Tratado Modelo sobre el Traspaso de la Vigilancia de los Delincuentes Bajo Condena Condicional o en Libertad Condicional
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Bajo Condena Condicional o en Libertad Condicional Adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/119,
de 14 de diciembre de 1990
El [La] ---------- y el [la] --------,
Deseosos[as] de continuar promoviendo la cooperación internacional y la
asistencia mutua en materia de justicia penal sobre la base de los principios del
respeto de la soberanía y la jurisdicción nacionales y de la no injerencia en los
asuntos internos de los Estados,
Estimando que esa cooperación debe perseguir los fines de la justicia, la
reinserción social de las personas condenadas y los intereses de las víctimas
del delito,
Teniendo presente que el traspaso de la vigilancia de los delincuentes bajo
condena condicional o en libertad condicional puede contribuir a difundir la
aplicación de medidas sustitutivas de la prisión,
Conscientes de que la vigilancia en el país de origen del delincuente, en lugar
de la ejecución de la condena en un país en que éste se encuentre
desarraigado, contribuye también a acelerar y a hacer más efectiva su
reinserción en la sociedad,
Convencidos[as], por tanto, de que la rehabilitación social del delincuente y la
difusión de las medidas sustitutivas de la prisión se verían fomentadas si se
facilitase la vigilancia de los delincuentes bajo condena condicional o en
libertad condicional en el Estado donde residen habitualmente,
Convienen en lo siguiente:Artículo 1º Ambito de aplicación1. El presente Tratado se aplicará cuando, de conformidad con la decisión
judicial definitiva, una persona considerada culpable de un delito sea objeto de:
a) Libertad vigilada sin que se hubiere dictado condena;
b) Una condena condicional que lleve aparejada una pena de privación de la
libertad;
c) Una condena cuya aplicación se haya modificado (liberación condicional) o
haya sido total o parcialmente suspendida en forma condicional en el momento
de dictarse o con posterioridad.
2. El Estado donde se adopte la decisión (Estado sentenciador) puede pedir al
otro Estado (Estado administrador) que asuma la responsabilidad de la
aplicación de los términos de la misma (traspaso de la vigilancia).
Artículo 2º Tramitación de las comunicacionesLa solicitud de traspaso de la vigilancia se hará por escrito. La solicitud, los
documentos pertinentes y las comunicaciones subsiguientes se transmitirán por
vía diplomática, directamente entre los ministerios de justicia u otros
organismos designados por las Partes.
Artículo 3º Documentos necesarios1. La solicitud de traspaso de la vigilancia deberá contener toda la información
necesaria sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona
condenada. Irá acompañada del original o una copia de la decisión judicial a la
que se refiere el artículo 1 del presente Tratado y de la certificación de que esa
decisión es definitiva (res judicata).
2. Los documentos presentados en apoyo de la solicitud de traspaso de la
vigilancia irán acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido
o a otro idioma aceptable para ese Estado.
Artículo 4º Certificación y autenticación
Con sujeción a las leyes nacionales y salvo que las Partes decidan otra cosa, la
solicitud de traspaso de la vigilancia y los documentos que la acompañan, así
como los documentos y demás material proporcionados en repuesta a esa
solicitud, no requerirán certificación ni autenticación alguna.
Artículo 5º Decisión con respecto a la solicitudLas autoridades competentes del Estado administrador examinarán las
medidas que deban adoptarse respecto de la solicitud de traspaso de la
vigilancia a fin de que, en la máxima medida posible, se le dé pleno
cumplimiento de conformidad con su propia legislación, y comunicarán
prontamente su decisión al Estado sentenciador.
Artículo 6º Doble carácter delictivoSe dará cumplimiento a la solicitud de traspaso de la vigilancia únicamente
cuando se base en un acto que constituiría delito si se hubiera cometido en el
territorio del Estado administrador.
Artículo 7º Motivos de denegaciónCuando el Estado administrador se niegue a aceptar una solicitud de traspaso
de la vigilancia, comunicará los motivos al Estado sentenciador. Los motivos de
denegación pueden ser los siguientes:
a) La persona condenada no reside regularmente en el Estado administrador;
b) El acto es delito en virtud de la legislación militar, pero no lo es con arreglo
a la legislación penal ordinaria;
c) Se trata de infracciones relacionadas con el pago de impuestos, derechos
de aduana o cambio de divisas;
d) El Estado administrador considera que el delito tiene carácter político;
e) El Estado administrador ya no puede, conforme a sus leyes, llevar a cabo
la vigilancia o aplicar la sanción en caso de revocación por el tiempo
transcurrido.
Artículo 8º Situación de la persona condenadaLa persona condenada o pendiente de juicio tendrá derecho a manifestar al
Estado sentenciador su interés en el traspaso de la vigilancia y su disposición a
cumplir las condiciones que le sean impuestas. Asimismo, este interés podrá
ser manifestado por su abogado o sus familiares próximos. Los Estados
contratantes informarán, cuando proceda, al delincuente o a sus familiares
próximos sobre las posibilidades que se ofrecen con arreglo al presente
Tratado.
Artículo 9º Derechos de la víctimaEl Estado sentenciador y el Estado administrador garantizarán que, como
consecuencia del traspaso de la vigilancia, no resulten afectados los derechos
de la víctima del delito, en particular en cuanto a reparación o indemnización.
En caso de muerte de la víctima, esta disposición se aplicará a las personas
que hubiesen estado a su cargo.
Artículo 10º Efectos del traspaso de la vigilancia para el Estado
sentenciadorLa aceptación por el Estado administrador de la responsabilidad de aplicar los
términos de la decisión adoptada en el Estado sentenciador extinguirá la
competencia de este último para aplicar la condena.
Artículo 11º Efectos del traspaso de la vigilancia para el Estado
Administrador1. La vigilancia traspasada de común acuerdo y el procedimiento posterior se
cumplirán de conformidad con la legislación del Estado administrador.
Únicamente dicho Estado tendrá derecho a revocarla. Ese Estado puede
adaptar a su legislación, hasta donde sea necesario, las condiciones o medidas
prescritas, siempre que tales condiciones o medidas no sean más severas en
cuanto a su naturaleza o duración que las dictadas en el Estado sentenciador.
2. Si el Estado administrador revoca la condena condicional o la libertad
condicional deberá ejecutar la condena conforme a su legislación, pero sin
sobrepasar los límites que habría impuesto el Estado sentenciador.
Artículo 12º Revisión, indulto y amnistía1. Sólo el Estado sentenciador tendrá derecho a decidir con respecto a una
solicitud de revisión de la causa.
2. Cada una de las Partes podrá conceder el indulto, la amnistía o la
conmutación de la condena de conformidad con su Constitución u otras leyes.
Artículo 13º Información1. Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas, siempre
que sea necesario, sobre las circunstancias que puedan afectar a las medidas
de vigilancia o su aplicación en el Estado administrador. Con este fin, se
remitirán mutuamente copias de las decisiones pertinentes a este respecto.
2. Una vez expirado el período de vigilancia, el Estado administrador
presentará al Estado sentenciador, a petición de éste, un informe final sobre la
conducta de la persona vigilada y el cumplimiento de las medidas impuestas.
Artículo 14º GastosLos gastos que la vigilancia y la ejecución de la condena supongan para el
Estado administrador no serán reembolsados, salvo que exista acuerdo al
respecto entre el Estado sentenciador y el Estado administrador.
Artículo 15º Disposiciones finales1. El presente Tratado está sujeto a [ratificación, aceptación o aprobación]. Los
instrumentos de [ratificación, aceptación o aprobación] se depositarán lo antes
posible.
2. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en
que se haya efectuado el canje de los instrumentos de [ratificación, aceptación
o aprobación].
3. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen después de
su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones pertinentes hubiesen
tenido lugar antes de esa fecha.
4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado
mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá
efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la
notificación.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
Hecho en ---------, el --------- en los idiomas --------- y ---------, cuyos textos son
igualmente auténticos.
* Puesto que las leyes de algunos países exigen la autenticación a fin de que
los documentos procedentes de otros países sean admitidos en sus tribunales,
sería necesario introducir una cláusula en que se estipulara la autenticación
requerida.
**Al negociar tomando como base el Tratado modelo, puede que los Estados
deseen renunciar al requisito de la tipificación en ambas jurisdicciones.)
*** Los Estados, al negociar sobre la base del presente Tratado modelo, tal vez
deseen añadir a esta lista otros motivos de denegación u otras condiciones, por
ejemplo, en relación con la naturaleza o la gravedad del delito, la protección de
los derechos humanos fundamentales o consideraciones de orden público.