Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela (Grupo de los Tres)

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<b>Tratado de Libre Comercio Entre Colombia, México y Venezuela </b><br /> <b>(Grupo de los Tres)</b><br /> Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario Nº 4.833 Extraordinaria de fecha 1 de<br /> junio de 1995.<br /> La Ley Aprobatoria del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y<br /> Venezuela (G3):<br /> Suscrito el 13 de Junio de 1994 fue aprobada el 29 de diciembre de 1994 y<br /> publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 4.833 Extraordinaria, de fecha 1<br /> de junio de 1995.<br /> <b>Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela </b><br /> <b>(Grupo De Los Tres) </b><br /> <b>Preámbulo</b><br /> Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de Colombia y<br /> de la República de Venezuela,<br /> <b>Considerando</b><br /> La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo<br /> General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que<br /> de él se derivan para ellas.<br /> La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación<br /> Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se<br /> derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación<br /> como centro de convergencia de la integración latinoamericana.<br /> La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo<br /> de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para ellos.<br /> La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las<br /> economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del<br /> comercio mundial.<br /> La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la<br /> decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.<br /> <b>Decididos A</b><br /> Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus<br /> pueblos.<br /> Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la<br /> ampliación de la cooperación internacional.<br /> Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos<br /> en sus territorios.<br /> Reducir las distorsiones en el comercio.<br /> Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial.<br /> Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades<br /> productivas y la inversión.<br /> Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.<br /> Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de<br /> propiedad intelectual.<br /> Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los<br /> niveles de vida en sus respectivos territorios.<br /> Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.<br /> Promover el desarrollo sostenible.<br /> Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos<br /> internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de<br /> integración latinoamericana.<br /> Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en<br /> particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las<br /> relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las<br /> posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.<br /> <b>Celebran este Tratado de Libre Comercio </b><br /> de conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de<br /> Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de<br /> Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Iniciales</b><br /> <b>Artículo 1-01: Objetivos</b><br /> 1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de<br /> sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más<br /> favorecida y transparencia, son los siguientes:<br /> a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;<br /> b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de<br /> servicios entre las Partes;<br /> c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;<br /> d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de<br /> las Partes;<br /> e) proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;<br /> f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como<br /> en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los<br /> beneficios de este Tratado;<br /> g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este<br /> Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;<br /> h) propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos<br /> diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI;<br /> 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz<br /> de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas<br /> aplicables del derecho internacional.<br /> <b>Artículo 1-02: Relación con otros tratados internacionales</b><br /> 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas<br /> conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos<br /> internacionales ratificados por ellas.<br /> 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos<br /> a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este<br /> Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.<br /> <b>Artículo 1-03: Relaciones entre Colombia y Venezuela</b><br /> 1. Los capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre<br /> Colombia y Venezuela.<br /> 2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1 se aplicarán entre Colombia y<br /> Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico<br /> del Acuerdo de Cartagena.<br /> 3. Los párrafos 1 y 2 no afectan los derechos que México pudiera tener conforme<br /> a este Tratado.<br /> <b>Artículo 1-04: Observancia del Tratado</b><br /> Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el<br /> cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito<br /> central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que<br /> este Tratado disponga otra cosa.<br /> <b>Artículo 1-05: Sucesión de tratados</b><br /> Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los<br /> mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean<br /> parte todas las Partes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Definiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general</b><br /> Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se<br /> entenderá por:<br /> <b>Bien de una Parte:</b> los productos nacionales como se entienden en el GATT,<br /> aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un<br /> bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.<br /> <b>Código de Valoración Aduanera: </b>el Acuerdo Relativo a la Aplicación del<br /> Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,<br /> incluidas sus notas interpretativas.<br /> <b>Comisión:</b> la Comisión Administradora establecida de conformidad con el<br /> artículo 20-01.<br /> <b>comunicación:</b> comunicación oficial escrita o notificación.<br /> <b>días:</b> días continuos, calendario o naturales.<br /> <b>empresa:</b> cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho<br /> aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental,<br /> incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos,<br /> participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras<br /> asociaciones. Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una<br /> Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan<br /> conforme a la legislación de esa Parte.<br /> <b>empresa del Estado:</b> una empresa que es propiedad de una Parte o que está<br /> bajo su control mediante participación en el capital social.<br /> <b>existente:</b> que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.<br /> <b>impuesto de importación:</b> cualquier gravamen o arancel a la importación y<br /> cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes,<br /> incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las<br /> importaciones, excepto:<br /> a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad<br /> con el artículo III: 2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos<br /> o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya<br /> manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;<br /> b) cualquier derecho anti-<i>dumping</i> o cuota o derecho compensatorio que se<br /> aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;<br /> c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al<br /> costo de los servicios prestados; y<br /> d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de<br /> todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones<br /> cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia<br /> arancelaria.<br /> <b>medida:</b> cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o<br /> práctica, entre otros, adoptado por una Parte.<br /> <b>nacional:</b> una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte<br /> conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a<br /> las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el<br /> carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.<br /> <b>originario: </b>que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI.<br /> <b>Parte:</b> todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.<br /> <b>Parte exportadora:</b> la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un<br /> servicio.<br /> <b>Parte importadora:</b> la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.<br /> <b>persona:</b> una persona física o natural, o una empresa.<br /> <b>Programa de Desgravación:</b> el establecido en el anexo 1 al artículo 3-04.<br /> <b>Protocolo:</b> un protocolo anexo a este Tratado, cuyas disposiciones tienen la<br /> misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este Tratado.<br /> <b>resolución:</b> decisión o resolución de una autoridad.<br /> <b>Sistema Armonizado:</b> el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de<br /> Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas<br /> explicativas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Trato nacional y acceso de bienes al mercado </b>1<br /> <i><b>Sección A - Definiciones</b></i><br /> <b>Artículo 3-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> <b>F.O.B.:</b> libre a bordo (L.A.B.).<br /> <b>fracción arancelaria:</b> un código de clasificación arancelaria del Sistema<br /> Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.<br /> <b>muestras sin valor comercial:</b> bienes representativos de una clase de bienes<br /> ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No<br /> incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un<br /> solo consignatario en cantidad tal que, tomados globalmente, configuren una<br /> importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.<br /> <b>usado: </b>aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de<br /> desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aún sin haber sido usados, tienen<br /> un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas<br /> y desechos.<br /> <b><i>Sección B - Ambito de aplicación y trato nacional</i></b><br /> <b>Artículo 3-02: Ambito de aplicación</b><br /> Este capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos<br /> en que este Tratado disponga otra cosa.<br /> <b>Artículo 3-03: Trato nacional</b><br /> 1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad<br /> con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el<br /> artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y<br /> son parte integrante del mismo.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o<br /> departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más<br /> favorable que ese estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera<br /> bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte<br /> de la cual sea integrante.<br /> 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este<br /> artículo.2<br /> <b><i>Sección C - Impuestos de importación</i> </b>3<br /> <b>Artículo 3-04: Desgravación de impuestos de importación</b><br /> 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá<br /> incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún<br /> impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.<br /> 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará<br /> progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios<br /> conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo.<br /> 3. Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden:<br /> a) prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes<br /> originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación,<br /> cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de<br /> importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;<br /> b) evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes<br /> originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un<br /> procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes.<br /> c) evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario,<br /> siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios<br /> correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario<br /> desglosado o desdoblado.<br /> 4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias<br /> arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia<br /> arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la PAR<br /> entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este<br /> artículo. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las<br /> preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el<br /> marco de la ALADI.4<br /> 5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en<br /> concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se<br /> aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si<br /> la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001<br /> más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.<br /> 6. Además de lo dispuesto en el anexo 2 a este artículo, a petición de cualquier<br /> Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la<br /> desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir<br /> uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las Partes las<br /> recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales<br /> correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación<br /> sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier<br /> impuesto de importación o periodo de desgravación para ese bien entre esas<br /> Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre<br /> entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes<br /> una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.5<br /> <b>Artículo 3-05: Valoración aduanera</b><br /> 1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien<br /> importado se determinará de conformidad con los principios del Código de<br /> Valoración Aduanera.6<br /> 2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los<br /> bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el<br /> territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.<br /> 3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el<br /> curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera<br /> necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá<br /> retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente<br /> en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de<br /> garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los<br /> impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.<br /> 4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor<br /> en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda<br /> solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.<br /> 5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3 se liberará en un<br /> plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que<br /> el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo<br /> que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de<br /> comprobación o verificación.<br /> 6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3, los bienes<br /> importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada<br /> cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio<br /> estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base<br /> en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados.<br /> 7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6, la Parte<br /> comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el<br /> precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para<br /> adoptar la medida.<br /> 8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6 no<br /> se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de<br /> importación.<br /> <b>Artículo 3-06: Importación temporal de bienes</b><br /> 1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de<br /> importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes<br /> que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte,<br /> independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora<br /> se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:<br /> a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión<br /> de una persona de negocios;<br /> b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de<br /> televisión y equipo cinematográfico;<br /> c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a<br /> exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos<br /> auxiliares y accesorios; y<br /> d) muestras comerciales y películas publicitarias.<br /> 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá sujetar la<br /> importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del<br /> pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literales a), b) o c),<br /> a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse<br /> condiciones adicionales:<br /> a) que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente<br /> establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;<br /> b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese<br /> temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad,<br /> oficio o profesión;<br /> c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier<br /> otra forma mientras permanezca en su territorio;<br /> d) que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía<br /> que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la importación<br /> definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación;<br /> e) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;<br /> f) que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que<br /> corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no<br /> podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses;<br /> g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo<br /> con el uso que se le pretende dar; y<br /> h) que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.<br /> 3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la<br /> importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del<br /> pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literal d) a<br /> cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse<br /> condiciones adicionales:<br /> a) que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes<br /> o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país<br /> que no sea Parte;<br /> b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para<br /> demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;<br /> c) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;<br /> d) que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente<br /> al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso<br /> de seis meses prorrogable a nueve meses; y<br /> e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo<br /> con el uso que se le pretenda dar.<br /> 4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de<br /> importación de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las<br /> condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte<br /> podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que<br /> se causaría por la importación definitiva del bien.<br /> <b>Artículo 3-07: Importación de muestras sin valor comercial</b><br /> Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las<br /> muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.<br /> <b>Artículo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes<br /> clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado</b><br /> Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este<br /> artículo otorgarán a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema<br /> Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato<br /> preferencial correspondiente a bienes originarios establecido en el Programa de<br /> Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.7<br /> <b><i>Sección D - Medidas no arancelarias<br /> <b>Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación</b><br /> 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá<br /> adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de<br /> cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de<br /> cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el<br /> artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el<br /> artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y<br /> son parte integrante del mismo.<br /> 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados<br /> en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo<br /> de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de<br /> importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos<br /> en materia de derechos anti-<i>dumping</i> y cuotas o derechos compensatorios.<br /> 3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o<br /> restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte<br /> o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna<br /> disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:<br /> a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde<br /> territorio de otra Parte; o<br /> b) exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra<br /> Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que<br /> no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte<br /> de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los<br /> mismos o a la producción de otro bien.<br /> 4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a<br /> la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera<br /> de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la<br /> distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y<br /> distribución en otra Parte.<br /> 5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a<br /> este artículo.8<br /> <b>Artículo 3-10: Derechos aduaneros</b><br /> Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por<br /> concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará<br /> esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes<br /> a la entrada en vigor de este Tratado.<br /> <b>Artículo 3-11: Impuestos a la exportación</b><br /> 1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá<br /> impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de<br /> otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a<br /> territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al<br /> consumo interno.<br /> 2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno<br /> a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1<br /> de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos<br /> alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o<br /> mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras<br /> Partes, y es utilizado: 9<br /> a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia<br /> alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los<br /> consumidores en la Parte que aplica ese programa; o<br /> b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien<br /> alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus<br /> ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se<br /> derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno<br /> de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial<br /> como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que<br /> tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar<br /> la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el<br /> periodo necesario para mantener la integridad de ese programa.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o<br /> mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien<br /> alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica<br /> temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio.<br /> Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un<br /> periodo más largo acordado por todas las Partes.<br /> 4. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2 a este<br /> artículo.10<br /> <b>Artículo 3-12: Marcado de país de origen</b><br /> El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado<br /> de país de origen.11<br /> <b><i>Sección E - Publicación y comunicación</i></b><br /> <b>Artículo 3-13: Publicación y comunicación</b><br /> 1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de<br /> carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u<br /> otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la<br /> exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más<br /> gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o<br /> exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.<br /> A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones<br /> arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema<br /> Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o<br /> exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública,<br /> preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y<br /> zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales,<br /> requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Sector automotor </b>12<br /> <b>Artículo 4-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> <b>año-modelo: </b>el período comprendido entre el 1º de noviembre de un año y el 31<br /> de octubre del siguiente.<br /> <b>autobuses integrales:</b> los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería<br /> integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el<br /> conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).<br /> <b>bienes automotores:</b> los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al artículo<br /> 4-02.<br /> <b>camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto<br /> vehicular:</b> los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías,<br /> con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la<br /> subpartida 8701.20 o en la partida 8704.<br /> <b>peso bruto vehicular:</b> el peso real del vehículo expresado en kilogramos,<br /> sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones<br /> del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.<br /> vehículo automotor usado: un vehículo:<br /> a) vendido, arrendado o prestado;<br /> b) manejado por más de:<br /> i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto<br /> vehicular menor a cinco toneladas;<br /> ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto<br /> vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o<br /> c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo<br /> menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su<br /> fabricación.<br /> <b>Artículo 4-02: Ambito de aplicación</b><br /> 1. Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes<br /> automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el<br /> anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los<br /> códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo, siempre que<br /> éstos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el<br /> anexo 1 a este artículo.<br /> 2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y<br /> cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo<br /> prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.<br /> <b>Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor</b><br /> 1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por<br /> representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del<br /> sector privado.<br /> 2. Corresponderá al Comité:<br /> a) presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir<br /> de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:<br /> i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva<br /> el comercio en este sector;<br /> ii) una metodología para la definición del origen de los<br /> bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de<br /> cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido<br /> regional, así como su porcentaje;<br /> iii) cualquier modificación al ámbito de aplicación de este<br /> capítulo; y<br /> iv) cualquier aceleración en la reducción de impuestos de<br /> importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta<br /> las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias<br /> automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte.<br /> b) analizar la evolución del intercambio comercial en el sector<br /> automotor y proponer a la Comisión los mecanismos que<br /> conduzcan a un mejor desarrollo de este sector;<br /> c) analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por<br /> cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión<br /> a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una<br /> mayor complementación económica de este sector; y<br /> d) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y<br /> hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la<br /> Comisión.<br /> <b>Artículo 4-04: Eliminación de impuestos de importación</b><br /> 1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y<br /> tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre<br /> autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:<br /> a) podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base<br /> establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 durante los dos años<br /> siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y<br /> b) las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1º<br /> de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir<br /> del 1º de enero de 2007.<br /> 2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes<br /> automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1, no<br /> antes del 1º de enero de 1997, conforme a lo siguiente:<br /> a) si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el<br /> artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes<br /> eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el<br /> anexo 1 al artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la<br /> fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o<br /> tarifas arancelarias base estén completamente eliminadas el 1º de<br /> enero de 2007; o<br /> b) si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en<br /> el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes<br /> podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas<br /> en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente<br /> el 1º de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo<br /> mayor.<br /> <b>Artículo 4-05: Reglas de origen</b><br /> No obstante lo dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para<br /> los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas<br /> de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de<br /> ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los<br /> bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03,<br /> párrafo 2, literal a), numeral ii).<br /> <b>Artículo 4-06: Requisitos de desempeño</b><br /> 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán<br /> mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o<br /> mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los<br /> requisitos a que se refiere el párrafo 1.<br /> 3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2 a más tardar el<br /> 1º de enero del 2007.<br /> <b>Artículo 4-07: Bienes automotores usados</b><br /> Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la<br /> importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores<br /> usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del<br /> Programa de Desgravación.<br /> <b>Artículo 4-08: Extensión de la PAR</b><br /> En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las<br /> demás Partes en las mismas condiciones de acceso.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Sector Agropecuario y Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias</b><br /> <b><i>Sección A - Sector agropecuario</i> </b>13<br /> <b>Artículo 5-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos de esta sección se entenderá por:<br /> <b>arancel-cuota: </b>el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa<br /> arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad<br /> dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que<br /> excedan esa cantidad (excedente de la cuota).<br /> <b>azúcar:</b><br /> a) para las importaciones a México, los bienes incluidos en las<br /> siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del<br /> Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01,<br /> 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos<br /> que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99;<br /> b) para las importaciones a Colombia y Venezuela los bienes<br /> incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo<br /> Arancel de Aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00,<br /> 1701.91.00 y 1701.99.00.<br /> <b>bien del sector agropecuario:</b> bien incluido en cualquiera de los siguientes<br /> capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:<br /> a) capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y<br /> b) los bienes comprendidos en las siguientes partidas o<br /> subpartidas.<br /> <i>Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.</i><br /> <b>Partida o </b><br /> <b>Subpartida</b><br /> <b>Descripción</b><br /> manitol<br /> 2905.43<br /> sorbitol<br /> 2905.44<br /> aceites esenciales<br /> 33.01<br /> materias albuminoideas, productos a base de almidón o de<br /> 35.01 a 35.05<br /> fécula modificados<br /> 3809.10<br /> aprestos y productos de acabado<br /> 3823.60<br /> sorbitol n.e.p.<br /> 41.01 a 41.03<br /> cueros y pieles<br /> 43.01<br /> peletería en bruto<br /> 44.01 a 44.07<br /> madera<br /> 50.01 a 50.03<br /> seda cruda y desperdicios de seda<br /> 51.01 a 51.03<br /> lana y pelo<br /> 52.01 a 52.03<br /> algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón<br /> cardado o peinado<br /> 53.01<br /> lino en bruto<br /> 53.02<br /> cáñamo en bruto<br /> 53.03 a 53.05<br /> yute, sisal, fibras de coco y ábaco<br /> <b>pescado y productos de pescado: </b>pescado o crustáceo, molusco o cualquier<br /> otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en<br /> cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema<br /> Armonizado:<br /> <i>Las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.</i><br /> <b>Capítulo,<br /> Partida o </b><br /> <b>Descripción</b><br /> <b>Subpartida</b><br /> 03<br /> pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados<br /> acuáticos<br /> 05.07<br /> marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas,<br /> 05.08<br /> cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos<br /> coral y productos similares<br /> 05.09<br /> esponjas naturales de origen animal<br /> 05.11<br /> productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro<br /> 15.04<br /> marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3<br /> grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos<br /> 16.03<br /> marinos<br /> 16.04<br /> extractos y jugos que no sean de carne<br /> 16.05<br /> preparados o conservas de pescado<br /> 2301.20<br /> preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros<br /> invertebrados marinos<br /> harinas, alimentos, pellet de pescado<br /> <b>subsidio a la exportación:</b><br /> a) el otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a<br /> una rama de producción, a los productores de un bien del sector<br /> agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales<br /> productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro<br /> tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos<br /> en especie, supeditadas a la actuación exportadora;<br /> b) la venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por<br /> un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del<br /> sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable<br /> cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado<br /> interno;<br /> c) los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario<br /> financiados en virtud de medidas gubernamentales, con<br /> independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el<br /> presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos<br /> procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector<br /> agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del<br /> que se obtenga el bien exportado;<br /> d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de<br /> comercialización de las exportaciones de bienes del sector<br /> agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en<br /> materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento<br /> incluidos los costos de manipulación, y los costos de los<br /> transportes y fletes internacionales;<br /> e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de<br /> exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos<br /> más favorables que para los envíos internos; o<br /> f) las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas<br /> a su incorporación a bienes exportados.<br /> <b>Artículo 5-02: Ambito de aplicación</b><br /> 1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte<br /> relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.<br /> 2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y<br /> cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección<br /> prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.<br /> <b>Artículo 5-03: Acuerdos intergubernamentales</b><br /> Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo<br /> intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo<br /> XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector<br /> agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la<br /> anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su<br /> Programa de Desgravación.<br /> <b>Artículo 5-04: Acceso a mercados</b><br /> 1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la<br /> reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el<br /> comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones<br /> a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de<br /> comercialización agropecuaria.<br /> 2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación,<br /> franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles<br /> variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su<br /> comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.14<br /> 3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector<br /> agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.15<br /> 4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de<br /> Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de<br /> incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario<br /> contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes<br /> a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las<br /> metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.<br /> 5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se<br /> regirá por lo dispuesto en los mismos.16<br /> <b>Artículo 5-05: Salvaguardias especiales</b><br /> 1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa<br /> de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de<br /> aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido<br /> en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo<br /> 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente<br /> de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor<br /> de las siguientes: 17<br /> a) la tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en<br /> vigor de este Tratado; y<br /> b) la tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese<br /> momento.<br /> 2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte,<br /> ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre<br /> el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de<br /> salvaguardia prevista en el capítulo VIII.<br /> <b>Artículo 5-06: Devolución de los impuestos de importación sobre<br /> productos exportados en condiciones idénticas o similares</b><br /> A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá<br /> reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o<br /> reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con<br /> cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:<br /> a) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte,<br /> idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra<br /> Parte;<br /> b) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte,<br /> idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro<br /> bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.<br /> <b>Artículo 5-07: Medidas de apoyo interno</b><br /> 1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector<br /> agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la<br /> producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre<br /> reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia<br /> agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida<br /> apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia<br /> políticas de apoyo interno que:<br /> a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el<br /> comercio o la producción; o<br /> b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de<br /> apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.<br /> 2. Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las<br /> que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus<br /> derechos y obligaciones en el GATT.<br /> <b>Artículo 5-08: Subsidios a la exportación</b><br /> 1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los<br /> subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el<br /> esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.<br /> 2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los<br /> bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la<br /> siguiente manera:<br /> a) a partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un<br /> bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el<br /> subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su<br /> incorporación hasta por tres años;<br /> b) a partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del<br /> sector agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a<br /> la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales<br /> hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.<br /> 3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir<br /> subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio<br /> recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les<br /> confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector<br /> agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso<br /> de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en<br /> materia agropecuaria en el marco del GATT.<br /> 4. No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, una Parte podrá, si así lo solicita<br /> otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la<br /> exportación de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.<br /> <b>Artículo 5-09: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria</b><br /> 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de<br /> Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de<br /> ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo<br /> revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de<br /> bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y<br /> recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en<br /> relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de<br /> Comercio Agropecuario después de cada reunión.<br /> 2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no<br /> menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas<br /> técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos<br /> de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.<br /> <b>Artículo 5-10: Comité de Comercio Agropecuario</b><br /> 1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por<br /> representantes de cada Parte.<br /> 2. Corresponderá al Comité:<br /> a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y<br /> administrar este capítulo;<br /> b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten<br /> sobre aspectos relacionados con este capítulo;<br /> c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la<br /> aplicación de esta sección.<br /> 3. El Comité se reunirá al menos 1 vez al año y cuando así lo acuerde.<br /> <b><i>Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias<br /> <b>Artículo 5-11: Definiciones</b><br /> Para los efectos de esta sección se entenderá por:<br /> <b>animal:</b> entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre;<br /> <b>bien:</b> animales, vegetales, sus productos y subproductos.<br /> <b>contaminante:</b> entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y<br /> otras sustancias extrañas.<br /> <b>enfermedad:</b> la alteración más o menos grave del cuerpo animal.<br /> <b>evaluación de riesgo:</b> una evaluación de:<br /> a) la probabilidad de introducción, establecimiento y propagación<br /> de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias<br /> biológicas y económicas;<br /> b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud<br /> humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo,<br /> contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades<br /> en un alimento o forraje.<br /> <b>información científica:</b> datos o información derivados del uso de principios y<br /> métodos científicos.<br /> <b>medida fitosanitaria o zoosanitaria:</b> una medida, incluyendo un criterio relativo<br /> al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el<br /> bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un<br /> método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de<br /> evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado<br /> directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de<br /> cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de<br /> animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante<br /> el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:<br /> a) proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su<br /> territorio de los riesgos provenientes de la introducción,<br /> establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad;<br /> b) proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de<br /> riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante,<br /> toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento<br /> o forraje;<br /> c) proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos<br /> provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una<br /> plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de<br /> éstos; o<br /> d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la<br /> introducción, establecimiento y propagación de una plaga o<br /> enfermedad.<br /> <b>nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria:</b> el nivel de<br /> protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o<br /> para preservar la sanidad vegetal en su territorio.<br /> <b>norma, directriz o recomendación internacional:</b> una norma, directriz o<br /> recomendación, en relación con:<br /> a) la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del<br /> <i>Codex Alimentarius</i>, incluyendo aquella relacionada con<br /> descomposición de los productos, elaborada por el Comité de<br /> Pescados y Productos Pesqueros del <i>Codex Alimentarius</i>, aditivos<br /> alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y<br /> métodos de análisis y muestreo;<br /> b) la salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la<br /> Oficina Internacional de Epizootias;<br /> c) la sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del<br /> Secretariado de la Convención Internacional de Protección<br /> Fitosanitaria; y<br /> d) lo establecido por otras organizaciones internacionales<br /> acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas<br /> organizaciones.<br /> <b>plaga:</b> entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro,<br /> nemátodo, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias,<br /> hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus,<br /> micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados<br /> con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda<br /> directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus<br /> productos o subproductos.<br /> <b>procedimiento de aprobación:</b> cualquier procedimiento de registro,<br /> comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.<br /> <b>procedimiento de control o inspección: </b>cualquier procedimiento utilizado,<br /> directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación,<br /> monitoreo, auditoria, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y<br /> zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que<br /> involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo<br /> o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción,<br /> comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los<br /> procedimientos de aprobación.<br /> <b>transporte:</b> entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la<br /> modalidad de acarreo.<br /> <b>vegetal: </b>entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal,<br /> ornamental y flora silvestre.<br /> <b>zona:</b> un país, parte de un país, partes de varios países, o todas las partes de<br /> varios países.<br /> <b>zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades:</b> una zona en la cual<br /> una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.<br /> <b>zona libre de plagas o enfermedades:</b> una zona en la cual una plaga o<br /> enfermedad específica no está presente.<br /> <b>Artículo 5-12: Ambito de aplicación</b><br /> 1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el<br /> desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y<br /> zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal<br /> índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, pueda<br /> afectar el comercio entre las Partes.<br /> 2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte<br /> relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.<br /> 3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y<br /> cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección<br /> prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.<br /> <b>Artículo 5-13: Derecho a adoptar medidas fitosanitarias y zoosanitarias</b><br /> Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener<br /> cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la<br /> vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida<br /> podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.<br /> <b>Artículo 5-14: Derecho a fijar el nivel de protección</b><br /> No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para<br /> proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles<br /> adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.<br /> <b>Artículo 5-15: Principios científicos</b><br /> Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria<br /> que adopte, aplique o mantenga:<br /> a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta,<br /> cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes<br /> condiciones geográficas;<br /> b) no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la<br /> sustente; y<br /> c) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las<br /> circunstancias que la motivaron.<br /> <b>Artículo 5-16: Trato no discriminatorio</b><br /> Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que<br /> adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre<br /> sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes<br /> similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o<br /> zoosanitarias idénticas o similares.<br /> <b>Artículo 5-17: Obstáculos innecesarios</b><br /> Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el<br /> grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en<br /> cuenta la factibilidad técnica y económica.<br /> <b>Artículo 5-18: Restricciones encubiertas</b><br /> Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una<br /> restricción encubierta al comercio entre las Partes.<br /> <b>Artículo 5-19: Actuación de organismos no gubernamentales</b><br /> Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que<br /> se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de<br /> manera congruente con esta sección.<br /> <b>Artículo 5-20: Normas internacionales y organizaciones internacionales de<br /> normalización</b><br /> 1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la<br /> sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas<br /> fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones<br /> internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda,<br /> idénticas a las de las otras Partes.<br /> 2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una<br /> norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con<br /> los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de<br /> protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una<br /> medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se<br /> considera, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento<br /> para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras<br /> disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea<br /> más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.<br /> 4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus<br /> exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o<br /> recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe<br /> sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un<br /> plazo de cuarenta días.<br /> 5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones<br /> internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del <i>Codex<br /> Alimentarius</i>, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional<br /> para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la<br /> revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.<br /> <b>Artículo 5-21: Equivalencia</b><br /> 1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la<br /> sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de<br /> conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas<br /> fitosanitarias y zoosanitarias.<br /> 2. La Parte importadora:<br /> a) tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada,<br /> aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente<br /> a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la<br /> Parte importadora, le proporcione información científica o de otra<br /> clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo<br /> convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de<br /> conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora<br /> alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;<br /> b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la<br /> medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección<br /> que la Parte importadora juzga adecuado; y<br /> c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud,<br /> sus razones para un dictamen conforme al literal b).<br /> 3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte<br /> exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de<br /> que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de<br /> inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.<br /> 4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o<br /> propuestas, de las Partes.<br /> <b>Artículo 5-22: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección</b><br /> 1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:<br /> a) métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes,<br /> desarrolladas por las organizaciones internacionales de<br /> normalización;<br /> b) información científica pertinente;<br /> c) métodos de producción, proceso, manejo y empaque<br /> pertinentes;<br /> d) métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;<br /> e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse<br /> en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de<br /> enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas,<br /> reconocidas por las Partes;<br /> f) condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que<br /> deban considerarse; y<br /> g) las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que<br /> satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas,<br /> tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros<br /> aceptados por las Partes.<br /> 2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel adecuado de<br /> protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o<br /> propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el<br /> riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los<br /> siguientes factores económicos:<br /> a) pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia<br /> de la plaga o la enfermedad;<br /> b) costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad<br /> en su territorio; y<br /> c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los<br /> riesgos.<br /> 3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:<br /> a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos<br /> sobre el comercio; y<br /> b) evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación<br /> práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer<br /> distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes<br /> circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o<br /> injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una<br /> restricción encubierta al comercio entre las Partes.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y en el artículo 5-15, literal c),<br /> cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la<br /> conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra<br /> información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una<br /> medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información<br /> pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones<br /> internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias<br /> de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de<br /> sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente<br /> para completarla, revisará la medida provisional y, cuando proceda, la<br /> modificará.<br /> 5. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a través<br /> de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o<br /> gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una<br /> Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas,<br /> tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.<br /> <b>Artículo 5-23: Adaptación a condiciones regionales</b><br /> 1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias<br /> vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o<br /> una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o<br /> zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la<br /> zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las<br /> condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la<br /> carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando<br /> en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede<br /> conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte<br /> tomará en cuenta, entre otros factores:<br /> a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;<br /> b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa<br /> zona; y<br /> c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.<br /> 2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca<br /> si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de<br /> escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como<br /> condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de<br /> los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.<br /> 3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte<br /> exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de<br /> enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte<br /> exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra<br /> clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para<br /> este fin, cada Parte exportadora, permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo<br /> solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos<br /> pertinentes.<br /> 4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las<br /> relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad<br /> con esta sección:<br /> a) adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de<br /> evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de<br /> enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas;<br /> y<br /> b) tomar una determinación diferente para la disposición de un bien<br /> producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que<br /> para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.<br /> 5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en<br /> relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o<br /> enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una<br /> zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no<br /> menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de<br /> plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo.<br /> La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las<br /> condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de<br /> enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier<br /> condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.<br /> 6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a<br /> solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien<br /> obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en<br /> territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte<br /> importadora.<br /> <b>Artículo 5-24: Procedimientos de control, inspección y aprobación</b><br /> 1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección<br /> que lleve a cabo:<br /> a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita<br /> posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que<br /> para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;<br /> b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a<br /> quien lo solicite, la duración prevista del trámite;<br /> c) se asegurará de que el organismo competente:<br /> i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la<br /> documentación esté completa e informe al solicitante, de<br /> manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;<br /> ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los<br /> resultados del procedimiento de manera precisa y completa,<br /> de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción<br /> correctiva necesaria;<br /> iii) cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta<br /> donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así<br /> lo pide; y<br /> iv) informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la<br /> solicitud y de las razones de cualquier retraso;<br /> d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la<br /> necesaria para llevar a cabo el procedimiento;<br /> e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive<br /> de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o<br /> que se presente en relación con ella:<br /> i) trato no menos favorable que para un bien de la Parte; y<br /> ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales<br /> legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el<br /> derecho de esa Parte;<br /> f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a<br /> especímenes individuales o muestras de un bien;<br /> g) por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que<br /> sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en<br /> relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los<br /> bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de<br /> comunicación, transporte y otros costos relacionados;<br /> h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones<br /> en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no<br /> cause inconvenientes a un solicitante o a su representante;<br /> i) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no<br /> causen molestias innecesarias a un solicitante o a su<br /> representante; y<br /> j) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con<br /> posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos<br /> de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el<br /> procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo<br /> con los requisitos de esa medida.<br /> 2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora<br /> requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de<br /> producción, la Parte exportadora adoptará a solicitud de la Parte importadora, las<br /> medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la<br /> asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su<br /> procedimiento de control o inspección.<br /> 3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus<br /> procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1,<br /> literales a) al h).<br /> 4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá<br /> requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el<br /> establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o<br /> forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a<br /> su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o<br /> contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá autorizar una norma,<br /> directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder<br /> acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.<br /> <b>Artículo 5-25: Comunicación, publicación y suministro de información</b><br /> 1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:<br /> a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y<br /> comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o<br /> modificar esa medida, cuando ésta no se trate de una ley, y<br /> publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la<br /> medida propuesta, de manera que permita a los interesados<br /> familiarizarse con la propuesta;<br /> b) identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la<br /> medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y<br /> las razones para ésta;<br /> c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o<br /> a cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea posible,<br /> identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de<br /> las normas, directrices o recomendaciones internacionales<br /> pertinentes; y<br /> d) sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas<br /> interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los<br /> discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.<br /> 2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a<br /> cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un<br /> estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:<br /> a) que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1,<br /> literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada,<br /> previamente a su adopción; y<br /> b) que se observe lo dispuesto en el párrafo 1, literales c) y d).<br /> 3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente<br /> relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir<br /> cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una<br /> vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:<br /> a) lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad<br /> con los requisitos establecidos en párrafo 1, literal b), incluyendo<br /> una breve descripción de la emergencia;<br /> b) entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o<br /> interesados que así lo soliciten; y<br /> c) permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados<br /> formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y<br /> tome en cuenta los resultados de esas discusiones.<br /> 4. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un<br /> problema urgente señalado en el párrafo 3, que transcurra un periodo razonable<br /> entre la publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación<br /> general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que<br /> exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida.<br /> 5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la<br /> puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación de este<br /> artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más<br /> autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes<br /> información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades<br /> de esas autoridades.<br /> 6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de<br /> otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la<br /> Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la<br /> Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las<br /> razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.<br /> <b>Artículo 5-26: Centros de información</b><br /> 1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información<br /> capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los<br /> interesados, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:<br /> a) cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación<br /> general, incluyendo cualquier procedimiento de control o<br /> inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en<br /> su territorio;<br /> b) los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores<br /> que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el<br /> establecimiento de su nivel adecuado de protección;<br /> c) la calidad de miembro de la Parte y su participación en<br /> organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales<br /> y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del<br /> ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos<br /> organismos, sistemas, o acuerdos; y<br /> d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta<br /> sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.<br /> 2. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de<br /> esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos,<br /> éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, además del<br /> costo de envío.<br /> <b>Artículo 5-27: Cooperación técnica</b><br /> 1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría<br /> técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente<br /> acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las<br /> actividades relacionadas con esa otra Parte, incluida investigación, tecnologías<br /> de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios<br /> nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la<br /> adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y<br /> cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.<br /> 2. Cada Parte, a petición de otra Parte:<br /> a) brindará a esa Parte información sobre sus programas de<br /> cooperación técnica concernientes a medidas fitosanitarias o<br /> zoosanitarias sobre áreas de particular interés; y<br /> b) podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de<br /> cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la<br /> adopción de esa medida o de un cambio en su aplicación.<br /> <b>Artículo 5-28: Limitaciones en el suministro de información</b><br /> Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a<br /> una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que<br /> impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea<br /> perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.<br /> <b>Artículo 5-29: Comité de medidas fitosanitarias y zoosanitarias</b><br /> 1. Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias,<br /> integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos<br /> fitosanitarios y zoosanitarios.<br /> 2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras Partes.<br /> Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará<br /> a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de<br /> responsabilidades de esos representantes.<br /> 3. El Comité facilitará y propiciará:<br /> a) consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios<br /> específicos;<br /> b) las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en<br /> esta sección, particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-<br /> 21;<br /> c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación<br /> en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias<br /> y zoosanitarias; y<br /> d) el mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias<br /> en el territorio de las Partes.<br /> 4. El Comité:<br /> a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las<br /> organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el<br /> fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de<br /> minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus<br /> funciones;<br /> b) podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas,<br /> para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le<br /> remitan, entre otros:<br /> i) apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y<br /> ii) establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y<br /> ámbitos de acción;<br /> c) atenderá las instrucciones de la Comisión;<br /> d) rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de<br /> esta sección; y<br /> e) se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra<br /> cosa.<br /> <b>Artículo 5-30: Consultas técnicas</b><br /> 1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema<br /> cubierto por esta sección.<br /> 2. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones<br /> internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el<br /> artículo 5-20, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios<br /> en el marco de sus respectivos mandatos.<br /> 3. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte<br /> es contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción.<br /> 4. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el<br /> Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas previstas en el<br /> capítulo XIX.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Reglas de origen </b>18<br /> <b>Artículo 6-01: Definiciones </b>19<br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> <b>bienes fungibles:</b> bienes que son intercambiables para efectos comerciales,<br /> cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico<br /> diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.<br /> <b>bien no originario o material no originario:</b> un bien o un material que no<br /> califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo.<br /> <b>bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de<br /> una o más Partes:</b><br /> a) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;<br /> b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o<br /> más Partes;<br /> c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más<br /> Partes;<br /> d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más<br /> Partes;<br /> e) bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas<br /> obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados,<br /> abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes,<br /> según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación,<br /> arrendamiento o fletamiento;<br /> f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las<br /> Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre<br /> que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados,<br /> abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes,<br /> según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación,<br /> arrendamiento o fletamiento;<br /> g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del<br /> lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,<br /> siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o<br /> subsuelo marino;<br /> h) desechos y desperdicios derivados de:<br /> i) producción en territorio de una o más Partes; o<br /> ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más<br /> Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la<br /> recuperación de materias primas; e<br /> i) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes<br /> exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales<br /> a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.<br /> <b>contenedores y materiales de empaque para embarque:</b> bienes que son<br /> utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases<br /> y materiales para venta al menudeo.<br /> <b>costo total:</b> en relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de<br /> conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:<br /> a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación<br /> utilizados en la producción del bien;<br /> b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del<br /> bien; y<br /> c) una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos<br /> e indirectos de fabricación del bien.<br /> <b>F.O.B.:</b> libre a bordo (L.A.B.).<br /> <b>lugar en que se encuentre el productor:</b> en relación a un bien, la planta de<br /> producción de ese bien.<br /> <b>material:</b> un bien utilizado en la producción de otro bien.<br /> <b>material de fabricación propia:</b> un material producido por el productor de un<br /> bien y utilizado en la producción de ese bien.<br /> <b>materiales fungibles:</b> materiales que son intercambiables para efectos<br /> comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.<br /> <b>material indirecto:</b> un bien utilizado en la producción, verificación o inspección<br /> de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que<br /> se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo<br /> relacionados con la producción de un bien, incluidos:<br /> a) combustible y energía;<br /> b) herramientas, troqueles y moldes;<br /> c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el<br /> mantenimiento de equipo y edificios;<br /> d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales<br /> utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;<br /> e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de<br /> seguridad;<br /> f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o<br /> inspección de los bienes;<br /> g) catalizadores y solventes; y<br /> h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo<br /> uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente<br /> que forma parte de esa producción.<br /> <b>material intermedio:</b> materiales de fabricación propia utilizados en la<br /> producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07.<br /> <b>persona relacionada: </b>"vinculación entre las personas" como se establece en el<br /> artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.<br /> <b>producción:</b> el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la<br /> manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.<br /> <b>productor:</b> una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura,<br /> procesa o ensambla un bien.<br /> <b>utilizados:</b> empleados o consumidos en la producción de bienes.<br /> <b>valor de transacción de un bien:</b> el precio pagado o por pagar por un bien<br /> relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los<br /> principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo<br /> con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien<br /> se vende para exportación.<br /> <b>valor de transacción de un material:</b> el precio pagado o por pagar por un<br /> material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad<br /> con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de<br /> acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar<br /> que el material se vende para exportación.<br /> <b>Artículo 6-02: Interpretación y aplicación</b><br /> Para los efectos de este capítulo:<br /> a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;<br /> b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un<br /> material se hará conforme a los principios del Código de Valoración<br /> Aduanera;<br /> c) al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el<br /> origen de un bien:<br /> i) los principios del Código de Valoración Aduanera se<br /> aplicarán a las transacciones internas, con las<br /> modificaciones que requieran las circunstancias, como se<br /> aplicarían a las internacionales; y<br /> ii) las disposiciones de este capítulo y del capítulo VII,<br /> prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en<br /> aquello en que resulten incompatibles;<br /> d) para efectos de la definición de valor de transacción de un bien<br /> establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el<br /> Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;<br /> e) para efectos de la definición de valor de transacción de un<br /> material establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se<br /> refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del<br /> material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración<br /> Aduanera será el productor del bien;<br /> f) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados<br /> y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte<br /> donde el bien se produzca; y<br /> g) las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre<br /> las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6-<br /> 03.20<br /> <b>Artículo 6-03: Bienes originarios</b><br /> 1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:<br /> a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en<br /> territorio de una o más Partes según la definición del artículo 6-01;<br /> b) sea producido en territorio de una o más Partes a partir<br /> exclusivamente de materiales que califican como originarios de<br /> conformidad con este artículo;<br /> c) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de<br /> materiales no originarios que cumplan con un cambio de<br /> clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el<br /> anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones<br /> aplicables de este capítulo;<br /> d) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de<br /> materiales no originarios que cumplan con un cambio de<br /> clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un<br /> requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el<br /> anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones<br /> aplicables de este capítulo;<br /> e) sea producido en territorio de una o más Partes y cumpla con un<br /> requisito de valor de contenido regional según se especifique en el<br /> anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones<br /> aplicables de este capítulo;<br /> f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63<br /> del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más<br /> Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados<br /> en la producción del bien no cumplen con un cambio de<br /> clasificación arancelaria debido a que:<br /> i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin<br /> ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como<br /> un bien ensamblado de conformidad con la Regla General<br /> 2(a) del Sistema Armonizado; o<br /> ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien<br /> como para sus partes y esa partida no se divida en<br /> subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien<br /> como para sus partes;<br /> siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con<br /> el artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este<br /> artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones<br /> aplicables de este capítulo.<br /> 2. Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de<br /> materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria<br /> y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá<br /> hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo requisito de<br /> contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de<br /> una o más Partes.<br /> <b>Artículo 6-04: Valor de contenido regional</b><br /> 1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule<br /> por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción<br /> dispuesto en el párrafo 2.<br /> 2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método<br /> de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:<br /> VCR= [(VT-VMN)/VT]100<br /> donde<br /> VCR<b>:</b> contenido regional expresado como porcentaje.<br /> VT<b>:</b> valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B,<br /> salvo lo dispuesto en el párrafo 6.<br /> VMN<b>:</b> valor de los materiales no originarios utilizados por el<br /> productor en la producción del bien determinado de conformidad<br /> con lo establecido en el artículo 6-05.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado:<br /> a) de conformidad con los principios de los artículos 1 y 8 del<br /> Código de Valoración Aduanera; o<br /> b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor<br /> de transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo<br /> establecido en los párrafos 4 y 5, de conformidad con los principios<br /> del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el<br /> párrafo 1 de la nota interpretativa de ese artículo.<br /> 4. Para efectos del párrafo 3, no habrá valor de transacción cuando el bien no<br /> sea sujeto de una venta.<br /> 5. Para efectos del Párrafo 3, el valor de transacción del bien no podrá ser<br /> determinado cuando:<br /> a) existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el<br /> comprador con excepción de las que:<br /> i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que<br /> se localiza el comprador del bien;<br /> ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el<br /> bien; o<br /> iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;<br /> b) la venta o el precio dependan de una condición o<br /> contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al<br /> bien;<br /> c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del<br /> producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores<br /> del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido<br /> ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código<br /> de Valoración Aduanera; o<br /> d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la<br /> relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera.<br /> 6. Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el<br /> productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará<br /> hasta el punto dentro del territorio del productor donde el comprador recibe el<br /> bien.<br /> <b>Artículo 6-05: Valor de los materiales no originarios</b><br /> 1. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien:<br /> a) será el valor de transacción del material, calculado de<br /> conformidad con los principios de los artículos 1 y 8 del Código de<br /> Valoración Aduanera; o<br /> b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor<br /> de transacción del material no pueda determinarse conforme a los<br /> principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será<br /> calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 del<br /> Código de Valoración Aduanera; y<br /> c) incluirá, cuando no estén considerados en los literales a) o b):<br /> i) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás<br /> costos en que se haya incurrido para el transporte del<br /> material hasta el puerto habilitado para la importación en la<br /> Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo<br /> dispuesto en el párrafo 2; y<br /> ii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del<br /> uso del material en la producción del bien, menos cualquier<br /> recuperación de éstos costos, siempre que la recuperación<br /> no exceda del 30% del valor del material determinado<br /> conforme a los literales a) y b).<br /> 2. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su<br /> territorio, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y<br /> todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material<br /> desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.<br /> 3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el<br /> artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor<br /> en la producción de un bien no incluirá:<br /> a) el valor de los materiales no originarios utilizados por otro<br /> productor en la producción de un material originario que es<br /> adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de<br /> ese bien; o<br /> b) el valor de los materiales no originarios utilizados por el<br /> productor del bien en la producción de un material originario de<br /> fabricación propia y que se designe por el productor como material<br /> intermedio de conformidad con el artículo 6-07.<br /> <b>Artículo 6-06: De Minimis</b><br /> 1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no<br /> originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio<br /> correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-<br /> 03 no excede del 7% del valor de transacción del bien determinado de<br /> conformidad con el artículo 6-04. Cuando el mismo bien también está sujeto al<br /> requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no<br /> originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del<br /> bien.<br /> 2. El párrafo 1 no se aplica a:<br /> a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema<br /> Armonizado, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.<br /> b) un material no originario que se utilice en la producción de<br /> bienes comprendidos en los capítulos 1 al 27 del Sistema<br /> Armonizado, a menos que el material no originario esté<br /> comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se<br /> está determinando el origen de conformidad con este artículo.<br /> 3. Un bien clasificado en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no<br /> sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producción de ese<br /> bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el<br /> anexo al artículo 6-03, se considerará como originario siempre que, en el caso<br /> de:<br /> a) hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de<br /> clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizada en<br /> la producción de hilo o hilado no excede del 7% del peso total del<br /> hilado;<br /> b) tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de<br /> clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en<br /> la producción de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y<br /> c) prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de<br /> clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en<br /> la producción del tejido que contiene el material que determina la<br /> clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total<br /> de ese tejido.<br /> <b>Artículo 6-07: Materiales intermedios</b><br /> 1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el<br /> artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio<br /> cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien<br /> siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de<br /> contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito<br /> de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material<br /> intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material<br /> intermedio.<br /> 2. El valor de un material intermedio será:<br /> a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos<br /> por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a<br /> ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el<br /> anexo al artículo 6-01; o<br /> b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido<br /> respecto al material intermedio, que pueda ser asignado<br /> razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo<br /> establecido en el anexo al artículo 6-01.<br /> 3. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor<br /> de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional<br /> del material intermedio, el valor de transacción referido en el artículo 6-04 será el<br /> valor señalado en el párrafo 2.<br /> <b>Artículo 6-08: Acumulación</b><br /> 1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor<br /> podrá acumular la producción, con uno o más productores en el territorio de una<br /> o más Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de manera que la<br /> producción de los materiales sea considerada como realizada por ese<br /> exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo<br /> 6-03.<br /> 2. Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de<br /> materiales de conformidad con el párrafo 1 y el bien se encuentra sujeto a un<br /> requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de<br /> contenido regional del bien, el valor de los materiales no originarios utilizados por<br /> el productor del bien será la suma del valor de esos materiales determinado<br /> conforme al artículo 6-05, menos cualquiera de los elementos del costo total del<br /> productor del material excepto el valor de los materiales no originarios utilizados<br /> por el productor del material.<br /> <b>Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles</b><br /> 1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:<br /> a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no<br /> originarios en la producción de un bien que se encuentren<br /> mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los<br /> materiales no tendrá que ser establecido mediante la identificación<br /> de un material fungible específico, sino que podrá definirse<br /> mediante uno de los métodos de manejo de inventarios<br /> establecidos en el párrafo 2; y<br /> b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen<br /> o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no<br /> sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el<br /> territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados<br /> físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro<br /> movimiento necesario para mantener los bienes en buena<br /> condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del<br /> bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de<br /> manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2.<br /> 2. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes<br /> fungibles serán los siguientes:<br /> a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de<br /> manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de<br /> unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se<br /> recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual<br /> número de unidades de los materiales o bienes fungibles que<br /> primero salen del inventario;<br /> b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de<br /> manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de<br /> unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al<br /> último en el inventario, se considera como el origen en igual<br /> número de unidades de los materiales o bienes fungibles que<br /> primero salen del inventario; o<br /> c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el<br /> cual:<br /> i) la determinación acerca de si los materiales o bienes<br /> fungibles son originarios se realizará, salvo lo dispuesto en<br /> el numeral ii), a través de la aplicación de la siguiente<br /> fórmula:<br /> PMO = (TMO/TMOYN)100<br /> donde<br /> PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles<br /> originarios.<br /> TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles<br /> originarios que formen parte del inventario previo a la salida.<br /> TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes<br /> fungibles originarios y no originarios que formen parte del<br /> inventario previo a la salida.<br /> ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un<br /> requisito de valor de contenido regional, la determinación del<br /> valor de los materiales no originarios se realizará a través de<br /> la aplicación de la siguiente fórmula:<br /> PMN= (TMN/TMOYN)100<br /> donde<br /> PMN: promedio de los materiales no originarios.<br /> TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios<br /> que formen parte del inventario previo a la salida.<br /> TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y<br /> no originarios que formen parte del inventario previo a la<br /> salida.<br /> 3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios<br /> establecidos en el párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el<br /> ejercicio fiscal.<br /> <b>Artículo 6-10: Juegos o surtidos</b><br /> 1. Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto en la<br /> Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción<br /> conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de<br /> un juego o surtido, calificarán como originarios siempre que cada uno de los<br /> bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se<br /> haya establecido para cada bien en este capítulo.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se<br /> considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en<br /> la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del<br /> mismo, determinado de conformidad con el artículo 6-04.<br /> <b>Artículo 6-11: Operaciones y prácticas que no confieren origen</b><br /> Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las<br /> siguientes operaciones o prácticas:<br /> a) dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente<br /> las características del bien;<br /> b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de<br /> los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como<br /> aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o<br /> adición de sustancias;<br /> c) desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;<br /> d) embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;<br /> e) reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;<br /> f) aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;<br /> g) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros<br /> recubrimientos; y<br /> h) cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de<br /> las cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que<br /> su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este<br /> capítulo.<br /> <b>Artículo 6-12: Transbordo y expedición directa</b><br /> 1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de<br /> conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa<br /> producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra<br /> operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o<br /> cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o<br /> transportarlo al territorio de una Parte.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, un bien no perderá su condición<br /> de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no<br /> Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la<br /> autoridad aduanera competente en esos países:<br /> a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por<br /> consideraciones relativas a requerimientos de transporte;<br /> b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países<br /> de tránsito; y<br /> c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones<br /> diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación<br /> para asegurar su conservación.<br /> <b>Artículo 6-13: Materiales indirectos</b><br /> Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta<br /> el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los<br /> mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.<br /> <b>Artículo 6-14: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas</b><br /> 1. Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las<br /> herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o<br /> repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario<br /> y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios<br /> utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de<br /> clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03, siempre que:<br /> a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean<br /> facturados por separado del bien, independientemente de que se<br /> desglosen o detallen por separado en la propia factura; y<br /> b) las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o<br /> repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.<br /> 2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el<br /> valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en<br /> cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al<br /> calcular el valor del contenido regional del bien.<br /> <b>Artículo 6-15: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo</b><br /> Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la<br /> venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se<br /> tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados<br /> en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de<br /> clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien<br /> esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y<br /> materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o<br /> no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del<br /> bien.<br /> <b>Artículo 6-16: Contenedores y materiales de empaque para embarque</b><br /> 1. Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca<br /> para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos<br /> los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el<br /> cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al<br /> artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido<br /> regional, el valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien<br /> se empaca para su transporte se considerará como originario o no originario,<br /> según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.<br /> 2. Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional,<br /> el valor del material de empaque para embarque será el costo de ese material<br /> que se reporte en los registros del productor del bien.<br /> <b>Artículo 6-17: Consulta y modificaciones </b>21<br /> 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por<br /> representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año, así<br /> como a solicitud de cualquier Parte.<br /> 2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:<br /> a) asegurar la efectiva implementación y administración de este<br /> capítulo;<br /> b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y<br /> administración de este capítulo; y<br /> c) atender cualquier otro asunto que acuerden la Partes.<br /> 3. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este<br /> capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu<br /> y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este capítulo.<br /> 4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado<br /> debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos,<br /> podrá someter al Grupo de Trabajo para su consideración una propuesta de<br /> modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo<br /> presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones<br /> pertinentes a las Partes.<br /> 5. Las Partes señaladas en el anexo a este artículo podrán realizar consultas a<br /> través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo<br /> establecido en ese anexo.<br /> <b>Artículo 6-18: Disposiciones sobre contenido regional</b><br /> 1. El contenido regional expresado como porcentaje será:<br /> a) para los bienes clasificados en los capítulos 28 a 40 del Sistema<br /> Armonizado:<br /> i) el 40% durante los primeros tres años a partir de la<br /> entrada en vigor de este Tratado;<br /> ii) el 45% durante el cuarto y quinto año a partir de la<br /> entrada en vigor de este Tratado; y<br /> iii) el 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la<br /> entrada en vigor de este Tratado;<br /> b) para los bienes clasificados en los capítulos 72 a 85 y 90 del<br /> Sistema Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este<br /> Tratado;<br /> c) para los bienes no comprendidos en los literales a) y b):<br /> i) el 50% durante los primeros cinco años a partir de la<br /> entrada en vigor de este Tratado; y<br /> ii) el 55% a partir del primer día del sexto año a partir de la<br /> entrada en vigor de este Tratado.<br /> d) los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c)<br /> no aplican para los bienes respecto de los cuales se especifique un<br /> porcentaje distinto en el anexo al artículo 6-03, sección B.<br /> <b>Artículo 6-19: Disposiciones especiales</b><br /> 1. Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de<br /> Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en este<br /> Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o partida<br /> arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de Desgravación,<br /> se aplicará la Resolución No. 78 del Comité de Representantes de la ALADI. Las<br /> disposiciones del capítulo VII se aplicarán respecto de los bienes a que hace<br /> referencia este párrafo.<br /> 2. El anexo a este artículo se aplica para las Partes señaladas en el mismo.22<br /> <b>Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos</b><br /> 1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).<br /> 2. Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del<br /> sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo<br /> para el caso de bienes clasificados en los capítulos 50 a 63 en que el CIRI<br /> quedará integrado solamente por representantes de Colombia y México, hasta<br /> tanto no se acuerden las reglas de origen entre México y Venezuela para los<br /> bienes clasificados en esos capítulos.<br /> 3. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contados a partir de la entrada en<br /> vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres años se han<br /> otorgado dispensas en los términos del párrafo 2 del artículo 6-23, el plazo será<br /> prorrogado por el período y para los bienes que acuerden las Partes.<br /> <b>Artículo 6-21: Funciones del CIRI</b><br /> 1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las Partes de un<br /> productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de<br /> oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los<br /> materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción<br /> de un bien.<br /> 2. Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes<br /> para exportación a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial.<br /> 3. Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el<br /> párrafo 1, son únicamente los que se especifican en el anexo a este artículo.23<br /> <b>Artículo 6-22: Procedimiento</b><br /> 1. Para efectos del artículo 6-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de<br /> investigación que podrá iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisión.<br /> Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de<br /> la solicitud y la documentación que la fundamente.<br /> 2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le<br /> presenten.<br /> <b>Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión</b><br /> 1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días<br /> contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.<br /> 2. El CIRI dictaminará:<br /> a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en<br /> los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-21; y<br /> b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a),<br /> sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la<br /> utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo<br /> 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.<br /> 3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes<br /> a su emisión.<br /> <b>Artículo 6-24: Resolución de la Comisión</b><br /> 1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión<br /> emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez días a partir de que reciba el<br /> dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-23, a<br /> menos que acuerde un plazo distinto.<br /> 2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del artículo 6-21,<br /> la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos<br /> convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a<br /> que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, con las modificaciones que<br /> considere convenientes.<br /> 3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo<br /> 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.<br /> 4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima<br /> de un año a partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la<br /> Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa<br /> revisión por el CIRI, su resolución por un término igual si persisten las causas<br /> que le dieron origen.<br /> 5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la<br /> revisión de la resolución de la Comisión.<br /> <b>Artículo 6-25: Remisión a la Comisión</b><br /> 1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los<br /> plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o<br /> consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que<br /> hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión<br /> dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo.<br /> 2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2 del artículo 6-<br /> 23 en un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo<br /> dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los párrafos 3<br /> al 7.<br /> 3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral<br /> al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta días.<br /> 4. Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será<br /> emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2 del<br /> artículo 6-23.<br /> 5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de<br /> pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del artículo<br /> 6-23, tendrá una vigencia máxima de un año. La Comisión podrá prorrogar, a<br /> solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su<br /> vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un<br /> término igual, si persisten las causas que le dieron origen.<br /> 6. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1 al 3 del<br /> artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada<br /> no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.<br /> 7. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4 y 5<br /> del artículo 19-17.<br /> <b>Artículo 6-26: Reglamento de operación</b><br /> 1. A más tardar el 1° de enero de 1995, las Partes acordarán un reglamento de<br /> operación del CIRI.<br /> 2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en<br /> cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales<br /> referidos en el párrafo 3 del artículo 6-21.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Procedimientos aduanales</b><br /> <b>Artículo 7-01: Definiciones</b><br /> 1. Se incorporan a este capítulo las definiciones del capítulo VI.<br /> 2. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:<br /> <b>autoridad competente:</b> la autoridad que, conforme a la legislación interna de<br /> cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y de sus<br /> reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.<br /> <b>bienes idénticos: </b>los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus<br /> características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de<br /> aspecto no impiden que se consideren como idénticos;<br /> <b>trato arancelario preferencial:</b> la aplicación del impuesto de importación a un<br /> bien originario conforme al anexo al artículo 3-04.<br /> <b>Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen</b><br /> 1. El certificado de origen establecido en el anexo 1 a este artículo, servirá para<br /> certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra<br /> Parte, califica como originario. Ese certificado podrá ser modificado por acuerdo<br /> de las Partes.<br /> 2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien<br /> respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario<br /> preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese<br /> bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte<br /> de la autoridad competente de la Parte exportadora.<br /> 3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el<br /> certificado de origen con fundamento en una declaración de origen de<br /> conformidad con el anexo 2 a este artículo que ampare al bien objeto de la<br /> exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada<br /> voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el<br /> productor no se validará en los términos del párrafo 2.<br /> 4. La autoridad de la Parte exportadora:<br /> a) mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del<br /> certificado de origen llenado y firmado por el exportador;<br /> b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información<br /> relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario<br /> preferencial; y<br /> c) comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios<br /> autorizados para validar los certificados de origen con sus<br /> correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa<br /> relación, regirán a los treinta días siguientes al recibo de la<br /> respectiva comunicación.<br /> 5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el<br /> exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora<br /> pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1<br /> año contado a partir de la fecha de su firma.<br /> <b>Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones</b><br /> 1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial<br /> para un bien de otra Parte, que:<br /> a) declare por escrito, en el documento de importación con base en<br /> un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;<br /> b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer<br /> esa declaración; y<br /> c) presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la<br /> autoridad competente.<br /> 2. Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una declaración<br /> corregida y pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el<br /> importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se<br /> sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si<br /> presenta la declaración mencionada en forma espontánea, conforme a la<br /> legislación interna de cada Parte, no será sancionado.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de<br /> los requisitos establecidos en el párrafo 1, se niegue el trato arancelario<br /> preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se hubiera solicitado la<br /> preferencia.<br /> 4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el<br /> desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario<br /> preferencial solicitado en la declaración de importación.<br /> <b>Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones</b><br /> 1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de esa Parte que haya<br /> llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del<br /> certificado validado o de la declaración de origen a la autoridad competente<br /> cuando ésta lo solicite.<br /> 2. Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una<br /> declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o<br /> declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por<br /> escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado<br /> o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere entregado así como,<br /> de conformidad con la legislación de la Parte de que se trate a la autoridad<br /> competente de la Parte exportadora. En ese caso no podrá ser sancionado por<br /> haber presentado un certificado o declaración incorrecto.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen falsos<br /> hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias<br /> administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas hechas<br /> en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentos<br /> aduaneros, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias.<br /> <b><br /> Artículo 7-05: Excepciones</b><br /> No se requerirá del certificado de origen en el caso de la importación de un bien<br /> para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de<br /> presentación de un certificado de origen.<br /> <b>Artículo 7-06: Registros contables</b><br /> 1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un<br /> certificado o declaración de origen, conserve durante un mínimo de cinco años<br /> contados a partir de la fecha de firma del certificado o declaración, todos los<br /> registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:<br /> a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es<br /> exportado de su territorio;<br /> b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los<br /> materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de<br /> su territorio; y<br /> c) la producción del bien en la forma en que se exporte de su<br /> territorio.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que el exportador o el productor proporcionará a la<br /> autoridad competente de la Parte importadora los registros y documentos<br /> mencionados en el párrafo 1. Cuando los registros y documentos no estén en<br /> poder del exportador o productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor<br /> de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su<br /> conducto a la autoridad competente que realiza la verificación.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario<br /> preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservará durante un<br /> mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el<br /> certificado de origen y toda la documentación relativa a la importación requerida<br /> por la Parte importadora.<br /> <b>Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen</b><br /> 1. Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en este<br /> artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar<br /> información con respecto al origen de los bienes exportados a la autoridad<br /> competente de la Parte exportadora.<br /> 2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario,<br /> cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen<br /> del bien mediante:<br /> a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores<br /> en territorio de la otra Parte; o<br /> b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en<br /> territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros<br /> y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de<br /> origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las<br /> instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso<br /> las que se utilicen en la producción del material.<br /> Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades<br /> de inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios<br /> importadores, exportadores o productores.<br /> 3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo<br /> 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de<br /> treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por<br /> escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la<br /> cual no será mayor de treinta días. Esta solicitud no conllevará la negación del<br /> trato arancelario preferencial.<br /> 4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario<br /> debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora<br /> podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al párrafo 11.<br /> 5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario,<br /> dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al mismo,<br /> para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera<br /> conveniente.<br /> 6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido<br /> en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de<br /> su autoridad competente, a comunicar por escrito su intención de efectuar la<br /> visita por lo menos con treinta días de anticipación. La notificación se enviará al<br /> exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de<br /> la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a<br /> la embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La<br /> autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por<br /> escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.<br /> 7. La comunicación a que se refiere el párrafo 6, contendrá:<br /> a) la identificación de la autoridad competente que hace la<br /> comunicación por escrito;<br /> b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;<br /> c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;<br /> d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta,<br /> haciendo mención específica del bien o bienes objeto de<br /> verificación a que se refieren el o los certificados de origen;<br /> e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita<br /> de verificación; y<br /> f) el fundamento legal de la visita de verificación.<br /> 8. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a<br /> que se refiere el literal e) del párrafo 7, será comunicada por escrito al<br /> exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita<br /> de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los<br /> literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo<br /> 6.<br /> 9. Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación relativa a<br /> la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el<br /> productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la<br /> misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien<br /> o bienes que habrían sido motivo de la visita.<br /> 10. Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de una<br /> visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita,<br /> siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber<br /> designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá<br /> por consecuencia la posposición de la visita.<br /> 11. La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o<br /> al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un<br /> documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes<br /> califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho<br /> de la determinación.<br /> 12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el<br /> exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera<br /> falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá suspender<br /> el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o<br /> produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el<br /> capítulo VI.<br /> 13. Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien<br /> importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la<br /> clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más<br /> materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación<br /> arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no<br /> surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien<br /> como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o<br /> declaración de origen que lo ampara.<br /> 14. La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una<br /> importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando<br /> la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o<br /> un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los<br /> materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y<br /> reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.<br /> 15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a<br /> una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la<br /> fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa<br /> días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya<br /> llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite<br /> haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria<br /> o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte<br /> exportadora.<br /> 16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el<br /> proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en las<br /> legislaciones internas de las Partes involucradas.<br /> <b>Artículo 7-08: Revisión e impugnación</b><br /> 1. Cada Parte otorgará a los exportadores y productores de otra Parte, los<br /> mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de<br /> origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su territorio a<br /> quien:<br /> a) llene y firme un certificado o declaración de origen que ampare<br /> un bien que haya sido objeto de una decisión de determinación de<br /> origen de acuerdo con el párrafo 11 del artículo 7-07; o<br /> b) haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 7-10.<br /> 2. Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1, otorgará<br /> acceso a por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente del<br /> funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión, y el<br /> acceso a un nivel de revisión judicial de la decisión inicial o de la decisión<br /> tomada al nivel último de la revisión administrativa. La revisión administrativa o<br /> judicial se hará de conformidad con la legislación interna de cada Parte.<br /> <b>Artículo 7-09: Sanciones</b><br /> Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas<br /> por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de<br /> este capítulo.<br /> <b>Artículo 7-10: Criterios anticipados</b><br /> 1. Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se<br /> expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la importación<br /> de un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios anticipados se expedirán a<br /> solicitud del importador en su territorio o del exportador o productor en territorio<br /> de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los<br /> mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo con las<br /> reglas de origen del capítulo VI.<br /> 2. Los criterios anticipados versarán sobre:<br /> a) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un<br /> bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación<br /> arancelaria señalado en el anexo al artículo 6-03 del capítulo VI<br /> como resultado de que la producción se lleve a cabo en territorio<br /> de una o más Partes;<br /> b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional<br /> establecido en el anexo al artículo 6-03 del capítulo VI;<br /> c) si el método para calcular el valor de un bien o de los materiales<br /> utilizados en la producción de un bien, que deba aplicar el<br /> exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad<br /> con los principios del Código de Valoración Aduanera y con el fin<br /> de determinar si el bien cumple el requisito de valor de contenido<br /> regional conforme al anexo al artículo 6-03 del capítulo VI; o<br /> d) otros asuntos que las Partes convengan.<br /> 3. Cada Parte adoptará o mantendrá previa publicación, procedimientos para la<br /> expedición de criterios anticipados que incluyan:<br /> a) una descripción detallada de la información que razonablemente<br /> se requiera para tramitar una solicitud;<br /> b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier<br /> momento información adicional a quien solicite el criterio anticipado<br /> durante el proceso de evaluación de la solicitud;<br /> c) la obligación de expedir el criterio anticipado dentro de un plazo<br /> de ciento veinte días contados a partir del momento en que la<br /> autoridad haya obtenido toda la información necesaria de quien lo<br /> solicita; y<br /> d) la obligación de explicar de manera completa, las razones<br /> fundadas y motivadas del criterio anticipado cuando éste sea<br /> desfavorable para el solicitante.<br /> 4. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a partir de la<br /> fecha de expedición del criterio, o en una fecha posterior que en el mismo se<br /> indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de acuerdo con<br /> el párrafo 6.<br /> 5. Cada Parte otorgará el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de<br /> las disposiciones del capítulo VI, referentes a la determinación del origen, a todo<br /> el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean<br /> idénticos en todos los aspectos sustanciales.<br /> 6. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la Parte emisora en<br /> los siguientes casos:<br /> a) cuando contenga o se haya fundado en algún error:<br /> i) de hecho;<br /> ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los<br /> materiales;<br /> iii) sobre si el bien cumple con el requisito de valor de<br /> contenido regional;<br /> b) cuando el criterio anticipado no este conforme con una<br /> interpretación acordada entre las Partes con respecto a las reglas<br /> de origen de este Tratado;<br /> c) para dar cumplimiento a una decisión judicial; y<br /> d) cuando cambien las circunstancias o los hechos que<br /> fundamenten el criterio anticipado.<br /> 7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio<br /> anticipado surta efectos a partir de la fecha en que se expida o en una fecha<br /> posterior que en él se establezca. La modificación o revocación de un criterio<br /> anticipado no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes<br /> de esas fechas, a menos que la persona a quien se le expidió el criterio no haya<br /> actuado conforme a los términos y condiciones del criterio expedido inicialmente.<br /> 8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el criterio<br /> anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o<br /> revocación por un periodo que no exceda de noventa días, cuando la persona a<br /> quien se le expidió el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de<br /> buena fe y en su perjuicio.<br /> 9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional<br /> de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio anticipado, la autoridad<br /> competente evalúe si:<br /> a) el exportador o el productor cumple con los términos y<br /> condiciones del criterio anticipado;<br /> b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con<br /> las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese<br /> criterio; y<br /> c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación<br /> del método para calcular el valor son correctos en todos los<br /> aspectos sustanciales.<br /> 10. Cada Parte dispondrá que cuando la autoridad competente determine que no<br /> se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, ésta<br /> pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las<br /> circunstancias.<br /> 11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente decida que el<br /> criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a<br /> quien se le expidió, si demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe<br /> al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.<br /> 12. Cada Parte podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias,<br /> cuando la autoridad competente haya expedido un criterio anticipado a una<br /> persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias<br /> sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de<br /> conformidad con los términos y condiciones del mismo.<br /> 13. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente<br /> de la persona a quien se le expidió de informar a la autoridad competente sobre<br /> cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó<br /> para emitir ese criterio.<br /> <b>Artículo 7-11: Grupo de trabajo de procedimientos aduanales</b><br /> 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales<br /> integrado por representantes de cada Parte que se reunirá al menos 2 veces al<br /> año, o a solicitud de cualquiera de las Partes.<br /> 2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:<br /> a) procurar que se llegue a acuerdos sobre:<br /> i) la interpretación, aplicación y administración de este<br /> capítulo;<br /> ii) los asuntos de clasificación arancelaria y valoración<br /> relacionados con las determinaciones de origen;<br /> iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación,<br /> modificación, revocación y aplicación de los criterios<br /> anticipados;<br /> iv) modificaciones sobre el certificado o la declaración de<br /> origen; y<br /> v) cualquier otro asunto que le someta una Parte.<br /> b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u<br /> operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo<br /> comercial entre las Partes.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Salvaguardias </b>24<br /> <b>Artículo 8-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> <b>bien similar: </b>aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el<br /> bien con el cual se compara, tiene algunas características idénticas<br /> principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad.<br /> <b>daño grave:</b> un menoscabo general y significativo a una producción nacional.<br /> <b>medidas globales:</b> medidas de urgencia sobre la importación de bienes<br /> conforme al artículo XIX del GATT.<br /> <b>producción nacional:</b> productor o productores de bienes idénticos, similares o<br /> competidores directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y<br /> representen una proporción sustancial de la producción nacional total de esos<br /> bienes. A partir del cuarto año de la entrada en vigor de este Tratado, esa<br /> proporción sustancial será por lo menos del 40%.<br /> <b><br /> Artículo 8-02: Régimen de salvaguardias</b><br /> Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de<br /> conformidad con este Tratado un régimen de salvaguardia cuya aplicación se<br /> basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de<br /> salvaguardia prevé medidas de carácter bilateral o global.<br /> <b><br /> Sección A - Medidas bilaterales</b><br /> <b>Artículo 8-03: Condiciones de aplicación</b><br /> Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la importación<br /> de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en<br /> cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de<br /> daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de bienes<br /> idénticos, similares o competidores directos, la Parte importadora podrá adoptar<br /> medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con<br /> las siguientes reglas:<br /> a) cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el<br /> daño grave o la amenaza de daño grave causado por<br /> importaciones originarias de la otra Parte, una Parte podrá adoptar<br /> medidas de salvaguardia dentro de un periodo de quince años<br /> contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;<br /> b) las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel<br /> que se determine en ningún caso podrá exceder el vigente frente a<br /> terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la<br /> salvaguardia;<br /> c) las medidas podrán aplicarse por un periodo de hasta un año y<br /> podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y<br /> consecutivo, siempre y cuando persistan las condiciones que las<br /> motivaron;<br /> d) a la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la<br /> que le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al<br /> Programa de Desgravación.<br /> <b>Artículo 8-04: Compensación para medidas bilaterales</b><br /> 1. Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia sea<br /> amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida,<br /> otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que<br /> consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos<br /> sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la<br /> medida de salvaguardia.<br /> 2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el<br /> párrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.<br /> 3. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte que<br /> se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte<br /> exportadora podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales<br /> equivalentes a los de la medida adoptada.<br /> <b>Sección B - Medidas globales<br /> <b>Artículo 8-05: Derechos conforme al GATT</b><br /> Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del<br /> GATT, en relación con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la<br /> aplicación de este Tratado.<br /> <b>Artículo 8-06: Criterios para la adopción de una medida</b><br /> 1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo<br /> podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes<br /> de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las<br /> importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o<br /> amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte importadora.<br /> 2. Para los efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:<br /> a) normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones<br /> provenientes de la otra Parte, si ésta no es uno de los cinco<br /> proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base<br /> en su participación en esas importaciones durante los 3 años<br /> inmediatamente anteriores;<br /> b. normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte<br /> contribuyen de manera importante al daño grave o la amenaza de daño<br /> grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el<br /> incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la<br /> tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se<br /> proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el<br /> mismo periodo.<br /> <b>Artículo 8-07: Compensación para medidas globales</b><br /> La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte<br /> exportadora una compensación conforme a lo establecido en el GATT.<br /> <b>Sección C – Procedimiento<br /> <b>Artículo 8-08: Procedimiento de adopción</b><br /> La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global<br /> de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto<br /> en esta sección.<br /> <b>Artículo 8-09: Investigación</b><br /> 1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de<br /> salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo<br /> una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte.<br /> 2. La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto:<br /> a) evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las<br /> importaciones del bien en cuestión;<br /> b) comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño<br /> grave a la producción nacional;<br /> c) comprobar la existencia de la relación de causalidad directa<br /> entre el aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la<br /> amenaza de daño grave a la producción nacional.<br /> <b>Artículo 8-10: Determinación del daño</b><br /> Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de<br /> amenaza de daño grave, las autoridades competentes evaluarán los factores de<br /> carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la producción nacional<br /> afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del<br /> bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado<br /> interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel<br /> de ventas; precios internos; producción; productividad; utilización de la<br /> capacidad instalada; ganancias; pérdidas y empleo.<br /> <b>Artículo 8-11: Efecto de otros factores</b><br /> Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes<br /> de la otra Parte, que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la<br /> producción nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a<br /> las importaciones referidas.<br /> <b>Artículo 8-12: Publicación y comunicación</b><br /> La resolución que disponga el inicio de una investigación de salvaguardia se<br /> publicará en el respectivo órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se<br /> comunicará a los interesados, dentro de los diez días hábiles siguientes a esa<br /> publicación.<br /> <b>Artículo 8-13: Contenido de la comunicación</b><br /> La autoridad competente efectuará la comunicación a la que se refiere el artículo<br /> 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven<br /> el inicio de la investigación, incluyendo:<br /> a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales<br /> de bienes idénticos, similares o competidores directos<br /> representativos de la producción nacional; su participación en la<br /> producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se<br /> les considera representativos de ese sector;<br /> b) la descripción clara y completa de los bienes sujetos a la<br /> investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican<br /> y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los<br /> bienes idénticos, similares o competidores directos;<br /> c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres<br /> años previos al inicio de la investigación;<br /> d) los datos sobre la producción nacional total de los bienes<br /> idénticos, similares o competidores directos, correspondientes a los<br /> tres años previos al inicio del procedimiento;<br /> e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del<br /> daño grave o amenaza de daño grave causado por las<br /> importaciones a la producción nacional en cuestión, y un sumario<br /> del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones<br /> de esos bienes, en términos relativos o absolutos en relación con la<br /> producción nacional, es la causa del mismo; y<br /> f) en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren<br /> que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida<br /> global de salvaguardia a la otra Parte establecidos en este capítulo.<br /> <b>Artículo 8-14: Consultas previas</b><br /> 1. Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad competente<br /> determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos<br /> previstos en este capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que<br /> pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la<br /> otra Parte, solicitando la realización de consultas conforme a lo previsto en este<br /> capítulo.<br /> 2. Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación de una<br /> medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera resultar<br /> afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las consultas de que<br /> trata el párrafo 1.<br /> 3. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren<br /> las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará a partir del día<br /> siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la comunicación que<br /> contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La comunicación contendrá<br /> los datos que demuestren el daño grave o la amenaza de daño grave causado<br /> por las importaciones sujetas a investigación, y la información pertinente sobre<br /> las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su duración.<br /> 4. El periodo de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que las<br /> Partes convengan otro plazo.<br /> 5. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el<br /> periodo de consultas previas.<br /> <b>Artículo 8-15: Información confidencial</b><br /> 1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información<br /> que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda<br /> infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales.<br /> 2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la<br /> medida suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga<br /> carácter confidencial.<br /> Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora<br /> Durante el periodo de consultas la Parte exportadora formulará las<br /> observaciones que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar<br /> la salvaguardia y las medidas propuestas.<br /> <b>Artículo 8-17: Prórroga</b><br /> Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a<br /> la aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará a la Parte exportadora<br /> su intención de prorrogarla, por lo menos con sesenta días de anticipación al<br /> vencimiento de la vigencia de esas medidas. El procedimiento de prórroga se<br /> realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la<br /> adopción de las medidas de salvaguardia.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Prácticas desleales de comercio internacional </b>25<br /> <b>Artículo 9-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> <b>cuota compensatoria: </b>derechos anti-<i>dumping</i> y derechos o cuotas<br /> compensatorias, según el caso.<br /> <b>parte interesada:</b> los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a<br /> investigación, así como las personas morales o jurídicas extranjeras que<br /> tenganun interés directo en la investigación de que se trate.<br /> <b>resolución definitiva:</b> la resolución de la autoridad que decide si procede o no<br /> la imposición de cuotas compensatorias definitivas.<br /> <b>resolución inicial:</b> la resolución de la autoridad competente que declare<br /> formalmente el inicio de la investigación.<br /> <b>resolución preliminar:</b> la resolución de la autoridad competente que decida si<br /> procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.<br /> <b>Artículo 9-02: Subsidios a la exportación</b><br /> A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios<br /> a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las<br /> Partes. Los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario se<br /> regirán conforme a lo establecido en el capítulo V, sección A.<br /> <b>Artículo 9-03: Cuotas compensatorias</b><br /> La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo<br /> dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación<br /> del artículo VI del GATT (Código Anti-<i>dumping</i>), en el Acuerdo Relativo a la<br /> Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de<br /> Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas<br /> compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un<br /> examen objetivo basado en pruebas positivas:<br /> a) se determine la existencia de importaciones:<br /> i) en condiciones de <i>dumping</i>; o<br /> ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su<br /> exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se<br /> otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente<br /> en las condiciones de competencia normal; y<br /> b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la<br /> producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte<br /> importadora o el retraso significativo al inicio de esa producción,<br /> como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o<br /> similares, provenientes de otra Parte.<br /> <b>Artículo 9-04: Márgenes mínimos</b><br /> 1. La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el artículo 9-03,<br /> cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien<br /> investigado o cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1% <i>ad valorem</i>.<br /> 2. Asimismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el artículo 9-03,<br /> cuando el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención<br /> represente menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte<br /> importadora, salvo en el caso en que el volumen de las importaciones<br /> provenientes de la Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado,<br /> pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros<br /> países, represente más del 2,5% de ese mercado.<br /> <b>Artículo 9-05: Comunicaciones y plazos</b><br /> 1. Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a sus<br /> importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento<br /> y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano nacional<br /> responsable al que hace referencia el capítulo XX, y a la misión diplomática de la<br /> Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación. Igualmente<br /> se realizarán las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el<br /> procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.<br /> 2. La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho días<br /> hábiles siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte<br /> importadora.<br /> 3. La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la siguiente<br /> información:<br /> a) los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y<br /> demás documentos; y<br /> b) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se<br /> puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el<br /> expediente del caso.<br /> 4. Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la publicación<br /> respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora, así como<br /> copia de la versión pública del escrito de la denuncia y de sus anexos.<br /> 5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de<br /> respuesta no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación<br /> de la resolución inicial en el respectivo órgano oficial de difusión, a efecto de que<br /> comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los<br /> interesados un plazo igual para los mismos fines contado a partir de la<br /> publicación de la resolución preliminar en ese órgano.<br /> <b>Artículo 9-06: Contenido de las resoluciones</b><br /> La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:<br /> a) el nombre del solicitante;<br /> b) la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su<br /> clasificación arancelaria;<br /> c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de<br /> la existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y<br /> de su relación causal;<br /> d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la<br /> autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota<br /> compensatoria; y<br /> e) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que<br /> funden y motiven la resolución de que se trate.<br /> <b>Artículo 9-07: Derechos y obligaciones de los interesados</b><br /> Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este capítulo,<br /> cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa<br /> tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las<br /> partes interesadas serán respetados y observados, tanto en el curso del<br /> procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se<br /> instauren contra las resoluciones definitivas.<br /> <b>Artículo 9-08: Aclaratorias</b><br /> Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes<br /> interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva<br /> si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier<br /> aspecto de la resolución correspondiente.<br /> <b>Artículo 9-09: Audiencias conciliatorias</b><br /> En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la<br /> autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de<br /> llegar a una solución satisfactoria.<br /> <b>Artículo 9-10: Revisión</b><br /> Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad<br /> competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte<br /> importadora y del mercado de exportación.<br /> <b>Artículo 9-11: Vigencia de las cuotas compensatorias</b><br /> Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática<br /> cuando transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota,<br /> ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad<br /> competente la haya iniciado de oficio.<br /> <b>Artículo 9-12: Acceso al expediente</b><br /> Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del<br /> procedimiento de que se trate, salvo a la información confidencial que éste<br /> contenga.<br /> <b>Artículo 9-13: Envío de copias</b><br /> Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes<br /> interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de<br /> prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la<br /> investigación.<br /> <b>Artículo 9-14: Reuniones de información</b><br /> 1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las<br /> partes interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a<br /> conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones<br /> provisionales y definitivas.<br /> 2. Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el párrafo 1<br /> podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de una<br /> resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes al de la publicación de la resolución en el respectivo órgano<br /> oficial de difusión. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la<br /> reunión dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la<br /> presentación de la solicitud.<br /> 3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2 las partes<br /> interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la<br /> metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se<br /> haya fundamentado la resolución correspondiente, salvo la información<br /> confidencial.<br /> <b>Artículo 9-15: Otros derechos de las partes interesadas</b><br /> 1. Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones<br /> conciliatorias en las que las partes interesadas podrán comparecer y escuchar a<br /> sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere<br /> conveniente la autoridad investigadora.<br /> 2. Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos<br /> después del periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por<br /> escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos rendidos en el<br /> curso de la investigación.<br /> <b>Artículo 9-16: Publicación</b><br /> Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes<br /> resoluciones:<br /> a) la resolución inicial, preliminar y definitiva;<br /> b) la que declare concluida la investigación administrativa:<br /> i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con<br /> los exportadores, según el caso;<br /> ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de<br /> audiencias conciliatorias; o<br /> iii) por cualquier otra causa.<br /> c) las que rechacen las denuncias; y<br /> d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los<br /> denunciantes.<br /> <b>Artículo 9-17: Acceso a otros expedientes</b><br /> La autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el<br /> curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los<br /> expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez<br /> transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de<br /> ésta.<br /> <b>Artículo 9-18: Reembolso o reintegro</b><br /> Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a<br /> la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la<br /> Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.<br /> <b>Artículo 9-19: Plazos para medidas provisionales</b><br /> Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de<br /> transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación<br /> de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.<br /> <b>Artículo 9-20: Reformas a la legislación nacional</b><br /> 1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones<br /> jurídicas en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo<br /> comunicará a las otras Partes, inmediatamente después de su publicación en su<br /> respectivo órgano oficial de difusión.<br /> 2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los<br /> ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-03.<br /> 3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son<br /> violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de<br /> solución de controversias del capítulo XIX.<br /> <b>Artículo 9-21: Sustanciación del procedimiento</b><br /> Las Partes sustanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas<br /> desleales, a través de las dependencias, organismos o entidades públicas<br /> nacionales competentes, exclusivamente.<br /> <b>Artículo 9-22: Solución de controversias</b><br /> Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una<br /> cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de<br /> este capítulo, la Parte cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de<br /> que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>Principios generales sobre el comercio de servicios</b><br /> <b>Artículo 10-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> <b>comercio de servicios:</b> la prestación de un servicio:<br /> a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;<br /> b) en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;<br /> c) a través de la presencia de empresas prestadoras de servicios<br /> de una Parte en el territorio de otra Parte;<br /> d) por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de<br /> otra Parte.<br /> <b>empresa de una Parte:</b> una empresa constituida u organizada de conformidad<br /> con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de<br /> una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio;<br /> <b>medidas que una Parte adopte o mantenga:</b> medidas adoptadas o mantenidas<br /> por:<br /> a) los gobiernos federales o centrales, estatales o<br /> departamentales; y<br /> b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades<br /> reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental<br /> que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.<br /> <b>prestador de servicios de una Parte: </b>una persona de una Parte que pretenda<br /> prestar o presta un servicio;<br /> <b>restricción cuantitativa: </b>una medida no discriminatoria que impone limitaciones<br /> sobre:<br /> a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una<br /> cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por<br /> cualquier otro medio cuantitativo; o<br /> b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través<br /> de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por<br /> cualquier otro medio cuantitativo.<br /> <b>servicios profesionales: </b>los servicios que para su prestación requieren<br /> educación o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado<br /> o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por quienes<br /> practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.<br /> <b>Artículo 10-02: Ambito de aplicación</b><br /> 1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre<br /> el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte,<br /> incluyendo las relativas a:<br /> a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación<br /> de un servicio;<br /> b) la compra, el uso o el pago de un servicio;<br /> c) el acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los<br /> mismos;<br /> d) el acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de<br /> redes de los mismos;<br /> e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra<br /> Parte; y<br /> f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera,<br /> como condición para la prestación de un servicio.<br /> 2. Este capítulo no se aplica a:<br /> a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una<br /> empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros<br /> apoyados por el gobierno;<br /> b) los servicios sin carácter comercial o las funciones<br /> gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios<br /> de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la<br /> seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación<br /> pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez;<br /> c) los servicios financieros.<br /> 3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:<br /> a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de<br /> otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que<br /> tenga empleo permanente en el territorio de la Parte receptora, ni<br /> de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o<br /> empleo;<br /> b) imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una<br /> Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por una<br /> Parte o una empresa del Estado a que se refiere el capítulo XV.<br /> 4. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los<br /> servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este artículo, únicamente en la<br /> extensión y términos establecidos en esos anexos.26<br /> <b>Artículo 10-03: Transparencia</b><br /> 1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a<br /> más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y<br /> directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o<br /> medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de<br /> este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones gubernamentales<br /> de la Parte o por una entidad normativa no gubernamental de la misma. Se<br /> publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran al comercio de<br /> servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de este Tratado.<br /> 2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se<br /> refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.<br /> 3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes, por lo menos<br /> anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices<br /> administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios<br /> abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este capítulo, o de las<br /> modificaciones que les introduzca.<br /> 4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información<br /> específicas formuladas por las otras Partes acerca de todas las medidas<br /> mencionadas en el párrafo 1. Asimismo, cada Parte establecerá uno o más<br /> centros encargados de facilitar información específica a las otras Partes que lo<br /> soliciten sobre todas estas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la<br /> obligación de información prevista en el párrafo 3.<br /> <b>Artículo 10-04: Trato nacional</b><br /> 1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos<br /> servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en<br /> circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.<br /> 2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa,<br /> respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos favorable que el<br /> trato más favorable que ese estado o departamento conceda, en circunstancias<br /> similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante.<br /> <b>Artículo 10-05: Trato de nación más favorecida</b><br /> 1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos<br /> servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en<br /> circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de<br /> cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.<br /> 2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir<br /> que una Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales tenga<br /> frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas<br /> fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.<br /> <b>Artículo 10-06: Presencia local no obligatoria</b><br /> Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o<br /> mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en<br /> su territorio como condición para la prestación de un servicio.<br /> <b>Artículo 10-07: Consolidación de las medidas</b><br /> 1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas<br /> existentes respecto de los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas<br /> medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en<br /> vigor inmediatamente antes de la reforma.<br /> 2. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes<br /> suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los acuerdos<br /> de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho meses.<br /> 3. La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará del<br /> cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1.<br /> 4. La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con los<br /> artículos 10-04 al 10-06 que cada Parte decida mantener.<br /> 5. Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán<br /> un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y departamentales<br /> disconformes con los artículos 10-04 al 10-06.<br /> 6. Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas municipales.<br /> <b>Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas no discriminatorias</b><br /> 1. Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la<br /> liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que mantengan<br /> a nivel federal o central, estatal o departamental.<br /> 2. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las<br /> Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones cuantitativas a<br /> que se refiere el párrafo 1.<br /> 3. Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa,<br /> diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la fecha<br /> de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el Protocolo a<br /> que se refiere el párrafo 2.<br /> 4. Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata el<br /> párrafo 1 se inscribirán en Protocolos.<br /> <b>Artículo 10-09: Liberación futura</b><br /> A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las<br /> Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes sectores de<br /> servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes<br /> inscritas de conformidad con el artículo 10-07, párrafos 3 al 5, y un equilibrio<br /> global en los compromisos.<br /> <b>Artículo 10-10: Liberación de medidas no discriminatorias</b><br /> La Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos<br /> para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los<br /> compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las Partes.<br /> <b>Artículo 10-11: Reciprocidad y equilibrio global</b><br /> Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 10-08 y<br /> 10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr<br /> un equilibrio global en las concesiones otorgadas.<br /> <b>Artículo 10-12 Procedimientos</b><br /> A más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,<br /> las Partes establecerán conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las<br /> negociaciones que conducirán a la elaboración de los Protocolos mencionados<br /> en los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, así como para la comunicación de las<br /> medidas contempladas en los artículos 10-07, párrafo 6 y 10-08, párrafos 2 y 3.<br /> <b>Artículo 10-13 Cooperación técnica</b><br /> 1. Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a partir de la<br /> entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para facilitar a los<br /> prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:<br /> a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;<br /> b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y<br /> c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre<br /> este tema.<br /> 2. La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas necesarias<br /> para el debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1.<br /> <b>Artículo 10-14. Otorgamiento de licencias y certificados</b><br /> 1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o<br /> mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento<br /> de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una<br /> barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas<br /> medidas:<br /> a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la<br /> capacidad y la aptitud para prestar un servicio;<br /> b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad<br /> de un servicio; y<br /> c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación<br /> transfronteriza de un servicio.<br /> 2. Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo<br /> con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra<br /> Parte o de cualquier país que no sea Parte:<br /> a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 se interpretará en el<br /> sentido de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación<br /> o los estudios, las licencias o los certificados o títulos obtenidos en<br /> el territorio de otra Parte; y<br /> b) la Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad<br /> adecuada para demostrar las razones por las cuales la educación o<br /> los estudios, las licencias, certificados o títulos obtenidos en<br /> territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse,<br /> o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos<br /> equivalentes.<br /> 3. Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de<br /> residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias,<br /> certificados o títulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte.<br /> Cuando una Parte no cumpla con esta obligación respecto de un sector en<br /> particular, cualquier otra Parte tendrá, en el mismo sector y durante el mismo<br /> tiempo que la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de:<br /> a) mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se<br /> refiere el artículo 10-07, párrafo 5.<br /> b) restablecer:<br /> i) cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que<br /> hubiere eliminado conforme a este artículo; o<br /> ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o<br /> departamental que hubieren estado vigentes a la fecha de<br /> entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicación a<br /> la Parte que incumpla.<br /> 4. En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el<br /> reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de otras<br /> normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.<br /> <b>Artículo 10-15: Denegación de beneficios</b><br /> Una Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas, denegar los<br /> beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte,<br /> cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no<br /> realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes<br /> y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está<br /> bajo su control.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>Telecomunicaciones</b><br /> <b>Artículo 11-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos de este capítulo, se entiende por:<br /> <b>comunicaciones intraempresariales:</b> las telecomunicaciones mediante las<br /> cuales una compañía se comunica en su interior o con sus subsidiarias,<br /> sucursales y, según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus<br /> filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos subsidiarias,<br /> sucursales y, en su caso, filiales se interpretarán con arreglo a la definición de la<br /> Parte de que se trate. Las comunicaciones intraempresariales, no incluyen los<br /> servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades que no sean<br /> subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o<br /> posibles clientes y en general a personas morales o jurídicas distintas.<br /> <b>red pública de transporte de telecomunicaciones: </b>la infraestructura física que<br /> permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.<br /> <b>servicios de valor agregado:</b> los servicios de telecomunicaciones que emplean<br /> sistemas de procesamiento computarizado que actúan sobre el formato,<br /> contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida<br /> del usuario, creando un nuevo servicio diferente al servicio básico y, en esta<br /> medida, proporcionando al cliente información adicional, diferente o<br /> reestructurada; o implicando la interacción del usuario con información<br /> almacenada.<br /> <b>servicio público de transporte de telecomunicaciones: </b>todo servicio de<br /> transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de<br /> hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios pueden figurar<br /> los de telégrafo, teléfono, telex, servicio portador y transmisión de datos, que<br /> habitualmente entrañan la transmisión en tiempo real de la información facilitada<br /> por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo<br /> en la forma o contenido de esa información.<br /> <b>telecomunicaciones:</b> toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,<br /> escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo,<br /> radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.<br /> <b>Artículo 11-02: Principios generales</b><br /> 1. Las Partes reconocen:<br /> a) el derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de<br /> servicios en su territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones<br /> al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política<br /> nacional;<br /> b) las características específicas del sector de los servicios de<br /> telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector<br /> independiente de actividad económica y medio fundamental de<br /> soporte de otras actividades económicas.<br /> <b>Artículo 11-03: Ambito de aplicación</b><br /> 1. El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte:<br /> a) para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de<br /> valor agregado, en los términos que se establecen en el artículo<br /> 11-05;<br /> b) que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos<br /> por los proveedores de servicios de valor agregado;<br /> c) que adopte o mantenga relativas a la normalización de conexión<br /> de equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de<br /> telecomunicaciones.<br /> 2. Este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o<br /> mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de<br /> programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios básicos de<br /> telecomunicaciones.<br /> 3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:<br /> a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a<br /> que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre<br /> redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;<br /> b) obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera,<br /> arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de<br /> telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general, o a<br /> exigir a alguna persona que lo haga;<br /> c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen<br /> redes privadas el uso de una de tales redes para suministrar redes<br /> o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas;<br /> d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda<br /> o distribuya por cable programas de radio o de televisión, que<br /> proporcione su infraestructura de radiodifusión o de distribución de<br /> cable como red pública de telecomunicaciones.<br /> 4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y<br /> cualquier otra de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de<br /> la incompatibilidad.<br /> <b>Artículo 11-04: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones y su uso</b><br /> 1. Cada Parte garantizará que se conceda a todo prestador de servicios de otra<br /> Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, de acuerdo<br /> con las normas establecidas en la Parte de que se trate, el acceso a las redes y<br /> servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los<br /> mismos, para el suministro de servicios de valor agregado. Esta obligación se<br /> cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos 2 a 9.<br /> 2. Cada Parte procurará garantizar que la fijación de precios para el acceso a las<br /> redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso se base<br /> en los costos;<br /> 3. Cada Parte velará porque los prestadores de servicios de las otras Partes<br /> tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de<br /> telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos<br /> los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos efectos, cada Parte<br /> velará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, porque se permita a<br /> esos prestadores:<br /> a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo<br /> que esté en interfaz con la red y sea necesario para prestar los<br /> servicios del prestador;<br /> b) utilizar los protocolos de explotación que elija el prestador del<br /> servicio para el suministro de cualquier servicio que no sea<br /> necesario para asegurar la disponibilidad de redes y servicios de<br /> transporte de telecomunicaciones para el público en general.<br /> 4. Ninguna disposición de los párrafos 2 y 3 se interpretará en el sentido de<br /> impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones.<br /> 5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan tener acceso a<br /> las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso para<br /> transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para<br /> las comunicaciones intraempresariales y para el acceso a la información<br /> contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea<br /> legible por una máquina en territorio de cualquier Parte siempre que sean para el<br /> uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y<br /> realizando la conexión internacional a través de entidades autorizadas para<br /> prestar servicios básicos internacionales.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, las Partes podrán adoptar las<br /> medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad<br /> de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que<br /> constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción<br /> encubierta del comercio internacional de servicios.<br /> 7. Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorización para<br /> prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización para todos los<br /> casos, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones a los<br /> usuarios para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para:<br /> a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los<br /> prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de las<br /> redes de telecomunicaciones, en particular su capacidad para<br /> poner sus redes o servicios a disposición del público en general;<br /> b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios<br /> públicos de telecomunicaciones; y<br /> c) garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes,<br /> sólo suministren servicios de valor agregado cuando les esté<br /> permitido con arreglo a los compromisos consignados en este<br /> capítulo.<br /> 8. En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 7, las<br /> condiciones para el acceso a las redes y servicios de los mismos podrán incluir<br /> las siguientes:<br /> a) restricciones impuestas a la reventa o a la utilización compartida<br /> de tales servicios;<br /> b) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con<br /> inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales<br /> redes y servicios;<br /> c) prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad<br /> de tales servicios y para promover el logro de los objetivos fijados<br /> en artículo 11-08, párrafo 2;<br /> d) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en<br /> interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión<br /> de ese equipo a esas redes;<br /> e) restricciones impuestas a la interconexión de circuitos privados,<br /> arrendados o propios con esas redes o servicios, o con circuitos<br /> arrendados por otro prestador de servicios; o<br /> f) procedimientos de comunicación, registro o licencias.<br /> 9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una Parte podrá imponer<br /> condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean razonables, no<br /> discriminatorias y necesarias para fortalecer su infraestructura nacional de<br /> telecomunicaciones y su capacidad de prestación de servicios de<br /> telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio<br /> internacional de esos servicios.<br /> <b>Artículo 11-05: Condiciones para la prestación de servicios de valor<br /> agregado</b><br /> 1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para<br /> elevar la competitividad de todas las actividades económicas de la región, las<br /> Partes establecerán las condiciones necesarias para su prestación, tomando en<br /> cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto.<br /> 2. Cada Parte garantizará que:<br /> a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar<br /> licencias, permisos, registros o comunicaciones referentes a la<br /> prestación de estos servicios sea transparente y no discriminatorio<br /> y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y<br /> b) la información requerida conforme a tales procedimientos se<br /> limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la<br /> solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio<br /> y que los servicios y el equipo terminal u otro equipo del solicitante<br /> cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones aplicables en<br /> la Parte.<br /> 3. Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios:<br /> a) prestarlos al público en general, cuando éstos han sido<br /> contratados por usuarios específicos y en condiciones técnicas<br /> definidas, u orientados a estos;<br /> b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;<br /> c) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular;<br /> o<br /> d) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular,<br /> salvo para la conexión con una red pública de telecomunicaciones,<br /> caso en el cual se tomarán en cuenta las recomendaciones<br /> pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.<br /> 4. Cada Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:<br /> a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de<br /> este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular<br /> como contraria a la competencia, de conformidad con su<br /> legislación nacional; o<br /> b) un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo<br /> 11-07.<br /> <b>Artículo 11-06: Medidas relativas a normalización</b><br /> 1. Cada Parte garantizará que dentro de las medidas relativas a la normalización<br /> que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo o sistema a las<br /> redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren<br /> al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de<br /> la conformidad, se incluyan al menos las necesarias para:<br /> a) evitar daños técnicos a las redes públicas de<br /> telecomunicaciones;<br /> b) evitar interferencia técnica con los servicios públicos de<br /> telecomunicaciones o su deterioro;<br /> c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la<br /> compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;<br /> d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o<br /> e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o<br /> servicios públicos de telecomunicaciones y el interfuncionamiento<br /> con los mismos.<br /> 2. Las Partes podrán establecer el requisito de homologación para los equipos<br /> terminales u otros sistemas y equipos, cuando éstos estén destinados a ser<br /> conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de<br /> aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.<br /> 3. El equipo terminal del usuario podrá ser homologado o podrá exigirse su<br /> homologación, de acuerdo a las condiciones aplicables para la conexión a la red<br /> pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo establecido en<br /> este artículo. El equipo terminal homologado por una autoridad reconocida por la<br /> Parte de que se trate será suficiente y ninguna Parte exigirá autorización<br /> adicional sobre los aspectos de homologación.<br /> 4. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de<br /> telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.<br /> 5. Cada Parte, con relación a la homologación:<br /> a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las<br /> solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera<br /> expedita;<br /> b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y<br /> registrada en las Partes realice la prueba requerida al equipo<br /> terminal o a otro equipo o sistema que vaya a ser conectado a la<br /> red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los<br /> procedimientos de evaluación de la Parte, sin perjuicio del derecho<br /> de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados<br /> de las pruebas; y<br /> c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte<br /> o mantenga para autorizar a las personas que actúan como<br /> agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los<br /> organismos competentes para la evaluación de la conformidad de<br /> la Parte.<br /> 6. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado,<br /> cada Parte, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo<br /> de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad,<br /> las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que<br /> realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios<br /> autorizados y reconocidos por entidades competentes, que se encuentran en<br /> territorio de otra Parte.<br /> 7. Las Partes, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo<br /> de los Tres, diseñarán el programa de trabajo para la instrumentación de los<br /> lineamientos contenidos en este capítulo y establecido de conformidad con las<br /> disposiciones de este artículo.<br /> <b>Artículo 11-07: Monopolios</b><br /> 1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y<br /> servicios públicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita,<br /> directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de<br /> telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u otros<br /> servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice<br /> su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en<br /> esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus<br /> filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte.<br /> Las prohibiciones podrán referirse a subsidios cruzados entre empresas,<br /> conductas que conlleven al abuso de la posición dominante y acceso<br /> discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.<br /> 2. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas eficaces para impedir la<br /> conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:<br /> a) requisitos de contabilidad;<br /> b) requisitos de separación estructural;<br /> c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus<br /> competidores acceso a sus redes o sus servicios de<br /> telecomunicaciones, y al uso de ellos, en términos y condiciones no<br /> menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus<br /> filiales; o<br /> d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios<br /> técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus<br /> interfaces.<br /> 3. Cada Parte informará a las otras Partes las medidas a que se refiere el<br /> párrafo 2.<br /> <b>Artículo 11-08: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales</b><br /> 1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el desempeño de los<br /> organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover<br /> el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.<br /> 2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para<br /> lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de<br /> telecomunicaciones, se comprometen a promover la aplicación de las normas<br /> emitidas por los organismos internacionales competentes, tales como la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de<br /> Normalización.<br /> 3. En caso de existir desarrollos tecnológicos particulares o conjuntos de las<br /> Partes, se establecerán los mecanismos tendientes a la aplicación de normas<br /> regionales relativas a esos desarrollos.<br /> <b>Artículo 11-09: Cooperación técnica</b><br /> 1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de<br /> telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de<br /> información tecnológica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, así<br /> como en la creación y desarrollo de programas de intercambios empresariales,<br /> académicos e intergubernamentales.<br /> 2. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de<br /> telecomunicaciones a escala internacional, regional y subregional.<br /> <b>Artículo 11-10: Transparencia</b><br /> Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes, información<br /> sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de<br /> telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:<br /> a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;<br /> b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y<br /> redes;<br /> c) información sobre las autoridades responsables de la<br /> elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización<br /> que afecten ese acceso y uso;<br /> d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de<br /> otra clase, a la red pública de telecomunicaciones;<br /> e) cualquier requisito de comunicación, permiso, registro o licencia.<br /> <b>Artículo 11-11: Denegación de beneficios</b><br /> Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo:<br /> a) a una persona de otra Parte que suministre servicios de valor<br /> agregado, si determina que el servicio y las facilidades inherentes a<br /> su prestación se encuentran instaladas en territorio de un país que<br /> no es parte de este Tratado; o<br /> b) a un prestador de servicios que sea una persona moral o<br /> jurídica, si establece que la propiedad o control de esa persona<br /> corresponde en última instancia a personas de un país que no es<br /> parte.<br /> <b>Artículo 11-12: Calendario de liberación de servicios de valor agregado</b><br /> 1. Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el capítulo<br /> X.<br /> 2. La liberación de los servicios de valor agregado se hará con base en el<br /> siguiente calendario:<br /> a) cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitirá:<br /> i) la prestación transfronteriza de servicios de valor<br /> agregado, con la excepción de los servicios de videotexto y<br /> servicios mejorados de conmutación de paquetes;<br /> ii) la inversión, hasta el 100%, por parte de personas físicas<br /> o naturales o morales o jurídicas, incluyendo a las empresas<br /> estatales de otra Parte, en empresas establecidas o por<br /> establecerse en su territorio para la prestación de servicios<br /> de valor agregado, con excepción de los servicios de<br /> videotexto y servicios mejorados de conmutación de<br /> paquetes;<br /> b) las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los<br /> servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de<br /> paquetes, serán eliminados a partir del 1º de julio de 1995.<br /> <b>Artículo 11-13: Otras disposiciones</b><br /> Sujeto al análisis de la integración alcanzada en los servicios de valor agregado,<br /> las Partes dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este<br /> Tratado harán las consultas pertinentes para determinar la profundización y<br /> ampliación de la cobertura del área de libre comercio de servicios de<br /> telecomunicaciones.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>Servicios financieros</b><br /> <b>Artículo 12-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:<br /> <b>empresa:</b> cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación<br /> vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental,<br /> incluidas las compañías, participaciones, empresas de propietario único,<br /> conversiones u otras asociaciones.<br /> <b>entidad pública:</b> un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o<br /> cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o<br /> bajo su control.<br /> <b>institución financiera:</b> cualquier intermediario financiero u otra empresa que<br /> esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o supervisada<br /> como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo<br /> territorio se encuentre ubicada.<br /> <b>institución financiera de otra Parte: </b>una institución financiera, ubicada en<br /> territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte.<br /> <b>inversión:</b><br /> a) una empresa;<br /> b) acciones de una empresa;<br /> c) una participación en una empresa que otorga derecho al<br /> propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la<br /> empresa;<br /> d) una participación en una empresa que le otorga al propietario<br /> derecho de participar en el haber social de esa empresa en una<br /> liquidación;<br /> e) bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o<br /> intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un<br /> beneficio económico o para otros fines empresariales; y<br /> f) beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al<br /> desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte,<br /> conforme a, entre otros:<br /> i) contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra<br /> Parte de bienes de un inversionista, tales como las<br /> concesiones, los contratos de construcción y los contratos<br /> de llave en mano; o<br /> ii) contratos en los que la contraprestación depende<br /> sustancialmente de la producción, de los ingresos o de las<br /> ganancias de una empresa.<br /> No se entenderá por inversión:<br /> a) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:<br /> i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios<br /> por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una<br /> empresa en territorio de otra Parte; o<br /> ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción<br /> comercial, como el financiamiento al comercio; o<br /> b) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos<br /> de derechos dispuestos en los literales de la definición de<br /> inversión;<br /> c) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de<br /> deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de<br /> un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda de<br /> una institución financiera que sea tratado como capital para los<br /> efectos regulatorios por la Parte de cuyo territorio está ubicada la<br /> institución financiera.<br /> <b>inversionista contendiente:</b> un inversionista de una Parte que formula una<br /> reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de controversias<br /> entre una Parte y un inversionista de otra Parte.<br /> <b>inversión de un inversionista de una Parte:</b> la inversión propiedad de un<br /> inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de<br /> otra Parte.<br /> <b>inversión de un país que no es Parte:</b> la inversión de un inversionista que no<br /> es inversionista de una Parte.<br /> <b>inversionista de una Parte:</b> una Parte o una empresa del Estado de la misma,<br /> o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una<br /> inversión en el territorio de otra Parte.<br /> <b>medida:</b> cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a<br /> adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento,<br /> decisión o disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier otra<br /> forma.<br /> <b>nuevo servicio financiero:</b> un servicio financiero no prestado en territorio de la<br /> Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma<br /> nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto<br /> financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.<br /> <b>organismos autoregulados:</b> cualquier entidad no gubernamental, incluso<br /> cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o<br /> cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o<br /> delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios<br /> financieros o instituciones financieras.<br /> <b>persona de una Parte:</b> un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una<br /> sucursal de una empresa de un país no Parte.<br /> <b>prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio<br /> transfronterizo de servicios financieros:</b><br /> a) la prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte<br /> hacia el territorio de otra Parte;<br /> b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una<br /> persona de otra Parte; o<br /> c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte.<br /> <b>prestador de servicios financieros de una Parte:</b> una persona de una Parte<br /> que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la<br /> Parte.<br /> <b>prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte:</b> un<br /> prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste<br /> servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos servicios.<br /> <b>servicio financiero: </b>un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros,<br /> reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza<br /> financiera.<br /> <b>Artículo 12-02: Ambito de aplicación</b><br /> 1. Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:<br /> a) instituciones financieras de otra Parte;<br /> b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas<br /> en instituciones financieras en territorio de la Parte; y<br /> c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.<br /> 2. Este capítulo no se aplica a:<br /> a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos<br /> de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;<br /> b) el uso de los recursos financieros propiedad de la Parte;<br /> c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus<br /> entidades públicas, o con su garantía.<br /> 3. Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante<br /> negociaciones sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el propósito<br /> de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.<br /> 4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y<br /> cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en<br /> la medida de la incompatibilidad.<br /> 5. Los artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del capítulo XVII forman parte integrante de<br /> este capítulo.<br /> <b>Artículo 12-03: Organismos autoregulados</b><br /> Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de<br /> servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o<br /> tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en<br /> su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese<br /> organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.<br /> <b>Artículo 12-04: Derecho de establecimiento</b><br /> 1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada Parte<br /> dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte<br /> se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra<br /> Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de<br /> operación que ésta permita.<br /> 2. Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y<br /> condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.<br /> <b>Artículo 12-05: Comercio transfronterizo</b><br /> 1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas<br /> relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los<br /> prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte después de la<br /> entrada en vigor de este Tratado.<br /> 2. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus<br /> nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de<br /> prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en<br /> territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir<br /> que esos prestadores de servicios hagan negocios o se anuncien en su territorio.<br /> Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que es<br /> "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación.<br /> 3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio<br /> transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los<br /> prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los<br /> instrumentos financieros.<br /> <b>Artículo 12-06: Trato nacional</b><br /> 1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra<br /> Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas<br /> respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,<br /> operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e<br /> inversiones en instituciones financieras en su territorio.<br /> 2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras<br /> de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en<br /> instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias<br /> instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en<br /> instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión,<br /> administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de<br /> instituciones financieras e inversiones.<br /> 3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte<br /> permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a<br /> prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no<br /> menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios<br /> financieros respecto a la prestación de tal servicio.<br /> 4. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios<br /> financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado<br /> a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias<br /> similares, es consistente con los párrafos 1 a 3 si ofrece igualdad en las<br /> oportunidades para competir.<br /> 5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para<br /> competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las<br /> instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos<br /> de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la<br /> capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de<br /> la Parte para prestar esos servicios.<br /> <b>Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida</b><br /> Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras<br /> de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y<br /> prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en<br /> circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los<br /> inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en<br /> instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos<br /> de otra Parte o, de otro país que no sea Parte.<br /> <b>Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización</b><br /> 1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá<br /> reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte.<br /> Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de la<br /> armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra<br /> Parte o con el país que no sea Parte.<br /> 2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de<br /> conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra<br /> Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá<br /> regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y<br /> de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.<br /> 3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de<br /> conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2<br /> existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la<br /> adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.<br /> <b>Artículo 12-09: Excepciones</b><br /> 1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento para<br /> que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter<br /> financiero por motivos tales como:<br /> a) proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas,<br /> depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de<br /> pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo<br /> de una institución financiera o de un prestador de servicios<br /> financieros transfronterizos;<br /> b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad<br /> financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios<br /> financieros transfronterizos; y<br /> c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa<br /> Parte.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en los capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este Tratado se<br /> aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por las<br /> entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir las políticas<br /> monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien las políticas cambiarias.<br /> Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas de los artículos<br /> 17-04, 17-07 y 12-18.<br /> 3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una<br /> Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12-18,<br /> párrafos 1 al 3, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una<br /> institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos<br /> a, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de<br /> servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria<br /> de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez,<br /> integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de<br /> prestadores de servicios financieros transfronterizos.<br /> 4. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad<br /> que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios<br /> financieros a que se refiere el artículo 12-02, párrafo 2, literal a).<br /> <b>Artículo 12-10: Transparencia</b><br /> 1. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos<br /> relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer<br /> oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.<br /> 2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los<br /> interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios<br /> financieros.<br /> 3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la<br /> situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante<br /> información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.<br /> 4. Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo de<br /> 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa<br /> relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un<br /> inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un<br /> prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad<br /> comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa<br /> la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba<br /> toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución dentro<br /> del plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin<br /> demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en una plazo<br /> razonable.<br /> 5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte ni a divulgar ni a<br /> permitir acceso a:<br /> a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de<br /> clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores<br /> de servicios financieros transfronterizos; o<br /> b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera<br /> dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo<br /> al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de<br /> empresas determinadas.<br /> 6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro<br /> de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para responder<br /> a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas<br /> respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación<br /> con este capítulo.<br /> <b>Artículo 12-11: Comité de Servicios Financieros</b><br /> 1. Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante<br /> principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de esa<br /> Parte.<br /> 2. El Comité:<br /> a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo<br /> posterior;<br /> b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le<br /> sean presentados por una Parte;<br /> c) participará en los procedimientos de solución de controversias<br /> de acuerdo con los artículos 12-19 y 12-20;<br /> d) facilitará el intercambio de información entre autoridades de<br /> supervisión y cooperará, en materia de asesoría sobre regulación<br /> prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos<br /> de regulación así como de otras políticas cuando se considere<br /> conveniente.<br /> 3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento<br /> de este Tratado respecto de los servicios financieros.<br /> <b>Artículo 12-12: Consultas</b><br /> 1. Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto<br /> relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte<br /> considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a<br /> conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que<br /> éste celebre.<br /> 2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las<br /> autoridades competentes de las Partes.<br /> 3. Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte<br /> intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para<br /> discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda afectar<br /> las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios<br /> financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de<br /> obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme<br /> al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir<br /> en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o<br /> aplicación de medidas.<br /> 5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite<br /> información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre<br /> prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la<br /> Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra<br /> Parte para solicitar la información.<br /> <b>Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos</b><br /> 1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste<br /> cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte<br /> permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en<br /> circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y<br /> jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para<br /> la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución<br /> respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la<br /> autorización por razones prudenciales.<br /> 2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir<br /> para su procesamiento información hacia el interior o el exterior del territorio de<br /> la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea<br /> necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas<br /> instituciones.<br /> <b>Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y órganos de dirección</b><br /> 1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que<br /> contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de<br /> alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.<br /> 2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de<br /> administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una<br /> mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su<br /> territorio o de una combinación de ambos.<br /> <b>Artículo 12-15: Elaboración de reservas</b><br /> 1. Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en<br /> vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las reservas a<br /> los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.<br /> 2. Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte<br /> incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de<br /> entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas<br /> no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor<br /> inmediatamente antes de la reforma;<br /> 3. Las reservas a que se refiere el párrafo 1, contendrán los siguientes<br /> elementos:<br /> a) <b>sector</b> se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha<br /> adoptado una reserva;<br /> b) <b>subsector</b> se refiere al sector específico en el que se ha tomado<br /> la reserva;<br /> c) <b>clasificación industrial</b> se refiere a la actividad que abarca la<br /> reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación<br /> industrial, cuando sea pertinente;<br /> d) <b>tipo de reserva</b> especifica la obligación de entre aquellas<br /> mencionadas en el párrafo 1, sobre el cual se toma una reserva;<br /> e) <b>nivel de gobierno</b> indica el nivel de gobierno que mantiene la<br /> medida sobre la cual se mantiene la reserva;<br /> f) <b>medidas</b> identifica las medidas que se aplican al sector,<br /> subsector o actividades cubiertas por la reserva;<br /> g) <b>descripción</b> describe la cobertura del sector, subsector o<br /> actividades cubiertas por la reserva.<br /> h) <b>eliminación gradual</b> se refiere a los compromisos, si los hay,<br /> para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de<br /> este Tratado.<br /> 4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán<br /> considerados.<br /> 5. Cuando una Parte haya establecido, en los capítulos X, XI, XIII, XVI y XVII de<br /> este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de establecimiento,<br /> comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más favorecida, y alta<br /> dirección empresarial y órganos de administración, la reserva se entenderá<br /> hecha a los artículos del 12-04 al 12-07 y 12-14, según sea el caso, en el grado<br /> que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén<br /> cubiertos por este capítulo.<br /> <b>Artículo 12-16: Denegación de beneficios</b><br /> Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este<br /> capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de<br /> servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y<br /> realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando<br /> la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no<br /> realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las<br /> Partes o que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es<br /> Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este artículo.27<br /> <b>Artículo 12-17: Transferencias</b><br /> 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la<br /> inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga libremente y<br /> sin demora. Esas transferencias incluyen:<br /> a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos<br /> por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros<br /> cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la<br /> inversión;<br /> b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de<br /> la inversión;<br /> c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un<br /> inversionista o su inversión;<br /> d) pagos efectuados de conformidad con el artículo relativo a<br /> expropiación y compensación; y<br /> e) pagos que provengan de la solución de controversias entre una<br /> Parte y un inversionista de otra Parte.<br /> 2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre<br /> convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la<br /> transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.<br /> 3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de<br /> sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones<br /> llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la<br /> realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no<br /> discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:<br /> a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los<br /> acreedores;<br /> b) emisión, comercio, y operaciones de valores;<br /> c) infracciones penales o administrativas;<br /> d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos<br /> monetarios;<br /> e) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento<br /> contencioso.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá restringir las<br /> transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de<br /> otra manera, restringir Esas transferencias conforme a lo dispuesto en este<br /> capítulo.<br /> 6. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos<br /> sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de<br /> impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando<br /> no sean discriminatorios.<br /> <b>Artículo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia</b><br /> 1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo<br /> razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y<br /> en el artículo 17-07, párrafo 1, cuando:<br /> a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del<br /> capítulo XVII resulte en un grave trastorno económico y financiero<br /> en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar<br /> adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o<br /> b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus<br /> reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente<br /> serias dificultades.<br /> 2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al párrafo<br /> 1, comunicará a las otras Partes lo antes posible:<br /> a) en qué consiste el grave trastorno económico y financiero<br /> ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 17-07,<br /> párrafo 1 o, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las<br /> graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades<br /> que ésta enfrenta;<br /> b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;<br /> c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el<br /> problema; y<br /> d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los<br /> problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación<br /> directa que exista entre aquellas y la solución de éstas.<br /> 3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:<br /> a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos,<br /> comerciales y financieros de las otras Partes;<br /> b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar<br /> las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;<br /> c) será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que<br /> la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la<br /> Parte, según sea el caso, mejore;<br /> d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite<br /> la discriminación entre las Partes; y<br /> e) procurará ser consistente con los criterios internacionalmente<br /> aceptados.<br /> 4. La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en<br /> este Tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los eventos que<br /> dieron origen a la adopción de la medida.<br /> 5. Para los efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el<br /> cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1.<br /> <b>Artículo 12-19. Solución de controversias entre las Partes</b><br /> 1. En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XIX se aplica a la<br /> solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo.<br /> 2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista hasta de<br /> quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten<br /> con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en<br /> controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista<br /> deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 19-08,<br /> párrafo 2, literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en materias de<br /> carácter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de<br /> responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.<br /> 3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral a que se refiere el artículo<br /> 19-09, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes<br /> contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos<br /> no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en<br /> el párrafo 2. El Presidente será siempre escogido de esa lista.<br /> 4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una<br /> medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la<br /> suspensión de beneficios a que se refiere el artículo 19-16, y la medida afecte:<br /> a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante<br /> podrá suspender beneficios sólo en ese sector;<br /> b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la<br /> Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los<br /> servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de<br /> esa medida en el sector de servicios financieros; o<br /> c) cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte<br /> reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los<br /> servicios financieros.<br /> <b>Artículos 12-20. Controversias entre un inversionista y una Parte</b><br /> 1. Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un<br /> inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones<br /> previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en el<br /> capítulo XVII sección B y con las reglas de procedimientos contenidas en el<br /> anexo al artículo 17-16.<br /> 2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera<br /> de las excepciones a que se refiere el artículo 12-09, se observará el siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios<br /> Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta<br /> que haya recibido una decisión del Comité según los términos de<br /> este artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de<br /> recepción por el Comité;<br /> b) una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comité<br /> decidirá acerca de sí y en qué grado la excepción del artículo 12-09<br /> invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista<br /> y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la<br /> Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.<br /> <b>Capítulo XIII </b><br /> <b>Entrada temporal de personas de negocios </b><br /> <b>Artículo 13-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por:<br /> <b>autorización migratoria: </b>el documento migratorio de México y la visa de<br /> Colombia y Venezuela.<br /> <b>certificación laboral:</b> cualquier procedimiento previo a la autorización migratoria<br /> que implique un permiso o autorización gubernamental relacionado con el<br /> mercado de trabajo.<br /> <b>entrada temporal:</b> la entrada de una persona de negocios de una Parte a<br /> territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente.<br /> <b>nacional:</b> una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de<br /> conformidad con su legislación.<br /> <b>persona de negocios:</b> el nacional de una Parte que participa en el comercio de<br /> bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión, de conformidad<br /> con las categorías a que se refiere el anexo al artículo 13-04.<br /> <b><br /> Artículo 13-02: Principios generales</b><br /> Las disposiciones de este capítulo tienen por fin facilitar la entrada temporal de<br /> personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y considerando la<br /> necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto.<br /> Todo ello como instrumento para asegurar una relación comercial preferente<br /> entre las Partes. Este capítulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de<br /> las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente<br /> en sus respectivos territorios.<br /> <b><br /> Artículo 13-03: Obligaciones generales</b><br /> 1. Cada Parte aplicará, de conformidad con el artículo 13-02, las medidas<br /> relativas a este capítulo de manera expedita para evitar demoras o perjuicios<br /> indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de<br /> inversión comprendidas en este Tratado.<br /> 2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones<br /> comunes para la aplicación de este capítulo.<br /> <b>Artículo 13-04: Autorización de entrada temporal</b><br /> 1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en<br /> el anexo al artículo 13-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas<br /> de negocios 28 que cumplan con las normas migratorias vigentes, con las demás<br /> medidas aplicables, relativas a salud y seguridad pública, así como con las<br /> referentes a seguridad nacional.<br /> 2. Una Parte podrá negar la autorización migratoria de empleo a una persona de<br /> negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:<br /> a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar<br /> donde esté empleada o vaya a emplearse; o<br /> b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.<br /> 3. Cuando una Parte niegue la autorización migratoria de empleo, de<br /> conformidad con el párrafo 2, esa Parte:<br /> a) comunicará a la persona de negocios afectada las razones de la<br /> negativa;<br /> b) comunicará sin demora las razones de la negativa a la Parte a<br /> cuyo nacional se niega la entrada.<br /> 4. Ninguna Parte podrá adoptar ni mantener restricciones numéricas a las<br /> autorizaciones migratorias contempladas en este capítulo.<br /> 5. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las<br /> Partes intercambiarán los siguientes padrones de empresas, que se actualizarán<br /> permanentemente a través de comunicaciones oficiales de los órganos<br /> gubernamentales competentes:<br /> a) padrón trilateral de empresas que incluye las empresas de cada<br /> una de las Partes;<br /> b) padrón trilateral que incluye las empresas de una Parte que<br /> tengan filiales, subsidiarias o sucursales en territorio de otra Parte y<br /> las empresas transnacionales con sucursales filiales o subsidiarias<br /> en territorio en más de una Parte.<br /> 6. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de<br /> solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de<br /> tramitación que se presten.<br /> 7. A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborará la relación de<br /> las medidas migratorias vigentes en su territorio.<br /> <b>Artículo 13-05: Disponibilidad de información</b><br /> 1. Cada Parte, además de lo dispuesto en el artículo 21-02 del capítulo XXI:<br /> a) proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan<br /> conocer las medidas relativas a este capítulo; y<br /> b) dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este<br /> Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los<br /> interesados, tanto en su territorio como en el de las otras Partes,<br /> un documento consolidado con material que explique los requisitos<br /> y procedimientos para la entrada temporal.<br /> 2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras Partes,<br /> de conformidad con su legislación interna, la información relativa al otorgamiento<br /> de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este capítulo. Esta<br /> recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o<br /> actividad.<br /> <b>Artículo 13-06: Grupo de trabajo</b><br /> 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por<br /> representantes de cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migración.<br /> 2. El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año para examinar:<br /> a) la aplicación y administración de este capítulo;<br /> b) la elaboración de medidas que amplíen las facilidades para la<br /> entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de<br /> reciprocidad;<br /> c) la exención de pruebas de certificación laboral o de<br /> procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona a<br /> la que se haya autorizado la entrada temporal conforme a las<br /> secciones B, C o D del anexo al artículo 13-04, cuando solicite<br /> autorización de trabajo; y<br /> d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.<br /> <b>Artículo 13-07: Solución de controversias</b><br /> 1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-06<br /> del capítulo XIX, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal, ni<br /> respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que:<br /> a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y<br /> b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos<br /> administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.<br /> 2. Los recursos mencionados en el párrafo 1, literal b), se considerarán agotados<br /> cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro<br /> de los seis meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y<br /> la emisión de la resolución no se haya demorado por causas imputables a la<br /> persona de negocios afectada.<br /> <b>Artículo 13-08: Relación con otros capítulos</b><br /> Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I, II, XIX, XXI y XXIII,<br /> ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes<br /> respecto a sus medidas migratorias.<br /> <b>Capíulo XIV </b><br /> <b>Normas técnicas</b><br /> <b>Artículo 14-01: Definiciones</b><br /> 1. Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición<br /> de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en<br /> Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo<br /> significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de<br /> diferente manera.<br /> 2. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> <b>hacer compatible: </b>traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización<br /> diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de<br /> normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de<br /> permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo<br /> propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados<br /> entre las Partes.<br /> <b>medidas de normalización:</b> las normas, reglamentos técnicos o procesos de<br /> evaluación de la conformidad.<br /> <b>norma:</b> el documento aprobado por una institución reconocida con actividades<br /> de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o<br /> características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos<br /> o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no<br /> es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología,<br /> símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso<br /> o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.<br /> <b>norma internacional:</b> una medida de normalización, u otra guía o<br /> recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y<br /> puesta a disposición del público.<br /> <b>objetivos legítimos:</b> entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la<br /> vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención<br /> de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo<br /> asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre<br /> otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo climático,<br /> geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica.<br /> <b>organismo internacional de normalización:</b> un organismo de normalización,<br /> abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas<br /> las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT,<br /> incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión<br /> Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del <i>Codex Alimentarius</i>, la<br /> Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen.<br /> <b>organismo de normalización:</b> un organismo cuyas actividades de<br /> normalización son reconocidas.<br /> <b>procedimiento de evaluación de la conformidad:</b> cualquier procedimiento<br /> utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos<br /> pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han<br /> cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación,<br /> aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o<br /> aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de<br /> aprobación.<br /> <b>proceso de aprobación:</b> el registro, la comunicación o cualquier otro proceso<br /> administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un<br /> bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme<br /> a condiciones establecidas.<br /> <b>reglamento técnico:</b> un documento en el que se establecen las características<br /> de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los<br /> servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión de las<br /> disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.<br /> También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,<br /> embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de<br /> producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.<br /> <b>servicio:</b> cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado,<br /> excepto los servicios financieros.<br /> <b>Artículo 14-02: Ambito de aplicación</b><br /> Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, a<br /> la metrología y a las medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan<br /> afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las<br /> mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas<br /> fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el capítulo V, sección B.<br /> <b>Artículo 14-03: Alcance de las obligaciones</b><br /> Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales el<br /> cumplimiento de las obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito<br /> central o federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en<br /> ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no<br /> gubernamentales de normalización en su territorio.<br /> <b>Artículo 14-04: Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales</b><br /> Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes<br /> relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos<br /> los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente<br /> y conservación, de los cuales las Partes sean parte.<br /> <b>Articulo 14-05: Obligaciones y derechos básicos</b><br /> 1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de<br /> normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos<br /> innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que sus<br /> medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera<br /> para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía<br /> el no alcanzarlo.<br /> 2. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con<br /> el artículo 14-14, párrafo 3, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que<br /> considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos en materia de<br /> seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de<br /> protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan<br /> inducir a error a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al comercio.<br /> Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de<br /> normalización que permitan garantizar ese nivel de protección, así como las<br /> medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de<br /> normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes,<br /> siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos<br /> innecesarios al comercio.<br /> 3. Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los<br /> bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos<br /> favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios<br /> similares de cualquier otro país.<br /> <b>Artículo 14-06: Uso de normas internacionales</b><br /> 1. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización,<br /> las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando<br /> esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus<br /> objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza<br /> climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo<br /> establecido en este capítulo.<br /> 2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten<br /> a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el artículo 14-<br /> 05, párrafos 1 y 3.<br /> 3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar,<br /> mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de<br /> protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una<br /> norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática,<br /> geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.<br /> <b>Artículo 14-07: Compatibilidad y equivalencia</b><br /> 1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de normalización<br /> en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de<br /> manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de<br /> seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su<br /> medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a<br /> los consumidores.<br /> 2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos<br /> reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin<br /> reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana,<br /> animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de<br /> los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta<br /> las actividades internacionales de normalización.<br /> 3. A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a<br /> su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización<br /> específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que<br /> existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades<br /> internacionales de normalización.<br /> 4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como<br /> equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la<br /> Parte exportadora acredite a satisfacción de aquella que su reglamento técnico<br /> cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora,<br /> y de ser apropiado lo revisará.<br /> 5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las<br /> razones de la no aceptación de un reglamento técnico de acuerdo con el párrafo<br /> 4.<br /> 6. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en<br /> territorio de otra Parte, aún cuando esos procedimientos difieran de los suyos,<br /> siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria,<br /> equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que<br /> se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio<br /> pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que<br /> se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda,<br /> revisará la medida de normalización pertinente.<br /> 7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de<br /> la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de<br /> fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la<br /> evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes podrán realizar consultas<br /> sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación<br /> de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las<br /> normas y recomendaciones internacionales pertinentes.<br /> <b>Artículo 14-08: Evaluación de la conformidad</b><br /> 1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco<br /> de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los organismos<br /> de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y<br /> se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo.<br /> 2. Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de<br /> diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus<br /> respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible,<br /> sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a<br /> efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en<br /> este capítulo.<br /> 3. Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará,<br /> otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la<br /> conformidad en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los<br /> otorgados a esos organismos en su territorio.<br /> 4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por<br /> otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los<br /> resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.<br /> 5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la<br /> conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación<br /> de:<br /> a) no adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de<br /> la conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza<br /> de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la<br /> norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera<br /> crear la no conformidad;<br /> b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita<br /> posible;<br /> c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de<br /> solicitudes;<br /> d) publicar la duración normal de cada uno de estos<br /> procedimientos o informar, a petición de quien lo solicite, la<br /> duración aproximada del trámite;<br /> e) asegurar que el organismo competente:<br /> i) una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la<br /> documentación esté completa e informe al solicitante<br /> cualquier deficiencia de manera precisa y completa;<br /> ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los<br /> resultados del procedimiento de evaluación de la<br /> conformidad de manera precisa y completa, de modo que el<br /> solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;<br /> iii) cuando la solicitud sea deficiente, adelante el<br /> procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; e<br /> iv) informe a petición del solicitante el estado que guarda su<br /> solicitud y las razones de cualquier retraso;<br /> f) limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba<br /> presentar para evaluar la conformidad y para determinar los<br /> derechos pertinentes;<br /> g) otorgar a la información confidencial que se derive del<br /> procedimiento o que se presente en relación con éste:<br /> i) el mismo trato que a la información confidencial referente<br /> a un bien o servicio de la Parte que realiza la evaluación; y<br /> ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales<br /> legítimos del solicitante;<br /> h) asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar<br /> la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte,<br /> sea equitativo en relación con cualquier derecho que se cobre por<br /> evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la<br /> Parte que realiza la evaluación tomando en consideración los<br /> costos de comunicación, de transporte y otros costos conexos;<br /> i) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se<br /> lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad<br /> no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;<br /> j) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se<br /> lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una<br /> marca de conformidad;<br /> k) cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a<br /> consecuencia de una determinación de la evaluación de la<br /> conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables,<br /> limitar el procedimiento a lo necesario para determinar que ese<br /> bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y<br /> l) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un<br /> bien y asegurar que la selección de las muestras no cause<br /> molestias innecesarias al solicitante o a su representante.<br /> 6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de<br /> aprobación con los ajustes que proceda.<br /> <b>Artículo 14-09: Publicación y suministro de información</b><br /> 1. Cada Parte informará a las otras Partes, las medidas de normalización que<br /> pretenda adoptar conforme a lo indicado en este capítulo antes de la entrada en<br /> vigor de esas medidas y no después que a sus nacionales.<br /> 2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización,<br /> cada Parte:<br /> a) publicará un aviso e informará a las otras Partes su intención de<br /> adoptar o modificar esa medida, para permitir a los interesados<br /> familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de<br /> anticipación a su adopción o modificación;<br /> b) identificará en el aviso y la información el bien o servicio al cual<br /> se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción de su<br /> objetivo y motivación;<br /> c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o<br /> interesado que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las<br /> disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas<br /> internacionales pertinentes;<br /> d) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a los<br /> interesados hacer comentarios y, previa solicitud, discutirá y<br /> tomará en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las<br /> discusiones; y<br /> e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de<br /> manera expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposición de<br /> los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.<br /> 3. En lo referente a cualquier reglamento técnico de un gobierno estatal o<br /> departamental, o municipal, cada Parte:<br /> a) asegurará que se publique en un aviso y se informe a las otras<br /> Partes, la intención de ese gobierno de adoptar o modificar ese<br /> reglamento en una etapa inicial adecuada;<br /> b) asegurará que se identifique en ese aviso e información, el bien<br /> o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una<br /> breve descripción de su objetivo y motivación;<br /> c) asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto<br /> a las Partes o a cualquier persona interesada que lo solicite;<br /> d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para<br /> asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique<br /> de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición<br /> de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.<br /> 4. Cada Parte informará a las otras Partes sobre sus planes y programas de<br /> normalización.<br /> 5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente<br /> relacionado con la seguridad o protección de la vida y de la salud humana,<br /> animal y vegetal; de su medio ambiente o de prácticas que induzcan a error a los<br /> consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2,<br /> literales a) y b), siempre que al adoptar la medida de normalización:<br /> a) informe inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con<br /> los requisitos establecidos en el párrafo 2, literal b), incluyendo una<br /> breve descripción del problema urgente;<br /> b) entregue una copia de la medida a cualquier Parte o interesado<br /> que así lo solicite;<br /> c) sin discriminación, permita a las otras Partes y a los interesados<br /> hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en<br /> cuenta esos comentarios, así como los resultados de las<br /> discusiones; y<br /> d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien<br /> permita que los interesados se familiaricen con ella.<br /> 6. Las Partes permitirán que transcurra un periodo razonable entre la publicación<br /> de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para dar<br /> oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas, excepto cuando<br /> sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el<br /> párrafo 5.<br /> 7. Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable para la<br /> aplicación de las disposiciones de información de este capítulo a nivel federal o<br /> central, y se lo informará a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o<br /> más autoridades gubernamentales con este propósito, informará a las otras<br /> Partes, sin ambigüedades ni excepciones, el ámbito de responsabilidades de<br /> esas autoridades.<br /> <b>Artículo 14-10: Centros de información</b><br /> 1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de<br /> su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de<br /> otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación<br /> pertinente con relación a:<br /> a) cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su<br /> territorio a nivel de su gobierno federal o central, estatal o<br /> departamental, o municipal;<br /> b) la participación y calidad de miembro de la Parte, y de sus<br /> autoridades pertinentes a nivel federal o central, estatal o<br /> departamental o municipal en organismos de normalización y<br /> sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales o<br /> regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del<br /> ámbito de aplicación de este capítulo, así como las disposiciones<br /> de esos sistemas y acuerdos;<br /> c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este<br /> capítulo, o el lugar donde se puede obtener esa información;<br /> d) la ubicación de los centros de información; y<br /> e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores<br /> que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el<br /> establecimiento de los niveles de protección que considere<br /> adecuados, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2.<br /> 2. Cuando una Parte designe más de un centro de información:<br /> a) informará a las otras Partes, el ámbito de responsabilidades de<br /> cada uno de esos centros; y<br /> b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de<br /> información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al<br /> centro de información correcto.<br /> 3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su<br /> alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro<br /> de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de otra<br /> Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente, o<br /> la información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada<br /> con:<br /> a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad<br /> adoptado o propuesto por organismos de normalización no<br /> gubernamentales en su territorio; y<br /> b) la participación y calidad de miembro, en organismos de<br /> normalización y sistemas de evaluación de la conformidad,<br /> internacionales y regionales, de los organismos pertinentes no<br /> gubernamentales en su territorio.<br /> 4. Cada Parte asegurará que cuando otra Parte o interesados, de conformidad<br /> con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los<br /> que se refiere el párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica<br /> a sus nacionales, salvo el costo real de envío. Las copias de reglamentos<br /> técnicos y procesos de evaluación de la conformidad obligatorios que soliciten<br /> las Partes, les serán suministradas libre de costo.<br /> <b><br /> Artículo 14-11: Limitaciones en la provisión de información</b><br /> Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a<br /> una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación consideren<br /> contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o perjudicial a los intereses<br /> comerciales legítimos de ciertas empresas.<br /> <b><br /> Artículo 14-12: Patrones metrológicos</b><br /> Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones<br /> metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales<br /> vigentes, cuando aquellos se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio<br /> o los creen.<br /> <b>Artículo 14-13: Protección de la salud</b><br /> 1. Los medicamentos, equipo médico, instrumental médico, productos<br /> farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal que<br /> estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de alguna de las Partes,<br /> serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad<br /> competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de carácter<br /> federal o central de observancia obligatoria.<br /> 2. Los certificados que amparen el cumplimiento con las normas y reglamentos<br /> técnicos de las empresas que producen o acondicionan los productos referidos<br /> en el párrafo 1, serán aceptados solamente si han sido expedidos por las<br /> autoridades reguladoras competentes del gobierno federal o central de las<br /> Partes.<br /> 3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que<br /> trabajará con base en el siguiente programa:<br /> a) identificación de necesidades específicas:<br /> i) aplicación de buenas prácticas de manufactura en la<br /> elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente<br /> aquellos para uso humano;<br /> ii) aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los<br /> sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías<br /> ISO 9000 y 25 en vigencia;<br /> iii) desarrollo de sistemas comunes de identificación y<br /> nomenclatura para productos auxiliares para la salud e<br /> instrumental médico;<br /> b) homologación de requisitos relativos a etiquetado y<br /> fortalecimiento de los sistemas de normalización y vigilancia en<br /> relación a etiquetado de advertencia;<br /> c) programas de entrenamiento y capacitación, y la organización de<br /> un sistema común de capacitación, educación continua,<br /> entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;<br /> d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades<br /> de verificación y laboratorios de prueba;<br /> e) actualización de marcos legales normativos; y<br /> f) fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para<br /> vigilar y regular el intercambio de productos relacionados con la<br /> salud humana, animal y vegetal.<br /> 4. Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 3, las<br /> Partes establecerán conforme al artículo 14-17, párrafo 5, un subcomité técnico<br /> encargado del seguimiento y organización de tales actividades, para orientar y<br /> recomendar a las Partes cuando éstas así lo soliciten.<br /> <b>Artículo 14-14: Evaluación del riesgo</b><br /> 1. Conforme al artículo 14-05, párrafo 2, las Partes podrán llevar a cabo<br /> evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración los<br /> métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones<br /> internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una<br /> evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y de su<br /> medio ambiente.<br /> 2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en<br /> consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica<br /> disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción,<br /> operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones<br /> ambientales.<br /> 3. Cuando una Parte, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2, una vez<br /> establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado,<br /> efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables<br /> entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere<br /> apropiado, si esas distinciones:<br /> a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable<br /> contra bienes o prestadores de servicios de las otras Partes;<br /> b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las<br /> Partes; o<br /> c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso,<br /> de conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo<br /> nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.<br /> 4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la<br /> evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar<br /> esa evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional<br /> fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya<br /> presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la<br /> Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible y revisará, y cuando<br /> proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa<br /> evaluación.<br /> <b>Artículo 14-15: Manejo de sustancias peligrosas</b><br /> Para el control, manejo y aceptación de sustancias o residuos tóxicos o<br /> peligrosos, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de<br /> los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte.<br /> <b><br /> Artículo 14-16: Etiquetado</b><br /> 1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del<br /> ámbito de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el<br /> mismo.<br /> 2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su<br /> territorio y de acuerdo a lo establecido en este capítulo.<br /> 3. Las Partes buscarán desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las<br /> propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Comité a que se<br /> refiere el artículo 14-17.<br /> 4. El Comité a que se refiere el artículo 14-17, podrá trabajar y formular<br /> recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas de etiquetado,<br /> envasado y embalaje:<br /> a) un sistema común de símbolos y pictogramas;<br /> b) definiciones y terminología; o<br /> c) presentación de la información.<br /> <b>Artículo 14-17: Comité para medidas de normalización</b><br /> 1. Las Partes crean un Comité para Medidas de Normalización.<br /> 2. Corresponde al Comité, entre otras funciones:<br /> a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración<br /> de este capítulo, incluido el avance de los subcomités y grupos de<br /> trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4 y la operación<br /> de los centros de información establecidos de conformidad con el<br /> artículo 14-10 párrafo 1;<br /> b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles<br /> sus medidas de normalización y metrología;<br /> c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas<br /> relacionados con las medidas de normalización y metrología;<br /> d) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este<br /> capítulo; y<br /> e) desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para<br /> lograr reconocimientos de organismos de evaluación de la<br /> conformidad.<br /> 3. El Comité:<br /> a) estará integrado por un número igual de representantes de cada<br /> Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para la<br /> selección de sus representantes;<br /> b) se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo<br /> solicite cualquier Parte, a menos que las Partes acuerden otra<br /> cosa;<br /> c) establecerá su reglamento; y<br /> d) tomará sus decisiones por consenso.<br /> 4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y<br /> grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y<br /> mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por<br /> representantes de cada Parte y podrá:<br /> a) cuando lo considere necesario, llamar a participar en sus<br /> reuniones o consultar a:<br /> i) representantes de organismos no gubernamentales, tales<br /> como los organismos de normalización, o cámaras y<br /> asociaciones del sector privado;<br /> ii) científicos; o<br /> iii) expertos técnicos; y<br /> b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las<br /> actividades internacionales que sean pertinentes.<br /> 5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Comité establecerá:<br /> a) el Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud; y<br /> b) cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que<br /> considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes<br /> temas:<br /> i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios<br /> sujetos a las medidas de normalización;<br /> ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;<br /> iii) empaquetado, etiquetado y presentación de información<br /> para los consumidores, incluidos sistemas de medición,<br /> ingredientes, tamaños, terminología, símbolos y otros<br /> asuntos relacionados;<br /> iv) programas para la aprobación de productos y para la<br /> vigilancia después de su venta;<br /> v) principios para la acreditación y reconocimiento de las<br /> instalaciones de prueba, organismos de inspección y<br /> organismos de evaluación de la conformidad;<br /> vi) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la<br /> clasificación y la información de las sustancias químicas<br /> peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico;<br /> vii) programas para asegurar el cumplimiento de las<br /> disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e<br /> inspección a cargo del personal responsable de la<br /> reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;<br /> viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de<br /> laboratorio;<br /> ix) la promoción y aplicación de buenas prácticas de<br /> manufactura;<br /> x) criterios para la evaluación de daños potenciales al medio<br /> ambiente por uso de bienes o servicios;<br /> xi) análisis de los procedimientos para la simplificación de<br /> los requisitos para la importación de bienes y para la<br /> prestación de servicios específicos;<br /> xii) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias<br /> químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso<br /> agrícola, farmacéutico y biológico; y<br /> xiii) medios que faciliten la protección a los consumidores,<br /> incluido lo referente al resarcimiento de los mismos.<br /> <b>Artículo 14-18: Consultas técnicas</b><br /> 1. Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este<br /> capítulo respecto a las medidas de normalización, a la metrología o a las<br /> medidas relacionadas con estas de otra Parte, la Parte podrá acudir<br /> alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del<br /> Tratado. Las Partes involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera<br /> simultánea.<br /> 2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará para que éste<br /> pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o grupo de trabajo, o a<br /> otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones<br /> técnicas no obligatorias de parte de estos.<br /> 3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad<br /> con los párrafos 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual<br /> forma, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación<br /> técnica que elabore o reciba en relación a ese asunto. Una vez que las Partes<br /> involucradas reciban del Comité una asesoría o recomendación técnica que<br /> hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación a esa<br /> asesoría o recomendación técnica, en el plazo que determine el Comité.<br /> 4. Conforme a los párrafos 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica<br /> emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes<br /> involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias<br /> del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las consultas llevadas a<br /> cabo ante el Comité constituirán consultas para los efectos del artículo 19-05.<br /> 5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es<br /> incongruente con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar esa<br /> incongruencia.<br /> <b>Capítulo XV </b><br /> <b>Compras del sector público </b><br /> <i><b>Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional</b></i><br /> <b>Artículo 15-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> <b>contrato de servicios de construcción:</b> un contrato para la realización por<br /> cualquier medio de obra civil o edificación señalado en el apéndice al anexo 5<br /> del artículo 15-02.<br /> <b>entidad: </b>una entidad incluida en los anexos 1 y 2 al artículo 15-02 y en el<br /> Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para<br /> entidades de los gobiernos estatales o departamentales.<br /> <b>especificación técnica:</b> una especificación que establece las características de<br /> los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de<br /> servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones<br /> administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de<br /> terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien,<br /> proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas.<br /> <b>procedimientos de licitación: </b>procedimientos de licitación abierta,<br /> procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación restringida.<br /> <b>procedimientos de licitación abierta:</b> procedimientos en los que todos los<br /> proveedores interesados pueden presentar ofertas.<br /> <b>procedimientos de licitación restringida:</b> procedimientos mediante los cuales<br /> una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las<br /> circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el artículo 15-16.<br /> <b>procedimientos de licitación selectiva:</b> procedimientos en que, en los<br /> términos del artículo 15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes<br /> la entidad invite a hacerlo.<br /> <b>proveedor:</b> una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en<br /> respuesta a la invitación de una entidad a licitar.<br /> <b>proveedor establecido localmente:</b> entre otros, una persona física residente<br /> en territorio de la Parte, una empresa organizada o establecida conforme a la<br /> legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en<br /> territorio de la Parte.<br /> <b>servicios: </b>entre otros, contratos de servicios de construcción, a menos que se<br /> especifique lo contrario.<br /> <b>Artículo 15-02: Ambito de aplicación y cobertura de las obligaciones</b><br /> 1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con<br /> relación a las compras:<br /> a) de una entidad de un gobierno central o federal señalada en el<br /> anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental señalada en<br /> el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o<br /> departamentales de conformidad con lo que las Partes establezcan<br /> en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26; 29/30<br /> b) de bienes, de conformidad con el anexo 3 a este artículo, de<br /> servicios, de conformidad con el anexo 4 a este artículo o de<br /> servicios de construcción, de conformidad con el anexo 5 a este<br /> artículo; y 31<br /> c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado<br /> iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y<br /> ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los de<br /> Estados Unidos de América según lo dispuesto en el anexo 6 a<br /> este artículo, para el caso de:<br /> i) entidades del gobierno central o federal, de 50,000 dólares<br /> estadounidenses para contratos de bienes, servicios o<br /> cualquier combinación de los mismos, y de 6.5 millones de<br /> dólares estadounidenses para contratos de servicios de<br /> construcción;<br /> ii) empresas gubernamentales, de 250,000 mil dólares<br /> estadounidenses para contratos de bienes, servicios o<br /> cualquier combinación de los mismos, y de 8 millones de<br /> dólares estadounidenses para contratos de servicios de<br /> construcción; y<br /> iii) entidades de gobiernos estatales y departamentales, el<br /> valor de los umbrales aplicables, de conformidad con lo que<br /> las Partes establezcan de en el Protocolo a que se refiere el<br /> artículo 15-26. 32<br /> 2. El párrafo 1 estará sujeto a las reservas y a las notas generales señaladas en<br /> los anexos 7 y 8 a este artículo, respectivamente.33<br /> 3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya<br /> a adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus<br /> disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o<br /> servicio de ese contrato.<br /> 4. Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni estructurará un<br /> contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones de este capítulo.<br /> 5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra,<br /> arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:<br /> a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia<br /> gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias,<br /> préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y<br /> abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas<br /> o a gobiernos estatales, departamentales y regionales; y<br /> b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los<br /> servicios de liquidación y administración para instituciones<br /> financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución<br /> de deuda pública.<br /> <b>Artículo 15-03: Valoración de los contratos</b><br /> 1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto<br /> por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7<br /> para calcular el valor de ese contrato.<br /> 2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la<br /> convocatoria conforme con al artículo 15-11.<br /> 3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las<br /> formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.<br /> 4. Además de lo dispuesto en el artículo 15-02, párrafo 4, una entidad no podrá<br /> elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra en<br /> contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas<br /> en este capítulo.<br /> 5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de<br /> un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para<br /> la valoración será:<br /> a) el valor real de los contratos sucesivos o recurrentes similares<br /> celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los doce<br /> meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los<br /> cambios en cantidad y valor previstos para los doce meses<br /> siguientes; o<br /> b) el valor estimado de los contratos sucesivos o recurrentes por<br /> celebrarse durante ese ejercicio fiscal o en los doce meses<br /> siguientes al contrato inicial.<br /> 6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opción de<br /> compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para<br /> la valoración será:<br /> a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si<br /> éste es de doce meses o menor, el cálculo se hará sobre la base<br /> del valor total del contrato durante su periodo de vigencia o, si es<br /> mayor a doce meses, sobre la base del valor total con inclusión del<br /> valor residual estimado; o<br /> b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base<br /> será el pago mensual estimado multiplicado por 48.<br /> Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados<br /> o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado<br /> en el literal b).<br /> 7. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base para la<br /> valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas<br /> las posibles compras optativas.<br /> <b>Artículo 15-04. Trato nacional y no discriminación, y trato de nación más<br /> favorecida</b><br /> 1. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará<br /> a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores<br /> de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable<br /> otorgado:<br /> a) a sus propios bienes, y proveedores; y<br /> b) a los bienes y proveedores de otra Parte.<br /> 2. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte<br /> podrá:<br /> a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos<br /> favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese<br /> territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad<br /> extranjeras; o<br /> b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón<br /> de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una<br /> compra particular, sean bienes o servicios de otra Parte.<br /> 3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas relativas a impuestos de importación u<br /> otros cargos de cualquier tipo sobre la importación, o en conexión con la misma,<br /> al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a otras reglamentaciones de<br /> importación, incluidas restricciones y formalidades.<br /> <b>Artículo 15-05: Reglas de origen</b><br /> Para los efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo,<br /> ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes importados de cualquier otra<br /> Parte distintas de las reglas de origen establecidas en el capítulo VI, o<br /> incompatibles con ellas.<br /> <b>Artículo 15-06: Denegación de beneficios</b><br /> Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un<br /> proveedor de servicios de otra Parte, previa comunicación y realización de<br /> consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por<br /> una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de<br /> cualquier Parte y es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está<br /> bajo su control.<br /> <b>Artículo 15-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales</b><br /> 1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten<br /> ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y<br /> selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la<br /> adjudicación de contratos. Para los efectos de este artículo, son condiciones<br /> compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en<br /> cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el<br /> desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de<br /> requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología,<br /> inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.<br /> 2. Las Partes intercambiarán información sobre los resultados de la aplicación de<br /> programas dirigidos al apoyo de la industria local, o de la actuación de cualquier<br /> tipo de comité para los mismos fines, tales como comisiones consultivas.<br /> 3. Cada Parte podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del<br /> capítulo XIX si, como resultado de la aplicación de los programas o la actuación<br /> de los comités referidos en el párrafo 2, se discrimina a sus proveedores.<br /> <b>Artículo 15-08: Especificaciones técnicas</b><br /> 1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni<br /> apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear<br /> obstáculos innecesarios al comercio.<br /> 2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación<br /> técnica que establezcan sus entidades:<br /> a) se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de<br /> características de diseño o descriptivas; y<br /> b) se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas<br /> nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de<br /> construcción.<br /> 3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que<br /> establezcan sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada<br /> marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor<br /> o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o<br /> comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales<br /> casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente".<br /> 4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en<br /> forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que<br /> pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica<br /> respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda<br /> tener interés comercial en esa compra.<br /> <b><i>Sección B - Procedimientos de licitación</i></b><br /> <b>Artículo 15-09: Procedimientos de licitación</b><br /> 1. Los procedimientos de licitación se aplicaran de conformidad con lo<br /> establecido en el anexo a este artículo, para las partes indicadas en el mismo.34<br /> 2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus<br /> entidades:<br /> a) se apliquen de manera no discriminatoria; y<br /> b) sean congruentes con este artículo y con los artículos 15-10 al<br /> 15-16.<br /> 3. Cada Parte se asegurará de que sus entidades:<br /> a) no proporcionen a proveedor alguno información sobre una<br /> compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la<br /> competencia; y<br /> b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la<br /> información respecto a una compra durante el periodo previo a la<br /> expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación.<br /> <b>Artículo 15-10: Calificación de proveedores</b><br /> 1. De conformidad con el artículo 15-04, en la calificación de proveedores<br /> durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá<br /> discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre proveedores<br /> nacionales y proveedores de las otras Partes.<br /> 2. Los procedimientos de calificación de una entidad serán congruentes con lo<br /> siguiente:<br /> a) las condiciones para la participación de proveedores en los<br /> procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente,<br /> con el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado<br /> para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación<br /> eficiente del proceso de contratación, terminar los procedimientos<br /> de calificación;<br /> b) las condiciones para participar en los procedimientos de<br /> licitación, inclusive las garantías financieras, las calificaciones<br /> técnicas y la información necesaria para acreditar la capacidad<br /> financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la<br /> verificación de que el proveedor satisface esas condiciones, se<br /> limitarán a las indispensables para asegurar el cumplimiento del<br /> contrato de que se trate;<br /> c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se<br /> determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto<br /> su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como<br /> su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la<br /> tiene;<br /> d) una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación de los<br /> proveedores inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de<br /> excluir a proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o<br /> de no considerarlos para una compra determinada;<br /> e) una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos<br /> proveedores de otra Parte que reúnan las condiciones requeridas<br /> para participar en una compra determinada;<br /> f) una entidad considerará para una compra determinada a<br /> aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar en la<br /> compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se<br /> disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de<br /> calificación;<br /> g) una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores<br /> calificados se asegurará de que los proveedores puedan solicitar<br /> su calificación en todo momento, de que todos los proveedores<br /> calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo<br /> razonablemente breve y de que todos los proveedores incluidos en<br /> la lista sean comunicados de la cancelación de la lista o de su<br /> eliminación de la misma;<br /> h) cuando, después de la publicación de la convocatoria de<br /> conformidad con el artículo 15-11, un proveedor que aún no haya<br /> sido calificado solicite participar en una compra determinada, la<br /> entidad iniciará sin demora el procedimiento de calificación;<br /> i) una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su<br /> calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y<br /> j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificación, o deje<br /> de reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo,<br /> la entidad proporcionará sin demora información pertinente sobre<br /> las razones de su proceder.<br /> 3. Cada Parte:<br /> a) se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un<br /> procedimiento único de calificación; cuando la entidad establezca<br /> la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud<br /> de otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad, podrá<br /> emplear procedimientos adicionales de calificación; y<br /> b) procurará reducir al mínimo las diferencias entre los<br /> procedimientos de calificación de sus entidades.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un<br /> proveedor por motivos tales como quiebra, o declaraciones falsas.<br /> <b>Artículo 15-11: Invitación a participar</b><br /> 1. Salvo lo previsto en el artículo 15-16, una entidad publicará una invitación a<br /> participar para todas las compras, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, en la<br /> publicación correspondiente señalada en el anexo a este artículo.35<br /> 2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que<br /> contendrá la siguiente información:<br /> a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o<br /> servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de<br /> compra futura y, de ser posible:<br /> i) una estimación de cuándo puedan ejercerse tales<br /> opciones; y<br /> ii) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación de<br /> cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;<br /> b) una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;<br /> c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o<br /> servicios que serán comprados;<br /> d) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado<br /> a la licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha<br /> límite para la recepción de la solicitud;<br /> e) la dirección a la que se remitirán las ofertas y la fecha límite para<br /> su recepción;<br /> f) la dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que<br /> proporcionará cualquier información necesaria para obtener<br /> especificaciones y otros documentos;<br /> g) una declaración de cualquier condición de carácter económico o<br /> técnico, y de cualquier garantía financiera, información y<br /> documentos requeridos de los proveedores;<br /> h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de<br /> pagarse por las bases de la licitación; e<br /> i) la indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas<br /> para la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de<br /> compra.<br /> 3. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 15-02<br /> o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26<br /> para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar<br /> como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que<br /> contendrá la información del párrafo 2 en la medida en que esté disponible para<br /> la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente información:<br /> a) una descripción del objeto de la compra;<br /> b) los plazos señalados para la recepción de ofertas o solicitudes<br /> para ser invitado a licitar;<br /> c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación<br /> relacionada con la compra;<br /> d) una indicación de que los proveedores interesados se<br /> manifestarán a la entidad su interés en la compra; y<br /> e) la identificación de un centro de información en la entidad donde<br /> se podrá obtener información adicional.<br /> 4. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de<br /> compra programada invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan<br /> manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la<br /> información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la<br /> información prevista en el párrafo 2.<br /> 5. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 15-02<br /> o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26<br /> para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar<br /> como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación.<br /> Una entidad que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de<br /> conformidad con las consideraciones a que se refiere el artículo 15-15, párrafo 8,<br /> información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado interés<br /> en participar en la compra, disponer de una posibilidad real para evaluar su<br /> interés. La información incluirá normalmente los datos requeridos para la<br /> convocatoria a los que se refiere el párrafo 2. La información proporcionada a un<br /> proveedor interesado se facilitará sin discriminación a todos los demás<br /> interesados.<br /> 6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que<br /> mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará<br /> anualmente, en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a<br /> este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:<br /> a) una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus<br /> encabezados, con relación a los bienes o servicios, o categorías de<br /> bienes o servicios cuya compra se realice mediante las listas;<br /> b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser<br /> incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la<br /> entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y<br /> c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su<br /> renovación.<br /> 7. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes<br /> de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas según se<br /> manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad<br /> considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las<br /> bases de licitación, la entidad se asegurarán de que se dé a la convocatoria o a<br /> las bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya dado<br /> a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a<br /> un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los<br /> demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos<br /> los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para<br /> responder.<br /> 8. Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este artículo que la<br /> compra está cubierta por este capítulo.<br /> <b>Artículo 15-12: Procedimientos de licitación selectiva</b><br /> 1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de<br /> las Partes en los procedimientos de licitación selectiva, una entidad invitará, para<br /> cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores de<br /> las otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema<br /> de compras.<br /> 2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad que mantenga una lista<br /> permanente de proveedores calificados podrá seleccionar entre los proveedores<br /> incluidos en la lista, a los que serán convocados a licitar en una compra<br /> determinada. En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades<br /> equitativas a los proveedores incluidos en la lista.<br /> 3. De conformidad con el artículo 15-10, párrafo 2, literal f), una entidad permitirá<br /> a un proveedor que solicite participar en una compra determinada presentar una<br /> oferta y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados<br /> a participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del<br /> sistema de compras.<br /> 4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de<br /> éste, una entidad le proporcionará sin demora información pertinente sobre las<br /> razones de su proceder.<br /> <b>Artículo 15-13: Plazos para la licitación y la entrega</b><br /> 1. Una entidad:<br /> a) al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de otra Parte<br /> tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas antes del cierre<br /> de la licitación;<br /> b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades<br /> razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad<br /> de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que<br /> normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo tanto<br /> desde lugares en el extranjero como dentro del territorio nacional; y<br /> c) al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de<br /> solicitudes de admisión a la licitación, considerará debidamente las<br /> demoras de publicación.<br /> 2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad dispondrá que:<br /> a) en los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la<br /> recepción de una oferta no sea inferior a cuarenta días contados a<br /> partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de<br /> conformidad con el artículo 15-11;<br /> b) en los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la<br /> utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el<br /> plazo para la presentación de una solicitud de admisión a la<br /> licitación no sea inferior a veinticinco días a partir de la fecha de<br /> publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-<br /> 11, y el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a<br /> cuarenta días a partir de la fecha de publicación de una<br /> convocatoria; y<br /> c) en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la<br /> utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el<br /> plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días<br /> contados a partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero<br /> cuando esta última fecha no coincida con la de publicación de una<br /> convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, no transcurrirán<br /> menos de cuarenta días entre ambas fechas.<br /> 3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con<br /> lo siguiente:<br /> a) según lo previsto en el artículo 15-11, párrafo 3 ó 5, cuando se<br /> haya publicado una convocatoria dentro de un periodo no menor a<br /> cuarenta días y no mayor a doce meses, el plazo de cuarenta días<br /> para la recepción de ofertas podrá reducirse a no menos de<br /> veinticuatro días;<br /> b) cuando se trate de una segunda publicación o de una<br /> publicación subsecuente relativa a contratos recurrentes, conforme<br /> al artículo 15-11, párrafo 2, literal a) el plazo de cuarenta días para<br /> la recepción de las ofertas podrá reducirse a no menos de<br /> veinticuatro días;<br /> c) cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la<br /> entidad, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso<br /> esos plazos serán inferiores a diez días, contados a partir de la<br /> fecha de publicación de una convocatoria de conformidad con el<br /> artículo 15-11; o<br /> d) cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2 al artículo<br /> 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad<br /> con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o<br /> departamentales, utilice como invitación a participar una<br /> convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, párrafo 5, la<br /> entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar, de común<br /> acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad<br /> podrá fijar plazos suficientemente amplios para permitir la debida<br /> presentación de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a diez<br /> días.<br /> 4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios y conforme a sus<br /> necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la<br /> complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo que<br /> con criterio realista se estime necesario para la producción, el despacho y el<br /> transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro.<br /> <b>Artículo 15-14. Bases de licitación</b><br /> 1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la<br /> documentación contendrá toda la información necesaria que les permita<br /> presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba publicarse<br /> en la convocatoria a que se refiere el artículo 15-11, párrafo 2, salvo la<br /> información requerida conforme al artículo 15-11, párrafo 2 literal h) de ese<br /> artículo. La documentación también incluirá:<br /> a) la dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas;<br /> b) la dirección a donde deban remitirse las solicitudes de<br /> información complementaria;<br /> c) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo<br /> durante el cual permanecerán vigentes las ofertas;<br /> d) las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la<br /> fecha, hora y lugar de esa apertura;<br /> e) una declaración de cualquier condición de carácter económico o<br /> técnico, y de cualquier garantía financiera, información y<br /> documentos requeridos de los proveedores;<br /> f) una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a<br /> ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones<br /> técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e<br /> instrucciones que sean necesarios;<br /> g) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del<br /> contrato, incluyendo cualquier factor, diferente del precio, que se<br /> considerará en la evaluación de las ofertas y los elementos del<br /> costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las<br /> mismas, tales como los gastos de transporte, seguro e inspección<br /> y, en el caso de bienes o servicios de las otras Partes, los<br /> impuestos de importación y demás cargos a la importación, los<br /> impuestos y la moneda de pago;<br /> h) los términos de pago; e<br /> i) cualquier otro requisito o condición.<br /> 2. Una entidad:<br /> a) proporcionará las bases de licitación a solicitud de un proveedor<br /> que participe en los procedimientos de licitación abierta o solicite<br /> participar en los procedimientos de licitación selectiva, y<br /> responderá sin demora a toda solicitud razonable de aclaración de<br /> las mismas; y<br /> b) responderá sin demora a cualquier solicitud razonable de<br /> información pertinente formulada por un proveedor que participe en<br /> la licitación, a condición de que esa información no dé a ese<br /> proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el<br /> procedimiento para la adjudicación del contrato.<br /> <b>Artículo 15-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas y<br /> adjudicación de contratos</b><br /> 1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura<br /> de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo<br /> siguiente:<br /> a) normalmente, las ofertas se presentarán por escrito, ya sea<br /> directamente o por correo;<br /> b) cuando se admitan ofertas transmitidas por télex, telegrama,<br /> telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta<br /> presentada incluirá toda la información necesaria para su<br /> evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el<br /> proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las<br /> cláusulas y condiciones de la convocatoria;<br /> c) las ofertas presentadas por télex, telegrama, telefacsímil u otros<br /> medios de transmisión electrónica, se confirmarán sin demora por<br /> carta o mediante copia firmada del télex, telegrama, telefacsímil o<br /> mensaje electrónico;<br /> d) el contenido del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje<br /> electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o<br /> contradicción entre éste y cualquier otra documentación recibida<br /> después de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido;<br /> e) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;<br /> f) las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán<br /> presentarse por télex, telegrama, telefacsímil y, cuando se permita,<br /> por otros medios de transmisión electrónica; y<br /> g) las oportunidades de corregir errores de forma, que se otorguen<br /> a los proveedores durante el periodo comprendido entre la apertura<br /> de las ofertas y la adjudicación del contrato, no podrán ser<br /> utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.<br /> 2. Para los efectos del párrafo 1, los "medios de transmisión electrónica"<br /> comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una<br /> copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.<br /> 3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina<br /> designada en las bases de la licitación después del vencimiento del plazo fijado,<br /> cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la entidad.<br /> 4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de<br /> licitación pública o selectiva se recibirán y abrirse con arreglo a los<br /> procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura<br /> de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la<br /> apertura de las ofertas. La información permanecerá a disposición de las<br /> autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de<br /> conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el capítulo XIX.<br /> 5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:<br /> a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación,<br /> tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los<br /> requisitos establecidos en la convocatoria o en las bases de la<br /> licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las<br /> condiciones de participación;<br /> b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a<br /> las demás ofertas, podrá averiguar con el proveedor para<br /> asegurarse de que éste satisface las condiciones de participación y<br /> es o será capaz de cumplir los términos del contrato;<br /> c) a menos que por motivos de interés público decida no adjudicar<br /> el contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya<br /> considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de<br /> precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios<br /> específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las<br /> bases de licitación;<br /> d) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y<br /> los requisitos establecidos en las bases de licitación; y<br /> e) no se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de<br /> eludir este capítulo.<br /> 6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un<br /> contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más<br /> contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del<br /> proveedor en territorio de esa Parte.<br /> 7. Una entidad:<br /> a) a solicitud expresa, informará sin demora a los proveedores<br /> participantes de las decisiones sobre los contratos adjudicados y,<br /> de solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y<br /> b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido<br /> elegida, facilitará la información pertinente a ese proveedor acerca<br /> de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las<br /> características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del<br /> proveedor ganador.<br /> 8. Dentro de un plazo máximo de setenta y dos días a partir de la adjudicación<br /> del contrato, una entidad comunicará directamente a los proveedores<br /> participantes o insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace<br /> referencia al anexo al artículo 15-11 que contenga la siguiente información:<br /> a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o<br /> servicios objeto del contrato;<br /> b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;<br /> c) la fecha de la adjudicación;<br /> d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;<br /> e) el valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más<br /> bajo consideradas para la adjudicación del contrato; y<br /> f) el procedimiento de licitación utilizado.<br /> 9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una entidad podrá abstenerse<br /> de divulgar cierta información sobre la adjudicación del contrato, cuando su<br /> divulgación:<br /> a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al<br /> interés público;<br /> b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en<br /> particular; o<br /> c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.<br /> <b>Artículo 15-16: Licitación restringida </b>36<br /> 1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con<br /> las condiciones descritas en el párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación<br /> restringida y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los artículos 15-09 al<br /> 15-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación<br /> restringida para evitar la máxima competencia posible o de forma que constituya<br /> un medio de discriminación entre proveedores de las otras Partes o de<br /> protección a los proveedores nacionales.<br /> 2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las<br /> siguientes circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:<br /> a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de<br /> licitación pública o selectiva o cuando las ofertas presentadas<br /> hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos<br /> esenciales de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan<br /> sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones<br /> de participación previstas de conformidad con este capítulo, bajo la<br /> condición de que los requisitos de la compra inicial no se<br /> modifiquen sustancialmente en la adjudicación del contrato;<br /> b) cuando, por tratarse de obras de arte, o por razones<br /> relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u<br /> otros derechos exclusivos, o información reservada o cuando por<br /> razones técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo<br /> puedan suministrarse por un proveedor determinado sin que<br /> existan otros alternativos o sustitutos razonables;<br /> c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones<br /> de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no<br /> pueda prever, no sería posible obtener los bienes o servicios a<br /> tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;<br /> d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya<br /> sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales,<br /> servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de<br /> materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio<br /> de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios<br /> que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el<br /> equipo o los servicios ya existentes, incluyendo el <i>software</i>, en la<br /> medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por<br /> este capítulo;<br /> e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o<br /> servicio que se fabriquen a petición suya en el curso y para la<br /> ejecución de un determinado contrato de investigación,<br /> experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se<br /> hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o<br /> servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán<br /> a los artículos 15-09 al 15-15. El desarrollo original de un primer<br /> bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de<br /> tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de<br /> demostrar que el producto se presta a la producción en serie<br /> satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la<br /> producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para<br /> recuperar los costos de investigación y desarrollo;<br /> f) para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;<br /> g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente<br /> favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las<br /> enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que<br /> normalmente no son proveedoras; o a la enajenación de activos de<br /> empresas en liquidación o bajo administración judicial, pero no<br /> incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores<br /> habituales;<br /> h) para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso<br /> de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso sea:<br /> i) organizado de conformidad con los principios del presente<br /> capítulo, inclusive en lo relativo a la publicación de la<br /> invitación a los proveedores calificados para concursar;<br /> ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se<br /> adjudique al ganador; y<br /> iii) sometido a un jurado independiente; e<br /> i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría<br /> relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya<br /> difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa<br /> información confidencial del sector público, causar daños<br /> económicos serios o, de forma similar, ser contraria al interés<br /> público.<br /> 3. Las entidades elaborarán un informe por escrito sobre cada contrato que<br /> hayan adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe contendrá el nombre de<br /> la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país<br /> de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el<br /> párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad conservará<br /> cada informe. Estos quedarán a disposición de las autoridades competentes de<br /> la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con los artículos 15-<br /> 17, 15-18 o el capítulo XIX.<br /> <b><i>Sección C - Procedimientos de impugnación y solución de controversias<br /> <b>Artículo 15-17: Procedimientos de impugnación </b>37<br /> 1. Los procedimientos de impugnación se aplicarán de conformidad con lo<br /> establecido al anexo a este artículo para las Partes indicadas en el mismo.<br /> 2. Con el objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e<br /> imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación<br /> para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:<br /> a) cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento<br /> de impugnación con relación a cualquier aspecto del proceso de<br /> compra que, para los efectos de este artículo, se inicia a partir del<br /> momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y<br /> continúa hasta la adjudicación del contrato;<br /> b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte<br /> podrá alentar al proveedor a buscar con la entidad contratante una<br /> solución a su queja;<br /> c) cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren en<br /> forma oportuna e imparcial cualquier queja o impugnación respecto<br /> a las compras cubiertas por este capítulo;<br /> d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja<br /> con la entidad, o tras no haber llegado a una solución satisfactoria,<br /> ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un<br /> procedimiento de impugnación o interponga otro recurso;<br /> e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la<br /> entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;<br /> f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor<br /> puede iniciar el procedimiento de impugnación, pero en ningún<br /> caso este plazo será inferior a diez días hábiles, a partir del<br /> momento en que el proveedor conozca o se considere que debió<br /> haber conocido el fundamento de la queja;<br /> g) cada Parte establecerá o designará una autoridad revisora sin<br /> interés sustancial en el resultado de las compras para que reciba<br /> impugnaciones y emita las resoluciones y recomendaciones<br /> pertinentes;<br /> h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a<br /> investigarla de manera expedita;<br /> i) una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que limite sus<br /> consideraciones a la impugnación misma;<br /> j) al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar<br /> la adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la<br /> impugnación, excepto en casos de urgencia o cuando la demora<br /> pudiera ser contraria al interés público;<br /> k) la autoridad revisora dictará una recomendación para resolver la<br /> impugnación, que puede incluir directrices a la entidad para que<br /> evalúe nuevamente las ofertas, dé por terminado el contrato, o lo<br /> someta nuevamente a concurso;<br /> l) generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la<br /> autoridad revisora;<br /> m) a la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte<br /> facultará a su autoridad revisora para presentar por escrito<br /> recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier fase de<br /> su proceso de compra que se haya considerado problemática<br /> durante la investigación de la impugnación, inclusive<br /> recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de<br /> compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con<br /> este capítulo;<br /> n) la autoridad revisora proporcionará de manera oportuna y por<br /> escrito el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones<br /> respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición de las<br /> Partes y personas interesadas;<br /> o) cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición<br /> general todos sus procedimientos de impugnación; y<br /> p) con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó<br /> de acuerdo con este capítulo, cada Parte se asegurará de que<br /> cada una de sus entidades mantenga la documentación completa<br /> relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de<br /> todas las comunicaciones que afecten sustancialmente cada<br /> compra, durante un periodo de por lo menos tres años a partir de la<br /> fecha en que el contrato fue adjudicado.<br /> 3. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación sólo<br /> después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse,<br /> después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte<br /> establece ese requisito, el plazo de diez días hábiles al que se refiere el párrafo<br /> 2, literal f), no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la<br /> convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.<br /> <b>Artículo 15-18: Solución de controversias</b><br /> 1. Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible<br /> con las obligaciones de este capítulo o pudiera causar anulación o menoscabo<br /> en el sentido del anexo al artículo 19-02, a elección de la Parte reclamante se<br /> aplicará:<br /> a) lo dispuesto en el capítulo XIX; o<br /> b) lo dispuesto en el capítulo XIX con las modificaciones previstas<br /> en los párrafos 2 al 9.<br /> 2. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un<br /> tribunal arbitral siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-<br /> 05 dentro de un plazo de treinta días siguientes a la solicitud de consultas.<br /> 3. Para la participación de la tercera Parte como Parte reclamante, en lugar del<br /> plazo que establece el artículo 19-07, párrafo 3, se observará un plazo de cinco<br /> días.<br /> 4. Para la constitución del tribunal arbitral, en lugar de los plazos que establece<br /> el artículo 19-09, se observarán los siguientes:<br /> a) los plazos establecidos en el párrafo 1, literal b), serán de diez<br /> días y tres días respectivamente;<br /> b) el plazo establecido en el párrafo 1, literal c), será de cinco días;<br /> c) los plazos establecidos en el párrafo 2, literal b), serán de 10<br /> días y tres días respectivamente; y<br /> d) el plazo establecido en el párrafo 2, literal c), será de cinco días.<br /> 5. Para la recusación, en lugar del plazo que establece el artículo 19-10, se<br /> observará un plazo de diez días.<br /> 6. Para la decisión preliminar, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-<br /> 14, se observarán los siguientes:<br /> a) el plazo establecido en el párrafo 1 será de sesenta días; y<br /> b) el plazo establecido en el párrafo 2 será de diez días.<br /> 7. Para la decisión final, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-15,<br /> se observarán los siguientes:<br /> a) el plazo establecido en el párrafo 1 será de veinte días; y<br /> b) el plazo establecido en el párrafo 3 será de diez días.<br /> 8. De conformidad con el artículo 19-16, párrafo 1, al ordenar el plazo para que<br /> las Partes cumplan con la decisión final, el tribunal arbitral tomará en cuenta la<br /> necesidad de establecer un plazo reducido cuando se trate de controversias<br /> derivadas de este capítulo.<br /> 9. Para la decisión final, en lugar del plazo que establece el artículo 19-17, se<br /> observará un plazo de cuarenta días.<br /> 10. Lo dispuesto en este artículo no impide que un proveedor de una Parte inicie<br /> las instancias judiciales o administrativas a que haya lugar conforme al derecho<br /> interno de cada Parte.<br /> <b><i>Sección D - Disposiciones generales<br /> <b>Artículo 15-19: Excepciones</b><br /> 1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a<br /> una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que<br /> considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de<br /> seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra,<br /> o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para<br /> fines de defensa nacional.<br /> 2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un<br /> medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde<br /> existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al<br /> comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará<br /> en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:<br /> a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;<br /> b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o<br /> vegetal;<br /> c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o<br /> d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de<br /> instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.<br /> <b>Artículo 15-20: Suministro de información</b><br /> 1. Este artículo se aplicará de conformidad con lo establecido en el anexo 1 al<br /> mismo, para las Partes indicadas en ese anexo.38<br /> 2. De conformidad con el capítulo XXI cada Parte publicará sin demora cualquier<br /> ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y<br /> cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo relativas a<br /> las compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su<br /> inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo 2 a este<br /> artículo.39<br /> 3. Cada Parte:<br /> a) explicará a otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de<br /> compras del sector público;<br /> b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un<br /> proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de<br /> compras del sector público; y<br /> c) designará a la entrada en vigor de este Tratado uno o más<br /> centros de información para:<br /> i) facilitar la comunicación entre las Partes; y<br /> ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas<br /> razonables de las otras Partes con objeto de proporcionar<br /> información relevante sobre aspectos cubiertos por este<br /> capítulo.<br /> 4. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del<br /> contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con<br /> apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan<br /> sido elegidas. Para tal efecto, la Parte a la que pertenezca la entidad<br /> compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la<br /> oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta<br /> información pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte<br /> solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber consultado<br /> con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su<br /> consentimiento.<br /> 5. Cada Parte proporcionará a otra Parte, previa solicitud, la información de que<br /> disponga esa Parte o sus entidades sobre las compras cubiertas de sus<br /> entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.<br /> 6. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación puede<br /> perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o<br /> vaya en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización<br /> formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.<br /> 7. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a<br /> una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pueda<br /> impedir el cumplimiento de la ley o de alguna otra forma sea contraria al interés<br /> público.<br /> 8. Con el objeto de hacer posible la supervisión eficaz de las compras cubiertas<br /> por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a las otras<br /> Partes un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos que<br /> las Partes acuerden otra cosa:<br /> a) estadísticas sobre el valor estimado de los contratos<br /> adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los<br /> umbrales aplicables, desglosadas por entidades;<br /> b) estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos<br /> superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por<br /> entidades, por categorías de bienes y servicios establecidos de<br /> conformidad con los sistemas de clasificación elaborados conforme<br /> a este capítulo y por país de origen de los bienes y servicios<br /> adquiridos;<br /> c) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos<br /> adjudicados conforme al artículo 15-16, desglosadas por entidades,<br /> por categoría de bienes o servicios, y por país de origen de los<br /> bienes y servicios adquiridos; y<br /> d) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos<br /> adjudicados conforme a las excepciones a este capítulo<br /> establecidas en el anexo 7 al artículo 15-02, desglosadas por<br /> entidades.<br /> 9. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento cualquier porción del<br /> informe al que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades que se<br /> establezcan en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el<br /> artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.<br /> 10. Cada Parte pondrá a disposición de las otras Partes y de los proveedores<br /> que lo soliciten, durante el primer trimestre del año, su programa anual de<br /> compras. Esta disposición no constituirá para las entidades un compromiso de<br /> compra.<br /> <b>Artículo 15-21: Cooperación técnica</b><br /> 1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr una<br /> mejor comprensión de sus sistemas de compras del sector público, con miras a<br /> lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público<br /> para los proveedores de cualquiera de ellas.<br /> 2. Cada Parte proporcionará a las otras y a los proveedores de estas Partes,<br /> sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los<br /> programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del<br /> sector público, y acceso, sin discriminación, a cualquier programa que efectúe.<br /> 3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2<br /> incluyen:<br /> a) capacitación del personal del sector público que participe<br /> directamente en los procedimientos de compras del sector público;<br /> b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las<br /> oportunidades de compra del sector público;<br /> c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema<br /> de compras del sector público de cada Parte, tales como su<br /> mecanismo de impugnación; y<br /> d) información relativa a las oportunidades del mercado de<br /> compras del sector público.<br /> 4. Cada Parte establecerá a la entrada en vigor de este Tratado por lo menos un<br /> punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de<br /> capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.<br /> <b>Artículo 15-22: Programas de participación conjunta para la micro, pequeña<br /> y mediana industria</b><br /> 1. Las Partes crean el Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria,<br /> integrado por representantes de cada Parte. El comité se reunirá por acuerdo de<br /> las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará anualmente a la<br /> Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en<br /> compras del sector público para sus micro, pequeñas y medianas industrias.<br /> 2. El comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las Partes:<br /> a) la identificación de oportunidades disponibles para el<br /> adiestramiento del personal de micro, pequeñas y medianas<br /> industrias en materia de procedimientos de compras del sector<br /> público;<br /> b) la identificación de micro, pequeñas y medianas industrias<br /> interesadas en convertirse en socios comerciales de micro,<br /> pequeñas y medianas industrias en el territorio de otra Parte;<br /> c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y<br /> medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas<br /> por entidades de otra Parte que deseen realizar compras a<br /> empresas de menor escala;<br /> d) la realización de consultas respecto a los factores que cada<br /> Parte utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para<br /> cualquier programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y<br /> e) la realización de actividades para tratar cualquier asunto<br /> relacionado.<br /> <b>Artículo 15-23: Rectificaciones o modificaciones</b><br /> 1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en<br /> circunstancias excepcionales.<br /> 2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:<br /> a) comunicará la modificación a las otras Partes;<br /> b) incorporará el cambio al anexo correspondiente; y<br /> c) propondrá a las otras Partes ajustes compensatorios apropiados<br /> a su cobertura, con el objeto de mantener un nivel de cobertura<br /> comparable al existente antes de la modificación.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar<br /> rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los<br /> anexos 1 al artículo 15-02, así como al Protocolo que las Partes elaboren de<br /> conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o<br /> departamentales, siempre y cuando comunique esas rectificaciones a las otras<br /> Partes, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas<br /> dentro de un periodo de treinta días. En esos casos, no será necesario proponer<br /> compensación.<br /> 4. No será necesario proponer compensación cuando una Parte reorganice sus<br /> entidades incluso mediante programas para la descentralización de las compras<br /> de esas entidades o cuando las funciones públicas correspondientes dejen de<br /> ser desempeñadas por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta<br /> por este capítulo. Ninguna Parte podrá realizar esas reorganizaciones o<br /> programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este<br /> capítulo.<br /> 5. Una Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias<br /> conforme al capítulo XIX cuando una Parte considere que:<br /> a) el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2, literal c) no<br /> es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la<br /> cobertura mutuamente acordada; o<br /> b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con el<br /> párrafo 3 o una reorganización de conformidad con el párrafo 4 no<br /> cumple con los requisitos estipulados en esos párrafos y como<br /> consecuencia, requiere de compensación.<br /> <b>Artículo 15-24: Enajenación de entidades</b><br /> 1. Nada de lo dispuesto en este capítulo impide a una Parte enajenar una<br /> entidad cubierta por este capítulo.<br /> 2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el<br /> anexo 2 al artículo 15-02 o mediante otros métodos, la entidad deja de estar<br /> sujeta a control gubernamental federal o central, la Parte podrá eliminar esa<br /> entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este<br /> capítulo, previa comunicación a las otras Partes.<br /> 3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que esta<br /> permanece sujeta al control gubernamental federal o central, esa Parte podrá<br /> recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX.<br /> <b>Artículo 15-25: Negociaciones futuras</b><br /> 1. El Comité de Compras recomendará a las Partes que inicien negociaciones<br /> con miras a lograr la liberación ulterior de sus respectivos mercados de compras<br /> del sector público.<br /> 2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus<br /> prácticas de las compras del sector público para los efectos de:<br /> a) evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector<br /> público;<br /> b) buscar la ampliación de la cobertura del capítulo; y<br /> c) revisar el valor de los umbrales.<br /> 3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales o<br /> departamentales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y<br /> recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras de las entidades<br /> de los estados o departamentos y de las empresas propiedad de los mismos, o<br /> bajo su control.<br /> <b>Artículo 15-26: Protocolos anexos</b><br /> Para reflejar el resultado de las negociaciones a que se refiere el artículo 15-25,<br /> las Partes elaborarán Protocolos.<br /> <b>Capítulo XVI </b><br /> <b>Política en materia de empresas del Estado </b>40<br /> <b>Artículo 16-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> <b>designación:</b> establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del<br /> monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después de la<br /> fecha de entrada en vigor de este Tratado.<br /> <b>empresa:</b> cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho<br /> aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades,<br /> fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras<br /> asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.<br /> <b>empresa del Estado:</b> una empresa propiedad de una Parte, o bajo su control<br /> mediante participación en el capital social.<br /> <b>mercado:</b> el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.<br /> <b>monopolio:</b> una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental,<br /> que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido<br /> designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una<br /> entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual<br /> exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.<br /> <b>monopolio gubernamental:</b> un monopolio propiedad de una Parte o de otro<br /> monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el capital<br /> social.<br /> <b>según consideraciones comerciales:</b> de conformidad con las prácticas<br /> normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman<br /> esa industria.<br /> <b>trato no discriminatorio:</b> el mejor trato entre trato nacional y trato de nación<br /> más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes<br /> de este Tratado.<br /> <b>Artículo 16-02: Monopolios y empresas del estado</b><br /> 1. Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas<br /> jurídicas o naturales de las otras Partes un trato no discriminatorio en su<br /> territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para<br /> operaciones comerciales similares.<br /> 2. Cada Parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas<br /> del Estado:<br /> a) actúen solamente según consideraciones comerciales en la<br /> compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado<br /> pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a su<br /> precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y<br /> otros términos y condiciones para su compra y venta; y<br /> b) no utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a<br /> cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no<br /> monopolizado, que puedan afectar desfavorablemente a las<br /> personas de otra Parte.<br /> 3. El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de<br /> monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales, y:<br /> a) sin el propósito de reventa comercial;<br /> b) sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su<br /> venta comercial; o<br /> c) sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para<br /> su venta comercial.<br /> 4. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se<br /> aplica solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y de<br /> empresas del Estado de:<br /> a) bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de<br /> bienes industriales;<br /> b) servicios a personas dedicadas a la reventa comercial; o<br /> c) servicios a empresas productoras de bienes industriales.<br /> 5. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de<br /> un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los<br /> términos de su designación, y respeten los principios consagrados en los<br /> párrafos 1 y 2, literal b).<br /> <b>Artículo 16-03: Comités</b><br /> Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la<br /> Comisión establecerá los siguientes comités:<br /> a) un comité en materia de competencia, integrado por<br /> representantes de cada Parte, el cual presentará informes y<br /> recomendaciones a la Comisión referentes a los trabajos ulteriores<br /> que procedan sobre las cuestiones relevantes acerca de la relación<br /> entre las leyes y políticas en materia de competencia y el comercio<br /> en la zona de libre comercio;<br /> b) un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de<br /> empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o<br /> contrarias a las disposiciones de este capítulo, elaborará informes<br /> y recomendaciones respecto de esas prácticas.<br /> <b>Capítulo XVII </b><br /> <b>Inversión</b><br /> <i><b>Sección A – Inversión<br /> <b>Artículo 17-01: Definiciones</b><br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> <b>empresa: </b>cualquier entidad constituida, organizada o protegida conforme a la<br /> legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o<br /> gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales,<br /> fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u<br /> otras asociaciones;<br /> <b>inversión:</b> los recursos transferidos al territorio nacional de una Parte o<br /> reinvertidos en él por inversionistas de otra Parte, incluyendo:<br /> a) cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir<br /> beneficios económicos;<br /> b) la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier<br /> proporción, en el capital social de sociedades constituidas u<br /> organizadas de conformidad con la legislación de otra Parte;<br /> c) las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa<br /> Parte o efectivamente controladas por él, que hayan sido<br /> constituidas u organizadas en el territorio de la otra Parte; y<br /> d) cualquier otro recurso considerado como inversión bajo la<br /> legislación de esa Parte.<br /> Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas:<br /> a) una obligación de pago del Estado o de una empresa del<br /> Estado, ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa<br /> del Estado;<br /> b) derechos pecuniarios derivados exclusivamente de:<br /> i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios<br /> por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una<br /> empresa en territorio de otra Parte; o<br /> ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción<br /> comercial, como el financiamiento al comercio.<br /> <b>inversionista de una Parte: </b>cualquiera de las siguientes personas que sea<br /> titular de una inversión en el territorio de otra Parte:<br /> a) la Parte misma o cualquiera de sus entidades públicas o<br /> empresas del Estado;<br /> b) una persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte de<br /> conformidad con sus leyes;<br /> c) una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad<br /> con las leyes de esa Parte;<br /> d) Una sucursal ubicada en el territorio de esa Parte que<br /> desempeñe actividades comerciales en el mismo;<br /> <b>Artículo 17-02: Ambito de aplicación</b><br /> 1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte<br /> relativas a:<br /> a) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en su<br /> territorio;<br /> b) los inversionistas de otra Parte en todo lo relacionado con su<br /> inversión; y<br /> c) en lo relativo al artículo 17-04, a todas las inversiones en el<br /> territorio de la Parte.<br /> 2. Este capítulo no se aplicará a las medidas que adopten o mantengan las<br /> Partes en materia de servicios financieros, de conformidad con el capítulo XII,<br /> salvo lo dispuesto expresamente en ese capítulo.<br /> 3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u<br /> orden de gobierno.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir<br /> que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su seguridad<br /> nacional u orden público, o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales.<br /> <b>Artículo 17-03: Trato nacional y trato de nación más favorecida</b><br /> 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de<br /> esos inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en<br /> circunstancias similares, a sus propios inversionistas e inversiones.<br /> 2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de<br /> esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en<br /> circunstancias similares, a los inversionistas y sus inversiones de otra Parte o de<br /> un país que no sea Parte. El trato de nación más favorecida no se aplicará a lo<br /> dispuesto en el artículo 17-01.<br /> 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se extenderá a cualquier medida que<br /> adopte o mantenga una Parte en relación con pérdidas debidas a conflictos<br /> armados, contiendas civiles, perturbaciones del orden público, caso fortuito o<br /> fuerza mayor.<br /> 4. Ninguna Parte estará obligada a extender a los inversionistas o inversiones de<br /> otra Parte las ventajas que haya otorgado u otorgare a los inversionistas o<br /> inversiones de otra Parte o de un país que no sea Parte, en virtud de un tratado<br /> para evitar la doble tributación.<br /> <b>Artículo 17-04: Requisitos de desempeño</b><br /> 1. Ninguna Parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de<br /> medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el<br /> establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea<br /> necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban:<br /> a) la compra o utilización por una empresa de productos de origen<br /> nacional de esa Parte, o de fuentes nacionales de esa Parte, ya<br /> sea que se especifiquen en términos de productos determinados,<br /> en términos de volumen o de valor de los productos, o como<br /> proporción del volumen o del valor de su producción local;<br /> b) que la compra o utilización de productos de importación por una<br /> empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el<br /> valor de los productos locales que la empresa exporte;<br /> c) restricciones a la importación por una empresa de productos<br /> utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando<br /> el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada<br /> con la entrada de divisas atribuibles a esa empresa;<br /> d) restricciones a la exportación o a la venta para la exportación de<br /> productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en<br /> términos de productos determinados, en términos de volumen o<br /> valor de los productos, o como proporción de volumen o valor de<br /> su producción local.<br /> 2. Las disposiciones contenidas en:<br /> a) el párrafo 1, literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los<br /> requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas<br /> de promoción a las exportaciones;<br /> b) el párrafo 1, literal a), no se aplica en lo relativo a la compra o<br /> utilización por una Parte o por una empresa del Estado;<br /> c) el párrafo 1, literal a), anterior no se aplica en lo relativo a los<br /> requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el<br /> contenido necesario de los bienes para calificar para aranceles o<br /> cuotas preferenciales.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para<br /> que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio,<br /> requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de<br /> empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en<br /> materia de investigación y desarrollo.<br /> 4. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de<br /> cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1 afecte negativamente el flujo<br /> comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será<br /> considerado por la Comisión.<br /> 5. Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta<br /> negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la<br /> inversión, recomendará la Parte de que se trate la suspensión de la práctica<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 17-05: Empleo y dirección empresarial</b><br /> Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que pueden<br /> trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración<br /> conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán en caso alguno<br /> impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión.<br /> <b>Artículo 17-06: Elaboración de reservas</b><br /> 1. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes<br /> elaborarán un Protocolo que constará de 4 listas que contendrán los sectores y<br /> subsectores sobre los cuales cada Parte puede mantener medidas disconformes<br /> con los artículos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo con los siguientes criterios:<br /> a) respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna Parte<br /> incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la<br /> fecha de la firma de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de<br /> esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida<br /> tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma;<br /> b) respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada Parte<br /> podrá adoptar o mantener medidas nuevas disconformes con esos<br /> artículos o hacer esas medidas más restrictivas;<br /> c) la lista 3 contendrá las actividades económicas reservadas al<br /> Estado;<br /> d) la lista 4 contendrá excepciones al artículo 17-03, párrafo 2, en<br /> relación con tratados internacionales bilaterales o multilaterales<br /> suscritos o que se suscriban por las Partes.<br /> 2. Las Partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del párrafo 1,<br /> buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un<br /> equilibrio global en las concesiones otorgadas.<br /> <b>Artículo 17-07: Transferencias</b><br /> 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la<br /> inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte, se haga<br /> libremente y sin demora.<br /> Esas transferencias incluyen:<br /> a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos<br /> por regalías, gastos por administración, asistencia técnica,<br /> ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;<br /> b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de<br /> la inversión;<br /> c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un<br /> inversionista o su inversión;<br /> d) pagos derivados de compensaciones por concepto de<br /> expropiación; y<br /> e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones<br /> relativas al sistema de solución de controversias.<br /> 2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre<br /> convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la<br /> transferencia, para las transacciones al contado de la divisa que vaya a<br /> transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá, en la medida<br /> y por el tiempo necesario, impedir la realización de transferencias, mediante la<br /> aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:<br /> a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los<br /> acreedores;<br /> b) emisión, comercio y operaciones de valores;<br /> c) infracciones penales o administrativas; o<br /> d) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento<br /> contencioso.<br /> 4. Asimismo, cada Parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no<br /> discriminatoria de sus leyes, solicitar información y establecer requisitos relativos<br /> a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios.<br /> 5. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos<br /> sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de<br /> impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando<br /> no sean discriminatorios.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho, en<br /> circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a<br /> limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no<br /> discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados.<br /> <b>Artículo 17-08: Expropiación y compensación </b>41<br /> 1. Ninguna Parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este artículo, expropiará o<br /> nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra<br /> Parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida equivalente a la expropiación<br /> o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:<br /> a) por causa de utilidad pública;<br /> b) sobre bases no discriminatorias;<br /> c) con apego al principio de legalidad; y<br /> d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 4.<br /> 2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la<br /> inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en el<br /> valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a<br /> la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal<br /> declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados<br /> para determinar el valor justo de mercado.<br /> 3. El pago de la indemnización será completamente liquidable y libremente<br /> transferible en los términos del artículo 17-07.<br /> 4. El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra entre el momento<br /> de fijación de la indemnización y el momento del pago no podrá causar perjuicios<br /> al inversionista. En consecuencia, su monto será suficiente para asegurar que el<br /> inversionista pueda, si decide transferirlo, obtener, en el momento del pago, una<br /> cantidad igual de la divisa internacional utilizada normalmente como referencia<br /> por la Parte que realice la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses a<br /> la tasa corriente en el mercado para la divisa de referencia.<br /> <b>Artículo 17-09: Formalidades especiales y requisitos de información</b><br /> 1. Nada de lo dispuesto en el artículo 17-03 se interpretará en el sentido de<br /> impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades<br /> especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra<br /> Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y<br /> reglamentos de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben<br /> sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 17-03 y 17-04, cada Parte podrá<br /> exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión, en su territorio, que<br /> proporcione información referente a esa inversión, conforme a lo que disponga la<br /> legislación de esa Parte. Cada Parte protegerá la información que sea<br /> confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la<br /> situación competitiva de la inversión o del inversionista.<br /> <b>Artículo 17-10: Relación con otros capítulos</b><br /> En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y otra<br /> disposición de este Tratado, prevalecerá esta última en la medida de la<br /> incompatibilidad.<br /> <b>Artículo 17-11: Denegación de beneficios</b><br /> Una Parte, previa comunicación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los<br /> beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa<br /> de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país<br /> que no sea Parte detentan la mayoría del capital de la empresa o la controlan, y<br /> ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte<br /> conforme a cuya ley está constituida u organizada.<br /> <b>Artículo 17-12: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte</b><br /> Ninguna Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas<br /> y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de otra Parte, podrá ejercer<br /> jurisdicción o adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación<br /> extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las<br /> Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte.<br /> <b>Artículo 17-13: Medidas relativas a medio ambiente</b><br /> Ninguna Parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o<br /> relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su aplicación a la<br /> inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para inducir el<br /> establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión en<br /> su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal<br /> manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.<br /> <b>Artículo 17-14: Promoción de inversiones e intercambio de información</b><br /> 1. Con la intención de incrementar la participación recíproca de la inversión, las<br /> Partes diseñarán e instrumentarán mecanismos para la difusión, promoción e<br /> intercambio de información relativa a oportunidades de inversión.<br /> 2. Las Partes se comprometen a establecer mecanismos relativos al intercambio<br /> de información fiscal y tributaria.<br /> <b>Artículo 17-15: Doble tributación</b><br /> Las Partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales tendientes<br /> a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al<br /> calendario que se establezca entre las autoridades competentes respectivas.<br /> <b><i>Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de<br /> otra Parte<br /> <b>Artículo 17-16: Objetivo y ámbito de aplicación</b><br /> 1. Esta sección y el anexo a este artículo tienen por objetivo asegurar el trato<br /> igual a los inversionistas de cada Parte sobre la base de la reciprocidad y del<br /> cumplimiento de las normas y principios del derecho internacional, con el debido<br /> ejercicio de las garantías de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante<br /> un tribunal imparcial. 42<br /> 2. El mecanismo establecido en esta sección se aplicará a las reclamaciones<br /> que en materia de inversión formule un inversionista de una Parte (inversionista<br /> contendiente) contra una Parte (Parte contendiente) respecto de la violación de<br /> una obligación establecida en este capítulo a partir de la entrada en vigor de este<br /> Tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la<br /> Parte contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la controversia por vía<br /> de consulta o negociación.<br /> <b>Artículo 17-17: Supuestos para la interposición de una reclamación</b><br /> 1. El inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de<br /> una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una<br /> reclamación cuyo fundamento sea el que otra Parte, ha violado una obligación<br /> establecida en este capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido<br /> pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ellas.<br /> 2. Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a<br /> arbitraje conforme a esta sección.<br /> 3. El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección,<br /> si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo<br /> conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así<br /> como de las pérdidas o daños sufridos.<br /> 4. El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial con<br /> respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este<br /> capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. El<br /> inversionista tampoco podrá presentar una reclamación conforme a esta sección<br /> en representación de una empresa de su propiedad o controlada por él que haya<br /> iniciado un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la misma<br /> medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos<br /> administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida<br /> presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.<br /> 5. El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o la<br /> empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán iniciar<br /> procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida<br /> presuntamente violatoria.<br /> <b>Artículo 17-18: Comunicación y sometimiento de la reclamación al arbitraje</b><br /> 1. El inversionista contendiente que pretenda someter una reclamación a<br /> arbitraje en los términos de esta sección lo comunicará a la Parte contendiente.<br /> 2. Siempre que hayan transcurrido noventa días desde la comunicación a la que<br /> se refiere el párrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas<br /> que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la<br /> reclamación a arbitraje de acuerdo con:<br /> a) las Reglas del Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas<br /> a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,<br /> celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 ("Convenio de<br /> CIADI"), cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista,<br /> sean Estados parte del mismo;<br /> b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la<br /> Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas,<br /> sean Estado parte del Convenio de CIADI; o<br /> c) las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas<br /> sobre Derecho Mercantil Internacional ("Reglas de Arbitraje de<br /> CNUDMI"), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas, el 15 de diciembre de 1976, cuando la Parte contendiente<br /> y la Parte del inversionista no sean Estado parte del Convenio de<br /> CIADI, o este no se encuentre disponible.<br /> 3. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales mencionados<br /> en el párrafo anterior serán aplicables salvo en la medida de lo establecido por<br /> esta sección.<br /> 4. Cada Parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de<br /> conformidad con lo previsto en esta sección.<br /> <b>Artículo 17-19: Acumulación de procedimientos</b><br /> 1. Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación de<br /> procedimientos, se instalará un tribunal de acumulación con apego a las Reglas<br /> de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en<br /> esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.<br /> 2. Se acumularán los procedimientos en los siguientes casos:<br /> a) cuando un inversionista presente una reclamación en<br /> representación de una empresa que esté bajo su control efectivo y<br /> de manera paralela otro u otros inversionistas que tengan<br /> participación en la misma empresa, sin tener el control de ella,<br /> presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de<br /> las mismas violaciones; o<br /> b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que<br /> plantean en común cuestiones de hecho y de derecho respecto de<br /> la misma violación de una Parte.<br /> 3. El tribunal de acumulación examinará conjuntamente esas reclamaciones,<br /> salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se<br /> verían perjudicados.<br /> <b>Artículo 17-20: Derecho aplicable</b><br /> 1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las<br /> controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este<br /> Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.<br /> 2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este<br /> Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con<br /> esta sección.<br /> <b>Artículo 17-21: Laudo definitivo</b><br /> 1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo<br /> desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá disponer:<br /> a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o<br /> b) la restitución de la propiedad. En ese caso el laudo dispondrá<br /> que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los<br /> intereses que procedan, en lugar de la restitución, señalando el<br /> monto respectivo.<br /> 2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una<br /> empresa:<br /> a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que<br /> la restitución o en su caso la indemnización sustitutiva se otorgue a<br /> la empresa;<br /> b) el laudo que disponga el pago de daños pecuniarios e intereses<br /> correspondientes establecerá que la suma de dinero se pague a la<br /> empresa.<br /> 3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con<br /> interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido,<br /> conforme a la legislación aplicable.<br /> <b>Artículo 17-22: Pagos conforme a contratos de seguro o garantía</b><br /> La Parte contendiente no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de<br /> compensación u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de<br /> acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación<br /> por todos o parte de los daños cuya restitución solicita.<br /> <b>Artículo 17-23. Definitividad y ejecución del laudo</b><br /> 1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección<br /> será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del<br /> caso concreto.<br /> 2. La Parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora y dispondrá su<br /> debida ejecución.<br /> 3. Si la Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje,<br /> considera que la Parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo<br /> definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias entre las<br /> Partes, establecido en el capítulo XIX, para obtener, en su caso, una resolución<br /> en el sentido de que la Parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste<br /> a él.<br /> 4. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral<br /> conforme al Convenio de CIADI, la Convención de las Naciones Unidas sobre el<br /> Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en<br /> Nueva York, el 10 de junio de 1958; (Convención de Nueva York) o la<br /> Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada<br /> en Panamá el 30 de enero de 1975; (Convención Interamericana),<br /> independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos<br /> contemplados en el párrafo 3.<br /> <b>Artículo 17-24: Exclusiones</b><br /> No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en esta<br /> sección, las medidas que una Parte adopte en virtud del artículo 17-02, párrafo<br /> 4, ni la decisión que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su<br /> territorio por un inversionista de otra Parte.<br /> <b>Capítulo XVIII </b><br /> <b>Propiedad intelectual </b>43<br /> <i><b>Sección A - Disposiciones generales<br /> <b>Artículo 18-01: Principios básicos</b><br /> 1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de otra Parte, protección<br /> y defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en las<br /> mismas condiciones que a los propios nacionales y asegurará que las medidas<br /> destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al<br /> comercio legítimo.<br /> 2. Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y<br /> observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este<br /> capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los<br /> titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro país, se otorgará<br /> inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad<br /> intelectual de las otras Partes.<br /> 3. Cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de<br /> propiedad intelectual más amplia que la requerida en este capítulo, siempre que<br /> tal protección no sea incompatible con el mismo, ni con los compromisos<br /> adquiridos por las Partes en convenios internacionales.<br /> 4. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple en<br /> su legislación, prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que,<br /> en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad<br /> industrial con efecto negativo sobre la competencia en el mercado<br /> correspondiente. Cada Parte podrá aceptar o mantener, de conformidad con<br /> otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o<br /> controlar esas prácticas o condiciones.<br /> 5. Ninguna Parte podrá conceder licencias para la reproducción o traducción de<br /> las obras protegidas de conformidad con el artículo 18-03, cuando atenten contra<br /> la normal explotación de la obra o causen un perjuicio injustificado a los<br /> intereses económicos del titular del respectivo derecho.<br /> 6. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Convenio de París para la<br /> Protección de la Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus subsecuentes<br /> enmiendas), si aún no son parte del mismo a la fecha de la entrada en vigor de<br /> este Tratado.<br /> <b><i>Sección B - Derecho de autor y derechos conexos<br /> <b>Artículo 18-02: Principios básicos</b><br /> 1. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los<br /> derechos de autor y derechos conexos, cada Parte aplicará, cuando menos, este<br /> capítulo y las disposiciones sustantivas de:<br /> a) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y<br /> Artísticas, Acta de París, 1971;<br /> b) Convención Universal sobre los Derechos de Autor, Revisión de<br /> París, 1971;<br /> c) Convención Internacional para la Protección de los Artistas<br /> Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y<br /> Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961;<br /> d) Convención Internacional para la Protección de los Productores<br /> de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus<br /> Fonogramas, Ginebra, 1971.<br /> 2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de autor y derechos<br /> conexos que cumplan con formalidad o requisito alguno, como condición para el<br /> goce y ejercicio de sus respectivos derechos.<br /> <b>Artículo 18-03: Categoría de obras</b><br /> 1. Cada Parte protegerá las obras enunciadas por el artículo 2 del Convenio de<br /> Berna, incluyendo cualquier otra ya conocida o por conocerse, que constituya<br /> una expresión original dentro del espíritu del Convenio de Berna, entre ellas:<br /> a) los programas de computador <i>(software)</i>, en su carácter de<br /> obras literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de<br /> Berna; y<br /> b) las compilaciones de hechos o datos, expresadas por cualquier<br /> forma o procedimiento, conocidos o por conocerse, siempre que<br /> por la selección o disposición de su contenido, constituyan<br /> creaciones de carácter intelectual.<br /> 2. La protección que brinde cada Parte bajo el párrafo 1, literal b), no se extiende<br /> a los hechos o datos en sí, ni afecta cualquier derecho de autor sobre las obras<br /> preexistentes que hagan parte de la compilación.<br /> <b>Artículo 18-04: Contenido de los derechos de autor</b><br /> 1. Además de los derechos de orden moral reconocidos en sus respectivas<br /> legislaciones, las Partes se comprometen a que una adecuada y efectiva<br /> protección de los derechos de autor debe contener, entre otros derechos<br /> patrimoniales, los siguientes:<br /> a) el derecho de impedir la importación al territorio de la Parte de<br /> copias de las obras hechas sin autorización del titular;<br /> b) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública<br /> del original y cada copia de la obra mediante la venta, alquiler o<br /> cualquier otro medio de distribución al público;<br /> c) el derecho de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al<br /> público, entendida como todo acto por el cual una pluralidad de<br /> personas que no excedan del ámbito doméstico puede tener<br /> acceso a la obra, mediante su difusión por cualquier procedimiento<br /> o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse, de los signos,<br /> las palabras, los sonidos o las imágenes; y<br /> d) el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de la obra por<br /> cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por<br /> conocerse. Cada Parte dispondrá que la introducción en el<br /> mercado del original o de una copia de la obra, incluidos los<br /> programas de computador <i>(software)</i>, con el consentimiento del<br /> titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.<br /> 2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo no constituye un<br /> obstáculo al comercio legítimo.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:<br /> a) la persona que detente derechos patrimoniales por cualquier<br /> título pueda libremente y por separado transferirlos en los términos<br /> de la legislación de cada Parte para los efectos de explotación y<br /> goce por el titular; y<br /> b) cualquier persona que detente derechos patrimoniales en virtud<br /> de un contrato, incluidos los contratos de empleo cuyo objeto sea<br /> la creación de cualquier tipo de obra o la realización de<br /> fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en<br /> nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados<br /> de esos derechos.<br /> 4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los<br /> derechos que establece este artículo, a casos especiales<br /> determinados que no impidan la explotación normal de la obra, ni<br /> ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del<br /> titular del derecho.<br /> 5. Toda cesión, autorización o licencia de uso de los derechos<br /> patrimoniales, se entenderá limitada a las formas de explotación<br /> pactadas en el contrato, a menos que las Partes hayan convenido<br /> expresamente otra cosa. Cada Parte preverá la adopción de<br /> medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos<br /> respecto de los modos de explotación no previstos en el contrato.<br /> 6. Cuando la titularidad de los derechos patrimoniales sobre una<br /> obra literaria o artística la ostente una persona jurídica, el plazo de<br /> protección no será menor de cincuenta años, contados a partir de<br /> la primera publicación de la obra o, en defecto de ésta, de su<br /> divulgación o realización, cuando corresponda.<br /> <b>Artículo 18-05: Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes</b><br /> 1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes serán reconocidos de<br /> acuerdo con los tratados internacionales de los cuales cada Parte sea parte y de<br /> conformidad con su legislación.<br /> 2. El término de protección de los derechos de los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir de aquél<br /> en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el<br /> caso.<br /> <b>Artículo 18-06: Fonogramas</b><br /> 1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Convención de Roma, los<br /> productores de fonogramas tendrán:<br /> a) el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa e<br /> indirecta de sus fonogramas;<br /> b) el derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de la<br /> Parte, de copias del fonograma hechas sin la autorización del<br /> productor;<br /> c) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública<br /> del original y de cada copia del mismo, mediante venta, alquiler o<br /> cualquier otro medio de distribución al público. Este derecho de<br /> distribución no se agota con la introducción al mercado de<br /> ejemplares legítimos del fonograma; y<br /> d) el derecho de recibir una remuneración por la utilización del<br /> fonograma o copias del mismo con fines comerciales, cuando la<br /> legislación de cada Parte lo establezca. Esta remuneración podrá<br /> ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los<br /> términos de la legislación de la respectiva Parte.<br /> 2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que<br /> establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan la<br /> explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios injustificados a los<br /> legítimos intereses del titular del derecho.<br /> 3. El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas,<br /> no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir del final del año en que<br /> se realizó la primera fijación.<br /> 4. La protección prevista en este artículo dejará intacta y no afectará en modo<br /> alguno la protección del derecho de autor sobre las obras. Por lo tanto, ninguna<br /> de las disposiciones previstas en este artículo podrá interpretarse en menoscabo<br /> de esa protección.<br /> <b>Artículo 18-07: Derechos de los organismos de radiodifusión</b><br /> 1. La emisión a que se refiere la Convención de Roma incluye, entre otras, la<br /> producción de señales de satélites portadoras de programas con destino a un<br /> satélite de radiodifusión o telecomunicación; asimismo, comprende la difusión al<br /> público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través<br /> de cualquiera de los mencionados satélites.<br /> 2. La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de origen puede ser<br /> por difusión inalámbrica de signos, sonidos, o imágenes, o por hilo, cable, fibra<br /> óptica u otro procedimiento análogo.<br /> 3. Cada Parte podrá establecer excepciones en su legislación a la protección<br /> concedida por esta sección en los siguientes casos:<br /> a) cuando se trate de una utilización para uso privado;<br /> b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de<br /> informaciones sobre sucesos de actualidad;<br /> c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un<br /> organismo de radiodifusión por sus propios medios y por sus<br /> propias emisiones; y<br /> d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente<br /> docentes o de investigación científica.<br /> 4. El término de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión,<br /> no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del final del año en que<br /> se haya realizado la emisión.<br /> 5. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte<br /> tipificará como delito:<br /> a) la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier<br /> acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda<br /> primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de<br /> programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o<br /> b) la retransmisión, fijación, reproducción o divulgación de una<br /> emisión de un organismo de radiodifusión, a través de cualquier<br /> medio sonoro o audiovisual, sin la previa y expresa autorización del<br /> titular de las emisiones, así como la recepción, difusión o<br /> distribución por cualquier medio, de las emisiones de radiodifusión<br /> sin la previa y expresa autorización del titular.<br /> 6. En cualquier caso, las conductas señaladas en el párrafo 4, literales a) y b),<br /> serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de<br /> acuerdo con la legislación de cada Parte.<br /> <b><i>Sección C - Propiedad industrial<br /> <b>Artículo 18-08: Materia objeto de protección de marcas</b><br /> 1. Las Partes podrán establecer como condición para el registro de las marcas,<br /> que los signos sean visibles o perceptibles si son susceptibles de representación<br /> gráfica. Se entenderá por marca todo signo capaz de distinguir en el mercado los<br /> bienes o servicios producidos o comercializados por una persona, de los bienes<br /> o servicios idénticos o similares producidos o comercializados por otra persona.<br /> Se entenderán también por marcas las marcas colectivas.<br /> 2. El derecho al uso exclusivo de la marca se adquirirá por el registro de la<br /> misma ante la respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de que<br /> cualquier Parte reconozca derechos previos, incluyendo aquéllos sustentados<br /> sobre la base del uso, de acuerdo con su legislación.<br /> 3. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará una marca, en<br /> ningún caso constituirá un obstáculo para el registro de la marca.<br /> <b>Artículo 18-09: Derechos conferidos por las marcas</b><br /> 1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a todas las<br /> personas que no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el comercio<br /> signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o<br /> similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando<br /> ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá la probabilidad de<br /> confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios<br /> idénticos o similares.<br /> 2. Cuando en dos o más Partes existan registros sobre una marca idéntica o<br /> similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios<br /> idénticos o similares, se prohibe la comercialización de los bienes o servicios<br /> identificados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre<br /> también registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos<br /> que permitan la referida comercialización.<br /> 3. En caso de llegarse a los acuerdos mencionados en el párrafo 2, las partes<br /> deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público<br /> respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate, incluyendo lo<br /> relativo a la identificación del origen de los bienes o servicios en cuestión con<br /> caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información<br /> al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas sobre<br /> prácticas comerciales y promoción de la competencia e inscribirse en las oficinas<br /> nacionales competentes.<br /> 4. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio que se<br /> encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté<br /> siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora, salvo que el<br /> titular de esa marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de<br /> obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la<br /> falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que<br /> constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la<br /> importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios<br /> identificados por la marca.<br /> 5. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o<br /> servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran<br /> disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que<br /> normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o<br /> servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el<br /> mercado.<br /> 6. Cuando se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los<br /> terceros podrán, sin el consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar<br /> en el mercado su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico,<br /> o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino,<br /> valor, lugar de origen o época de producción de sus bienes o de la prestación de<br /> sus servicios u otras características de éstos, siempre que:<br /> a) se distingan claramente de una marca registrada;<br /> b) se limiten a propósitos de información;<br /> c) no sean capaces de inducir al público a error sobre la<br /> procedencia de los bienes o servicios; y<br /> d) no constituyan actos de competencia desleal.<br /> 7. Siempre que el uso que haga un tercero de una marca registrada sea de<br /> buena fe, se limite al propósito de información al público, no sea susceptible de<br /> inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los bienes<br /> respectivos y no constituya un acto de competencia desleal, el registro de la<br /> marca no confiere a su titular el derecho de prohibir el uso de la marca a ese<br /> tercero para:<br /> a) anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad<br /> de bienes o servicios legítimamente marcados en el territorio de la<br /> Parte que otorgó el registro; o<br /> b) indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o<br /> de accesorios utilizables con los bienes de la marca registrada.<br /> 8. El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso frente a<br /> terceros que utilicen en el mercado sin su consentimiento, una marca o signo<br /> idéntico o similar para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, cuando<br /> esa identidad o similitud induzca al público a error.<br /> <b>Artículo 18-10: Marcas notoriamente conocidas</b><br /> 1. El artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, con las modificaciones que<br /> corresponda, también a las marcas de servicios. Se entenderá que una marca es<br /> notoriamente conocida en una Parte cuando el sector pertinente del público o de<br /> los círculos comerciales de esa Parte, conoce la marca como consecuencia de<br /> las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una<br /> persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto<br /> de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios<br /> probatorios admitidos en la Parte de que se trate.<br /> 2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o similares a<br /> una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio,<br /> en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicite su registro pudiera<br /> crear confusión o riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o<br /> constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta<br /> prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona<br /> referida en el párrafo 1.<br /> 3. La persona que inicie la acción correspondiente contra un registro de marca<br /> concedido en contravención del párrafo 2 deberá acreditar que es el titular de la<br /> marca notoriamente conocida que reivindica.<br /> <b>Artículo 18-11: Signos no registrables como marcas</b><br /> Las Partes podrán negar el registro de marcas que atenten contra la moral y las<br /> buenas costumbres, que reproduzcan símbolos nacionales o que induzcan a<br /> error.<br /> <b>Artículo 18-12: Publicación de la solicitud o del registro de marcas</b><br /> En los términos y condiciones que establezca la legislación de cada Parte, la<br /> oficina nacional competente ordenará la publicación, ya sea de la solicitud o del<br /> registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga legítimo<br /> interés presente las observaciones a la solicitud o ejerza las acciones<br /> correspondientes en contra del registro.<br /> <b>Artículo 18-13: Cancelación, caducidad o nulidad del registro de marcas</b><br /> 1. La oficina nacional competente de cada Parte, de conformidad con su<br /> legislación, cancelará o declarará caduco el registro de una marca a solicitud de<br /> cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se<br /> hubiese utilizado en la Parte en la que se otorgó el registro, por el titular o por su<br /> licenciatario, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que<br /> se inicie la acción correspondiente.<br /> 2. Se entenderán como medios de prueba de la utilización de la marca, entre<br /> otros, los siguientes:<br /> a) las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la<br /> cantidad de comercialización, al menos durante el año anterior a la<br /> fecha de iniciación de la acción correspondiente;<br /> b) los inventarios de los bienes identificados con la marca cuya<br /> existencia se encuentre certificada por auditor o fedatario público<br /> que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, o en<br /> ambas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de<br /> la acción correspondiente;<br /> c) cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación de la<br /> Parte donde se solicite la acción correspondiente.<br /> 3. La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El registro<br /> no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca<br /> presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso.<br /> Las Partes reconocerán como razones válidas las circunstancias referidas en el<br /> artículo 18-09, párrafo 4.<br /> 4. De acuerdo con la legislación de cada Parte, la respectiva oficina o la<br /> autoridad nacional competente, según el caso, cancelará o declarará la nulidad<br /> del registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica<br /> o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, en los términos<br /> del artículo 18-10, al momento de solicitarse el registro.<br /> <b>Artículo 18-14: Duración de la protección de marcas</b><br /> El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de<br /> la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá<br /> renovarse indefinidamente por periodos sucesivos de diez años, en los términos<br /> que establezcan las legislaciones de cada Parte.<br /> <b>Artículo 18-15: Licencias y cesión de marcas</b><br /> Las Partes podrán establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de<br /> marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de<br /> marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla, con o<br /> sin la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca.<br /> <b>Artículo 18-16: Protección de las denominaciones de origen e indicaciones<br /> geográficas</b><br /> 1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones<br /> geográficas, en los términos de su legislación.<br /> 2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en<br /> su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud<br /> de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen o<br /> la indicación geográfica esté protegida.<br /> 3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en<br /> una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien,<br /> mientras subsista su protección en el país de origen.<br /> 4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas,<br /> las Partes establecerán los medios legales para que las personas interesadas<br /> puedan impedir:<br /> a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación<br /> del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de<br /> un territorio, región o localidad distinta del verdadero lugar de<br /> origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen<br /> geográfico del producto;<br /> b) cualquier otro uso que constituya un acto de competencia<br /> desleal, en el sentido en que lo establece el artículo 10 bis del<br /> Convenio de París.<br /> <b>Artículo 18-17: Protección de los secretos industriales</b><br /> 1. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial estará protegido<br /> contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de<br /> manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la<br /> medida en que:<br /> a) la información sea secreta en el sentido de que como conjunto o<br /> en la configuración y composición precisas de sus elementos, no<br /> sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas<br /> integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de<br /> información de que se trate;<br /> b) la información tenga un valor comercial efectivo o potencial por<br /> ser secreta; y<br /> c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga<br /> bajo su control haya adoptado medidas razonables para<br /> mantenerla secreta.<br /> 2. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida<br /> a la naturaleza, características o finalidades de los bienes, a los métodos o<br /> procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o<br /> comercialización de bienes o prestación de servicios.<br /> <b>Artículo 18-18: Información no considerada como secreto industrial</b><br /> 1. A los efectos de este capítulo, no se considerará como secreto industrial<br /> aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un<br /> técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por<br /> orden judicial.<br /> 2. No se entenderá que entra al dominio público o que es divulgada por<br /> disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier<br /> autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efectos de<br /> obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquiera otros actos de<br /> autoridad.<br /> <b>Artículo 18-19: Soporte del secreto industrial</b><br /> La información que se considere como secreto industrial deberá constar en<br /> documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes,<br /> películas u otros elementos similares.<br /> <b>Artículo 18-20: Vigencia de la protección del secreto industrial</b><br /> La protección otorgada conforme al artículo 18-17, perdurará mientras existan<br /> las condiciones allí establecidas.<br /> <b>Artículo 18-21: Obligaciones del usuario de un secreto industrial</b><br /> 1. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un<br /> tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto<br /> industrial por ningún medio. Solamente podrá transferirlo o autorizar su uso con<br /> el consentimiento expreso de quien autorizó el uso de ese secreto.<br /> 2. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia<br /> técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer<br /> cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí<br /> contenidos. Esas cláusulas precisarán los aspectos que se consideren como<br /> confidenciales.<br /> 3. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,<br /> desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto<br /> industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse<br /> de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona<br /> que guarde ese secreto o de su usuario autorizado.<br /> 4. La violación de lo dispuesto en este artículo sujetará al infractor a las<br /> sanciones penales y administrativas correspondientes, así como a la obligación<br /> de indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de acuerdo con la<br /> legislación de cada Parte.<br /> <b>Artículo 18-22: Protección de datos de bienes farmoquímicos o<br /> agroquímicos</b><br /> 1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos<br /> o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte<br /> exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se<br /> hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia,<br /> esa Parte protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un<br /> esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de esos datos sea necesaria<br /> para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la<br /> protección de los datos contra todo uso comercial desleal.<br /> 2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados en el párrafo 1 que<br /> le sean presentados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,<br /> que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin<br /> autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para<br /> la aprobación de un bien durante un periodo razonable después de su<br /> presentación. Para este fin, por periodo razonable se entenderá normalmente un<br /> lapso no menor a cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte haya<br /> concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el<br /> mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y<br /> gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá<br /> que una Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos<br /> bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.<br /> <b>Artículo 18-23: Protección a las obtenciones vegetales</b><br /> De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará protección a las<br /> variedades vegetales. Las Partes procurarán, en la medida en que sus sistemas<br /> sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio<br /> Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV).<br /> <b><i>Sección D - Transferencia de tecnología<br /> <b>Artículo 18-24: Promoción de la transferencia de tecnología</b><br /> Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la<br /> transferencia y difusión de la tecnología mediante regulaciones gubernamentales<br /> favorables para la industria y el comercio que no sean contrarias a la<br /> competencia.<br /> <b><i>Sección E - Observancia de los derechos de propiedad intelectual<br /> <b>Artículo 18-25: Aplicación de las garantías existentes</b><br /> Este capítulo no impone obligación alguna a las Partes de instaurar un sistema<br /> judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, distinto del<br /> ya existente para la aplicación de la legislación en general. Ninguna de sus<br /> disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución de los recursos<br /> económicos asignados entre los medios destinados a lograr la observancia de<br /> los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la aplicación de las<br /> leyes en general.<br /> <b>Artículo 18-26: Principios orientadores</b><br /> Las Partes declaran que una adecuada y efectiva protección de los derechos de<br /> propiedad intelectual debe inspirarse en principios de equidad, celeridad,<br /> eficiencia y eficacia procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes<br /> garantizarán esa protección de conformidad con las normas siguientes,<br /> aplicándose de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio<br /> legítimo y que se proporcionen salvaguardias contra la inadecuada o excesiva<br /> aplicación de los procedimientos.<br /> <b>Artículo 18-27: Garantías esenciales del procedimiento</b><br /> Cada Parte se compromete a que su legislación garantice que:<br /> a) las partes en un proceso sean debidamente notificadas de todos<br /> los actos procesales y se les respeten las garantías de audiencia y<br /> legalidad;<br /> b) las partes estén debidamente representadas en un proceso;<br /> c) se incluyan los medios para identificar y proteger la información<br /> confidencial;<br /> d) en el proceso puedan presentarse pruebas que obren en poder<br /> de la parte contraria, que sean pertinentes para la solución de la<br /> controversia;<br /> e) toda decisión judicial se funde en las pruebas regular y<br /> oportunamente allegadas al proceso, de oficio o a petición de<br /> parte;<br /> f) las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso,<br /> contendrán un análisis de los hechos de la controversia, las<br /> pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los<br /> argumentos de las partes, y con fundamento en ese análisis<br /> resolverán las peticiones, en forma que no quede cuestión<br /> pendiente entre las partes por los mismos hechos;<br /> g) las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso, así<br /> como las medidas cautelares o precautorias puedan ser objeto de<br /> apelación, revisión u otros recursos que legalmente correspondan;<br /> h) se otorgue al titular del derecho un pago adecuado como<br /> compensación por el daño que haya sufrido a consecuencia de la<br /> infracción. Cuando la infracción consista en el uso de un derecho<br /> de propiedad intelectual se considerará, entre otros factores, el<br /> valor económico del uso.<br /> <b>Artículo 18-28: Medidas para prever o reparar los daños</b><br /> 1. La legislación de cada Parte facultará a la autoridad competente para ordenar,<br /> rápida y eficazmente, las medidas siguientes:<br /> a) la orden al presunto infractor o a un tercero para hacer cesar de<br /> inmediato la actividad ilícita, inclusive la orden para impedir que los<br /> bienes que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren a<br /> los circuitos comerciales de su jurisdicción. Cuando se trate de<br /> bienes importados, la orden podrá emitirse inmediatamente<br /> después de su despacho de aduana. En el caso de las marcas, la<br /> sola remoción de una marca ilícitamente adherida a los bienes, no<br /> será suficiente para permitir la circulación de los mismos, salvo en<br /> casos excepcionales que prevea la legislación de esa Parte.<br /> Ninguna Parte estará obligada a otorgar este tratamiento respecto<br /> a la materia objeto de protección que hubiera sido adquirida u<br /> ordenada por una persona antes de que esa persona supiera o<br /> tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa<br /> materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad<br /> intelectual;<br /> b) el embargo o el secuestro preventivo, según corresponda, de los<br /> bienes que infrinjan cualquiera de los derechos reconocidos en<br /> este capítulo;<br /> c) la incautación, decomiso o secuestro de los instrumentos<br /> utilizados para la comisión del ilícito;<br /> d) la conservación de las pruebas relacionadas con la presunta<br /> infracción;<br /> e) la adopción de las medidas contempladas en este artículo, sin<br /> haber oído a la otra parte, siempre que se otorgue fianza o garantía<br /> adecuada y exista un grado suficiente de certidumbre respecto a<br /> que:<br /> i) el solicitante es el titular del derecho;<br /> ii) el derecho del solicitante está siendo infringido, o esa<br /> infracción es inminente; y<br /> iii) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la<br /> probabilidad de causar un daño irreparable al titular del<br /> derecho, o existe un riesgo comprobable de que se estén<br /> destruyendo pruebas;<br /> f) la notificación sin demora a la parte afectada, inmediatamente<br /> después de ejecutarse las medidas en los casos previstos en el<br /> literal e). Estas medidas serán revocadas o dejadas sin efecto, a<br /> petición del afectado, cuando el procedimiento sobre el fondo del<br /> asunto no se haya iniciado en el plazo que determine la legislación<br /> de cada Parte;<br /> g) la condena al demandante, previa petición del demandado, al<br /> pago de una compensación adecuada por el daño causado con<br /> esas medidas, cuando éstas sean revocadas, caduquen por<br /> cualquier acto u omisión del solicitante o se determine<br /> posteriormente que no hubo infracción o amenaza de infracción de<br /> un derecho de propiedad intelectual;<br /> h) la exigencia a un solicitante de medidas cautelares o<br /> precautorias, de proporcionar la información necesaria para la<br /> identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que<br /> llevará a cabo las medidas cautelares o precautorias.<br /> 2. Al considerar la emisión de las medidas señaladas, las autoridades judiciales<br /> tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la<br /> infracción y las medidas ordenadas, así como la posible afectación a derechos<br /> de terceros.<br /> <b>Artículo 18-29: Indemnización y costas</b><br /> 1. Cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para ordenar:<br /> a) el pago al agraviado de una indemnización adecuada como<br /> compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la<br /> violación;<br /> b) que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que<br /> haya incurrido el demandante, de conformidad con la legislación<br /> aplicable;<br /> c) las medidas necesarias para que los bienes que constituyan<br /> infracción del derecho se retiren del comercio, se liquiden fuera de<br /> los canales comerciales, o sean destruidos, sin compensación<br /> alguna, de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de futuras<br /> infracciones;<br /> d) que los materiales e instrumentos utilizados predominantemente<br /> en la producción de los bienes ilícitos, sean, sin indemnización<br /> alguna, destruidos o colocados fuera de los circuitos comerciales,<br /> en los términos previstos en su legislación.<br /> 2. Cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos<br /> de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades judiciales para ordenar<br /> la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o<br /> ambos, aún cuando el infractor no supiera o no tuviera fundamentos razonables<br /> para saber que estaba involucrado en una actividad infractora.<br /> <b>Artículo 18-30: Procedimientos administrativos</b><br /> Los principios contenidos en esta sección se aplicarán, en cuanto corresponda,<br /> si cualquiera de las Partes contempla en su legislación procedimientos<br /> administrativos para la protección de los derechos reconocidos en este capítulo.<br /> <b>Artículo 18-31: Procedimientos penales</b><br /> 1. Las Partes contemplarán en sus legislaciones medidas disuasivas suficientes<br /> de prisión, multa o ambas, para sancionar las infracciones a los derechos<br /> reconocidos en este capítulo, equivalentes al nivel de las sanciones que se<br /> aplican a delitos de similar magnitud. En todo caso, establecerán sanciones<br /> penales cuando exista falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos<br /> por derechos de autor a escala comercial.<br /> 2. Las sanciones penales incluirán el secuestro y decomiso de los bienes que<br /> constituyan infracción del derecho, así como de los materiales o instrumentos<br /> utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, y éstos, sin<br /> indemnización alguna, serán destruidos o colocados fuera del comercio en los<br /> términos previstos por la legislación de cada Parte.<br /> <b>Artículo 18-32: Defensa de los derechos de propiedad intelectual en<br /> frontera</b><br /> 1. Cada Parte adoptará procedimientos para que el titular de un derecho que<br /> tenga motivos válidos para creer que se prepara la importación de bienes<br /> identificados con marcas falsificadas o de ejemplares ilícitos protegidos por<br /> derechos de autor o derechos conexos, pueda presentar a las autoridades<br /> competentes, administrativas o judiciales, una solicitud con el objeto de que las<br /> autoridades aduaneras ordenen la suspensión del despacho de esos bienes<br /> para libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos<br /> procedimientos a los bienes en tránsito.<br /> 2. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de las referidas en<br /> el párrafo 1 respecto de bienes que impliquen otras infracciones de derechos de<br /> propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este capítulo.<br /> 3. Cada Parte podrá establecer procedimientos análogos relativos a la<br /> suspensión por las autoridades aduaneras, de la liberación de los bienes<br /> destinados a la exportación desde su territorio.<br /> <b>Artículo 18-33: Procedimientos de retención iniciados de oficio</b><br /> Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa<br /> propia y suspender la liberación de bienes respecto de los cuales esas<br /> autoridades tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen<br /> un derecho de propiedad intelectual:<br /> a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier<br /> momento al titular del derecho cualquier información que pueda<br /> auxiliarles en el ejercicio de estas facultades;<br /> b) el importador y el titular del derecho serán notificados con<br /> prontitud por las autoridades competentes de la Parte acerca de la<br /> suspensión. Cuando el importador haya solicitado una<br /> reconsideración de la suspensión ante las autoridades<br /> competentes, ésta estará sujeta, con las modificaciones<br /> conducentes, al artículo 18-28, párrafo 1, literal h), y párrafo 2;<br /> c) La Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios<br /> públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas<br /> correctivas adecuadas, tratándose de actos ejecutados o<br /> dispuestos de buena fe.<br /> <b>Artículo 18-34: Principios aplicables</b><br /> 1. Son aplicables a la defensa de los derechos de propiedad intelectual en la<br /> frontera todas las disposiciones sobre observancia contenidas en esta sección,<br /> cuando corresponda.<br /> 2. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de las medidas de defensa de los<br /> derechos de propiedad intelectual en la frontera, las cantidades pequeñas de<br /> bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de<br /> los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.<br /> <b>Capítulo XIX </b><br /> <b>Solución de Controversias</b><br /> <b>Artículo 19-01: Cooperación</b><br /> Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la<br /> aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se esforzarán<br /> por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que<br /> pudiese afectar su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 19-02: Ambito de aplicación </b>44<br /> 1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este capítulo se aplicará:<br /> a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre<br /> las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este<br /> Tratado; y<br /> b) cuando una Parte considere que una medida de otra Parte, es<br /> incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera<br /> causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este<br /> artículo.<br /> 2. Siuna Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán<br /> negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un<br /> procedimiento de solución de controversias.<br /> <b>Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT</b><br /> 1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en este<br /> Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad con el<br /> mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.<br /> 2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de<br /> controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos<br /> sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado,<br /> se aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) la Parte reclamante comunicará su intención de hacerlo a la<br /> Parte o a las Partes distintas de la Parte contra la cual pretende<br /> iniciar el procedimiento; y<br /> b) si una o más de las Partes que hubieran recibido la respectiva<br /> comunicación desean recurrir respecto del mismo asunto al<br /> procedimiento de solución de controversias de este capítulo, éstas<br /> y la reclamante procurarán convenir en un foro único.<br /> 3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de<br /> controversias conforme al artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá<br /> recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.<br /> 4. Para los efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos<br /> de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:<br /> a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del<br /> GATT; o<br /> b) la investigación por parte de un Comité de los establecidos en<br /> los convenios negociados de conformidad con el GATT.<br /> <b>Artículo 19-04: Solución de controversias conforme al Acuerdo de<br /> Cartagena</b><br /> 1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación se<br /> enuncian:<br /> a) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en<br /> relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el<br /> ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, se someterán a<br /> la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena;<br /> b) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en<br /> relación con los compromisos adquiridos exclusivamente en este<br /> Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este<br /> capítulo;<br /> c) las controversias que surjan entre México y cualquiera de las<br /> otras Partes en relación a lo dispuesto en este Tratado serán<br /> resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo; y<br /> d) las controversias que surjan entre las tres Partes en relación con<br /> lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las<br /> disposiciones de este capítulo.<br /> 2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del<br /> Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo<br /> este Tratado.<br /> <b>Artículo 19-05: Consultas</b><br /> 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la realización de<br /> consultas respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto que<br /> considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.<br /> 2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1, entregará la solicitud a los<br /> órganos nacionales responsables de las otras Partes.<br /> 3. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, tendrá<br /> derecho a participar en las consultas mediante entrega de una comunicación a<br /> los órganos nacionales responsables de las otras Partes.<br /> 4. Las Partes consultantes:<br /> a) aportarán la información que permita examinar la manera en que<br /> la medida o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento<br /> de este Tratado;<br /> b) procurarán evitar cualquier solución que afecte<br /> desfavorablemente los intereses de la tercera Parte; y<br /> c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante<br /> las consultas de la misma manera que la Parte que la haya<br /> proporcionado.<br /> <b>Artículo 19-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y<br /> mediación</b><br /> 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la<br /> Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05<br /> dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud de<br /> consultas.<br /> 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión<br /> cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 5-30 o al artículo 14-<br /> 18.<br /> 3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o<br /> cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las<br /> disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a<br /> los órganos nacionales responsables de las otras Partes.<br /> 4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la<br /> solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la<br /> controversia, podrá:<br /> a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de<br /> expertos que considere necesarios;<br /> b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a<br /> otros procedimientos de solución de controversias; o<br /> c) formular recomendaciones.<br /> 5. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos<br /> relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este artículo.<br /> La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros<br /> asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere<br /> conveniente examinarlos conjuntamente.<br /> <b>Artículo 19-07: Recurso al tribunal arbitral</b><br /> 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un<br /> tribunal arbitral cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido<br /> en el artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:<br /> a) los cuarenta y cinco días siguientes a la reunión; o<br /> b) los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que la Comisión<br /> se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido<br /> sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos<br /> conforme al artículo 19-06, párrafo 5.<br /> 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a los órganos nacionales<br /> responsables de las otras Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión<br /> establecerá un tribunal arbitral.<br /> 3. Cuando la tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto,<br /> tendrá derecho a participar como Parte reclamante previa comunicación de su<br /> intención de intervenir a los órganos nacionales responsables de las Partes<br /> contendientes. La comunicación se entregará tan pronto sea posible, pero en<br /> ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes<br /> haya entregado la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.<br /> 4. La tercera Parte que decida no intervenir como Parte reclamante conforme al<br /> párrafo 3, debe respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio<br /> significativo en las circunstancias económicas o comerciales, abstenerse de<br /> iniciar un procedimiento de solución de controversias conforme a:<br /> a) este Tratado; o<br /> b) el GATT, invocando motivos sustancialmente equivalentes a los<br /> que esa Parte pudiere invocar de conformidad con este Tratado.<br /> <b>Artículo 19-08: Lista de árbitros</b><br /> 1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las<br /> cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.<br /> 2. Los integrantes de la lista:<br /> a) tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio<br /> internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la<br /> solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales<br /> internacionales;<br /> b) serán designados estrictamente en función de su objetividad,<br /> fiabilidad y buen juicio;<br /> c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes, y no<br /> recibirán instrucciones de las mismas; y<br /> d) cumplirán con el Código de Conducta que establezca la<br /> Comisión.<br /> <b>Artículo 19-09: Constitución del tribunal arbitral</b><br /> 1. Cuando existan dos Partes contendientes, se aplicará el siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) el tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;<br /> b) las Partes contendientes procurarán designar al presidente del<br /> tribunal arbitral dentro de los quince días siguientes a la entrega de<br /> la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las<br /> Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este<br /> periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo<br /> de cinco días. El individuo designado como presidente:<br /> i) no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa;<br /> y<br /> ii) tratándose de las controversias a que se refiere el artículo<br /> 19-04, párrafo 1, literal c), no podrá ser de la nacionalidad<br /> de ninguna Parte de este Tratado;<br /> c) dentro de los quince días siguientes a la elección del presidente,<br /> cada Parte contendiente seleccionará dos árbitros que sean<br /> nacionales de la otra Parte contendiente; y<br /> d) si una Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de<br /> ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los<br /> integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte<br /> contendiente.<br /> 2. Cuando haya tres Partes contendientes, se aplicará el siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) el tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;<br /> b) las Partes contendientes procurarán acordar la designación del<br /> presidente del tribunal arbitral en los quince días siguientes a la<br /> entrega de la solicitud para su integración. En caso de que las<br /> Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este<br /> periodo, se escogerá por sorteo si será la Parte demandada o las<br /> Partes reclamantes quienes lo designarán, debiendo seleccionarlo<br /> en un plazo de diez días. El individuo seleccionado como<br /> presidente no podrá ser de la nacionalidad de la Parte o Partes que<br /> lo designan;<br /> c) dentro de los quince días siguientes a la selección del<br /> presidente, la Parte demandada seleccionará dos árbitros, cada<br /> uno de los cuales será nacional de cada una de las Partes<br /> reclamantes. Las Partes reclamantes seleccionarán dos árbitros<br /> que sean nacionales de la Parte demandada; y<br /> d) si alguna Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro<br /> de ese lapso, éste será designado por sorteo de conformidad con<br /> los criterios de nacionalidad del literal c).<br /> 3. Por lo regular los árbitros se escogerán de la lista de que trata el artículo 19-<br /> 08.<br /> <b>Artículo 19-10: Recusación</b><br /> Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de<br /> causa, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haga la propuesta,<br /> contra cualquier individuo que no figure en la lista de que trata el artículo 19-08 y<br /> que sea propuesto como árbitro.<br /> <b>Artículo 19-11: Remuneración y pago de gastos</b><br /> 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban<br /> pagarse a los árbitros.<br /> 2. La remuneración de los árbitros, sus gastos de transporte y alojamiento, y<br /> todos los gastos generales del tribunal arbitral serán cubiertos en proporciones<br /> iguales por las Partes contendientes.<br /> 3. Cada árbitro llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y<br /> de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una<br /> cuenta final de todos los gastos generales.<br /> <b>Artículo 19-12: Reglas de procedimiento</b><br /> La Comisión establecerá Reglas de Procedimiento, que aplicarán los tribunales<br /> arbitrales constituidos de conformidad con este capítulo. Estas reglas incluirán,<br /> entre otras, disposiciones respecto del Código de Conducta de los árbitros. Para<br /> la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes<br /> principios:<br /> a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una<br /> audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de<br /> presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito; y<br /> b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la<br /> decisión preliminar, así como todos los escritos y comunicaciones<br /> con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.<br /> <b>Artículo 19-13: Participación de la tercera Parte</b><br /> La Parte que no sea contendiente, previa entrega de comunicaciones a los<br /> órganos nacionales responsables de las Partes contendientes, tendrá derecho a<br /> asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al<br /> tribunal arbitral y a recibir copia de los escritos presentados por las Partes<br /> contendientes.<br /> <b>Artículo 19-14: Decisión preliminar</b><br /> 1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los noventa<br /> días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará<br /> a las Partes contendientes una decisión preliminar que contendrá:<br /> a) las conclusiones de hecho;<br /> b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible<br /> con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de<br /> anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y<br /> c) el proyecto de parte resolutiva.<br /> 2. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal<br /> arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los catorce días siguientes a su<br /> presentación.<br /> 3. En el caso a que se refiere el párrafo 2, y luego de examinar las<br /> observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna<br /> Parte contendiente:<br /> a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada;<br /> b) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente o de<br /> cualquier Parte que haya entregado la comunicación a que se<br /> refiere el artículo 19-13; y<br /> c) reconsiderar su decisión preliminar.<br /> <b>Artículo 19-15: Decisión final</b><br /> 1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, si fuese el<br /> caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya<br /> habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados a partir de la<br /> presentación de la decisión preliminar.<br /> 2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los<br /> árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.<br /> 3. La decisión final del tribunal arbitral se dará a conocer después de<br /> transcurridos quince días de su comunicación a la Comisión.<br /> <b>Artículo 19-16: Cumplimiento de la decisión final</b><br /> 1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes<br /> contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.<br /> 2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es<br /> incompatible con este Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible, se<br /> abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.<br /> 3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de<br /> anulación y menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el<br /> nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente<br /> satisfactorios para las Partes contendientes.<br /> <b>Artículo 19-17: Suspensión de beneficios</b><br /> 1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto<br /> equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:<br /> a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este<br /> Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final<br /> dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o<br /> b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el<br /> sentido del anexo al artículo 19-02 y las Partes contendientes no<br /> llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia<br /> dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.<br /> 2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla<br /> con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes contendientes<br /> lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el<br /> caso.<br /> 3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el<br /> párrafo 1:<br /> a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios<br /> dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la<br /> medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado<br /> incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que<br /> haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo<br /> al artículo 19-02; y<br /> b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz<br /> suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá<br /> suspender beneficios en otros sectores.<br /> 4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, comunicada a los órganos<br /> nacionales responsables de las otras Partes, la Comisión instalará un tribunal<br /> arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios<br /> que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. En<br /> la medida de lo posible, el tribunal arbitral se integrará por los mismos miembros<br /> que integraron el que dictó la decisión final a que se hace referencia en el<br /> artículo 19-15.<br /> 5. El tribunal arbitral constituido para los efectos del párrafo 4, presentará su<br /> decisión final dentro de los sesenta días siguientes a la designación del último<br /> árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.<br /> <b>Artículo 19-18: Interpretación por la Comisión</b><br /> 1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o<br /> respuesta adecuada cuando:<br /> a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de<br /> aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un<br /> procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la<br /> interpretación de la Comisión; o<br /> b) una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de<br /> interpretación o de aplicación de este Tratado de un tribunal u<br /> órgano administrativo de una Parte.<br /> 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano<br /> administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la<br /> Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.<br /> 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá<br /> someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con<br /> los procedimientos de ese foro.<br /> <b>Artículo 19-19: Medios alternativos para la solución de controversias</b><br /> 1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al<br /> arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias<br /> comerciales internacionales entre particulares.<br /> 2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la<br /> observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los<br /> laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Esos procedimientos<br /> tendrán en consideración las disposiciones de la Convención de las Naciones<br /> Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros,<br /> de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial<br /> Internacional, de 1975.<br /> 3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias<br /> Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos<br /> especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales<br /> internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a la<br /> Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia,<br /> uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales<br /> controversias.<br /> <b>Capítulo XX </b><br /> <b>Administración del Tratado </b><br /> <b>Artículo 20-01: La Comisión Administradora</b><br /> 1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los<br /> órganos nacionales responsables que se señalan en el anexo 1 a este artículo, o<br /> por las personas que éstos designen.45<br /> 2. Corresponderá a la Comisión:<br /> a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las<br /> disposiciones de este Tratado;<br /> b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado,<br /> vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones<br /> que estime conveniente;<br /> c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el<br /> capítulo XIX;<br /> d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo<br /> establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este<br /> artículo, los cuales reportarán a la Comisión; 46<br /> e) realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en<br /> sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que<br /> pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes;<br /> f) recomendar a las Partes la adopción de las medidas necesarias<br /> para implementar sus decisiones; y<br /> g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el<br /> funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier<br /> disposición del mismo.<br /> 3. La Comisión podrá:<br /> a) establecer y delegar responsabilidades en comités <i>ad hoc</i> o<br /> permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus<br /> labores;<br /> b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación<br /> gubernamental; y<br /> c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones<br /> se tomarán por unanimidad.<br /> 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la<br /> cual será presidida sucesivamente por cada Parte.<br /> <b>Artículo 20-02: Secciones nacionales</b><br /> 1. El órgano nacional responsable de cada Parte designará a su oficina o<br /> dependencia oficial permanente que actuará como sección nacional de esa<br /> Parte y comunicará a las otras Partes:<br /> a) el nombre y cargo del funcionario responsable de su sección<br /> nacional; y<br /> b) la dirección de su sección nacional, a la cual hayan de dirigirse<br /> las comunicaciones.<br /> 2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de las secciones<br /> nacionales de las Partes.<br /> 3. Corresponderá a las secciones nacionales:<br /> a) proporcionar asistencia a la Comisión;<br /> b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;<br /> c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los demás<br /> comités y grupos establecidos conforme a este Tratado; y<br /> d) cumplir las demás funciones que le encomiende la Comisión.<br /> <b>Capítulo XXI </b><br /> <b>Transparencia </b><br /> <b>Artículo 21-01: Centro de información</b><br /> 1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información<br /> para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto<br /> comprendido en este Tratado.<br /> 2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte indicará la<br /> dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se<br /> requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.<br /> <b>Artículo 21-02: Publicación</b><br /> 1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y<br /> resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier<br /> asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a<br /> disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.<br /> 2. Cada Parte se esforzará por:<br /> a) publicar por adelantado cualquier medida; y<br /> b) brindar a las Partes y a cualquier interesado oportunidad<br /> razonable para formular observaciones sobre la medida.<br /> <b>Artículo 21-03: Suministro de información</b><br /> 1. Cada Parte comunicará, en la medida de lo posible, a cualquier otra Parte que<br /> tenga interés en el asunto, toda medida que la Parte considere que pudiera<br /> afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos<br /> de este Tratado.<br /> 2. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, le proporcionará información y le dará<br /> respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida, sin perjuicio de<br /> que a esa otra Parte se le haya o no comunicado previamente sobre esa<br /> medida.<br /> 3. La comunicación o suministro de información a que se refiere este artículo se<br /> realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este<br /> Tratado.<br /> <b><br /> Artículo 21-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso</b><br /> 1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido<br /> proceso consagradas en sus respectivas legislaciones.<br /> 2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos<br /> para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos<br /> relacionados con este Tratado.<br /> 3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y<br /> administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el<br /> funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del<br /> procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo.<br /> <b>Capítulo XXII </b><br /> <b>Excepciones</b><br /> <b>Artículo 22-01: Excepciones generales </b>47<br /> 1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo<br /> XX del GATT y sus notas interpretativas, para los efectos de:<br /> a) los capítulos III al IX, salvo en la medida en que alguna de sus<br /> disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y<br /> b) el capítulo XIV, salvo en la medida en que alguna de sus<br /> disposiciones se aplique a servicios,<br /> 2. Nada de lo dispuesto en:<br /> a) los capítulos III al IX, en la medida en que alguna de sus<br /> disposiciones se aplique a servicios;<br /> b) el capítulo XIV, en la medida en que alguna de sus disposiciones<br /> se aplique a servicios; y<br /> c) los capítulos X y XI,<br /> se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga<br /> efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o<br /> reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este<br /> Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección<br /> de los consumidores; siempre que esas medidas no se apliquen de manera que<br /> constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países<br /> donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al<br /> comercio entre las Partes.<br /> <b>Artículo 22-02: Seguridad nacional</b><br /> 1. Además de lo dispuesto en el artículo 15-19, ninguna disposición de este<br /> Tratado se interpretará en el sentido de:<br /> a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información<br /> cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en<br /> materia de seguridad;<br /> b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere<br /> necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de<br /> seguridad:<br /> i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de<br /> guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales,<br /> servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa<br /> o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a<br /> otro establecimiento de defensa;<br /> ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en<br /> las relaciones internacionales; o<br /> iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de<br /> acuerdos internacionales en materia de no proliferación de<br /> armas nucleares o de otros dispositivos explosivos<br /> nucleares; o<br /> c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con<br /> sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas<br /> para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.<br /> <b><br /> Artículo 22-03: Divulgación de información</b><br /> Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a<br /> una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda<br /> impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea contraria a su Constitución<br /> o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas,<br /> los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las<br /> instituciones financieras, entre otros.<br /> <b>Capítulo XXIII </b><br /> <b>Disposiciones finales</b><br /> <b>Artículo 23-01: Anexos</b><br /> Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 23-02: Enmiendas</b><br /> 1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.<br /> 2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se<br /> aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y<br /> constituirán parte integral de este Tratado.<br /> <b>Artículo 23-03: Convergencia</b><br /> Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de<br /> integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos<br /> establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.<br /> <b>Artículo 23-04: Entrada en vigor</b><br /> 1. Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1995, una vez que se<br /> intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas<br /> necesarias han concluido.<br /> 2. Lo establecido en el párrafo 1 no impide que una Parte, conforme a su<br /> legislación, dé aplicación provisional a este Tratado.<br /> <b>Artículo 23-05: Vigencia<br /> Este Tratado tendrá una vigencia mínima de tres años. Una vez transcurrido ese<br /> plazo, su duración será indefinida.<br /> <b>Artículo 23-06: Reservas<br /> Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al<br /> momento de su ratificación.<br /> <b><br /> Artículo 23-07: Adhesión</b><br /> 1. Este Tratado estará abierto a la adhesión de los países de América Latina y el<br /> Caribe, ya sea para un país o grupo de países, previa negociación entre ese<br /> país o grupo de países y las Partes.<br /> 2. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones<br /> que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.<br /> <b><br /> Artículo 23-08: Denuncia</b><br /> 1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Esa denuncia surtirá efectos<br /> 180 días después de comunicarla a las otras Partes y de comunicar la denuncia<br /> a la Secretaría General de la ALADI, sin perjuicio de que las Partes puedan<br /> pactar un plazo distinto.<br /> 2. La denuncia de este Tratado por una Parte no afecta su vigencia entre las<br /> otras Partes.<br /> <b>Artículo 23-09: Evaluación del Tratado</b><br /> Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con el objeto<br /> de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la<br /> región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.<br /> <b>NOTAS</b><br /> 1 Este capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.<br /> 2 Colombia se reserva el monopolio departamental de la producción de licores,<br /> así como la facultad de los departamentos para establecer impuestos a la<br /> internación de licores provenientes de otros departamentos o países.<br /> Asimismo, el artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia<br /> respecto de la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean<br /> necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional.<br /> 3 Véase su definición en el artículo 2-01.<br /> 4 El "Programa de Desgravación" incluye distintos cronogramas y tasas. En<br /> principio cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación<br /> sobre bienes originarios en diez etapas iguales. Pero se prevén otros<br /> cronogramas y tasas para los siguientes casos: bienes comprendidos en una<br /> fracción arancelaria llamada "P" (varía la tasa, que en ningún momento puede<br /> superar el 4,4% ad valorem); bienes comprendidos en una fracción arancelaria<br /> llamado "R" (varía la tasa, que en ningún momento puede superar el 10% ad<br /> valorem); bienes comprendidos en una fracción arancelaria llamada "B" (el<br /> cronograma de desgravación se reduce a cinco años); bienes comprendidos en<br /> una fracción arancelaria llamada "EXCL" (para los cuales se aplican los<br /> gravámenes concertados en el GATT); bienes comprendidos en una fracción<br /> llamada "PAR" (que tendrán una preferencia ad valorem fija por parte de México<br /> y otra por parte de Colombia y Venezuela); bienes automotores comprendidos<br /> en una fracción arancelaria llamada "M" (los cronogramas y tasas están<br /> supeditados a un futuro acuerdo en el Comité del Sector Automotor).<br /> 5 El Anexo prevé la suscripción de calendarios de desgravación entre las Partes<br /> para los bienes de la partida 39-03 y entre Venezuela y México para los bienes<br /> clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, si previamente<br /> llegan a un acuerdo sobre las reglas de origen con respecto a dichos bienes.<br /> 6 Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un período de<br /> cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre la base<br /> de precios mínimos oficiales.<br /> 7 Siempre que se cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo<br /> 6-19, Colombia y México aplicarán recíprocamente la tasa arancelaria<br /> preferencial establecida en el Programa de Desgravación a bienes clasificados<br /> en los capítulos 51 a 63 del Sistema Armonizado, hasta los montos anuales que<br /> se especifican en el Anexo.<br /> 8 Colombia, México y Venezuela se reservan el derecho de adoptar o mantener<br /> prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. De todos modos<br /> las tres Partes no prohibirán ni restringirán la importación temporal de bienes<br /> usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos o para<br /> cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV y siempre que se cumplan<br /> determinadas condiciones mencionadas en el Anexo. Este mismo Anexo<br /> contiene una descripción de partidas y subpartidas del sistema armonizado, con<br /> respecto a las cuales México y Venezuela podrán adoptar o mantener<br /> prohibiciones o restricciones a la importación.<br /> 9 En el Anexo son enumerados los bienes que cada una de las Partes define<br /> como "de primera necesidad".<br /> 10 Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de estabilización de<br /> productos agropecuarios de exportación, así como los impuestos o cargos a la<br /> exportación de bienes descriptos en las fracciones arancelarias que se agregan<br /> en el Anexo. A su turno, México podrá mantener hasta por diez años su<br /> impuesto sobre la exportación de los bienes descriptos en la fracción arancelaria<br /> 4001.30-02.<br /> 11 En el Anexo se fijan los criterios generales para el método de marcado.<br /> 12 Este capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.<br /> 13 Esta Sección no rige entre Colombia y Venezuela.<br /> 14 Con respecto a los bienes del sector agropecuario identificados en el Anexo 2<br /> al artículo 5-04, se fija una metodología para su incorporación al Programa de<br /> Desgravación, considerando distintas hipótesis: le preexistencia de licencias o<br /> permisos previos de importación; la ulterior arancelización según la cláusula de<br /> la nación más favorecida; la sujeción a franjas o programas de estabilización de<br /> precios, etc.<br /> 15 El Anexo contiene distintas listas de productos con respecto a los cuales: (1)<br /> Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos previos de<br /> importación; (2) Colombia y Venezuela podrán mantener franjas de precios o<br /> mecanismos de estabilización de precios; (3) las Partes podrán adoptar o<br /> mantener impuestos de importación.<br /> 16 El Anexo 3 crea un Comité de Análisis Azucarero en cuyo marco se negociará<br /> la participación del azúcar en los mercados de los tres países, previéndose la<br /> aplicación supletoria del Anexo 2 para el caso de que el Comité no llegue a un<br /> acuerdo. El Anexo 4 fija un programa de desgravación para listas de productos<br /> (frutas, jugos y vegetales) presentadas por cada Parte. El programa prevé una<br /> reducción del 15% de la tasa o tarifa arancelaria hasta el décimo año, y su<br /> eliminación total al cabo del decimoquinto año. Del undécimo al decimocuarto<br /> año las Partes podrán adoptar salvaguardias especiales.<br /> 17 El Anexo contiene dos listas de cinco productos por cada una de ellas, que<br /> están sujetos a salvaguardias en el comercio entre México y Venezuela.<br /> 18 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.<br /> 19 En un Anexo se establecen las bases de asignación para el cálculo del costo<br /> total de los bienes.<br /> 20 Estas reglas específicas abarcan productos distribuidos en noventa y siete<br /> capítulos del nomenclador, así como la identificación de nuevas fracciones<br /> arancelarias.<br /> 21 A partir del 1º de enero del año 2000, Colombia y México podrán realizar<br /> consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las<br /> condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o<br /> México para producir bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema<br /> Armonizado.<br /> 22 Hace referencia a disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados<br /> en los capítulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado. La<br /> Sección A regula la relación entre Colombia y México; la Sección B la relación<br /> entre México y Venezuela, y la Sección C la relación entre las tres Partes, a<br /> propósito de la partida 39.03.<br /> 23 Con respecto a cada uno de los códigos arancelarios descritos en el Anexo,<br /> los materiales serán los utilizados en la producción de dichos bienes cuando su<br /> utilización sea requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al artículo<br /> 6-03 para cada uno de dichos bienes.<br /> 24 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.<br /> 25 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.<br /> 26 El Anexo 1 tiene por objeto establecer las reglas para reducir y eliminar<br /> gradualmente en su territorio las barreras a la prestación de servicios<br /> profesionales, considerando que estos servicios requieren autorización conforme<br /> la legislación de cada Parte. El Anexo 2 se aplica a los transportes,<br /> destacándose la disposición que fija el libre acceso a las cargas de cualquier<br /> naturaleza, transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a<br /> través de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o<br /> arrendados por sus empresas navieras, así como también de los que se reputen<br /> de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones.<br /> 27 A partir del primero de enero del año 2000 el artículo 12-16 quedará como<br /> sigue: "Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de<br /> este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un<br /> prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa<br /> comunicación y realización de consultas, de conformidad con artículos 12-10 y<br /> 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una<br /> empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de<br /> cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo control de personas de<br /> un país que no es Parte".<br /> 28 El Anexo regula la entrada temporal de las siguientes categorías de "personas<br /> de negocios": visitantes de negocios (sección A); inversionistas (sección B);<br /> personal transferido dentro de una empresa (sección C); profesionales (sección<br /> D).<br /> 29 El Anexo 1 contiene las listas de entidades del gobierno federal o central<br /> correspondientes a Colombia, México y Venezuela.<br /> 30 El Anexo 2 contiene la lista de empresas gubernamentales correspondientes a<br /> Colombia, México y Venezuela.<br /> 31 En el Anexo 3 se presenta una lista de bienes de carácter estratégico, cuya<br /> adquisición por el Ministerio de Defensa en Colombia y Venezuela, o cuya<br /> adquisición por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina<br /> de México, esta excluida de la cobertura de este capítulo. Según el Anexo 4,<br /> todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por los<br /> organismos indicados en el Anexo 3, estarán en principio excluidos de las<br /> disciplinas de este capítulo. Asimismo, estarán excluidos todos los servicios<br /> adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio nacional<br /> de cada una de las Partes. De acuerdo al Anexo 5, este capítulo se aplica a<br /> todos los servicios de construcción especificados en un apéndice, cuando sean<br /> adquiridos por las entidades del gobierno federal o central o por empresas<br /> gubernamentales indicadas en el Anexo 2.<br /> 32 El Anexo 6 fija criterios de medición de la tasa de inflación y la fórmula para<br /> estimar el ajuste inflacionario.<br /> 33 El Anexo 7 contiene listas nacionales de reservas transitorias y reservas<br /> permanentes. Con respecto a las reservas transitorias el cronograma de su<br /> eliminación es el mismo para los tres países, previéndose un desmantelamiento<br /> total de reservas transitorias en el año 2004. Estas reservas se refieren a las<br /> compras efectuadas por determinadas entidades cuyo valor supere los umbrales<br /> indicados en el artículo 15-02. Acerca de las reservas permanentes, este<br /> capítulo no se aplica a las compras efectuadas: (a) con miras a la reventa<br /> comercial por tiendas gubernamentales; (b) de conformidad con los préstamos<br /> de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida que esas<br /> instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto para requisitos de<br /> contenido nacional, o (c) entre una y otra entidad de la misma Parte.<br /> El Anexo 8 dispone que "cualquier modificación significativa a la legislación,<br /> reglamentos, procedimientos y prácticas en materia de compras del sector<br /> público de una Parte, será comunicada a las otras Partes con antelación<br /> suficiente a su entrada en vigor, a fin de que, en su caso, esas Partes adopten<br /> las medidas necesarias para mantener el equilibrio original en el ámbito de<br /> aplicación del capítulo". Asimismo, las Partes crean un Comité de Compras<br /> cuyas actividades incluirán, entre otras, el cumplimiento del principio de<br /> equivalencia relativa para la aplicación de la reserva transitoria acordada entre<br /> las Partes.<br /> 34 El Anexo contiene disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en<br /> materia de procedimientos de licitación.<br /> 35 El Anexo indica las publicaciones para las convocatorias de compra. Las listas<br /> de Colombia, México y Venezuela coinciden en la inclusión de "principales<br /> diarios de circulación nacional".<br /> 36 Según el Anexo al artículo 15-09, este artículo 15-16 no se aplica a Colombia<br /> y Venezuela.<br /> 37 El artículo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela.<br /> 38 El párrafo 4 no se aplica a Colombia y Venezuela. Ambos países podrán diferir<br /> la elaboración del informe anual al que hacen referencia los párrafos 9 y 10, por<br /> un período de tres años contados a partir de la entrada en vigor de este tratado.<br /> 39 En la lista de Colombia figura el Diario Oficial, en la de México el Diario Oficial<br /> de la Federación y en la de Venezuela la Gaceta Oficial de la República.<br /> 40 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.<br /> 41 Según el Anexo, Colombia "se reserva en su integridad la aplicación del<br /> artículo". Asimismo, Colombia asume el compromiso de no establecer medidas<br /> más restrictivas en materia de nacionalización, expropiación y compensación,<br /> que aquellas vigentes a la entrada en vigor de este Tratado. México y Venezuela<br /> sólo aplicarán el artículo 17-08 respecto de Colombia a partir del momento en<br /> que ésta les comunique el retiro de su reserva.<br /> 42 El Anexo fija catorce reglas de procedimiento: (1) comunicación de la intención<br /> de someter la reclamación a arbitraje; (2) condiciones previas al sometimiento de<br /> una reclamación al procedimiento arbitral (con especial referencia al<br /> consentimiento requerido); (3) número de árbitros y método de nombramiento;<br /> (4) integración al tribunal en caso de que una de las partes contendientes no<br /> designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del<br /> tribunal arbitral; (5) consentimiento para la designación de árbitros; (6)<br /> acumulación de procedimientos; (7) comunicaciones entre las Partes; (8)<br /> participación de una Parte en procedimientos en los que no es "parte"; (9)<br /> acceso a la documentación; (10) sede del tribunal arbitral; (11) interpretación de<br /> la Comisión ("...respecto a cualquier disposición de este Tratado será obligatoria<br /> para cualquier tribunal establecido de conformidad con la sección B de este<br /> capítulo"); (12) medidas provisionales o cautelares; (13) ejecución del laudo<br /> definitivo; (14) disposiciones generales relativas a notificaciones,<br /> comunicaciones y publicidad.<br /> 43 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.<br /> 44 Conforme el Anexo, "las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de<br /> controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida<br /> que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los<br /> beneficios que razonablemente pudieran haber esperado recibir de la aplicación<br /> de los capítulos III al IX, salvo lo establecido respecto de la inversión del sector<br /> automotor, capítulos X, XIV, XV o XVI. El recurso será aplicable aún cuando la<br /> Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el<br /> artículo 22-01, salvo que se trate de una excepción general aplicable al comercio<br /> transfronterizo de servicios.<br /> 45 Originariamente los órganos nacionales responsables son: en Colombia el<br /> Ministro de Comercio Exterior; en México la Secretaría de Comercio y Fomento<br /> Industrial; en Venezuela el Instituto de Comercio Exterior.<br /> 46 Se prevén diez Comités (conf. arts.4-03; 5-10; 5-29; anexo 3 al 5-04; 12-11;<br /> 14-17; 15-22; anexo 8 al 15-02; y 16-03 en dos casos); un subcomité (conf. art.<br /> 14-17); y cinco Grupos de Trabajo (conf. arts. 5-09; 6-17; 7-11; anexo 1 al 10-02;<br /> y 13-06).<br /> 47 Véase el Anexo al artículo 19-02.<br />