridos por el empleador en su oferta. El ministerio con<br /> competencia en materia de trabajo dará cumplimiento a esta disposición, si el<br /> empleador se negare será sancionado con multa equivalente a mil unidades tributarias<br /> (1.000 U.T.).<br /> <b>Artículo 91. Protección y auxilio del Estado.</b> El Estado se obliga a dar protección y<br /> auxilio a aquellas personas que, siendo consumidoras de las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley o dependientes del alcohol, se<br /> presenten voluntariamente a los centros de rehabilitación y se sometan a curación,<br /> dando preferencia absoluta en esta protección de auxilio a los niños, niñas y<br /> adolescentes y considerando a la mujer desde la perspectiva de género. Dichas<br /> personas permanecerán en el anonimato mientras dure el tratamiento.<br /> El Estado creará casas intermedias, en concordancia con el artículo 103 de esta Ley<br /> para los consumidores que, voluntariamente, deseen someterse al tratamiento,<br /> rehabilitación y readaptación social establecidos en esta Ley, mientras sean ubicados<br /> en los centros creados para esos fines, así como para los rehabilitados. Estas casas<br /> intermedias servirán para dar alojamiento y comida a los cons<br /> <b>TÍTULO VI</b><br /> <b>PROCEDIMIENTOS </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de<br /> consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley</b>umidores antes de su<br /> ingreso a los centros de tratamiento, rehabilitación y readaptación social, igual que para<br /> los rehabilitados en la fase intermedia de adaptación y creará, además, casas<br /> intermedias especializadas para niños, niñas y adolescentes con personal e<br /> infraestructura adecuada. Se reglamentará el tiempo de estadía en dichas casas, según<br /> las necesidades de cada caso.<br /> <b>Artículo 92. Servicio a favor de la colectividad.</b> Se considerará servicio a favor de la<br /> colectividad y de utilidad pública, la constitución de sociedades civiles, asociaciones,<br /> cooperativas y fundaciones sin fines de lucro para la prevención, rehabilitación e<br /> investigación científica sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas<br /> y abuso del alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, a que se refiere esta Ley,<br /> pero las mismas deberán estar bajo la supervisión, control y fiscalización del Ministerio<br /> de Salud y Desarrollo Social y del órgano desconcentrado en la materia. Estas<br /> organizaciones sin fines de lucro deberán registrarse en dicho órgano a partir de la<br /> entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Artículo 93. Programas del Ejecutivo Nacional.</b> El Ejecutivo Nacional desarrollará<br /> planes y programas de predicción, previsión y prevención, por órgano de los ministerios<br /> competentes, y en coordinación con las redes interinstitucionales debidamente<br /> diseñados en conjunto con el órgano desconcentrado en la materia y coordinados por<br /> esta institución, a fin de prevenir y evitar el consumo y tráfico ilícito de las sustancias a<br /> que se refiere esta Ley y sobre el abuso del alcohol, tabaco y sus mezclas, como el<br /> chimó, dando preferencia absoluta a los programas para niños, niñas y adolescentes, y<br /> para la mujer desde la perspectiva de género, debiendo establecer lineamientos<br /> estratégicos a este respecto para las instituciones del Estado que se ocupen de la<br /> prevención, desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social.<br /> <b>Artículo 94. Materia de estudio de los institutos militares y policiales.</b> La Fuerza<br /> Armada Nacional, los cuerpos policiales preventivos, los órganos de investigaciones<br /> penales y los servicios aduaneros, incluirán entre las materias de estudio de sus<br /> respectivas escuelas, academias, institutos universitarios y cuarteles, programas de<br /> conocimiento, capacitación y entrenamiento sobre la prevención, control y fiscalización<br /> del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, químicos y la legitimación<br /> de capitales, de los delitos, su investigación y represión previstos en esta Ley. Los<br /> órganos de investigaciones penales crearán unidades especializadas y personal<br /> capacitado para tratar con niños, niñas y adolescentes consumidores o en conflicto con<br /> la ley penal.<br /> Los componentes de la Fuerza Armada Nacional y los Servicios Aduaneros del<br /> ministerio con competencia en materia de finanzas destinados a ejercer la vigilancia de<br /> fronteras y resguardo, tienen la obligación legal de establecer órganos y sistemas de<br /> control, fiscalización y represión de los delitos a que se refiere esta Ley y del control y<br /> fiscalización del dinero en efectivo que entra y sale del país a fin de evitar el transporte<br /> de dinero de origen ilegítimo.<br /> <b>Artículo 95. Programas públicos obligatorios.</b> El Estado dispondrá, con carácter<br /> obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados<br /> por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas,<br /> como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del<br /> Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a<br /> la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la<br /> práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los<br /> funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los<br /> Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los<br /> institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios.<br /> <b>Artículo 96. Previsión presupuestaria para programas obligatorios de<br /> información, formación y capacitación de sus trabajadores.</b> Las personas jurídicas,<br /> públicas y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más, destinarán el uno por<br /> ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención integral social<br /> contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar, y<br /> de este porcentaje destinarán el cero coma cinco por ciento (0,5%) para los programas<br /> de protección integral a favor de niños, niñas y adolescentes, a los cuales le darán<br /> prioridad absoluta. Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se<br /> consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.<br /> <b>Artículo 97. Aporte especial derivado del principio de la responsabilidad social.Las personas jurídicas fabricantes de bebidas alcohólicas, tabaco y sus mezclas, como<br /> el chimó, o importadores de estas sustancias, están obligadas en función de su<br /> responsabilidad social, a destinar un aporte del dos por ciento (2%) de sus ganancias<br /> netas anuales a la creación, construcción, restauración, mantenimiento, fortalecimiento<br /> y funcionamiento de centros de prevención, desintoxicación, tratamiento rehabilitación y<br /> readaptación social de personas consumidoras de alcohol, tabaco y sus mezclas, como<br /> el chimó, así como apoyo a programas de prevención social integral elaborados por el<br /> Ejecutivo Nacional. Este aporte especial será administrado por el órgano<br /> desconcentrado en la materia , quien trabajará de manera integrada con los ministerios<br /> con competencia en la materia. El incumplimiento de esta obligación será sancionado<br /> con multa equivalente a sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T.) y, en caso de<br /> reincidencia, con la suspensión de sus actividades por un lapso de un año.<br /> Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo están obligadas a la<br /> correspondiente declaración, y pago anual dentro de los primeros quince días continuos<br /> siguientes a cada año calendario. El producto de este aporte estará destinado al órgano<br /> desconcentrado en la materia para la ejecución de los programas y proyectos que<br /> establece este artículo.<br /> <b>Artículo 98. Registro único de control de las organizaciones no gubernamentales.Los programas de prevención integral social contra el tráfico y consumo de drogas<br /> ilícitas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó<b>,</b> que sean imputados a esta<br /> partida, sólo podrán ser realizados por personas naturales especializadas en la materia<br /> o de comprobada experiencia, o por empresas, fundaciones o asociaciones civiles<br /> dedicadas a esta labor con profesionales idóneos, así como aquellas que se dediquen<br /> exclusivamente a la prevención de esta materia en niños, niñas y adolescentes, que se<br /> encuentren registradas en el órgano desconcentrado en la materia . Este organismo<br /> creará un Registro para llevar el control de personas y programas.<br /> Iguales requisitos serán exigidos para el Registro único de este órgano, para las<br /> personas naturales o jurídicas que impartan programas de entrenamiento y<br /> capacitación en materia de prevención, control y represión de la legitimación de<br /> capitales al personal de los sujetos obligados de todos los entes de tutela, los cuales<br /> deberán estar debidamente inscritos en el registro único que para los efectos lleve este<br /> organismo y que será enviado periódicamente a los entes de tutela de conformidad con<br /> esta Ley y la legislación en materia de delincuencia organizada, a fin de centralizar la<br /> información nacional y evitar múltiples registros llevados en cada ente de tutela.<br /> <b>Artículo 99. Programas de educación en los diferentes niveles.</b> El ministerio con<br /> competencia en materia de educación y deportes diseñará y desarrollará programas de<br /> prevención integral social, tendentes a la capacitación de educadores y orientadores, a<br /> fin de implementar dentro del pensum académico respectivo todo lo relacionado al uso<br /> y abuso del consumo de drogas ilícitas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó.<br /> En tal sentido, elaborarán:<br /> 1.- A nivel de educación básica, media y técnica, programas de información y<br /> formación.<br /> 2.- A nivel de universidades e institutos universitarios, a través del Consejo<br /> Nacional de Universidades coordinados por el órgano desconcentrado en la<br /> materia, programas de educación, investigación y extensión sobre la materia.<br /> Asimismo, el ministerio con competencia en materia de educación y<br /> deportes, conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del<br /> ministerio con competencia en materia de trabajo, coordinados por el órgano<br /> desconcentrado en la materia, diseñarán y desarrollarán programas<br /> sistemáticos para la población en general y para los que no puedan asistir a<br /> los programas de educación básica, media y superior e igualmente para los<br /> padres y representantes de los educandos.<br /> <b>Artículo 100. Cooperación internacional.</b> El Estado, a través de sus organismos<br /> competentes, propiciará la cooperación internacional por medio de convenios, tratados,<br /> acuerdos bilaterales y multilaterales con otros países, organizaciones internacionales y<br /> supragubernamentales respecto a decomiso y confiscación, a la disposición del<br /> producto del delito o de bienes decomisados, jurisdicción, extradición, información de<br /> penados y procesados extranjeros, traslado de personas condenadas a cumplir penas,<br /> asistencia jurídica recíproca, investigaciones conjuntas, técnicas especiales de<br /> investigación, revisión de actuaciones penales, establecimiento de antecedentes<br /> penales, penalización de la obstrucción de la justicia, protección de testigos y<br /> escabinos, asistencia y protección de víctimas, recopilación, intercambio y análisis de<br /> información sobre la naturaleza del tráfico ilícito de drogas, consumo y legitimación de<br /> capitales y control de productos genéricos, capacitación y asistencia técnica e<br /> información policial operativa, de acuerdo con las normas establecidas en los convenios<br /> internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 101. Prohibición de publicación de nombres y fotografías.</b> Se prohíbe la<br /> publicación de los nombres y fotografías de las personas sometidas al procedimiento<br /> por el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley. La violación de esta<br /> disposición se sancionará con multa equivalente a seiscientas setenta unidades<br /> tributarias (670 U.T.).<br /> <b>Artículo 102. Centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios.</b> El<br /> Estado, por órgano del ministerio con competencia en materia del interior y justicia,<br /> creará centros de rehabilitación para consumidores de las sustancias a que se refiere<br /> este Capítulo, con el fin de someter a tratamiento a los internos que lo necesiten. Para<br /> los niños, niñas y adolescentes se crearán establecimientos especiales cuando<br /> estuvieren en conflicto con la Ley en esta materia.<br /> Igualmente, se crearán Núcleos de Desarrollo Endógeno en áreas adyacentes a los<br /> Centros Penitenciarios, con el fin de que los internos puedan ejercer el derecho al<br /> trabajo y recibir los beneficios de ley.<br /> Asimismo, se obliga al ministerio con competencia, a efectuar, en forma anual, censos<br /> que permitan conocer el número y la realidad de los fármaco dependientes que se<br /> encuentren internos en los centros penitenciarios, con el fin de que se puedan aplicar<br /> las medidas pertinentes.<br /> Se destaca que en dichos centros deben funcionar los programas educativos<br /> contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos tengan la<br /> oportunidad de realizar o continuar sus estudios.<br /> <b>Artículo 103. Creación de casas intermedias, centros de orientación y<br /> rehabilitación regionales.</b> Los gobernadores y gobernadoras de estado, el alcalde o<br /> alcaldesa mayor metropolitano y los alcaldes o alcaldesas de los municipios, crearán<br /> casas intermedias, centros de orientación y centros de rehabilitación para consumidores<br /> de las sustancias a que se refiere esta Ley y, en especial, con prioridad absoluta para<br /> niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el índice demográfico de los estados y su<br /> territorio, debiendo estar inscritos y bajo la supervisión del órgano desconcentrado en la<br /> materia.<br /> En cada estado de la República deberá existir un centro o servicio de salud o una<br /> unidad de prevención y tratamiento para pacientes alcohólicos.<br /> A fin de dar cumplimiento a esta norma, se modificarán las constituciones de los<br /> estados para incluir disposiciones que obliguen al poder estadal regional a establecer<br /> presupuestos programas de prevención integral social en esta materia. Serán<br /> sancionados con multas de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), los gobernadores<br /> y gobernadoras de estado, el alcalde o alcaldesa mayor metropolitano y los alcaldes y<br /> alcaldesas de los municipios, que no cumplan esta disposición en el lapso establecido<br /> en esta Ley.<br /> <b>Artículo 104. Programas fronterizos especiales.</b> El Poder Ejecutivo Nacional, en<br /> coordinación con el Poder Público de los estados, creará en los estados fronterizos de<br /> Zulia, Táchira, Apure, Amazonas, Barinas, Bolívar y Delta Amacuro sistemas de<br /> seguridad especiales para prevenir, controlar, detectar y reprimir el tráfico de drogas. En<br /> Delta Amacuro, dada las condiciones especiales del Delta, creará un sistema integral de<br /> inteligencia, prevención y persecución contra el tráfico de drogas integrado por la<br /> Armada, la Guardia Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas y el Ministerio Público, los cuales constituirán una Fuerza de Tarea<br /> Especial para el control y vigilancia de los ríos y caños que lo constituyen. A tal fin, se<br /> diseñará y aplicará un plan operativo de seguridad y defensa en ese espacio<br /> geográfico, asegurando atención prioritaria a los principios de seguridad de la nación,<br /> conforme al artículo 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> para evitar que el Delta, dada su vulnerabilidad, se convierta en una zona preferente<br /> para las actividades del tráfico de drogas y asiento de corrupción de la sociedad civil y<br /> las instituciones de ese estado fronterizo, incluyendo la protección del hábitat de los<br /> pueblos indígenas allí asentados. En la Sierra de Perijá el Ejecutivo Nacional, en<br /> coordinación con el estadal, elaborará un programa de desarrollo integral alternativo y<br /> un subprograma agroindustrial preservando la ecología de la zona y pondrá en<br /> funcionamiento la Red de Telecomunicaciones Contra Operaciones de Desvío en las<br /> Zonas Fronterizas.<br /> <b>TÍTULO VI</b><br /> <b>PROCEDIMIENTOS </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de </b><br /> <b>consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley</b><br /> <b>Artículo 105. Retención del consumidor para práctica de experticias.</b> La persona<br /> que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley<br /> y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para<br /> su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no<br /> mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no<br /> lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a<br /> éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos<br /> orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa<br /> orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados,<br /> el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éstela<br /> obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de<br /> desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se<br /> practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A<br /> tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco<br /> dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas<br /> y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará<br /> el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la<br /> medida de seguridad aplicable.<br /> <b>Artículo 106. Debido proceso.</b> Desde el momento de su retención, al consumidorse le<br /> impondrá del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza o en<br /> caso contrario por uno que le designe el tribunal. Las actuaciones serán secretas<br /> menos para el consumidor, el abogado asistente y el representante del Ministerio<br /> Público. En este procedimiento se respetarán las reglas del debido proceso.<br /> <b>Artículo 107. Medidas accesorias a las de seguridad social aplicables.Conjuntamente con la medida de seguridad social aplicada, el juez de control ordenará<br /> la suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores terrestres, naves o<br /> aeronaves o de la licencia de porte de armas si fuere el caso. Si el consumidor fuese<br /> extranjero no residente, el juez ordenará la expulsión del territorio de la República, la<br /> cual será ejecutada sin pérdida de tiempo por los ministerios con competencia en<br /> materia del interior y justicia, y de relaciones exteriores. En estos casos la decisión del<br /> juez de control no será apelable.<br /> <b>Artículo 108. Procedimiento para el niño, niña o adolescente consumidor.</b> Cuando<br /> el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento<br /> y será competente para conocer el juez de la Jurisdicción del niño, niña y del<br /> adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño<br /> y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o<br /> adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien<br /> se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes<br /> procesados o sentenciados por la comisión de hechos punibles mientras dure el<br /> tratamiento.<br /> <b>Artículo 109. Reiteración en el consumo de las sustancias a que se refiere esta<br /> Ley.</b> Cuando se compruebe la reiteración en el consumo de las sustancias a que se<br /> refiere esta Ley, por parte del consumidor que haya sido sometido a este procedimiento,<br /> el juez de control resolverá su internamiento en un centro de desintoxicación,<br /> tratamiento, rehabilitación y readaptación social, por un término no mayor de un año<br /> para aplicarle el tratamiento que recomienden los especialistas del centro de<br /> tratamiento donde fue tratado anteriormente por orden del tribunal que conoció la<br /> causa.<br /> Cuando eluda o se sustraiga por cualquier medio al tratamiento de curación,<br /> rehabilitación, readaptación social o al seguimiento a que ha sido sometido por el juez<br /> de control, será internado en un centro de rehabilitación por un término no menor de<br /> seis meses ni mayor de un año.<br /> <b>Artículo 110. Aplicación de este procedimiento para el consumidor imputado por<br /> la comisión de un hecho punible.</b> El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la<br /> aplicación de este procedimiento cuando el imputado fuere consumidor de cualesquiera<br /> de las sustancias a que se refiere esta Ley. En estos casos, todo lo relativo al consumo<br /> se decidirá por el juez de control en la audiencia preliminar en el proceso por el cual se<br /> conoce del hecho punible cometido por el consumidor, sin que por ello se paralice el<br /> proceso ordinario. Si fuere un niño, niña o adolescente en conflicto con la ley penal, se<br /> le aplicará el procedimiento de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica<br /> para la Protección del Niño y del Adolescente.<br /> <b>Artículo 111. Consumidores voluntarios exentos de este procedimiento.</b> Este<br /> procedimiento no se aplicará a aquellos sujetos consumidores que voluntariamente<br /> soliciten tratamiento en establecimientos asistenciales o de referencia y orientación,<br /> públicos o privados, y se sometan al tratamiento indicado.<br /> <b>Artículo 112. Decomiso y destrucción de las sustancias decomisadas o<br /> confiscadas.</b> El Fiscal del Ministerio Público solicitará en su informe la confiscación y<br /> destrucción de las sustancias incautadas y el juez de control lo autorizará, de acuerdo<br /> con lo pautado en el artículo 119 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 113. La no retención en establecimientos penitenciarios o depósitos<br /> policiales.</b> Ningún consumidor sometido a este procedimiento, bajo ninguna<br /> circunstancia podrá ser retenido en locales de los órganos de investigaciones penales o<br /> de las policías preventivas o puesto con detenidos por la comisión de hechos punibles<br /> mientras dure la investigación de ocho horas o se le practiquen los exámenes<br /> dispuestos en este procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en<br /> cualquier local de un órgano de investigaciones penales o de policía preventiva, se<br /> tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos por la presunta comisión de<br /> hechos punibles. Si fueren niños, niñas o adolescentes no podrán ser retenidos sino en<br /> establecimientos especiales para estos, cuando no tuvieren padres o representantes.<br /> Los funcionarios públicos que infrinjan esta disposición serán enjuiciados por privación<br /> ilegitima de libertad.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Procedimiento penal y la destrucción de las sustancias estupefacientes y </b><br /> <b>psicotrópicas en caso de los delitos previstos en esta Ley </b><br /> <b>Artículo 114. Procedimiento aplicable.</b> Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos<br /> por la delincuencia organizada, previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, se<br /> seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con la<br /> aplicación de las normas contempladas en los artículos siguientes no previstos en esta<br /> Ley. Para los delitos comunes tipificados en esta Ley se seguirá el procedimiento del<br /> Código Orgánico Procesal Penal y para los delitos militares establecidos en esta Ley se<br /> seguirá el procedimiento del Código Orgánico de Justicia Militar.<br /> <b>Artículo 115. Identificación de las sustancias incautadas.</b> El Fiscal del Ministerio<br /> Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito<br /> es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes<br /> dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en<br /> acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad,<br /> color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la<br /> sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que<br /> consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio<br /> Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la<br /> cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia,<br /> clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso,<br /> consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.<br /> <b>Artículo 116. Identificación provisional de las sustancias.</b> Si la identificación de las<br /> sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la<br /> investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser<br /> identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las<br /> máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de<br /> investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la<br /> captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia de estas sustancias<br /> estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que<br /> investiga el caso en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren<br /> necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la<br /> cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en<br /> presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad. Se tomarán,<br /> también todas, las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de<br /> las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá<br /> exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de<br /> un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará<br /> para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le<br /> practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta<br /> tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.<br /> <b>Artículo 117. Remisión de las sustancias incautadas al Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social.</b> Dentro de los treinta días consecutivos de la incautación, previa<br /> realización de la experticia pertinente y que constará en acta, a solicitud del Fiscal del<br /> Ministerio Público, haya o no imputado, el juez de control notificará a la Dirección de<br /> Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ministerio con competencia en materia de<br /> salud y desarrollo social antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de<br /> que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación,<br /> indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias<br /> incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días<br /> consecutivos dentro de los cuales el ministerio con competencia en materia de salud y<br /> desarrollo social responderá si quiere o no dichas sustancias, las cuales les serán<br /> entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección.<br /> Cuando las sustancias ilícitas o desviadas no tengan uso terapéutico conocido o<br /> teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas,<br /> conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez de<br /> control podrá eximirse de enviar la notificación al ministerio con competencia en materia<br /> de salud y desarrollo social, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los<br /> motivos indicados no hace la notificación.<br /> <b>Artículo 118. Cadena de custodia de las muestras.</b> El juez de control ordenará el<br /> depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones<br /> penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si<br /> no son de las que pueden ser entregadas al ministerio con competencia en materia de<br /> salud y desarrollo social señalado en el artículo anterior, ordenará su destrucción,<br /> previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que justifique,<br /> velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la<br /> cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.<br /> <b>Artículo 119. Destrucción de las sustancias incautadas.</b> El juez de control autorizará<br /> a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa<br /> identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su<br /> correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a<br /> su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio<br /> apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un<br /> funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el<br /> operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las<br /> actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las<br /> sustancias será con la debida protección y custodia.<br /> El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos Fiscales de<br /> la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios<br /> casos.<br /> Cuando la Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la<br /> Asamblea Nacional considere oportuno presenciar un procedimiento de destrucción de<br /> sustancias incautadas, a los fines de hacer el control de gestión sobre la Administración<br /> Pública, lo solicitará previamente al juez competente para que lo incluya en el<br /> procedimiento del caso específico y así conste en acta.<br /> <b>Artículo 120. Extradición.</b> La extradición de un venezolano no podrá concederse por<br /> ningún motivo según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las reglas del artículo 6 del Código Penal.<br /> La extradición de un extranjero por los delitos de delincuencia organizada señalados en<br /> los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, en ningún caso podrá ser negada, salvo que el<br /> país requirente no dé garantía de no aplicarle la pena de muerte, cadena perpetua ni<br /> penas infamantes o que excedan de treinta años, para salvaguardar los derechos<br /> humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br /> previstos en los artículos 43 y 44.<br /> Igual garantía de derechos civiles priva para la extradición del extranjero por delitos<br /> comunes previstos en esta Ley, cuyo procedimiento se seguirá por las reglas<br /> establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Artículo 121. De los órganos competentes de investigaciones penales.</b> Son<br /> competentes como autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección<br /> del Ministerio Público:<br /> 1.- La Fuerza Armada Nacional, en sus componentes de Ejército, Armada,<br /> Aviación y Guardia Nacional.<br /> 2.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> 3.- La Policía Marítima.<br /> Es responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional, en sus cuatro componentes, el<br /> resguardo aduanero y sanitario de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que<br /> regula esta Ley y otras sustancias que produzcan dependencia física y psíquica.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS </b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> <b>Artículo 122. Ámbito de aplicación.</b> El objeto de este Título es establecer las medidas<br /> de prevención, control y fiscalización que deben adoptarse, a fin de controlar la<br /> producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento,<br /> comercialización, corretaje, exportación e importación, transporte, tránsito, desecho, así<br /> como cualquier otro tipo de transacción en la que se encuentren involucradas<br /> sustancias químicas, incluidas las mezclas lícitas, utilizables en la producción,<br /> fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas<br /> u otras sustancias de efectos semejantes.<br /> A los fines de establecer las sustancias químicas o las mezclas que serán controladas ,<br /> se atenderá tanto las listas contenidas en el anexo I de esta Ley como las contenidas<br /> en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República o a<br /> la disposición del artículo 2 numeral 28 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 123. Identificación de las sustancias.</b> Las sustancias químicas a las que se<br /> refiere esta Ley, se identificarán con los nombres y sus respectivos códigos numéricos<br /> con que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de<br /> Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.<br /> <b>Artículo 124. Mezclas controladas.</b> Por Resolución se establecerá el procedimiento<br /> que deberá agotar el operador de sustancias químicas para obtener un certificado de<br /> mezcla no controlada emanado del Registro Nacional Único de Operadores Químicos,<br /> cuando no sea probable que las sustancias químicas contenidas en dichas mezclas<br /> sometidas a control se utilicen para la producción, fabricación, preparación o extracción<br /> ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes, dado<br /> lo difícil o inviable de su recuperación.<br /> La obtención de este certificado no obsta la fiscalización establecida en este Título.<br /> <b>Artículo 125. Sujetos obligados.</b> Queda sujeta a las obligaciones establecidas en este<br /> Título, cualquier persona natural o jurídica que en el territorio nacional se dedique<br /> habitual u ocasionalmente, a título gratuito u oneroso, a la producción, fabricación,<br /> preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación<br /> e importación, transporte, desecho y cualquier otro tipo de transacción en la que se<br /> encuentren involucradas las sustancias químicas controladas según esta Ley, utilizadas<br /> en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas u otras sustancias de efectos semejantes.<br /> <b>Artículo 126. Exoneración de aranceles.</b> Queda sujeto a las obligaciones<br /> establecidas en este Título, todo órgano o institución pública o privada que realice<br /> investigaciones científicas , para cuyo fin requieran utilizar sustancias químicas<br /> controladas por esta Ley. Las instituciones a las que se refiere el presente artículo<br /> podrán ser exoneradas de los aranceles por concepto de obtención de licencia y<br /> permisos por el Ejecutivo Nacional. Esta exoneración también podrá ser acordada para<br /> las instituciones públicas hospitalarias.<br /> <b>Capítulo</b><br /> <b>II</b><br /> <b>Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas<br /> Artículo 127. Del Registro.</b> Se crea el Registro Nacional Único de Operadores de<br /> Sustancias Químicas, que será un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con<br /> autonomía funcional y financiera y constituirá un órgano administrativo de carácter<br /> técnico especial, dependiente jerárquicamente del ministro con competencia en materia<br /> de producción y comercio y actuará como órgano centralizador del control<br /> administrativo y fiscalización de todo lo relacionado con los operadores de sustancias<br /> químicas.<br /> <b>Artículo 128. Registrador.</b> El Registrador Nacional Único de Operadores de<br /> Sustancias Químicas será designado por el ministro con competencia en materia de<br /> producción y comercio. A los fines de tal nombramiento, el órgano desconcentrado en la<br /> materia presentará una terna de personas de nacionalidad venezolana, de reconocida<br /> solvencia moral y con conocimientos técnicos en la materia.<br /> <b>Artículo 129. Competencia exclusiva.</b> El Registro Nacional Único de Operadores de<br /> Sustancias Químicas, asume y centraliza en forma exclusiva la competencia nacional<br /> en materia del control administrativo y fiscalización de la producción, fabricación,<br /> preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación<br /> e importación, transporte, desecho, así como cualquier otro tipo de transacción en la<br /> que se encuentren involucradas las sustancias químicas controladas por esta Ley.<br /> <b>Artículo 130. Funciones.</b> El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias<br /> Químicas, tendrá las siguientes funciones:<br /> 1.- Elaboración del registro a nivel nacional de los operadores de las<br /> sustancias químicas controladas por esta Ley.<br /> 2.- Otorgamiento de las licencias o certificados de inscripción o reinscripción<br /> anuales de operadores de sustancias químicas controladas por esta Ley.<br /> 3.- Otorgamiento de permisos de importación, exportación, especial de<br /> transporte y corretaje, para operaciones en las que se encuentren<br /> involucradas las sustancias químicas establecidas en las listas I y II del<br /> anexo I de esta Ley.<br /> 4.- Otorgamiento del permiso especial de elaboración a los laboratorios que<br /> pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar las<br /> sustancias químicas señaladas en la lista I del anexo I de esta Ley.<br /> 5.- Imposición de sanciones, de conformidad con la ley.<br /> 6.- Proponer la creación de Oficinas Subalternas de Registro de Operadores<br /> de Sustancias Químicas en los estados donde el volumen de las<br /> transacciones así lo justifique.<br /> 7.- Mantener a disposición de los operadores, debidamente actualizado, la<br /> lista de sustancias químicas sometidas a control por este instrumento legal.<br /> 8.- Cualquier otra función que se especifique en esta Ley, en su Reglamento<br /> o por Resolución dictada al efecto.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>Inscripción </b><br /> <b>Artículo 131. Obligación de inscripción.</b> Las personas naturales o jurídicas y en<br /> general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica tenga por objeto<br /> producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, desechar,<br /> comercializar, almacenar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier otro tipo de<br /> transacción o corretaje con las sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán<br /> con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse ante el<br /> Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y obtener las<br /> respectiva licencia de operador.<br /> Las personas naturales o jurídicas ya inscritas ante cualquiera de los organismos<br /> públicos que regulaban esta materia con anterioridad a la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, deberán cumplir a cabalidad con los trámites y registros a que se refiere este<br /> Título.<br /> <b>Artículo 132. Expediente.</b> La inscripción a la que se contrae este Capítulo, se<br /> substanciará mediante expediente formado al efecto.<br /> <b>Artículo 133. Responsable de comercio del operador.</b> Las personas naturales o<br /> jurídicas y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica<br /> tengan por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir,<br /> comercializar, almacenar, desechar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier<br /> otro tipo de transacción o corretaje con las sustancias químicas controladas, deberán al<br /> momento de requerir la inscripción a la que se contrae el artículo anterior, presentar por<br /> escrito la designación del responsable de comercio del operador y a su respectivo<br /> suplente, quienes tendrán la responsabilidad, una vez que se obtengan las licencias y<br /> permisos respectivos, de vigilar que toda actividad realizada por el operador con dichas<br /> sustancias controladas se efectúe bajo la estricta observancia de las disposiciones<br /> contenidas en esta Ley.<br /> Toda comunicación que deba ser presentada ante el Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas deberá ser suscrita por el responsable de<br /> comercio. Se declara ilícita la intervención de gestores o intermediarios para la<br /> realización de los trámites ante dicho Registro.<br /> Dependiendo de la forma jurídica del operador, deberá designarse como responsable<br /> de comercio y a su respectivo suplente, a miembros de la junta directiva o a gerentes o<br /> empleados que tengan la capacidad de cumplir o hacer cumplir dentro de la empresa<br /> todos y cada uno de los requisitos y obligaciones en materia de control y fiscalización<br /> de sustancias químicas.<br /> Esta designación del responsable de comercio del operador no exime de<br /> responsabilidad al resto de los miembros de la junta directiva, socios o gerentes<br /> pertenecientes a la empresa.<br /> Para aquellos casos en que el operador de sustancias químicas sea una persona<br /> natural, la designación del responsable de comercio recae sobre el mismo operador.<br /> <b>Artículo 134. Requisitos de inscripción para sociedades nacionales.</b> Las<br /> sociedades constituidas en el territorio nacional, deberán consignar en el expediente<br /> respectivo:<br /> 1.- Copia certificada expedida por el Registro Nacional Único de Operadores<br /> de Sustancias Químicas correspondiente de su documento constitutivo, así<br /> como de la última modificación del mismo, si la hubiere.<br /> 2.- Copia de las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, salvo<br /> que desde la constitución de la empresa no hubiere transcurrido el lapso<br /> pertinente para tal número de declaraciones de impuesto.<br /> 3.- La dirección de su sede social y el asiento efectivo de la administración<br /> de sus negocios si lo tuviere; de igual forma, establecerá la dirección de sus<br /> agencias, sucursales, representaciones en el país y en el extranjero.<br /> 4.- Nóminas actualizadas de los administradores, acompañadas de copias<br /> certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que<br /> acrediten sus respectivos nombramientos.<br /> 5.- Lista de socios o accionistas, acompañada de copias certificadas de las<br /> asambleas generales de socios o accionistas que acrediten la adquisición de<br /> sus respectivas cuotas de participación o acciones.<br /> 6.- Constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal de la<br /> sociedad.<br /> 7.- Designación del responsable de comercio y el suplente respectivo, con la<br /> descripción del cargo que desempeñan los mismos dentro de la empresa.<br /> 8.- Notificación expresa sobre el lugar destinado para el almacenaje de las<br /> sustancias químicas sometidas a control, con la descripción de las medidas<br /> de seguridad adoptadas.<br /> 9.- Estimación programada por parte del solicitante, debidamente sustentada,<br /> sobre el tipo y cantidad de sustancias químicas controladas que serán<br /> utilizadas para desarrollar la actividad lícita a la que se dedique.<br /> 10.- Cualquier otro requisito que se establezca en esta Ley.<br /> <b>Artículo 135. Requisitos para la inscripción de sociedades extranjeras.</b> Las<br /> sociedades constituidas en el extranjero a fin de obtener la inscripción y permiso para<br /> operar en el territorio nacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en el<br /> artículo anterior, deberán consignar la constancia de inscripción ante la<br /> Superintendencia de Inversión Extranjera.<br /> <b>Artículo 136. Personas naturales.</b> Para las personas naturales que se propongan<br /> desarrollar operaciones que tengan por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar,<br /> elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar, almacenar, desechar, importar, exportar,<br /> transportar, o realizar cualquier otro tipo de transacción o corretaje con las sustancias<br /> químicas controladas, el registro fijará a su requerimiento recaudos análogos a los<br /> precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de su<br /> funcionamiento.<br /> <b>Artículo 137. Otorgamiento de la licencia de operador químico.</b> Dentro de los treinta<br /> días siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción como operador químico,<br /> previa inspección y fiscalización efectuadaspor los funcionarios competentes, el<br /> Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, mediante acto<br /> administrativo motivado, se pronunciará sobre la negativa o procedencia de dicha<br /> licencia, pudiendo limitarla a una cantidad menor a la requerida por el solicitante en la<br /> estimación programada sobre el tipo y cantidades de sustancias químicas controladas<br /> utilizables en la explotación lícita de su objeto social.<br /> <b>Artículo 138. Información actualizada.</b> La información y constancias previstas en los<br /> artículos precedentes deberán mantenerse actualizadas. La renovación del certificado<br /> no será acordada si, al tiempo de solicitarla, dicha actualización no se hallare<br /> satisfecha.<br /> A los efectos de la renovación o de la cancelación de la licencia o certificado de<br /> inscripción, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas podrá<br /> solicitar que a través de funcionarios competentes se practiquen las inspecciones y<br /> Fiscalizaciones que se juzguen convenientes.<br /> <b>Artículo 139. Vigencia de la licencia o certificado de inscripción.</b> El Registro<br /> Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, previa la satisfacción de los<br /> requisitos pertinentes, entregará una licencia o certificado de inscripción a nombre del<br /> operador en el cual deberá hacerse mención expresa de las sustancias químicas<br /> controladas que comprende, las operaciones o transacciones que se autorizan y<br /> señalamiento de la ubicación de los establecimientos donde se realizarán tales<br /> operaciones.<br /> Esta licencia o certificado de inscripción será válido hasta el treinta y uno de diciembre<br /> de cada año. Durante los primeros quince días del mes de noviembre se solicitará la<br /> renovación correspondiente.<br /> <b>Artículo 140. Rechazo de la inscripción o renovación.</b> El Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas, rechazará la inscripción en el registro, o en su<br /> caso la renovación de la misma, por incumplimiento de los artículos 136, 137 y 138 de<br /> esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la documentación no esté completa<br /> o presente fallas u omisiones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 141. Recursos administrativos.</b> Contra la Resolución que niegue la<br /> inscripción o rechace la renovación de la misma, podrán interponerse los recursos<br /> previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 142. Lapso para nuevas peticiones de inscripción.</b> Rechazada la<br /> inscripción o su renovación, por las causas previstas en este Título, deberá transcurrir<br /> un lapso de noventa días continuos para que los interesados puedan consignar<br /> nuevamente los recaudos pertinentes a la tramitación respectiva.<br /> <b>Artículo 143. Sanciones administrativas.</b> Sin perjuicio de las restantes sanciones que<br /> sean aplicables conforme a la legislación vigente, el Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas, por sí mismo o mediante notificación judicial del<br /> fallo condenatorio o requerimiento administrativo del órgano desconcentrado en la<br /> materia, podrá revocar o suspender por el término que determine las inscripciones ya<br /> establecidas bajo las causales siguientes:<br /> 1.- Causales de revocatoria definitiva :<br /> a) Sentencia definitivamente firme por la cual la persona natural o<br /> los socios, accionistas o directivos de la persona jurídica inscrita<br /> hubiere o hubieren sido condenadas por cualquiera de los delitos<br /> e infracciones previstos en esta Ley.<br /> b) Falsedad parcial o total del contenido de la información<br /> suministrada.<br /> c) Cuando se determine el cese de las funciones del operador<br /> registrado por causa de quiebra o disolución.<br /> 2.- Causales de suspensión de tres meses a dos años:<br /> a) Incumplimiento de la obligación de informar y de las<br /> presentaciones que deban cumplirse conforme a esta Ley y<br /> demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.<br /> b) Ocultamiento de información y documentación u otros<br /> elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por parte del<br /> Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas u<br /> otros organismos que actúen en colaboración o coordinación, de<br /> conformidad con convenios celebrados por la misma, en la<br /> fiscalización a cargo de la autoridad competente.<br /> c) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 149 de<br /> esta Ley, en atención al mantenimiento del inventario completo,<br /> fidedigno y actualizado, de cada una de las sustancias químicas<br /> controladas por esta Ley.<br /> d) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 150 de<br /> esta Ley, en atención al registro completo, fidedigno y actualizado<br /> de los movimientos que experimenten cada una de las sustancias<br /> químicas controladas por esta Ley.<br /> e) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 151 de<br /> esta Ley, en relación con la presentación ante el Registro Nacional<br /> Único de Operadores de Sustancias Químicas del informe<br /> trimestral del movimiento de las sustancias químicas acorde a los<br /> registros internos llevados por dicho operador.<br /> f) Incumplimiento del artículo 153 de esta Ley, en relación con la<br /> obligación de mantener los inventarios de sustancias y registros<br /> de los movimientos de las mismas a disposición del Registro<br /> Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y del<br /> órgano desconcentrado en la materia, por el término estipulado.<br /> g) Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 154 de<br /> esta Ley, de informar al Registro Nacional Único de Operadores de<br /> Sustancias Químicas dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes, de todo traslado de los libros de registro de las<br /> transacciones del operador que exceda de los siete días hábiles y<br /> el nuevo lugar donde han de encontrarse, así como su extravío,<br /> sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia fáctica o<br /> jurídica que obstaculice continuar con su normal utilización.<br /> h) Incumplimiento de la obligación que impone el artículo 155 de<br /> esta Ley, de establecer ante el Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas, el lugar físico donde se<br /> pueda constatar el inventario de las mismas, así como notificar<br /> cualquier cambio del inventario dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes.<br /> i) Incumplimiento del artículo 156 de esta Ley, en relación con la<br /> obligación de reportar las operaciones sospechosas.<br /> j) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 161 de<br /> esta Ley, para las personas naturales o jurídicas que se dediquen<br /> al corretaje de sustancias químicas controladas, de informar con<br /> carácter de obligatoriedad al Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas, de todas las actividades de<br /> corretaje que estas realicen, ya sea que las transacciones llevadas<br /> a cabo tengan como destino el territorio nacional o no, dentro de<br /> un término máximo de cuarenta y ocho horas contadas desde el<br /> momento en que se cerró la negociación.<br /> k) Incumplimiento del artículo 164 de esta Ley, en relación con la<br /> obligación que tiene el operador químico que realice el expendio<br /> de la cantidad de uso doméstico ocasional, de llevar un registro<br /> interno donde hará constar el nombre completo y demás datos de<br /> identificación, así como la dirección completa de la persona que se<br /> presente a comprar la referida cantidad de uso doméstico.<br /> El término de la suspensión de la inscripción se establecerá según la gravedad del<br /> incumplimiento, falta o infracción, de su reiteración y el perjuicio real que se verificare o<br /> el potencial que pudiese causarse de acuerdo con los bienes jurídicos protegidos por<br /> esta Ley.<br /> En todo caso de revocación o suspensión de la licencia o certificado de operador de<br /> sustancias químicas, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias<br /> Químicas a través de los funcionarios competentes, establecerá mediante los<br /> procedimientos de fiscalización e inspección a que se refiere esta Ley, la existencia<br /> física de las sustancias químicas controladas.<br /> Las sustancias químicas que se hallen en posesión del operador de sustancias<br /> químicas que haya sido sometido a la sanción de revocación, serán objeto de<br /> decomiso.<br /> Las sustancias químicas que se hallen en posesión del operador de sustancia químicas<br /> que haya sido sometido a la sanción de suspensión que excedan del término de doce<br /> meses, podrán ser objeto de enajenación a otro operador químico, previa aprobación<br /> del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, el cual<br /> supervisará la transferencia de las sustancias de que se trate. Transcurridos sesenta<br /> días hábiles sin que se realice la enajenación, el Registro declarará bajo pena de<br /> decomiso las respectivas sustancias.<br /> <b>Artículo 144. Multas.</b> Tanto en los casos de revocatoria definitiva como en los de<br /> suspensión de la licencia respectiva, a los que hace referencia el artículo anterior, se<br /> impondrá una multa equivalente a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.).<br /> <b>Artículo 145. Notificaciones pertinentes.</b> Cancelada o suspendida la inscripción,<br /> dicha circunstancia será comunicada al órgano desconcentrado en la materia, la cual se<br /> encargará de notificar la decisión a los organismos, dependencias o entidades<br /> competentes según el caso.<br /> <b>Artículo 146. Recursos administrativos.</b> Contra la Resolución que imponga una<br /> sanción administrativa de multa, de decomiso, revocatoria o suspensión de la<br /> inscripción, podrá interponerse los recursos previstos en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 147. Permiso intransferible.</b> Los permisos y licencias a los que hace<br /> referencia esta Ley, son intransferibles.<br /> <b>Artículo 148. Listado.</b> El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias<br /> Químicas, llevará una lista mensual de las licencias otorgadas, rechazadas o<br /> revocadas.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los registros internos llevados por los operadores </b><br /> <b>Artículo 149. Inventario.</b> Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren,<br /> reenvasen, distribuyan, comercialicen, almacenen, importen, exporten, desechen,<br /> transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, o corretaje, con sustancias<br /> químicas controladas por esta Ley, deberán mantener un inventario completo, fidedigno<br /> y al día de cada una de las mismas.<br /> A los efectos del inventario de que trata este artículo, el Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas podrá exigir que se mantengan las mismas<br /> unidades de medidas, y que se incluyan en detalle los materiales vencidos y los que<br /> serán eventualmente desechados.<br /> <b>Artículo 150. Registro interno de transacciones.</b> Todo operador debidamente<br /> registrado de conformidad con esta Ley, deberá mantener un registro completo,<br /> fidedigno y al día, de los movimientos que experimenten tales sustancias químicas<br /> controladas, que como mínimo contenga la siguiente información:<br /> 1.- Cantidades recibidas.<br /> 2.- Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada o extraída.<br /> 3.- Cantidad procedente de la importación.<br /> 4.- Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.<br /> 5.- Cantidad vendida o distribuida internamente.<br /> 6.- Cantidad exportada.<br /> 7.- Cantidad en existencia.<br /> 8.- Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, desapariciones<br /> irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada<br /> oportunidad ante la autoridad competente.<br /> 9.- Cantidad vencida.<br /> 10.- Cantidad que será desechada.<br /> 11.- Cualquier otra información que el Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas establezca, conforme con las<br /> disposiciones de esta Ley o mediante consulta al órgano desconcentrado en<br /> la materia.<br /> El registro de transacciones que se menciona en los numerales 1, 3, 5 y 6 de este<br /> artículo, deberá contener, por lo menos, la siguiente información:<br /> 1.- Fecha de la transacción.<br /> 2.- Nombre, dirección y número de inscripción ante el Registro Nacional<br /> Único de Operadores de Sustancias Químicas, de cada una de las partes<br /> que realiza la transacción.<br /> 3.- Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química.<br /> El inventario y Registro a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse de manera<br /> análoga a la forma de llevar los libros del comerciante establecida por el Código de<br /> Comercio.<br /> <b>Artículo 151. Obligación del informe trimestral.</b> Cada operador de sustancias<br /> químicas, trimestralmente, informará al Registro Nacional Único de Operadores de<br /> Sustancias Químicas, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las<br /> sustancias químicas contenidas en la lista I del anexo de esta Ley, que figure en los<br /> registros internos. Esta información deberá presentarse dentro de los siete días hábiles<br /> siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información referida deberá ser firmada<br /> por el responsable de comercio del operador nombrado conforme a lo previsto en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 152. Autorización para registros automatizados.</b> Sin perjuicio de lo anterior,<br /> el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, podrá autorizar a<br /> los operadores, previo análisis del cumplimiento de los requisitos que se establezcan, a<br /> llevar de forma automatizada o mediante programas informáticos el registro interno e<br /> inventario que en este Capítulo se tratan.<br /> <b>Artículo 153. Obligación de guardar inventarios y registros.</b> Los inventarios y<br /> registros referidos en los artículos precedentes, deberán encontrarse a disposición del<br /> Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y del órgano<br /> desconcentrado en la materia por un plazo de tres años.<br /> <b>Artículo 154. Ubicación física de los libros y documentos.</b> A los fines de la<br /> fiscalización a cargo del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias<br /> Químicas y del órgano desconcentrado en la materia, el responsable de comercio del<br /> operador, deberá hacer constar en el expediente llevado ante el Registro, el lugar<br /> preciso donde se encuentren los registros, inventarios o libros previstos en este artículo<br /> y los restantes de carácter societario, contable o de cualquier otra clase utilizados en la<br /> actividad de que se trate.<br /> Se informará al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas,<br /> dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de todo traslado de los mencionados<br /> libro o documentos que exceda de los siete días hábiles y el nuevo lugar donde han de<br /> encontrarse, así como su extravío, sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia<br /> fáctica o jurídica que obstaculice su normal utilización.<br /> <b>Artículo 155. Lugar físico para el inventario de sustancias.</b> Las personas naturales<br /> o jurídicas que realicen cualquier tipo de operaciones con sustancias químicas<br /> controladas por esta Ley, deberán establecer ante el Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas, el lugar físico donde se pueda fiscalizar o<br /> constatar la existencia de las mismas.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De los informes </b><br /> <b>Artículo 156. Reporte de actividades sospechosas.</b> Quienes produzcan, fabriquen,<br /> preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, reetiqueten, comercialicen por mayor,<br /> almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo<br /> de transacción o corretaje, con sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán<br /> informar, de inmediato, al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias<br /> Químicas, y éste a su vez, al órgano desconcentrado en la materia, sobre las<br /> transacciones realizadas o las transacciones propuestas de que sean parte, cuando<br /> tuviere motivos razonables para considerar que aquellas sustancias podrían utilizarse<br /> con fines ilícitos.<br /> <b>Artículo 157. Motivos.</b> Se considerará que existen motivos razonables, para reportar<br /> actividades sospechosas, cuando:<br /> 1.- El suministro se haya de efectuar por transporte aéreo.<br /> 2.- El suministro solicitado se deba realizar de forma inmediata a cambio de<br /> un sobreprecio que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) del valor<br /> normal de la mercancía.<br /> 3.- El pago se realice en dinero efectivo.<br /> 4.- Exista una petición de carga de las sustancias químicas dentro de<br /> contenedores.<br /> 5.- Exista petición de entrega o de envío de una cantidad inusual por<br /> exorbitante.<br /> 6.- El transportista no exhiba al proveedor el permiso de transporte<br /> correspondiente debidamente otorgado por el Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas.<br /> 7.- La orden de compra sea presentada por personas naturales o jurídicas<br /> que no posean el correspondiente permiso de operador químico, de<br /> conformidad con esta Ley.<br /> 8.- Concurran otras circunstancias que se deriven de la operación o del<br /> adquirente, distintas de las anteriores, que permitan sospechar<br /> fundadamente que las sustancias químicas serán objeto de desvío para fines<br /> ilícitos.<br /> Las transacciones descritas en los numerales 6 y 7 de este artículo que llegaren a<br /> materializarse, quedan sujetas a las disposiciones relativas a las sanciones penales a<br /> que hubiere lugar.<br /> Recibido ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas el<br /> reporte de actividades sospechosas, dispondrá de inmediato que funcionarios<br /> competentes practiquen las inspecciones a que se refiere el Capítulo XI de este Título.<br /> El reporte de actividades sospechosas no acarreará para el operador de sustancias<br /> químicas que lo presente, responsabilidad civil ni administrativa.<br /> <b>Artículo 158. Informe sobre la pérdida de sustancias.</b> Los operadores deberán<br /> informar a la autoridad competente así como al Registrador Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas, respecto a las pérdidas o desapariciones<br /> irregulares de aquellas sustancias que se encuentren bajo su control.<br /> <b>Artículo 159. Informes exhaustivos.</b> Los informes mencionados en este Capítulo<br /> deberán contener toda la información disponible, ser proporcionados en forma<br /> fehaciente al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y<br /> realizarse por el medio más expedito y con la mayor antelación posible a la finalización<br /> de la transacción.<br /> Verificada la información, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias<br /> Químicas notificará de esto al órgano desconcentrado en la materia, quien a su vez<br /> notificará en su caso, a la del país de origen, destino o transbordo, en un lapso no<br /> mayor de veinticuatro horas, proporcionando todos los antecedentes disponibles.<br /> <b>Artículo 160. Confidencialidad.</b> Las informaciones proporcionadas al Registro<br /> Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas están sujetas al principio de<br /> confidencialidad, y no serán divulgadas, excepto para el Ministerio Público, policías de<br /> investigaciones penales, órganos de control interno, el órgano desconcentrado en la<br /> materia u órganos de cooperación internacional y tribunales penales, quienes actuarán<br /> en conjunto con las redes interinstitucionales establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 161. Obligación especial para corredores.</b> Las personas naturales o<br /> jurídicas que se dediquen a la actividad de corretaje de sustancias químicas<br /> controladas por esta Ley, deberán informar con carácter de obligatoriedad al Registro<br /> Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, de todas las actividades de<br /> corretaje en las que sean parte, ya sea que las transacciones llevadas a cabo tengan<br /> como destino el territorio nacional o no, dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas<br /> hábiles, contadas desde el momento en que se cerró la negociación.<br /> Si el operador registrado como corredor realiza directamente operaciones de<br /> adquisición, transporte, importación, exportación o trasbordo de las sustancias químicas<br /> controladas por esta Ley, deberá observar, además, cada una de las disposiciones que<br /> rigen la materia.<br /> <b>Capítulo VI</b><br /> <b>Comercio interior, expendio y distribución</b><br /> <b>Artículo 162. Exclusividad del comercio interior de sustancias químicas entre<br /> operadores.</b> El comercio interior de las sustancias químicas controladas y previstas en<br /> las listas I y II del anexo I y las que sean prohibidas, de conformidad con lo establecido<br /> en el artículo 2 de esta Ley, sólo podrá realizarse entre personas naturales y jurídicas<br /> que estén debidamente registradas, de acuerdo con lo establecido en este Título,<br /> debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción ante el<br /> Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas.<br /> <b>Artículo 163. Porción de uso doméstico ocasional.</b> Por Resolución dictada al efecto,<br /> podrá autorizarse que el consumidor final manipule y compre una determinada cantidad<br /> de uso doméstico ocasional de las sustancias químicas sometidas a control. Se<br /> entenderá en todo caso, que la cantidad de uso doméstico a la que se contrae este<br /> artículo, se limita a cada mes calendario.<br /> <b>Artículo 164. Excepción de control del consumidor final.</b> Queda exceptuado de<br /> control por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas,<br /> las operaciones de compra de la cantidad de uso doméstico ocasional de sustancias<br /> químicas establecidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, que realice el<br /> consumidor final en la cadena de comercialización. Sin perjuicio de lo anterior, el<br /> operador químico que realice el expendio de la porción de uso doméstico ocasional a<br /> que se refiere el artículo anterior, está en la obligación de llevar un registro interno<br /> donde hará constar el nombre completo y demás datos de identificación, así como la<br /> dirección completa de la persona que se presente a comprar la referida porción de uso<br /> doméstico.<br /> <b>Artículo 165. Precinto y etiquetado.</b> Los envases que contengan las sustancias<br /> químicas controladas por esta Ley en cualquiera de sus formas y sean destinadas al<br /> mercado interno, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando<br /> el nombre del producto, grado de pureza en porcentaje, unidad de medida, número de<br /> inscripción en el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, y el<br /> nombre y razón social del envasador y reenvasador, en caso de que se hubiere<br /> realizado tal operación.<br /> <b>Artículo 166. Permiso especial para transporte interno.</b> Por requerimiento oficial que<br /> realice el órgano desconcentrado en la materia, obedeciendo al desarrollo de planes<br /> específicos en ejecución de políticas públicas y estrategias del Estado contra la<br /> producción, tráfico y consumo ilícito de drogas, el ciudadano Registrador Nacional<br /> Único de Operadores de Sustancias Químicas exigirá a todo operador químico que se<br /> dedique a la actividad de transporte interno en estados fronterizos de las sustancias<br /> químicas controladas por esta Ley, que deberá obtener, además de la licencia a que se<br /> refiere este Título, un permiso especial de transporte, que indicará cada destinatario<br /> final, de dichas sustancias, con especificación detallada de la mercancía o mercancías<br /> a transportar; tales como, nombre, cantidad, unidad de medida, forma de presentación y<br /> tipo de envase de la sustancia, fecha del traslado, identificación de las licencias de cada<br /> una de las partes que intervinieron en cada una de las transacciones, el medio de<br /> transporte y todos los demás datos que a criterio del Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas deba presentar la empresa transportista.<br /> <b>Artículo 167. Guía de seguimiento.</b> El Registro Nacional Único de Operadores de<br /> Sustancias Químicas, en el permiso especial de transporte referido en el artículo<br /> anterior y tomando en consideración las cantidades y tipos de sustancias a ser<br /> trasladadas, podrá acordar la elaboración y expedición de una guía de seguimiento, en<br /> la cual se indicarán los diferentes puntos del trayecto terrestre que deben cumplir y el<br /> tiempo que tiene dicho operador para realizar el transporte. No obstante lo aquí<br /> establecido, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, podrá<br /> establecer dentro de esta guía de seguimiento cualquier otra información que a su juicio<br /> considere pertinente.<br /> <b>Artículo 168. Prohibición de despacho a niños, niñas y adolescentes.</b> Quien<br /> despache a niños, niñas y adolescente s las sustancias químicas controladas a que se<br /> refiere esta Ley, será sancionado con multa equivalente a quinientas unidades<br /> tributarias (500 U.T.). La reiteración será sancionada con la suspensión de la licencia de<br /> operador por un lapso comprendido entre tres meses y dos años, según criterio del<br /> Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas.<br /> <b>Capítulo VII</b><br /> <b>Producción, fabricación, refinación, transformación, extracción y preparación de </b><br /> <b>las sustancias químicas</b><br /> <b>Artículo 169. Permiso especial de elaboración.</b> Los laboratorios debidamente<br /> inscritos ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, que<br /> pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar las sustancias<br /> químicas señaladas en la lista I del anexo I de esta Ley, deberán solicitar por escrito<br /> ante dicho Registro, el permiso especial correspondiente para la elaboración de cada<br /> lote de sus preparados, los cuales, una vez elaborados, deberán ser Fiscalizados por<br /> los funcionarios competentes. El permiso de elaboración de cada lote tendrá duración<br /> de un año a partir de la fecha de su expedición. La infracción de este artículo será<br /> sancionada con multa equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br /> La expedición por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias<br /> Químicas del permiso especial de elaboración de que trata este artículo, no obsta la<br /> fiscalización que sobre ellos pueda ser realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo<br /> Social.<br /> <b>Capítulo VIII</b><br /> <b>Las notificaciones previas</b><br /> <b>Artículo 170. Competencia.</b> El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias<br /> Químicas, es el organismo competente tanto para realizar las notificaciones previas a la<br /> exportación a las autoridades competentes del país que realiza la correlativa<br /> importación, como para responder las notificaciones previas que realicen las<br /> autoridades extranjeras sobre las importaciones de sustancias químicas señaladas en<br /> las listas del anexo I de esta Ley, que tienen por destino el territorio nacional.<br /> <b>Artículo 171. Información disponible.</b> El Registro Nacional Único de Operadores de<br /> Sustancias Químicas deberá mantener a disposición del órgano desconcentrado en la<br /> materia, toda la información vinculada a la situación administrativa de cada uno de los<br /> operadores químicos debidamente registrados.<br /> <b>Capítulo IX</b><br /> <b>Importación y exportación</b><br /> <b>Artículo 172. Sometimiento legal.</b> La importación y exportación de las sustancias<br /> químicas establecidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, están sometidas al<br /> régimen legal previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, al arancel de<br /> aduanas y a las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 173. Solicitud de autorización previa o permiso.</b> Quienes importen o<br /> exporten sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán solicitar al Registro<br /> Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, en el mismo expediente donde<br /> se sustanció la inscripción, una autorización previa o permiso de importación o<br /> exportación, por lo menos con quince días hábiles antes de la presentación de los<br /> trámites aduaneros correspondientes. La contravención de esta norma dará lugar a las<br /> sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.<br /> <b>Artículo 174. Requisitos.</b> El operador deberá consignar en el expediente mencionado,<br /> a los fines de la tramitación de los permisos o autorizaciones previas de importación o<br /> exportación, la siguiente información:<br /> 1.- Nombre, dirección, número de inscripción en el Registro Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas, número de teléfono, número de fax,<br /> número de telex, correo electrónico del operador de sustancias químicas que<br /> tramita el importador o el exportador.<br /> 2.- Designación de la sustancia química por nombre y código numérico con<br /> que figure en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de<br /> Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.<br /> 3.- Peso o volumen neto del producto expresado en kilogramos o litros y<br /> fracciones, de las sustancias químicas controladas por esta Ley.<br /> 4.- Cantidad y peso bruto de los bultos y envases.<br /> 5.- Cantidad de contenedores, en su caso.<br /> 6.- Información sobre el envío, respecto a: fecha prevista de entrada o salida<br /> del país, designación de la oficina de aduanas ante la que se cumplirá con<br /> los trámites aduaneros de importación o exportación, modalidades de<br /> transporte, itinerario previsto, a fin de que se pueda verificar el mismo.<br /> 7.- Destino final que se le dará a la sustancia química.<br /> 8.- Nombre, dirección, número de teléfono, número de fax, número de telex,<br /> correo electrónico del proveedor o comprador, según el caso.<br /> <b>Artículo 175. Otorgamiento de las autorizaciones o permisos.</b> Las autorizaciones<br /> previas o permisos para importar o exportar serán negados u otorgados, mediante acto<br /> administrativo motivado por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias<br /> Químicas, dentro de los siete días hábiles siguientes a su presentación.<br /> Estos permisos serán otorgados por cantidades de sustancias previamente estimadas.<br /> La cantidad de despacho parcial se rebajará en cada caso del permiso correspondiente.<br /> Cuando un permiso haya sido parcialmente utilizado y sea objeto de renovación, la<br /> misma se concederá sobre la porción remanente no utilizada para esa fecha.<br /> <b>Artículo 176. Forma de importación.</b> Las operaciones aduaneras de las sustancias<br /> químicas sometidas a control, deberán ser realizadas en una sola expedición,<br /> separadas, con exclusión de cualquier otra mercancía.<br /> <b>Artículo 177. Potestad para negar o limitar el permiso.</b> El Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas podrá negar un permiso de importación o<br /> exportación de las sustancias químicas controladas por esta Ley, cuando no se<br /> encuentren reunidas las condiciones establecidas para proceder a dicha autorización;<br /> podrá<b>,</b> igualmente, limitar el pedido de la sustancia cuando así lo juzgue conveniente o<br /> negar las solicitudes de cambio de aduanas, siempre mediante acto administrativo<br /> motivado.<br /> <b>Artículo 178. Caducidad.</b> Las autorizaciones previas para importar o exportar,<br /> caducarán a los noventa días hábiles de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez,<br /> amparando una sola sustancia química. Tales permisos son renovables por una vez a<br /> petición del operador de sustancias químicas, por un período igual, y en ningún caso su<br /> vigencia podrá exceder de la licencia que los ampara. En todo caso, de anulación o<br /> revocatoria de la licencia de operador, se entenderán revocados los permisos de<br /> exportación o importación concedidos en ocasión de la misma.<br /> <b>Artículo 179. Notificación.</b> El responsable de comercio del operador químico deberá<br /> notificar, con al menos siete días hábiles de antelación, al funcionario competente para<br /> el control de regímenes especiales ante la administración de la aduana respectiva, el<br /> tipo, cantidad e identificación de las sustancias químicas incluidas en las listas I y II del<br /> anexo I de esta Ley, que serán objeto de la operación de importación o exportación, así<br /> como la fecha estimada de la entrada o salida de dichas sustancias del país.<br /> <b>Artículo 180. Documentación para la declaración de las sustancias importadas.</b> A<br /> los fines de la declaración de las sustancias importadas, los funcionarios de aduana<br /> deberán exigir la presentación de todos los documentos establecidos por la Ley<br /> Orgánica de Aduanas, los permisos de importación previstos en esta Ley, así como<br /> copia de la notificación a la que se contrae el artículo anterior. Si no se cumpliere con<br /> todas las especificaciones que figuren en el permiso o autorización previa de<br /> importación que se trate, las sustancias serán decomisadas y se procederá de acuerdo<br /> con lo establecido en el artículo siguiente a los fines de la remisión de dichas sustancias<br /> a la autoridad competente.<br /> <b>Artículo 181. Declaración de las sustancias químicas importadas.</b> Dentro de los<br /> cinco días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser<br /> declaradas las sustancias químicas importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro<br /> de los treinta días continuos después de haberse realizado la declaración, conforme<br /> con lo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador de<br /> la aduana habilitada para la operación aduanera deberá inmediatamente notificar y<br /> enviar para su guarda y custodia al organismo competente del Registro Nacional Único<br /> de Operadores de Sustancias Químicas, las sustancias químicas a que se refiere esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 182. Acta de remisión.</b> A los fines de cumplir con la remisión prevista en el<br /> artículo anterior, el administrador de la aduana levantará un acta por triplicado, donde<br /> constará lo siguiente:<br /> 1.- Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o<br /> conocimiento de embarque del país de origen.<br /> 2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.<br /> 3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.<br /> <b>Artículo 183. Acta de recepción.</b> El Registrador Nacional Único de Operadores de<br /> Sustancias Químicas o el funcionario competente designado por éste, levantará un acta<br /> de recepción donde dejará constancia que las sustancias remitidas están conformes<br /> con las especificadas en el acta de envío.<br /> El traslado, desde la sede de la aduana hasta el lugar que se designe, será custodiado<br /> por funcionarios del resguardo aduanero nacional.<br /> <b>Artículo 184. Exportación de sustancias.</b> A los fines de la procedencia de la<br /> exportación de sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley,<br /> los funcionarios de aduana deberán exigir la presentación de todos los documentos<br /> establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas, los permisos de exportación previstos en<br /> esta Ley, así como copia de la notificación a la que se contrae el artículo 179 de esta<br /> Ley. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso o<br /> autorización previa de exportación, las sustancias serán decomisadas y se procederá a<br /> la remisión de las mismas a la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el<br /> artículo 185 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 185. Efectos de la falta de permiso.</b> Si para la fecha de llegada o salida de<br /> las sustancias químicas controladas por esta Ley, se hubiere anulado o no se hubiere<br /> tramitado el permiso o autorización previa de importación o exportación respectiva, se<br /> procederá de acuerdo a lo establecido por el artículo 114 de la Ley Orgánica de<br /> Aduanas, procediéndose al envío de las sustancias a la autoridad competente, de<br /> conformidad con el artículo 181 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a las<br /> que haya lugar.<br /> <b>Artículo 186. Ilícito aduanero.</b> Se declara ilícito realizar operaciones de importación o<br /> exportación de sustancias químicas controladas por esta Ley, en encomiendas, bultos,<br /> postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de<br /> aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zonas francas o<br /> puertos libres, y los infractores serán sancionados con el decomiso y se procederá de<br /> acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo<br /> 181 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 187. Aduanas habilitadas.</b> El ministerio con competencia en materia<br /> financiera, por requerimiento que efectúe el Registro Nacional Único de Operadores de<br /> Sustancias Químicas mediante Resolución motivada, establecerá las aduanas aéreas y<br /> marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras relacionadas con sustancias<br /> químicas controladas por esta Ley.<br /> <b>Artículo 188. Control especial de destino.</b> El Registro Nacional Único de Operadores<br /> de Sustancias Químicas notificará de todo lo referente a la importación de sustancias<br /> químicas controladas por esta Ley, al órgano desconcentrado en la materia, y ésta a su<br /> vez, podrá adoptar las medidas necesarias para coordinar a las autoridades<br /> competentes en materia de control del destino legítimo de las mismas, de acuerdo a los<br /> planes y estrategias del Estado en contra del desvío de químicos precursores, y de la<br /> producción, tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.<br /> <b>Artículo 189. Consignación final ante el Registro.</b> Los importadores y exportadores<br /> de sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán consignar en el expediente<br /> llevado al efecto ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias<br /> Químicas, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles, copia del documento de<br /> importación o del documento de embarque que certifique la entrada o salida de dicha<br /> sustancia del país. El incumplimiento de esta obligación acarreará multa equivalente a<br /> trescientas unidades tributarias (300 U.T.).<br /> Asimismo, la autoridad de aduanas remitirá al Registro Nacional Único de Operadores<br /> de Sustancias Químicas, cada treinta días, un informe detallado de las exportaciones e<br /> importaciones de las sustancias controladas por esta Ley, detallando:<br /> 1.- Nombre de la sustancia química.<br /> 2.- Cantidad neta, expresada en kilogramos o litros.<br /> 3.- País de origen y destino.<br /> 4.- Número del despacho de importación o exportación.<br /> 5.- Aduana de entrada o salida.<br /> 6.- Nombre del importador o exportador.<br /> <b>Capítulo X</b><br /> <b>Tránsito y Transbordo</b><br /> <b>Artículo 190. Tránsito aduanero.</b> No podrán ser objeto de la operación aduanera de<br /> tránsito por el territorio nacional, las sustancias químicas controladas por esta Ley y las<br /> mismas serán decomisadas.<br /> <b>Artículo 191. Transbordo.</b> La operación de transbordo queda sujeta a la Ley Orgánica<br /> de Aduanas y su Reglamento y a las disposiciones establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 192. Notificación previa.</b> La operación de transbordo queda sujeta a la<br /> obligación de notificación previa establecida en este Título.<br /> <b>Capítulo XI</b><br /> <b>Las inspecciones periódicas</b><br /> <b>Artículo 193. Inspecciones a los establecimientos.</b> El Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas, por sí o por requerimiento que efectúe el órgano<br /> desconcentrado en la materia, podrá practicar, a través de los funcionarios competentes<br /> según esta Ley, en todo el territorio del país y en cualquier momento, inspecciones a los<br /> establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen,<br /> distribuyan, comercialicen, almacenen, importen, exporten, desechen, transborden o<br /> realicen cualquier tipo de transacción con las sustancias químicas controladas por esta<br /> Ley, debiendo proceder de la siguiente forma:<br /> 1.- Se exhibirá al responsable de comercio del operador, y en defecto de<br /> éste, a la persona que resulte notificada del procedimiento, la orden de<br /> inspección y fiscalización, dictada por el Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas.<br /> 2.- Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las<br /> dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las<br /> oficinas comerciales, aún cuando unas y otras se encuentren en lugares<br /> diferentes.<br /> 3.- Se cerciorarán si el establecimiento inspeccionado tiene condiciones<br /> adecuadas de seguridad exterior, interior y ambientales, que impidan el<br /> desvío hacia canales ilícitos de las sustancias químicas controladas por esta<br /> Ley. De igual manera, quedan facultados para revisar y auditar los<br /> inventarios que posea el operador, a fin de poder realizar el correspondiente<br /> cotejo con los datos suministrados por éste al Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas.<br /> <b>Artículo 194. Acta final.</b> Terminada la inspección se levantará un acta por triplicado,<br /> con indicación de lugar, fecha y hora, vertiéndose en ella lo observado, pudiendo el<br /> responsable de comercio del operador, o en defecto de éste el propietario del<br /> establecimiento, su representante legal debidamente acreditado o la persona que se<br /> encontrare a cargo del mismo, hacer constar los alegatos que crea conveniente. Si<br /> fuere necesario agregar cualquier documento al acta deberá hacerse en el mismo acto,<br /> pero en el caso de que no fuere posible hacerlo en original, podrá ser consignado en<br /> copia debidamente certificada en un plazo no menor de cuarenta y ocho horas.<br /> El acta deberá ser firmada por todos los que intervienen en el acto, y para el caso que<br /> la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionario recurrirá a<br /> personas que testifiquen la lectura de la misma y la negativa de firmarla, pero si hubiere<br /> imposibilidad de realizar este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura,<br /> de la negativa de firmarla por parte de la persona que asistió al procedimiento y de la<br /> imposibilidad de hallar testigos.<br /> Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado, la otra copia se enviará al<br /> órgano desconcentrado en la materia y la original irá al Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas, en un plazo no mayor de tres días hábiles, para<br /> su inserción en el expediente del operador, y se procederá a la iniciación del<br /> procedimiento administrativo respectivo si correspondiere.<br /> <b>Artículo 195. Comisión de un hecho punible.</b> Cuando, del resultado de la inspección<br /> y fiscalización realizada pudiere acreditársela comisión de un hecho previsto por esta<br /> Ley como punible, los funcionarios actuantes elaborarán un informe circunstanciado al<br /> cual acompañarán copia del acta respectiva, a los fines deque el órgano<br /> desconcentrado en la materia realice la correspondiente denuncia por ante el Ministerio<br /> Público.<br /> <b>Artículo 196. Muestras.</b> Los funcionarios que durante la inspección presuman la<br /> existencia de productos no autorizados, falsificados, alterados o adulterados<br /> procederán a extraer muestras.<br /> Dichas muestras podrán ser de materia prima, de productos en fase de elaboración o<br /> terminadas. Las muestras deberán ser identificadas y representativas del lote y serán<br /> recogidas en número de tres y precintadas por medio de sellos o lacres que eviten<br /> cambios o sustituciones<b>. </b>Los empaques o envoltorios de las muestras deberán ser<br /> firmados por los funcionarios actuantes y los testigos, si los hubiere.<br /> De estas tres muestras, una considerada original, se empleará para el análisis de<br /> laboratorio, el cual se realizará con participación del interesado si éste así lo solicitare;<br /> la segunda, considerada duplicado, se reservará por los funcionarios para una eventual<br /> experticia judicial, y la tercera o triplicado, quedará en poder del interesado para que se<br /> analice conjuntamente con el duplicado en la experticia o para contra verificación.<br /> En el acta que se levante, se individualizará el o los productos objeto de la muestra, con<br /> los detalles relativos arotulación o etiquetas, naturaleza de la mercancía y<br /> denominación exacta del material en cuestión, a fin de establecer la autenticidad de las<br /> muestras.<br /> <b>Artículo 197. Notificación de los resultados.</b> Después de tres días de realizado el<br /> análisis por el organismo oficial designado por el ciudadano Registrador Nacional Único<br /> de Operadores de Sustancias Químicas, se notificará al operador de los resultados y se<br /> le emplazará a recogerlos en el lapso mínimo posible.<br /> El original de estos se agregará al expediente respectivo, y si fuere pertinente se<br /> enviará a las autoridades competentes a los fines de iniciar el correspondiente<br /> procedimiento.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS, </b><br /> <b>GRUPO DE ELECTORES, AGRUPACIONES DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS </b><br /> <b>Artículo 198. Atribuciones especiales.</b> El Consejo Nacional Electoral tendrá a su<br /> cargo la inspección, vigilancia y fiscalización de las finanzas de las organizaciones con<br /> fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las<br /> personas que se postulen por iniciativa propia, en relación con el origen y manejo de los<br /> fondos, a los fines de evitar que reciban aportes económicos provenientes de la<br /> comisión de los delitos de tráfico de drogas o legitimación de capitales, establecidos en<br /> esta Ley o de actividades relacionadas con los mismos, para lo cual tendrá facultades<br /> de determinar, controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las<br /> organizaciones con fines políticos.<br /> <b>Artículo 199. Funciones.</b> Para el ejercicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el<br /> Consejo Nacional Electoral podrá:<br /> 1.- Practicar auditorías.<br /> 2.- Revisar los libros de contabilidad y administración, y los documentos<br /> relacionados con dichas actividades.<br /> 3.- Revisar las cuentas bancarias o depósitos de cualquier naturaleza de<br /> partidos políticos o grupos de electores.<br /> 4.- Realizar las demás actividades que le atribuyan las leyes y los<br /> reglamentos.<br /> <b>Artículo 200. Unidad técnica especializada.</b> A los fines del cumplimiento de las<br /> funciones establecidas en este Título, la Oficina Nacional de Financiamiento del<br /> Consejo Nacional Electoral, contará con una dependencia integrada por los funcionarios<br /> técnicos que sean necesarios, los cuales deberán ser de reconocida autoridad en<br /> actividades de inspección, vigilancia y fiscalización de finanzas en los procesos<br /> electorales a realizarse en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial, quienes<br /> sustanciarán las investigaciones relacionadas con el origen y destino de los gastos y<br /> fondos de financiamiento de los candidatos y candidatas postulados y recibirá,<br /> organizará y coordinará los recaudos sobre el origen de los fondos mencionados.<br /> <b>Artículo 201. Obligación de los responsables de administración y finanzas.</b> Si de<br /> las actividades mencionadas en los artículos anteriores surgieren irregularidades<br /> relacionadas con lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley, corresponderá a los<br /> responsables de la administración y finanzas de los partidos políticos o grupos de<br /> electores o a los jefes de la campaña, demostrar el origen o la licitud de los ingresos.<br /> Si no pudieren demostrar el origen de la licitud de los ingresos, las organizaciones con<br /> fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las<br /> personas que se postulen por iniciativa propia, serán sancionados con multa<br /> equivalente a seis mil seiscientos setenta unidades tributarias (6.670 U.T.), que<br /> impondrá el ministerio con competencia en materia financiera, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal de las personas involucradas en el hecho.<br /> Los administradores de finanzas, jefes de campañas electorales de las organizaciones<br /> con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de<br /> las personas que se postulen por iniciativa propia, serán penados con prisión de uno a<br /> dos años e inhabilitación del ejercicio de sus funciones políticas por igual tiempo<br /> después de cumplida la pena, cuando se demuestre mediante sentencia definitivamente<br /> firme, que los recursos utilizados en las campañas electorales provienen de los delitos o<br /> actividades vinculadas a los mismos, previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 202. Responsabilidad penal de los denunciantes.</b> Las disposiciones<br /> previstas en este Capítulo o en los artículos anteriores, no exoneran a las personas<br /> interesadas en dichas investigaciones de la responsabilidad penal que pueda<br /> corresponderles por las denuncias de hechos punibles, falsos o imaginarios, de<br /> conformidad con esta Ley, ni del resarcimiento de los daños causados a personas<br /> naturales o jurídicas.<br /> <b>TÍTULO IX</b><br /> <b>Del ÓRGANO DESCONCENTRADO EN LA MATERIA</b><br /> <b>Artículo 203. Creación del órgano desconcentrado en la materia.</b> El Presidente de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, creará un órgano<br /> desconcentrado, de carácter técnico especial, dependiente del Ministerio con<br /> competencia en la materia de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, con autonomía<br /> administrativa y financiera, el cual será el órgano encargado de ejecutar las políticas<br /> públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico, legitimación de capitales<br /> y consumo ilícito de drogas, así como de la organización, dirección, control,<br /> coordinación, fiscalización y supervisión en el ámbito nacional en lo relacionado con la<br /> inteligencia, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, readaptación social y<br /> relaciones internacionales en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias químicas y la legitimación de<br /> capitales.<br /> <b>Artículo 204. Coordinación de los Ministerios sin integrantes.</b> Los ministerios con<br /> competencia en materia de relaciones exteriores, de finanzas, de defensa, de<br /> educación, de salud del trabajo, de infraestructura, de planificación y desarrollo, de<br /> comunicación e información, de agricultura y tierra y, de producción y comercio; así<br /> como el Instituto Nacional de Estadística, el Ministerio Público y el Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomaran las providencias<br /> necesarias a los fines de crear en cada uno de ellos una oficina interna a fin de cumplir<br /> con su función en la prevención, tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes<br /> y psicotrópicas integrantes del órgano desconcentrado en la materia, sustancias<br /> químicas y la legitimación de capitales, en coordinación con el ministerio con<br /> competencia en materia de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y el órgano<br /> desconcentrado en la materia. Los respectivos ministerios deberán incluir en sus<br /> presupuestos, fondos suficientes e idóneos a los fines de diseñar y desarrollar los<br /> planes, programas y acciones que le corresponden de acuerdo con sus atribuciones<br /> específicas que contemplen el presupuesto adecuado para sus funciones y empresas<br /> públicas de servicio adscritas a estos ministerios.<br /> <b>Artículo 205. Facultad de incorporar organismos oficiales.</b> El órgano<br /> desconcentrado en la materia podrá coordinar incorporar otros organismos oficiales, por<br /> el tiempo que considere conveniente y a los fines que determine.<br /> <b>Artículo 206. Oficinas estadales, municipales y parroquiales.</b> El órgano<br /> desconcentrado en la materia en coordinación con las gobernaciones de los estados<br /> podrán establecer dependencias, regionales, estadales, municipales y parroquiales,<br /> según lo establecido en el Decreto de creación.<br /> <b>Artículo 207. Atribuciones.</b> Sin perjuicio de las competencias establecidas en el<br /> Decreto de creación, el órgano desconcentrado en la materia, tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.- Ejecutar las políticas públicas y estratégicas del gobierno nacional en las<br /> áreas operativas de control, fiscalización, inteligencia, represión, prevención,<br /> tratamiento, rehabilitación, readaptación social y relaciones internacionales.<br /> 2.- Estudiar los problemas originados por los delitos y el consumo de las<br /> sustancias y químicos a que se refiere esta Ley, y preparar los programas<br /> operativos en los campos de investigación, inteligencia, control, fiscalización,<br /> represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, readaptación social,<br /> relaciones internacionales, evaluación, estadísticas y cualesquiera otro que<br /> considere conveniente.<br /> 3.- Coordinar con los organismos estadísticos y de información, el centro de<br /> información nacional de drogas, el banco de datos, los organismos de tutela,<br /> la unidad de análisis financiero y el observatorio venezolano de drogas, el<br /> centro de información y documentación de drogas, y el centro de información<br /> de coordinación conjunta. Los organismos de represión, control y<br /> fiscalización, prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social,<br /> públicos y privados, suministrarán al órgano desconcentrado en la materia<br /> informaciones que éste le requiera.<br /> 4.- Dirigir y coordinar las Redes Nacionales Contra la Legitimación de<br /> Capitales, Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y<br /> Psicotrópicas, las Redes Sociales Comunitarias y el Plan Operativo Anual. La<br /> Red Contra la Legitimación de Capitales estará integrada por los entes de<br /> tutela de los sujetos obligados, la unidad de análisis financiero, el Ministerio<br /> Público, los órganos de investigaciones penales, y los tribunales penales,<br /> representados en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y otros<br /> órganos del Estado, que consideren necesarios y pertinentes para la eficacia,<br /> eficiencia y efectividad de la Red. Igual estructura tendrá la Red Contra el<br /> Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Red<br /> Social Comunitaria, se constituirá con los organismos de prevención y control<br /> del Poder Ejecutivo, de los estados y municipios, y los que se creen en la<br /> sociedad civil comunitaria como grupos, organizaciones, fundaciones,<br /> cooperativas y organizaciones civiles, jerarquizadas y estructuradas de<br /> acuerdo al rol especifico que cumplen.<br /> 5.- Promover y asesorar el desarrollo de programas de adiestramiento y<br /> capacitación de personal especializado en esta materia.<br /> 6.- Concertar con los organismos de representación empresarial, sindical e<br /> iglesias de cualquier credo, programas de prevención social.<br /> 7.- Crear los comités o grupos de trabajo que estime conveniente para<br /> cumplir sus objetivos. Estos comités o grupos de trabajo funcionarán bajo la<br /> dirección y supervisión del órgano desconcentrado en la materia, para ello,<br /> solicitará el concurso de los sectores públicos y privados o de especialistas<br /> en la materia. Asimismo, solicitará de los cuerpos de investigaciones penales<br /> le sean acreditados con carácter obligatorio, funcionarios policiales en<br /> comisión de servicio y como enlace de las mismas que le sean necesarios.<br /> 8.- Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y privados en<br /> cuanto a la prestación de servicios de su personal y usos de oficinas y<br /> equipos.<br /> 9.- Desarrollar con el Consejo Nacional de Universidades planes y<br /> programas de prevención social contra el tráfico ilícito de drogas, en los<br /> centros de educación superior civiles, públicos o privados, militares, en los<br /> institutos encargados de fomentar la cultura, el deporte, la protección del<br /> niño, niña y el adolescente, de la mujer desde la perspectiva de género, la<br /> familia y con cualesquiera otras instituciones de promoción social.<br /> 10.- Asesorar al ministerio con competencia en materia de relaciones<br /> exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia e igualmente,<br /> representar junto con este ministerio al Gobierno Nacional en el exterior; en<br /> tal sentido, fomentará la cooperación internacional contra el tráfico y<br /> consumo ilícitos de las sustancias y químicos, de conformidad con esta Ley,<br /> y la legitimación de capitales para lograr la integración regional contra esta<br /> industria transnacional ilícita, y, conjuntamente con el ministerio con<br /> competencia en materia de relaciones exteriores, promoverá los convenios,<br /> tratados, acuerdos y pactos internacionales contra el tráfico y consumo<br /> ilícitos de las sustancias y químicos, así como de la legitimación de capitales.<br /> 11.- Coordinar en el ámbito estratégico con la unidad de análisis financiero, el<br /> Ministerio Público, los cuerpos policiales y militares a quienes competa la<br /> inteligencia, investigaciones penales y represión de la producción y el tráfico<br /> de drogas y prevención, control, fiscalización, represión de la legitimación de<br /> capitales, cuyas funciones supervisará. Al respecto, el Ministerio Público, los<br /> cuerpos policiales y militares, la unidad de análisis financiero y los entes de<br /> tutela de los sujetos obligados para prevenir y controlar la legitimación de<br /> capitales, deberán suministrarle obligatoriamente toda la información y datos<br /> que fueran requeridos para el cumplimiento de sus atribuciones.<br /> 12.- Coordinar en el ámbito estratégico con los organismos competentes, las<br /> áreas administrativas de salud, aduanas, control y fiscalización de<br /> legitimación de capitales, y otros bienes económicos.<br /> 13.- Coordinar con los organismos competentes de las organizaciones<br /> supragubernamentales, como la Organización de Estados Americanos y la<br /> Organización de las Naciones Unidas, los diferentes eventos para la<br /> colaboración técnica en la materia, así como con otros organismos<br /> regionales de tarea.<br /> 14.- Establecer el criterio técnico como normas y directrices para los<br /> programas de prevención integral, social, de tráfico y consumo, y de<br /> legitimación de capitales en la materia de su competencia.<br /> 15.- Establecer el criterio técnico sobre publicaciones y divulgaciones<br /> impresas o audiovisuales del material informativo, formativo y educativo de<br /> los entes públicos y privados en las materias de su competencia, para su<br /> aprobación o desaprobación y sancionarlos administrativamente.<br /> 16.- Ejecutar el presupuesto anual de gastos del órgano desconcentrado en<br /> la materia.<br /> 17.- Nombrar y remover los funcionarios de sus dependencias como<br /> asignarle sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración.<br /> 18.- Dictar resoluciones para el cumplimiento de sus atribuciones.<br /> 19.- Propiciar la creación de Centros de Atención y Orientación para los<br /> familiares de los fármaco dependientes.<br /> 20.- Las demás que le señale el Decreto de creación.<br /> <b>Artículo 208. Control y fiscalización de los centros de tratamiento, rehabilitación y<br /> readaptación social.</b> Los organismos, instituciones, fundaciones, centros públicos y<br /> privados dedicados al tratamiento, rehabilitación y readaptación social de consumidores<br /> y fármaco dependientes deberán someterse a los reglamentos, resoluciones y<br /> directrices emanados del órgano desconcentrado en la materia y la División de Salud<br /> Mental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , para su funcionamiento; igualmente,<br /> deberán suministrar al órgano desconcentrado en la materia y al Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social toda la información, datos y apoyo para la inspección que éstos les<br /> soliciten. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la clausura temporal del<br /> establecimiento infractor y en caso de reiteración, se procederá al cierre definitivo del<br /> mismo.<br /> <b>TÍTULO X</b><br /> <b>De la Legitimación de Capitales </b><br /> <b>Artículo 209. De las medidas preventivas.</b> El juez penal podrá ordenar de oficio las<br /> medidas preventivas o ratificar las medidas tomadas por los organismos instructores de<br /> policía judicial y dictará las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga<br /> pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate<br /> probatorio del proceso penal, que los bienes afectados provienen de negocios ilícitos y<br /> ajenos a la conducta sancionada es esta Ley.<br /> Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera, participen, custodien o<br /> administren bienes, tales como dinero, haberes, valores, títulos o diversos bienes<br /> muebles o inmuebles que se consideren producto de las actividades o acciones a que<br /> se refiere el artículo 209 de esta Ley, podrán, igualmente, en el debate probatorio,<br /> demostrar que cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en su defecto,<br /> con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y regular en los contratos, para<br /> exigir al cliente la comprobación de la procedencia lícita de los capitales, bienes,<br /> haberes, valores o títulos, objeto de la cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el<br /> Estado no ha establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir e imponer sus<br /> propias medidas de control.<br /> El juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o<br /> providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las<br /> bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de mantenimiento de estos bienes,<br /> serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará<br /> la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate<br /> judicial, conforme a lo previsto en esta Ley; el producto pasará a engrosar los fondos<br /> destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación,<br /> readaptación social y represión que tutela y protege el Estado.<br /> Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere realizado con abuso de poder o<br /> por violación de esta Ley, acarreará responsabilidad individual administrativa, civil y<br /> penal del funcionario.<br /> <b>Artículo 210. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano de los ministerios con competencia en<br /> materia de finanzas y, de planificación y desarrollo, el Banco Central de Venezuela, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, la Comisión Nacional de Valores, la Dirección de<br /> Registros y Notarías del ministerio con competencia en materia de justicia, el Cuerpo<br /> Policial de Investigaciones Judiciales, La Fuerza Armada Nacional, la Superintendencia<br /> de Seguros, la Superintendencia del Sistema de Ahorro y Préstamo, y demás<br /> organismos competentes, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia,<br /> deberá diseñar y desarrollar un plan operativo que contenga las medidas preventivas<br /> que eviten, a nivel nacional, la utilización del sistema bancario e instituciones<br /> financieras, con el propósito de legitimar capitales y bienes económicos provenientes,<br /> de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con<br /> la misma.<br /> <b>Artículo 211.</b> A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del<br /> sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y<br /> otros bienes económicos provenientes de la comisión de delitos previstos en esta Ley o<br /> en actividades relacionadas con la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las<br /> normas generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto<br /> bancario, deber de informar, protección de empleados e institucionales y programas<br /> internos, basándose en las siguientes disposiciones:<br /> 1.- No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres<br /> ficticios. La identificación del cliente ocasional o usual se hará con la cédula<br /> de identidad, si fuera una persona natural; con documentos de Registro<br /> Mercantil o del Registro Civil, cuando se trate de persona jurídica; y con<br /> documentos oficiales legalizados respectivos consulados del país de origen,<br /> si se trata de extranjeros, cuando establezcan o intenten establecer<br /> relaciones de negocios o se propongan realizar transacciones de cualquier<br /> índole, como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el<br /> arrendamiento de cajas de seguridad o realicen transacciones de dinero en<br /> efectivo.<br /> 2.- Deberán conservar por cinco años todos los registros necesarios sobre<br /> sus transacciones, tanto nacionales como internacionales, que les permitan<br /> cumplir oportuna y eficientemente con la solicitud de información que las<br /> autoridades competentes soliciten, como cantidad, tipo de divisas<br /> involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta,<br /> correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las<br /> autoridades competentes consideren necesarios. Estos documentos deberán<br /> estar disponible para las autoridades competentes en el contexto de una<br /> investigación policial o judicial, sin que se pueda invocar el secreto bancario<br /> para eludir estas disposiciones.<br /> Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto<br /> anteriormente, deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar<br /> cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún<br /> propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito<br /> o aquellas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen<br /> y cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse por escrito y estar disponible para<br /> los organismos de supervisión y control, los auditores de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Ministerio con competencia en materia de<br /> finanzas y de los órganos de policía judicial.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impondrá multas<br /> equivalentes entre tres mil trescientos treinta y cinco a cinco mil días de salario mínimo<br /> urbano a quienes incumplan con estos tres numerales, a cuyo efecto abrirá el proceso<br /> correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, cuando tengan sospechas o<br /> indicios fundados de que los fondos involucrados en una operación o negocio de sus<br /> giros puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar sin<br /> pérdida de tiempo, lo que fuera conducente a las autoridades competentes de policía<br /> judicial. Los clientes, personas naturales o personas jurídicas, no podrán invocar las<br /> reglas de la confidencialidad bancaria ni las leyes sobre privacidad o intimidad que<br /> estuvieren vigentes, con el objeto de exigir responsabilidades civiles o penales a los<br /> funcionarios o empleados o a las instituciones o empresas a las que éstos presten sus<br /> servicios, por la revelación de cualquier secreto o información, siempre que se reporten<br /> la existencia de fundada sospechas de actividades delictivas a las autoridades<br /> competentes, sin que estén obligados adelantar alguna calificación jurídica de los<br /> hechos y aún cuando la actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera<br /> realizado.<br /> Ningún compromiso de naturaleza contractual, relacionado con la confidencialidad o<br /> secreto de las operaciones o relaciones bancarias, ni ningún uso o costumbre<br /> relacionados con tales conceptos, podrá ser alegado a los efectos del ejercicio de<br /> acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información<br /> de esta Ley. Los empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta Ley,<br /> no podrán advertir al cliente acerca del suministro de informaciones, cuando las<br /> hicieren, ni negarle asistencia bancaria o financiera ni suspender sus relaciones con él<br /> o cerrar sus cuentas, mientras dure el procedimiento policial o judicial, a menos que<br /> exista autorización previa del juez competente.<br /> Todo el que incumpla lo dispuesto en este numeral quedará incurso en el delito previsto<br /> en el artículo 37 de esta Ley.<br /> Deberán diseñar y desarrollar programas que tengan como finalidad evitar la<br /> legitimación de capitales, incluyendo como mínimo:<br /> 1.- Desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos, incluyendo la<br /> designación de funcionarios para cumplimiento a nivel de gerencia, así como<br /> procedimientos eficientes y eficaces de seguimientos adecuados para<br /> asegurar los altos niveles al contratar empleados.<br /> 2.- Programas continuos de entrenamiento de funcionarios o empleados que<br /> trabajan en áreas sensibles, relacionadas con la materia reguladas por esta<br /> Ley.<br /> 3.- Mecanismos eficientes de auditoria para controlar sistemas y actividades.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es responsable del<br /> cumplimiento de estas disposiciones, de su implementación y su fiscalización.<br /> El ministerio con competencia en materia de justicia creará, en la división general<br /> competente de la policía judicial, un sistema confidencial de información para que las<br /> entidades financieras y bancarias puedan recavar información de los clientes<br /> sospechosos o no habituales, a fin de suministrarle, de manera eficiente, eficaz y<br /> oportuna, por cualquier medio de comunicación del que se pueda dejar constancia, los<br /> antecedentes de las personas naturales o jurídicas, con relación al tráfico de drogas o<br /> legitimación de capitales.<br /> El incumplimiento, de esta disposición por parte de las instituciones mencionadas, se<br /> sancionará con multa equivalente entre mil trescientos treinta y cinco a mil seiscientos<br /> setenta días de salario urbano.<br /> <b>Artículo 212. </b>El Ejecutivo Nacional creará los mecanismos de fiscalización y control<br /> necesarios para que el dinero en efectivo no sea legitimado, a través del sistema<br /> bancario o financiero mediante cualquier mecanismo o procedimiento y, en especial,<br /> adoptará las medidas necesarias para evitar la remisión de dineros o bienes, por<br /> cualquier medio, a zonas o lugares en las que no se aplique regulaciones similares a<br /> las de esta Ley, a fin de retornarlos al país en colocaciones seguras, por medio de<br /> transacciones por cables, electrónicas o por cualquier otro medio. A estos efectos, el<br /> Ejecutivo Nacional velará porque las instituciones bancarias y financieras cumplan con<br /> las siguientes disposiciones:<br /> 1.- Deberán prestar especial atención a las relaciones de negocio y<br /> transacciones con personas naturales o jurídicas de los países que no<br /> apliquen regulaciones bancarias o de negocios o que sean insuficientes;<br /> cuando éstas transacciones no tengan en apariencia, ningún propósito<br /> deberán ser objeto de un minucioso examen y los resultados, de dicho<br /> análisis, deberán ser puestos de inmediato y por escrito, a disposición de<br /> las autoridades competentes para asegurar el cumplimiento de esta Ley. La<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impondrá<br /> multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco días a cinco mil<br /> días de salario mínimo urbano, por el incumplimiento de lo dispuesto en<br /> este numeral.<br /> 2.- Deberán asegurarse de que estas disposiciones sean aplicadas a las<br /> sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior, cuando las leyes vigentes<br /> o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de<br /> estas medidas de control y prevención; las respectivas sucursales o<br /> subsidiarias, deberán informar a la oficina principal de la institución bancaria<br /> o financiera de que se trate, a fin de establecer un sistema computarizado<br /> que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero,<br /> en el supuesto a que este numeral se refiere.<br /> Los representantes de otros bancos o financiadoras deberán advertir a sus casas<br /> matrices, oficinas o sucursales que para poder ejercer la representación, deberán<br /> someterse a estas disposiciones en la República Bolivariana de Venezuela. El<br /> incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa equivalente entre tres mil<br /> trescientos treinta y cinco días a cinco mil días de salario mínimo urbano.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá diseñar y desarrollar un sistema de información<br /> de todas las transferencias internacionales de divisas e instrumentos al portador,<br /> equivalente a efectivo y tener dicha información disponible a las autoridades de policía<br /> judicial o a los organismos jurisdiccionales. El incumplimiento de esta disposición<br /> acarreará, para cada uno de los miembros del Directorio del Banco Central de<br /> Venezuela, multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco días a seis mil<br /> seiscientos setenta días de salario mínimo urbano.<br /> Las instituciones bancarias y financiarías están obligadas a enviar al Banco Central de<br /> Venezuela el movimiento diario de divisas e instrumentos al portador equivalentes a<br /> efectivo.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá someter a estrictas medidas de seguridad el<br /> sistema que decida establecer, para asegurar el uso adecuado de información, sin que<br /> perjudique, de ninguna manera, la libertad de los movimientos de capitales. El<br /> incumplimiento de esta disposición se sancionará a la persona jurídica con multa<br /> equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco días a cinco mil días de salario<br /> mínimo urbano.<br /> La cantidad mínima a reportar al Banco Central de Venezuela por los institutos<br /> bancarios o financieros será establecida por Resolución del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de<br /> Venezuela serán los responsables de la instrumentación y aplicación de estas<br /> disposiciones y supervisarán y fiscalizarán su aplicación e impartirán directrices para<br /> ayudar a los bancos y demás entidades financieras a detectar patrones de conducta<br /> sospechosa por parte de sus clientes. Ambas instituciones deberán impartir cursos que<br /> permitan educar y actualizar al personal de las instituciones bancarias y financieras<br /> responsables de estas áreas.<br /> <b>Artículo 213. </b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y<br /> demás autoridades encargadas de la regulación y supervisión de los institutos<br /> bancarios y financieros, adoptarán medidas necesaria para evitar la adquisición de<br /> control o de participaciones significativas en el capital de aquellas instituciones, por los<br /> delitos previstos en esta Ley o de actividades relacionadas con la misma.<br /> El instituto de comercio exterior deberá informar a las autoridades de Policía Judicial,<br /> cuando estas lo requieran, sobre las autorizaciones de exportación que hubieren<br /> otorgado a empresas registradas en el país para realizar exportaciones, así como la<br /> inscripción de su registro de las empresas nacionales o extranjeras que operen en la<br /> misma actividad. El instituto de comercio exterior llevará un registro de exportadores<br /> debidamente actualizado.<br /> <b>Artículo 214. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en<br /> materia de finanzas, vigilará, controlará y supervisará el comercio de metales preciosos,<br /> objetos de colección, piedras preciosas, joyas, objetos de arte y otros valores similares<br /> y, en especial, la compraventa de oro y su exportación, así como los ingresos derivados<br /> de dichas operaciones<br /> También deberá controlar las operaciones ejecutadas con sobre precio por parte de los<br /> suplidores del exterior; así como prestamos paralelos o de apoyo mutuo entre las partes<br /> que concurran a operaciones y se ejecutan dentro o fuera del país, como medio para<br /> legitimar capitales o cuando la operación carezca de sentido, desde el punto de vista<br /> económico o comercial o no revista de carácter de una operación típica del comercio.<br /> <b>Artículo 215. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en<br /> materia de justicia y la Dirección de Registros y Notarías, llevará un Registro<br /> computarizado de las transacciones de compraventa de bienes inmuebles y de<br /> acciones o cuotas de compañías mercantiles, a objeto de asegurar que dichas<br /> operaciones obedezcan a operaciones normales en sus respectivos mercados.<br /> Así mismo, controlará las operaciones de compraventa realizadas al contado, así como<br /> las compras realizadas por una persona natural o jurídica cuando su reiteración lo<br /> amerite, y las ventas efectuadas a extranjeros no residentes en las zonas fronterizas.<br /> Los Registradores de las Oficinas Subalternas de Registro y los Notarios deberán<br /> informar de estas operaciones a la Dirección de Registros y Notarías del ministerio con<br /> competencia en materia de justicia, en un lapso no mayor de diez días, contados a<br /> partir de la fecha de la operación a estos efectos, los citados funcionarios remitirán<br /> copias certificadas de todas las operaciones de compraventa realizadas por ante sus<br /> oficinas. La transgresión de esta norma se sancionará con multa equivalente entre un<br /> mil seiscientos setenta a dos mil seiscientos setenta días de salario mínimo urbano,<br /> para los Registradores y Notarios que omitieren el cumplimiento de tales obligaciones y<br /> serán, además, destituidos en caso de reincidencia.<br /> <b>Artículo 216. </b>En casos de reincidencia por parte de un banco o instituto de crédito, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras les suspenderá el<br /> servicio de transferencias bancarias al exterior y por el lapso de uno a tres meses a<br /> aquellas instituciones bancarias o financieras que incumplan con las disposiciones<br /> contempladas en este Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de las multas a que<br /> hubiere lugar y de la responsabilidad civil o penal que pudiera afectar a sus<br /> trabajadores o dependientes.<br /> <b>TÍTULO XI </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /> <b>Primera. </b>El Ejecutivo Nacional, conjuntamente con las gobernaciones y las alcaldías,<br /> creará en el término de dos años centros de prevención, desintoxicación, tratamiento,<br /> rehabilitación y readaptación social , casas intermedias, centros de atención para<br /> familiares, programas fronterizos especiales, redes nacionales, y laboratorios<br /> toxicológicos, a los efectos probatorios en el proceso penal, a que se refiere esta Ley.<br /> Los programas de educación tendrán un lapso de un año a partir de la promulgación de<br /> esta Ley, para ser implementados por el ministerio competente en materia de educación<br /> y deportes, las instituciones educativas de la Fuerza Armada Nacional, los cuerpos<br /> policiales en los diferentes niveles a que se refiere esta Ley, los núcleos de desarrollo<br /> endógeno, y los programas educativos de las misiones en los centros penitenciarios,<br /> así como el censo de fármaco dependientes.<br /> <b>Segunda. </b>Cualquier organismo de la Administración Central o Descentralizada que<br /> tuviere por objeto el control administrativo de dichas sustancias, cesará en sus<br /> funciones de control a la fecha de la instalación efectiva del Registro Nacional Único de<br /> Operadores de Sustancias Químicas, y dispondrán del término de sesenta días<br /> siguientes contados a la instalación del Registro, para la remisión de una lista de los<br /> operadores químicos que manejan las sustancias químicas controladas, inscritos en<br /> cada uno de tales organismos.<br /> A tal fin, se crearán ante las aduanas habilitadas oficinas de control de regímenes<br /> especiales.<br /> <b>Tercera.</b> En un plazo máximo de noventa días continuos el Ejecutivo Nacional elaborará<br /> y aprobará el Reglamento de la presente Ley, garantizando la participación de todos los<br /> sectores interesados y, en especial, a los sujetos identificados en el artículo 97 de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Cuarta.</b> E l Título X “De la Legitimación de Capitales” de esta Ley, contentivo de los<br /> artículos 209 al 216, ambos inclusive, estarán vigentes hasta tanto se reforme la<br /> materia relativa al delito de legitimación de capitales.<br /> <b>Quinta.</b> Se ordena la reorganización administrativa de la Comisión Nacional Contra el<br /> Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), actualmente adscrita a la Presidencia de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> El proceso de reorganización administrativa de la Comisión Nacional Contra el Uso<br /> Ilícito de las Drogas (CONACUID), tendrá un lapso máximo de noventa días<br /> improrrogables, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela. En los primeros treinta días, la dependencia de la<br /> comisión con competencia en materia de recursos humanos, presentará a la máxima<br /> autoridad del órgano, los nuevos perfiles que deberá cumplir el personal que prestará<br /> servicios en el órgano desconcentrado en la materia. A los quince días siguientes, se<br /> procederá al retiro y liquidación del personal que labora actualmente en el citado<br /> órgano, previo cumplimiento de la normativa legal aplicable. Concluido el retiro del<br /> personal de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) y<br /> finalizado el proceso de reorganización dentro de un plazo de cuarenta y cinco días,<br /> deberá ingresar el personal que conformará las unidades del nuevo órgano<br /> desconcentrado en la materia.<br /> <b>TÍTULO XII </b><br /> <b>Disposición Derogatoria </b><br /> <b>ÚNICA. </b>Se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,<br /> publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de<br /> fecha 30 de septiembre de 1993 . Así mismo, se derogan la Resolución N° 203-03 del 4<br /> de agosto de 2003 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.748 del<br /> 7 de agosto de 2003, y la última parte del numeral 23 del artículo 235 del Decreto Nº<br /> 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555,<br /> Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.<br /> <b>TÍTULO XIII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Primera. </b>El monto de las multas impuestas por infracciones al Título II de esta Ley<br /> impuestas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ingresarán al Tesoro Nacional<br /> para atender los gastos genéricos requeridos por los centros de tratamiento,<br /> rehabilitación y readaptación social públicos, para lo cual, dicho Ministerio propondrá las<br /> medidas presupuestarias indispensables para asegurar la aplicación de la presente<br /> disposición.<br /> El monto de las multas impuestas por otras infracciones del Título II de esta Ley, cuya<br /> imposición corresponda a los ministerios con competencia en materia de producción,<br /> comercio y finanzas, o por la conversión de infracciones, conforme a los otros títulos de<br /> esta Ley, dicho monto ingresará al Tesoro Nacional, para atender los requerimientos<br /> presupuestarios d el órgano desconcentrado en la materia .<br /> <b>Segunda. </b>Cuando las multas no sean canceladas dentro del término legal se<br /> convertirán en arresto, a razón de un día por el equivalente a dos unidades tributarias (2<br /> U.T.); a tal efecto, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos. Las infracciones de esta Ley no expresamente<br /> sancionadas, lo serán con multa equivalente entre sesenta unidades tributarias (60<br /> U.T.) y ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) y serán impuestas por los<br /> organismos competentes del Ejecutivo Nacional. La conversión no operará en caso de<br /> insolvencia o imposibilidad manifiesta de pagar la multa, comprobada fehacientemente<br /> por el tribunal.<br /> <b>Tercera. </b>La acción para perseguir a los contraventores de las disposiciones<br /> administrativas y las penas de multa que a ellos se impongan por esta Ley, prescriben a<br /> los cinco años. La prescripción se computará con arreglo, de conformidad con lo<br /> previsto en el Código Penal.<br /> <b>Cuarta. </b>Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, aquellos grupos indígenas<br /> reducidos, claramente determinados por las autoridades competentes, que hayan<br /> venido consumiendo tradicionalmente el yopo en ceremonias mágico religiosas.<br /> <b>Quinta.</b> Todas las medidas de seguridad social que establece esta Ley, serán<br /> cumplidas en establecimientos del Estado .<br /> <b>Sexta.</b> Las publicaciones oficiales y particulares de esta Ley deberán ir precedidas de<br /> su exposición de motivos y, las listas I y II de sustancias químicas controladas. El<br /> incumplimiento de esta disposición será penado con multa equivalente entre trescientas<br /> unidades tributarias (300 U.T.) y seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) y decomiso<br /> del material elaborado.<br /> <b>Séptima. </b>El Ejecutivo Nacional deberá someter a la consideración de la Asamblea<br /> Nacional, en la ley de presupuesto fiscal correspondiente al año siguiente a la<br /> promulgación de esta Ley, los recursos necesarios para dotar suficientemente a todos<br /> los organismos públicos vinculados con la aplicación de la misma y para cumplir con la<br /> creación de las nuevas instituciones previstas en esta Ley.<br />