Tratado de Cooperación Amazónica
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Tratado de Cooperación Amazónica
Gaceta Oficial N° 31.993 de fecha 28 de mayo de 1980
Las Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana, del Perú,
de Surinam y de Venezuela.
CONSCIENTES de la importancia que para cada una de las Partes tienen sus
respectivas regiones amazónicas como parte integrante de sus territorios,
ANIMADAS del común propósito de conjugar los esfuerzos que vienen
emprendiendo, tanto en sus respectivos territorios como entre sí mismas, para
promover el desarrollo armónico de la Amazonia que permita una distribución
equitativa de los beneficios de dicho desarrollo entre las Partes Contratantes, para
elevar el nivel de vida de sus pueblos y a fin de lograr la plena incorporación de sus
territorios amazónicos a las respectivas economías nacionales,
CONVENCIDAS de la utilidad de compartir las experiencias nacionales en materia
de promoción del desarrollo regional,
CONSIDERANDO que para lograr un desarrollo integral de los respectivos
territorios de la Amazonia es necesario mantener el equilibrio entre el crecimiento
económico y la preservación del medio ambiente,
CONSCIENTES que tanto el desarrollo socio-económico como la preservación del
medio ambiente son responsabilidades inherentes a la soberanía de cada Estado, y
que la cooperación entre las Partes Contratantes servirá para facilitar el
cumplimiento de estas responsabilidades, continuando y ampliando los esfuerzos
conjuntos que están realizando en materia de conservación ecológica de la
Amazonia,
SEGURAS que la cooperación entre las naciones latinoamericanas en materias
específicas que les son comunes contribuye al avance en el camino de la
integración y solidaridad de toda la América Latina,
PERSUADIDAS de que el presente Tratado significa la iniciación de un proceso de
cooperación que redundará en beneficio de sus respectivos países y de la Amazonia
en su conjunto,
RESUELVEN suscribir el presente Tratado:
Artículo I.-
Las Partes Contratantes convienen en realizar esfuerzos y acciones conjuntas para
pro-mover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios amazónicos, de manera
que esas acciones conjuntas produzcan resultados equitativos y mutuamente
provechosos, así como para la preservación del medio ambiente y la conservación y
utilización racional de los recursos naturales de esos territorios.
Parágrafo Unico: Para tal fin, intercambiarán informaciones y concertarán acuerdos y
entendimientos operativos, así como los instrumentos jurídicos pertinentes que permitan
el cumplimiento de las finalidades del presente Tratado.
Artículo II.- El presente Tratado se aplicará en los territorios de las Partes
Contratantes en la Cuenca Amazónica, así como también en cualquier territorio de
una Parte Contratante que, por sus características geográficas, ecológicas o
económicas se considere estrechamente vinculado a la misma.
Artículo III.- De acuerdo con y sin detrimento de los derechos otorgados por actos
unilaterales, de lo establecido en los tratados bilaterales entre las Partes y de los
principios y normas del Derecho Internacional, las Partes Contratantes se aseguran
mutuamente sobre la base de reciprocidad la más amplia libertad de navegación
comercial en el curso del Amazonas y demás ríos amazónicos internacionales,
observando los reglamentos fiscales y de policía establecidos o que se establecieren
en el territorio de cada una de ellas. Tales reglamentos deberán, en lo posible,
favorecer esa navegación y el comercio y guardar entre sí uniformidad.
Parágrafo Unico: El presente artículo no será aplicable a la navegación de
Cabotaje.
Artículo IV.- Las Partes Contratantes proclaman que el uso y aprovechamiento
exclusivo de los recursos naturales en sus respectivos territorios es derecho
inherente a la soberanía del Estado y su ejercicio no tendrá otras restricciones que
las que resulten del Derecho Internacional.
Artículo V.- Teniendo presente la importancia y multiplicidad de funciones
que los ríos amazónicos desempeñan en el proceso de desarrollo económico
y social de la región, las Partes Contratantes procurarán empeñar esfuerzos
con miras a la utilización racional de los recursos hídricos.
Artículo VI.- Con el objeto de que los ríos amazónicos constituyan un vínculo
eficaz de comunicación entre las Partes Contratantes y con el Océano
Atlántico, los Estados ribereños interesados en un determinado problema que
afecte la navegación expedita emprenderán, según el caso, acciones
nacionales, bilaterales o multilaterales para el mejoramiento y habilitación de
esas vías navegables.
Parágrafo Unico: Para tal efecto, se estudiarán las formas de eliminar los
obstáculos físicos que dificultan o impiden dicha navegación, así como los
aspectos económicos y financieros correspondientes a fin de concretar los
medios operativos más adecuados.
Artículo VII.- Teniendo presente la necesidad de que el aprovechamiento de
la flora y de la fauna de la Amazonia sea racionalmente planificada, a fin de
mantener el equilibrio ecológico de la región y preservar las especies, las
Partes Contratantes deciden:
a. Promover la investigación científica y el intercambio de informaciones y
de personal técnico entre las entidades competentes de los respectivos
países a fin de ampliar los conocimientos sobre los recursos de la flora y
de la fauna de sus territorios amazónicos y prevenir y controlar las
enfermedades en dichos territorios .
b. Establecer un sistema regular de intercambio adecuado de informaciones
sobre las medidas de conservación que cada Estado haya adoptado o
adopte en sus territorios amazónicos, los cuales serán materia de un
informe anual presentado por cada país.
Artículo VIII.- Las Partes Contratantes deciden promover la coordinación de
los actuales servicios de salud de sus respectivos territorios amazónicos y
tomar otras medidas que sean aconsejables, con vistas a mejorar las
condiciones sanitarias de la región y a perfeccionar los métodos tendientes a
prevenir y combatir las epidemias.
Artículo IX.- Las Partes Contratantes convienen en establecer estrecha
colaboración en los campos de la investigación científica y tecnológica, con el
objeto de crear condiciones más adecuadas para acelerar el desarrollo
económico y social de la región.
Parágrafo Primero: Para los fines del presente Tratado, la cooperación
técnica y científica que será desarrollada entre las Partes Contratantes podrá
asumir las siguientes formas:
a. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y
desarrollo;
b. Creación y operación de instituciones de investigación o de centros de
perfeccionamiento y producción experimental;
c. Organización de seminarios y conferencias, intercambio de informaciones
y documentación, y organización de medios destinados a su difusión.
Parágrafo Segundo: Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo
juzguen necesario y conveniente, solicitar la participación de organismos
internacionales en la ejecución de estudios, programas y proyectos
resultantes de las formas de cooperación técnica y científica definidas en el
Parágrafo Primero del presente artículo.
Artículo X.- Las Partes Contratantes coinciden en la conveniencia de crear
una infraestructura física adecuada entre sus respectivos países,
especialmente en los aspectos de transporte y comunicaciones.
Por consiguiente, se comprometen a estudiar las formas más armónicas de
establecer o perfeccionar las interconexiones viales, de transportes fluviales,
aéreos y de telecomunicaciones, teniendo en cuenta los planes y programas
de cada país para lograr el objetivo prioritario de incorporar plenamente esos
territorios amazónicos a sus respectivas economías nacionales.
Artículo XI.- Con el propósito de incrementar el empleo racional de los
recursos humanos y naturales de sus respectivos territorios amazónicos, las
Partes Contratantes concuerdan en estimular la realización de estudios y la
adopción de medidas conjuntas tendientes a promover el desarrollo
económico y social de esos territorios y a generar formas de
complementación que refuercen las acciones previstas en los planes
nacionales para los referidos territorios.
Artículo XII.- Las Partes Contratantes reconocen la utilidad de desarrollar en
condiciones equitativas y de mutuo provecho el comercio al por menor de
productos de consumo local entre sus respectivas poblaciones amazónicas
limítrofes, a través de acuerdos bilaterales o multilaterales adecuados.
Artículo XIII.- Las Partes Contratantes cooperarán para incrementar las
corrientes turísticas, nacionales y de terceros países, en sus respectivos
territorios amazónicos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales de
protección a las culturas indígenas y a los recursos naturales.
Artículo XIV.- Las Partes Contratantes cooperarán en el sentido de lograr la
eficacia de las medidas que se adopten para la conservación de las riquezas
etnológicas y arqueológicas del área amazónica.
Artículo XV.- Las Partes Contratantes se esforzarán en mantener un
intercambio permanente de informaciones y colaboración entre sí y con los
órganos de cooperación latinoamericanos, en las esferas de acción que se
relacionan con las materias que son objeto de este Tratado.
Artículo XVI.- Las decisiones y compromisos adoptados por las Partes
Contratantes en la aplicación del presente Tratado no perjudicarán a los
proyectos e iniciativas que ejecuten en sus respectivos territorios, dentro del
respeto al Derecho Internacional y según la buena práctica entre naciones
vecinas y amigas.
Artículo XVII.- Las Partes Contratantes podrán presentar iniciativas para la
realización de estudios destinados a la concreción de proyectos de interés
común, para el desarrollo de sus territorios amazónicos y en general que
permitan el cumplimiento de las acciones contempladas en el presente
Tratado.
Parágrafo Unico: Las Partes Contratantes acuerdan conceder especial
atención a la consideración de iniciativas presentadas por países de menor
desarrollo que impliquen esfuerzos y acciones conjuntas de las Partes.
Artículo XVIII.- Lo establecido en el presente Tratado no significará
limitación alguna a que las Partes Contratantes concreten acuerdos
bilaterales o multilaterales sobre temas específicos o genéricos, siempre y
cuando no sean contrarios a la consecución de los objetivos comunes de
cooperación en la Amazonia, consagrados en este instrumento.
Artículo XIX.- Ni la celebración del presente Tratado, ni su ejecución tendrán
efecto alguno sobre cualesquiera otros Tratados o Actos Internacionales
vigentes entre las Partes, ni sobre cualesquiera divergencias sobre límites o
derechos territoriales que existan entre las Partes, ni podrá interpretarse o
invocarse la celebración de este Tratado o su ejecución para alegar
aceptación o renuncia, afirmación o modificación, directa o indirecta, expresa
o tácita, de las posiciones e interpretaciones que sobre estos asuntos
sostenga cada Parte Contratante.
Artículo XX.- Sin perjuicio de que posteriormente se establezca la
periodicidad más adecuada, los Ministros de Relaciones Exteriores de las
Partes Contratantes realizarán reuniones cada vez que lo juzguen
conveniente u oportuno, a fin de fijar las directrices básicas de la política
común, apreciar y evaluar la marcha general del proceso de Cooperación
Amazónica y adoptar las decisiones tendientes a la realización de los fines
propuestos en este instrumento.
Parágrafo Primero: Se celebrarán reuniones de los Ministros de Relaciones
Exteriores por iniciativa de cualquiera de las Partes Contratantes siempre
que cuente con el apoyo de por lo menos otros cuatro Estados Miembros.
Parágrafo Segundo: La primera reunión de Ministros de Relaciones
Exteriores se celebrará dentro de los dos años siguientes a la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado. La sede y la fecha de la primera
reunión serán fijadas mediante acuerdo entre las Cancillerías de las Partes
Contratantes.
Parágrafo Tercero: La designación del país sede de las reuniones
obedecerá al criterio de rotación por orden alfabético.
Artículo XXI.- Representantes diplomáticos de alto nivel de las Partes
Contratantes se reunirán anualmente integrando el Consejo de Cooperación
Amazónica con las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Tratado.
2. Velar por el cumplimiento de las decisiones tomadas en las reuniones
de Ministros de Relaciones Exteriores.
3. Recomendar a las Partes la conveniencia u oportunidad de celebrar
reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores y preparar la agenda
correspondiente.
4. Considerar las iniciativas y proyectos que presenten las Partes y
adoptar las decisiones que correspondan, para la realización de estudios
y proyectos bilaterales o multilaterales cuya ejecución, cuando fuere el
caso, estará a cargo de las Comisiones Nacionales Permanentes.
5. Evaluar el cumplimiento de los proyectos de interés bilateral o
multilateral.
6. Adoptar sus normas de funcionamiento.
Parágrafo Primero: El Consejo podrá celebrar reuniones extraordinarias por
iniciativa de cualquiera de las Partes Contratantes con el apoyo de la mayoría de las
demás.
Parágrafo Segundo: La sede de las reuniones ordinarias se rotará por orden
alfabético entre las Partes Contratantes.
Artículo XXII.- Las funciones de Secretaría serán ejercidas Pro Tempore por la Parte
Contratante en cuyo territorio haya de celebrarse la siguiente reunión ordinaria del
Consejo de Cooperación Amazónica.
Parágrafo Unico: La Secretaría Pro Tempore enviará a las Partes la
documentación pertinente.
Artículo XXIII.- Las Partes Contratantes crearán Comisiones Nacionales
Permanentes encargadas de la aplicación en sus respectivos territorios de las
disposiciones de este Tratado, así como de la ejecución de las decisiones adoptadas
por las reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores y por el Consejo de
Cooperación Amazónica, sin perjuicio de otras actividades que les encomiende cada
Estado.
Artículo XXIV.- Siempre que sea necesario, las Partes Contratantes podrán constituir
comisiones especiales destinadas al estudio de problemas o temas específicos
relacionados con los fines de este Tratado.
Artículo XXV.- Las decisiones adoptadas en reuniones que se efectúen de
conformidad con los artículos XX y XXI, requerirán siempre del voto unánime de los
Países Miembros del presente Tratado. Las decisiones adoptadas en reuniones que
se efectúen de conformidad con el artículo XXIV requerirán siempre del voto
unánime de los Países Participantes.
Artículo XXVI.- Las Partes Contratantes acuerdan que el presente Tratado no será
susceptible de reservas o declaraciones interpretativas.
Artículo XXVII.- El presente Tratado tendrá duración ilimitada, y no estará
abierto a adhesiones.
Artículo XXVIII.- El presente Tratado será ratificado por las Partes Contratantes y
los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República Federativa del Brasil.
Parágrafo Primero: El presente Tratado entrará en vigor treinta días
después de depositado el último instrumento de ratificación de las Partes
Contratantes.
Parágrafo Segundo: La intención de denunciar el presente Tratado será
comunicada por una Parte Contratante a las demás Partes Contratantes por
lo menos noventa días antes de la entrega formal del instrumento de
denuncia al Gobierno de la República Federativa del Brasil. Formalizada la
denuncia, los efectos del Tratado cesarán para la Parte Contratante
denunciante, en el plazo de un año.
Parágrafo Tercero: El presente Tratado será redactado en los idiomas español,
holandés, inglés y portugués, haciendo todos igualmente fe.
EN FE DE LO CUAL los Cancilleres que suscriben firmaron el presente
Tratado.
HECHO en la ciudad de Brasilia, el 3 de julio de 1978, el cual quedará
depositado en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil,
que facilitará copias auténticas a los demás países firmantes.
Protocolo de Enmienda
Las Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana,
del Perú, de Surinam y de Venezuela, Reafirmando los principios y objetivos
del Tratado de Cooperación Amazónica, Considerando la conveniencia de
perfeccionar y fortalecer, institucionalmente, el proceso de cooperación
desarrollado bajo la égida del mencionado instrumento, Acuerdan:
I) Crear la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA), dotada
de personalidad jurídica, siendo competente para celebrar acuerdos con las
Partes Contratantes, con Estados no miembros y con otras organizaciones
internacionales.
II) Modificar, en la siguiente forma, el Artículo XXII del texto del Tratado:
La Organización del Tratado de Cooperación Amazónica tendrá una Secretaría
Permanente con sede en Brasilia, encargada de implementar los objetivos previstos
en el Tratado en conformidad con las resoluciones emanadas de las reuniones de
Ministros de Relaciones Exteriores y del Consejo de Cooperación Amazónica.
Parágrafo Primero: Las competencias y funciones de la Secretaría Permanente y de
su titular serán establecidas en su reglamento, que será aprobado por los Ministros de
Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes.
Parágrafo Segundo: La Secretaría Permanente elaborará, en coordinación con las
Partes Contratantes, sus planes de trabajo y programa de actividades, así como
formulará su presupuesto-programa, los cuales deberán ser aprobados por el
Consejo de Cooperación Amazónica.
Parágrafo Tercero: La Secretaría Permanente estará dirigida por un Secretario
General, que podrá suscribir acuerdos, en nombre de la Organización del Tratado
de Cooperación Amazónica, cuando las Partes Contratantes así lo autoricen por
unanimidad.
III) Esta enmienda estará sujeta al cumplimiento de los requisitos
constitucionales internos por parte de todas las Partes Contratantes y
entrará en vigor en la fecha del depósito ante el Gobierno de la República
Federativa del Brasil, de la última nota en la cual se comunique que esos
requisitos constitucionales fueron cumplidos.
Firmado en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, en ocho (8) ejemplares originales, en los
idiomas español, inglés, portugués y holandés, todos igualmente auténticos.