Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela (Grupo de los Tres)
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(Grupo de los Tres)
Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario Nº 4.833 Extraordinaria de fecha 1 de
junio de 1995.
La Ley Aprobatoria del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y
Venezuela (G3):
Suscrito el 13 de Junio de 1994 fue aprobada el 29 de diciembre de 1994 y
publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 4.833 Extraordinaria, de fecha 1
de junio de 1995.
Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela
(Grupo De Los Tres)
Preámbulo
Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de Colombia y
de la República de Venezuela,
Considerando
La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que
de él se derivan para ellas.
La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se
derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación
como centro de convergencia de la integración latinoamericana.
La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo
de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para ellos.
La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las
economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del
comercio mundial.
La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la
decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.
Decididos A
Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus
pueblos.
Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la
ampliación de la cooperación internacional.
Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos
en sus territorios.
Reducir las distorsiones en el comercio.
Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial.
Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades
productivas y la inversión.
Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.
Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de
propiedad intelectual.
Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los
niveles de vida en sus respectivos territorios.
Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.
Promover el desarrollo sostenible.
Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos
internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de
integración latinoamericana.
Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en
particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las
relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las
posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.
Celebran este Tratado de Libre Comercio
de conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de
Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.
Capítulo I
Disposiciones Iniciales
Artículo 1-01: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de
sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más
favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de
servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de
las Partes;
e) proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;
f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como
en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los
beneficios de este Tratado;
g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este
Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;
h) propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos
diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI;
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz
de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas
aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-02: Relación con otros tratados internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas
conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos
internacionales ratificados por ellas.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos
a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este
Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-03: Relaciones entre Colombia y Venezuela
1. Los capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre
Colombia y Venezuela.
2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1 se aplicarán entre Colombia y
Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico
del Acuerdo de Cartagena.
3. Los párrafos 1 y 2 no afectan los derechos que México pudiera tener conforme
a este Tratado.
Artículo 1-04: Observancia del Tratado
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el
cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito
central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que
este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1-05: Sucesión de tratados
Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los
mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean
parte todas las Partes.
Capítulo II
Definiciones Generales
Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general
Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se
entenderá por:
Bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT,
aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un
bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.
Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
incluidas sus notas interpretativas.
Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el
artículo 20-01.
comunicación: comunicación oficial escrita o notificación.
días: días continuos, calendario o naturales.
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho
aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental,
incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos,
participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras
asociaciones. Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una
Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan
conforme a la legislación de esa Parte.
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está
bajo su control mediante participación en el capital social.
existente: que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
impuesto de importación: cualquier gravamen o arancel a la importación y
cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes,
incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las
importaciones, excepto:
a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad
con el artículo III: 2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos
o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya
manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;
b) cualquier derecho anti-dumping o cuota o derecho compensatorio que se
aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;
c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al
costo de los servicios prestados; y
d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de
todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones
cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia
arancelaria.
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o
práctica, entre otros, adoptado por una Parte.
nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte
conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a
las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el
carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.
originario: que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI.
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un
servicio.
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.
persona: una persona física o natural, o una empresa.
Programa de Desgravación: el establecido en el anexo 1 al artículo 3-04.
Protocolo: un protocolo anexo a este Tratado, cuyas disposiciones tienen la
misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este Tratado.
resolución: decisión o resolución de una autoridad.
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas
explicativas.
Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado 1
Sección A - Definiciones
Artículo 3-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).
fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
muestras sin valor comercial: bienes representativos de una clase de bienes
ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No
incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un
solo consignatario en cantidad tal que, tomados globalmente, configuren una
importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.
usado: aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de
desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aún sin haber sido usados, tienen
un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas
y desechos.
Sección B - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 3-02: Ambito de aplicación
Este capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos
en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 3-03: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad
con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y
son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o
departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que ese estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera
bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte
de la cual sea integrante.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este
artículo.2
Sección C - Impuestos de importación 3
Artículo 3-04: Desgravación de impuestos de importación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá
incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún
impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios
conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo.
3. Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden:
a) prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes
originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación,
cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de
importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;
b) evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes
originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un
procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes.
c) evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario,
siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios
correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario
desglosado o desdoblado.
4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias
arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia
arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la PAR
entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este
artículo. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las
preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el
marco de la ALADI.4
5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en
concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se
aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si
la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001
más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
6. Además de lo dispuesto en el anexo 2 a este artículo, a petición de cualquier
Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la
desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir
uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las Partes las
recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales
correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación
sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier
impuesto de importación o periodo de desgravación para ese bien entre esas
Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre
entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes
una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.5
Artículo 3-05: Valoración aduanera
1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien
importado se determinará de conformidad con los principios del Código de
Valoración Aduanera.6
2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los
bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el
territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.
3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el
curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera
necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá
retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente
en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de
garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los
impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.
4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor
en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda
solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.
5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3 se liberará en un
plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que
el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo
que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación o verificación.
6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3, los bienes
importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada
cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio
estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base
en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados.
7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6, la Parte
comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el
precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para
adoptar la medida.
8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6 no
se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de
importación.
Artículo 3-06: Importación temporal de bienes
1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de
importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes
que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte,
independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora
se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:
a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión
de una persona de negocios;
b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de
televisión y equipo cinematográfico;
c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a
exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos
auxiliares y accesorios; y
d) muestras comerciales y películas publicitarias.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá sujetar la
importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del
pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literales a), b) o c),
a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse
condiciones adicionales:
a) que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente
establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;
b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese
temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad,
oficio o profesión;
c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier
otra forma mientras permanezca en su territorio;
d) que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía
que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la importación
definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación;
e) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;
f) que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que
corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no
podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses;
g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo
con el uso que se le pretende dar; y
h) que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la
importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del
pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literal d) a
cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse
condiciones adicionales:
a) que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes
o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país
que no sea Parte;
b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para
demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;
d) que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente
al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso
de seis meses prorrogable a nueve meses; y
e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo
con el uso que se le pretenda dar.
4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de
importación de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las
condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte
podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que
se causaría por la importación definitiva del bien.
Artículo 3-07: Importación de muestras sin valor comercial
Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las
muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.
Artículo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes
clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado
Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este
artículo otorgarán a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema
Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato
preferencial correspondiente a bienes originarios establecido en el Programa de
Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.7
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá
adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de
cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de
cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el
artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y
son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados
en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo
de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de
importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos
en materia de derechos anti-dumping y cuotas o derechos compensatorios.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o
restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte
o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna
disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde
territorio de otra Parte; o
b) exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra
Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que
no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte
de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los
mismos o a la producción de otro bien.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a
la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera
de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la
distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y
distribución en otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a
este artículo.8
Artículo 3-10: Derechos aduaneros
Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por
concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará
esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes
a la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 3-11: Impuestos a la exportación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá
impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de
otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a
territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al
consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno
a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1
de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos
alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o
mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras
Partes, y es utilizado: 9
a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia
alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los
consumidores en la Parte que aplica ese programa; o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien
alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus
ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se
derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno
de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial
como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que
tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar
la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el
periodo necesario para mantener la integridad de ese programa.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o
mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien
alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica
temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio.
Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un
periodo más largo acordado por todas las Partes.
4. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2 a este
artículo.10
Artículo 3-12: Marcado de país de origen
El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado
de país de origen.11
Sección E - Publicación y comunicación
Artículo 3-13: Publicación y comunicación
1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de
carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u
otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la
exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más
gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o
exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.
A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones
arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema
Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o
exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública,
preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y
zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales,
requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.
Capítulo IV
Sector automotor 12
Artículo 4-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
año-modelo: el período comprendido entre el 1º de noviembre de un año y el 31
de octubre del siguiente.
autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería
integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el
conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).
bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al artículo
4-02.
camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto
vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías,
con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la
subpartida 8701.20 o en la partida 8704.
peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos,
sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones
del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
vehículo automotor usado: un vehículo:
a) vendido, arrendado o prestado;
b) manejado por más de:
i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto
vehicular menor a cinco toneladas;
ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto
vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o
c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo
menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su
fabricación.
Artículo 4-02: Ambito de aplicación
1. Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes
automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el
anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los
códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo, siempre que
éstos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el
anexo 1 a este artículo.
2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y
cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor
1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por
representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del
sector privado.
2. Corresponderá al Comité:
a) presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir
de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:
i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva
el comercio en este sector;
ii) una metodología para la definición del origen de los
bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de
cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido
regional, así como su porcentaje;
iii) cualquier modificación al ámbito de aplicación de este
capítulo; y
iv) cualquier aceleración en la reducción de impuestos de
importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta
las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias
automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte.
b) analizar la evolución del intercambio comercial en el sector
automotor y proponer a la Comisión los mecanismos que
conduzcan a un mejor desarrollo de este sector;
c) analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por
cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión
a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una
mayor complementación económica de este sector; y
d) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y
hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la
Comisión.
Artículo 4-04: Eliminación de impuestos de importación
1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y
tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre
autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:
a) podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base
establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 durante los dos años
siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y
b) las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1º
de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir
del 1º de enero de 2007.
2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes
automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1, no
antes del 1º de enero de 1997, conforme a lo siguiente:
a) si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el
artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes
eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el
anexo 1 al artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la
fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o
tarifas arancelarias base estén completamente eliminadas el 1º de
enero de 2007; o
b) si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en
el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes
podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas
en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente
el 1º de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo
mayor.
Artículo 4-05: Reglas de origen
No obstante lo dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para
los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas
de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de
ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los
bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03,
párrafo 2, literal a), numeral ii).
Artículo 4-06: Requisitos de desempeño
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán
mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o
mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los
requisitos a que se refiere el párrafo 1.
3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2 a más tardar el
1º de enero del 2007.
Artículo 4-07: Bienes automotores usados
Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la
importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores
usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del
Programa de Desgravación.
Artículo 4-08: Extensión de la PAR
En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las
demás Partes en las mismas condiciones de acceso.
Capítulo V
Sector Agropecuario y Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias
Sección A - Sector agropecuario 13
Artículo 5-01: Definiciones
Para los efectos de esta sección se entenderá por:
arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa
arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad
dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que
excedan esa cantidad (excedente de la cuota).
azúcar:
a) para las importaciones a México, los bienes incluidos en las
siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del
Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01,
1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos
que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99;
b) para las importaciones a Colombia y Venezuela los bienes
incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo
Arancel de Aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00,
1701.91.00 y 1701.99.00.
bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes
capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
a) capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y
b) los bienes comprendidos en las siguientes partidas o
subpartidas.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Partida o
Subpartida
Descripción
manitol
2905.43
sorbitol
2905.44
aceites esenciales
33.01
materias albuminoideas, productos a base de almidón o de
35.01 a 35.05
fécula modificados
3809.10
aprestos y productos de acabado
3823.60
sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03
cueros y pieles
43.01
peletería en bruto
44.01 a 44.07
madera
50.01 a 50.03
seda cruda y desperdicios de seda
51.01 a 51.03
lana y pelo
52.01 a 52.03
algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón
cardado o peinado
53.01
lino en bruto
53.02
cáñamo en bruto
53.03 a 53.05
yute, sisal, fibras de coco y ábaco
pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier
otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en
cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado:
Las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Capítulo,
Partida o
Descripción
Subpartida
03
pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados
acuáticos
05.07
marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas,
05.08
cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
coral y productos similares
05.09
esponjas naturales de origen animal
05.11
productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro
15.04
marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3
grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos
16.03
marinos
16.04
extractos y jugos que no sean de carne
16.05
preparados o conservas de pescado
2301.20
preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros
invertebrados marinos
harinas, alimentos, pellet de pescado
subsidio a la exportación:
a) el otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a
una rama de producción, a los productores de un bien del sector
agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales
productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro
tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos
en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
b) la venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por
un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del
sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable
cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado
interno;
c) los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario
financiados en virtud de medidas gubernamentales, con
independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el
presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos
procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector
agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del
que se obtenga el bien exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de
comercialización de las exportaciones de bienes del sector
agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en
materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento
incluidos los costos de manipulación, y los costos de los
transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de
exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos
más favorables que para los envíos internos; o
f) las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas
a su incorporación a bienes exportados.
Artículo 5-02: Ambito de aplicación
1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y
cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 5-03: Acuerdos intergubernamentales
Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo
intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo
XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector
agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la
anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su
Programa de Desgravación.
Artículo 5-04: Acceso a mercados
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la
reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el
comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones
a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de
comercialización agropecuaria.
2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación,
franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles
variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su
comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.14
3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector
agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.15
4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de
Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de
incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario
contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes
a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las
metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.
5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se
regirá por lo dispuesto en los mismos.16
Artículo 5-05: Salvaguardias especiales
1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa
de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de
aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido
en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo
3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente
de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor
de las siguientes: 17
a) la tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en
vigor de este Tratado; y
b) la tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese
momento.
2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte,
ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre
el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de
salvaguardia prevista en el capítulo VIII.
Artículo 5-06: Devolución de los impuestos de importación sobre
productos exportados en condiciones idénticas o similares
A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá
reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o
reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con
cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:
a) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte,
idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra
Parte;
b) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte,
idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro
bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
Artículo 5-07: Medidas de apoyo interno
1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector
agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la
producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre
reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia
agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida
apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia
políticas de apoyo interno que:
a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el
comercio o la producción; o
b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de
apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.
2. Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las
que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus
derechos y obligaciones en el GATT.
Artículo 5-08: Subsidios a la exportación
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los
subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el
esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.
2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los
bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la
siguiente manera:
a) a partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un
bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el
subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su
incorporación hasta por tres años;
b) a partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del
sector agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a
la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales
hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.
3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir
subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio
recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les
confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector
agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso
de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en
materia agropecuaria en el marco del GATT.
4. No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, una Parte podrá, si así lo solicita
otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la
exportación de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.
Artículo 5-09: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de
Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de
ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo
revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de
bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y
recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en
relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de
Comercio Agropecuario después de cada reunión.
2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no
menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas
técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos
de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.
Artículo 5-10: Comité de Comercio Agropecuario
1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por
representantes de cada Parte.
2. Corresponderá al Comité:
a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y
administrar este capítulo;
b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten
sobre aspectos relacionados con este capítulo;
c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la
aplicación de esta sección.
3. El Comité se reunirá al menos 1 vez al año y cuando así lo acuerde.
Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Artículo 5-11: Definiciones
Para los efectos de esta sección se entenderá por:
animal: entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre;
bien: animales, vegetales, sus productos y subproductos.
contaminante: entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y
otras sustancias extrañas.
enfermedad: la alteración más o menos grave del cuerpo animal.
evaluación de riesgo: una evaluación de:
a) la probabilidad de introducción, establecimiento y propagación
de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias
biológicas y económicas;
b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud
humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo,
contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades
en un alimento o forraje.
información científica: datos o información derivados del uso de principios y
métodos científicos.
medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo
al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el
bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un
método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de
evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado
directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de
cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de
animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante
el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:
a) proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su
territorio de los riesgos provenientes de la introducción,
establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad;
b) proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de
riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante,
toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento
o forraje;
c) proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos
provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una
plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de
éstos; o
d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la
introducción, establecimiento y propagación de una plaga o
enfermedad.
nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de
protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o
zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o
para preservar la sanidad vegetal en su territorio.
norma, directriz o recomendación internacional: una norma, directriz o
recomendación, en relación con:
a) la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del
Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con
descomposición de los productos, elaborada por el Comité de
Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos
alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y
métodos de análisis y muestreo;
b) la salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la
Oficina Internacional de Epizootias;
c) la sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del
Secretariado de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria; y
d) lo establecido por otras organizaciones internacionales
acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas
organizaciones.
plaga: entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro,
nemátodo, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias,
hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus,
micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados
con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda
directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus
productos o subproductos.
procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro,
comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.
procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado,
directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o
zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación,
monitoreo, auditoria, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y
zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que
involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo
o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción,
comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los
procedimientos de aprobación.
transporte: entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la
modalidad de acarreo.
vegetal: entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal,
ornamental y flora silvestre.
zona: un país, parte de un país, partes de varios países, o todas las partes de
varios países.
zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual
una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.
zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o
enfermedad específica no está presente.
Artículo 5-12: Ambito de aplicación
1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el
desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y
zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal
índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, pueda
afectar el comercio entre las Partes.
2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y
cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 5-13: Derecho a adoptar medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener
cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la
vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida
podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.
Artículo 5-14: Derecho a fijar el nivel de protección
No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para
proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles
adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.
Artículo 5-15: Principios científicos
Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria
que adopte, aplique o mantenga:
a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta,
cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes
condiciones geográficas;
b) no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la
sustente; y
c) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las
circunstancias que la motivaron.
Artículo 5-16: Trato no discriminatorio
Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que
adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre
sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes
similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o
zoosanitarias idénticas o similares.
Artículo 5-17: Obstáculos innecesarios
Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o
zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el
grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en
cuenta la factibilidad técnica y económica.
Artículo 5-18: Restricciones encubiertas
Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o
zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una
restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 5-19: Actuación de organismos no gubernamentales
Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que
se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de
manera congruente con esta sección.
Artículo 5-20: Normas internacionales y organizaciones internacionales de
normalización
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la
sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas
fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones
internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda,
idénticas a las de las otras Partes.
2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una
norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con
los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de
protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una
medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se
considera, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento
para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras
disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea
más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o
zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus
exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe
sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un
plazo de cuarenta días.
5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones
internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex
Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional
para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la
revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Artículo 5-21: Equivalencia
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la
sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de
conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas
fitosanitarias y zoosanitarias.
2. La Parte importadora:
a) tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada,
aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente
a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la
Parte importadora, le proporcione información científica o de otra
clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo
convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de
conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora
alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;
b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la
medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección
que la Parte importadora juzga adecuado; y
c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud,
sus razones para un dictamen conforme al literal b).
3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte
exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de
que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de
inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o
zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o
propuestas, de las Partes.
Artículo 5-22: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección
1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:
a) métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes,
desarrolladas por las organizaciones internacionales de
normalización;
b) información científica pertinente;
c) métodos de producción, proceso, manejo y empaque
pertinentes;
d) métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;
e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse
en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de
enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas,
reconocidas por las Partes;
f) condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que
deban considerarse; y
g) las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que
satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas,
tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros
aceptados por las Partes.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel adecuado de
protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o
propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el
riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los
siguientes factores económicos:
a) pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia
de la plaga o la enfermedad;
b) costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad
en su territorio; y
c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los
riesgos.
3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:
a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos
sobre el comercio; y
b) evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación
práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer
distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes
circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o
injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una
restricción encubierta al comercio entre las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y en el artículo 5-15, literal c),
cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la
conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra
información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una
medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información
pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones
internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias
de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de
sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente
para completarla, revisará la medida provisional y, cuando proceda, la
modificará.
5. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a través
de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o
gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una
Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas,
tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 5-23: Adaptación a condiciones regionales
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias
vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o
una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o
zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la
zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las
condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la
carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando
en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede
conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte
tomará en cuenta, entre otros factores:
a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;
b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa
zona; y
c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.
2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca
si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de
escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como
condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de
los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.
3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte
exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de
enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte
exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra
clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para
este fin, cada Parte exportadora, permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo
solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos
pertinentes.
4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las
relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad
con esta sección:
a) adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de
evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de
enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas;
y
b) tomar una determinación diferente para la disposición de un bien
producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que
para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.
5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en
relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o
enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una
zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no
menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de
plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo.
La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las
condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de
enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier
condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.
6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a
solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien
obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en
territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte
importadora.
Artículo 5-24: Procedimientos de control, inspección y aprobación
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección
que lleve a cabo:
a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita
posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que
para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;
b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a
quien lo solicite, la duración prevista del trámite;
c) se asegurará de que el organismo competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la
documentación esté completa e informe al solicitante, de
manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los
resultados del procedimiento de manera precisa y completa,
de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción
correctiva necesaria;
iii) cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta
donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así
lo pide; y
iv) informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la
solicitud y de las razones de cualquier retraso;
d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la
necesaria para llevar a cabo el procedimiento;
e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive
de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o
que se presente en relación con ella:
i) trato no menos favorable que para un bien de la Parte; y
ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales
legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el
derecho de esa Parte;
f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a
especímenes individuales o muestras de un bien;
g) por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que
sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en
relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los
bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de
comunicación, transporte y otros costos relacionados;
h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones
en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no
cause inconvenientes a un solicitante o a su representante;
i) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no
causen molestias innecesarias a un solicitante o a su
representante; y
j) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con
posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos
de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el
procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo
con los requisitos de esa medida.
2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora
requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de
producción, la Parte exportadora adoptará a solicitud de la Parte importadora, las
medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la
asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su
procedimiento de control o inspección.
3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus
procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1,
literales a) al h).
4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá
requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el
establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o
forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a
su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o
contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá autorizar una norma,
directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder
acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.
Artículo 5-25: Comunicación, publicación y suministro de información
1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o
zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:
a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y
comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o
modificar esa medida, cuando ésta no se trate de una ley, y
publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la
medida propuesta, de manera que permita a los interesados
familiarizarse con la propuesta;
b) identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la
medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y
las razones para ésta;
c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o
a cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea posible,
identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de
las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes; y
d) sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas
interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los
discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.
2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a
cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un
estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:
a) que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1,
literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada,
previamente a su adopción; y
b) que se observe lo dispuesto en el párrafo 1, literales c) y d).
3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente
relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir
cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una
vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:
a) lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad
con los requisitos establecidos en párrafo 1, literal b), incluyendo
una breve descripción de la emergencia;
b) entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o
interesados que así lo soliciten; y
c) permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados
formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y
tome en cuenta los resultados de esas discusiones.
4. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un
problema urgente señalado en el párrafo 3, que transcurra un periodo razonable
entre la publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación
general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que
exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida.
5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la
puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación de este
artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más
autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes
información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades
de esas autoridades.
6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de
otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la
Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la
Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las
razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.
Artículo 5-26: Centros de información
1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información
capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los
interesados, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:
a) cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación
general, incluyendo cualquier procedimiento de control o
inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en
su territorio;
b) los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores
que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el
establecimiento de su nivel adecuado de protección;
c) la calidad de miembro de la Parte y su participación en
organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales
y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del
ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos
organismos, sistemas, o acuerdos; y
d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta
sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.
2. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de
esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos,
éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, además del
costo de envío.
Artículo 5-27: Cooperación técnica
1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría
técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente
acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las
actividades relacionadas con esa otra Parte, incluida investigación, tecnologías
de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios
nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la
adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y
cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.
2. Cada Parte, a petición de otra Parte:
a) brindará a esa Parte información sobre sus programas de
cooperación técnica concernientes a medidas fitosanitarias o
zoosanitarias sobre áreas de particular interés; y
b) podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de
cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la
adopción de esa medida o de un cambio en su aplicación.
Artículo 5-28: Limitaciones en el suministro de información
Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a
una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que
impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea
perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.
Artículo 5-29: Comité de medidas fitosanitarias y zoosanitarias
1. Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias,
integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos
fitosanitarios y zoosanitarios.
2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras Partes.
Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará
a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de
responsabilidades de esos representantes.
3. El Comité facilitará y propiciará:
a) consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios
específicos;
b) las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en
esta sección, particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-
21;
c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación
en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias
y zoosanitarias; y
d) el mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias
en el territorio de las Partes.
4. El Comité:
a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las
organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el
fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de
minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus
funciones;
b) podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas,
para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le
remitan, entre otros:
i) apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y
ii) establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y
ámbitos de acción;
c) atenderá las instrucciones de la Comisión;
d) rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de
esta sección; y
e) se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra
cosa.
Artículo 5-30: Consultas técnicas
1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema
cubierto por esta sección.
2. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones
internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el
artículo 5-20, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios
en el marco de sus respectivos mandatos.
3. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte
es contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción.
4. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el
Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas previstas en el
capítulo XIX.
Capítulo VI
Reglas de origen 18
Artículo 6-01: Definiciones 19
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales,
cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico
diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.
bien no originario o material no originario: un bien o un material que no
califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo.
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de
una o más Partes:
a) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;
b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o
más Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más
Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más
Partes;
e) bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas
obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados,
abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes,
según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación,
arrendamiento o fletamiento;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las
Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre
que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados,
abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes,
según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación,
arrendamiento o fletamiento;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del
lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o
subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) producción en territorio de una o más Partes; o
ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más
Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la
recuperación de materias primas; e
i) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes
exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales
a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son
utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases
y materiales para venta al menudeo.
costo total: en relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de
conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:
a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación
utilizados en la producción del bien;
b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del
bien; y
c) una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos
e indirectos de fabricación del bien.
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).
lugar en que se encuentre el productor: en relación a un bien, la planta de
producción de ese bien.
material: un bien utilizado en la producción de otro bien.
material de fabricación propia: un material producido por el productor de un
bien y utilizado en la producción de ese bien.
materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos
comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.
material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección
de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que
se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo
relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de
seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; y
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo
uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente
que forma parte de esa producción.
material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la
producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07.
persona relacionada: "vinculación entre las personas" como se establece en el
artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.
producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la
manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura,
procesa o ensambla un bien.
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes.
valor de transacción de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien
relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los
principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo
con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien
se vende para exportación.
valor de transacción de un material: el precio pagado o por pagar por un
material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad
con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar
que el material se vende para exportación.
Artículo 6-02: Interpretación y aplicación
Para los efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un
material se hará conforme a los principios del Código de Valoración
Aduanera;
c) al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el
origen de un bien:
i) los principios del Código de Valoración Aduanera se
aplicarán a las transacciones internas, con las
modificaciones que requieran las circunstancias, como se
aplicarían a las internacionales; y
ii) las disposiciones de este capítulo y del capítulo VII,
prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en
aquello en que resulten incompatibles;
d) para efectos de la definición de valor de transacción de un bien
establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el
Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
e) para efectos de la definición de valor de transacción de un
material establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se
refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del
material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración
Aduanera será el productor del bien;
f) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados
y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte
donde el bien se produzca; y
g) las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre
las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6-
03.20
Artículo 6-03: Bienes originarios
1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:
a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en
territorio de una o más Partes según la definición del artículo 6-01;
b) sea producido en territorio de una o más Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios de
conformidad con este artículo;
c) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el
anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo;
d) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un
requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el
anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo;
e) sea producido en territorio de una o más Partes y cumpla con un
requisito de valor de contenido regional según se especifique en el
anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo;
f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63
del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más
Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados
en la producción del bien no cumplen con un cambio de
clasificación arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin
ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como
un bien ensamblado de conformidad con la Regla General
2(a) del Sistema Armonizado; o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien
como para sus partes y esa partida no se divida en
subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien
como para sus partes;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con
el artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este
artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo.
2. Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria
y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá
hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo requisito de
contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de
una o más Partes.
Artículo 6-04: Valor de contenido regional
1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule
por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción
dispuesto en el párrafo 2.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método
de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VCR= [(VT-VMN)/VT]100
donde
VCR: contenido regional expresado como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B,
salvo lo dispuesto en el párrafo 6.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 6-05.
3. Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado:
a) de conformidad con los principios de los artículos 1 y 8 del
Código de Valoración Aduanera; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor
de transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo
establecido en los párrafos 4 y 5, de conformidad con los principios
del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el
párrafo 1 de la nota interpretativa de ese artículo.
4. Para efectos del párrafo 3, no habrá valor de transacción cuando el bien no
sea sujeto de una venta.
5. Para efectos del Párrafo 3, el valor de transacción del bien no podrá ser
determinado cuando:
a) existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el
comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que
se localiza el comprador del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el
bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
b) la venta o el precio dependan de una condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al
bien;
c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores
del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido
ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código
de Valoración Aduanera; o
d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la
relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el
artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera.
6. Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el
productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará
hasta el punto dentro del territorio del productor donde el comprador recibe el
bien.
Artículo 6-05: Valor de los materiales no originarios
1. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien:
a) será el valor de transacción del material, calculado de
conformidad con los principios de los artículos 1 y 8 del Código de
Valoración Aduanera; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor
de transacción del material no pueda determinarse conforme a los
principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será
calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 del
Código de Valoración Aduanera; y
c) incluirá, cuando no estén considerados en los literales a) o b):
i) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás
costos en que se haya incurrido para el transporte del
material hasta el puerto habilitado para la importación en la
Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo
dispuesto en el párrafo 2; y
ii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del
uso del material en la producción del bien, menos cualquier
recuperación de éstos costos, siempre que la recuperación
no exceda del 30% del valor del material determinado
conforme a los literales a) y b).
2. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su
territorio, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y
todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material
desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el
artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción de un bien no incluirá:
a) el valor de los materiales no originarios utilizados por otro
productor en la producción de un material originario que es
adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de
ese bien; o
b) el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor del bien en la producción de un material originario de
fabricación propia y que se designe por el productor como material
intermedio de conformidad con el artículo 6-07.
Artículo 6-06: De Minimis
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-
03 no excede del 7% del valor de transacción del bien determinado de
conformidad con el artículo 6-04. Cuando el mismo bien también está sujeto al
requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no
originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del
bien.
2. El párrafo 1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
b) un material no originario que se utilice en la producción de
bienes comprendidos en los capítulos 1 al 27 del Sistema
Armonizado, a menos que el material no originario esté
comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se
está determinando el origen de conformidad con este artículo.
3. Un bien clasificado en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no
sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producción de ese
bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el
anexo al artículo 6-03, se considerará como originario siempre que, en el caso
de:
a) hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de
clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizada en
la producción de hilo o hilado no excede del 7% del peso total del
hilado;
b) tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de
clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en
la producción de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y
c) prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de
clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en
la producción del tejido que contiene el material que determina la
clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total
de ese tejido.
Artículo 6-07: Materiales intermedios
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el
artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio
cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien
siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de
contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito
de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material
intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material
intermedio.
2. El valor de un material intermedio será:
a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos
por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a
ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el
anexo al artículo 6-01; o
b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido
respecto al material intermedio, que pueda ser asignado
razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo
establecido en el anexo al artículo 6-01.
3. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor
de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional
del material intermedio, el valor de transacción referido en el artículo 6-04 será el
valor señalado en el párrafo 2.
Artículo 6-08: Acumulación
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor
podrá acumular la producción, con uno o más productores en el territorio de una
o más Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de manera que la
producción de los materiales sea considerada como realizada por ese
exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo
6-03.
2. Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de
materiales de conformidad con el párrafo 1 y el bien se encuentra sujeto a un
requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de
contenido regional del bien, el valor de los materiales no originarios utilizados por
el productor del bien será la suma del valor de esos materiales determinado
conforme al artículo 6-05, menos cualquiera de los elementos del costo total del
productor del material excepto el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor del material.
Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles
1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:
a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no
originarios en la producción de un bien que se encuentren
mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los
materiales no tendrá que ser establecido mediante la identificación
de un material fungible específico, sino que podrá definirse
mediante uno de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en el párrafo 2; y
b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen
o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no
sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el
territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados
físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro
movimiento necesario para mantener los bienes en buena
condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del
bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de
manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2.
2. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes
fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de
manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de
unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se
recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual
número de unidades de los materiales o bienes fungibles que
primero salen del inventario;
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de
manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de
unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al
último en el inventario, se considera como el origen en igual
número de unidades de los materiales o bienes fungibles que
primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el
cual:
i) la determinación acerca de si los materiales o bienes
fungibles son originarios se realizará, salvo lo dispuesto en
el numeral ii), a través de la aplicación de la siguiente
fórmula:
PMO = (TMO/TMOYN)100
donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles
originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles
originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes
fungibles originarios y no originarios que formen parte del
inventario previo a la salida.
ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un
requisito de valor de contenido regional, la determinación del
valor de los materiales no originarios se realizará a través de
la aplicación de la siguiente fórmula:
PMN= (TMN/TMOYN)100
donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios
que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y
no originarios que formen parte del inventario previo a la
salida.
3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en el párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el
ejercicio fiscal.
Artículo 6-10: Juegos o surtidos
1. Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto en la
Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción
conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de
un juego o surtido, calificarán como originarios siempre que cada uno de los
bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se
haya establecido para cada bien en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se
considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en
la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del
mismo, determinado de conformidad con el artículo 6-04.
Artículo 6-11: Operaciones y prácticas que no confieren origen
Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las
siguientes operaciones o prácticas:
a) dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente
las características del bien;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de
los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como
aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o
adición de sustancias;
c) desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;
d) embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f) aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos; y
h) cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de
las cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que
su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 6-12: Transbordo y expedición directa
1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de
conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa
producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra
operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o
cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o
transportarlo al territorio de una Parte.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, un bien no perderá su condición
de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no
Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la
autoridad aduanera competente en esos países:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países
de tránsito; y
c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones
diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación
para asegurar su conservación.
Artículo 6-13: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta
el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los
mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.
Artículo 6-14: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
1. Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las
herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario
y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03, siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado del bien, independientemente de que se
desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b) las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el
valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en
cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al
calcular el valor del contenido regional del bien.
Artículo 6-15: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la
venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se
tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados
en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien
esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y
materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o
no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del
bien.
Artículo 6-16: Contenedores y materiales de empaque para embarque
1. Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca
para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos
los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al
artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido
regional, el valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien
se empaca para su transporte se considerará como originario o no originario,
según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
2. Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional,
el valor del material de empaque para embarque será el costo de ese material
que se reporte en los registros del productor del bien.
Artículo 6-17: Consulta y modificaciones 21
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por
representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año, así
como a solicitud de cualquier Parte.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) asegurar la efectiva implementación y administración de este
capítulo;
b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y
administración de este capítulo; y
c) atender cualquier otro asunto que acuerden la Partes.
3. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este
capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu
y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este capítulo.
4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado
debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos,
podrá someter al Grupo de Trabajo para su consideración una propuesta de
modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo
presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones
pertinentes a las Partes.
5. Las Partes señaladas en el anexo a este artículo podrán realizar consultas a
través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo
establecido en ese anexo.
Artículo 6-18: Disposiciones sobre contenido regional
1. El contenido regional expresado como porcentaje será:
a) para los bienes clasificados en los capítulos 28 a 40 del Sistema
Armonizado:
i) el 40% durante los primeros tres años a partir de la
entrada en vigor de este Tratado;
ii) el 45% durante el cuarto y quinto año a partir de la
entrada en vigor de este Tratado; y
iii) el 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la
entrada en vigor de este Tratado;
b) para los bienes clasificados en los capítulos 72 a 85 y 90 del
Sistema Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este
Tratado;
c) para los bienes no comprendidos en los literales a) y b):
i) el 50% durante los primeros cinco años a partir de la
entrada en vigor de este Tratado; y
ii) el 55% a partir del primer día del sexto año a partir de la
entrada en vigor de este Tratado.
d) los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c)
no aplican para los bienes respecto de los cuales se especifique un
porcentaje distinto en el anexo al artículo 6-03, sección B.
Artículo 6-19: Disposiciones especiales
1. Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de
Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en este
Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o partida
arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de Desgravación,
se aplicará la Resolución No. 78 del Comité de Representantes de la ALADI. Las
disposiciones del capítulo VII se aplicarán respecto de los bienes a que hace
referencia este párrafo.
2. El anexo a este artículo se aplica para las Partes señaladas en el mismo.22
Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos
1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).
2. Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del
sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo
para el caso de bienes clasificados en los capítulos 50 a 63 en que el CIRI
quedará integrado solamente por representantes de Colombia y México, hasta
tanto no se acuerden las reglas de origen entre México y Venezuela para los
bienes clasificados en esos capítulos.
3. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contados a partir de la entrada en
vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres años se han
otorgado dispensas en los términos del párrafo 2 del artículo 6-23, el plazo será
prorrogado por el período y para los bienes que acuerden las Partes.
Artículo 6-21: Funciones del CIRI
1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las Partes de un
productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de
oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los
materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción
de un bien.
2. Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes
para exportación a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial.
3. Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el
párrafo 1, son únicamente los que se especifican en el anexo a este artículo.23
Artículo 6-22: Procedimiento
1. Para efectos del artículo 6-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de
investigación que podrá iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisión.
Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de
la solicitud y la documentación que la fundamente.
2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le
presenten.
Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión
1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días
contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.
2. El CIRI dictaminará:
a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en
los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-21; y
b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a),
sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la
utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo
6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes
a su emisión.
Artículo 6-24: Resolución de la Comisión
1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión
emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez días a partir de que reciba el
dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-23, a
menos que acuerde un plazo distinto.
2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del artículo 6-21,
la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos
convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a
que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, con las modificaciones que
considere convenientes.
3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo
1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.
4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima
de un año a partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la
Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa
revisión por el CIRI, su resolución por un término igual si persisten las causas
que le dieron origen.
5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la
revisión de la resolución de la Comisión.
Artículo 6-25: Remisión a la Comisión
1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los
plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o
consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que
hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión
dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo.
2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2 del artículo 6-
23 en un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los párrafos 3
al 7.
3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral
al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta días.
4. Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será
emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2 del
artículo 6-23.
5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de
pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del artículo
6-23, tendrá una vigencia máxima de un año. La Comisión podrá prorrogar, a
solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su
vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un
término igual, si persisten las causas que le dieron origen.
6. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1 al 3 del
artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada
no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
7. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4 y 5
del artículo 19-17.
Artículo 6-26: Reglamento de operación
1. A más tardar el 1° de enero de 1995, las Partes acordarán un reglamento de
operación del CIRI.
2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en
cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales
referidos en el párrafo 3 del artículo 6-21.
Capítulo VII
Procedimientos aduanales
Artículo 7-01: Definiciones
1. Se incorporan a este capítulo las definiciones del capítulo VI.
2. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación interna de
cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y de sus
reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.
bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de
aspecto no impiden que se consideren como idénticos;
trato arancelario preferencial: la aplicación del impuesto de importación a un
bien originario conforme al anexo al artículo 3-04.
Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen
1. El certificado de origen establecido en el anexo 1 a este artículo, servirá para
certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra
Parte, califica como originario. Ese certificado podrá ser modificado por acuerdo
de las Partes.
2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien
respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario
preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese
bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte
de la autoridad competente de la Parte exportadora.
3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el
certificado de origen con fundamento en una declaración de origen de
conformidad con el anexo 2 a este artículo que ampare al bien objeto de la
exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada
voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el
productor no se validará en los términos del párrafo 2.
4. La autoridad de la Parte exportadora:
a) mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del
certificado de origen llenado y firmado por el exportador;
b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información
relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario
preferencial; y
c) comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios
autorizados para validar los certificados de origen con sus
correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa
relación, regirán a los treinta días siguientes al recibo de la
respectiva comunicación.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el
exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora
pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1
año contado a partir de la fecha de su firma.
Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones
1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial
para un bien de otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación con base en
un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer
esa declaración; y
c) presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la
autoridad competente.
2. Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una declaración
corregida y pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el
importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se
sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si
presenta la declaración mencionada en forma espontánea, conforme a la
legislación interna de cada Parte, no será sancionado.
3. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de
los requisitos establecidos en el párrafo 1, se niegue el trato arancelario
preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se hubiera solicitado la
preferencia.
4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el
desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario
preferencial solicitado en la declaración de importación.
Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de esa Parte que haya
llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del
certificado validado o de la declaración de origen a la autoridad competente
cuando ésta lo solicite.
2. Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una
declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o
declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por
escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado
o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere entregado así como,
de conformidad con la legislación de la Parte de que se trate a la autoridad
competente de la Parte exportadora. En ese caso no podrá ser sancionado por
haber presentado un certificado o declaración incorrecto.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen falsos
hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias
administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas hechas
en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentos
aduaneros, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias.
Artículo 7-05: Excepciones
No se requerirá del certificado de origen en el caso de la importación de un bien
para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de
presentación de un certificado de origen.
Artículo 7-06: Registros contables
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un
certificado o declaración de origen, conserve durante un mínimo de cinco años
contados a partir de la fecha de firma del certificado o declaración, todos los
registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es
exportado de su territorio;
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los
materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de
su territorio; y
c) la producción del bien en la forma en que se exporte de su
territorio.
2. Cada Parte dispondrá que el exportador o el productor proporcionará a la
autoridad competente de la Parte importadora los registros y documentos
mencionados en el párrafo 1. Cuando los registros y documentos no estén en
poder del exportador o productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor
de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su
conducto a la autoridad competente que realiza la verificación.
3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario
preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservará durante un
mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el
certificado de origen y toda la documentación relativa a la importación requerida
por la Parte importadora.
Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen
1. Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en este
artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar
información con respecto al origen de los bienes exportados a la autoridad
competente de la Parte exportadora.
2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario,
cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen
del bien mediante:
a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores
en territorio de la otra Parte; o
b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en
territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros
y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de
origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las
instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso
las que se utilicen en la producción del material.
Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades
de inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios
importadores, exportadores o productores.
3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo
2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de
treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por
escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la
cual no será mayor de treinta días. Esta solicitud no conllevará la negación del
trato arancelario preferencial.
4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario
debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora
podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al párrafo 11.
5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario,
dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al mismo,
para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera
conveniente.
6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido
en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de
su autoridad competente, a comunicar por escrito su intención de efectuar la
visita por lo menos con treinta días de anticipación. La notificación se enviará al
exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de
la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a
la embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La
autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por
escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
7. La comunicación a que se refiere el párrafo 6, contendrá:
a) la identificación de la autoridad competente que hace la
comunicación por escrito;
b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta,
haciendo mención específica del bien o bienes objeto de
verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita
de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
8. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a
que se refiere el literal e) del párrafo 7, será comunicada por escrito al
exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita
de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los
literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo
6.
9. Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación relativa a
la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el
productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la
misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien
o bienes que habrían sido motivo de la visita.
10. Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de una
visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita,
siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber
designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá
por consecuencia la posposición de la visita.
11. La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o
al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un
documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes
califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho
de la determinación.
12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el
exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera
falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá suspender
el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o
produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el
capítulo VI.
13. Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien
importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la
clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más
materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación
arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no
surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien
como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o
declaración de origen que lo ampara.
14. La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una
importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando
la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o
un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los
materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y
reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.
15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a
una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la
fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa
días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya
llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite
haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria
o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte
exportadora.
16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el
proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en las
legislaciones internas de las Partes involucradas.
Artículo 7-08: Revisión e impugnación
1. Cada Parte otorgará a los exportadores y productores de otra Parte, los
mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de
origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su territorio a
quien:
a) llene y firme un certificado o declaración de origen que ampare
un bien que haya sido objeto de una decisión de determinación de
origen de acuerdo con el párrafo 11 del artículo 7-07; o
b) haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 7-10.
2. Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1, otorgará
acceso a por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente del
funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión, y el
acceso a un nivel de revisión judicial de la decisión inicial o de la decisión
tomada al nivel último de la revisión administrativa. La revisión administrativa o
judicial se hará de conformidad con la legislación interna de cada Parte.
Artículo 7-09: Sanciones
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas
por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de
este capítulo.
Artículo 7-10: Criterios anticipados
1. Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se
expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la importación
de un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios anticipados se expedirán a
solicitud del importador en su territorio o del exportador o productor en territorio
de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los
mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo con las
reglas de origen del capítulo VI.
2. Los criterios anticipados versarán sobre:
a) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un
bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria señalado en el anexo al artículo 6-03 del capítulo VI
como resultado de que la producción se lleve a cabo en territorio
de una o más Partes;
b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional
establecido en el anexo al artículo 6-03 del capítulo VI;
c) si el método para calcular el valor de un bien o de los materiales
utilizados en la producción de un bien, que deba aplicar el
exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad
con los principios del Código de Valoración Aduanera y con el fin
de determinar si el bien cumple el requisito de valor de contenido
regional conforme al anexo al artículo 6-03 del capítulo VI; o
d) otros asuntos que las Partes convengan.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá previa publicación, procedimientos para la
expedición de criterios anticipados que incluyan:
a) una descripción detallada de la información que razonablemente
se requiera para tramitar una solicitud;
b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier
momento información adicional a quien solicite el criterio anticipado
durante el proceso de evaluación de la solicitud;
c) la obligación de expedir el criterio anticipado dentro de un plazo
de ciento veinte días contados a partir del momento en que la
autoridad haya obtenido toda la información necesaria de quien lo
solicita; y
d) la obligación de explicar de manera completa, las razones
fundadas y motivadas del criterio anticipado cuando éste sea
desfavorable para el solicitante.
4. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a partir de la
fecha de expedición del criterio, o en una fecha posterior que en el mismo se
indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de acuerdo con
el párrafo 6.
5. Cada Parte otorgará el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de
las disposiciones del capítulo VI, referentes a la determinación del origen, a todo
el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean
idénticos en todos los aspectos sustanciales.
6. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la Parte emisora en
los siguientes casos:
a) cuando contenga o se haya fundado en algún error:
i) de hecho;
ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los
materiales;
iii) sobre si el bien cumple con el requisito de valor de
contenido regional;
b) cuando el criterio anticipado no este conforme con una
interpretación acordada entre las Partes con respecto a las reglas
de origen de este Tratado;
c) para dar cumplimiento a una decisión judicial; y
d) cuando cambien las circunstancias o los hechos que
fundamenten el criterio anticipado.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio
anticipado surta efectos a partir de la fecha en que se expida o en una fecha
posterior que en él se establezca. La modificación o revocación de un criterio
anticipado no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes
de esas fechas, a menos que la persona a quien se le expidió el criterio no haya
actuado conforme a los términos y condiciones del criterio expedido inicialmente.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el criterio
anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o
revocación por un periodo que no exceda de noventa días, cuando la persona a
quien se le expidió el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de
buena fe y en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional
de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio anticipado, la autoridad
competente evalúe si:
a) el exportador o el productor cumple con los términos y
condiciones del criterio anticipado;
b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con
las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese
criterio; y
c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación
del método para calcular el valor son correctos en todos los
aspectos sustanciales.
10. Cada Parte dispondrá que cuando la autoridad competente determine que no
se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, ésta
pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las
circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente decida que el
criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a
quien se le expidió, si demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe
al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.
12. Cada Parte podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias,
cuando la autoridad competente haya expedido un criterio anticipado a una
persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias
sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de
conformidad con los términos y condiciones del mismo.
13. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente
de la persona a quien se le expidió de informar a la autoridad competente sobre
cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó
para emitir ese criterio.
Artículo 7-11: Grupo de trabajo de procedimientos aduanales
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales
integrado por representantes de cada Parte que se reunirá al menos 2 veces al
año, o a solicitud de cualquiera de las Partes.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) procurar que se llegue a acuerdos sobre:
i) la interpretación, aplicación y administración de este
capítulo;
ii) los asuntos de clasificación arancelaria y valoración
relacionados con las determinaciones de origen;
iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación,
modificación, revocación y aplicación de los criterios
anticipados;
iv) modificaciones sobre el certificado o la declaración de
origen; y
v) cualquier otro asunto que le someta una Parte.
b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u
operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo
comercial entre las Partes.
Capítulo VIII
Salvaguardias 24
Artículo 8-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el
bien con el cual se compara, tiene algunas características idénticas
principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad.
daño grave: un menoscabo general y significativo a una producción nacional.
medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación de bienes
conforme al artículo XIX del GATT.
producción nacional: productor o productores de bienes idénticos, similares o
competidores directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y
representen una proporción sustancial de la producción nacional total de esos
bienes. A partir del cuarto año de la entrada en vigor de este Tratado, esa
proporción sustancial será por lo menos del 40%.
Artículo 8-02: Régimen de salvaguardias
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de
conformidad con este Tratado un régimen de salvaguardia cuya aplicación se
basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de
salvaguardia prevé medidas de carácter bilateral o global.
Sección A - Medidas bilaterales
Artículo 8-03: Condiciones de aplicación
Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la importación
de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en
cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de
daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de bienes
idénticos, similares o competidores directos, la Parte importadora podrá adoptar
medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con
las siguientes reglas:
a) cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el
daño grave o la amenaza de daño grave causado por
importaciones originarias de la otra Parte, una Parte podrá adoptar
medidas de salvaguardia dentro de un periodo de quince años
contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel
que se determine en ningún caso podrá exceder el vigente frente a
terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la
salvaguardia;
c) las medidas podrán aplicarse por un periodo de hasta un año y
podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y
consecutivo, siempre y cuando persistan las condiciones que las
motivaron;
d) a la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la
que le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al
Programa de Desgravación.
Artículo 8-04: Compensación para medidas bilaterales
1. Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia sea
amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida,
otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que
consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos
sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la
medida de salvaguardia.
2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el
párrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.
3. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte que
se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte
exportadora podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales
equivalentes a los de la medida adoptada.
Sección B - Medidas globales
Artículo 8-05: Derechos conforme al GATT
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del
GATT, en relación con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la
aplicación de este Tratado.
Artículo 8-06: Criterios para la adopción de una medida
1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo
podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes
de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las
importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o
amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte importadora.
2. Para los efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones
provenientes de la otra Parte, si ésta no es uno de los cinco
proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base
en su participación en esas importaciones durante los 3 años
inmediatamente anteriores;
b. normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte
contribuyen de manera importante al daño grave o la amenaza de daño
grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el
incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la
tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se
proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el
mismo periodo.
Artículo 8-07: Compensación para medidas globales
La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte
exportadora una compensación conforme a lo establecido en el GATT.
Sección C – Procedimiento
Artículo 8-08: Procedimiento de adopción
La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global
de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto
en esta sección.
Artículo 8-09: Investigación
1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de
salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo
una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte.
2. La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto:
a) evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las
importaciones del bien en cuestión;
b) comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño
grave a la producción nacional;
c) comprobar la existencia de la relación de causalidad directa
entre el aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la
amenaza de daño grave a la producción nacional.
Artículo 8-10: Determinación del daño
Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de
amenaza de daño grave, las autoridades competentes evaluarán los factores de
carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la producción nacional
afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del
bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado
interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel
de ventas; precios internos; producción; productividad; utilización de la
capacidad instalada; ganancias; pérdidas y empleo.
Artículo 8-11: Efecto de otros factores
Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes
de la otra Parte, que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la
producción nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a
las importaciones referidas.
Artículo 8-12: Publicación y comunicación
La resolución que disponga el inicio de una investigación de salvaguardia se
publicará en el respectivo órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se
comunicará a los interesados, dentro de los diez días hábiles siguientes a esa
publicación.
Artículo 8-13: Contenido de la comunicación
La autoridad competente efectuará la comunicación a la que se refiere el artículo
8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven
el inicio de la investigación, incluyendo:
a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales
de bienes idénticos, similares o competidores directos
representativos de la producción nacional; su participación en la
producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se
les considera representativos de ese sector;
b) la descripción clara y completa de los bienes sujetos a la
investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican
y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los
bienes idénticos, similares o competidores directos;
c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres
años previos al inicio de la investigación;
d) los datos sobre la producción nacional total de los bienes
idénticos, similares o competidores directos, correspondientes a los
tres años previos al inicio del procedimiento;
e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del
daño grave o amenaza de daño grave causado por las
importaciones a la producción nacional en cuestión, y un sumario
del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones
de esos bienes, en términos relativos o absolutos en relación con la
producción nacional, es la causa del mismo; y
f) en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren
que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida
global de salvaguardia a la otra Parte establecidos en este capítulo.
Artículo 8-14: Consultas previas
1. Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad competente
determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos
previstos en este capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que
pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la
otra Parte, solicitando la realización de consultas conforme a lo previsto en este
capítulo.
2. Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación de una
medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera resultar
afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las consultas de que
trata el párrafo 1.
3. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren
las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará a partir del día
siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la comunicación que
contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La comunicación contendrá
los datos que demuestren el daño grave o la amenaza de daño grave causado
por las importaciones sujetas a investigación, y la información pertinente sobre
las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su duración.
4. El periodo de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que las
Partes convengan otro plazo.
5. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el
periodo de consultas previas.
Artículo 8-15: Información confidencial
1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información
que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda
infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la
medida suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga
carácter confidencial.
Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora
Durante el periodo de consultas la Parte exportadora formulará las
observaciones que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar
la salvaguardia y las medidas propuestas.
Artículo 8-17: Prórroga
Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a
la aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará a la Parte exportadora
su intención de prorrogarla, por lo menos con sesenta días de anticipación al
vencimiento de la vigencia de esas medidas. El procedimiento de prórroga se
realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la
adopción de las medidas de salvaguardia.
Capítulo IX
Prácticas desleales de comercio internacional 25
Artículo 9-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
cuota compensatoria: derechos anti-dumping y derechos o cuotas
compensatorias, según el caso.
parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a
investigación, así como las personas morales o jurídicas extranjeras que
tenganun interés directo en la investigación de que se trate.
resolución definitiva: la resolución de la autoridad que decide si procede o no
la imposición de cuotas compensatorias definitivas.
resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declare
formalmente el inicio de la investigación.
resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decida si
procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.
Artículo 9-02: Subsidios a la exportación
A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios
a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las
Partes. Los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario se
regirán conforme a lo establecido en el capítulo V, sección A.
Artículo 9-03: Cuotas compensatorias
La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo
dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del artículo VI del GATT (Código Anti-dumping), en el Acuerdo Relativo a la
Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de
Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas
compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un
examen objetivo basado en pruebas positivas:
a) se determine la existencia de importaciones:
i) en condiciones de dumping; o
ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su
exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se
otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente
en las condiciones de competencia normal; y
b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la
producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte
importadora o el retraso significativo al inicio de esa producción,
como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o
similares, provenientes de otra Parte.
Artículo 9-04: Márgenes mínimos
1. La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el artículo 9-03,
cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien
investigado o cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1% ad valorem.
2. Asimismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el artículo 9-03,
cuando el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención
represente menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte
importadora, salvo en el caso en que el volumen de las importaciones
provenientes de la Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado,
pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros
países, represente más del 2,5% de ese mercado.
Artículo 9-05: Comunicaciones y plazos
1. Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a sus
importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento
y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano nacional
responsable al que hace referencia el capítulo XX, y a la misión diplomática de la
Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación. Igualmente
se realizarán las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el
procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
2. La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho días
hábiles siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte
importadora.
3. La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la siguiente
información:
a) los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y
demás documentos; y
b) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se
puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el
expediente del caso.
4. Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la publicación
respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora, así como
copia de la versión pública del escrito de la denuncia y de sus anexos.
5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de
respuesta no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación
de la resolución inicial en el respectivo órgano oficial de difusión, a efecto de que
comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los
interesados un plazo igual para los mismos fines contado a partir de la
publicación de la resolución preliminar en ese órgano.
Artículo 9-06: Contenido de las resoluciones
La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:
a) el nombre del solicitante;
b) la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su
clasificación arancelaria;
c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de
la existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y
de su relación causal;
d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la
autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota
compensatoria; y
e) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que
funden y motiven la resolución de que se trate.
Artículo 9-07: Derechos y obligaciones de los interesados
Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este capítulo,
cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa
tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las
partes interesadas serán respetados y observados, tanto en el curso del
procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se
instauren contra las resoluciones definitivas.
Artículo 9-08: Aclaratorias
Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes
interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva
si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier
aspecto de la resolución correspondiente.
Artículo 9-09: Audiencias conciliatorias
En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la
autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de
llegar a una solución satisfactoria.
Artículo 9-10: Revisión
Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad
competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte
importadora y del mercado de exportación.
Artículo 9-11: Vigencia de las cuotas compensatorias
Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática
cuando transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota,
ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad
competente la haya iniciado de oficio.
Artículo 9-12: Acceso al expediente
Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del
procedimiento de que se trate, salvo a la información confidencial que éste
contenga.
Artículo 9-13: Envío de copias
Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes
interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de
prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la
investigación.
Artículo 9-14: Reuniones de información
1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las
partes interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a
conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones
provisionales y definitivas.
2. Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el párrafo 1
podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de una
resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de la publicación de la resolución en el respectivo órgano
oficial de difusión. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la
reunión dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud.
3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2 las partes
interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la
metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se
haya fundamentado la resolución correspondiente, salvo la información
confidencial.
Artículo 9-15: Otros derechos de las partes interesadas
1. Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones
conciliatorias en las que las partes interesadas podrán comparecer y escuchar a
sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere
conveniente la autoridad investigadora.
2. Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos
después del periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por
escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos rendidos en el
curso de la investigación.
Artículo 9-16: Publicación
Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes
resoluciones:
a) la resolución inicial, preliminar y definitiva;
b) la que declare concluida la investigación administrativa:
i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con
los exportadores, según el caso;
ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de
audiencias conciliatorias; o
iii) por cualquier otra causa.
c) las que rechacen las denuncias; y
d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los
denunciantes.
Artículo 9-17: Acceso a otros expedientes
La autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el
curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los
expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez
transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de
ésta.
Artículo 9-18: Reembolso o reintegro
Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a
la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la
Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.
Artículo 9-19: Plazos para medidas provisionales
Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de
transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación
de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.
Artículo 9-20: Reformas a la legislación nacional
1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones
jurídicas en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo
comunicará a las otras Partes, inmediatamente después de su publicación en su
respectivo órgano oficial de difusión.
2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los
ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-03.
3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son
violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de
solución de controversias del capítulo XIX.
Artículo 9-21: Sustanciación del procedimiento
Las Partes sustanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas
desleales, a través de las dependencias, organismos o entidades públicas
nacionales competentes, exclusivamente.
Artículo 9-22: Solución de controversias
Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una
cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de
este capítulo, la Parte cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de
que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.
Capítulo X
Principios generales sobre el comercio de servicios
Artículo 10-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
comercio de servicios: la prestación de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;
c) a través de la presencia de empresas prestadoras de servicios
de una Parte en el territorio de otra Parte;
d) por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de
otra Parte.
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad
con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de
una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio;
medidas que una Parte adopte o mantenga: medidas adoptadas o mantenidas
por:
a) los gobiernos federales o centrales, estatales o
departamentales; y
b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades
reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental
que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.
prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda
prestar o presta un servicio;
restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones
sobre:
a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una
cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por
cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través
de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por
cualquier otro medio cuantitativo.
servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren
educación o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado
o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por quienes
practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
Artículo 10-02: Ambito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre
el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte,
incluyendo las relativas a:
a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación
de un servicio;
b) la compra, el uso o el pago de un servicio;
c) el acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los
mismos;
d) el acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de
redes de los mismos;
e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra
Parte; y
f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera,
como condición para la prestación de un servicio.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una
empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros
apoyados por el gobierno;
b) los servicios sin carácter comercial o las funciones
gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios
de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la
seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación
pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez;
c) los servicios financieros.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de
otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que
tenga empleo permanente en el territorio de la Parte receptora, ni
de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o
empleo;
b) imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una
Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por una
Parte o una empresa del Estado a que se refiere el capítulo XV.
4. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los
servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este artículo, únicamente en la
extensión y términos establecidos en esos anexos.26
Artículo 10-03: Transparencia
1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a
más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y
directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o
medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de
este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones gubernamentales
de la Parte o por una entidad normativa no gubernamental de la misma. Se
publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran al comercio de
servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de este Tratado.
2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se
refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes, por lo menos
anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices
administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios
abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este capítulo, o de las
modificaciones que les introduzca.
4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información
específicas formuladas por las otras Partes acerca de todas las medidas
mencionadas en el párrafo 1. Asimismo, cada Parte establecerá uno o más
centros encargados de facilitar información específica a las otras Partes que lo
soliciten sobre todas estas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la
obligación de información prevista en el párrafo 3.
Artículo 10-04: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos
servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en
circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa,
respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos favorable que el
trato más favorable que ese estado o departamento conceda, en circunstancias
similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante.
Artículo 10-05: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos
servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en
circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de
cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.
2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir
que una Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales tenga
frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas
fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Artículo 10-06: Presencia local no obligatoria
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o
mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en
su territorio como condición para la prestación de un servicio.
Artículo 10-07: Consolidación de las medidas
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas
existentes respecto de los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas
medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en
vigor inmediatamente antes de la reforma.
2. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes
suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los acuerdos
de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho meses.
3. La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1.
4. La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con los
artículos 10-04 al 10-06 que cada Parte decida mantener.
5. Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán
un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y departamentales
disconformes con los artículos 10-04 al 10-06.
6. Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas municipales.
Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas no discriminatorias
1. Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la
liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que mantengan
a nivel federal o central, estatal o departamental.
2. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las
Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones cuantitativas a
que se refiere el párrafo 1.
3. Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa,
diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el Protocolo a
que se refiere el párrafo 2.
4. Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata el
párrafo 1 se inscribirán en Protocolos.
Artículo 10-09: Liberación futura
A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las
Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes sectores de
servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes
inscritas de conformidad con el artículo 10-07, párrafos 3 al 5, y un equilibrio
global en los compromisos.
Artículo 10-10: Liberación de medidas no discriminatorias
La Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos
para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los
compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las Partes.
Artículo 10-11: Reciprocidad y equilibrio global
Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 10-08 y
10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr
un equilibrio global en las concesiones otorgadas.
Artículo 10-12 Procedimientos
A más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
las Partes establecerán conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las
negociaciones que conducirán a la elaboración de los Protocolos mencionados
en los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, así como para la comunicación de las
medidas contempladas en los artículos 10-07, párrafo 6 y 10-08, párrafos 2 y 3.
Artículo 10-13 Cooperación técnica
1. Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para facilitar a los
prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y
c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre
este tema.
2. La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas necesarias
para el debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1.
Artículo 10-14. Otorgamiento de licencias y certificados
1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento
de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una
barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas
medidas:
a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la
capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad
de un servicio; y
c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación
transfronteriza de un servicio.
2. Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo
con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra
Parte o de cualquier país que no sea Parte:
a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 se interpretará en el
sentido de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación
o los estudios, las licencias o los certificados o títulos obtenidos en
el territorio de otra Parte; y
b) la Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad
adecuada para demostrar las razones por las cuales la educación o
los estudios, las licencias, certificados o títulos obtenidos en
territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse,
o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos
equivalentes.
3. Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de
residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias,
certificados o títulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte.
Cuando una Parte no cumpla con esta obligación respecto de un sector en
particular, cualquier otra Parte tendrá, en el mismo sector y durante el mismo
tiempo que la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de:
a) mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se
refiere el artículo 10-07, párrafo 5.
b) restablecer:
i) cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que
hubiere eliminado conforme a este artículo; o
ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o
departamental que hubieren estado vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicación a
la Parte que incumpla.
4. En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el
reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de otras
normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.
Artículo 10-15: Denegación de beneficios
Una Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas, denegar los
beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte,
cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no
realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes
y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está
bajo su control.
Capítulo XI
Telecomunicaciones
Artículo 11-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo, se entiende por:
comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las
cuales una compañía se comunica en su interior o con sus subsidiarias,
sucursales y, según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus
filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos subsidiarias,
sucursales y, en su caso, filiales se interpretarán con arreglo a la definición de la
Parte de que se trate. Las comunicaciones intraempresariales, no incluyen los
servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades que no sean
subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o
posibles clientes y en general a personas morales o jurídicas distintas.
red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura física que
permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean
sistemas de procesamiento computarizado que actúan sobre el formato,
contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida
del usuario, creando un nuevo servicio diferente al servicio básico y, en esta
medida, proporcionando al cliente información adicional, diferente o
reestructurada; o implicando la interacción del usuario con información
almacenada.
servicio público de transporte de telecomunicaciones: todo servicio de
transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de
hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios pueden figurar
los de telégrafo, teléfono, telex, servicio portador y transmisión de datos, que
habitualmente entrañan la transmisión en tiempo real de la información facilitada
por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo
en la forma o contenido de esa información.
telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 11-02: Principios generales
1. Las Partes reconocen:
a) el derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de
servicios en su territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones
al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política
nacional;
b) las características específicas del sector de los servicios de
telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector
independiente de actividad económica y medio fundamental de
soporte de otras actividades económicas.
Artículo 11-03: Ambito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte:
a) para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de
valor agregado, en los términos que se establecen en el artículo
11-05;
b) que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos
por los proveedores de servicios de valor agregado;
c) que adopte o mantenga relativas a la normalización de conexión
de equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de
telecomunicaciones.
2. Este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de
programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios básicos de
telecomunicaciones.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a
que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre
redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;
b) obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera,
arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de
telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general, o a
exigir a alguna persona que lo haga;
c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen
redes privadas el uso de una de tales redes para suministrar redes
o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas;
d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda
o distribuya por cable programas de radio o de televisión, que
proporcione su infraestructura de radiodifusión o de distribución de
cable como red pública de telecomunicaciones.
4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y
cualquier otra de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de
la incompatibilidad.
Artículo 11-04: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y su uso
1. Cada Parte garantizará que se conceda a todo prestador de servicios de otra
Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, de acuerdo
con las normas establecidas en la Parte de que se trate, el acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los
mismos, para el suministro de servicios de valor agregado. Esta obligación se
cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos 2 a 9.
2. Cada Parte procurará garantizar que la fijación de precios para el acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso se base
en los costos;
3. Cada Parte velará porque los prestadores de servicios de las otras Partes
tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de
telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos
los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos efectos, cada Parte
velará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, porque se permita a
esos prestadores:
a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo
que esté en interfaz con la red y sea necesario para prestar los
servicios del prestador;
b) utilizar los protocolos de explotación que elija el prestador del
servicio para el suministro de cualquier servicio que no sea
necesario para asegurar la disponibilidad de redes y servicios de
transporte de telecomunicaciones para el público en general.
4. Ninguna disposición de los párrafos 2 y 3 se interpretará en el sentido de
impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones.
5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan tener acceso a
las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso para
transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para
las comunicaciones intraempresariales y para el acceso a la información
contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea
legible por una máquina en territorio de cualquier Parte siempre que sean para el
uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y
realizando la conexión internacional a través de entidades autorizadas para
prestar servicios básicos internacionales.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, las Partes podrán adoptar las
medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad
de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que
constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción
encubierta del comercio internacional de servicios.
7. Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorización para
prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización para todos los
casos, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones a los
usuarios para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para:
a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los
prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de las
redes de telecomunicaciones, en particular su capacidad para
poner sus redes o servicios a disposición del público en general;
b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios
públicos de telecomunicaciones; y
c) garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes,
sólo suministren servicios de valor agregado cuando les esté
permitido con arreglo a los compromisos consignados en este
capítulo.
8. En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 7, las
condiciones para el acceso a las redes y servicios de los mismos podrán incluir
las siguientes:
a) restricciones impuestas a la reventa o a la utilización compartida
de tales servicios;
b) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con
inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales
redes y servicios;
c) prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad
de tales servicios y para promover el logro de los objetivos fijados
en artículo 11-08, párrafo 2;
d) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en
interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión
de ese equipo a esas redes;
e) restricciones impuestas a la interconexión de circuitos privados,
arrendados o propios con esas redes o servicios, o con circuitos
arrendados por otro prestador de servicios; o
f) procedimientos de comunicación, registro o licencias.
9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una Parte podrá imponer
condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean razonables, no
discriminatorias y necesarias para fortalecer su infraestructura nacional de
telecomunicaciones y su capacidad de prestación de servicios de
telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio
internacional de esos servicios.
Artículo 11-05: Condiciones para la prestación de servicios de valor
agregado
1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para
elevar la competitividad de todas las actividades económicas de la región, las
Partes establecerán las condiciones necesarias para su prestación, tomando en
cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto.
2. Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar
licencias, permisos, registros o comunicaciones referentes a la
prestación de estos servicios sea transparente y no discriminatorio
y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y
b) la información requerida conforme a tales procedimientos se
limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la
solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio
y que los servicios y el equipo terminal u otro equipo del solicitante
cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones aplicables en
la Parte.
3. Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios:
a) prestarlos al público en general, cuando éstos han sido
contratados por usuarios específicos y en condiciones técnicas
definidas, u orientados a estos;
b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;
c) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular;
o
d) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular,
salvo para la conexión con una red pública de telecomunicaciones,
caso en el cual se tomarán en cuenta las recomendaciones
pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
4. Cada Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:
a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de
este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular
como contraria a la competencia, de conformidad con su
legislación nacional; o
b) un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo
11-07.
Artículo 11-06: Medidas relativas a normalización
1. Cada Parte garantizará que dentro de las medidas relativas a la normalización
que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo o sistema a las
redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren
al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de
la conformidad, se incluyan al menos las necesarias para:
a) evitar daños técnicos a las redes públicas de
telecomunicaciones;
b) evitar interferencia técnica con los servicios públicos de
telecomunicaciones o su deterioro;
c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la
compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o
servicios públicos de telecomunicaciones y el interfuncionamiento
con los mismos.
2. Las Partes podrán establecer el requisito de homologación para los equipos
terminales u otros sistemas y equipos, cuando éstos estén destinados a ser
conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de
aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. El equipo terminal del usuario podrá ser homologado o podrá exigirse su
homologación, de acuerdo a las condiciones aplicables para la conexión a la red
pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo establecido en
este artículo. El equipo terminal homologado por una autoridad reconocida por la
Parte de que se trate será suficiente y ninguna Parte exigirá autorización
adicional sobre los aspectos de homologación.
4. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de
telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.
5. Cada Parte, con relación a la homologación:
a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la
conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las
solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera
expedita;
b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y
registrada en las Partes realice la prueba requerida al equipo
terminal o a otro equipo o sistema que vaya a ser conectado a la
red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los
procedimientos de evaluación de la Parte, sin perjuicio del derecho
de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados
de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte
o mantenga para autorizar a las personas que actúan como
agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los
organismos competentes para la evaluación de la conformidad de
la Parte.
6. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado,
cada Parte, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo
de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad,
las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que
realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios
autorizados y reconocidos por entidades competentes, que se encuentran en
territorio de otra Parte.
7. Las Partes, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo
de los Tres, diseñarán el programa de trabajo para la instrumentación de los
lineamientos contenidos en este capítulo y establecido de conformidad con las
disposiciones de este artículo.
Artículo 11-07: Monopolios
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y
servicios públicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita,
directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de
telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u otros
servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice
su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en
esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus
filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte.
Las prohibiciones podrán referirse a subsidios cruzados entre empresas,
conductas que conlleven al abuso de la posición dominante y acceso
discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas eficaces para impedir la
conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
a) requisitos de contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus
competidores acceso a sus redes o sus servicios de
telecomunicaciones, y al uso de ellos, en términos y condiciones no
menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus
filiales; o
d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios
técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus
interfaces.
3. Cada Parte informará a las otras Partes las medidas a que se refiere el
párrafo 2.
Artículo 11-08: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales
1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el desempeño de los
organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover
el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para
lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de
telecomunicaciones, se comprometen a promover la aplicación de las normas
emitidas por los organismos internacionales competentes, tales como la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.
3. En caso de existir desarrollos tecnológicos particulares o conjuntos de las
Partes, se establecerán los mecanismos tendientes a la aplicación de normas
regionales relativas a esos desarrollos.
Artículo 11-09: Cooperación técnica
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de
telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de
información tecnológica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, así
como en la creación y desarrollo de programas de intercambios empresariales,
académicos e intergubernamentales.
2. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de
telecomunicaciones a escala internacional, regional y subregional.
Artículo 11-10: Transparencia
Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes, información
sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de
telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:
a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y
redes;
c) información sobre las autoridades responsables de la
elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización
que afecten ese acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de
otra clase, a la red pública de telecomunicaciones;
e) cualquier requisito de comunicación, permiso, registro o licencia.
Artículo 11-11: Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo:
a) a una persona de otra Parte que suministre servicios de valor
agregado, si determina que el servicio y las facilidades inherentes a
su prestación se encuentran instaladas en territorio de un país que
no es parte de este Tratado; o
b) a un prestador de servicios que sea una persona moral o
jurídica, si establece que la propiedad o control de esa persona
corresponde en última instancia a personas de un país que no es
parte.
Artículo 11-12: Calendario de liberación de servicios de valor agregado
1. Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el capítulo
X.
2. La liberación de los servicios de valor agregado se hará con base en el
siguiente calendario:
a) cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitirá:
i) la prestación transfronteriza de servicios de valor
agregado, con la excepción de los servicios de videotexto y
servicios mejorados de conmutación de paquetes;
ii) la inversión, hasta el 100%, por parte de personas físicas
o naturales o morales o jurídicas, incluyendo a las empresas
estatales de otra Parte, en empresas establecidas o por
establecerse en su territorio para la prestación de servicios
de valor agregado, con excepción de los servicios de
videotexto y servicios mejorados de conmutación de
paquetes;
b) las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los
servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de
paquetes, serán eliminados a partir del 1º de julio de 1995.
Artículo 11-13: Otras disposiciones
Sujeto al análisis de la integración alcanzada en los servicios de valor agregado,
las Partes dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este
Tratado harán las consultas pertinentes para determinar la profundización y
ampliación de la cobertura del área de libre comercio de servicios de
telecomunicaciones.
Capítulo XII
Servicios financieros
Artículo 12-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación
vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental,
incluidas las compañías, participaciones, empresas de propietario único,
conversiones u otras asociaciones.
entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o
cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o
bajo su control.
institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que
esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o supervisada
como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo
territorio se encuentre ubicada.
institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada en
territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte.
inversión:
a) una empresa;
b) acciones de una empresa;
c) una participación en una empresa que otorga derecho al
propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la
empresa;
d) una participación en una empresa que le otorga al propietario
derecho de participar en el haber social de esa empresa en una
liquidación;
e) bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o
intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un
beneficio económico o para otros fines empresariales; y
f) beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al
desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte,
conforme a, entre otros:
i) contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra
Parte de bienes de un inversionista, tales como las
concesiones, los contratos de construcción y los contratos
de llave en mano; o
ii) contratos en los que la contraprestación depende
sustancialmente de la producción, de los ingresos o de las
ganancias de una empresa.
No se entenderá por inversión:
a) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios
por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una
empresa en territorio de otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción
comercial, como el financiamiento al comercio; o
b) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos
de derechos dispuestos en los literales de la definición de
inversión;
c) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de
deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de
un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda de
una institución financiera que sea tratado como capital para los
efectos regulatorios por la Parte de cuyo territorio está ubicada la
institución financiera.
inversionista contendiente: un inversionista de una Parte que formula una
reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de controversias
entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un
inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de
otra Parte.
inversión de un país que no es Parte: la inversión de un inversionista que no
es inversionista de una Parte.
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma,
o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una
inversión en el territorio de otra Parte.
medida: cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a
adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento,
decisión o disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier otra
forma.
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de la
Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma
nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto
financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.
organismos autoregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso
cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o
cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o
delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios
financieros o instituciones financieras.
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una
sucursal de una empresa de un país no Parte.
prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio
transfronterizo de servicios financieros:
a) la prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte
hacia el territorio de otra Parte;
b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una
persona de otra Parte; o
c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte.
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte
que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la
Parte.
prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: un
prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste
servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos servicios.
servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros,
reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza
financiera.
Artículo 12-02: Ambito de aplicación
1. Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:
a) instituciones financieras de otra Parte;
b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas
en instituciones financieras en territorio de la Parte; y
c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos
de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;
b) el uso de los recursos financieros propiedad de la Parte;
c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus
entidades públicas, o con su garantía.
3. Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante
negociaciones sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el propósito
de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.
4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y
cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en
la medida de la incompatibilidad.
5. Los artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del capítulo XVII forman parte integrante de
este capítulo.
Artículo 12-03: Organismos autoregulados
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de
servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o
tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en
su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese
organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.
Artículo 12-04: Derecho de establecimiento
1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada Parte
dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte
se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra
Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de
operación que ésta permita.
2. Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y
condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.
Artículo 12-05: Comercio transfronterizo
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas
relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte después de la
entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus
nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en
territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir
que esos prestadores de servicios hagan negocios o se anuncien en su territorio.
Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que es
"hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio
transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los
instrumentos financieros.
Artículo 12-06: Trato nacional
1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra
Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas
respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e
inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras
de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en
instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias
instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en
instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de
instituciones financieras e inversiones.
3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte
permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no
menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios
financieros respecto a la prestación de tal servicio.
4. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios
financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado
a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias
similares, es consistente con los párrafos 1 a 3 si ofrece igualdad en las
oportunidades para competir.
5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para
competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las
instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos
de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la
capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de
la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras
de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en
circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los
inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en
instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos
de otra Parte o, de otro país que no sea Parte.
Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá
reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte.
Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de la
armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra
Parte o con el país que no sea Parte.
2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de
conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra
Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá
regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y
de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de
conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2
existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la
adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.
Artículo 12-09: Excepciones
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento para
que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter
financiero por motivos tales como:
a) proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas,
depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de
pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo
de una institución financiera o de un prestador de servicios
financieros transfronterizos;
b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad
financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios
financieros transfronterizos; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa
Parte.
2. Nada de lo dispuesto en los capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este Tratado se
aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por las
entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir las políticas
monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien las políticas cambiarias.
Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas de los artículos
17-04, 17-07 y 12-18.
3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una
Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12-18,
párrafos 1 al 3, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una
institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos
a, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de
servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria
de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez,
integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de
prestadores de servicios financieros transfronterizos.
4. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad
que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios
financieros a que se refiere el artículo 12-02, párrafo 2, literal a).
Artículo 12-10: Transparencia
1. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos
relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer
oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los
interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios
financieros.
3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la
situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante
información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.
4. Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo de
120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa
relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un
inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un
prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad
comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa
la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba
toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución dentro
del plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin
demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en una plazo
razonable.
5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte ni a divulgar ni a
permitir acceso a:
a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de
clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores
de servicios financieros transfronterizos; o
b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera
dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo
al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de
empresas determinadas.
6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro
de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para responder
a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas
respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación
con este capítulo.
Artículo 12-11: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante
principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de esa
Parte.
2. El Comité:
a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo
posterior;
b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le
sean presentados por una Parte;
c) participará en los procedimientos de solución de controversias
de acuerdo con los artículos 12-19 y 12-20;
d) facilitará el intercambio de información entre autoridades de
supervisión y cooperará, en materia de asesoría sobre regulación
prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos
de regulación así como de otras políticas cuando se considere
conveniente.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento
de este Tratado respecto de los servicios financieros.
Artículo 12-12: Consultas
1. Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto
relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte
considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a
conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que
éste celebre.
2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las
autoridades competentes de las Partes.
3. Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte
intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para
discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda afectar
las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios
financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de
obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme
al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir
en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o
aplicación de medidas.
5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite
información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre
prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la
Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra
Parte para solicitar la información.
Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos
1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste
cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte
permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en
circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y
jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para
la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución
respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la
autorización por razones prudenciales.
2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir
para su procesamiento información hacia el interior o el exterior del territorio de
la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea
necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas
instituciones.
Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y órganos de dirección
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que
contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de
alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de
administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una
mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su
territorio o de una combinación de ambos.
Artículo 12-15: Elaboración de reservas
1. Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en
vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las reservas a
los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.
2. Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte
incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas
no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor
inmediatamente antes de la reforma;
3. Las reservas a que se refiere el párrafo 1, contendrán los siguientes
elementos:
a) sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha
adoptado una reserva;
b) subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado
la reserva;
c) clasificación industrial se refiere a la actividad que abarca la
reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación
industrial, cuando sea pertinente;
d) tipo de reserva especifica la obligación de entre aquellas
mencionadas en el párrafo 1, sobre el cual se toma una reserva;
e) nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la
medida sobre la cual se mantiene la reserva;
f) medidas identifica las medidas que se aplican al sector,
subsector o actividades cubiertas por la reserva;
g) descripción describe la cobertura del sector, subsector o
actividades cubiertas por la reserva.
h) eliminación gradual se refiere a los compromisos, si los hay,
para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado.
4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán
considerados.
5. Cuando una Parte haya establecido, en los capítulos X, XI, XIII, XVI y XVII de
este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de establecimiento,
comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más favorecida, y alta
dirección empresarial y órganos de administración, la reserva se entenderá
hecha a los artículos del 12-04 al 12-07 y 12-14, según sea el caso, en el grado
que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén
cubiertos por este capítulo.
Artículo 12-16: Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este
capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de
servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y
realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando
la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no
realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las
Partes o que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es
Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este artículo.27
Artículo 12-17: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga libremente y
sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos
por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros
cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la
inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de
la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
inversionista o su inversión;
d) pagos efectuados de conformidad con el artículo relativo a
expropiación y compensación; y
e) pagos que provengan de la solución de controversias entre una
Parte y un inversionista de otra Parte.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre
convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de
sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones
llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la
realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no
discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
b) emisión, comercio, y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos
monetarios;
e) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento
contencioso.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá restringir las
transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de
otra manera, restringir Esas transferencias conforme a lo dispuesto en este
capítulo.
6. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos
sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de
impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando
no sean discriminatorios.
Artículo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia
1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo
razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y
en el artículo 17-07, párrafo 1, cuando:
a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del
capítulo XVII resulte en un grave trastorno económico y financiero
en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar
adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o
b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus
reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente
serias dificultades.
2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al párrafo
1, comunicará a las otras Partes lo antes posible:
a) en qué consiste el grave trastorno económico y financiero
ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 17-07,
párrafo 1 o, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las
graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades
que ésta enfrenta;
b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;
c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el
problema; y
d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los
problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación
directa que exista entre aquellas y la solución de éstas.
3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:
a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos,
comerciales y financieros de las otras Partes;
b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar
las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;
c) será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que
la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la
Parte, según sea el caso, mejore;
d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite
la discriminación entre las Partes; y
e) procurará ser consistente con los criterios internacionalmente
aceptados.
4. La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en
este Tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los eventos que
dieron origen a la adopción de la medida.
5. Para los efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el
cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1.
Artículo 12-19. Solución de controversias entre las Partes
1. En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XIX se aplica a la
solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo.
2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista hasta de
quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten
con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en
controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista
deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 19-08,
párrafo 2, literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en materias de
carácter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de
responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.
3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral a que se refiere el artículo
19-09, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes
contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos
no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en
el párrafo 2. El Presidente será siempre escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una
medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la
suspensión de beneficios a que se refiere el artículo 19-16, y la medida afecte:
a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante
podrá suspender beneficios sólo en ese sector;
b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la
Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los
servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de
esa medida en el sector de servicios financieros; o
c) cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte
reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los
servicios financieros.
Artículos 12-20. Controversias entre un inversionista y una Parte
1. Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un
inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones
previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en el
capítulo XVII sección B y con las reglas de procedimientos contenidas en el
anexo al artículo 17-16.
2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera
de las excepciones a que se refiere el artículo 12-09, se observará el siguiente
procedimiento:
a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios
Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta
que haya recibido una decisión del Comité según los términos de
este artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de
recepción por el Comité;
b) una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comité
decidirá acerca de sí y en qué grado la excepción del artículo 12-09
invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista
y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la
Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.
Capítulo XIII
Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 13-01: Definiciones
Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
autorización migratoria: el documento migratorio de México y la visa de
Colombia y Venezuela.
certificación laboral: cualquier procedimiento previo a la autorización migratoria
que implique un permiso o autorización gubernamental relacionado con el
mercado de trabajo.
entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a
territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente.
nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de
conformidad con su legislación.
persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de
bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión, de conformidad
con las categorías a que se refiere el anexo al artículo 13-04.
Artículo 13-02: Principios generales
Las disposiciones de este capítulo tienen por fin facilitar la entrada temporal de
personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y considerando la
necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto.
Todo ello como instrumento para asegurar una relación comercial preferente
entre las Partes. Este capítulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de
las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente
en sus respectivos territorios.
Artículo 13-03: Obligaciones generales
1. Cada Parte aplicará, de conformidad con el artículo 13-02, las medidas
relativas a este capítulo de manera expedita para evitar demoras o perjuicios
indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de
inversión comprendidas en este Tratado.
2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones
comunes para la aplicación de este capítulo.
Artículo 13-04: Autorización de entrada temporal
1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en
el anexo al artículo 13-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas
de negocios 28 que cumplan con las normas migratorias vigentes, con las demás
medidas aplicables, relativas a salud y seguridad pública, así como con las
referentes a seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la autorización migratoria de empleo a una persona de
negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar
donde esté empleada o vaya a emplearse; o
b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la autorización migratoria de empleo, de
conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
a) comunicará a la persona de negocios afectada las razones de la
negativa;
b) comunicará sin demora las razones de la negativa a la Parte a
cuyo nacional se niega la entrada.
4. Ninguna Parte podrá adoptar ni mantener restricciones numéricas a las
autorizaciones migratorias contempladas en este capítulo.
5. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las
Partes intercambiarán los siguientes padrones de empresas, que se actualizarán
permanentemente a través de comunicaciones oficiales de los órganos
gubernamentales competentes:
a) padrón trilateral de empresas que incluye las empresas de cada
una de las Partes;
b) padrón trilateral que incluye las empresas de una Parte que
tengan filiales, subsidiarias o sucursales en territorio de otra Parte y
las empresas transnacionales con sucursales filiales o subsidiarias
en territorio en más de una Parte.
6. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de
solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de
tramitación que se presten.
7. A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborará la relación de
las medidas migratorias vigentes en su territorio.
Artículo 13-05: Disponibilidad de información
1. Cada Parte, además de lo dispuesto en el artículo 21-02 del capítulo XXI:
a) proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan
conocer las medidas relativas a este capítulo; y
b) dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este
Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los
interesados, tanto en su territorio como en el de las otras Partes,
un documento consolidado con material que explique los requisitos
y procedimientos para la entrada temporal.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras Partes,
de conformidad con su legislación interna, la información relativa al otorgamiento
de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este capítulo. Esta
recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o
actividad.
Artículo 13-06: Grupo de trabajo
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por
representantes de cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migración.
2. El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año para examinar:
a) la aplicación y administración de este capítulo;
b) la elaboración de medidas que amplíen las facilidades para la
entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de
reciprocidad;
c) la exención de pruebas de certificación laboral o de
procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona a
la que se haya autorizado la entrada temporal conforme a las
secciones B, C o D del anexo al artículo 13-04, cuando solicite
autorización de trabajo; y
d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.
Artículo 13-07: Solución de controversias
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-06
del capítulo XIX, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal, ni
respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que:
a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos
administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo 1, literal b), se considerarán agotados
cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro
de los seis meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y
la emisión de la resolución no se haya demorado por causas imputables a la
persona de negocios afectada.
Artículo 13-08: Relación con otros capítulos
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I, II, XIX, XXI y XXIII,
ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes
respecto a sus medidas migratorias.
Capíulo XIV
Normas técnicas
Artículo 14-01: Definiciones
1. Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición
de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en
Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo
significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de
diferente manera.
2. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización
diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de
normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de
permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo
propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados
entre las Partes.
medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de
evaluación de la conformidad.
norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades
de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos
o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no
es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología,
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso
o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.
norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o
recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y
puesta a disposición del público.
objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la
vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención
de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo
asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre
otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo climático,
geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica.
organismo internacional de normalización: un organismo de normalización,
abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas
las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT,
incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión
Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la
Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen.
organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de
normalización son reconocidas.
procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento
utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos
pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han
cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación,
aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o
aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de
aprobación.
proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro proceso
administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un
bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme
a condiciones establecidas.
reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características
de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los
servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de
producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.
servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado,
excepto los servicios financieros.
Artículo 14-02: Ambito de aplicación
Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, a
la metrología y a las medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan
afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las
mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas
fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el capítulo V, sección B.
Artículo 14-03: Alcance de las obligaciones
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales el
cumplimiento de las obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito
central o federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en
ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no
gubernamentales de normalización en su territorio.
Artículo 14-04: Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales
Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes
relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos
los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente
y conservación, de los cuales las Partes sean parte.
Articulo 14-05: Obligaciones y derechos básicos
1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de
normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos
innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que sus
medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera
para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía
el no alcanzarlo.
2. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con
el artículo 14-14, párrafo 3, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que
considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos en materia de
seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de
protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan
inducir a error a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al comercio.
Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de
normalización que permitan garantizar ese nivel de protección, así como las
medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de
normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes,
siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos
innecesarios al comercio.
3. Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los
bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos
favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios
similares de cualquier otro país.
Artículo 14-06: Uso de normas internacionales
1. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización,
las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando
esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus
objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza
climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo
establecido en este capítulo.
2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten
a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el artículo 14-
05, párrafos 1 y 3.
3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar,
mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de
protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una
norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática,
geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.
Artículo 14-07: Compatibilidad y equivalencia
1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de normalización
en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de
manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de
seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su
medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a
los consumidores.
2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin
reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana,
animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de
los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta
las actividades internacionales de normalización.
3. A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a
su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización
específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que
existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades
internacionales de normalización.
4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como
equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la
Parte exportadora acredite a satisfacción de aquella que su reglamento técnico
cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora,
y de ser apropiado lo revisará.
5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las
razones de la no aceptación de un reglamento técnico de acuerdo con el párrafo
4.
6. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en
territorio de otra Parte, aún cuando esos procedimientos difieran de los suyos,
siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria,
equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que
se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio
pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que
se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda,
revisará la medida de normalización pertinente.
7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de
la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de
fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la
evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes podrán realizar consultas
sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación
de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las
normas y recomendaciones internacionales pertinentes.
Artículo 14-08: Evaluación de la conformidad
1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco
de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los organismos
de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y
se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo.
2. Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de
diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus
respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible,
sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a
efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en
este capítulo.
3. Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará,
otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la
conformidad en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los
otorgados a esos organismos en su territorio.
4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por
otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.
5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la
conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación
de:
a) no adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de
la conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza
de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la
norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera
crear la no conformidad;
b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita
posible;
c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de
solicitudes;
d) publicar la duración normal de cada uno de estos
procedimientos o informar, a petición de quien lo solicite, la
duración aproximada del trámite;
e) asegurar que el organismo competente:
i) una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la
documentación esté completa e informe al solicitante
cualquier deficiencia de manera precisa y completa;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los
resultados del procedimiento de evaluación de la
conformidad de manera precisa y completa, de modo que el
solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, adelante el
procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; e
iv) informe a petición del solicitante el estado que guarda su
solicitud y las razones de cualquier retraso;
f) limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba
presentar para evaluar la conformidad y para determinar los
derechos pertinentes;
g) otorgar a la información confidencial que se derive del
procedimiento o que se presente en relación con éste:
i) el mismo trato que a la información confidencial referente
a un bien o servicio de la Parte que realiza la evaluación; y
ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales
legítimos del solicitante;
h) asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar
la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte,
sea equitativo en relación con cualquier derecho que se cobre por
evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la
Parte que realiza la evaluación tomando en consideración los
costos de comunicación, de transporte y otros costos conexos;
i) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se
lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad
no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;
j) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se
lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una
marca de conformidad;
k) cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a
consecuencia de una determinación de la evaluación de la
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables,
limitar el procedimiento a lo necesario para determinar que ese
bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y
l) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un
bien y asegurar que la selección de las muestras no cause
molestias innecesarias al solicitante o a su representante.
6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de
aprobación con los ajustes que proceda.
Artículo 14-09: Publicación y suministro de información
1. Cada Parte informará a las otras Partes, las medidas de normalización que
pretenda adoptar conforme a lo indicado en este capítulo antes de la entrada en
vigor de esas medidas y no después que a sus nacionales.
2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización,
cada Parte:
a) publicará un aviso e informará a las otras Partes su intención de
adoptar o modificar esa medida, para permitir a los interesados
familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de
anticipación a su adopción o modificación;
b) identificará en el aviso y la información el bien o servicio al cual
se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción de su
objetivo y motivación;
c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o
interesado que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las
disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas
internacionales pertinentes;
d) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a los
interesados hacer comentarios y, previa solicitud, discutirá y
tomará en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las
discusiones; y
e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de
manera expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposición de
los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.
3. En lo referente a cualquier reglamento técnico de un gobierno estatal o
departamental, o municipal, cada Parte:
a) asegurará que se publique en un aviso y se informe a las otras
Partes, la intención de ese gobierno de adoptar o modificar ese
reglamento en una etapa inicial adecuada;
b) asegurará que se identifique en ese aviso e información, el bien
o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una
breve descripción de su objetivo y motivación;
c) asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto
a las Partes o a cualquier persona interesada que lo solicite;
d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique
de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición
de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.
4. Cada Parte informará a las otras Partes sobre sus planes y programas de
normalización.
5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente
relacionado con la seguridad o protección de la vida y de la salud humana,
animal y vegetal; de su medio ambiente o de prácticas que induzcan a error a los
consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2,
literales a) y b), siempre que al adoptar la medida de normalización:
a) informe inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con
los requisitos establecidos en el párrafo 2, literal b), incluyendo una
breve descripción del problema urgente;
b) entregue una copia de la medida a cualquier Parte o interesado
que así lo solicite;
c) sin discriminación, permita a las otras Partes y a los interesados
hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en
cuenta esos comentarios, así como los resultados de las
discusiones; y
d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien
permita que los interesados se familiaricen con ella.
6. Las Partes permitirán que transcurra un periodo razonable entre la publicación
de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para dar
oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas, excepto cuando
sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el
párrafo 5.
7. Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable para la
aplicación de las disposiciones de información de este capítulo a nivel federal o
central, y se lo informará a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o
más autoridades gubernamentales con este propósito, informará a las otras
Partes, sin ambigüedades ni excepciones, el ámbito de responsabilidades de
esas autoridades.
Artículo 14-10: Centros de información
1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de
su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de
otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación
pertinente con relación a:
a) cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su
territorio a nivel de su gobierno federal o central, estatal o
departamental, o municipal;
b) la participación y calidad de miembro de la Parte, y de sus
autoridades pertinentes a nivel federal o central, estatal o
departamental o municipal en organismos de normalización y
sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales o
regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del
ámbito de aplicación de este capítulo, así como las disposiciones
de esos sistemas y acuerdos;
c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este
capítulo, o el lugar donde se puede obtener esa información;
d) la ubicación de los centros de información; y
e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores
que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el
establecimiento de los niveles de protección que considere
adecuados, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2.
2. Cuando una Parte designe más de un centro de información:
a) informará a las otras Partes, el ámbito de responsabilidades de
cada uno de esos centros; y
b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de
información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al
centro de información correcto.
3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su
alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro
de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de otra
Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente, o
la información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada
con:
a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad
adoptado o propuesto por organismos de normalización no
gubernamentales en su territorio; y
b) la participación y calidad de miembro, en organismos de
normalización y sistemas de evaluación de la conformidad,
internacionales y regionales, de los organismos pertinentes no
gubernamentales en su territorio.
4. Cada Parte asegurará que cuando otra Parte o interesados, de conformidad
con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los
que se refiere el párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica
a sus nacionales, salvo el costo real de envío. Las copias de reglamentos
técnicos y procesos de evaluación de la conformidad obligatorios que soliciten
las Partes, les serán suministradas libre de costo.
Artículo 14-11: Limitaciones en la provisión de información
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a
una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación consideren
contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o perjudicial a los intereses
comerciales legítimos de ciertas empresas.
Artículo 14-12: Patrones metrológicos
Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones
metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales
vigentes, cuando aquellos se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio
o los creen.
Artículo 14-13: Protección de la salud
1. Los medicamentos, equipo médico, instrumental médico, productos
farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal que
estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de alguna de las Partes,
serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad
competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de carácter
federal o central de observancia obligatoria.
2. Los certificados que amparen el cumplimiento con las normas y reglamentos
técnicos de las empresas que producen o acondicionan los productos referidos
en el párrafo 1, serán aceptados solamente si han sido expedidos por las
autoridades reguladoras competentes del gobierno federal o central de las
Partes.
3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que
trabajará con base en el siguiente programa:
a) identificación de necesidades específicas:
i) aplicación de buenas prácticas de manufactura en la
elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente
aquellos para uso humano;
ii) aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los
sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías
ISO 9000 y 25 en vigencia;
iii) desarrollo de sistemas comunes de identificación y
nomenclatura para productos auxiliares para la salud e
instrumental médico;
b) homologación de requisitos relativos a etiquetado y
fortalecimiento de los sistemas de normalización y vigilancia en
relación a etiquetado de advertencia;
c) programas de entrenamiento y capacitación, y la organización de
un sistema común de capacitación, educación continua,
entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;
d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades
de verificación y laboratorios de prueba;
e) actualización de marcos legales normativos; y
f) fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para
vigilar y regular el intercambio de productos relacionados con la
salud humana, animal y vegetal.
4. Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 3, las
Partes establecerán conforme al artículo 14-17, párrafo 5, un subcomité técnico
encargado del seguimiento y organización de tales actividades, para orientar y
recomendar a las Partes cuando éstas así lo soliciten.
Artículo 14-14: Evaluación del riesgo
1. Conforme al artículo 14-05, párrafo 2, las Partes podrán llevar a cabo
evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración los
métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones
internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una
evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y de su
medio ambiente.
2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en
consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica
disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción,
operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones
ambientales.
3. Cuando una Parte, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2, una vez
establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado,
efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables
entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere
apropiado, si esas distinciones:
a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable
contra bienes o prestadores de servicios de las otras Partes;
b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las
Partes; o
c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso,
de conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo
nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la
evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar
esa evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional
fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya
presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la
Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible y revisará, y cuando
proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa
evaluación.
Artículo 14-15: Manejo de sustancias peligrosas
Para el control, manejo y aceptación de sustancias o residuos tóxicos o
peligrosos, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de
los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte.
Artículo 14-16: Etiquetado
1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del
ámbito de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el
mismo.
2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su
territorio y de acuerdo a lo establecido en este capítulo.
3. Las Partes buscarán desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las
propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Comité a que se
refiere el artículo 14-17.
4. El Comité a que se refiere el artículo 14-17, podrá trabajar y formular
recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas de etiquetado,
envasado y embalaje:
a) un sistema común de símbolos y pictogramas;
b) definiciones y terminología; o
c) presentación de la información.
Artículo 14-17: Comité para medidas de normalización
1. Las Partes crean un Comité para Medidas de Normalización.
2. Corresponde al Comité, entre otras funciones:
a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración
de este capítulo, incluido el avance de los subcomités y grupos de
trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4 y la operación
de los centros de información establecidos de conformidad con el
artículo 14-10 párrafo 1;
b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles
sus medidas de normalización y metrología;
c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas
relacionados con las medidas de normalización y metrología;
d) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este
capítulo; y
e) desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para
lograr reconocimientos de organismos de evaluación de la
conformidad.
3. El Comité:
a) estará integrado por un número igual de representantes de cada
Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para la
selección de sus representantes;
b) se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo
solicite cualquier Parte, a menos que las Partes acuerden otra
cosa;
c) establecerá su reglamento; y
d) tomará sus decisiones por consenso.
4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y
grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y
mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por
representantes de cada Parte y podrá:
a) cuando lo considere necesario, llamar a participar en sus
reuniones o consultar a:
i) representantes de organismos no gubernamentales, tales
como los organismos de normalización, o cámaras y
asociaciones del sector privado;
ii) científicos; o
iii) expertos técnicos; y
b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las
actividades internacionales que sean pertinentes.
5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Comité establecerá:
a) el Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud; y
b) cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que
considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes
temas:
i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios
sujetos a las medidas de normalización;
ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;
iii) empaquetado, etiquetado y presentación de información
para los consumidores, incluidos sistemas de medición,
ingredientes, tamaños, terminología, símbolos y otros
asuntos relacionados;
iv) programas para la aprobación de productos y para la
vigilancia después de su venta;
v) principios para la acreditación y reconocimiento de las
instalaciones de prueba, organismos de inspección y
organismos de evaluación de la conformidad;
vi) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la
clasificación y la información de las sustancias químicas
peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico;
vii) programas para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e
inspección a cargo del personal responsable de la
reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;
viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de
laboratorio;
ix) la promoción y aplicación de buenas prácticas de
manufactura;
x) criterios para la evaluación de daños potenciales al medio
ambiente por uso de bienes o servicios;
xi) análisis de los procedimientos para la simplificación de
los requisitos para la importación de bienes y para la
prestación de servicios específicos;
xii) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias
químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso
agrícola, farmacéutico y biológico; y
xiii) medios que faciliten la protección a los consumidores,
incluido lo referente al resarcimiento de los mismos.
Artículo 14-18: Consultas técnicas
1. Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este
capítulo respecto a las medidas de normalización, a la metrología o a las
medidas relacionadas con estas de otra Parte, la Parte podrá acudir
alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del
Tratado. Las Partes involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera
simultánea.
2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará para que éste
pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o grupo de trabajo, o a
otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones
técnicas no obligatorias de parte de estos.
3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad
con los párrafos 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual
forma, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación
técnica que elabore o reciba en relación a ese asunto. Una vez que las Partes
involucradas reciban del Comité una asesoría o recomendación técnica que
hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación a esa
asesoría o recomendación técnica, en el plazo que determine el Comité.
4. Conforme a los párrafos 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica
emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes
involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias
del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las consultas llevadas a
cabo ante el Comité constituirán consultas para los efectos del artículo 19-05.
5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es
incongruente con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar esa
incongruencia.
Capítulo XV
Compras del sector público
Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 15-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por
cualquier medio de obra civil o edificación señalado en el apéndice al anexo 5
del artículo 15-02.
entidad: una entidad incluida en los anexos 1 y 2 al artículo 15-02 y en el
Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para
entidades de los gobiernos estatales o departamentales.
especificación técnica: una especificación que establece las características de
los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de
servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones
administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien,
proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas.
procedimientos de licitación: procedimientos de licitación abierta,
procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación restringida.
procedimientos de licitación abierta: procedimientos en los que todos los
proveedores interesados pueden presentar ofertas.
procedimientos de licitación restringida: procedimientos mediante los cuales
una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las
circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el artículo 15-16.
procedimientos de licitación selectiva: procedimientos en que, en los
términos del artículo 15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes
la entidad invite a hacerlo.
proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en
respuesta a la invitación de una entidad a licitar.
proveedor establecido localmente: entre otros, una persona física residente
en territorio de la Parte, una empresa organizada o establecida conforme a la
legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en
territorio de la Parte.
servicios: entre otros, contratos de servicios de construcción, a menos que se
especifique lo contrario.
Artículo 15-02: Ambito de aplicación y cobertura de las obligaciones
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con
relación a las compras:
a) de una entidad de un gobierno central o federal señalada en el
anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental señalada en
el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o
departamentales de conformidad con lo que las Partes establezcan
en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26; 29/30
b) de bienes, de conformidad con el anexo 3 a este artículo, de
servicios, de conformidad con el anexo 4 a este artículo o de
servicios de construcción, de conformidad con el anexo 5 a este
artículo; y 31
c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado
iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y
ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los de
Estados Unidos de América según lo dispuesto en el anexo 6 a
este artículo, para el caso de:
i) entidades del gobierno central o federal, de 50,000 dólares
estadounidenses para contratos de bienes, servicios o
cualquier combinación de los mismos, y de 6.5 millones de
dólares estadounidenses para contratos de servicios de
construcción;
ii) empresas gubernamentales, de 250,000 mil dólares
estadounidenses para contratos de bienes, servicios o
cualquier combinación de los mismos, y de 8 millones de
dólares estadounidenses para contratos de servicios de
construcción; y
iii) entidades de gobiernos estatales y departamentales, el
valor de los umbrales aplicables, de conformidad con lo que
las Partes establezcan de en el Protocolo a que se refiere el
artículo 15-26. 32
2. El párrafo 1 estará sujeto a las reservas y a las notas generales señaladas en
los anexos 7 y 8 a este artículo, respectivamente.33
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya
a adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus
disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o
servicio de ese contrato.
4. Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni estructurará un
contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones de este capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra,
arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:
a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia
gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias,
préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y
abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas
o a gobiernos estatales, departamentales y regionales; y
b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los
servicios de liquidación y administración para instituciones
financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución
de deuda pública.
Artículo 15-03: Valoración de los contratos
1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto
por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7
para calcular el valor de ese contrato.
2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la
convocatoria conforme con al artículo 15-11.
3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las
formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.
4. Además de lo dispuesto en el artículo 15-02, párrafo 4, una entidad no podrá
elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra en
contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas
en este capítulo.
5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de
un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para
la valoración será:
a) el valor real de los contratos sucesivos o recurrentes similares
celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los doce
meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los
cambios en cantidad y valor previstos para los doce meses
siguientes; o
b) el valor estimado de los contratos sucesivos o recurrentes por
celebrarse durante ese ejercicio fiscal o en los doce meses
siguientes al contrato inicial.
6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opción de
compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para
la valoración será:
a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si
éste es de doce meses o menor, el cálculo se hará sobre la base
del valor total del contrato durante su periodo de vigencia o, si es
mayor a doce meses, sobre la base del valor total con inclusión del
valor residual estimado; o
b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base
será el pago mensual estimado multiplicado por 48.
Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados
o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado
en el literal b).
7. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base para la
valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas
las posibles compras optativas.
Artículo 15-04. Trato nacional y no discriminación, y trato de nación más
favorecida
1. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará
a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores
de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable
otorgado:
a) a sus propios bienes, y proveedores; y
b) a los bienes y proveedores de otra Parte.
2. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte
podrá:
a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos
favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese
territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad
extranjeras; o
b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón
de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una
compra particular, sean bienes o servicios de otra Parte.
3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas relativas a impuestos de importación u
otros cargos de cualquier tipo sobre la importación, o en conexión con la misma,
al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a otras reglamentaciones de
importación, incluidas restricciones y formalidades.
Artículo 15-05: Reglas de origen
Para los efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo,
ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes importados de cualquier otra
Parte distintas de las reglas de origen establecidas en el capítulo VI, o
incompatibles con ellas.
Artículo 15-06: Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un
proveedor de servicios de otra Parte, previa comunicación y realización de
consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por
una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de
cualquier Parte y es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está
bajo su control.
Artículo 15-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten
ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y
selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la
adjudicación de contratos. Para los efectos de este artículo, son condiciones
compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en
cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el
desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de
requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología,
inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.
2. Las Partes intercambiarán información sobre los resultados de la aplicación de
programas dirigidos al apoyo de la industria local, o de la actuación de cualquier
tipo de comité para los mismos fines, tales como comisiones consultivas.
3. Cada Parte podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del
capítulo XIX si, como resultado de la aplicación de los programas o la actuación
de los comités referidos en el párrafo 2, se discrimina a sus proveedores.
Artículo 15-08: Especificaciones técnicas
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni
apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación
técnica que establezcan sus entidades:
a) se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de
características de diseño o descriptivas; y
b) se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas
nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de
construcción.
3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que
establezcan sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada
marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor
o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o
comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales
casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente".
4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en
forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que
pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica
respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda
tener interés comercial en esa compra.
Sección B - Procedimientos de licitación
Artículo 15-09: Procedimientos de licitación
1. Los procedimientos de licitación se aplicaran de conformidad con lo
establecido en el anexo a este artículo, para las partes indicadas en el mismo.34
2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus
entidades:
a) se apliquen de manera no discriminatoria; y
b) sean congruentes con este artículo y con los artículos 15-10 al
15-16.
3. Cada Parte se asegurará de que sus entidades:
a) no proporcionen a proveedor alguno información sobre una
compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la
competencia; y
b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la
información respecto a una compra durante el periodo previo a la
expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación.
Artículo 15-10: Calificación de proveedores
1. De conformidad con el artículo 15-04, en la calificación de proveedores
durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá
discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre proveedores
nacionales y proveedores de las otras Partes.
2. Los procedimientos de calificación de una entidad serán congruentes con lo
siguiente:
a) las condiciones para la participación de proveedores en los
procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente,
con el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado
para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación
eficiente del proceso de contratación, terminar los procedimientos
de calificación;
b) las condiciones para participar en los procedimientos de
licitación, inclusive las garantías financieras, las calificaciones
técnicas y la información necesaria para acreditar la capacidad
financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la
verificación de que el proveedor satisface esas condiciones, se
limitarán a las indispensables para asegurar el cumplimiento del
contrato de que se trate;
c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se
determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto
su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como
su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la
tiene;
d) una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación de los
proveedores inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de
excluir a proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o
de no considerarlos para una compra determinada;
e) una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos
proveedores de otra Parte que reúnan las condiciones requeridas
para participar en una compra determinada;
f) una entidad considerará para una compra determinada a
aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar en la
compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se
disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de
calificación;
g) una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores
calificados se asegurará de que los proveedores puedan solicitar
su calificación en todo momento, de que todos los proveedores
calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo
razonablemente breve y de que todos los proveedores incluidos en
la lista sean comunicados de la cancelación de la lista o de su
eliminación de la misma;
h) cuando, después de la publicación de la convocatoria de
conformidad con el artículo 15-11, un proveedor que aún no haya
sido calificado solicite participar en una compra determinada, la
entidad iniciará sin demora el procedimiento de calificación;
i) una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su
calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y
j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificación, o deje
de reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo,
la entidad proporcionará sin demora información pertinente sobre
las razones de su proceder.
3. Cada Parte:
a) se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un
procedimiento único de calificación; cuando la entidad establezca
la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud
de otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad, podrá
emplear procedimientos adicionales de calificación; y
b) procurará reducir al mínimo las diferencias entre los
procedimientos de calificación de sus entidades.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un
proveedor por motivos tales como quiebra, o declaraciones falsas.
Artículo 15-11: Invitación a participar
1. Salvo lo previsto en el artículo 15-16, una entidad publicará una invitación a
participar para todas las compras, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, en la
publicación correspondiente señalada en el anexo a este artículo.35
2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que
contendrá la siguiente información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o
servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de
compra futura y, de ser posible:
i) una estimación de cuándo puedan ejercerse tales
opciones; y
ii) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación de
cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;
b) una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;
c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o
servicios que serán comprados;
d) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado
a la licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha
límite para la recepción de la solicitud;
e) la dirección a la que se remitirán las ofertas y la fecha límite para
su recepción;
f) la dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que
proporcionará cualquier información necesaria para obtener
especificaciones y otros documentos;
g) una declaración de cualquier condición de carácter económico o
técnico, y de cualquier garantía financiera, información y
documentos requeridos de los proveedores;
h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de
pagarse por las bases de la licitación; e
i) la indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas
para la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de
compra.
3. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 15-02
o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26
para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar
como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que
contendrá la información del párrafo 2 en la medida en que esté disponible para
la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) una descripción del objeto de la compra;
b) los plazos señalados para la recepción de ofertas o solicitudes
para ser invitado a licitar;
c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación
relacionada con la compra;
d) una indicación de que los proveedores interesados se
manifestarán a la entidad su interés en la compra; y
e) la identificación de un centro de información en la entidad donde
se podrá obtener información adicional.
4. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de
compra programada invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan
manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la
información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la
información prevista en el párrafo 2.
5. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 15-02
o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26
para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar
como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación.
Una entidad que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de
conformidad con las consideraciones a que se refiere el artículo 15-15, párrafo 8,
información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado interés
en participar en la compra, disponer de una posibilidad real para evaluar su
interés. La información incluirá normalmente los datos requeridos para la
convocatoria a los que se refiere el párrafo 2. La información proporcionada a un
proveedor interesado se facilitará sin discriminación a todos los demás
interesados.
6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que
mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará
anualmente, en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a
este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:
a) una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus
encabezados, con relación a los bienes o servicios, o categorías de
bienes o servicios cuya compra se realice mediante las listas;
b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser
incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la
entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y
c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su
renovación.
7. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes
de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas según se
manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad
considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las
bases de licitación, la entidad se asegurarán de que se dé a la convocatoria o a
las bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya dado
a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a
un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los
demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos
los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para
responder.
8. Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este artículo que la
compra está cubierta por este capítulo.
Artículo 15-12: Procedimientos de licitación selectiva
1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de
las Partes en los procedimientos de licitación selectiva, una entidad invitará, para
cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores de
las otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema
de compras.
2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad que mantenga una lista
permanente de proveedores calificados podrá seleccionar entre los proveedores
incluidos en la lista, a los que serán convocados a licitar en una compra
determinada. En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades
equitativas a los proveedores incluidos en la lista.
3. De conformidad con el artículo 15-10, párrafo 2, literal f), una entidad permitirá
a un proveedor que solicite participar en una compra determinada presentar una
oferta y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados
a participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del
sistema de compras.
4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de
éste, una entidad le proporcionará sin demora información pertinente sobre las
razones de su proceder.
Artículo 15-13: Plazos para la licitación y la entrega
1. Una entidad:
a) al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de otra Parte
tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas antes del cierre
de la licitación;
b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades
razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad
de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que
normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo tanto
desde lugares en el extranjero como dentro del territorio nacional; y
c) al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de
solicitudes de admisión a la licitación, considerará debidamente las
demoras de publicación.
2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad dispondrá que:
a) en los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la
recepción de una oferta no sea inferior a cuarenta días contados a
partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de
conformidad con el artículo 15-11;
b) en los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la
utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el
plazo para la presentación de una solicitud de admisión a la
licitación no sea inferior a veinticinco días a partir de la fecha de
publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-
11, y el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a
cuarenta días a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria; y
c) en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la
utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el
plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días
contados a partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero
cuando esta última fecha no coincida con la de publicación de una
convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, no transcurrirán
menos de cuarenta días entre ambas fechas.
3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con
lo siguiente:
a) según lo previsto en el artículo 15-11, párrafo 3 ó 5, cuando se
haya publicado una convocatoria dentro de un periodo no menor a
cuarenta días y no mayor a doce meses, el plazo de cuarenta días
para la recepción de ofertas podrá reducirse a no menos de
veinticuatro días;
b) cuando se trate de una segunda publicación o de una
publicación subsecuente relativa a contratos recurrentes, conforme
al artículo 15-11, párrafo 2, literal a) el plazo de cuarenta días para
la recepción de las ofertas podrá reducirse a no menos de
veinticuatro días;
c) cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la
entidad, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso
esos plazos serán inferiores a diez días, contados a partir de la
fecha de publicación de una convocatoria de conformidad con el
artículo 15-11; o
d) cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2 al artículo
15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad
con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o
departamentales, utilice como invitación a participar una
convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, párrafo 5, la
entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar, de común
acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad
podrá fijar plazos suficientemente amplios para permitir la debida
presentación de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a diez
días.
4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios y conforme a sus
necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la
complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo que
con criterio realista se estime necesario para la producción, el despacho y el
transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro.
Artículo 15-14. Bases de licitación
1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la
documentación contendrá toda la información necesaria que les permita
presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba publicarse
en la convocatoria a que se refiere el artículo 15-11, párrafo 2, salvo la
información requerida conforme al artículo 15-11, párrafo 2 literal h) de ese
artículo. La documentación también incluirá:
a) la dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas;
b) la dirección a donde deban remitirse las solicitudes de
información complementaria;
c) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo
durante el cual permanecerán vigentes las ofertas;
d) las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la
fecha, hora y lugar de esa apertura;
e) una declaración de cualquier condición de carácter económico o
técnico, y de cualquier garantía financiera, información y
documentos requeridos de los proveedores;
f) una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a
ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones
técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e
instrucciones que sean necesarios;
g) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del
contrato, incluyendo cualquier factor, diferente del precio, que se
considerará en la evaluación de las ofertas y los elementos del
costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las
mismas, tales como los gastos de transporte, seguro e inspección
y, en el caso de bienes o servicios de las otras Partes, los
impuestos de importación y demás cargos a la importación, los
impuestos y la moneda de pago;
h) los términos de pago; e
i) cualquier otro requisito o condición.
2. Una entidad:
a) proporcionará las bases de licitación a solicitud de un proveedor
que participe en los procedimientos de licitación abierta o solicite
participar en los procedimientos de licitación selectiva, y
responderá sin demora a toda solicitud razonable de aclaración de
las mismas; y
b) responderá sin demora a cualquier solicitud razonable de
información pertinente formulada por un proveedor que participe en
la licitación, a condición de que esa información no dé a ese
proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el
procedimiento para la adjudicación del contrato.
Artículo 15-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas y
adjudicación de contratos
1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura
de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo
siguiente:
a) normalmente, las ofertas se presentarán por escrito, ya sea
directamente o por correo;
b) cuando se admitan ofertas transmitidas por télex, telegrama,
telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta
presentada incluirá toda la información necesaria para su
evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el
proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las
cláusulas y condiciones de la convocatoria;
c) las ofertas presentadas por télex, telegrama, telefacsímil u otros
medios de transmisión electrónica, se confirmarán sin demora por
carta o mediante copia firmada del télex, telegrama, telefacsímil o
mensaje electrónico;
d) el contenido del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje
electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o
contradicción entre éste y cualquier otra documentación recibida
después de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido;
e) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;
f) las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán
presentarse por télex, telegrama, telefacsímil y, cuando se permita,
por otros medios de transmisión electrónica; y
g) las oportunidades de corregir errores de forma, que se otorguen
a los proveedores durante el periodo comprendido entre la apertura
de las ofertas y la adjudicación del contrato, no podrán ser
utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.
2. Para los efectos del párrafo 1, los "medios de transmisión electrónica"
comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una
copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.
3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina
designada en las bases de la licitación después del vencimiento del plazo fijado,
cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la entidad.
4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de
licitación pública o selectiva se recibirán y abrirse con arreglo a los
procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura
de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la
apertura de las ofertas. La información permanecerá a disposición de las
autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de
conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el capítulo XIX.
5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:
a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación,
tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los
requisitos establecidos en la convocatoria o en las bases de la
licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las
condiciones de participación;
b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a
las demás ofertas, podrá averiguar con el proveedor para
asegurarse de que éste satisface las condiciones de participación y
es o será capaz de cumplir los términos del contrato;
c) a menos que por motivos de interés público decida no adjudicar
el contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya
considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de
precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios
específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las
bases de licitación;
d) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y
los requisitos establecidos en las bases de licitación; y
e) no se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de
eludir este capítulo.
6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un
contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más
contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del
proveedor en territorio de esa Parte.
7. Una entidad:
a) a solicitud expresa, informará sin demora a los proveedores
participantes de las decisiones sobre los contratos adjudicados y,
de solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y
b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido
elegida, facilitará la información pertinente a ese proveedor acerca
de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las
características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del
proveedor ganador.
8. Dentro de un plazo máximo de setenta y dos días a partir de la adjudicación
del contrato, una entidad comunicará directamente a los proveedores
participantes o insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace
referencia al anexo al artículo 15-11 que contenga la siguiente información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o
servicios objeto del contrato;
b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;
c) la fecha de la adjudicación;
d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;
e) el valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más
bajo consideradas para la adjudicación del contrato; y
f) el procedimiento de licitación utilizado.
9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una entidad podrá abstenerse
de divulgar cierta información sobre la adjudicación del contrato, cuando su
divulgación:
a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al
interés público;
b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en
particular; o
c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.
Artículo 15-16: Licitación restringida 36
1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con
las condiciones descritas en el párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación
restringida y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los artículos 15-09 al
15-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación
restringida para evitar la máxima competencia posible o de forma que constituya
un medio de discriminación entre proveedores de las otras Partes o de
protección a los proveedores nacionales.
2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las
siguientes circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:
a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de
licitación pública o selectiva o cuando las ofertas presentadas
hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos
esenciales de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan
sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones
de participación previstas de conformidad con este capítulo, bajo la
condición de que los requisitos de la compra inicial no se
modifiquen sustancialmente en la adjudicación del contrato;
b) cuando, por tratarse de obras de arte, o por razones
relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u
otros derechos exclusivos, o información reservada o cuando por
razones técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo
puedan suministrarse por un proveedor determinado sin que
existan otros alternativos o sustitutos razonables;
c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones
de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no
pueda prever, no sería posible obtener los bienes o servicios a
tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;
d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya
sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales,
servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de
materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio
de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios
que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el
equipo o los servicios ya existentes, incluyendo el software, en la
medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por
este capítulo;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o
servicio que se fabriquen a petición suya en el curso y para la
ejecución de un determinado contrato de investigación,
experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se
hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o
servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán
a los artículos 15-09 al 15-15. El desarrollo original de un primer
bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de
tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de
demostrar que el producto se presta a la producción en serie
satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la
producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para
recuperar los costos de investigación y desarrollo;
f) para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;
g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente
favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las
enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que
normalmente no son proveedoras; o a la enajenación de activos de
empresas en liquidación o bajo administración judicial, pero no
incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores
habituales;
h) para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso
de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso sea:
i) organizado de conformidad con los principios del presente
capítulo, inclusive en lo relativo a la publicación de la
invitación a los proveedores calificados para concursar;
ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se
adjudique al ganador; y
iii) sometido a un jurado independiente; e
i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría
relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya
difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa
información confidencial del sector público, causar daños
económicos serios o, de forma similar, ser contraria al interés
público.
3. Las entidades elaborarán un informe por escrito sobre cada contrato que
hayan adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe contendrá el nombre de
la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país
de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el
párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad conservará
cada informe. Estos quedarán a disposición de las autoridades competentes de
la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con los artículos 15-
17, 15-18 o el capítulo XIX.
Sección C - Procedimientos de impugnación y solución de controversias
Artículo 15-17: Procedimientos de impugnación 37
1. Los procedimientos de impugnación se aplicarán de conformidad con lo
establecido al anexo a este artículo para las Partes indicadas en el mismo.
2. Con el objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e
imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación
para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:
a) cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento
de impugnación con relación a cualquier aspecto del proceso de
compra que, para los efectos de este artículo, se inicia a partir del
momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y
continúa hasta la adjudicación del contrato;
b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte
podrá alentar al proveedor a buscar con la entidad contratante una
solución a su queja;
c) cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren en
forma oportuna e imparcial cualquier queja o impugnación respecto
a las compras cubiertas por este capítulo;
d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja
con la entidad, o tras no haber llegado a una solución satisfactoria,
ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un
procedimiento de impugnación o interponga otro recurso;
e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la
entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;
f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor
puede iniciar el procedimiento de impugnación, pero en ningún
caso este plazo será inferior a diez días hábiles, a partir del
momento en que el proveedor conozca o se considere que debió
haber conocido el fundamento de la queja;
g) cada Parte establecerá o designará una autoridad revisora sin
interés sustancial en el resultado de las compras para que reciba
impugnaciones y emita las resoluciones y recomendaciones
pertinentes;
h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a
investigarla de manera expedita;
i) una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que limite sus
consideraciones a la impugnación misma;
j) al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar
la adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la
impugnación, excepto en casos de urgencia o cuando la demora
pudiera ser contraria al interés público;
k) la autoridad revisora dictará una recomendación para resolver la
impugnación, que puede incluir directrices a la entidad para que
evalúe nuevamente las ofertas, dé por terminado el contrato, o lo
someta nuevamente a concurso;
l) generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la
autoridad revisora;
m) a la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte
facultará a su autoridad revisora para presentar por escrito
recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier fase de
su proceso de compra que se haya considerado problemática
durante la investigación de la impugnación, inclusive
recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de
compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con
este capítulo;
n) la autoridad revisora proporcionará de manera oportuna y por
escrito el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones
respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición de las
Partes y personas interesadas;
o) cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición
general todos sus procedimientos de impugnación; y
p) con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó
de acuerdo con este capítulo, cada Parte se asegurará de que
cada una de sus entidades mantenga la documentación completa
relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de
todas las comunicaciones que afecten sustancialmente cada
compra, durante un periodo de por lo menos tres años a partir de la
fecha en que el contrato fue adjudicado.
3. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación sólo
después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse,
después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte
establece ese requisito, el plazo de diez días hábiles al que se refiere el párrafo
2, literal f), no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la
convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.
Artículo 15-18: Solución de controversias
1. Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible
con las obligaciones de este capítulo o pudiera causar anulación o menoscabo
en el sentido del anexo al artículo 19-02, a elección de la Parte reclamante se
aplicará:
a) lo dispuesto en el capítulo XIX; o
b) lo dispuesto en el capítulo XIX con las modificaciones previstas
en los párrafos 2 al 9.
2. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un
tribunal arbitral siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-
05 dentro de un plazo de treinta días siguientes a la solicitud de consultas.
3. Para la participación de la tercera Parte como Parte reclamante, en lugar del
plazo que establece el artículo 19-07, párrafo 3, se observará un plazo de cinco
días.
4. Para la constitución del tribunal arbitral, en lugar de los plazos que establece
el artículo 19-09, se observarán los siguientes:
a) los plazos establecidos en el párrafo 1, literal b), serán de diez
días y tres días respectivamente;
b) el plazo establecido en el párrafo 1, literal c), será de cinco días;
c) los plazos establecidos en el párrafo 2, literal b), serán de 10
días y tres días respectivamente; y
d) el plazo establecido en el párrafo 2, literal c), será de cinco días.
5. Para la recusación, en lugar del plazo que establece el artículo 19-10, se
observará un plazo de diez días.
6. Para la decisión preliminar, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-
14, se observarán los siguientes:
a) el plazo establecido en el párrafo 1 será de sesenta días; y
b) el plazo establecido en el párrafo 2 será de diez días.
7. Para la decisión final, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-15,
se observarán los siguientes:
a) el plazo establecido en el párrafo 1 será de veinte días; y
b) el plazo establecido en el párrafo 3 será de diez días.
8. De conformidad con el artículo 19-16, párrafo 1, al ordenar el plazo para que
las Partes cumplan con la decisión final, el tribunal arbitral tomará en cuenta la
necesidad de establecer un plazo reducido cuando se trate de controversias
derivadas de este capítulo.
9. Para la decisión final, en lugar del plazo que establece el artículo 19-17, se
observará un plazo de cuarenta días.
10. Lo dispuesto en este artículo no impide que un proveedor de una Parte inicie
las instancias judiciales o administrativas a que haya lugar conforme al derecho
interno de cada Parte.
Sección D - Disposiciones generales
Artículo 15-19: Excepciones
1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a
una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que
considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra,
o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para
fines de defensa nacional.
2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un
medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde
existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al
comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:
a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o
vegetal;
c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de
instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
Artículo 15-20: Suministro de información
1. Este artículo se aplicará de conformidad con lo establecido en el anexo 1 al
mismo, para las Partes indicadas en ese anexo.38
2. De conformidad con el capítulo XXI cada Parte publicará sin demora cualquier
ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y
cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo relativas a
las compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su
inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo 2 a este
artículo.39
3. Cada Parte:
a) explicará a otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de
compras del sector público;
b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un
proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de
compras del sector público; y
c) designará a la entrada en vigor de este Tratado uno o más
centros de información para:
i) facilitar la comunicación entre las Partes; y
ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas
razonables de las otras Partes con objeto de proporcionar
información relevante sobre aspectos cubiertos por este
capítulo.
4. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del
contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con
apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan
sido elegidas. Para tal efecto, la Parte a la que pertenezca la entidad
compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la
oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta
información pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte
solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber consultado
con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su
consentimiento.
5. Cada Parte proporcionará a otra Parte, previa solicitud, la información de que
disponga esa Parte o sus entidades sobre las compras cubiertas de sus
entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.
6. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación puede
perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o
vaya en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización
formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.
7. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a
una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pueda
impedir el cumplimiento de la ley o de alguna otra forma sea contraria al interés
público.
8. Con el objeto de hacer posible la supervisión eficaz de las compras cubiertas
por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a las otras
Partes un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos que
las Partes acuerden otra cosa:
a) estadísticas sobre el valor estimado de los contratos
adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los
umbrales aplicables, desglosadas por entidades;
b) estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos
superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por
entidades, por categorías de bienes y servicios establecidos de
conformidad con los sistemas de clasificación elaborados conforme
a este capítulo y por país de origen de los bienes y servicios
adquiridos;
c) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos
adjudicados conforme al artículo 15-16, desglosadas por entidades,
por categoría de bienes o servicios, y por país de origen de los
bienes y servicios adquiridos; y
d) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos
adjudicados conforme a las excepciones a este capítulo
establecidas en el anexo 7 al artículo 15-02, desglosadas por
entidades.
9. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento cualquier porción del
informe al que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades que se
establezcan en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el
artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.
10. Cada Parte pondrá a disposición de las otras Partes y de los proveedores
que lo soliciten, durante el primer trimestre del año, su programa anual de
compras. Esta disposición no constituirá para las entidades un compromiso de
compra.
Artículo 15-21: Cooperación técnica
1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr una
mejor comprensión de sus sistemas de compras del sector público, con miras a
lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público
para los proveedores de cualquiera de ellas.
2. Cada Parte proporcionará a las otras y a los proveedores de estas Partes,
sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los
programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del
sector público, y acceso, sin discriminación, a cualquier programa que efectúe.
3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2
incluyen:
a) capacitación del personal del sector público que participe
directamente en los procedimientos de compras del sector público;
b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las
oportunidades de compra del sector público;
c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema
de compras del sector público de cada Parte, tales como su
mecanismo de impugnación; y
d) información relativa a las oportunidades del mercado de
compras del sector público.
4. Cada Parte establecerá a la entrada en vigor de este Tratado por lo menos un
punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de
capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.
Artículo 15-22: Programas de participación conjunta para la micro, pequeña
y mediana industria
1. Las Partes crean el Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria,
integrado por representantes de cada Parte. El comité se reunirá por acuerdo de
las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará anualmente a la
Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en
compras del sector público para sus micro, pequeñas y medianas industrias.
2. El comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las Partes:
a) la identificación de oportunidades disponibles para el
adiestramiento del personal de micro, pequeñas y medianas
industrias en materia de procedimientos de compras del sector
público;
b) la identificación de micro, pequeñas y medianas industrias
interesadas en convertirse en socios comerciales de micro,
pequeñas y medianas industrias en el territorio de otra Parte;
c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y
medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas
por entidades de otra Parte que deseen realizar compras a
empresas de menor escala;
d) la realización de consultas respecto a los factores que cada
Parte utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para
cualquier programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y
e) la realización de actividades para tratar cualquier asunto
relacionado.
Artículo 15-23: Rectificaciones o modificaciones
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en
circunstancias excepcionales.
2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:
a) comunicará la modificación a las otras Partes;
b) incorporará el cambio al anexo correspondiente; y
c) propondrá a las otras Partes ajustes compensatorios apropiados
a su cobertura, con el objeto de mantener un nivel de cobertura
comparable al existente antes de la modificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar
rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los
anexos 1 al artículo 15-02, así como al Protocolo que las Partes elaboren de
conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o
departamentales, siempre y cuando comunique esas rectificaciones a las otras
Partes, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas
dentro de un periodo de treinta días. En esos casos, no será necesario proponer
compensación.
4. No será necesario proponer compensación cuando una Parte reorganice sus
entidades incluso mediante programas para la descentralización de las compras
de esas entidades o cuando las funciones públicas correspondientes dejen de
ser desempeñadas por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta
por este capítulo. Ninguna Parte podrá realizar esas reorganizaciones o
programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este
capítulo.
5. Una Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias
conforme al capítulo XIX cuando una Parte considere que:
a) el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2, literal c) no
es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la
cobertura mutuamente acordada; o
b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con el
párrafo 3 o una reorganización de conformidad con el párrafo 4 no
cumple con los requisitos estipulados en esos párrafos y como
consecuencia, requiere de compensación.
Artículo 15-24: Enajenación de entidades
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo impide a una Parte enajenar una
entidad cubierta por este capítulo.
2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el
anexo 2 al artículo 15-02 o mediante otros métodos, la entidad deja de estar
sujeta a control gubernamental federal o central, la Parte podrá eliminar esa
entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este
capítulo, previa comunicación a las otras Partes.
3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que esta
permanece sujeta al control gubernamental federal o central, esa Parte podrá
recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX.
Artículo 15-25: Negociaciones futuras
1. El Comité de Compras recomendará a las Partes que inicien negociaciones
con miras a lograr la liberación ulterior de sus respectivos mercados de compras
del sector público.
2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus
prácticas de las compras del sector público para los efectos de:
a) evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector
público;
b) buscar la ampliación de la cobertura del capítulo; y
c) revisar el valor de los umbrales.
3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales o
departamentales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y
recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras de las entidades
de los estados o departamentos y de las empresas propiedad de los mismos, o
bajo su control.
Artículo 15-26: Protocolos anexos
Para reflejar el resultado de las negociaciones a que se refiere el artículo 15-25,
las Partes elaborarán Protocolos.
Capítulo XVI
Política en materia de empresas del Estado 40
Artículo 16-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
designación: establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del
monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado.
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho
aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades,
fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras
asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.
empresa del Estado: una empresa propiedad de una Parte, o bajo su control
mediante participación en el capital social.
mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.
monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental,
que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido
designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una
entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual
exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.
monopolio gubernamental: un monopolio propiedad de una Parte o de otro
monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el capital
social.
según consideraciones comerciales: de conformidad con las prácticas
normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman
esa industria.
trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato nacional y trato de nación
más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes
de este Tratado.
Artículo 16-02: Monopolios y empresas del estado
1. Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas
jurídicas o naturales de las otras Partes un trato no discriminatorio en su
territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para
operaciones comerciales similares.
2. Cada Parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas
del Estado:
a) actúen solamente según consideraciones comerciales en la
compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado
pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a su
precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y
otros términos y condiciones para su compra y venta; y
b) no utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a
cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no
monopolizado, que puedan afectar desfavorablemente a las
personas de otra Parte.
3. El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de
monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales, y:
a) sin el propósito de reventa comercial;
b) sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su
venta comercial; o
c) sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para
su venta comercial.
4. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se
aplica solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y de
empresas del Estado de:
a) bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de
bienes industriales;
b) servicios a personas dedicadas a la reventa comercial; o
c) servicios a empresas productoras de bienes industriales.
5. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de
un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los
términos de su designación, y respeten los principios consagrados en los
párrafos 1 y 2, literal b).
Artículo 16-03: Comités
Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la
Comisión establecerá los siguientes comités:
a) un comité en materia de competencia, integrado por
representantes de cada Parte, el cual presentará informes y
recomendaciones a la Comisión referentes a los trabajos ulteriores
que procedan sobre las cuestiones relevantes acerca de la relación
entre las leyes y políticas en materia de competencia y el comercio
en la zona de libre comercio;
b) un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de
empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o
contrarias a las disposiciones de este capítulo, elaborará informes
y recomendaciones respecto de esas prácticas.
Capítulo XVII
Inversión
Sección A – Inversión
Artículo 17-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
empresa: cualquier entidad constituida, organizada o protegida conforme a la
legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales,
fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u
otras asociaciones;
inversión: los recursos transferidos al territorio nacional de una Parte o
reinvertidos en él por inversionistas de otra Parte, incluyendo:
a) cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir
beneficios económicos;
b) la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier
proporción, en el capital social de sociedades constituidas u
organizadas de conformidad con la legislación de otra Parte;
c) las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa
Parte o efectivamente controladas por él, que hayan sido
constituidas u organizadas en el territorio de la otra Parte; y
d) cualquier otro recurso considerado como inversión bajo la
legislación de esa Parte.
Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas:
a) una obligación de pago del Estado o de una empresa del
Estado, ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa
del Estado;
b) derechos pecuniarios derivados exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios
por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una
empresa en territorio de otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción
comercial, como el financiamiento al comercio.
inversionista de una Parte: cualquiera de las siguientes personas que sea
titular de una inversión en el territorio de otra Parte:
a) la Parte misma o cualquiera de sus entidades públicas o
empresas del Estado;
b) una persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte de
conformidad con sus leyes;
c) una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad
con las leyes de esa Parte;
d) Una sucursal ubicada en el territorio de esa Parte que
desempeñe actividades comerciales en el mismo;
Artículo 17-02: Ambito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
a) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en su
territorio;
b) los inversionistas de otra Parte en todo lo relacionado con su
inversión; y
c) en lo relativo al artículo 17-04, a todas las inversiones en el
territorio de la Parte.
2. Este capítulo no se aplicará a las medidas que adopten o mantengan las
Partes en materia de servicios financieros, de conformidad con el capítulo XII,
salvo lo dispuesto expresamente en ese capítulo.
3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u
orden de gobierno.
4. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir
que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su seguridad
nacional u orden público, o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales.
Artículo 17-03: Trato nacional y trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de
esos inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a sus propios inversionistas e inversiones.
2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de
esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a los inversionistas y sus inversiones de otra Parte o de
un país que no sea Parte. El trato de nación más favorecida no se aplicará a lo
dispuesto en el artículo 17-01.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se extenderá a cualquier medida que
adopte o mantenga una Parte en relación con pérdidas debidas a conflictos
armados, contiendas civiles, perturbaciones del orden público, caso fortuito o
fuerza mayor.
4. Ninguna Parte estará obligada a extender a los inversionistas o inversiones de
otra Parte las ventajas que haya otorgado u otorgare a los inversionistas o
inversiones de otra Parte o de un país que no sea Parte, en virtud de un tratado
para evitar la doble tributación.
Artículo 17-04: Requisitos de desempeño
1. Ninguna Parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de
medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el
establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea
necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban:
a) la compra o utilización por una empresa de productos de origen
nacional de esa Parte, o de fuentes nacionales de esa Parte, ya
sea que se especifiquen en términos de productos determinados,
en términos de volumen o de valor de los productos, o como
proporción del volumen o del valor de su producción local;
b) que la compra o utilización de productos de importación por una
empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el
valor de los productos locales que la empresa exporte;
c) restricciones a la importación por una empresa de productos
utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando
el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada
con la entrada de divisas atribuibles a esa empresa;
d) restricciones a la exportación o a la venta para la exportación de
productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en
términos de productos determinados, en términos de volumen o
valor de los productos, o como proporción de volumen o valor de
su producción local.
2. Las disposiciones contenidas en:
a) el párrafo 1, literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los
requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas
de promoción a las exportaciones;
b) el párrafo 1, literal a), no se aplica en lo relativo a la compra o
utilización por una Parte o por una empresa del Estado;
c) el párrafo 1, literal a), anterior no se aplica en lo relativo a los
requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el
contenido necesario de los bienes para calificar para aranceles o
cuotas preferenciales.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para
que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio,
requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de
empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en
materia de investigación y desarrollo.
4. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de
cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1 afecte negativamente el flujo
comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será
considerado por la Comisión.
5. Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta
negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la
inversión, recomendará la Parte de que se trate la suspensión de la práctica
respectiva.
Artículo 17-05: Empleo y dirección empresarial
Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que pueden
trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración
conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán en caso alguno
impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión.
Artículo 17-06: Elaboración de reservas
1. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes
elaborarán un Protocolo que constará de 4 listas que contendrán los sectores y
subsectores sobre los cuales cada Parte puede mantener medidas disconformes
con los artículos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna Parte
incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la
fecha de la firma de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de
esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida
tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma;
b) respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada Parte
podrá adoptar o mantener medidas nuevas disconformes con esos
artículos o hacer esas medidas más restrictivas;
c) la lista 3 contendrá las actividades económicas reservadas al
Estado;
d) la lista 4 contendrá excepciones al artículo 17-03, párrafo 2, en
relación con tratados internacionales bilaterales o multilaterales
suscritos o que se suscriban por las Partes.
2. Las Partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del párrafo 1,
buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un
equilibrio global en las concesiones otorgadas.
Artículo 17-07: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte, se haga
libremente y sin demora.
Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos
por regalías, gastos por administración, asistencia técnica,
ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de
la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
inversionista o su inversión;
d) pagos derivados de compensaciones por concepto de
expropiación; y
e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones
relativas al sistema de solución de controversias.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre
convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia, para las transacciones al contado de la divisa que vaya a
transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá, en la medida
y por el tiempo necesario, impedir la realización de transferencias, mediante la
aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
b) emisión, comercio y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas; o
d) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento
contencioso.
4. Asimismo, cada Parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no
discriminatoria de sus leyes, solicitar información y establecer requisitos relativos
a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios.
5. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos
sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de
impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando
no sean discriminatorios.
6. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho, en
circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a
limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no
discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados.
Artículo 17-08: Expropiación y compensación 41
1. Ninguna Parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este artículo, expropiará o
nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra
Parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida equivalente a la expropiación
o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:
a) por causa de utilidad pública;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 4.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la
inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en el
valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a
la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal
declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados
para determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización será completamente liquidable y libremente
transferible en los términos del artículo 17-07.
4. El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra entre el momento
de fijación de la indemnización y el momento del pago no podrá causar perjuicios
al inversionista. En consecuencia, su monto será suficiente para asegurar que el
inversionista pueda, si decide transferirlo, obtener, en el momento del pago, una
cantidad igual de la divisa internacional utilizada normalmente como referencia
por la Parte que realice la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses a
la tasa corriente en el mercado para la divisa de referencia.
Artículo 17-09: Formalidades especiales y requisitos de información
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 17-03 se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades
especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra
Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y
reglamentos de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben
sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 17-03 y 17-04, cada Parte podrá
exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión, en su territorio, que
proporcione información referente a esa inversión, conforme a lo que disponga la
legislación de esa Parte. Cada Parte protegerá la información que sea
confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la
situación competitiva de la inversión o del inversionista.
Artículo 17-10: Relación con otros capítulos
En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y otra
disposición de este Tratado, prevalecerá esta última en la medida de la
incompatibilidad.
Artículo 17-11: Denegación de beneficios
Una Parte, previa comunicación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los
beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa
de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país
que no sea Parte detentan la mayoría del capital de la empresa o la controlan, y
ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte
conforme a cuya ley está constituida u organizada.
Artículo 17-12: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte
Ninguna Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas
y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de otra Parte, podrá ejercer
jurisdicción o adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación
extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las
Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte.
Artículo 17-13: Medidas relativas a medio ambiente
Ninguna Parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o
relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su aplicación a la
inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para inducir el
establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión en
su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal
manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.
Artículo 17-14: Promoción de inversiones e intercambio de información
1. Con la intención de incrementar la participación recíproca de la inversión, las
Partes diseñarán e instrumentarán mecanismos para la difusión, promoción e
intercambio de información relativa a oportunidades de inversión.
2. Las Partes se comprometen a establecer mecanismos relativos al intercambio
de información fiscal y tributaria.
Artículo 17-15: Doble tributación
Las Partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales tendientes
a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al
calendario que se establezca entre las autoridades competentes respectivas.
Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de
otra Parte
Artículo 17-16: Objetivo y ámbito de aplicación
1. Esta sección y el anexo a este artículo tienen por objetivo asegurar el trato
igual a los inversionistas de cada Parte sobre la base de la reciprocidad y del
cumplimiento de las normas y principios del derecho internacional, con el debido
ejercicio de las garantías de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante
un tribunal imparcial. 42
2. El mecanismo establecido en esta sección se aplicará a las reclamaciones
que en materia de inversión formule un inversionista de una Parte (inversionista
contendiente) contra una Parte (Parte contendiente) respecto de la violación de
una obligación establecida en este capítulo a partir de la entrada en vigor de este
Tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la
Parte contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la controversia por vía
de consulta o negociación.
Artículo 17-17: Supuestos para la interposición de una reclamación
1. El inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de
una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una
reclamación cuyo fundamento sea el que otra Parte, ha violado una obligación
establecida en este capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido
pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ellas.
2. Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a
arbitraje conforme a esta sección.
3. El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección,
si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo
conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así
como de las pérdidas o daños sufridos.
4. El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial con
respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este
capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. El
inversionista tampoco podrá presentar una reclamación conforme a esta sección
en representación de una empresa de su propiedad o controlada por él que haya
iniciado un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la misma
medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos
administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida
presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.
5. El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o la
empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán iniciar
procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida
presuntamente violatoria.
Artículo 17-18: Comunicación y sometimiento de la reclamación al arbitraje
1. El inversionista contendiente que pretenda someter una reclamación a
arbitraje en los términos de esta sección lo comunicará a la Parte contendiente.
2. Siempre que hayan transcurrido noventa días desde la comunicación a la que
se refiere el párrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas
que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la
reclamación a arbitraje de acuerdo con:
a) las Reglas del Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas
a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,
celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 ("Convenio de
CIADI"), cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista,
sean Estados parte del mismo;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la
Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas,
sean Estado parte del Convenio de CIADI; o
c) las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas
sobre Derecho Mercantil Internacional ("Reglas de Arbitraje de
CNUDMI"), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el 15 de diciembre de 1976, cuando la Parte contendiente
y la Parte del inversionista no sean Estado parte del Convenio de
CIADI, o este no se encuentre disponible.
3. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales mencionados
en el párrafo anterior serán aplicables salvo en la medida de lo establecido por
esta sección.
4. Cada Parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de
conformidad con lo previsto en esta sección.
Artículo 17-19: Acumulación de procedimientos
1. Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación de
procedimientos, se instalará un tribunal de acumulación con apego a las Reglas
de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en
esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Se acumularán los procedimientos en los siguientes casos:
a) cuando un inversionista presente una reclamación en
representación de una empresa que esté bajo su control efectivo y
de manera paralela otro u otros inversionistas que tengan
participación en la misma empresa, sin tener el control de ella,
presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de
las mismas violaciones; o
b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que
plantean en común cuestiones de hecho y de derecho respecto de
la misma violación de una Parte.
3. El tribunal de acumulación examinará conjuntamente esas reclamaciones,
salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se
verían perjudicados.
Artículo 17-20: Derecho aplicable
1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las
controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este
Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este
Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con
esta sección.
Artículo 17-21: Laudo definitivo
1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo
desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá disponer:
a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o
b) la restitución de la propiedad. En ese caso el laudo dispondrá
que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los
intereses que procedan, en lugar de la restitución, señalando el
monto respectivo.
2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una
empresa:
a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que
la restitución o en su caso la indemnización sustitutiva se otorgue a
la empresa;
b) el laudo que disponga el pago de daños pecuniarios e intereses
correspondientes establecerá que la suma de dinero se pague a la
empresa.
3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con
interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido,
conforme a la legislación aplicable.
Artículo 17-22: Pagos conforme a contratos de seguro o garantía
La Parte contendiente no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de
compensación u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de
acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación
por todos o parte de los daños cuya restitución solicita.
Artículo 17-23. Definitividad y ejecución del laudo
1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección
será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del
caso concreto.
2. La Parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora y dispondrá su
debida ejecución.
3. Si la Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje,
considera que la Parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo
definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias entre las
Partes, establecido en el capítulo XIX, para obtener, en su caso, una resolución
en el sentido de que la Parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste
a él.
4. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral
conforme al Convenio de CIADI, la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en
Nueva York, el 10 de junio de 1958; (Convención de Nueva York) o la
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada
en Panamá el 30 de enero de 1975; (Convención Interamericana),
independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos
contemplados en el párrafo 3.
Artículo 17-24: Exclusiones
No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en esta
sección, las medidas que una Parte adopte en virtud del artículo 17-02, párrafo
4, ni la decisión que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su
territorio por un inversionista de otra Parte.
Capítulo XVIII
Propiedad intelectual 43
Sección A - Disposiciones generales
Artículo 18-01: Principios básicos
1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de otra Parte, protección
y defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en las
mismas condiciones que a los propios nacionales y asegurará que las medidas
destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al
comercio legítimo.
2. Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y
observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este
capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los
titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro país, se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad
intelectual de las otras Partes.
3. Cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de
propiedad intelectual más amplia que la requerida en este capítulo, siempre que
tal protección no sea incompatible con el mismo, ni con los compromisos
adquiridos por las Partes en convenios internacionales.
4. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple en
su legislación, prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que,
en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad
industrial con efecto negativo sobre la competencia en el mercado
correspondiente. Cada Parte podrá aceptar o mantener, de conformidad con
otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o
controlar esas prácticas o condiciones.
5. Ninguna Parte podrá conceder licencias para la reproducción o traducción de
las obras protegidas de conformidad con el artículo 18-03, cuando atenten contra
la normal explotación de la obra o causen un perjuicio injustificado a los
intereses económicos del titular del respectivo derecho.
6. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus subsecuentes
enmiendas), si aún no son parte del mismo a la fecha de la entrada en vigor de
este Tratado.
Sección B - Derecho de autor y derechos conexos
Artículo 18-02: Principios básicos
1. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los
derechos de autor y derechos conexos, cada Parte aplicará, cuando menos, este
capítulo y las disposiciones sustantivas de:
a) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, Acta de París, 1971;
b) Convención Universal sobre los Derechos de Autor, Revisión de
París, 1971;
c) Convención Internacional para la Protección de los Artistas
Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y
Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961;
d) Convención Internacional para la Protección de los Productores
de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus
Fonogramas, Ginebra, 1971.
2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de autor y derechos
conexos que cumplan con formalidad o requisito alguno, como condición para el
goce y ejercicio de sus respectivos derechos.
Artículo 18-03: Categoría de obras
1. Cada Parte protegerá las obras enunciadas por el artículo 2 del Convenio de
Berna, incluyendo cualquier otra ya conocida o por conocerse, que constituya
una expresión original dentro del espíritu del Convenio de Berna, entre ellas:
a) los programas de computador (software), en su carácter de
obras literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de
Berna; y
b) las compilaciones de hechos o datos, expresadas por cualquier
forma o procedimiento, conocidos o por conocerse, siempre que
por la selección o disposición de su contenido, constituyan
creaciones de carácter intelectual.
2. La protección que brinde cada Parte bajo el párrafo 1, literal b), no se extiende
a los hechos o datos en sí, ni afecta cualquier derecho de autor sobre las obras
preexistentes que hagan parte de la compilación.
Artículo 18-04: Contenido de los derechos de autor
1. Además de los derechos de orden moral reconocidos en sus respectivas
legislaciones, las Partes se comprometen a que una adecuada y efectiva
protección de los derechos de autor debe contener, entre otros derechos
patrimoniales, los siguientes:
a) el derecho de impedir la importación al territorio de la Parte de
copias de las obras hechas sin autorización del titular;
b) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública
del original y cada copia de la obra mediante la venta, alquiler o
cualquier otro medio de distribución al público;
c) el derecho de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al
público, entendida como todo acto por el cual una pluralidad de
personas que no excedan del ámbito doméstico puede tener
acceso a la obra, mediante su difusión por cualquier procedimiento
o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse, de los signos,
las palabras, los sonidos o las imágenes; y
d) el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de la obra por
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por
conocerse. Cada Parte dispondrá que la introducción en el
mercado del original o de una copia de la obra, incluidos los
programas de computador (software), con el consentimiento del
titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.
2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo no constituye un
obstáculo al comercio legítimo.
3. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:
a) la persona que detente derechos patrimoniales por cualquier
título pueda libremente y por separado transferirlos en los términos
de la legislación de cada Parte para los efectos de explotación y
goce por el titular; y
b) cualquier persona que detente derechos patrimoniales en virtud
de un contrato, incluidos los contratos de empleo cuyo objeto sea
la creación de cualquier tipo de obra o la realización de
fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en
nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados
de esos derechos.
4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los
derechos que establece este artículo, a casos especiales
determinados que no impidan la explotación normal de la obra, ni
ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del
titular del derecho.
5. Toda cesión, autorización o licencia de uso de los derechos
patrimoniales, se entenderá limitada a las formas de explotación
pactadas en el contrato, a menos que las Partes hayan convenido
expresamente otra cosa. Cada Parte preverá la adopción de
medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos
respecto de los modos de explotación no previstos en el contrato.
6. Cuando la titularidad de los derechos patrimoniales sobre una
obra literaria o artística la ostente una persona jurídica, el plazo de
protección no será menor de cincuenta años, contados a partir de
la primera publicación de la obra o, en defecto de ésta, de su
divulgación o realización, cuando corresponda.
Artículo 18-05: Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes serán reconocidos de
acuerdo con los tratados internacionales de los cuales cada Parte sea parte y de
conformidad con su legislación.
2. El término de protección de los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir de aquél
en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el
caso.
Artículo 18-06: Fonogramas
1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Convención de Roma, los
productores de fonogramas tendrán:
a) el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa e
indirecta de sus fonogramas;
b) el derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de la
Parte, de copias del fonograma hechas sin la autorización del
productor;
c) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública
del original y de cada copia del mismo, mediante venta, alquiler o
cualquier otro medio de distribución al público. Este derecho de
distribución no se agota con la introducción al mercado de
ejemplares legítimos del fonograma; y
d) el derecho de recibir una remuneración por la utilización del
fonograma o copias del mismo con fines comerciales, cuando la
legislación de cada Parte lo establezca. Esta remuneración podrá
ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los
términos de la legislación de la respectiva Parte.
2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que
establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan la
explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios injustificados a los
legítimos intereses del titular del derecho.
3. El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas,
no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir del final del año en que
se realizó la primera fijación.
4. La protección prevista en este artículo dejará intacta y no afectará en modo
alguno la protección del derecho de autor sobre las obras. Por lo tanto, ninguna
de las disposiciones previstas en este artículo podrá interpretarse en menoscabo
de esa protección.
Artículo 18-07: Derechos de los organismos de radiodifusión
1. La emisión a que se refiere la Convención de Roma incluye, entre otras, la
producción de señales de satélites portadoras de programas con destino a un
satélite de radiodifusión o telecomunicación; asimismo, comprende la difusión al
público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través
de cualquiera de los mencionados satélites.
2. La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de origen puede ser
por difusión inalámbrica de signos, sonidos, o imágenes, o por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo.
3. Cada Parte podrá establecer excepciones en su legislación a la protección
concedida por esta sección en los siguientes casos:
a) cuando se trate de una utilización para uso privado;
b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de
informaciones sobre sucesos de actualidad;
c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un
organismo de radiodifusión por sus propios medios y por sus
propias emisiones; y
d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente
docentes o de investigación científica.
4. El término de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión,
no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del final del año en que
se haya realizado la emisión.
5. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte
tipificará como delito:
a) la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier
acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda
primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de
programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o
b) la retransmisión, fijación, reproducción o divulgación de una
emisión de un organismo de radiodifusión, a través de cualquier
medio sonoro o audiovisual, sin la previa y expresa autorización del
titular de las emisiones, así como la recepción, difusión o
distribución por cualquier medio, de las emisiones de radiodifusión
sin la previa y expresa autorización del titular.
6. En cualquier caso, las conductas señaladas en el párrafo 4, literales a) y b),
serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de
acuerdo con la legislación de cada Parte.
Sección C - Propiedad industrial
Artículo 18-08: Materia objeto de protección de marcas
1. Las Partes podrán establecer como condición para el registro de las marcas,
que los signos sean visibles o perceptibles si son susceptibles de representación
gráfica. Se entenderá por marca todo signo capaz de distinguir en el mercado los
bienes o servicios producidos o comercializados por una persona, de los bienes
o servicios idénticos o similares producidos o comercializados por otra persona.
Se entenderán también por marcas las marcas colectivas.
2. El derecho al uso exclusivo de la marca se adquirirá por el registro de la
misma ante la respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de que
cualquier Parte reconozca derechos previos, incluyendo aquéllos sustentados
sobre la base del uso, de acuerdo con su legislación.
3. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará una marca, en
ningún caso constituirá un obstáculo para el registro de la marca.
Artículo 18-09: Derechos conferidos por las marcas
1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a todas las
personas que no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el comercio
signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o
similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando
ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá la probabilidad de
confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios
idénticos o similares.
2. Cuando en dos o más Partes existan registros sobre una marca idéntica o
similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios
idénticos o similares, se prohibe la comercialización de los bienes o servicios
identificados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre
también registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos
que permitan la referida comercialización.
3. En caso de llegarse a los acuerdos mencionados en el párrafo 2, las partes
deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público
respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate, incluyendo lo
relativo a la identificación del origen de los bienes o servicios en cuestión con
caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información
al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas sobre
prácticas comerciales y promoción de la competencia e inscribirse en las oficinas
nacionales competentes.
4. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio que se
encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté
siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora, salvo que el
titular de esa marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de
obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la
falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que
constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la
importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios
identificados por la marca.
5. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o
servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran
disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que
normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o
servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el
mercado.
6. Cuando se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los
terceros podrán, sin el consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar
en el mercado su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico,
o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino,
valor, lugar de origen o época de producción de sus bienes o de la prestación de
sus servicios u otras características de éstos, siempre que:
a) se distingan claramente de una marca registrada;
b) se limiten a propósitos de información;
c) no sean capaces de inducir al público a error sobre la
procedencia de los bienes o servicios; y
d) no constituyan actos de competencia desleal.
7. Siempre que el uso que haga un tercero de una marca registrada sea de
buena fe, se limite al propósito de información al público, no sea susceptible de
inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los bienes
respectivos y no constituya un acto de competencia desleal, el registro de la
marca no confiere a su titular el derecho de prohibir el uso de la marca a ese
tercero para:
a) anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad
de bienes o servicios legítimamente marcados en el territorio de la
Parte que otorgó el registro; o
b) indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o
de accesorios utilizables con los bienes de la marca registrada.
8. El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso frente a
terceros que utilicen en el mercado sin su consentimiento, una marca o signo
idéntico o similar para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, cuando
esa identidad o similitud induzca al público a error.
Artículo 18-10: Marcas notoriamente conocidas
1. El artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, con las modificaciones que
corresponda, también a las marcas de servicios. Se entenderá que una marca es
notoriamente conocida en una Parte cuando el sector pertinente del público o de
los círculos comerciales de esa Parte, conoce la marca como consecuencia de
las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una
persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto
de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios
probatorios admitidos en la Parte de que se trate.
2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o similares a
una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio,
en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicite su registro pudiera
crear confusión o riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o
constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta
prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona
referida en el párrafo 1.
3. La persona que inicie la acción correspondiente contra un registro de marca
concedido en contravención del párrafo 2 deberá acreditar que es el titular de la
marca notoriamente conocida que reivindica.
Artículo 18-11: Signos no registrables como marcas
Las Partes podrán negar el registro de marcas que atenten contra la moral y las
buenas costumbres, que reproduzcan símbolos nacionales o que induzcan a
error.
Artículo 18-12: Publicación de la solicitud o del registro de marcas
En los términos y condiciones que establezca la legislación de cada Parte, la
oficina nacional competente ordenará la publicación, ya sea de la solicitud o del
registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga legítimo
interés presente las observaciones a la solicitud o ejerza las acciones
correspondientes en contra del registro.
Artículo 18-13: Cancelación, caducidad o nulidad del registro de marcas
1. La oficina nacional competente de cada Parte, de conformidad con su
legislación, cancelará o declarará caduco el registro de una marca a solicitud de
cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se
hubiese utilizado en la Parte en la que se otorgó el registro, por el titular o por su
licenciatario, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que
se inicie la acción correspondiente.
2. Se entenderán como medios de prueba de la utilización de la marca, entre
otros, los siguientes:
a) las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la
cantidad de comercialización, al menos durante el año anterior a la
fecha de iniciación de la acción correspondiente;
b) los inventarios de los bienes identificados con la marca cuya
existencia se encuentre certificada por auditor o fedatario público
que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, o en
ambas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de
la acción correspondiente;
c) cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación de la
Parte donde se solicite la acción correspondiente.
3. La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El registro
no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca
presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso.
Las Partes reconocerán como razones válidas las circunstancias referidas en el
artículo 18-09, párrafo 4.
4. De acuerdo con la legislación de cada Parte, la respectiva oficina o la
autoridad nacional competente, según el caso, cancelará o declarará la nulidad
del registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica
o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, en los términos
del artículo 18-10, al momento de solicitarse el registro.
Artículo 18-14: Duración de la protección de marcas
El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de
la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá
renovarse indefinidamente por periodos sucesivos de diez años, en los términos
que establezcan las legislaciones de cada Parte.
Artículo 18-15: Licencias y cesión de marcas
Las Partes podrán establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de
marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de
marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla, con o
sin la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca.
Artículo 18-16: Protección de las denominaciones de origen e indicaciones
geográficas
1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones
geográficas, en los términos de su legislación.
2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en
su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud
de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen o
la indicación geográfica esté protegida.
3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en
una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien,
mientras subsista su protección en el país de origen.
4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas,
las Partes establecerán los medios legales para que las personas interesadas
puedan impedir:
a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación
del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de
un territorio, región o localidad distinta del verdadero lugar de
origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen
geográfico del producto;
b) cualquier otro uso que constituya un acto de competencia
desleal, en el sentido en que lo establece el artículo 10 bis del
Convenio de París.
Artículo 18-17: Protección de los secretos industriales
1. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial estará protegido
contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de
manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la
medida en que:
a) la información sea secreta en el sentido de que como conjunto o
en la configuración y composición precisas de sus elementos, no
sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas
integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de
información de que se trate;
b) la información tenga un valor comercial efectivo o potencial por
ser secreta; y
c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga
bajo su control haya adoptado medidas razonables para
mantenerla secreta.
2. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida
a la naturaleza, características o finalidades de los bienes, a los métodos o
procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o
comercialización de bienes o prestación de servicios.
Artículo 18-18: Información no considerada como secreto industrial
1. A los efectos de este capítulo, no se considerará como secreto industrial
aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un
técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por
orden judicial.
2. No se entenderá que entra al dominio público o que es divulgada por
disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier
autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efectos de
obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquiera otros actos de
autoridad.
Artículo 18-19: Soporte del secreto industrial
La información que se considere como secreto industrial deberá constar en
documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes,
películas u otros elementos similares.
Artículo 18-20: Vigencia de la protección del secreto industrial
La protección otorgada conforme al artículo 18-17, perdurará mientras existan
las condiciones allí establecidas.
Artículo 18-21: Obligaciones del usuario de un secreto industrial
1. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un
tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto
industrial por ningún medio. Solamente podrá transferirlo o autorizar su uso con
el consentimiento expreso de quien autorizó el uso de ese secreto.
2. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia
técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer
cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí
contenidos. Esas cláusulas precisarán los aspectos que se consideren como
confidenciales.
3. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto
industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse
de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona
que guarde ese secreto o de su usuario autorizado.
4. La violación de lo dispuesto en este artículo sujetará al infractor a las
sanciones penales y administrativas correspondientes, así como a la obligación
de indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de acuerdo con la
legislación de cada Parte.
Artículo 18-22: Protección de datos de bienes farmoquímicos o
agroquímicos
1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos
o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte
exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se
hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia,
esa Parte protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un
esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de esos datos sea necesaria
para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la
protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados en el párrafo 1 que
le sean presentados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin
autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para
la aprobación de un bien durante un periodo razonable después de su
presentación. Para este fin, por periodo razonable se entenderá normalmente un
lapso no menor a cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte haya
concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el
mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y
gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá
que una Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos
bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.
Artículo 18-23: Protección a las obtenciones vegetales
De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará protección a las
variedades vegetales. Las Partes procurarán, en la medida en que sus sistemas
sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio
Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV).
Sección D - Transferencia de tecnología
Artículo 18-24: Promoción de la transferencia de tecnología
Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la
transferencia y difusión de la tecnología mediante regulaciones gubernamentales
favorables para la industria y el comercio que no sean contrarias a la
competencia.
Sección E - Observancia de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 18-25: Aplicación de las garantías existentes
Este capítulo no impone obligación alguna a las Partes de instaurar un sistema
judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, distinto del
ya existente para la aplicación de la legislación en general. Ninguna de sus
disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución de los recursos
económicos asignados entre los medios destinados a lograr la observancia de
los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la aplicación de las
leyes en general.
Artículo 18-26: Principios orientadores
Las Partes declaran que una adecuada y efectiva protección de los derechos de
propiedad intelectual debe inspirarse en principios de equidad, celeridad,
eficiencia y eficacia procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes
garantizarán esa protección de conformidad con las normas siguientes,
aplicándose de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio
legítimo y que se proporcionen salvaguardias contra la inadecuada o excesiva
aplicación de los procedimientos.
Artículo 18-27: Garantías esenciales del procedimiento
Cada Parte se compromete a que su legislación garantice que:
a) las partes en un proceso sean debidamente notificadas de todos
los actos procesales y se les respeten las garantías de audiencia y
legalidad;
b) las partes estén debidamente representadas en un proceso;
c) se incluyan los medios para identificar y proteger la información
confidencial;
d) en el proceso puedan presentarse pruebas que obren en poder
de la parte contraria, que sean pertinentes para la solución de la
controversia;
e) toda decisión judicial se funde en las pruebas regular y
oportunamente allegadas al proceso, de oficio o a petición de
parte;
f) las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso,
contendrán un análisis de los hechos de la controversia, las
pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los
argumentos de las partes, y con fundamento en ese análisis
resolverán las peticiones, en forma que no quede cuestión
pendiente entre las partes por los mismos hechos;
g) las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso, así
como las medidas cautelares o precautorias puedan ser objeto de
apelación, revisión u otros recursos que legalmente correspondan;
h) se otorgue al titular del derecho un pago adecuado como
compensación por el daño que haya sufrido a consecuencia de la
infracción. Cuando la infracción consista en el uso de un derecho
de propiedad intelectual se considerará, entre otros factores, el
valor económico del uso.
Artículo 18-28: Medidas para prever o reparar los daños
1. La legislación de cada Parte facultará a la autoridad competente para ordenar,
rápida y eficazmente, las medidas siguientes:
a) la orden al presunto infractor o a un tercero para hacer cesar de
inmediato la actividad ilícita, inclusive la orden para impedir que los
bienes que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren a
los circuitos comerciales de su jurisdicción. Cuando se trate de
bienes importados, la orden podrá emitirse inmediatamente
después de su despacho de aduana. En el caso de las marcas, la
sola remoción de una marca ilícitamente adherida a los bienes, no
será suficiente para permitir la circulación de los mismos, salvo en
casos excepcionales que prevea la legislación de esa Parte.
Ninguna Parte estará obligada a otorgar este tratamiento respecto
a la materia objeto de protección que hubiera sido adquirida u
ordenada por una persona antes de que esa persona supiera o
tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa
materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad
intelectual;
b) el embargo o el secuestro preventivo, según corresponda, de los
bienes que infrinjan cualquiera de los derechos reconocidos en
este capítulo;
c) la incautación, decomiso o secuestro de los instrumentos
utilizados para la comisión del ilícito;
d) la conservación de las pruebas relacionadas con la presunta
infracción;
e) la adopción de las medidas contempladas en este artículo, sin
haber oído a la otra parte, siempre que se otorgue fianza o garantía
adecuada y exista un grado suficiente de certidumbre respecto a
que:
i) el solicitante es el titular del derecho;
ii) el derecho del solicitante está siendo infringido, o esa
infracción es inminente; y
iii) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la
probabilidad de causar un daño irreparable al titular del
derecho, o existe un riesgo comprobable de que se estén
destruyendo pruebas;
f) la notificación sin demora a la parte afectada, inmediatamente
después de ejecutarse las medidas en los casos previstos en el
literal e). Estas medidas serán revocadas o dejadas sin efecto, a
petición del afectado, cuando el procedimiento sobre el fondo del
asunto no se haya iniciado en el plazo que determine la legislación
de cada Parte;
g) la condena al demandante, previa petición del demandado, al
pago de una compensación adecuada por el daño causado con
esas medidas, cuando éstas sean revocadas, caduquen por
cualquier acto u omisión del solicitante o se determine
posteriormente que no hubo infracción o amenaza de infracción de
un derecho de propiedad intelectual;
h) la exigencia a un solicitante de medidas cautelares o
precautorias, de proporcionar la información necesaria para la
identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que
llevará a cabo las medidas cautelares o precautorias.
2. Al considerar la emisión de las medidas señaladas, las autoridades judiciales
tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la
infracción y las medidas ordenadas, así como la posible afectación a derechos
de terceros.
Artículo 18-29: Indemnización y costas
1. Cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para ordenar:
a) el pago al agraviado de una indemnización adecuada como
compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la
violación;
b) que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que
haya incurrido el demandante, de conformidad con la legislación
aplicable;
c) las medidas necesarias para que los bienes que constituyan
infracción del derecho se retiren del comercio, se liquiden fuera de
los canales comerciales, o sean destruidos, sin compensación
alguna, de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de futuras
infracciones;
d) que los materiales e instrumentos utilizados predominantemente
en la producción de los bienes ilícitos, sean, sin indemnización
alguna, destruidos o colocados fuera de los circuitos comerciales,
en los términos previstos en su legislación.
2. Cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos
de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades judiciales para ordenar
la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o
ambos, aún cuando el infractor no supiera o no tuviera fundamentos razonables
para saber que estaba involucrado en una actividad infractora.
Artículo 18-30: Procedimientos administrativos
Los principios contenidos en esta sección se aplicarán, en cuanto corresponda,
si cualquiera de las Partes contempla en su legislación procedimientos
administrativos para la protección de los derechos reconocidos en este capítulo.
Artículo 18-31: Procedimientos penales
1. Las Partes contemplarán en sus legislaciones medidas disuasivas suficientes
de prisión, multa o ambas, para sancionar las infracciones a los derechos
reconocidos en este capítulo, equivalentes al nivel de las sanciones que se
aplican a delitos de similar magnitud. En todo caso, establecerán sanciones
penales cuando exista falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos
por derechos de autor a escala comercial.
2. Las sanciones penales incluirán el secuestro y decomiso de los bienes que
constituyan infracción del derecho, así como de los materiales o instrumentos
utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, y éstos, sin
indemnización alguna, serán destruidos o colocados fuera del comercio en los
términos previstos por la legislación de cada Parte.
Artículo 18-32: Defensa de los derechos de propiedad intelectual en
frontera
1. Cada Parte adoptará procedimientos para que el titular de un derecho que
tenga motivos válidos para creer que se prepara la importación de bienes
identificados con marcas falsificadas o de ejemplares ilícitos protegidos por
derechos de autor o derechos conexos, pueda presentar a las autoridades
competentes, administrativas o judiciales, una solicitud con el objeto de que las
autoridades aduaneras ordenen la suspensión del despacho de esos bienes
para libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos
procedimientos a los bienes en tránsito.
2. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de las referidas en
el párrafo 1 respecto de bienes que impliquen otras infracciones de derechos de
propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este capítulo.
3. Cada Parte podrá establecer procedimientos análogos relativos a la
suspensión por las autoridades aduaneras, de la liberación de los bienes
destinados a la exportación desde su territorio.
Artículo 18-33: Procedimientos de retención iniciados de oficio
Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa
propia y suspender la liberación de bienes respecto de los cuales esas
autoridades tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen
un derecho de propiedad intelectual:
a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier
momento al titular del derecho cualquier información que pueda
auxiliarles en el ejercicio de estas facultades;
b) el importador y el titular del derecho serán notificados con
prontitud por las autoridades competentes de la Parte acerca de la
suspensión. Cuando el importador haya solicitado una
reconsideración de la suspensión ante las autoridades
competentes, ésta estará sujeta, con las modificaciones
conducentes, al artículo 18-28, párrafo 1, literal h), y párrafo 2;
c) La Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios
públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas
correctivas adecuadas, tratándose de actos ejecutados o
dispuestos de buena fe.
Artículo 18-34: Principios aplicables
1. Son aplicables a la defensa de los derechos de propiedad intelectual en la
frontera todas las disposiciones sobre observancia contenidas en esta sección,
cuando corresponda.
2. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de las medidas de defensa de los
derechos de propiedad intelectual en la frontera, las cantidades pequeñas de
bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de
los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.
Capítulo XIX
Solución de Controversias
Artículo 19-01: Cooperación
Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la
aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se esforzarán
por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que
pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 19-02: Ambito de aplicación 44
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este capítulo se aplicará:
a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre
las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este
Tratado; y
b) cuando una Parte considere que una medida de otra Parte, es
incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera
causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este
artículo.
2. Siuna Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán
negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un
procedimiento de solución de controversias.
Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT
1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en este
Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad con el
mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de
controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos
sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado,
se aplicarán las siguientes reglas:
a) la Parte reclamante comunicará su intención de hacerlo a la
Parte o a las Partes distintas de la Parte contra la cual pretende
iniciar el procedimiento; y
b) si una o más de las Partes que hubieran recibido la respectiva
comunicación desean recurrir respecto del mismo asunto al
procedimiento de solución de controversias de este capítulo, éstas
y la reclamante procurarán convenir en un foro único.
3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de
controversias conforme al artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá
recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.
4. Para los efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos
de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:
a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del
GATT; o
b) la investigación por parte de un Comité de los establecidos en
los convenios negociados de conformidad con el GATT.
Artículo 19-04: Solución de controversias conforme al Acuerdo de
Cartagena
1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación se
enuncian:
a) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en
relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el
ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, se someterán a
la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena;
b) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en
relación con los compromisos adquiridos exclusivamente en este
Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este
capítulo;
c) las controversias que surjan entre México y cualquiera de las
otras Partes en relación a lo dispuesto en este Tratado serán
resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo; y
d) las controversias que surjan entre las tres Partes en relación con
lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las
disposiciones de este capítulo.
2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del
Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo
este Tratado.
Artículo 19-05: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la realización de
consultas respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto que
considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1, entregará la solicitud a los
órganos nacionales responsables de las otras Partes.
3. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, tendrá
derecho a participar en las consultas mediante entrega de una comunicación a
los órganos nacionales responsables de las otras Partes.
4. Las Partes consultantes:
a) aportarán la información que permita examinar la manera en que
la medida o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento
de este Tratado;
b) procurarán evitar cualquier solución que afecte
desfavorablemente los intereses de la tercera Parte; y
c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante
las consultas de la misma manera que la Parte que la haya
proporcionado.
Artículo 19-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y
mediación
1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la
Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud de
consultas.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión
cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 5-30 o al artículo 14-
18.
3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o
cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las
disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a
los órganos nacionales responsables de las otras Partes.
4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la
solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la
controversia, podrá:
a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de
expertos que considere necesarios;
b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a
otros procedimientos de solución de controversias; o
c) formular recomendaciones.
5. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos
relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este artículo.
La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros
asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere
conveniente examinarlos conjuntamente.
Artículo 19-07: Recurso al tribunal arbitral
1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un
tribunal arbitral cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido
en el artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
a) los cuarenta y cinco días siguientes a la reunión; o
b) los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que la Comisión
se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido
sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos
conforme al artículo 19-06, párrafo 5.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud a los órganos nacionales
responsables de las otras Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión
establecerá un tribunal arbitral.
3. Cuando la tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto,
tendrá derecho a participar como Parte reclamante previa comunicación de su
intención de intervenir a los órganos nacionales responsables de las Partes
contendientes. La comunicación se entregará tan pronto sea posible, pero en
ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes
haya entregado la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.
4. La tercera Parte que decida no intervenir como Parte reclamante conforme al
párrafo 3, debe respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio
significativo en las circunstancias económicas o comerciales, abstenerse de
iniciar un procedimiento de solución de controversias conforme a:
a) este Tratado; o
b) el GATT, invocando motivos sustancialmente equivalentes a los
que esa Parte pudiere invocar de conformidad con este Tratado.
Artículo 19-08: Lista de árbitros
1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las
cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.
2. Los integrantes de la lista:
a) tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio
internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la
solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales;
b) serán designados estrictamente en función de su objetividad,
fiabilidad y buen juicio;
c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes, y no
recibirán instrucciones de las mismas; y
d) cumplirán con el Código de Conducta que establezca la
Comisión.
Artículo 19-09: Constitución del tribunal arbitral
1. Cuando existan dos Partes contendientes, se aplicará el siguiente
procedimiento:
a) el tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;
b) las Partes contendientes procurarán designar al presidente del
tribunal arbitral dentro de los quince días siguientes a la entrega de
la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las
Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este
periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo
de cinco días. El individuo designado como presidente:
i) no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa;
y
ii) tratándose de las controversias a que se refiere el artículo
19-04, párrafo 1, literal c), no podrá ser de la nacionalidad
de ninguna Parte de este Tratado;
c) dentro de los quince días siguientes a la elección del presidente,
cada Parte contendiente seleccionará dos árbitros que sean
nacionales de la otra Parte contendiente; y
d) si una Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de
ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los
integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte
contendiente.
2. Cuando haya tres Partes contendientes, se aplicará el siguiente
procedimiento:
a) el tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;
b) las Partes contendientes procurarán acordar la designación del
presidente del tribunal arbitral en los quince días siguientes a la
entrega de la solicitud para su integración. En caso de que las
Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este
periodo, se escogerá por sorteo si será la Parte demandada o las
Partes reclamantes quienes lo designarán, debiendo seleccionarlo
en un plazo de diez días. El individuo seleccionado como
presidente no podrá ser de la nacionalidad de la Parte o Partes que
lo designan;
c) dentro de los quince días siguientes a la selección del
presidente, la Parte demandada seleccionará dos árbitros, cada
uno de los cuales será nacional de cada una de las Partes
reclamantes. Las Partes reclamantes seleccionarán dos árbitros
que sean nacionales de la Parte demandada; y
d) si alguna Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro
de ese lapso, éste será designado por sorteo de conformidad con
los criterios de nacionalidad del literal c).
3. Por lo regular los árbitros se escogerán de la lista de que trata el artículo 19-
08.
Artículo 19-10: Recusación
Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de
causa, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haga la propuesta,
contra cualquier individuo que no figure en la lista de que trata el artículo 19-08 y
que sea propuesto como árbitro.
Artículo 19-11: Remuneración y pago de gastos
1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban
pagarse a los árbitros.
2. La remuneración de los árbitros, sus gastos de transporte y alojamiento, y
todos los gastos generales del tribunal arbitral serán cubiertos en proporciones
iguales por las Partes contendientes.
3. Cada árbitro llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y
de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una
cuenta final de todos los gastos generales.
Artículo 19-12: Reglas de procedimiento
La Comisión establecerá Reglas de Procedimiento, que aplicarán los tribunales
arbitrales constituidos de conformidad con este capítulo. Estas reglas incluirán,
entre otras, disposiciones respecto del Código de Conducta de los árbitros. Para
la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes
principios:
a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una
audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de
presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito; y
b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la
decisión preliminar, así como todos los escritos y comunicaciones
con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.
Artículo 19-13: Participación de la tercera Parte
La Parte que no sea contendiente, previa entrega de comunicaciones a los
órganos nacionales responsables de las Partes contendientes, tendrá derecho a
asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al
tribunal arbitral y a recibir copia de los escritos presentados por las Partes
contendientes.
Artículo 19-14: Decisión preliminar
1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los noventa
días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará
a las Partes contendientes una decisión preliminar que contendrá:
a) las conclusiones de hecho;
b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible
con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de
anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y
c) el proyecto de parte resolutiva.
2. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal
arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los catorce días siguientes a su
presentación.
3. En el caso a que se refiere el párrafo 2, y luego de examinar las
observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna
Parte contendiente:
a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada;
b) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente o de
cualquier Parte que haya entregado la comunicación a que se
refiere el artículo 19-13; y
c) reconsiderar su decisión preliminar.
Artículo 19-15: Decisión final
1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, si fuese el
caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya
habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados a partir de la
presentación de la decisión preliminar.
2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los
árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
3. La decisión final del tribunal arbitral se dará a conocer después de
transcurridos quince días de su comunicación a la Comisión.
Artículo 19-16: Cumplimiento de la decisión final
1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes
contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.
2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es
incompatible con este Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible, se
abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.
3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de
anulación y menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el
nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente
satisfactorios para las Partes contendientes.
Artículo 19-17: Suspensión de beneficios
1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto
equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:
a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este
Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final
dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o
b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el
sentido del anexo al artículo 19-02 y las Partes contendientes no
llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia
dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla
con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes contendientes
lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el
caso.
3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el
párrafo 1:
a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios
dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la
medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado
incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que
haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo
al artículo 19-02; y
b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá
suspender beneficios en otros sectores.
4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, comunicada a los órganos
nacionales responsables de las otras Partes, la Comisión instalará un tribunal
arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios
que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. En
la medida de lo posible, el tribunal arbitral se integrará por los mismos miembros
que integraron el que dictó la decisión final a que se hace referencia en el
artículo 19-15.
5. El tribunal arbitral constituido para los efectos del párrafo 4, presentará su
decisión final dentro de los sesenta días siguientes a la designación del último
árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Artículo 19-18: Interpretación por la Comisión
1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o
respuesta adecuada cuando:
a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de
aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un
procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la
interpretación de la Comisión; o
b) una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de
interpretación o de aplicación de este Tratado de un tribunal u
órgano administrativo de una Parte.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano
administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la
Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá
someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con
los procedimientos de ese foro.
Artículo 19-19: Medios alternativos para la solución de controversias
1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al
arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias
comerciales internacionales entre particulares.
2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la
observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los
laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Esos procedimientos
tendrán en consideración las disposiciones de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros,
de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional, de 1975.
3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias
Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos
especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales
internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a la
Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia,
uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales
controversias.
Capítulo XX
Administración del Tratado
Artículo 20-01: La Comisión Administradora
1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los
órganos nacionales responsables que se señalan en el anexo 1 a este artículo, o
por las personas que éstos designen.45
2. Corresponderá a la Comisión:
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las
disposiciones de este Tratado;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado,
vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones
que estime conveniente;
c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el
capítulo XIX;
d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo
establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este
artículo, los cuales reportarán a la Comisión; 46
e) realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en
sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que
pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes;
f) recomendar a las Partes la adopción de las medidas necesarias
para implementar sus decisiones; y
g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier
disposición del mismo.
3. La Comisión podrá:
a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o
permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus
labores;
b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación
gubernamental; y
c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el
ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones
se tomarán por unanimidad.
5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la
cual será presidida sucesivamente por cada Parte.
Artículo 20-02: Secciones nacionales
1. El órgano nacional responsable de cada Parte designará a su oficina o
dependencia oficial permanente que actuará como sección nacional de esa
Parte y comunicará a las otras Partes:
a) el nombre y cargo del funcionario responsable de su sección
nacional; y
b) la dirección de su sección nacional, a la cual hayan de dirigirse
las comunicaciones.
2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de las secciones
nacionales de las Partes.
3. Corresponderá a las secciones nacionales:
a) proporcionar asistencia a la Comisión;
b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;
c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los demás
comités y grupos establecidos conforme a este Tratado; y
d) cumplir las demás funciones que le encomiende la Comisión.
Capítulo XXI
Transparencia
Artículo 21-01: Centro de información
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información
para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto
comprendido en este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte indicará la
dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se
requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 21-02: Publicación
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y
resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier
asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a
disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. Cada Parte se esforzará por:
a) publicar por adelantado cualquier medida; y
b) brindar a las Partes y a cualquier interesado oportunidad
razonable para formular observaciones sobre la medida.
Artículo 21-03: Suministro de información
1. Cada Parte comunicará, en la medida de lo posible, a cualquier otra Parte que
tenga interés en el asunto, toda medida que la Parte considere que pudiera
afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos
de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, le proporcionará información y le dará
respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida, sin perjuicio de
que a esa otra Parte se le haya o no comunicado previamente sobre esa
medida.
3. La comunicación o suministro de información a que se refiere este artículo se
realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este
Tratado.
Artículo 21-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso
1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido
proceso consagradas en sus respectivas legislaciones.
2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos
para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos
relacionados con este Tratado.
3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y
administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el
funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del
procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo.
Capítulo XXII
Excepciones
Artículo 22-01: Excepciones generales 47
1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo
XX del GATT y sus notas interpretativas, para los efectos de:
a) los capítulos III al IX, salvo en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y
b) el capítulo XIV, salvo en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios,
2. Nada de lo dispuesto en:
a) los capítulos III al IX, en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios;
b) el capítulo XIV, en la medida en que alguna de sus disposiciones
se aplique a servicios; y
c) los capítulos X y XI,
se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga
efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o
reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este
Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección
de los consumidores; siempre que esas medidas no se apliquen de manera que
constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países
donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al
comercio entre las Partes.
Artículo 22-02: Seguridad nacional
1. Además de lo dispuesto en el artículo 15-19, ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en
materia de seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere
necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de
guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales,
servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa
o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a
otro establecimiento de defensa;
ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en
las relaciones internacionales; o
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de
acuerdos internacionales en materia de no proliferación de
armas nucleares o de otros dispositivos explosivos
nucleares; o
c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con
sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas
para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 22-03: Divulgación de información
Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a
una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda
impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea contraria a su Constitución
o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas,
los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las
instituciones financieras, entre otros.
Capítulo XXIII
Disposiciones finales
Artículo 23-01: Anexos
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 23-02: Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se
aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y
constituirán parte integral de este Tratado.
Artículo 23-03: Convergencia
Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de
integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos
establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 23-04: Entrada en vigor
1. Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1995, una vez que se
intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas
necesarias han concluido.
2. Lo establecido en el párrafo 1 no impide que una Parte, conforme a su
legislación, dé aplicación provisional a este Tratado.
Artículo 23-05: Vigencia
Este Tratado tendrá una vigencia mínima de tres años. Una vez transcurrido ese
plazo, su duración será indefinida.
Artículo 23-06: Reservas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al
momento de su ratificación.
Artículo 23-07: Adhesión
1. Este Tratado estará abierto a la adhesión de los países de América Latina y el
Caribe, ya sea para un país o grupo de países, previa negociación entre ese
país o grupo de países y las Partes.
2. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones
que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.
Artículo 23-08: Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Esa denuncia surtirá efectos
180 días después de comunicarla a las otras Partes y de comunicar la denuncia
a la Secretaría General de la ALADI, sin perjuicio de que las Partes puedan
pactar un plazo distinto.
2. La denuncia de este Tratado por una Parte no afecta su vigencia entre las
otras Partes.
Artículo 23-09: Evaluación del Tratado
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con el objeto
de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la
región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.
NOTAS
1 Este capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.
2 Colombia se reserva el monopolio departamental de la producción de licores,
así como la facultad de los departamentos para establecer impuestos a la
internación de licores provenientes de otros departamentos o países.
Asimismo, el artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia
respecto de la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional.
3 Véase su definición en el artículo 2-01.
4 El "Programa de Desgravación" incluye distintos cronogramas y tasas. En
principio cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación
sobre bienes originarios en diez etapas iguales. Pero se prevén otros
cronogramas y tasas para los siguientes casos: bienes comprendidos en una
fracción arancelaria llamada "P" (varía la tasa, que en ningún momento puede
superar el 4,4% ad valorem); bienes comprendidos en una fracción arancelaria
llamado "R" (varía la tasa, que en ningún momento puede superar el 10% ad
valorem); bienes comprendidos en una fracción arancelaria llamada "B" (el
cronograma de desgravación se reduce a cinco años); bienes comprendidos en
una fracción arancelaria llamada "EXCL" (para los cuales se aplican los
gravámenes concertados en el GATT); bienes comprendidos en una fracción
llamada "PAR" (que tendrán una preferencia ad valorem fija por parte de México
y otra por parte de Colombia y Venezuela); bienes automotores comprendidos
en una fracción arancelaria llamada "M" (los cronogramas y tasas están
supeditados a un futuro acuerdo en el Comité del Sector Automotor).
5 El Anexo prevé la suscripción de calendarios de desgravación entre las Partes
para los bienes de la partida 39-03 y entre Venezuela y México para los bienes
clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, si previamente
llegan a un acuerdo sobre las reglas de origen con respecto a dichos bienes.
6 Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un período de
cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre la base
de precios mínimos oficiales.
7 Siempre que se cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo
6-19, Colombia y México aplicarán recíprocamente la tasa arancelaria
preferencial establecida en el Programa de Desgravación a bienes clasificados
en los capítulos 51 a 63 del Sistema Armonizado, hasta los montos anuales que
se especifican en el Anexo.
8 Colombia, México y Venezuela se reservan el derecho de adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. De todos modos
las tres Partes no prohibirán ni restringirán la importación temporal de bienes
usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos o para
cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV y siempre que se cumplan
determinadas condiciones mencionadas en el Anexo. Este mismo Anexo
contiene una descripción de partidas y subpartidas del sistema armonizado, con
respecto a las cuales México y Venezuela podrán adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación.
9 En el Anexo son enumerados los bienes que cada una de las Partes define
como "de primera necesidad".
10 Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de estabilización de
productos agropecuarios de exportación, así como los impuestos o cargos a la
exportación de bienes descriptos en las fracciones arancelarias que se agregan
en el Anexo. A su turno, México podrá mantener hasta por diez años su
impuesto sobre la exportación de los bienes descriptos en la fracción arancelaria
4001.30-02.
11 En el Anexo se fijan los criterios generales para el método de marcado.
12 Este capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.
13 Esta Sección no rige entre Colombia y Venezuela.
14 Con respecto a los bienes del sector agropecuario identificados en el Anexo 2
al artículo 5-04, se fija una metodología para su incorporación al Programa de
Desgravación, considerando distintas hipótesis: le preexistencia de licencias o
permisos previos de importación; la ulterior arancelización según la cláusula de
la nación más favorecida; la sujeción a franjas o programas de estabilización de
precios, etc.
15 El Anexo contiene distintas listas de productos con respecto a los cuales: (1)
Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos previos de
importación; (2) Colombia y Venezuela podrán mantener franjas de precios o
mecanismos de estabilización de precios; (3) las Partes podrán adoptar o
mantener impuestos de importación.
16 El Anexo 3 crea un Comité de Análisis Azucarero en cuyo marco se negociará
la participación del azúcar en los mercados de los tres países, previéndose la
aplicación supletoria del Anexo 2 para el caso de que el Comité no llegue a un
acuerdo. El Anexo 4 fija un programa de desgravación para listas de productos
(frutas, jugos y vegetales) presentadas por cada Parte. El programa prevé una
reducción del 15% de la tasa o tarifa arancelaria hasta el décimo año, y su
eliminación total al cabo del decimoquinto año. Del undécimo al decimocuarto
año las Partes podrán adoptar salvaguardias especiales.
17 El Anexo contiene dos listas de cinco productos por cada una de ellas, que
están sujetos a salvaguardias en el comercio entre México y Venezuela.
18 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.
19 En un Anexo se establecen las bases de asignación para el cálculo del costo
total de los bienes.
20 Estas reglas específicas abarcan productos distribuidos en noventa y siete
capítulos del nomenclador, así como la identificación de nuevas fracciones
arancelarias.
21 A partir del 1º de enero del año 2000, Colombia y México podrán realizar
consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las
condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o
México para producir bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado.
22 Hace referencia a disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados
en los capítulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado. La
Sección A regula la relación entre Colombia y México; la Sección B la relación
entre México y Venezuela, y la Sección C la relación entre las tres Partes, a
propósito de la partida 39.03.
23 Con respecto a cada uno de los códigos arancelarios descritos en el Anexo,
los materiales serán los utilizados en la producción de dichos bienes cuando su
utilización sea requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al artículo
6-03 para cada uno de dichos bienes.
24 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.
25 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.
26 El Anexo 1 tiene por objeto establecer las reglas para reducir y eliminar
gradualmente en su territorio las barreras a la prestación de servicios
profesionales, considerando que estos servicios requieren autorización conforme
la legislación de cada Parte. El Anexo 2 se aplica a los transportes,
destacándose la disposición que fija el libre acceso a las cargas de cualquier
naturaleza, transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a
través de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o
arrendados por sus empresas navieras, así como también de los que se reputen
de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones.
27 A partir del primero de enero del año 2000 el artículo 12-16 quedará como
sigue: "Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de
este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un
prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa
comunicación y realización de consultas, de conformidad con artículos 12-10 y
12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una
empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de
cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo control de personas de
un país que no es Parte".
28 El Anexo regula la entrada temporal de las siguientes categorías de "personas
de negocios": visitantes de negocios (sección A); inversionistas (sección B);
personal transferido dentro de una empresa (sección C); profesionales (sección
D).
29 El Anexo 1 contiene las listas de entidades del gobierno federal o central
correspondientes a Colombia, México y Venezuela.
30 El Anexo 2 contiene la lista de empresas gubernamentales correspondientes a
Colombia, México y Venezuela.
31 En el Anexo 3 se presenta una lista de bienes de carácter estratégico, cuya
adquisición por el Ministerio de Defensa en Colombia y Venezuela, o cuya
adquisición por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina
de México, esta excluida de la cobertura de este capítulo. Según el Anexo 4,
todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por los
organismos indicados en el Anexo 3, estarán en principio excluidos de las
disciplinas de este capítulo. Asimismo, estarán excluidos todos los servicios
adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio nacional
de cada una de las Partes. De acuerdo al Anexo 5, este capítulo se aplica a
todos los servicios de construcción especificados en un apéndice, cuando sean
adquiridos por las entidades del gobierno federal o central o por empresas
gubernamentales indicadas en el Anexo 2.
32 El Anexo 6 fija criterios de medición de la tasa de inflación y la fórmula para
estimar el ajuste inflacionario.
33 El Anexo 7 contiene listas nacionales de reservas transitorias y reservas
permanentes. Con respecto a las reservas transitorias el cronograma de su
eliminación es el mismo para los tres países, previéndose un desmantelamiento
total de reservas transitorias en el año 2004. Estas reservas se refieren a las
compras efectuadas por determinadas entidades cuyo valor supere los umbrales
indicados en el artículo 15-02. Acerca de las reservas permanentes, este
capítulo no se aplica a las compras efectuadas: (a) con miras a la reventa
comercial por tiendas gubernamentales; (b) de conformidad con los préstamos
de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida que esas
instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto para requisitos de
contenido nacional, o (c) entre una y otra entidad de la misma Parte.
El Anexo 8 dispone que "cualquier modificación significativa a la legislación,
reglamentos, procedimientos y prácticas en materia de compras del sector
público de una Parte, será comunicada a las otras Partes con antelación
suficiente a su entrada en vigor, a fin de que, en su caso, esas Partes adopten
las medidas necesarias para mantener el equilibrio original en el ámbito de
aplicación del capítulo". Asimismo, las Partes crean un Comité de Compras
cuyas actividades incluirán, entre otras, el cumplimiento del principio de
equivalencia relativa para la aplicación de la reserva transitoria acordada entre
las Partes.
34 El Anexo contiene disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en
materia de procedimientos de licitación.
35 El Anexo indica las publicaciones para las convocatorias de compra. Las listas
de Colombia, México y Venezuela coinciden en la inclusión de "principales
diarios de circulación nacional".
36 Según el Anexo al artículo 15-09, este artículo 15-16 no se aplica a Colombia
y Venezuela.
37 El artículo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela.
38 El párrafo 4 no se aplica a Colombia y Venezuela. Ambos países podrán diferir
la elaboración del informe anual al que hacen referencia los párrafos 9 y 10, por
un período de tres años contados a partir de la entrada en vigor de este tratado.
39 En la lista de Colombia figura el Diario Oficial, en la de México el Diario Oficial
de la Federación y en la de Venezuela la Gaceta Oficial de la República.
40 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.
41 Según el Anexo, Colombia "se reserva en su integridad la aplicación del
artículo". Asimismo, Colombia asume el compromiso de no establecer medidas
más restrictivas en materia de nacionalización, expropiación y compensación,
que aquellas vigentes a la entrada en vigor de este Tratado. México y Venezuela
sólo aplicarán el artículo 17-08 respecto de Colombia a partir del momento en
que ésta les comunique el retiro de su reserva.
42 El Anexo fija catorce reglas de procedimiento: (1) comunicación de la intención
de someter la reclamación a arbitraje; (2) condiciones previas al sometimiento de
una reclamación al procedimiento arbitral (con especial referencia al
consentimiento requerido); (3) número de árbitros y método de nombramiento;
(4) integración al tribunal en caso de que una de las partes contendientes no
designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del
tribunal arbitral; (5) consentimiento para la designación de árbitros; (6)
acumulación de procedimientos; (7) comunicaciones entre las Partes; (8)
participación de una Parte en procedimientos en los que no es "parte"; (9)
acceso a la documentación; (10) sede del tribunal arbitral; (11) interpretación de
la Comisión ("...respecto a cualquier disposición de este Tratado será obligatoria
para cualquier tribunal establecido de conformidad con la sección B de este
capítulo"); (12) medidas provisionales o cautelares; (13) ejecución del laudo
definitivo; (14) disposiciones generales relativas a notificaciones,
comunicaciones y publicidad.
43 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.
44 Conforme el Anexo, "las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de
controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida
que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los
beneficios que razonablemente pudieran haber esperado recibir de la aplicación
de los capítulos III al IX, salvo lo establecido respecto de la inversión del sector
automotor, capítulos X, XIV, XV o XVI. El recurso será aplicable aún cuando la
Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el
artículo 22-01, salvo que se trate de una excepción general aplicable al comercio
transfronterizo de servicios.
45 Originariamente los órganos nacionales responsables son: en Colombia el
Ministro de Comercio Exterior; en México la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial; en Venezuela el Instituto de Comercio Exterior.
46 Se prevén diez Comités (conf. arts.4-03; 5-10; 5-29; anexo 3 al 5-04; 12-11;
14-17; 15-22; anexo 8 al 15-02; y 16-03 en dos casos); un subcomité (conf. art.
14-17); y cinco Grupos de Trabajo (conf. arts. 5-09; 6-17; 7-11; anexo 1 al 10-02;
y 13-06).
47 Véase el Anexo al artículo 19-02.