Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
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Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse
en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación,
extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión,
suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control,
fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico
y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y
especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los
inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales
suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos
químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización
pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el
consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad
social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia
organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta
Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el
procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la
prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano
desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y
grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma
materia establecen las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del “Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la
Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la “Convención de las
Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas”, de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así
como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la
materia.
Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran:
Almacenaje ilícito del operador. Acumular sustancias químicas controladas
previstas en esta Ley, en cantidades que exceden las señaladas en los
permisos otorgados al operador por la autoridad competente.
Almacenaje ilícito del no operador. Acumular sustancias químicas
controladas previstas en esta Ley, sin haber obtenido la licencia de operador
químico ante la autoridad competente.
Bienes. Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles sobre los que se acredite la propiedad u
otros derechos, así como capitales, valores, títulos o haberes.
Comercio Exterior. Comprende la exportación e importación de sustancias
químicas controladas.
Comercio Interior. Comprende todas las actividades comerciales que se
lleven a cabo dentro del territorio de la República con sustancias químicas
controladas.
Confiscación. Pena accesoria en materia penal aplicada de manera
excepcional para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión
judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de
los mismos.
Consumidor final. Persona natural o jurídica que siendo el último
destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera para utilizar
con fines domésticos las sustancias químicas controladas por esta Ley, en la
cantidad establecida como porción de uso doméstico ocasional.
Corredor. Toda persona natural o jurídica que realiza operaciones
comerciales en forma de intermediario, con sustancias químicas controladas
de conformidad con esta Ley, es decir, la persona que funge como
intermediario entre el vendedor y el comprador.
Corretaje. Actividad realizada por las personas naturales o jurídicas que se
desempeñan dentro del comercio como corredores.
Contrabando. Violación de la normativa jurídica aduanera en materia de
importación o exportación, con respecto al territorio nacional, de las
sustancias químicas controladas por esta Ley.
Delitos graves . Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis
años en su límite máximo.
Desvío. Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas,
incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y
lícitos a canales ilícitos.
Distribución. Transferencia de cualquier sustancia química controlada,
incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o
jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden
administrativo establecido en el Título VII.
Embargo preventivo o incautación. Prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de
cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de
un tribunal o autoridad competente.
Enajenar. Acto jurídico por el cual se transmite la propiedad de las
sustancias químicas controladas o mezclas lícitas sometidas a control por
esta Ley.
Etiquetado. Identificación que se coloca en los envases que contengan las
sustancias químicas controladas por esta Ley.
Exportación. Salida física de las sustancias químicas controladas, incluidas
las mezclas lícitas sometidas a control, del territorio nacional aduanero.
Importación. Introducción física de sustancias químicas controladas,
incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, en territorio nacional
aduanero.
Mezcla. Toda combinación de una o más sustancias controladas por esta
Ley, entre sío con otra sustancia u otras sustancias químicas y que puedan
utilizarse en la fabricación ilícita de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas u otras de efectos semejantes, independientemente de que la
combinación fuere un producto natural, sintético, semisintético, sólido,
semisólido o líquido, gaseoso, compuesto o no y que se encuentre o no
disponible en el mercado lícito.
Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita
de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Operador de sustancias químicas. Toda persona natural o jurídica,
debidamente registrada ante el órgano competente, que se dedique a
cualquier operación con sustancias químicas controladas, incluyendo las
mezclas lícitas sometidas a control.
Tenencia ilícita. Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control
inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos
establecidos en el Título VII, sustancias químicas controladas en cantidades
que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta
Ley.
Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en
amplio sentido.
Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita
específica de comerciar o negociar con las sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales,
desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es
la fase última de las actividades ilícitas de la industria
transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de
peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.
Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas
delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción,
dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del
tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y
33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los
mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado
legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado
ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a
base del concepto insumo-producto-resultado.
Porción de uso doméstico ocasional. Cantidad de las sustancias químicas
sometidas a control que por Resolución dictada al efecto, podrá ser
establecida con el objeto de que el consumidor final de la cadena de
comercialización interna la compre ante un operador de sustancias químicas
para fines domésticos.
Preparación, fabricación o elaboración. Acción de disponer las
operaciones necesarias para obtener sustancias o mezclas químicas de las
controladas por esta Ley.
Producción nacional. Fabricación, preparación y elaboración de sustancias
químicas controladas por esta Ley, que se lleve a cabo parcial o totalmente
dentro del territorio de la República.
Producto del delito. Bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos
directa o indirectamente de la comisión de un delito.
Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales
incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la
“Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes” del “Convenio
Sobre Sustancias Psicotrópicas” y, asimismo, todas aquellas
sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la
“Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.
b) Aquellas otras que por Resolución del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social sean consideradas como tales, las cuales se
identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la
Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo
pueda producir un estado de dependencia, estimulación o
depresión del sistema nervioso central, o que tenga como
resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio,
del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o
que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que
ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que
se refiere el literal a) de este artículo.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por Resolución, podrá
declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción
de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricación
ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los
cuadros I y II de la “Convención de la Naciones Unidas Contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”,
identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la
Organización Mundial de la Salud.
El ministerio con competencia en materia de producción y
comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias
primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y
cualesquiera otros no destinados a la elaboración de
medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción
ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no
figuren en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones
Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas”.
Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las
leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del
“Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero
de 1972; y de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de
fecha 21 de junio de 1991.
Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos
solventes o precursores que la industria ilícita del tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de
fabricación, elaboración, transformación o extracción para producir dichas
sustancias u otras de efectos semejantes.
Sustancia química controlada. Toda sustancia química incluida en las listas
I y II del anexo I de esta Ley, por los convenios y tratados
internacionalessuscritos y ratificados por la República y aquéllas así
indicadas por Resolución, que deban someterse al régimen administrativo,
de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley.
Trasbordo. Régimen aduanero que ampara bajo control de la aduana a las
sustancias químicas controladas por esta Ley, desde el medio de transporte
utilizado para su importación a aquel destinado a la exportación, que se
realiza en la jurisdicción de una oficina aduanera y que constituye a la vez la
oficina de entrada y salida.
Tránsito aduanero. Régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías
son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta
una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se
cruzan una o varias fronteras o puntos de control interno del territorio
nacional.
Artículo 3. Actividades lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación,
refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación,
exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la
existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta
Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan
limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la
producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas
legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y
especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo
relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas
sustancias.
Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores,
productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de
estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona, ácido antranílico, ácido
fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico,
efedrina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales,
isosafrol, 3,4-metilendioxifenil-2-propanona, piperonal, safrol, norefedrina,
fenilpropanolamina, permanganato de potasio, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico,
metiletilcetona, tolueno, amoníaco anhídrido, amoníaco en disolución acuosa,
carbonato de sodio, hidrogenocarbonato, bicarbonato de sodio, sesquicarbonato de
sodio, 4-metilpentan-2-ona, metilisobutilcetona, acetato de etilo, urea y las sales de
estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su
control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.
TÍTULO II
ORDEN ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Importación y exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley
Artículo 4. Importación, exportación y tránsito. La importación y exportación de las
sustancias a que se refiere esta Ley, están sometidas al régimen legal establecido en la
Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley.
Las sustancias antes mencionadas no podrán ser objeto de operación alguna de
tránsito. La violación a esta disposición acarreará el decomiso de dichas sustancias, en
los términos establecidos en la legislación aduanera.
La Administración Aduanera y Tributaria adscrita al ministerio con competencia en
materia financiera, previa opinión de la Dirección de Drogas, Medicamentos y
Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , establecerá las aduanas
aéreas y marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras.
Artículo 5. Sujetos autorizados para las operaciones aduaneras. Las operaciones
aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios
farmacopólicos y las casas de representación, al igual que las industrias no
farmacopólicas legalmente establecidas que realicen operaciones de importación o
exportación de algunas de las sustancias no utilizadas para la fabricación de
medicamentos que figuran en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, cuando
hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el caso, y el permiso correspondiente
mediante el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
La matrícula y el permiso deberán ser solicitados por el farmacéutico regente o el
representante legal de la industria no farmacopólica y los mismos serán otorgados a
sus nombres.
A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la matrícula y el permiso, el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con competencia en materia de
producción y comercio, ordenarán la inspección y fiscalización que juzguen
convenientes mediante Resolución conjunta.
Artículo 6. Matrícula. El farmacéutico regente o el representante legal de la industria
no farmacopólica que pretenda obtener la matrícula señalada en el artículo anterior
deberá, en cada caso, dirigir una solicitud a la Dirección de Drogas, Medicamentos y
Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o al ministerio con competencia
en materia de producción y comercio, en la cual se expresará:
1.- La identificación del farmacéutico regente o del representante legal de la
industria.
2.- La identificación del establecimiento.
3.- El registro donde conste la personalidad jurídica del establecimiento.
4.- La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el
año.
5.- El nombre y dirección del importador o exportador, y cuando lo hubiere,
del consignatario de la industria no farmacopólica.
6.- El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el
nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.
7.- La declaración firmada por el representante legal del establecimiento,
donde certifique que el solicitante es el farmacéutico regente y, en el caso del
industrial autorizado, el Acta Constitutiva donde conste el carácter legal con
que actúa.
8.- La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.
9.- Cualesquiera otros datos que estos ministerios consideren necesarios.
Son responsables por el incumplimiento de los requisitos antes señalados, el
establecimiento respectivo y, sin perjuicio de la responsabilidad principal antes
mencionada, responderán individualmente el representante legal, el farmacéutico
regente y el industrial director.
La Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social y del ministerio con competencia en materia de producción y
comercio, quedan facultados para otorgar o negar la matrícula y para anularla, una vez
otorgada, mediante Resolución motivada.
A los fines del otorgamiento de la matrícula a que se refiere este artículo, el solicitante
deberá cancelar al Tesoro Nacional, previa expedición de la planilla correspondiente, la
cantidad que fijen el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con
competencia en materia de producción y comercio, mediante Resolución conjunta.
Artículo 7. Solicitud y validez de la matrícula. La matrícula, a que se refiere el
artículo 6 de esta Ley, se solicitará durante los primeros quince días del mes de
diciembre, y será válida hasta el treinta y uno de diciembre del siguiente año.
Artículo 8. Permiso previo de importación o exportación. El farmacéutico regente
que pretenda importar o exportar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que
se refiere esta Ley, al igual que los industriales que realicen operaciones de importación
o exportación de alguna de las sustancias no utilizables en la industria farmacopólica
que figuran en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, una vez cumplidos los
requisitos referidos en los artículos anteriores, deberán obtener del Ministerio de Salud
y Desarrollo Social o del ministerio con competencia en materia de producción y
comercio, en cada caso, previo a la llegada o salida de la mercancía al país, el permiso
de importación o exportación correspondiente. La contravención de esta norma dará
lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Estos ministerios harán las participaciones pertinentes, de conformidad con lo pautado
en las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 9. Normas aplicables para el otorgamiento del permiso. Para el
otorgamiento del permiso de importación o exportación de las sustancias a que se
refiere esta Ley, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con
competencia en materia de producción y comercio, se regirán por las normas
aplicables, conforme al procedimiento establecido en los artículos 31 de la Ley
Aprobatoria de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de
diciembre de 1968 y 12 de la Ley Aprobatoria del “Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la
misma Ley y el 16 de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 21 de junio de 1991.
Queda facultado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social o el ministerio con
competente en materia de producción y comercio en su caso, para negar el permiso de
importación y limitar el pedido de sustancias a que se refiere esta Ley, cuando así lo
juzgue conveniente; asimismo, podrá negar las solicitudes de cambio de aduana. Tanto
la solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deberánser
motivados.
Artículo 10. Lapsos de caducidad del permiso. Los permisos a que se refiere este
Título caducarán en los siguientes lapsos, contados a partir de su emisión:
1.- El de importación a los ciento ochenta días.
2.- El de exportación o reexportación a los noventa días.
Artículo 11. Declaración de las sustancias importadas. Dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas
las sustancias importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro de los treinta días
continuos después de haberse realizado la declaración, conforme a lo estipulado en la
Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador de la aduana habilitada
para la operación aduanera deberá inmediatamente notificar y enviar para su guarda y
custodia al organismo competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, las
sustancias a que se refiere esta Ley.
A los fines de cumplir con la remisión anterior, el administrador de la aduana levantará
un acta por triplicado, donde constará lo siguiente:
1.- Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guía
respectiva, o conocimiento de embarque del país de origen.
2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.
3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.
El Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ministerio competente en
materia de salud y desarrollo social, levantará un acta de recepción donde dejará
constancia que, las sustancias remitidas, están conformes con las especificadas en el
acta de envío.
Artículo 12. Decomiso de las sustancias importadas por medios prohibidos. Quien
importe o exporte las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puras o contenidas en
especialidades farmacéuticas a las que se refiere esta Ley, en encomiendas, bultos
postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de
aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o
puertos libres, será sancionado con el comiso y se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 11 de la
presente Ley.
Capítulo II
Producción, fabricación, refinación, transformación, extracción y preparación de
las sustancias a que se refiere esta Ley
Artículo 13. Régimen de autorización y fiscalización a que puede dar lugar la
industria farmacopólica. La producción, fabricación, refinación, transformación,
extracción y preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas
sustancias, o de sus preparados, a que se refiere esta Ley, estarán sometidos al
régimen de autorización y fiscalización aquí previstos.
Artículo 14. Autorización para la elaboración de preparados. Los laboratorios
debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar,
transformar o refinar las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, destinadas a la
elaboración de productos farmacéuticos, deberán solicitar, por escrito, al Ministerio de
Salud y Desarrollo Social , la autorización correspondiente para la elaboración de cada
lote de sus preparados, los cuales, una vez elaborados, deberán ser Fiscalizados por la
autoridad sanitaria correspondiente. El permiso de elaboración de cada lote tendrá la
duración de un año a partir de la fecha de expedición. La infracción de lo dispuesto en
este artículo será sancionada con multa equivalente a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.).
Artículo 15. Autorización para la investigación con plantas que contengan
principios psicoactivos. El que cultive plantas con principios psicoactivos que
produzcan dependencia o alucinación, excepto el que con fines de investigación
científica hagan personas debidamente autorizadas y Fiscalizadas por el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social, será sancionado de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 de la presente Ley. Las personas debidamente autorizadas que transgredan
los límites y condiciones del permiso serán sancionadas con multa equivalente a
cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.). En caso de negativa a pagar la multa, esta
cantidad será convertible conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta
Ley; a estos fines las actuaciones serán enviadas al Ministerio Público, para que se
abra la correspondiente investigación penal. Cuando el investigador no cumpla con las
condiciones de la autorización o carezca de la misma, el Fiscal del Ministerio Público,
previo el trámite correspondiente, formulará la acusación a que haya lugar y el acusado
será sancionado por el tribunal competente con multa equivalente a seiscientas
unidades tributarias (600 U.T.). En todo caso se procederá de inmediato a la
confiscación de dichas plantas, partes y derivados.
Artículo 16. Prohibición de distribución de muestras médicas. Los laboratorios
farmacopólicos, droguerías y casas de representación no distribuirán muestras de
medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
refiere esta Ley. Los infractores serán sancionados con el decomiso de las muestras
médicas y multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Capítulo III
Expendio, comercio, distribución y publicidad de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas a que se refiere esta Ley
Artículo 17. Sujetos autorizados para operar con las sustancias a que se refiere
esta Ley y su publicidad. El expendio, comercio, distribución y publicidad de las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sus derivados y las sales, preparaciones y
especialidades farmacéuticas a que se refiere esta Ley, serán sometidos al régimen de
autorización previa, la cual se concederá sólo a las droguerías, farmacias, laboratorios
farmacopólicos y casas de representación de productos farmacéuticos que cumplan con
los requisitos correspondientes, a juicio del ministerio con competencia en materia de
salud y desarrollo social. Esta autorización podrá ser cancelada por dicho ministerio en
Resolución motivada.
La publicidad de estas sustancias sin la debida autorización del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, será sancionada con la pena establecida en el artículo 44 del Título
III, Capítulo II de esta Ley, para los directivos de dicha persona jurídica, por denuncia
ante el Fiscal del Ministerio Público. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social
sancionará a la empresa con multa equivalente a seiscientas unidades tributarias (600
U.T.) y el decomiso de la publicidad no autorizada.
Artículo 18. Requisitos para la enajenación de las sustancias a que se refiere esta
Ley. La enajenación por cualquier título de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento
de los requisitos que al efecto establezca el Ministerio de Salud y Desarrollo Social , sin
perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.
Artículo 19. Venta al público de las sustancias a que se refiere esta Ley. La venta al
público de los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas la harán únicamente las farmacias, mediante formularios de prescripción
elaborados de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podrá ser
utilizado por otro facultativo.
Los productos farmacéuticos que lleven en su composición sustancias comprendidas en
la lista IV de la Ley Aprobatoria del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas”, así
como otros productos que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social , mediante
Resolución, considere conveniente incluir en este grupo, podrán ser despachados con
récipe de uso particular del facultativo o de la institución hospitalaria a la que presta sus
servicios.
Los infractores del presente artículo serán sancionados con multa equivalente a
trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 20. Formulario especial numerado. Toda prescripción de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, para ser despachada,
constará en formulario especial numerado, de color específico, que distribuirá el
Ministerio de Salud y Desarrollo Social y deberá contener en forma legible y manuscrita
los siguientes requisitos y datos:
1.- Nombres y apellidos, dirección del consultorio, cédula de identidad y
número de matrícula sanitaria del facultativo.
2.- Denominación del medicamento.
3.- Cantidad de cada medicamento expresada en números y letras, sin
enmendaduras.
4.- Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del paciente e
identificación del comprador.
5.- Firma del facultativo y fecha de expedición.
El valor de los talonarios de récipes especiales será establecido por el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social, mediante Resolución.
Para hacer una nueva solicitud, el facultativo deberá remitir, anexo a la solicitud, el
talonario agotado. En caso de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario, deberá
presentar la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, el cual estará obligado a recibir la denuncia y expedir la referida
constancia indispensable para que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social entregue
nuevos talonarios. Los infractores de lo dispuesto en este artículo serán sancionados
con multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.). El Ministerio de
Salud y Desarrollo Social queda facultado para negar la entrega de un nuevo talonario
cuando se compruebe la indebida utilización del mismo por parte del profesional
solicitante.
Artículo 21. Lapso de validez de las prescripciones facultativas. Las prescripciones
facultativas de los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes y
psicotrópicas serán válidas por un lapso de cinco días continuos, contados a partir de la
fecha de expedición. Vencido este lapso, no podrán ser objeto de expendio por los
establecimientos autorizados. La violación de lo expresado en este artículo será
sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Artículo 22. Prohibición de vender medicamentos a niños, niñas y adolescentes. A
los niños, niñas y adolescentes, por ninguna circunstancia se les podrá vender
medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
refiere esta Ley. La inobservancia de esta disposición será sancionada con multa
equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, el
profesional farmacéutico será sancionado con la suspensión de la matrícula del
ejercicio profesional por un lapso de dos años y la clausura del establecimiento
expendedor por igual tiempo, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en
el Título III, Capítulo II, Delitos Comunes de esta Ley.
Artículo 23. Permiso especial para prescribir medicamentos en dosis mayores a la
de la posología oficial. Los facultativos no prescribirán los medicamentos que
contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o preparados en dosis
mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo con la posología oficial. Sin
embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis
mayores a la posología oficial, lo participará por escrito al Ministerio de Salud y
Desarrollo Social . Este Despacho podrá otorgar un permiso especial, limitado y
renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los
medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas para cada caso.
En casos de emergencia, el facultativo podría indicar la dosis de medicamentos
estupefacientes que considere necesaria para superar la situación de emergencia,
estando obligado a dejar constancia motivada de todas las actuaciones relacionadas
con medicamentos estupefacientes en el correspondiente registro clínico y, en caso de
no existir éste, deberá rendir informe de las mismas ante la autoridad sanitaria
competente, dentro de los siete días hábiles siguientes al acto terapéutico a que se
refiere esta disposición. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá cancelar este
permiso cuando lo juzgue conveniente. La posología oficial será la establecida por
Resolución de dicho Ministerio.
El facultativo que infrinja mediante récipe la posología oficial, así como el que expidiere
en la misma fecha y para la misma persona, más de una receta de las sustancias
estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta Ley, aun cuando aquéllas
contengan las dosis de posología oficiales, será penado con multa equivalente a
seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) y, en caso de reincidencia, será sancionado
con la invalidación del talonario especial en uso y con el no otorgamiento de talonario
de récipe especial, por el término de un año a partir de la fecha de la infracción. Para el
caso del profesional farmacéutico que expenda cualesquiera de estas sustancias o
preparados, que contengan dosis en cantidades superiores a las establecidas en la
posología oficial, será sancionado con la suspensión de la matrícula del ejercicio
profesional por un lapso de un año y la clausura del establecimiento expendedor por
igual tiempo, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en el Título III,
Capítulo II, “Delitos Comunes” de esta Ley.
Artículo 24. Prescripción de medicamentos por los odontólogos y veterinarios.Los odontólogos sólo podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas que, mediante Resolución, determine el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social como de uso odontológico. Para el caso de médicos
veterinarios, éstos podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias a
que se refiere esta Ley, que sólo son utilizados en medicina veterinaria y, para ello,
deberá figurar en los récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el
artículo 20 de esta Ley, el nombre y domicilio del propietario del animal e identificación
de éste, fecha y dosis adaptadas a la posología oficial, según la especie del animal. La
infracción del presente artículo será sancionada con multa equivalente a doscientas
unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia de los profesionales
mencionados, acarreará la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un
lapso de un año, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en Capítulo II
del Título III de esta Ley.
Capítulo IV
Control y fiscalización de las sustancias a que se refiere esta Ley
Artículo 25. Medios de fiscalización, vigilancia y control. El Ejecutivo Nacional, a
través de los ministerios con competencia en materia de finanzas, de interior y justicia, y
salud y desarrollo social, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de
las sustancias a que se refiere esta Ley o de cualquier solución, mezcla o estado físico
en que se encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control todas las
sustancias que por medios químicos simples originen cualesquiera de las sustancias
estupefacientes o psicotrópicas incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones
y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos
químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a
la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los ministerios antes
mencionados deberán informar al órgano desconcentrado en la materia, de los medios
de fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este artículo, en un término no
mayor de cinco días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia,
conforme a lo previsto en el artículo 207 de esta Ley.
Artículo 26. Sistema de control y fiscalización para las instituciones hospitalarias.El Ministerio de Salud y Desarrollo Social , mediante Resolución, reglamentará el
sistema aplicable para el control y fiscalización de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas en las instituciones hospitalarias, tanto del sector público como del
privado.
Artículo 27. Custodia y control contable de las sustancias a que se refiere esta
Ley. La custodia y control contable de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a
que se refiere esta Ley, será responsabilidad del farmacéutico regente del
establecimiento. La infracción de esta responsabilidad quedará sancionada con multa
equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y, en caso de reiteración, se
podrá decretar la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones penales
establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
La custodia y control contable de materias primas, insumos, productos químicos,
solventes y demás precursores químicos a que se refiere esta Ley, será responsabilidad
de la industria que deberá llevar un registro de acuerdo con las normas que
establezcan, por Resolución conjunta, los ministerios con competencia en materia
financiera, de la producción y comercio, de acuerdo con lo establecido en el Título VII
de esta Ley sobre Prevención, Control y fiscalización de Sustancias Químicas. La
infracción de esta responsabilidad quedará sancionada con multa equivalente a
doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales
establecidas en esta Ley para los delitos comunes.
Artículo 28. Libro especial, sellado y foliado. Los farmacéuticos regentes de los
establecimientos señalados en esta Ley llevarán un libro especial, sellado y foliado por
la autoridad competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , donde se deje
constancia de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta inicial por dicha autoridad.
En el libro se registrará diariamente el movimiento de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. El farmacéutico regente preparará mensualmente un resumen del control
contable del referido libro y lo enviará al Ministerio de Salud y Desarrollo Social , dentro
de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los
permisos especiales limitados descritos en el artículo 23 de esta Ley, y el duplicado de
los récipes especiales referidos en el artículo 20 de esta Ley, debiendo conservar
archivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor de dos
años, así como los récipes corrientes a que hace referencia el artículo 19 de esta Ley.
Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente a
trescientas unidades tributarias (300 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales
establecidas en esta Ley para los delitos comunes. Los controles contables deben estar
sin enmendaduras ni tachaduras.
Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida
judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio de Salud y Desarrollo
Social quedará en posesión de las sustancias a que se refiere esta Ley y podrá
disponer de las mismas, al término de seis meses.
Artículo 29. Inventario de la existencia de las sustancias a que se refiere esta Ley.En el libro de contabilidad a que se refiere el artículo anterior, el profesional de la
farmacia, al asumir las funciones de regente de un establecimiento farmacéutico,
deberá hacer un inventario de la existencia de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas que se encuentren para el momento en que éste se practique y anotará
las irregularidades que observare. Copia de dicho inventario, firmado por el regente
entrante y por el saliente, deberá remitirse al Ministerio de Salud y Desarrollo Social , en
el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de cambio de regencia. Los
infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente a doscientas
unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en
esta Ley para los delitos comunes.
Artículo 30. Sanciones de orden administrativo. El Ministerio de Salud y Desarrollo
Social tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los
infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, el cual a su vez
podrá autorizar al Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y a los Directores
Regionales del Sistema Nacional de Salud de cada entidad federal para la aplicación de
dichas sanciones. Asimismo, el ministerio con competencia en materia de producción y
comercio tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los
infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, en el ámbito de su
competencia, de acuerdo con sus atribuciones y funciones, sin perjuicio de lo
establecido en las disposiciones transitorias de esta Ley.
TÍTULO III
DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMUNES Y MILITARES Y DE LAS
PENAS
Capítulo I
Delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o
químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte,
transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las
sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos
esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para
la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de
ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus
materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a
que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de
sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte
años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de
cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos
de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de
seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que
transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de
prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Artículo 32. Fabricación y producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente fabrique, elabore,
refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a
que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de
seis a diez años.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Artículo 33. Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. El que ilícitamente siembre,
cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o
financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya
semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias
a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será
penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren
jornaleros o asalariados.
Capítulo II
Delitos comunes
Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes
y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con
fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo
personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los
efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos
gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas
con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa,
que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para
lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como
referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para
una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de
determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de
previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis
personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
Artículo 35. Transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas. Toda
persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por
interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente
importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, deseche,
almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones
antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta
Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.
Artículo 36. Desvío de químicos controlados. Toda persona natural, o los socios,
directores o empleados de una persona jurídica que haya obtenido la licencia de
operador químico a que se refiere esta Ley, y que ante la autoridad competente no logre
justificar la procedencia de cantidades en existencia o el destino dado a las sustancias
químicas autorizadas señaladas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, será penada
con prisión de tres a cinco años.
Artículo 37. Reetiquetamiento ilícito. Toda persona natural, o los socios, directores o
empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico
que reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del
anexo I de esta Ley para evadir los controles establecidos en este instrumento, será
penada con prisión de tres a cinco años.
Artículo 38. Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o
vencidos. Cualquier operador químico con licencia o permisos a que se refiere esta
Ley, revocados, suspendidos o vencidos, que importe, exporte, traslade, distribuya,
oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca,
transporte, almacene, realice actividades de corretaje, asesore, financie o realice
cualquier transacción con las sustancias químicas establecidas en las listas del anexo I
de esta Ley, será penado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 39. Corretaje ilícito. La persona que sin estar debidamente inscrita o
habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas, actúe como intermediario en una operación llevada a cabo por operadores
de sustancias químicas debidamente inscritos y que cumplan con todos los requisitos y
controles establecidos, será penada con prisión de dos a cuatro años y los directores,
administradores o representantes dela persona jurídica que incurran en los mismos
hechos, serán sancionados con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias
(400 U.T.).
Artículo 40. Obtención de licencia mediante datos falsos. El que a fin de obtener la
licencia de Operador de Sustancias Químicas suministre ante el Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas, datos y documentos falsos, será penado
con prisión de uno a dos años por el solo hecho de la presentación de los datos y
documentos falsos, independientemente de la consecución de la respectiva licencia.
Artículo 41. Alteración de la composición de la mezcla declarada y no sometida a
control. Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona
jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, y que de conformidad con
el artículo 3 de esta Ley obtenga certificado de mezcla no controlada, y con
posterioridad alterare las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias
químicas que componen la mezcla, será penada con prisión de dos a cuatro años.
Artículo 42. Obstaculización de la inspección y negativa injustificada de
exhibición de registros internos. Toda persona natural, o los socios, directores o
empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico,
que injustificadamente impida la entrada a los funcionarios competentes y debidamente
autorizados para la práctica de la inspección y fiscalización previstas en este Título, o
que injustificadamente se rehúse a preparar o a exhibir a las autoridades competentes
los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se
produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan,
comercialicen al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o
realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias
químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de
uno a tres años.
Artículo 43. Utilización de locales, lugares o vehículos para el consumo. Quien sin
incurrir en los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, destine o
permita que sea utilizado un vehículo, o un local o un lugar para reunión de personas
que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con
prisión de dos a cuatro años.
Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales
o el vehículo está destinado a uso oficial o público, la pena será de dos a seis años de
prisión.
Si permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares o la
utilización de vehículos, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 44. Incitación o inducción al consumo. Quien incite o induzca el consumo
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que produzcan
dependencia física o psíquica, será sancionado con una multa de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.) y, en caso de reincidencia será penado con prisión de cuatro a
seis años.
Artículo 45. Instigación. El que instigare públicamente a otro u otros, por cualquier
medio, a cometer determinado delito previsto en esta Ley, será penado por el solo
hecho de la instigación:
1.- Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare
estuviere conminado con pena de diez años en su límite máximo.
2.- Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito
conminado con pena inferior a diez años en su límite máximo y de seis años
en su límite inferior.
3.- Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere
conminado con pena inferior a seis años en su límite máximo.
4.- Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del
Título II correspondiente alOrden Administrativo de esta Ley, cuya infracción
sea conminada con multa imponible por el ministerio u organismo
competente o por sentencia judicial.
Artículo 46. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del
delito de tráfico en todas lasmodalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta
Ley, cuando sea cometido:
1.- En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o
físicas o a indígenas.
2.- Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de
los delitos previstos en esta Ley.
3.- Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a
autorización o vigilancia por razones de salud pública.
4.- Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada
Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del
Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por
estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas
del Poder Público.
5.- En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales,
deportivos o de iglesias de cualquier culto.
6.- En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o
diversiones públicas.
7.- En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.
8.- En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300
mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
9.- En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte
militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
10.- En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas
que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.
En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y,
excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.
Artículo 47. Inducción al consumo. Quien con engaño, amenaza o violencia, logre
que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con
prisión de cuatro a seis años.
Artículo 48. Suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a animales.Quien suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley,
será penado con prisión de uno a tres años. Cuando fueren animales de competencia,
la pena se aumentará en un tercio.
Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos debidamente
facultados por la autoridad competente, que las emplearen con fines de investigación o
los funcionarios públicos que utilizan, como órganos de investigaciones penales, a
animales caninos o porcinos en la detección de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
Artículo 49. Incitación o inducción al consumo en actividades deportivas. Quien
para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o
competencia deportiva, incite o induzca a un deportista profesional o aficionado al
consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley o que altere las condiciones
naturales del deportista para obtener condiciones superiores de éste, será penado con
prisión de dos a cuatro años de prisión. Si el delito se hubiere cometido mediante
coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad.
Capítulo III
Delitos militares
Artículo 50. Centinela militar y el consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas. El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o
psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas será penado de la
siguiente manera:
1.- Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o frente a los rebeldes o a los
sediciosos, con prisión de dos a seis años y, si de sus resultas se sigue algún
daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años.
2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con
prisión de uno a cinco años, pero si actuase en las circunstancias anotadas
en el numeral precedente se penará con prisión de seis a diez años.
3.- Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno a
tres años.
Se entiende por centinela, los militares que integran la guardia de prevención: Soldados
para el servicio de centinela, Oficial o Suboficial al mando, Oficial de día, el
Comandante de la guardia de prevención, Sargento de guardia, Ordenanza de guardia
y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados
del servicio telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de comunicaciones militares,
las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimiento militares y
las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.
Artículo 51. Contaminación de aguas, líquidos o víveres. El que contamine con
sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas, líquidos y víveres de que hagan o
puedan hacer uso la Fuerza Armada, será penado con prisión de diez a dieciocho años.
Asimismo, el que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas
potables de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, será
penado con prisión de diez a dieciocho años. En este último caso será de la
competencia de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 52. Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio. El militar en
situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento
de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el
mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
Artículo 53. Jurisdicción militar. Es de competencia de la jurisdicción militar el
enjuiciamiento de los delitos previstos en este Capítulo, salvo el numeral 3 del artículo
50 de esta Ley que será competencia de la jurisdicción ordinaria.
Capítulo IV
Delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley
Artículo 54. Denegación de justicia. El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de
oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión
de uno a dos años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
El juez que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado,
será penado con prisión de tres a seis años.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso en el
Poder Judicial, luego del transcurso de tres años después de cumplida la pena, siempre
y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
Artículo 55. Bienes recuperados. El juez que dé a los bienes recuperados,
decomisados o confiscados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado con
prisión de uno a cinco años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos a seis
años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión
de otro delito.
Artículo 56. Fiscales del Ministerio Público. Los Fiscales o representantes del
Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no
promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud
de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección
debida al imputado, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con
prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones y
profesión por igual tiempo, después de cumplida la pena.
Artículo 57. Peritos o expertos. Los peritos o expertos forenses a los cuales se refiere
esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el
Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las
causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro
años.
Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será
de cuatro a seis años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la
pena impuesta, una vez cumplida ésta.
Artículo 58. Funcionarios y auxiliares judiciales. Los funcionarios de los órganos de
investigaciones penales, expertos, directores de internados judiciales, carcelarios,
penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente,
violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardos en los traslados de los
imputados a los actos del Tribunal, y de las experticias e informes requeridos, o para
practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus
funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando
disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de
sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados:
1.- Con amonestación, en la primera oportunidad.
2.- Con suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis meses,
en caso de reincidencia.
3.- Con prisión de dos años y destitución del cargo e inhabilitación para el
ejercicio de la función pública, después de cumplida la pena privativa de
libertad.
En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el
tercero, será de naturaleza jurisdiccional.
El superior a quien corresponda abrir, sustanciar o decidir el procedimiento disciplinario
y no lo hiciere por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y
sancionado con suspensión de dos meses del cargo, sin goce de sueldo, en caso de
ser considerado culpable. En caso de reincidencia, será destituido del cargo e
inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
Capítulo V
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 59. Reglas para la aplicación de las penas. Las penas previstas en este
Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el
procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con
las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el
consumidor y de destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas.
Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para
otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no
exceda de seis años en su límite máximo.
Artículo 61. Penas accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este
Título:
1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de
cumplir la pena.
2.- La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando
se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos
contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley.
3.- La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de
los profesionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 46 de esta Ley, a
partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad.
Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.
4.- Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria
a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles,
instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos,
armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus
frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión
de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o
beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la
confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.
5.- Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia
Militar para los delitos militares.
Artículo 62. Incautación y clausura de establecimientos. Durante el curso de una
investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del
Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación,
inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.
Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento
o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos,
salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se
haya infringido esta Ley.
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos
31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos
automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados
preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal
medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de
intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Artículo 64. Reglas de responsabilidad penal para el consumidor. Si bajo los
efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos
punibles, se aplicarán las reglas siguientes:
1.- Si se probare que el sujeto ingirió la sustancia estupefaciente o
psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de
preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio
a la mitad.
2.- Si se probare que el sujeto ha perdido la capacidad de comprender o
querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o
fuerza mayor, quedará exento de pena.
3.- Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las
dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del
consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin
atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido.
4.- No es punible el fármaco dependiente cuando su dependencia
compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le
haga perder la capacidad de comprender y de querer.
5.- Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la
responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o
falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.
Artículo 65. Competencia y procedimiento para el niño, niña y el adolescente.Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo
niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le seguirán las medidas de
protección si es niño o niña, o el procedimiento del sistema de responsabilidad penal si
es adolescente, de conformidad con lo establecido en esa Ley, y conocerá el Tribunal
competente.
Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o
inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes,
equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito
investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de
su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes
y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes
bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro
aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados
en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o
desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita,
transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito
catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o
sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba
expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará
cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano
desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación
de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos
públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos
tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de
prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la
creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en
esta Ley.
Artículo 67. Servicio de administración de bienes asegurados, incautados o
confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de
Administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados, que le han sido
asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida
custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren,
desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores
especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos
de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter
de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes
y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros
agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá
solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y
custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 68. Sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin valor de cambio. Las
sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los químicos esenciales para su
elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los organismos de investigaciones
penales sean militares, policiales o aduaneras o los que fueren confiscados por los
tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni
se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el destino de los mismos se decidirá de
conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la presente Ley. Los denunciantes y
aprehensores, funcionarios o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los
efectos decomisados, no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a
que se refieren las leyes.
Artículo 69. Prescripción. En los delitos cometidos por la delincuencia organizada
previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales
dirigidas a sancionarlos.
En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal,
especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.
TÍTULO IV
DEL CONSUMO
Capítulo I
Del consumo y las medidas de seguridad social
Artículo 70. Sujetos de las medidas de seguridad social. Quedan sujetos a las
medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1.- El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las
sustancias a que se refiere este texto legal.
2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su
consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de
dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del
individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no
constituya una sobredosis.
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una
dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos
forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.
Artículo 71. Medidas de seguridad social. En los casos previstos en el artículo
precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:
1.- Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada.
2.- Cura o desintoxicación.
3.- Readaptación social del sujeto consumidor.
4.- Libertad vigilada o seguimiento.
5.- Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no
residente.
6.- Trabajo comunitario.
Dichas medidas podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente por el juez
competente, según el caso.
Artículo 72. Internamiento, cura o desintoxicación. El internamiento en un centro de
rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al fármaco
dependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento a fin de reducir el
daño creado por estas sustancias.
La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la
recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin
internamiento.
Artículo 73. Readaptación social del consumidor. La readaptación social consiste en
aplicar los medios científicos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación del
consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social para su normal
desenvolvimiento en la comunidad.
El procedimiento de readaptación social incluye la enseñanza de un arte u oficio para
aquellas personas que lo requieren y trabajo comunitario, entendido como trabajo social
para facilitar su reincorporación mediante responsabilidad y solidaridad social.
Artículo 74. Libertad vigilada o seguimiento. La libertad vigilada o seguimiento
consiste en encomendar al consumidor ocasional a uno o más especialistas para
orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Este seguimiento
implica control periódico mediante examen toxicológico ordenado y evaluado por
médicos forenses y realizado por funcionarios bioanalistas toxicólogos.
Artículo 75. Medida de expulsión del extranjero consumidor. La expulsión del
extranjero consumidor del territorio de la República es una medida que impone la
obligación de no volver a éste por cinco años.
Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en situación ilegal, transeúntes o
turistas.
Artículo 76. Definición auténtica de los diferentes tipos de consumidor. Para la
aplicación de las medidas de seguridad social previstas en este Capítulo, se adopta la
definición auténtica de fármaco dependiente del Decimosexto Informe del año 1969 de
la Organización Mundial de la Salud, y las modificaciones a esta definición que dicha
Organización declare en forma oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los
artículos 77 y 78 de esta Ley, son orientadoras del juez para la aplicación de las
medidas de seguridad.
Artículo 77. Fármaco dependiente. Se entiende por fármaco dependiente al
consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de
dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un
consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de
manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga
integrado a la comunidad.
El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en
frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el
funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.
Artículo 78. Consumidor ocasional, recreacional o circunstancial. Se entiende por
consumidor ocasional aquel que sea declarado del tipo experimental, motivado
generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El
consumidor de tipo recreacional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la
escalada, ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como dependencia.
El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un
efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o
vocacional.
Artículo 79. Vigilancia y control de las instituciones. El órgano desconcentrado en la
materia, el Ministerio Público y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social vigilarán y
controlarán coordinados por la primera, en el área de su competencia, el
funcionamiento de las casas intermedias, de los centros de rehabilitación de cura o
desintoxicación y de readaptación social para garantizar el cumplimiento de sus fines.
Artículo 80. Pago para los tratamientos y del sometimiento de padres a
orientación y tratamiento. Cuando el consumidor sometido a este procedimiento, o los
padres o representantes legales tengan medios económicos suficientes, el juez, visto el
informe que presente el trabajador social, establecerá el pago de una cantidad de
dinero para cubrir gastos del tratamiento que se le haya indicado. Dicho pago se hará al
Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual mediante Resolución, establecerá el
monto que deberá ingresar al Tesoro Nacional y, deberá ser destinado al
funcionamiento y mantenimiento de las casas intermedias y centros de tratamiento,
rehabilitación y readaptación social, para lo cual este Ministerio propondrá las medidas
presupuestarias necesarias para asegurar la aplicación de este artículo.
En todo caso los padres, representantes o la familia del consumidor deberán someterse
a las medidas de orientación y tratamiento que indiquen los especialistas, con fines
relativos a la rehabilitación del sujeto. El no cumplimiento de la obligación impuesta en
este artículo dará lugar al pago de una multa equivalente a treinta y cinco unidades
tributarias (35 U.T.).
Capítulo II
Disposiciones comunes al Capítulo precedente
Artículo 81. Privación de la patria potestad. El padre y la madre, en sus casos, serán
privados de la patria potestad cuando:
1.- Por consumo habitual de las sustancias a que se refiere esta Ley,
pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos.
2.- Utilicen a sus hijos para cualesquiera de los delitos previstos en esta Ley.
3.- La notoriedad de las conductas delictivas previstas en esta Ley,
trascienda al hogar o influya en la formación de los hijos.
4.- Consintieren que sus hijos consuman cualesquiera de las sustancias a
que se refiere esta Ley, salvo que demuestren lo contrario.
Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o interino, protutor o curador, ni ser
miembro del Consejo de Tutela y se considerarán inhábiles para desempeñarlos y
serán removidas de sus cargos, aquellas personas que se encuentren involucradas en
las acciones u omisiones descritas en este artículo.
Artículo 82. Interdicción o inhabilitación. En los casos que lo considere necesario, el
juez penal remitirá al juez civil las actuaciones relativas al consumo, a los fines de la
interdicción o inhabilitación del fármaco dependiente, si fuere procedente, de acuerdo a
la legislación civil pertinente.
Artículo 83. Suspensión de la licencia o permiso para conducir. Quien fuere
sorprendido conduciendo vehículos automotores terrestres, naves o aeronaves de
cualquier tipo, bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, será
sancionado sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la suspensión
de la licencia o el permiso de conducir por un tiempo no menor de un año, y la
obligación de que acuda a un centro de tratamiento, desintoxicación, rehabilitación y
readaptación social por el tiempo que le establezca el juez, lo cual se notificará a la
autoridad competente que otorga el permiso o licencia para conducir vehículos
automotores terrestres, naves o aeronaves. Para obtener la revocatoria, el consumidor
deberá demostrar su rehabilitación por ante el juez competente, previo dictamen de los
médicos forenses que establece esta Ley. Tampoco podrán conducir vehículos
automotores terrestres, naves o aeronaves los que se encuentren sometidos a las
medidas de seguridad previstas en esta Ley.
Artículo 84. Falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo. El trabajador que
se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el
ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con
destitución de acuerdo con la ley sobre la materia.
El trabajador que por ley o por convenio internacional tenga prohibido por razones de
seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad
física o psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de estos medicamentos
ya que se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su
contrato de trabajo y será sancionado con despido inmediato. En consecuencia, cuando
estuviere obligado a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá
obtener un certificado médico que así lo demuestre, a fin de quedar liberado de cumplir
con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y que el patrono prevea un
sustituto.
Artículo 85. Puesta en peligro de la seguridad y protección de los usuarios. Todo
trabajador encargado del transporte terrestre, aéreo o marítimo, o en funciones de
seguridad, que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley
y ponga en peligro la seguridad y protección de los usuarios durante el servicio, será
penado con prisión de tres a quince meses. Si a consecuencia de estos hechos resulta
la muerte o las lesiones de una o más personas, la pena será aumentada de acuerdo
con lo previsto en el Código Penal para el homicidio y las lesiones.
TÍTULO V
PREVENCIÓN INTEGRAL SOCIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 86. Interés público. Se declara de interés público la prevención, control,
inspección y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, químicos
esenciales y contra la legitimación de capitales. Es función del Estado adoptar las
estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir, controlar,
fiscalizar y evitar el tráfico y consumo de aquéllas y la legitimación de capitales, dando
prioridad absoluta a la prevención y protección integral de niños, niñas y adolescentes
en esta materia. Asimismo se dará especial atención a la mujer, desde la perspectiva de
género.
El Estado diseñará y desarrollará planes y acciones en materia de predicción, previsión
y prevención, a fin de disminuir y controlar el tráfico y consumo de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, materias primas, productos esenciales, alcohol, tabaco
y sus mezclas, como el chimó. Lo relativo a programas contra la legitimación de
capitales se regirá de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de
delincuencia organizada.
Artículo 87. Obligación del Estado. Es obligación legal del Estado asegurar la
desintoxicación y tratamiento a los fines de rehabilitación, educación y readaptación
social de las personas afectadas por el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó. Igualmente proveerá la
enseñanza regular y de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran y
otorgará prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de los niños,
niñas y adolescentes con problemas de consumo o que estén siendo utilizados como
distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para darle protección
integral y el Estado prestará la atención a la mujer desde la perspectiva de género.
El Estado creará redes interinstitucionales con los organismos competentes de los
Poderes del Estado, en el abordaje de las áreas programáticas contra los delitos de
tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y químicos, legitimación de
capitales, los cuales se disgregarán a su vez en red nacional
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de
consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, estadal, municipal y
parroquial con el objeto de coordinar las políticas, estrategias, planes, programas,
operaciones y actividades del Estado en las áreas operativas: administrativas, de
control, fiscalización, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación
social.
Estas redes deberán interactuar con las redes sociales comunitarias formalizadas,
jerarquizadas y estructuradas, de acuerdo con el rol específico que cumplen quienes
colaborarán con las redes interinstitucionales, parroquiales, municipales y estadales en
sus respectivas jurisdicciones.
Estas redes serán coordinadas por la red nacional del órgano desconcentrado en la
materia, en las políticas públicas del Estado, quien diseñará y aplicará un sistema de
seguimiento, evaluación y control de gestión, un reglamento para operativisar esta red
en sus áreas de tarea. Asimismo elaborará lineamientos de normas y procedimientos y
de líneas de comunicación e información continua y oportuna, así como
confidencialidad para jerarquizar la información de acuerdo con las necesidades de
seguridad de Estado.
Son responsables de la ejecución de las directrices y lineamientos estratégicos
emanadas en la Red Nacional, el Ejecutivo Nacional en concordancia con los
gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas y presidentes y presidentas de los
concejos municipales y parroquiales.
Igualmente se estimulará la creación de redes internacionales y regionales en el
hemisferio por convenios internacionales promovidos por la República Bolivariana de
Venezuela. La Asamblea Nacional, con su facultad constitucional de control de gestión,
a través de la Comisión Permanente con competencia en materia de tráfico y consumo
ilícito de las drogas, supervisará el cumplimiento de este artículo y su aplicación con un
sistema de seguimiento, evaluación y control de gestión permanente.
Capítulo II
Prevención integral social en materia de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, alcohol y tabaco
Artículo 88. Obligación de colaborar. Es obligatorio para todo ciudadano, ciudadana y
persona jurídica colaborar en la prevención de los delitos y consumo ilícito de las
sustancias a que se refiere esta Ley y en la prevención del abuso del alcohol, tabaco y
sus mezclas, como el chimó, con prioridad absoluta en todo lo relacionado con la
prevención de niños, niñas y adolescentes y la atención de la mujer desde la
perspectiva de género.
Artículo 89. Donaciones para planes y programas del Estado. Las donaciones de
las personas naturales o jurídicas a favor de los planes y programas establecidos por el
Estado, aprobados por el órgano desconcentrado en la materia, en la prevención de los
delitos y el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los
programas de prevención para el abuso del alcohol y del tabaco y sus mezclas, como el
chimó, serán deducibles del impuesto sobre la renta, previa comprobación mediante
documento público. En orden de prioridades se dará preferencia a los programas
destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Igualmente serán imputables
a esta partida las donaciones efectuadas a las fundaciones u organizaciones no
gubernamentales que presenten programas y presupuestos concretos.
De toda donación que reciba el Estado a favor de un ente público, previa autorización
de la Asamblea Nacional, se destinará un veinticinco por ciento (25%) del monto total al
área de prevención y de este porcentaje se apartará un cinco por ciento (5%)
exclusivamente para los programas referidos al niño, niña y al adolescente. Dicha
cantidad deberá ingresar al ministerio con competencia en materia de educación y
deportes a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 99 de esta Ley. El Estado
tomará en cuenta en función del desarrollo de base, el índice demográfico, la situación
de pobreza, de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas de las
poblaciones, para la distribución de estos ingresos por municipios, de acuerdo a los
indicadores oficiales o de instituciones privadas de investigación social. Esta misma
regla la utilizará para el diseño de su ley de presupuesto en lo que se refiere a la
prevención en esta materia.
Artículo 90. Sujetos rehabilitados. Las instituciones del Estado y las empresas
públicas y privadas no podrán rechazar a los sujetos rehabilitados y socialmente
reincorporados cuando procuren ante ellos ubicación laboral, siempre y cuando
cumplan los requisitos requeridos por el empleador en su oferta. El ministerio con
competencia en materia de trabajo dará cumplimiento a esta disposición, si el
empleador se negare será sancionado con multa equivalente a mil unidades tributarias
(1.000 U.T.).
Artículo 91. Protección y auxilio del Estado. El Estado se obliga a dar protección y
auxilio a aquellas personas que, siendo consumidoras de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley o dependientes del alcohol, se
presenten voluntariamente a los centros de rehabilitación y se sometan a curación,
dando preferencia absoluta en esta protección de auxilio a los niños, niñas y
adolescentes y considerando a la mujer desde la perspectiva de género. Dichas
personas permanecerán en el anonimato mientras dure el tratamiento.
El Estado creará casas intermedias, en concordancia con el artículo 103 de esta Ley
para los consumidores que, voluntariamente, deseen someterse al tratamiento,
rehabilitación y readaptación social establecidos en esta Ley, mientras sean ubicados
en los centros creados para esos fines, así como para los rehabilitados. Estas casas
intermedias servirán para dar alojamiento y comida a los cons
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de
consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Leyumidores antes de su
ingreso a los centros de tratamiento, rehabilitación y readaptación social, igual que para
los rehabilitados en la fase intermedia de adaptación y creará, además, casas
intermedias especializadas para niños, niñas y adolescentes con personal e
infraestructura adecuada. Se reglamentará el tiempo de estadía en dichas casas, según
las necesidades de cada caso.
Artículo 92. Servicio a favor de la colectividad. Se considerará servicio a favor de la
colectividad y de utilidad pública, la constitución de sociedades civiles, asociaciones,
cooperativas y fundaciones sin fines de lucro para la prevención, rehabilitación e
investigación científica sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
y abuso del alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, a que se refiere esta Ley,
pero las mismas deberán estar bajo la supervisión, control y fiscalización del Ministerio
de Salud y Desarrollo Social y del órgano desconcentrado en la materia. Estas
organizaciones sin fines de lucro deberán registrarse en dicho órgano a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 93. Programas del Ejecutivo Nacional. El Ejecutivo Nacional desarrollará
planes y programas de predicción, previsión y prevención, por órgano de los ministerios
competentes, y en coordinación con las redes interinstitucionales debidamente
diseñados en conjunto con el órgano desconcentrado en la materia y coordinados por
esta institución, a fin de prevenir y evitar el consumo y tráfico ilícito de las sustancias a
que se refiere esta Ley y sobre el abuso del alcohol, tabaco y sus mezclas, como el
chimó, dando preferencia absoluta a los programas para niños, niñas y adolescentes, y
para la mujer desde la perspectiva de género, debiendo establecer lineamientos
estratégicos a este respecto para las instituciones del Estado que se ocupen de la
prevención, desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social.
Artículo 94. Materia de estudio de los institutos militares y policiales. La Fuerza
Armada Nacional, los cuerpos policiales preventivos, los órganos de investigaciones
penales y los servicios aduaneros, incluirán entre las materias de estudio de sus
respectivas escuelas, academias, institutos universitarios y cuarteles, programas de
conocimiento, capacitación y entrenamiento sobre la prevención, control y fiscalización
del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, químicos y la legitimación
de capitales, de los delitos, su investigación y represión previstos en esta Ley. Los
órganos de investigaciones penales crearán unidades especializadas y personal
capacitado para tratar con niños, niñas y adolescentes consumidores o en conflicto con
la ley penal.
Los componentes de la Fuerza Armada Nacional y los Servicios Aduaneros del
ministerio con competencia en materia de finanzas destinados a ejercer la vigilancia de
fronteras y resguardo, tienen la obligación legal de establecer órganos y sistemas de
control, fiscalización y represión de los delitos a que se refiere esta Ley y del control y
fiscalización del dinero en efectivo que entra y sale del país a fin de evitar el transporte
de dinero de origen ilegítimo.
Artículo 95. Programas públicos obligatorios. El Estado dispondrá, con carácter
obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados
por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las
sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas,
como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del
Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a
la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la
práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los
funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los
institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios.
Artículo 96. Previsión presupuestaria para programas obligatorios de
información, formación y capacitación de sus trabajadores. Las personas jurídicas,
públicas y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más, destinarán el uno por
ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención integral social
contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar, y
de este porcentaje destinarán el cero coma cinco por ciento (0,5%) para los programas
de protección integral a favor de niños, niñas y adolescentes, a los cuales le darán
prioridad absoluta. Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se
consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.
Artículo 97. Aporte especial derivado del principio de la responsabilidad social.Las personas jurídicas fabricantes de bebidas alcohólicas, tabaco y sus mezclas, como
el chimó, o importadores de estas sustancias, están obligadas en función de su
responsabilidad social, a destinar un aporte del dos por ciento (2%) de sus ganancias
netas anuales a la creación, construcción, restauración, mantenimiento, fortalecimiento
y funcionamiento de centros de prevención, desintoxicación, tratamiento rehabilitación y
readaptación social de personas consumidoras de alcohol, tabaco y sus mezclas, como
el chimó, así como apoyo a programas de prevención social integral elaborados por el
Ejecutivo Nacional. Este aporte especial será administrado por el órgano
desconcentrado en la materia , quien trabajará de manera integrada con los ministerios
con competencia en la materia. El incumplimiento de esta obligación será sancionado
con multa equivalente a sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T.) y, en caso de
reincidencia, con la suspensión de sus actividades por un lapso de un año.
Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo están obligadas a la
correspondiente declaración, y pago anual dentro de los primeros quince días continuos
siguientes a cada año calendario. El producto de este aporte estará destinado al órgano
desconcentrado en la materia para la ejecución de los programas y proyectos que
establece este artículo.
Artículo 98. Registro único de control de las organizaciones no gubernamentales.Los programas de prevención integral social contra el tráfico y consumo de drogas
ilícitas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, que sean imputados a esta
partida, sólo podrán ser realizados por personas naturales especializadas en la materia
o de comprobada experiencia, o por empresas, fundaciones o asociaciones civiles
dedicadas a esta labor con profesionales idóneos, así como aquellas que se dediquen
exclusivamente a la prevención de esta materia en niños, niñas y adolescentes, que se
encuentren registradas en el órgano desconcentrado en la materia . Este organismo
creará un Registro para llevar el control de personas y programas.
Iguales requisitos serán exigidos para el Registro único de este órgano, para las
personas naturales o jurídicas que impartan programas de entrenamiento y
capacitación en materia de prevención, control y represión de la legitimación de
capitales al personal de los sujetos obligados de todos los entes de tutela, los cuales
deberán estar debidamente inscritos en el registro único que para los efectos lleve este
organismo y que será enviado periódicamente a los entes de tutela de conformidad con
esta Ley y la legislación en materia de delincuencia organizada, a fin de centralizar la
información nacional y evitar múltiples registros llevados en cada ente de tutela.
Artículo 99. Programas de educación en los diferentes niveles. El ministerio con
competencia en materia de educación y deportes diseñará y desarrollará programas de
prevención integral social, tendentes a la capacitación de educadores y orientadores, a
fin de implementar dentro del pensum académico respectivo todo lo relacionado al uso
y abuso del consumo de drogas ilícitas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó.
En tal sentido, elaborarán:
1.- A nivel de educación básica, media y técnica, programas de información y
formación.
2.- A nivel de universidades e institutos universitarios, a través del Consejo
Nacional de Universidades coordinados por el órgano desconcentrado en la
materia, programas de educación, investigación y extensión sobre la materia.
Asimismo, el ministerio con competencia en materia de educación y
deportes, conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del
ministerio con competencia en materia de trabajo, coordinados por el órgano
desconcentrado en la materia, diseñarán y desarrollarán programas
sistemáticos para la población en general y para los que no puedan asistir a
los programas de educación básica, media y superior e igualmente para los
padres y representantes de los educandos.
Artículo 100. Cooperación internacional. El Estado, a través de sus organismos
competentes, propiciará la cooperación internacional por medio de convenios, tratados,
acuerdos bilaterales y multilaterales con otros países, organizaciones internacionales y
supragubernamentales respecto a decomiso y confiscación, a la disposición del
producto del delito o de bienes decomisados, jurisdicción, extradición, información de
penados y procesados extranjeros, traslado de personas condenadas a cumplir penas,
asistencia jurídica recíproca, investigaciones conjuntas, técnicas especiales de
investigación, revisión de actuaciones penales, establecimiento de antecedentes
penales, penalización de la obstrucción de la justicia, protección de testigos y
escabinos, asistencia y protección de víctimas, recopilación, intercambio y análisis de
información sobre la naturaleza del tráfico ilícito de drogas, consumo y legitimación de
capitales y control de productos genéricos, capacitación y asistencia técnica e
información policial operativa, de acuerdo con las normas establecidas en los convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 101. Prohibición de publicación de nombres y fotografías. Se prohíbe la
publicación de los nombres y fotografías de las personas sometidas al procedimiento
por el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley. La violación de esta
disposición se sancionará con multa equivalente a seiscientas setenta unidades
tributarias (670 U.T.).
Artículo 102. Centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios. El
Estado, por órgano del ministerio con competencia en materia del interior y justicia,
creará centros de rehabilitación para consumidores de las sustancias a que se refiere
este Capítulo, con el fin de someter a tratamiento a los internos que lo necesiten. Para
los niños, niñas y adolescentes se crearán establecimientos especiales cuando
estuvieren en conflicto con la Ley en esta materia.
Igualmente, se crearán Núcleos de Desarrollo Endógeno en áreas adyacentes a los
Centros Penitenciarios, con el fin de que los internos puedan ejercer el derecho al
trabajo y recibir los beneficios de ley.
Asimismo, se obliga al ministerio con competencia, a efectuar, en forma anual, censos
que permitan conocer el número y la realidad de los fármaco dependientes que se
encuentren internos en los centros penitenciarios, con el fin de que se puedan aplicar
las medidas pertinentes.
Se destaca que en dichos centros deben funcionar los programas educativos
contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos tengan la
oportunidad de realizar o continuar sus estudios.
Artículo 103. Creación de casas intermedias, centros de orientación y
rehabilitación regionales. Los gobernadores y gobernadoras de estado, el alcalde o
alcaldesa mayor metropolitano y los alcaldes o alcaldesas de los municipios, crearán
casas intermedias, centros de orientación y centros de rehabilitación para consumidores
de las sustancias a que se refiere esta Ley y, en especial, con prioridad absoluta para
niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el índice demográfico de los estados y su
territorio, debiendo estar inscritos y bajo la supervisión del órgano desconcentrado en la
materia.
En cada estado de la República deberá existir un centro o servicio de salud o una
unidad de prevención y tratamiento para pacientes alcohólicos.
A fin de dar cumplimiento a esta norma, se modificarán las constituciones de los
estados para incluir disposiciones que obliguen al poder estadal regional a establecer
presupuestos programas de prevención integral social en esta materia. Serán
sancionados con multas de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), los gobernadores
y gobernadoras de estado, el alcalde o alcaldesa mayor metropolitano y los alcaldes y
alcaldesas de los municipios, que no cumplan esta disposición en el lapso establecido
en esta Ley.
Artículo 104. Programas fronterizos especiales. El Poder Ejecutivo Nacional, en
coordinación con el Poder Público de los estados, creará en los estados fronterizos de
Zulia, Táchira, Apure, Amazonas, Barinas, Bolívar y Delta Amacuro sistemas de
seguridad especiales para prevenir, controlar, detectar y reprimir el tráfico de drogas. En
Delta Amacuro, dada las condiciones especiales del Delta, creará un sistema integral de
inteligencia, prevención y persecución contra el tráfico de drogas integrado por la
Armada, la Guardia Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Ministerio Público, los cuales constituirán una Fuerza de Tarea
Especial para el control y vigilancia de los ríos y caños que lo constituyen. A tal fin, se
diseñará y aplicará un plan operativo de seguridad y defensa en ese espacio
geográfico, asegurando atención prioritaria a los principios de seguridad de la nación,
conforme al artículo 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
para evitar que el Delta, dada su vulnerabilidad, se convierta en una zona preferente
para las actividades del tráfico de drogas y asiento de corrupción de la sociedad civil y
las instituciones de ese estado fronterizo, incluyendo la protección del hábitat de los
pueblos indígenas allí asentados. En la Sierra de Perijá el Ejecutivo Nacional, en
coordinación con el estadal, elaborará un programa de desarrollo integral alternativo y
un subprograma agroindustrial preservando la ecología de la zona y pondrá en
funcionamiento la Red de Telecomunicaciones Contra Operaciones de Desvío en las
Zonas Fronterizas.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de
consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley
Artículo 105. Retención del consumidor para práctica de experticias. La persona
que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley
y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para
su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no
mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no
lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a
éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos
orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa
orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados,
el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éstela
obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de
desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se
practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A
tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco
dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas
y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará
el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la
medida de seguridad aplicable.
Artículo 106. Debido proceso. Desde el momento de su retención, al consumidorse le
impondrá del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza o en
caso contrario por uno que le designe el tribunal. Las actuaciones serán secretas
menos para el consumidor, el abogado asistente y el representante del Ministerio
Público. En este procedimiento se respetarán las reglas del debido proceso.
Artículo 107. Medidas accesorias a las de seguridad social aplicables.Conjuntamente con la medida de seguridad social aplicada, el juez de control ordenará
la suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores terrestres, naves o
aeronaves o de la licencia de porte de armas si fuere el caso. Si el consumidor fuese
extranjero no residente, el juez ordenará la expulsión del territorio de la República, la
cual será ejecutada sin pérdida de tiempo por los ministerios con competencia en
materia del interior y justicia, y de relaciones exteriores. En estos casos la decisión del
juez de control no será apelable.
Artículo 108. Procedimiento para el niño, niña o adolescente consumidor. Cuando
el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento
y será competente para conocer el juez de la Jurisdicción del niño, niña y del
adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o
adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien
se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes
procesados o sentenciados por la comisión de hechos punibles mientras dure el
tratamiento.
Artículo 109. Reiteración en el consumo de las sustancias a que se refiere esta
Ley. Cuando se compruebe la reiteración en el consumo de las sustancias a que se
refiere esta Ley, por parte del consumidor que haya sido sometido a este procedimiento,
el juez de control resolverá su internamiento en un centro de desintoxicación,
tratamiento, rehabilitación y readaptación social, por un término no mayor de un año
para aplicarle el tratamiento que recomienden los especialistas del centro de
tratamiento donde fue tratado anteriormente por orden del tribunal que conoció la
causa.
Cuando eluda o se sustraiga por cualquier medio al tratamiento de curación,
rehabilitación, readaptación social o al seguimiento a que ha sido sometido por el juez
de control, será internado en un centro de rehabilitación por un término no menor de
seis meses ni mayor de un año.
Artículo 110. Aplicación de este procedimiento para el consumidor imputado por
la comisión de un hecho punible. El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la
aplicación de este procedimiento cuando el imputado fuere consumidor de cualesquiera
de las sustancias a que se refiere esta Ley. En estos casos, todo lo relativo al consumo
se decidirá por el juez de control en la audiencia preliminar en el proceso por el cual se
conoce del hecho punible cometido por el consumidor, sin que por ello se paralice el
proceso ordinario. Si fuere un niño, niña o adolescente en conflicto con la ley penal, se
le aplicará el procedimiento de responsabilidad penal establecido en la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 111. Consumidores voluntarios exentos de este procedimiento. Este
procedimiento no se aplicará a aquellos sujetos consumidores que voluntariamente
soliciten tratamiento en establecimientos asistenciales o de referencia y orientación,
públicos o privados, y se sometan al tratamiento indicado.
Artículo 112. Decomiso y destrucción de las sustancias decomisadas o
confiscadas. El Fiscal del Ministerio Público solicitará en su informe la confiscación y
destrucción de las sustancias incautadas y el juez de control lo autorizará, de acuerdo
con lo pautado en el artículo 119 de esta Ley.
Artículo 113. La no retención en establecimientos penitenciarios o depósitos
policiales. Ningún consumidor sometido a este procedimiento, bajo ninguna
circunstancia podrá ser retenido en locales de los órganos de investigaciones penales o
de las policías preventivas o puesto con detenidos por la comisión de hechos punibles
mientras dure la investigación de ocho horas o se le practiquen los exámenes
dispuestos en este procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en
cualquier local de un órgano de investigaciones penales o de policía preventiva, se
tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos por la presunta comisión de
hechos punibles. Si fueren niños, niñas o adolescentes no podrán ser retenidos sino en
establecimientos especiales para estos, cuando no tuvieren padres o representantes.
Los funcionarios públicos que infrinjan esta disposición serán enjuiciados por privación
ilegitima de libertad.
Capítulo II
Procedimiento penal y la destrucción de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas en caso de los delitos previstos en esta Ley
Artículo 114. Procedimiento aplicable. Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos
por la delincuencia organizada, previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, se
seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con la
aplicación de las normas contempladas en los artículos siguientes no previstos en esta
Ley. Para los delitos comunes tipificados en esta Ley se seguirá el procedimiento del
Código Orgánico Procesal Penal y para los delitos militares establecidos en esta Ley se
seguirá el procedimiento del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 115. Identificación de las sustancias incautadas. El Fiscal del Ministerio
Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito
es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes
dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en
acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad,
color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la
sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que
consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio
Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la
cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia,
clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso,
consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.
Artículo 116. Identificación provisional de las sustancias. Si la identificación de las
sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la
investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser
identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las
máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de
investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la
captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia de estas sustancias
estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que
investiga el caso en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren
necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la
cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en
presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad. Se tomarán,
también todas, las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de
las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá
exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de
un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará
para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le
practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta
tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.
Artículo 117. Remisión de las sustancias incautadas al Ministerio de Salud y
Desarrollo Social. Dentro de los treinta días consecutivos de la incautación, previa
realización de la experticia pertinente y que constará en acta, a solicitud del Fiscal del
Ministerio Público, haya o no imputado, el juez de control notificará a la Dirección de
Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ministerio con competencia en materia de
salud y desarrollo social antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de
que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación,
indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias
incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días
consecutivos dentro de los cuales el ministerio con competencia en materia de salud y
desarrollo social responderá si quiere o no dichas sustancias, las cuales les serán
entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección.
Cuando las sustancias ilícitas o desviadas no tengan uso terapéutico conocido o
teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas,
conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez de
control podrá eximirse de enviar la notificación al ministerio con competencia en materia
de salud y desarrollo social, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los
motivos indicados no hace la notificación.
Artículo 118. Cadena de custodia de las muestras. El juez de control ordenará el
depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones
penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si
no son de las que pueden ser entregadas al ministerio con competencia en materia de
salud y desarrollo social señalado en el artículo anterior, ordenará su destrucción,
previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que justifique,
velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la
cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.
Artículo 119. Destrucción de las sustancias incautadas. El juez de control autorizará
a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa
identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su
correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a
su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio
apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un
funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el
operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las
actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las
sustancias será con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos Fiscales de
la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios
casos.
Cuando la Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la
Asamblea Nacional considere oportuno presenciar un procedimiento de destrucción de
sustancias incautadas, a los fines de hacer el control de gestión sobre la Administración
Pública, lo solicitará previamente al juez competente para que lo incluya en el
procedimiento del caso específico y así conste en acta.
Artículo 120. Extradición. La extradición de un venezolano no podrá concederse por
ningún motivo según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las reglas del artículo 6 del Código Penal.
La extradición de un extranjero por los delitos de delincuencia organizada señalados en
los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, en ningún caso podrá ser negada, salvo que el
país requirente no dé garantía de no aplicarle la pena de muerte, cadena perpetua ni
penas infamantes o que excedan de treinta años, para salvaguardar los derechos
humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
previstos en los artículos 43 y 44.
Igual garantía de derechos civiles priva para la extradición del extranjero por delitos
comunes previstos en esta Ley, cuyo procedimiento se seguirá por las reglas
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 121. De los órganos competentes de investigaciones penales. Son
competentes como autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección
del Ministerio Público:
1.- La Fuerza Armada Nacional, en sus componentes de Ejército, Armada,
Aviación y Guardia Nacional.
2.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- La Policía Marítima.
Es responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional, en sus cuatro componentes, el
resguardo aduanero y sanitario de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que
regula esta Ley y otras sustancias que produzcan dependencia física y psíquica.
TÍTULO VII
PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 122. Ámbito de aplicación. El objeto de este Título es establecer las medidas
de prevención, control y fiscalización que deben adoptarse, a fin de controlar la
producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento,
comercialización, corretaje, exportación e importación, transporte, tránsito, desecho, así
como cualquier otro tipo de transacción en la que se encuentren involucradas
sustancias químicas, incluidas las mezclas lícitas, utilizables en la producción,
fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otras sustancias de efectos semejantes.
A los fines de establecer las sustancias químicas o las mezclas que serán controladas ,
se atenderá tanto las listas contenidas en el anexo I de esta Ley como las contenidas
en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República o a
la disposición del artículo 2 numeral 28 de esta Ley.
Artículo 123. Identificación de las sustancias. Las sustancias químicas a las que se
refiere esta Ley, se identificarán con los nombres y sus respectivos códigos numéricos
con que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 124. Mezclas controladas. Por Resolución se establecerá el procedimiento
que deberá agotar el operador de sustancias químicas para obtener un certificado de
mezcla no controlada emanado del Registro Nacional Único de Operadores Químicos,
cuando no sea probable que las sustancias químicas contenidas en dichas mezclas
sometidas a control se utilicen para la producción, fabricación, preparación o extracción
ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes, dado
lo difícil o inviable de su recuperación.
La obtención de este certificado no obsta la fiscalización establecida en este Título.
Artículo 125. Sujetos obligados. Queda sujeta a las obligaciones establecidas en este
Título, cualquier persona natural o jurídica que en el territorio nacional se dedique
habitual u ocasionalmente, a título gratuito u oneroso, a la producción, fabricación,
preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación
e importación, transporte, desecho y cualquier otro tipo de transacción en la que se
encuentren involucradas las sustancias químicas controladas según esta Ley, utilizadas
en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas u otras sustancias de efectos semejantes.
Artículo 126. Exoneración de aranceles. Queda sujeto a las obligaciones
establecidas en este Título, todo órgano o institución pública o privada que realice
investigaciones científicas , para cuyo fin requieran utilizar sustancias químicas
controladas por esta Ley. Las instituciones a las que se refiere el presente artículo
podrán ser exoneradas de los aranceles por concepto de obtención de licencia y
permisos por el Ejecutivo Nacional. Esta exoneración también podrá ser acordada para
las instituciones públicas hospitalarias.
Capítulo
II
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Artículo 127. Del Registro. Se crea el Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas, que será un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con
autonomía funcional y financiera y constituirá un órgano administrativo de carácter
técnico especial, dependiente jerárquicamente del ministro con competencia en materia
de producción y comercio y actuará como órgano centralizador del control
administrativo y fiscalización de todo lo relacionado con los operadores de sustancias
químicas.
Artículo 128. Registrador. El Registrador Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas será designado por el ministro con competencia en materia de
producción y comercio. A los fines de tal nombramiento, el órgano desconcentrado en la
materia presentará una terna de personas de nacionalidad venezolana, de reconocida
solvencia moral y con conocimientos técnicos en la materia.
Artículo 129. Competencia exclusiva. El Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas, asume y centraliza en forma exclusiva la competencia nacional
en materia del control administrativo y fiscalización de la producción, fabricación,
preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación
e importación, transporte, desecho, así como cualquier otro tipo de transacción en la
que se encuentren involucradas las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Artículo 130. Funciones. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas, tendrá las siguientes funciones:
1.- Elaboración del registro a nivel nacional de los operadores de las
sustancias químicas controladas por esta Ley.
2.- Otorgamiento de las licencias o certificados de inscripción o reinscripción
anuales de operadores de sustancias químicas controladas por esta Ley.
3.- Otorgamiento de permisos de importación, exportación, especial de
transporte y corretaje, para operaciones en las que se encuentren
involucradas las sustancias químicas establecidas en las listas I y II del
anexo I de esta Ley.
4.- Otorgamiento del permiso especial de elaboración a los laboratorios que
pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar las
sustancias químicas señaladas en la lista I del anexo I de esta Ley.
5.- Imposición de sanciones, de conformidad con la ley.
6.- Proponer la creación de Oficinas Subalternas de Registro de Operadores
de Sustancias Químicas en los estados donde el volumen de las
transacciones así lo justifique.
7.- Mantener a disposición de los operadores, debidamente actualizado, la
lista de sustancias químicas sometidas a control por este instrumento legal.
8.- Cualquier otra función que se especifique en esta Ley, en su Reglamento
o por Resolución dictada al efecto.
Capítulo III
Inscripción
Artículo 131. Obligación de inscripción. Las personas naturales o jurídicas y en
general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica tenga por objeto
producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, desechar,
comercializar, almacenar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier otro tipo de
transacción o corretaje con las sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán
con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse ante el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y obtener las
respectiva licencia de operador.
Las personas naturales o jurídicas ya inscritas ante cualquiera de los organismos
públicos que regulaban esta materia con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
Ley, deberán cumplir a cabalidad con los trámites y registros a que se refiere este
Título.
Artículo 132. Expediente. La inscripción a la que se contrae este Capítulo, se
substanciará mediante expediente formado al efecto.
Artículo 133. Responsable de comercio del operador. Las personas naturales o
jurídicas y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica
tengan por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir,
comercializar, almacenar, desechar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier
otro tipo de transacción o corretaje con las sustancias químicas controladas, deberán al
momento de requerir la inscripción a la que se contrae el artículo anterior, presentar por
escrito la designación del responsable de comercio del operador y a su respectivo
suplente, quienes tendrán la responsabilidad, una vez que se obtengan las licencias y
permisos respectivos, de vigilar que toda actividad realizada por el operador con dichas
sustancias controladas se efectúe bajo la estricta observancia de las disposiciones
contenidas en esta Ley.
Toda comunicación que deba ser presentada ante el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas deberá ser suscrita por el responsable de
comercio. Se declara ilícita la intervención de gestores o intermediarios para la
realización de los trámites ante dicho Registro.
Dependiendo de la forma jurídica del operador, deberá designarse como responsable
de comercio y a su respectivo suplente, a miembros de la junta directiva o a gerentes o
empleados que tengan la capacidad de cumplir o hacer cumplir dentro de la empresa
todos y cada uno de los requisitos y obligaciones en materia de control y fiscalización
de sustancias químicas.
Esta designación del responsable de comercio del operador no exime de
responsabilidad al resto de los miembros de la junta directiva, socios o gerentes
pertenecientes a la empresa.
Para aquellos casos en que el operador de sustancias químicas sea una persona
natural, la designación del responsable de comercio recae sobre el mismo operador.
Artículo 134. Requisitos de inscripción para sociedades nacionales. Las
sociedades constituidas en el territorio nacional, deberán consignar en el expediente
respectivo:
1.- Copia certificada expedida por el Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas correspondiente de su documento constitutivo, así
como de la última modificación del mismo, si la hubiere.
2.- Copia de las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, salvo
que desde la constitución de la empresa no hubiere transcurrido el lapso
pertinente para tal número de declaraciones de impuesto.
3.- La dirección de su sede social y el asiento efectivo de la administración
de sus negocios si lo tuviere; de igual forma, establecerá la dirección de sus
agencias, sucursales, representaciones en el país y en el extranjero.
4.- Nóminas actualizadas de los administradores, acompañadas de copias
certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que
acrediten sus respectivos nombramientos.
5.- Lista de socios o accionistas, acompañada de copias certificadas de las
asambleas generales de socios o accionistas que acrediten la adquisición de
sus respectivas cuotas de participación o acciones.
6.- Constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal de la
sociedad.
7.- Designación del responsable de comercio y el suplente respectivo, con la
descripción del cargo que desempeñan los mismos dentro de la empresa.
8.- Notificación expresa sobre el lugar destinado para el almacenaje de las
sustancias químicas sometidas a control, con la descripción de las medidas
de seguridad adoptadas.
9.- Estimación programada por parte del solicitante, debidamente sustentada,
sobre el tipo y cantidad de sustancias químicas controladas que serán
utilizadas para desarrollar la actividad lícita a la que se dedique.
10.- Cualquier otro requisito que se establezca en esta Ley.
Artículo 135. Requisitos para la inscripción de sociedades extranjeras. Las
sociedades constituidas en el extranjero a fin de obtener la inscripción y permiso para
operar en el territorio nacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo anterior, deberán consignar la constancia de inscripción ante la
Superintendencia de Inversión Extranjera.
Artículo 136. Personas naturales. Para las personas naturales que se propongan
desarrollar operaciones que tengan por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar,
elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar, almacenar, desechar, importar, exportar,
transportar, o realizar cualquier otro tipo de transacción o corretaje con las sustancias
químicas controladas, el registro fijará a su requerimiento recaudos análogos a los
precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de su
funcionamiento.
Artículo 137. Otorgamiento de la licencia de operador químico. Dentro de los treinta
días siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción como operador químico,
previa inspección y fiscalización efectuadaspor los funcionarios competentes, el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, mediante acto
administrativo motivado, se pronunciará sobre la negativa o procedencia de dicha
licencia, pudiendo limitarla a una cantidad menor a la requerida por el solicitante en la
estimación programada sobre el tipo y cantidades de sustancias químicas controladas
utilizables en la explotación lícita de su objeto social.
Artículo 138. Información actualizada. La información y constancias previstas en los
artículos precedentes deberán mantenerse actualizadas. La renovación del certificado
no será acordada si, al tiempo de solicitarla, dicha actualización no se hallare
satisfecha.
A los efectos de la renovación o de la cancelación de la licencia o certificado de
inscripción, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas podrá
solicitar que a través de funcionarios competentes se practiquen las inspecciones y
Fiscalizaciones que se juzguen convenientes.
Artículo 139. Vigencia de la licencia o certificado de inscripción. El Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, previa la satisfacción de los
requisitos pertinentes, entregará una licencia o certificado de inscripción a nombre del
operador en el cual deberá hacerse mención expresa de las sustancias químicas
controladas que comprende, las operaciones o transacciones que se autorizan y
señalamiento de la ubicación de los establecimientos donde se realizarán tales
operaciones.
Esta licencia o certificado de inscripción será válido hasta el treinta y uno de diciembre
de cada año. Durante los primeros quince días del mes de noviembre se solicitará la
renovación correspondiente.
Artículo 140. Rechazo de la inscripción o renovación. El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas, rechazará la inscripción en el registro, o en su
caso la renovación de la misma, por incumplimiento de los artículos 136, 137 y 138 de
esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la documentación no esté completa
o presente fallas u omisiones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 141. Recursos administrativos. Contra la Resolución que niegue la
inscripción o rechace la renovación de la misma, podrán interponerse los recursos
previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 142. Lapso para nuevas peticiones de inscripción. Rechazada la
inscripción o su renovación, por las causas previstas en este Título, deberá transcurrir
un lapso de noventa días continuos para que los interesados puedan consignar
nuevamente los recaudos pertinentes a la tramitación respectiva.
Artículo 143. Sanciones administrativas. Sin perjuicio de las restantes sanciones que
sean aplicables conforme a la legislación vigente, el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas, por sí mismo o mediante notificación judicial del
fallo condenatorio o requerimiento administrativo del órgano desconcentrado en la
materia, podrá revocar o suspender por el término que determine las inscripciones ya
establecidas bajo las causales siguientes:
1.- Causales de revocatoria definitiva :
a) Sentencia definitivamente firme por la cual la persona natural o
los socios, accionistas o directivos de la persona jurídica inscrita
hubiere o hubieren sido condenadas por cualquiera de los delitos
e infracciones previstos en esta Ley.
b) Falsedad parcial o total del contenido de la información
suministrada.
c) Cuando se determine el cese de las funciones del operador
registrado por causa de quiebra o disolución.
2.- Causales de suspensión de tres meses a dos años:
a) Incumplimiento de la obligación de informar y de las
presentaciones que deban cumplirse conforme a esta Ley y
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
b) Ocultamiento de información y documentación u otros
elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por parte del
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas u
otros organismos que actúen en colaboración o coordinación, de
conformidad con convenios celebrados por la misma, en la
fiscalización a cargo de la autoridad competente.
c) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 149 de
esta Ley, en atención al mantenimiento del inventario completo,
fidedigno y actualizado, de cada una de las sustancias químicas
controladas por esta Ley.
d) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 150 de
esta Ley, en atención al registro completo, fidedigno y actualizado
de los movimientos que experimenten cada una de las sustancias
químicas controladas por esta Ley.
e) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 151 de
esta Ley, en relación con la presentación ante el Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas del informe
trimestral del movimiento de las sustancias químicas acorde a los
registros internos llevados por dicho operador.
f) Incumplimiento del artículo 153 de esta Ley, en relación con la
obligación de mantener los inventarios de sustancias y registros
de los movimientos de las mismas a disposición del Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y del
órgano desconcentrado en la materia, por el término estipulado.
g) Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 154 de
esta Ley, de informar al Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, de todo traslado de los libros de registro de las
transacciones del operador que exceda de los siete días hábiles y
el nuevo lugar donde han de encontrarse, así como su extravío,
sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia fáctica o
jurídica que obstaculice continuar con su normal utilización.
h) Incumplimiento de la obligación que impone el artículo 155 de
esta Ley, de establecer ante el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas, el lugar físico donde se
pueda constatar el inventario de las mismas, así como notificar
cualquier cambio del inventario dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
i) Incumplimiento del artículo 156 de esta Ley, en relación con la
obligación de reportar las operaciones sospechosas.
j) Incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 161 de
esta Ley, para las personas naturales o jurídicas que se dediquen
al corretaje de sustancias químicas controladas, de informar con
carácter de obligatoriedad al Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas, de todas las actividades de
corretaje que estas realicen, ya sea que las transacciones llevadas
a cabo tengan como destino el territorio nacional o no, dentro de
un término máximo de cuarenta y ocho horas contadas desde el
momento en que se cerró la negociación.
k) Incumplimiento del artículo 164 de esta Ley, en relación con la
obligación que tiene el operador químico que realice el expendio
de la cantidad de uso doméstico ocasional, de llevar un registro
interno donde hará constar el nombre completo y demás datos de
identificación, así como la dirección completa de la persona que se
presente a comprar la referida cantidad de uso doméstico.
El término de la suspensión de la inscripción se establecerá según la gravedad del
incumplimiento, falta o infracción, de su reiteración y el perjuicio real que se verificare o
el potencial que pudiese causarse de acuerdo con los bienes jurídicos protegidos por
esta Ley.
En todo caso de revocación o suspensión de la licencia o certificado de operador de
sustancias químicas, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas a través de los funcionarios competentes, establecerá mediante los
procedimientos de fiscalización e inspección a que se refiere esta Ley, la existencia
física de las sustancias químicas controladas.
Las sustancias químicas que se hallen en posesión del operador de sustancias
químicas que haya sido sometido a la sanción de revocación, serán objeto de
decomiso.
Las sustancias químicas que se hallen en posesión del operador de sustancia químicas
que haya sido sometido a la sanción de suspensión que excedan del término de doce
meses, podrán ser objeto de enajenación a otro operador químico, previa aprobación
del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, el cual
supervisará la transferencia de las sustancias de que se trate. Transcurridos sesenta
días hábiles sin que se realice la enajenación, el Registro declarará bajo pena de
decomiso las respectivas sustancias.
Artículo 144. Multas. Tanto en los casos de revocatoria definitiva como en los de
suspensión de la licencia respectiva, a los que hace referencia el artículo anterior, se
impondrá una multa equivalente a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.).
Artículo 145. Notificaciones pertinentes. Cancelada o suspendida la inscripción,
dicha circunstancia será comunicada al órgano desconcentrado en la materia, la cual se
encargará de notificar la decisión a los organismos, dependencias o entidades
competentes según el caso.
Artículo 146. Recursos administrativos. Contra la Resolución que imponga una
sanción administrativa de multa, de decomiso, revocatoria o suspensión de la
inscripción, podrá interponerse los recursos previstos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 147. Permiso intransferible. Los permisos y licencias a los que hace
referencia esta Ley, son intransferibles.
Artículo 148. Listado. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas, llevará una lista mensual de las licencias otorgadas, rechazadas o
revocadas.
Capítulo IV
De los registros internos llevados por los operadores
Artículo 149. Inventario. Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren,
reenvasen, distribuyan, comercialicen, almacenen, importen, exporten, desechen,
transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, o corretaje, con sustancias
químicas controladas por esta Ley, deberán mantener un inventario completo, fidedigno
y al día de cada una de las mismas.
A los efectos del inventario de que trata este artículo, el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas podrá exigir que se mantengan las mismas
unidades de medidas, y que se incluyan en detalle los materiales vencidos y los que
serán eventualmente desechados.
Artículo 150. Registro interno de transacciones. Todo operador debidamente
registrado de conformidad con esta Ley, deberá mantener un registro completo,
fidedigno y al día, de los movimientos que experimenten tales sustancias químicas
controladas, que como mínimo contenga la siguiente información:
1.- Cantidades recibidas.
2.- Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada o extraída.
3.- Cantidad procedente de la importación.
4.- Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.
5.- Cantidad vendida o distribuida internamente.
6.- Cantidad exportada.
7.- Cantidad en existencia.
8.- Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, desapariciones
irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada
oportunidad ante la autoridad competente.
9.- Cantidad vencida.
10.- Cantidad que será desechada.
11.- Cualquier otra información que el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas establezca, conforme con las
disposiciones de esta Ley o mediante consulta al órgano desconcentrado en
la materia.
El registro de transacciones que se menciona en los numerales 1, 3, 5 y 6 de este
artículo, deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
1.- Fecha de la transacción.
2.- Nombre, dirección y número de inscripción ante el Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas, de cada una de las partes
que realiza la transacción.
3.- Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química.
El inventario y Registro a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse de manera
análoga a la forma de llevar los libros del comerciante establecida por el Código de
Comercio.
Artículo 151. Obligación del informe trimestral. Cada operador de sustancias
químicas, trimestralmente, informará al Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las
sustancias químicas contenidas en la lista I del anexo de esta Ley, que figure en los
registros internos. Esta información deberá presentarse dentro de los siete días hábiles
siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información referida deberá ser firmada
por el responsable de comercio del operador nombrado conforme a lo previsto en esta
Ley.
Artículo 152. Autorización para registros automatizados. Sin perjuicio de lo anterior,
el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, podrá autorizar a
los operadores, previo análisis del cumplimiento de los requisitos que se establezcan, a
llevar de forma automatizada o mediante programas informáticos el registro interno e
inventario que en este Capítulo se tratan.
Artículo 153. Obligación de guardar inventarios y registros. Los inventarios y
registros referidos en los artículos precedentes, deberán encontrarse a disposición del
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y del órgano
desconcentrado en la materia por un plazo de tres años.
Artículo 154. Ubicación física de los libros y documentos. A los fines de la
fiscalización a cargo del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas y del órgano desconcentrado en la materia, el responsable de comercio del
operador, deberá hacer constar en el expediente llevado ante el Registro, el lugar
preciso donde se encuentren los registros, inventarios o libros previstos en este artículo
y los restantes de carácter societario, contable o de cualquier otra clase utilizados en la
actividad de que se trate.
Se informará al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de todo traslado de los mencionados
libro o documentos que exceda de los siete días hábiles y el nuevo lugar donde han de
encontrarse, así como su extravío, sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia
fáctica o jurídica que obstaculice su normal utilización.
Artículo 155. Lugar físico para el inventario de sustancias. Las personas naturales
o jurídicas que realicen cualquier tipo de operaciones con sustancias químicas
controladas por esta Ley, deberán establecer ante el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas, el lugar físico donde se pueda fiscalizar o
constatar la existencia de las mismas.
Capítulo V
De los informes
Artículo 156. Reporte de actividades sospechosas. Quienes produzcan, fabriquen,
preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, reetiqueten, comercialicen por mayor,
almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo
de transacción o corretaje, con sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán
informar, de inmediato, al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas, y éste a su vez, al órgano desconcentrado en la materia, sobre las
transacciones realizadas o las transacciones propuestas de que sean parte, cuando
tuviere motivos razonables para considerar que aquellas sustancias podrían utilizarse
con fines ilícitos.
Artículo 157. Motivos. Se considerará que existen motivos razonables, para reportar
actividades sospechosas, cuando:
1.- El suministro se haya de efectuar por transporte aéreo.
2.- El suministro solicitado se deba realizar de forma inmediata a cambio de
un sobreprecio que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) del valor
normal de la mercancía.
3.- El pago se realice en dinero efectivo.
4.- Exista una petición de carga de las sustancias químicas dentro de
contenedores.
5.- Exista petición de entrega o de envío de una cantidad inusual por
exorbitante.
6.- El transportista no exhiba al proveedor el permiso de transporte
correspondiente debidamente otorgado por el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas.
7.- La orden de compra sea presentada por personas naturales o jurídicas
que no posean el correspondiente permiso de operador químico, de
conformidad con esta Ley.
8.- Concurran otras circunstancias que se deriven de la operación o del
adquirente, distintas de las anteriores, que permitan sospechar
fundadamente que las sustancias químicas serán objeto de desvío para fines
ilícitos.
Las transacciones descritas en los numerales 6 y 7 de este artículo que llegaren a
materializarse, quedan sujetas a las disposiciones relativas a las sanciones penales a
que hubiere lugar.
Recibido ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas el
reporte de actividades sospechosas, dispondrá de inmediato que funcionarios
competentes practiquen las inspecciones a que se refiere el Capítulo XI de este Título.
El reporte de actividades sospechosas no acarreará para el operador de sustancias
químicas que lo presente, responsabilidad civil ni administrativa.
Artículo 158. Informe sobre la pérdida de sustancias. Los operadores deberán
informar a la autoridad competente así como al Registrador Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas, respecto a las pérdidas o desapariciones
irregulares de aquellas sustancias que se encuentren bajo su control.
Artículo 159. Informes exhaustivos. Los informes mencionados en este Capítulo
deberán contener toda la información disponible, ser proporcionados en forma
fehaciente al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y
realizarse por el medio más expedito y con la mayor antelación posible a la finalización
de la transacción.
Verificada la información, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas notificará de esto al órgano desconcentrado en la materia, quien a su vez
notificará en su caso, a la del país de origen, destino o transbordo, en un lapso no
mayor de veinticuatro horas, proporcionando todos los antecedentes disponibles.
Artículo 160. Confidencialidad. Las informaciones proporcionadas al Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas están sujetas al principio de
confidencialidad, y no serán divulgadas, excepto para el Ministerio Público, policías de
investigaciones penales, órganos de control interno, el órgano desconcentrado en la
materia u órganos de cooperación internacional y tribunales penales, quienes actuarán
en conjunto con las redes interinstitucionales establecidas en esta Ley.
Artículo 161. Obligación especial para corredores. Las personas naturales o
jurídicas que se dediquen a la actividad de corretaje de sustancias químicas
controladas por esta Ley, deberán informar con carácter de obligatoriedad al Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, de todas las actividades de
corretaje en las que sean parte, ya sea que las transacciones llevadas a cabo tengan
como destino el territorio nacional o no, dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas
hábiles, contadas desde el momento en que se cerró la negociación.
Si el operador registrado como corredor realiza directamente operaciones de
adquisición, transporte, importación, exportación o trasbordo de las sustancias químicas
controladas por esta Ley, deberá observar, además, cada una de las disposiciones que
rigen la materia.
Capítulo VI
Comercio interior, expendio y distribución
Artículo 162. Exclusividad del comercio interior de sustancias químicas entre
operadores. El comercio interior de las sustancias químicas controladas y previstas en
las listas I y II del anexo I y las que sean prohibidas, de conformidad con lo establecido
en el artículo 2 de esta Ley, sólo podrá realizarse entre personas naturales y jurídicas
que estén debidamente registradas, de acuerdo con lo establecido en este Título,
debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción ante el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas.
Artículo 163. Porción de uso doméstico ocasional. Por Resolución dictada al efecto,
podrá autorizarse que el consumidor final manipule y compre una determinada cantidad
de uso doméstico ocasional de las sustancias químicas sometidas a control. Se
entenderá en todo caso, que la cantidad de uso doméstico a la que se contrae este
artículo, se limita a cada mes calendario.
Artículo 164. Excepción de control del consumidor final. Queda exceptuado de
control por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas,
las operaciones de compra de la cantidad de uso doméstico ocasional de sustancias
químicas establecidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, que realice el
consumidor final en la cadena de comercialización. Sin perjuicio de lo anterior, el
operador químico que realice el expendio de la porción de uso doméstico ocasional a
que se refiere el artículo anterior, está en la obligación de llevar un registro interno
donde hará constar el nombre completo y demás datos de identificación, así como la
dirección completa de la persona que se presente a comprar la referida porción de uso
doméstico.
Artículo 165. Precinto y etiquetado. Los envases que contengan las sustancias
químicas controladas por esta Ley en cualquiera de sus formas y sean destinadas al
mercado interno, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando
el nombre del producto, grado de pureza en porcentaje, unidad de medida, número de
inscripción en el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, y el
nombre y razón social del envasador y reenvasador, en caso de que se hubiere
realizado tal operación.
Artículo 166. Permiso especial para transporte interno. Por requerimiento oficial que
realice el órgano desconcentrado en la materia, obedeciendo al desarrollo de planes
específicos en ejecución de políticas públicas y estrategias del Estado contra la
producción, tráfico y consumo ilícito de drogas, el ciudadano Registrador Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas exigirá a todo operador químico que se
dedique a la actividad de transporte interno en estados fronterizos de las sustancias
químicas controladas por esta Ley, que deberá obtener, además de la licencia a que se
refiere este Título, un permiso especial de transporte, que indicará cada destinatario
final, de dichas sustancias, con especificación detallada de la mercancía o mercancías
a transportar; tales como, nombre, cantidad, unidad de medida, forma de presentación y
tipo de envase de la sustancia, fecha del traslado, identificación de las licencias de cada
una de las partes que intervinieron en cada una de las transacciones, el medio de
transporte y todos los demás datos que a criterio del Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas deba presentar la empresa transportista.
Artículo 167. Guía de seguimiento. El Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas, en el permiso especial de transporte referido en el artículo
anterior y tomando en consideración las cantidades y tipos de sustancias a ser
trasladadas, podrá acordar la elaboración y expedición de una guía de seguimiento, en
la cual se indicarán los diferentes puntos del trayecto terrestre que deben cumplir y el
tiempo que tiene dicho operador para realizar el transporte. No obstante lo aquí
establecido, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, podrá
establecer dentro de esta guía de seguimiento cualquier otra información que a su juicio
considere pertinente.
Artículo 168. Prohibición de despacho a niños, niñas y adolescentes. Quien
despache a niños, niñas y adolescente s las sustancias químicas controladas a que se
refiere esta Ley, será sancionado con multa equivalente a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.). La reiteración será sancionada con la suspensión de la licencia de
operador por un lapso comprendido entre tres meses y dos años, según criterio del
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas.
Capítulo VII
Producción, fabricación, refinación, transformación, extracción y preparación de
las sustancias químicas
Artículo 169. Permiso especial de elaboración. Los laboratorios debidamente
inscritos ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, que
pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar las sustancias
químicas señaladas en la lista I del anexo I de esta Ley, deberán solicitar por escrito
ante dicho Registro, el permiso especial correspondiente para la elaboración de cada
lote de sus preparados, los cuales, una vez elaborados, deberán ser Fiscalizados por
los funcionarios competentes. El permiso de elaboración de cada lote tendrá duración
de un año a partir de la fecha de su expedición. La infracción de este artículo será
sancionada con multa equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La expedición por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas del permiso especial de elaboración de que trata este artículo, no obsta la
fiscalización que sobre ellos pueda ser realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo
Social.
Capítulo VIII
Las notificaciones previas
Artículo 170. Competencia. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas, es el organismo competente tanto para realizar las notificaciones previas a la
exportación a las autoridades competentes del país que realiza la correlativa
importación, como para responder las notificaciones previas que realicen las
autoridades extranjeras sobre las importaciones de sustancias químicas señaladas en
las listas del anexo I de esta Ley, que tienen por destino el territorio nacional.
Artículo 171. Información disponible. El Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas deberá mantener a disposición del órgano desconcentrado en la
materia, toda la información vinculada a la situación administrativa de cada uno de los
operadores químicos debidamente registrados.
Capítulo IX
Importación y exportación
Artículo 172. Sometimiento legal. La importación y exportación de las sustancias
químicas establecidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, están sometidas al
régimen legal previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, al arancel de
aduanas y a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 173. Solicitud de autorización previa o permiso. Quienes importen o
exporten sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán solicitar al Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, en el mismo expediente donde
se sustanció la inscripción, una autorización previa o permiso de importación o
exportación, por lo menos con quince días hábiles antes de la presentación de los
trámites aduaneros correspondientes. La contravención de esta norma dará lugar a las
sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 174. Requisitos. El operador deberá consignar en el expediente mencionado,
a los fines de la tramitación de los permisos o autorizaciones previas de importación o
exportación, la siguiente información:
1.- Nombre, dirección, número de inscripción en el Registro Único de
Operadores de Sustancias Químicas, número de teléfono, número de fax,
número de telex, correo electrónico del operador de sustancias químicas que
tramita el importador o el exportador.
2.- Designación de la sustancia química por nombre y código numérico con
que figure en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
3.- Peso o volumen neto del producto expresado en kilogramos o litros y
fracciones, de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
4.- Cantidad y peso bruto de los bultos y envases.
5.- Cantidad de contenedores, en su caso.
6.- Información sobre el envío, respecto a: fecha prevista de entrada o salida
del país, designación de la oficina de aduanas ante la que se cumplirá con
los trámites aduaneros de importación o exportación, modalidades de
transporte, itinerario previsto, a fin de que se pueda verificar el mismo.
7.- Destino final que se le dará a la sustancia química.
8.- Nombre, dirección, número de teléfono, número de fax, número de telex,
correo electrónico del proveedor o comprador, según el caso.
Artículo 175. Otorgamiento de las autorizaciones o permisos. Las autorizaciones
previas o permisos para importar o exportar serán negados u otorgados, mediante acto
administrativo motivado por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas, dentro de los siete días hábiles siguientes a su presentación.
Estos permisos serán otorgados por cantidades de sustancias previamente estimadas.
La cantidad de despacho parcial se rebajará en cada caso del permiso correspondiente.
Cuando un permiso haya sido parcialmente utilizado y sea objeto de renovación, la
misma se concederá sobre la porción remanente no utilizada para esa fecha.
Artículo 176. Forma de importación. Las operaciones aduaneras de las sustancias
químicas sometidas a control, deberán ser realizadas en una sola expedición,
separadas, con exclusión de cualquier otra mercancía.
Artículo 177. Potestad para negar o limitar el permiso. El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas podrá negar un permiso de importación o
exportación de las sustancias químicas controladas por esta Ley, cuando no se
encuentren reunidas las condiciones establecidas para proceder a dicha autorización;
podrá, igualmente, limitar el pedido de la sustancia cuando así lo juzgue conveniente o
negar las solicitudes de cambio de aduanas, siempre mediante acto administrativo
motivado.
Artículo 178. Caducidad. Las autorizaciones previas para importar o exportar,
caducarán a los noventa días hábiles de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez,
amparando una sola sustancia química. Tales permisos son renovables por una vez a
petición del operador de sustancias químicas, por un período igual, y en ningún caso su
vigencia podrá exceder de la licencia que los ampara. En todo caso, de anulación o
revocatoria de la licencia de operador, se entenderán revocados los permisos de
exportación o importación concedidos en ocasión de la misma.
Artículo 179. Notificación. El responsable de comercio del operador químico deberá
notificar, con al menos siete días hábiles de antelación, al funcionario competente para
el control de regímenes especiales ante la administración de la aduana respectiva, el
tipo, cantidad e identificación de las sustancias químicas incluidas en las listas I y II del
anexo I de esta Ley, que serán objeto de la operación de importación o exportación, así
como la fecha estimada de la entrada o salida de dichas sustancias del país.
Artículo 180. Documentación para la declaración de las sustancias importadas. A
los fines de la declaración de las sustancias importadas, los funcionarios de aduana
deberán exigir la presentación de todos los documentos establecidos por la Ley
Orgánica de Aduanas, los permisos de importación previstos en esta Ley, así como
copia de la notificación a la que se contrae el artículo anterior. Si no se cumpliere con
todas las especificaciones que figuren en el permiso o autorización previa de
importación que se trate, las sustancias serán decomisadas y se procederá de acuerdo
con lo establecido en el artículo siguiente a los fines de la remisión de dichas sustancias
a la autoridad competente.
Artículo 181. Declaración de las sustancias químicas importadas. Dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser
declaradas las sustancias químicas importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro
de los treinta días continuos después de haberse realizado la declaración, conforme
con lo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador de
la aduana habilitada para la operación aduanera deberá inmediatamente notificar y
enviar para su guarda y custodia al organismo competente del Registro Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas, las sustancias químicas a que se refiere esta
Ley.
Artículo 182. Acta de remisión. A los fines de cumplir con la remisión prevista en el
artículo anterior, el administrador de la aduana levantará un acta por triplicado, donde
constará lo siguiente:
1.- Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o
conocimiento de embarque del país de origen.
2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.
3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.
Artículo 183. Acta de recepción. El Registrador Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas o el funcionario competente designado por éste, levantará un acta
de recepción donde dejará constancia que las sustancias remitidas están conformes
con las especificadas en el acta de envío.
El traslado, desde la sede de la aduana hasta el lugar que se designe, será custodiado
por funcionarios del resguardo aduanero nacional.
Artículo 184. Exportación de sustancias. A los fines de la procedencia de la
exportación de sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley,
los funcionarios de aduana deberán exigir la presentación de todos los documentos
establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas, los permisos de exportación previstos en
esta Ley, así como copia de la notificación a la que se contrae el artículo 179 de esta
Ley. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso o
autorización previa de exportación, las sustancias serán decomisadas y se procederá a
la remisión de las mismas a la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el
artículo 185 de esta Ley.
Artículo 185. Efectos de la falta de permiso. Si para la fecha de llegada o salida de
las sustancias químicas controladas por esta Ley, se hubiere anulado o no se hubiere
tramitado el permiso o autorización previa de importación o exportación respectiva, se
procederá de acuerdo a lo establecido por el artículo 114 de la Ley Orgánica de
Aduanas, procediéndose al envío de las sustancias a la autoridad competente, de
conformidad con el artículo 181 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a las
que haya lugar.
Artículo 186. Ilícito aduanero. Se declara ilícito realizar operaciones de importación o
exportación de sustancias químicas controladas por esta Ley, en encomiendas, bultos,
postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de
aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zonas francas o
puertos libres, y los infractores serán sancionados con el decomiso y se procederá de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo
181 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.
Artículo 187. Aduanas habilitadas. El ministerio con competencia en materia
financiera, por requerimiento que efectúe el Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas mediante Resolución motivada, establecerá las aduanas aéreas y
marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras relacionadas con sustancias
químicas controladas por esta Ley.
Artículo 188. Control especial de destino. El Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas notificará de todo lo referente a la importación de sustancias
químicas controladas por esta Ley, al órgano desconcentrado en la materia, y ésta a su
vez, podrá adoptar las medidas necesarias para coordinar a las autoridades
competentes en materia de control del destino legítimo de las mismas, de acuerdo a los
planes y estrategias del Estado en contra del desvío de químicos precursores, y de la
producción, tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Artículo 189. Consignación final ante el Registro. Los importadores y exportadores
de sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán consignar en el expediente
llevado al efecto ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles, copia del documento de
importación o del documento de embarque que certifique la entrada o salida de dicha
sustancia del país. El incumplimiento de esta obligación acarreará multa equivalente a
trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Asimismo, la autoridad de aduanas remitirá al Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas, cada treinta días, un informe detallado de las exportaciones e
importaciones de las sustancias controladas por esta Ley, detallando:
1.- Nombre de la sustancia química.
2.- Cantidad neta, expresada en kilogramos o litros.
3.- País de origen y destino.
4.- Número del despacho de importación o exportación.
5.- Aduana de entrada o salida.
6.- Nombre del importador o exportador.
Capítulo X
Tránsito y Transbordo
Artículo 190. Tránsito aduanero. No podrán ser objeto de la operación aduanera de
tránsito por el territorio nacional, las sustancias químicas controladas por esta Ley y las
mismas serán decomisadas.
Artículo 191. Transbordo. La operación de transbordo queda sujeta a la Ley Orgánica
de Aduanas y su Reglamento y a las disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 192. Notificación previa. La operación de transbordo queda sujeta a la
obligación de notificación previa establecida en este Título.
Capítulo XI
Las inspecciones periódicas
Artículo 193. Inspecciones a los establecimientos. El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas, por sí o por requerimiento que efectúe el órgano
desconcentrado en la materia, podrá practicar, a través de los funcionarios competentes
según esta Ley, en todo el territorio del país y en cualquier momento, inspecciones a los
establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen,
distribuyan, comercialicen, almacenen, importen, exporten, desechen, transborden o
realicen cualquier tipo de transacción con las sustancias químicas controladas por esta
Ley, debiendo proceder de la siguiente forma:
1.- Se exhibirá al responsable de comercio del operador, y en defecto de
éste, a la persona que resulte notificada del procedimiento, la orden de
inspección y fiscalización, dictada por el Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas.
2.- Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las
dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las
oficinas comerciales, aún cuando unas y otras se encuentren en lugares
diferentes.
3.- Se cerciorarán si el establecimiento inspeccionado tiene condiciones
adecuadas de seguridad exterior, interior y ambientales, que impidan el
desvío hacia canales ilícitos de las sustancias químicas controladas por esta
Ley. De igual manera, quedan facultados para revisar y auditar los
inventarios que posea el operador, a fin de poder realizar el correspondiente
cotejo con los datos suministrados por éste al Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas.
Artículo 194. Acta final. Terminada la inspección se levantará un acta por triplicado,
con indicación de lugar, fecha y hora, vertiéndose en ella lo observado, pudiendo el
responsable de comercio del operador, o en defecto de éste el propietario del
establecimiento, su representante legal debidamente acreditado o la persona que se
encontrare a cargo del mismo, hacer constar los alegatos que crea conveniente. Si
fuere necesario agregar cualquier documento al acta deberá hacerse en el mismo acto,
pero en el caso de que no fuere posible hacerlo en original, podrá ser consignado en
copia debidamente certificada en un plazo no menor de cuarenta y ocho horas.
El acta deberá ser firmada por todos los que intervienen en el acto, y para el caso que
la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionario recurrirá a
personas que testifiquen la lectura de la misma y la negativa de firmarla, pero si hubiere
imposibilidad de realizar este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura,
de la negativa de firmarla por parte de la persona que asistió al procedimiento y de la
imposibilidad de hallar testigos.
Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado, la otra copia se enviará al
órgano desconcentrado en la materia y la original irá al Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas, en un plazo no mayor de tres días hábiles, para
su inserción en el expediente del operador, y se procederá a la iniciación del
procedimiento administrativo respectivo si correspondiere.
Artículo 195. Comisión de un hecho punible. Cuando, del resultado de la inspección
y fiscalización realizada pudiere acreditársela comisión de un hecho previsto por esta
Ley como punible, los funcionarios actuantes elaborarán un informe circunstanciado al
cual acompañarán copia del acta respectiva, a los fines deque el órgano
desconcentrado en la materia realice la correspondiente denuncia por ante el Ministerio
Público.
Artículo 196. Muestras. Los funcionarios que durante la inspección presuman la
existencia de productos no autorizados, falsificados, alterados o adulterados
procederán a extraer muestras.
Dichas muestras podrán ser de materia prima, de productos en fase de elaboración o
terminadas. Las muestras deberán ser identificadas y representativas del lote y serán
recogidas en número de tres y precintadas por medio de sellos o lacres que eviten
cambios o sustituciones. Los empaques o envoltorios de las muestras deberán ser
firmados por los funcionarios actuantes y los testigos, si los hubiere.
De estas tres muestras, una considerada original, se empleará para el análisis de
laboratorio, el cual se realizará con participación del interesado si éste así lo solicitare;
la segunda, considerada duplicado, se reservará por los funcionarios para una eventual
experticia judicial, y la tercera o triplicado, quedará en poder del interesado para que se
analice conjuntamente con el duplicado en la experticia o para contra verificación.
En el acta que se levante, se individualizará el o los productos objeto de la muestra, con
los detalles relativos arotulación o etiquetas, naturaleza de la mercancía y
denominación exacta del material en cuestión, a fin de establecer la autenticidad de las
muestras.
Artículo 197. Notificación de los resultados. Después de tres días de realizado el
análisis por el organismo oficial designado por el ciudadano Registrador Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas, se notificará al operador de los resultados y se
le emplazará a recogerlos en el lapso mínimo posible.
El original de estos se agregará al expediente respectivo, y si fuere pertinente se
enviará a las autoridades competentes a los fines de iniciar el correspondiente
procedimiento.
TÍTULO VIII
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS,
GRUPO DE ELECTORES, AGRUPACIONES DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS
Artículo 198. Atribuciones especiales. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su
cargo la inspección, vigilancia y fiscalización de las finanzas de las organizaciones con
fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las
personas que se postulen por iniciativa propia, en relación con el origen y manejo de los
fondos, a los fines de evitar que reciban aportes económicos provenientes de la
comisión de los delitos de tráfico de drogas o legitimación de capitales, establecidos en
esta Ley o de actividades relacionadas con los mismos, para lo cual tendrá facultades
de determinar, controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
Artículo 199. Funciones. Para el ejercicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Consejo Nacional Electoral podrá:
1.- Practicar auditorías.
2.- Revisar los libros de contabilidad y administración, y los documentos
relacionados con dichas actividades.
3.- Revisar las cuentas bancarias o depósitos de cualquier naturaleza de
partidos políticos o grupos de electores.
4.- Realizar las demás actividades que le atribuyan las leyes y los
reglamentos.
Artículo 200. Unidad técnica especializada. A los fines del cumplimiento de las
funciones establecidas en este Título, la Oficina Nacional de Financiamiento del
Consejo Nacional Electoral, contará con una dependencia integrada por los funcionarios
técnicos que sean necesarios, los cuales deberán ser de reconocida autoridad en
actividades de inspección, vigilancia y fiscalización de finanzas en los procesos
electorales a realizarse en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial, quienes
sustanciarán las investigaciones relacionadas con el origen y destino de los gastos y
fondos de financiamiento de los candidatos y candidatas postulados y recibirá,
organizará y coordinará los recaudos sobre el origen de los fondos mencionados.
Artículo 201. Obligación de los responsables de administración y finanzas. Si de
las actividades mencionadas en los artículos anteriores surgieren irregularidades
relacionadas con lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley, corresponderá a los
responsables de la administración y finanzas de los partidos políticos o grupos de
electores o a los jefes de la campaña, demostrar el origen o la licitud de los ingresos.
Si no pudieren demostrar el origen de la licitud de los ingresos, las organizaciones con
fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las
personas que se postulen por iniciativa propia, serán sancionados con multa
equivalente a seis mil seiscientos setenta unidades tributarias (6.670 U.T.), que
impondrá el ministerio con competencia en materia financiera, sin perjuicio de la
responsabilidad penal de las personas involucradas en el hecho.
Los administradores de finanzas, jefes de campañas electorales de las organizaciones
con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de
las personas que se postulen por iniciativa propia, serán penados con prisión de uno a
dos años e inhabilitación del ejercicio de sus funciones políticas por igual tiempo
después de cumplida la pena, cuando se demuestre mediante sentencia definitivamente
firme, que los recursos utilizados en las campañas electorales provienen de los delitos o
actividades vinculadas a los mismos, previstos en esta Ley.
Artículo 202. Responsabilidad penal de los denunciantes. Las disposiciones
previstas en este Capítulo o en los artículos anteriores, no exoneran a las personas
interesadas en dichas investigaciones de la responsabilidad penal que pueda
corresponderles por las denuncias de hechos punibles, falsos o imaginarios, de
conformidad con esta Ley, ni del resarcimiento de los daños causados a personas
naturales o jurídicas.
TÍTULO IX
Del ÓRGANO DESCONCENTRADO EN LA MATERIA
Artículo 203. Creación del órgano desconcentrado en la materia. El Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, creará un órgano
desconcentrado, de carácter técnico especial, dependiente del Ministerio con
competencia en la materia de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, con autonomía
administrativa y financiera, el cual será el órgano encargado de ejecutar las políticas
públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico, legitimación de capitales
y consumo ilícito de drogas, así como de la organización, dirección, control,
coordinación, fiscalización y supervisión en el ámbito nacional en lo relacionado con la
inteligencia, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, readaptación social y
relaciones internacionales en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias químicas y la legitimación de
capitales.
Artículo 204. Coordinación de los Ministerios sin integrantes. Los ministerios con
competencia en materia de relaciones exteriores, de finanzas, de defensa, de
educación, de salud del trabajo, de infraestructura, de planificación y desarrollo, de
comunicación e información, de agricultura y tierra y, de producción y comercio; así
como el Instituto Nacional de Estadística, el Ministerio Público y el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomaran las providencias
necesarias a los fines de crear en cada uno de ellos una oficina interna a fin de cumplir
con su función en la prevención, tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas integrantes del órgano desconcentrado en la materia, sustancias
químicas y la legitimación de capitales, en coordinación con el ministerio con
competencia en materia de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y el órgano
desconcentrado en la materia. Los respectivos ministerios deberán incluir en sus
presupuestos, fondos suficientes e idóneos a los fines de diseñar y desarrollar los
planes, programas y acciones que le corresponden de acuerdo con sus atribuciones
específicas que contemplen el presupuesto adecuado para sus funciones y empresas
públicas de servicio adscritas a estos ministerios.
Artículo 205. Facultad de incorporar organismos oficiales. El órgano
desconcentrado en la materia podrá coordinar incorporar otros organismos oficiales, por
el tiempo que considere conveniente y a los fines que determine.
Artículo 206. Oficinas estadales, municipales y parroquiales. El órgano
desconcentrado en la materia en coordinación con las gobernaciones de los estados
podrán establecer dependencias, regionales, estadales, municipales y parroquiales,
según lo establecido en el Decreto de creación.
Artículo 207. Atribuciones. Sin perjuicio de las competencias establecidas en el
Decreto de creación, el órgano desconcentrado en la materia, tendrá las siguientes
atribuciones:
1.- Ejecutar las políticas públicas y estratégicas del gobierno nacional en las
áreas operativas de control, fiscalización, inteligencia, represión, prevención,
tratamiento, rehabilitación, readaptación social y relaciones internacionales.
2.- Estudiar los problemas originados por los delitos y el consumo de las
sustancias y químicos a que se refiere esta Ley, y preparar los programas
operativos en los campos de investigación, inteligencia, control, fiscalización,
represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, readaptación social,
relaciones internacionales, evaluación, estadísticas y cualesquiera otro que
considere conveniente.
3.- Coordinar con los organismos estadísticos y de información, el centro de
información nacional de drogas, el banco de datos, los organismos de tutela,
la unidad de análisis financiero y el observatorio venezolano de drogas, el
centro de información y documentación de drogas, y el centro de información
de coordinación conjunta. Los organismos de represión, control y
fiscalización, prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social,
públicos y privados, suministrarán al órgano desconcentrado en la materia
informaciones que éste le requiera.
4.- Dirigir y coordinar las Redes Nacionales Contra la Legitimación de
Capitales, Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, las Redes Sociales Comunitarias y el Plan Operativo Anual. La
Red Contra la Legitimación de Capitales estará integrada por los entes de
tutela de los sujetos obligados, la unidad de análisis financiero, el Ministerio
Público, los órganos de investigaciones penales, y los tribunales penales,
representados en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y otros
órganos del Estado, que consideren necesarios y pertinentes para la eficacia,
eficiencia y efectividad de la Red. Igual estructura tendrá la Red Contra el
Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Red
Social Comunitaria, se constituirá con los organismos de prevención y control
del Poder Ejecutivo, de los estados y municipios, y los que se creen en la
sociedad civil comunitaria como grupos, organizaciones, fundaciones,
cooperativas y organizaciones civiles, jerarquizadas y estructuradas de
acuerdo al rol especifico que cumplen.
5.- Promover y asesorar el desarrollo de programas de adiestramiento y
capacitación de personal especializado en esta materia.
6.- Concertar con los organismos de representación empresarial, sindical e
iglesias de cualquier credo, programas de prevención social.
7.- Crear los comités o grupos de trabajo que estime conveniente para
cumplir sus objetivos. Estos comités o grupos de trabajo funcionarán bajo la
dirección y supervisión del órgano desconcentrado en la materia, para ello,
solicitará el concurso de los sectores públicos y privados o de especialistas
en la materia. Asimismo, solicitará de los cuerpos de investigaciones penales
le sean acreditados con carácter obligatorio, funcionarios policiales en
comisión de servicio y como enlace de las mismas que le sean necesarios.
8.- Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y privados en
cuanto a la prestación de servicios de su personal y usos de oficinas y
equipos.
9.- Desarrollar con el Consejo Nacional de Universidades planes y
programas de prevención social contra el tráfico ilícito de drogas, en los
centros de educación superior civiles, públicos o privados, militares, en los
institutos encargados de fomentar la cultura, el deporte, la protección del
niño, niña y el adolescente, de la mujer desde la perspectiva de género, la
familia y con cualesquiera otras instituciones de promoción social.
10.- Asesorar al ministerio con competencia en materia de relaciones
exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia e igualmente,
representar junto con este ministerio al Gobierno Nacional en el exterior; en
tal sentido, fomentará la cooperación internacional contra el tráfico y
consumo ilícitos de las sustancias y químicos, de conformidad con esta Ley,
y la legitimación de capitales para lograr la integración regional contra esta
industria transnacional ilícita, y, conjuntamente con el ministerio con
competencia en materia de relaciones exteriores, promoverá los convenios,
tratados, acuerdos y pactos internacionales contra el tráfico y consumo
ilícitos de las sustancias y químicos, así como de la legitimación de capitales.
11.- Coordinar en el ámbito estratégico con la unidad de análisis financiero, el
Ministerio Público, los cuerpos policiales y militares a quienes competa la
inteligencia, investigaciones penales y represión de la producción y el tráfico
de drogas y prevención, control, fiscalización, represión de la legitimación de
capitales, cuyas funciones supervisará. Al respecto, el Ministerio Público, los
cuerpos policiales y militares, la unidad de análisis financiero y los entes de
tutela de los sujetos obligados para prevenir y controlar la legitimación de
capitales, deberán suministrarle obligatoriamente toda la información y datos
que fueran requeridos para el cumplimiento de sus atribuciones.
12.- Coordinar en el ámbito estratégico con los organismos competentes, las
áreas administrativas de salud, aduanas, control y fiscalización de
legitimación de capitales, y otros bienes económicos.
13.- Coordinar con los organismos competentes de las organizaciones
supragubernamentales, como la Organización de Estados Americanos y la
Organización de las Naciones Unidas, los diferentes eventos para la
colaboración técnica en la materia, así como con otros organismos
regionales de tarea.
14.- Establecer el criterio técnico como normas y directrices para los
programas de prevención integral, social, de tráfico y consumo, y de
legitimación de capitales en la materia de su competencia.
15.- Establecer el criterio técnico sobre publicaciones y divulgaciones
impresas o audiovisuales del material informativo, formativo y educativo de
los entes públicos y privados en las materias de su competencia, para su
aprobación o desaprobación y sancionarlos administrativamente.
16.- Ejecutar el presupuesto anual de gastos del órgano desconcentrado en
la materia.
17.- Nombrar y remover los funcionarios de sus dependencias como
asignarle sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración.
18.- Dictar resoluciones para el cumplimiento de sus atribuciones.
19.- Propiciar la creación de Centros de Atención y Orientación para los
familiares de los fármaco dependientes.
20.- Las demás que le señale el Decreto de creación.
Artículo 208. Control y fiscalización de los centros de tratamiento, rehabilitación y
readaptación social. Los organismos, instituciones, fundaciones, centros públicos y
privados dedicados al tratamiento, rehabilitación y readaptación social de consumidores
y fármaco dependientes deberán someterse a los reglamentos, resoluciones y
directrices emanados del órgano desconcentrado en la materia y la División de Salud
Mental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , para su funcionamiento; igualmente,
deberán suministrar al órgano desconcentrado en la materia y al Ministerio de Salud y
Desarrollo Social toda la información, datos y apoyo para la inspección que éstos les
soliciten. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la clausura temporal del
establecimiento infractor y en caso de reiteración, se procederá al cierre definitivo del
mismo.
TÍTULO X
De la Legitimación de Capitales
Artículo 209. De las medidas preventivas. El juez penal podrá ordenar de oficio las
medidas preventivas o ratificar las medidas tomadas por los organismos instructores de
policía judicial y dictará las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga
pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate
probatorio del proceso penal, que los bienes afectados provienen de negocios ilícitos y
ajenos a la conducta sancionada es esta Ley.
Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera, participen, custodien o
administren bienes, tales como dinero, haberes, valores, títulos o diversos bienes
muebles o inmuebles que se consideren producto de las actividades o acciones a que
se refiere el artículo 209 de esta Ley, podrán, igualmente, en el debate probatorio,
demostrar que cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en su defecto,
con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y regular en los contratos, para
exigir al cliente la comprobación de la procedencia lícita de los capitales, bienes,
haberes, valores o títulos, objeto de la cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el
Estado no ha establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir e imponer sus
propias medidas de control.
El juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o
providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las
bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de mantenimiento de estos bienes,
serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará
la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate
judicial, conforme a lo previsto en esta Ley; el producto pasará a engrosar los fondos
destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación,
readaptación social y represión que tutela y protege el Estado.
Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere realizado con abuso de poder o
por violación de esta Ley, acarreará responsabilidad individual administrativa, civil y
penal del funcionario.
Artículo 210. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los ministerios con competencia en
materia de finanzas y, de planificación y desarrollo, el Banco Central de Venezuela, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, la Comisión Nacional de Valores, la Dirección de
Registros y Notarías del ministerio con competencia en materia de justicia, el Cuerpo
Policial de Investigaciones Judiciales, La Fuerza Armada Nacional, la Superintendencia
de Seguros, la Superintendencia del Sistema de Ahorro y Préstamo, y demás
organismos competentes, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia,
deberá diseñar y desarrollar un plan operativo que contenga las medidas preventivas
que eviten, a nivel nacional, la utilización del sistema bancario e instituciones
financieras, con el propósito de legitimar capitales y bienes económicos provenientes,
de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con
la misma.
Artículo 211. A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del
sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y
otros bienes económicos provenientes de la comisión de delitos previstos en esta Ley o
en actividades relacionadas con la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las
normas generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto
bancario, deber de informar, protección de empleados e institucionales y programas
internos, basándose en las siguientes disposiciones:
1.- No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres
ficticios. La identificación del cliente ocasional o usual se hará con la cédula
de identidad, si fuera una persona natural; con documentos de Registro
Mercantil o del Registro Civil, cuando se trate de persona jurídica; y con
documentos oficiales legalizados respectivos consulados del país de origen,
si se trata de extranjeros, cuando establezcan o intenten establecer
relaciones de negocios o se propongan realizar transacciones de cualquier
índole, como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el
arrendamiento de cajas de seguridad o realicen transacciones de dinero en
efectivo.
2.- Deberán conservar por cinco años todos los registros necesarios sobre
sus transacciones, tanto nacionales como internacionales, que les permitan
cumplir oportuna y eficientemente con la solicitud de información que las
autoridades competentes soliciten, como cantidad, tipo de divisas
involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta,
correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las
autoridades competentes consideren necesarios. Estos documentos deberán
estar disponible para las autoridades competentes en el contexto de una
investigación policial o judicial, sin que se pueda invocar el secreto bancario
para eludir estas disposiciones.
Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto
anteriormente, deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar
cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún
propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito
o aquellas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el
Ejecutivo Nacional.
El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen
y cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse por escrito y estar disponible para
los organismos de supervisión y control, los auditores de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Ministerio con competencia en materia de
finanzas y de los órganos de policía judicial.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impondrá multas
equivalentes entre tres mil trescientos treinta y cinco a cinco mil días de salario mínimo
urbano a quienes incumplan con estos tres numerales, a cuyo efecto abrirá el proceso
correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, cuando tengan sospechas o
indicios fundados de que los fondos involucrados en una operación o negocio de sus
giros puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar sin
pérdida de tiempo, lo que fuera conducente a las autoridades competentes de policía
judicial. Los clientes, personas naturales o personas jurídicas, no podrán invocar las
reglas de la confidencialidad bancaria ni las leyes sobre privacidad o intimidad que
estuvieren vigentes, con el objeto de exigir responsabilidades civiles o penales a los
funcionarios o empleados o a las instituciones o empresas a las que éstos presten sus
servicios, por la revelación de cualquier secreto o información, siempre que se reporten
la existencia de fundada sospechas de actividades delictivas a las autoridades
competentes, sin que estén obligados adelantar alguna calificación jurídica de los
hechos y aún cuando la actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera
realizado.
Ningún compromiso de naturaleza contractual, relacionado con la confidencialidad o
secreto de las operaciones o relaciones bancarias, ni ningún uso o costumbre
relacionados con tales conceptos, podrá ser alegado a los efectos del ejercicio de
acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información
de esta Ley. Los empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta Ley,
no podrán advertir al cliente acerca del suministro de informaciones, cuando las
hicieren, ni negarle asistencia bancaria o financiera ni suspender sus relaciones con él
o cerrar sus cuentas, mientras dure el procedimiento policial o judicial, a menos que
exista autorización previa del juez competente.
Todo el que incumpla lo dispuesto en este numeral quedará incurso en el delito previsto
en el artículo 37 de esta Ley.
Deberán diseñar y desarrollar programas que tengan como finalidad evitar la
legitimación de capitales, incluyendo como mínimo:
1.- Desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos, incluyendo la
designación de funcionarios para cumplimiento a nivel de gerencia, así como
procedimientos eficientes y eficaces de seguimientos adecuados para
asegurar los altos niveles al contratar empleados.
2.- Programas continuos de entrenamiento de funcionarios o empleados que
trabajan en áreas sensibles, relacionadas con la materia reguladas por esta
Ley.
3.- Mecanismos eficientes de auditoria para controlar sistemas y actividades.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es responsable del
cumplimiento de estas disposiciones, de su implementación y su fiscalización.
El ministerio con competencia en materia de justicia creará, en la división general
competente de la policía judicial, un sistema confidencial de información para que las
entidades financieras y bancarias puedan recavar información de los clientes
sospechosos o no habituales, a fin de suministrarle, de manera eficiente, eficaz y
oportuna, por cualquier medio de comunicación del que se pueda dejar constancia, los
antecedentes de las personas naturales o jurídicas, con relación al tráfico de drogas o
legitimación de capitales.
El incumplimiento, de esta disposición por parte de las instituciones mencionadas, se
sancionará con multa equivalente entre mil trescientos treinta y cinco a mil seiscientos
setenta días de salario urbano.
Artículo 212. El Ejecutivo Nacional creará los mecanismos de fiscalización y control
necesarios para que el dinero en efectivo no sea legitimado, a través del sistema
bancario o financiero mediante cualquier mecanismo o procedimiento y, en especial,
adoptará las medidas necesarias para evitar la remisión de dineros o bienes, por
cualquier medio, a zonas o lugares en las que no se aplique regulaciones similares a
las de esta Ley, a fin de retornarlos al país en colocaciones seguras, por medio de
transacciones por cables, electrónicas o por cualquier otro medio. A estos efectos, el
Ejecutivo Nacional velará porque las instituciones bancarias y financieras cumplan con
las siguientes disposiciones:
1.- Deberán prestar especial atención a las relaciones de negocio y
transacciones con personas naturales o jurídicas de los países que no
apliquen regulaciones bancarias o de negocios o que sean insuficientes;
cuando éstas transacciones no tengan en apariencia, ningún propósito
deberán ser objeto de un minucioso examen y los resultados, de dicho
análisis, deberán ser puestos de inmediato y por escrito, a disposición de
las autoridades competentes para asegurar el cumplimiento de esta Ley. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impondrá
multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco días a cinco mil
días de salario mínimo urbano, por el incumplimiento de lo dispuesto en
este numeral.
2.- Deberán asegurarse de que estas disposiciones sean aplicadas a las
sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior, cuando las leyes vigentes
o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de
estas medidas de control y prevención; las respectivas sucursales o
subsidiarias, deberán informar a la oficina principal de la institución bancaria
o financiera de que se trate, a fin de establecer un sistema computarizado
que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero,
en el supuesto a que este numeral se refiere.
Los representantes de otros bancos o financiadoras deberán advertir a sus casas
matrices, oficinas o sucursales que para poder ejercer la representación, deberán
someterse a estas disposiciones en la República Bolivariana de Venezuela. El
incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa equivalente entre tres mil
trescientos treinta y cinco días a cinco mil días de salario mínimo urbano.
El Banco Central de Venezuela deberá diseñar y desarrollar un sistema de información
de todas las transferencias internacionales de divisas e instrumentos al portador,
equivalente a efectivo y tener dicha información disponible a las autoridades de policía
judicial o a los organismos jurisdiccionales. El incumplimiento de esta disposición
acarreará, para cada uno de los miembros del Directorio del Banco Central de
Venezuela, multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco días a seis mil
seiscientos setenta días de salario mínimo urbano.
Las instituciones bancarias y financiarías están obligadas a enviar al Banco Central de
Venezuela el movimiento diario de divisas e instrumentos al portador equivalentes a
efectivo.
El Banco Central de Venezuela deberá someter a estrictas medidas de seguridad el
sistema que decida establecer, para asegurar el uso adecuado de información, sin que
perjudique, de ninguna manera, la libertad de los movimientos de capitales. El
incumplimiento de esta disposición se sancionará a la persona jurídica con multa
equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco días a cinco mil días de salario
mínimo urbano.
La cantidad mínima a reportar al Banco Central de Venezuela por los institutos
bancarios o financieros será establecida por Resolución del Banco Central de
Venezuela.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de
Venezuela serán los responsables de la instrumentación y aplicación de estas
disposiciones y supervisarán y fiscalizarán su aplicación e impartirán directrices para
ayudar a los bancos y demás entidades financieras a detectar patrones de conducta
sospechosa por parte de sus clientes. Ambas instituciones deberán impartir cursos que
permitan educar y actualizar al personal de las instituciones bancarias y financieras
responsables de estas áreas.
Artículo 213. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y
demás autoridades encargadas de la regulación y supervisión de los institutos
bancarios y financieros, adoptarán medidas necesaria para evitar la adquisición de
control o de participaciones significativas en el capital de aquellas instituciones, por los
delitos previstos en esta Ley o de actividades relacionadas con la misma.
El instituto de comercio exterior deberá informar a las autoridades de Policía Judicial,
cuando estas lo requieran, sobre las autorizaciones de exportación que hubieren
otorgado a empresas registradas en el país para realizar exportaciones, así como la
inscripción de su registro de las empresas nacionales o extranjeras que operen en la
misma actividad. El instituto de comercio exterior llevará un registro de exportadores
debidamente actualizado.
Artículo 214. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en
materia de finanzas, vigilará, controlará y supervisará el comercio de metales preciosos,
objetos de colección, piedras preciosas, joyas, objetos de arte y otros valores similares
y, en especial, la compraventa de oro y su exportación, así como los ingresos derivados
de dichas operaciones
También deberá controlar las operaciones ejecutadas con sobre precio por parte de los
suplidores del exterior; así como prestamos paralelos o de apoyo mutuo entre las partes
que concurran a operaciones y se ejecutan dentro o fuera del país, como medio para
legitimar capitales o cuando la operación carezca de sentido, desde el punto de vista
económico o comercial o no revista de carácter de una operación típica del comercio.
Artículo 215. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en
materia de justicia y la Dirección de Registros y Notarías, llevará un Registro
computarizado de las transacciones de compraventa de bienes inmuebles y de
acciones o cuotas de compañías mercantiles, a objeto de asegurar que dichas
operaciones obedezcan a operaciones normales en sus respectivos mercados.
Así mismo, controlará las operaciones de compraventa realizadas al contado, así como
las compras realizadas por una persona natural o jurídica cuando su reiteración lo
amerite, y las ventas efectuadas a extranjeros no residentes en las zonas fronterizas.
Los Registradores de las Oficinas Subalternas de Registro y los Notarios deberán
informar de estas operaciones a la Dirección de Registros y Notarías del ministerio con
competencia en materia de justicia, en un lapso no mayor de diez días, contados a
partir de la fecha de la operación a estos efectos, los citados funcionarios remitirán
copias certificadas de todas las operaciones de compraventa realizadas por ante sus
oficinas. La transgresión de esta norma se sancionará con multa equivalente entre un
mil seiscientos setenta a dos mil seiscientos setenta días de salario mínimo urbano,
para los Registradores y Notarios que omitieren el cumplimiento de tales obligaciones y
serán, además, destituidos en caso de reincidencia.
Artículo 216. En casos de reincidencia por parte de un banco o instituto de crédito, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras les suspenderá el
servicio de transferencias bancarias al exterior y por el lapso de uno a tres meses a
aquellas instituciones bancarias o financieras que incumplan con las disposiciones
contempladas en este Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de las multas a que
hubiere lugar y de la responsabilidad civil o penal que pudiera afectar a sus
trabajadores o dependientes.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El Ejecutivo Nacional, conjuntamente con las gobernaciones y las alcaldías,
creará en el término de dos años centros de prevención, desintoxicación, tratamiento,
rehabilitación y readaptación social , casas intermedias, centros de atención para
familiares, programas fronterizos especiales, redes nacionales, y laboratorios
toxicológicos, a los efectos probatorios en el proceso penal, a que se refiere esta Ley.
Los programas de educación tendrán un lapso de un año a partir de la promulgación de
esta Ley, para ser implementados por el ministerio competente en materia de educación
y deportes, las instituciones educativas de la Fuerza Armada Nacional, los cuerpos
policiales en los diferentes niveles a que se refiere esta Ley, los núcleos de desarrollo
endógeno, y los programas educativos de las misiones en los centros penitenciarios,
así como el censo de fármaco dependientes.
Segunda. Cualquier organismo de la Administración Central o Descentralizada que
tuviere por objeto el control administrativo de dichas sustancias, cesará en sus
funciones de control a la fecha de la instalación efectiva del Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas, y dispondrán del término de sesenta días
siguientes contados a la instalación del Registro, para la remisión de una lista de los
operadores químicos que manejan las sustancias químicas controladas, inscritos en
cada uno de tales organismos.
A tal fin, se crearán ante las aduanas habilitadas oficinas de control de regímenes
especiales.
Tercera. En un plazo máximo de noventa días continuos el Ejecutivo Nacional elaborará
y aprobará el Reglamento de la presente Ley, garantizando la participación de todos los
sectores interesados y, en especial, a los sujetos identificados en el artículo 97 de la
presente Ley.
Cuarta. E l Título X “De la Legitimación de Capitales” de esta Ley, contentivo de los
artículos 209 al 216, ambos inclusive, estarán vigentes hasta tanto se reforme la
materia relativa al delito de legitimación de capitales.
Quinta. Se ordena la reorganización administrativa de la Comisión Nacional Contra el
Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), actualmente adscrita a la Presidencia de la
República Bolivariana de Venezuela.
El proceso de reorganización administrativa de la Comisión Nacional Contra el Uso
Ilícito de las Drogas (CONACUID), tendrá un lapso máximo de noventa días
improrrogables, a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. En los primeros treinta días, la dependencia de la
comisión con competencia en materia de recursos humanos, presentará a la máxima
autoridad del órgano, los nuevos perfiles que deberá cumplir el personal que prestará
servicios en el órgano desconcentrado en la materia. A los quince días siguientes, se
procederá al retiro y liquidación del personal que labora actualmente en el citado
órgano, previo cumplimiento de la normativa legal aplicable. Concluido el retiro del
personal de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) y
finalizado el proceso de reorganización dentro de un plazo de cuarenta y cinco días,
deberá ingresar el personal que conformará las unidades del nuevo órgano
desconcentrado en la materia.
TÍTULO XII
Disposición Derogatoria
ÚNICA. Se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de
fecha 30 de septiembre de 1993 . Así mismo, se derogan la Resolución N° 203-03 del 4
de agosto de 2003 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.748 del
7 de agosto de 2003, y la última parte del numeral 23 del artículo 235 del Decreto Nº
1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555,
Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.
TÍTULO XIII
Disposiciones Finales
Primera. El monto de las multas impuestas por infracciones al Título II de esta Ley
impuestas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ingresarán al Tesoro Nacional
para atender los gastos genéricos requeridos por los centros de tratamiento,
rehabilitación y readaptación social públicos, para lo cual, dicho Ministerio propondrá las
medidas presupuestarias indispensables para asegurar la aplicación de la presente
disposición.
El monto de las multas impuestas por otras infracciones del Título II de esta Ley, cuya
imposición corresponda a los ministerios con competencia en materia de producción,
comercio y finanzas, o por la conversión de infracciones, conforme a los otros títulos de
esta Ley, dicho monto ingresará al Tesoro Nacional, para atender los requerimientos
presupuestarios d el órgano desconcentrado en la materia .
Segunda. Cuando las multas no sean canceladas dentro del término legal se
convertirán en arresto, a razón de un día por el equivalente a dos unidades tributarias (2
U.T.); a tal efecto, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Las infracciones de esta Ley no expresamente
sancionadas, lo serán con multa equivalente entre sesenta unidades tributarias (60
U.T.) y ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) y serán impuestas por los
organismos competentes del Ejecutivo Nacional. La conversión no operará en caso de
insolvencia o imposibilidad manifiesta de pagar la multa, comprobada fehacientemente
por el tribunal.
Tercera. La acción para perseguir a los contraventores de las disposiciones
administrativas y las penas de multa que a ellos se impongan por esta Ley, prescriben a
los cinco años. La prescripción se computará con arreglo, de conformidad con lo
previsto en el Código Penal.
Cuarta. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, aquellos grupos indígenas
reducidos, claramente determinados por las autoridades competentes, que hayan
venido consumiendo tradicionalmente el yopo en ceremonias mágico religiosas.
Quinta. Todas las medidas de seguridad social que establece esta Ley, serán
cumplidas en establecimientos del Estado .
Sexta. Las publicaciones oficiales y particulares de esta Ley deberán ir precedidas de
su exposición de motivos y, las listas I y II de sustancias químicas controladas. El
incumplimiento de esta disposición será penado con multa equivalente entre trescientas
unidades tributarias (300 U.T.) y seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) y decomiso
del material elaborado.
Séptima. El Ejecutivo Nacional deberá someter a la consideración de la Asamblea
Nacional, en la ley de presupuesto fiscal correspondiente al año siguiente a la
promulgación de esta Ley, los recursos necesarios para dotar suficientemente a todos
los organismos públicos vinculados con la aplicación de la misma y para cumplir con la
creación de las nuevas instituciones previstas en esta Ley.