Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Modificado por el Protocolo de Cochabamba)
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de la Comunidad Andina
(Modificado por el Protocolo de Cochabamba)
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en
cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo
de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado en Trujillo,
Perú el 10 de marzo de 1996.
CONVIENEN, en celebrar el siguiente Protocolo Modificatorio del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena:
Primero.- Modifíquese el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el siguiente texto:
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina
Capítulo I
Del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina
Artículo 1.-
El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:
a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;
b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la
Comisión de la Comunidad Andina;
d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países
Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional
andina.
Artículo 2.-
Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean
aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la
Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán
directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen
una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al
derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su
entrada en vigor en cada País Miembro.
Artículo 4.-
Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea
contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.
Capítulo II
De la Creación y Organización del Tribunal
Artículo 5.-
Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano
jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se
establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Artículo 6.-
El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser
nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral
y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas
funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia.
Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus
funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas
o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación
incompatible con el carácter de su cargo.
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el
Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado
General, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan
en el Estatuto a que se refiere el Artículo 13.
Artículo 7.-
Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada País
Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal
efecto. El Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios.
Artículo 8.-
Los magistrados serán designados para un período de seis años, se renovarán
parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 9.-
Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en
su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de
impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el
Estatuto del Tribunal.
Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán
designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquellos.
Artículo 10.-
Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un País
Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieran incurrido
en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el
procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los Países
Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del
Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por
unanimidad.
Artículo 11.-
Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo
hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.
Artículo 12.-
Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las facilidades
necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de
las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la
inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo
referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas
en el Artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.
Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de
inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien expresamente
a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial
ejecutoria.
Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes aquel
designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede
de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos
efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y
los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el Tribunal
y el Gobierno del país sede.
Artículo 13.-
Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Comisión y en
consulta con el Tribunal.
Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno.
Artículo 14.-
El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 15.-
El Tribunal presentará informes anuales al Consejo Presidencial Andino, al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión.
Artículo 16.-
La Comisión de la Comunidad Andina aprobará anualmente el Presupuesto del
Tribunal. Para este efecto, el Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha
oportuna, el correspondiente proyecto de Presupuesto.
Capítulo III
De Las Competencias Del Tribunal
Sección Primera
De la Acción de Nulidad
Artículo 17.-
Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad
Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que
se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País
Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión
de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o
jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.
Artículo 18.-
Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con
aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto
afirmativo.
Artículo 19.-
Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las
Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la
Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría
General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses
legítimos.
Artículo 20.-
La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos
años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad
Andina, de la Resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de
dicha acción.
Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de
las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá
solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o
Resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la
aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17.
Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de
la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del
mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.
Artículo 21.-
La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la
norma o Convenio impugnados.
Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo
afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional
de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o
disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar al demandante
perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
Artículo 22.-
Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o
Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo.
El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar
las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la
sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.
Sección Segunda
De la Acción de Incumplimiento
Artículo 23.-
Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en
incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus
observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo
que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no
deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la
Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince
días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales
obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la
conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá
solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro
afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.
Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha
incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a
la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las
gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se
refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta o vencido el
plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General de
conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes emitirá un
dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá
ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere
en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el
pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción
dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante
podrá acudir directamente al Tribunal.
Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los sesenta y cinco
días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de
incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Artículo 25.-
Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el
incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al
Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.
La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la
posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la
misma causa.
Artículo 26.-
En los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la
existencia de gravamen o restricción o cuando se trate un caso de
incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su
reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado, a partir del
cual ésta o el País Miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal.
Artículo 27.-
Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya
conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas
necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días
siguientes a su notificación.
Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo
precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General,
determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro
País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del
Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.
En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la
restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la
situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del
Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución.
El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a
los Países Miembros.
Artículo 28.-El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte
demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la
suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o
pudiere causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil
reparación.
Artículo 29.-Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el
mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido
influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere
sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita
la revisión.
La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días
siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año
siguiente a la fecha de la sentencia.
Artículo 30.-
La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en
el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda
solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que
correspondiere.
Artículo 31.-
Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales
nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho
interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del
presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por
dicho incumplimiento.
Sección Tercera
De la Interpretación Prejudicial
Artículo 32.-Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de
asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
Artículo 33.-Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o
se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del
Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de
recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que
hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos
en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente
de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.
Artículo 34.-
En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y
alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y
alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no
obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los
efectos de la interpretación solicitada.
Artículo 35.-
El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación
del Tribunal.
Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la
observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente
Sección.
Sección Cuarta
Del Recurso por Omisión o Inactividad
Artículo 37.-
Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión
de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una
actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las
personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este
Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.
Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el
solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para
que se pronuncie sobre el caso.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el
Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación
técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano
objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los
que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.
Sección Quinta
De la Función Arbitral
Artículo 38.-El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que
se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos,
suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre
éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.
Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las
controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos
contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.
A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea
en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente
para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País
Miembro.
Artículo 39.-La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje
administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la
aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter
privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de
procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo
contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución,
conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.
Sección Sexta
De la Jurisdicción Laboral
Artículo 40.-El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se
susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
CapÍtulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 41.-Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y los laudos de la
Secretaría General no requerirán de homologación o exequátur en ninguno de
los Países Miembros.
Artículo 42.-Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo
de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento
alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.
Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán
someterse a lo previsto en el presente Tratado.
Artículo 43.-La Secretaría General editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en la
cual se publicarán las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, los Convenios, las
Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría General y las sentencias del
Tribunal.
El Secretario General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación de otros
actos jurídicos, siempre que éstos tengan carácter general y su conocimiento
sea de interés para la Comunidad Andina.
Artículo 44.-Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, el
Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros.
Artículo 45.-El Presidente del Tribunal coordinará reuniones y acciones con las máximas
autoridades judiciales de los Países Miembros a fin de promover la difusión y el
perfeccionamiento del derecho comunitario así como su aplicación uniforme.
Vigencia
Segundo.- El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia cuando todos
los Países Miembros que lo suscriban hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y
haya entrado en vigencia el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) aprobado en Trujillo, Perú el 10 de
marzo de 1996.
Disposiciones Transitorias
Tercero.- La Comisión de la Comunidad Andina adoptará la Decisión que
contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el Tribunal.
Cuarto.- Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal y la
Secretaría General a la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo
Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en éste.
EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Tratado
de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la ciudad de
Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.
FIRMAN:
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Ministros de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia
GALO LEORO FRANCO
Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores de Perú
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela