Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Destinado a Abolir la Pena de Muerte

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<b>Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos </b><br /> <b>Civiles y Políticos, Destinado a Abolir la Pena de Muerte </b><br /> Aprobado y proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128 15<br /> de diciembre de 1989<br /> <b><br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la<br /> dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos,<br /> Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,<br /> aprobada el 10 de diciembre de 1948, y el artículo 6 del Pacto Internacional de<br /> Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de l966,<br /> Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y<br /> Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican<br /> claramente que dicha abolición es deseable,<br /> Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte<br /> deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,<br /> Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional<br /> para abolir la pena de muerte,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> <b><br /> Artículo 1º</b><br /> 1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado<br /> Parte en el presente Protocolo.<br /> 2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para<br /> abolir la pena de muerte en su jurisdicción.<br /> <b><br /> Artículo 2º</b><br /> 1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una<br /> reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se<br /> prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como<br /> consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter<br /> militar cometido en tiempo de guerra.<br /> 2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la<br /> adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en<br /> tiempo de guerra.<br /> 3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra<br /> aplicable a su territorio.<br /> <b>Artículo 3º</b><br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes<br /> que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del<br /> Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el<br /> presente Protocolo.<br /> <b><br /> Artículo 4º</b><br /> Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración<br /> en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos<br /> para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue<br /> que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las<br /> disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado<br /> haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la<br /> ratificación o la adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 5º</b><br /> Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de<br /> 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y<br /> considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se<br /> hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el<br /> Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el<br /> momento de la ratificación o la adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 6º</b><br /> 1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de<br /> disposiciones adicionales del Pacto.<br /> 2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo<br /> 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1<br /> del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del<br /> artículo 4 de Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 7º</b><br /> 1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya<br /> firmado el Pacto.<br /> 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que<br /> haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que<br /> haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento<br /> correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados<br /> que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del<br /> depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 8º</b><br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a<br /> él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o<br /> adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres<br /> meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio<br /> instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 9º</b><br /> Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes<br /> componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.<br /> <b><br /> Artículo 10º</b><br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:<br /> a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 2 del presente Protocolo;<br /> b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del<br /> presente Protocolo;<br /> c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el<br /> artículo 7 del presente Protocolo;<br /> d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 8 del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 11º</b><br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés<br /> y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del<br /> presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del<br /> Pacto.<br />