Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad
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los Menores Privados de Libertad
Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre
de 1990
I. Perspectivas fundamentales
1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad
de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá
usarse como último recurso.
2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios
y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing)82. La privación de libertad de un menor deberá decidirse como
último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos
excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad
judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de
ese tiempo.
3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por
las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en
todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades
fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de
detención y fomentar la integración en la sociedad.
4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión,
nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales,
patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad.
Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y
preceptos morales de los menores.
5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y
para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participen en la
administración del sistema de justicia de menores.
6. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores
en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el
idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho
a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular
durante los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias.
7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su
legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso
de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen
perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las
Reglas.
8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público
sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para
su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia
y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos
abiertos entre los menores y la comunidad local.
9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas deberá
interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas
pertinentes de las Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos,
reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por los derechos; la
atención y la protección de los menores, de los niños y de todos los jóvenes.
10. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas contenidas
en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran en la
presente sección estas últimas prevalecerán sobre las primeras.II. Alcance y aplicación de las Reglas
11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones
siguientes:
a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad
límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe
fijarse por ley;
b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o
encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o
privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de
cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias
que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá
garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de
actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano
desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles
actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como
miembros de la sociedad.
13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su
condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les
correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho
internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad.
14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta
especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será
garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración
social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de
control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la
legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido
que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la
administración del centro de detención.
15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de
detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores privados de libertad.
Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos los centros y
establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto
que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio.
16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas,
sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro.III. Menores detenidos o en prisión preventiva
17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son
inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá
evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En
consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias.
Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de
menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más
rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más
breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar
separados de los declarados culpables.
18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán
ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten
necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la
duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores.
Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga
carácter taxativo:
a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar
asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con
sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de
esas comunicaciones;
b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un
trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán
obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de
trabajo, de estudios o de capacitación;
c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de
entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración
de justicia.IV. La administración de los centros de menoresA. Antecedentes
19. Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las
actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados
con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar un
expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado, accesible sólo a
personas autorizadas y clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible.
Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho
u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las
afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho
será necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero apropiado
tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad un
menor su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido.
20. Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden
válida de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los
detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro. Ningún
menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese registro.B. Ingreso, registro, desplazamiento y traslado
21. En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un
registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los
menores admitidos:
a) Datos relativos a la identidad del menor;
b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con
que se ordenó;
c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los
padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado;
e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el
uso indebido de drogas y de alcohol.
22. La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación
deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del
menor.
23. Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a la
dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la
situación personal y circunstancias de cada menor.
24. En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del
reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus
derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la
dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, así
como de los organismos y organizaciones públicos o privados que presten
asistencia jurídica. Para los menores que sean analfabetos o que no puedan
comprender el idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de
manera que se pueda comprender perfectamente.
25. Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que rigen
la organización interna del centro, los objetivos y metodología del tratamiento
dispensado, las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos
autorizados para obtener información y formular quejas y cualquier otra cuestión
que les permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones durante el
internamiento.
26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en
vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les
impongan de modo alguno sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán
trasladados arbitrariamente de un centro a otro.C. Clasificación y asignación
27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará
un informe psicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y
nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe,
junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en
el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más
adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel
necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se
requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en la
institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán preparar un
plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del
tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar los
objetivos.
28. La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en
cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos
especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su
salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y
situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de
menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que
mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de
su bienestar e integridad físicos, mentales y morales.
29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de
los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones
controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente
seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los
menores interesados haya sido demostrada.
30. Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende
por centros de detención abiertos aquellos donde las medidas de seguridad son
escasas o nulas. La población de esos centros de detención deberá ser lo menos
numerosa posible. El número de menores internado en centros cerrados deberá
ser también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener
carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar
descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los
menores y su contactos con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de
detención e integrarlos en el entorno social, económico y cultural de la comunidad.D. Medio físico y alojamiento
31. Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y
servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad
humana.
32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán
responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento
de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de
intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus
compañeros y de participación en actividades de esparcimiento. El diseño y la
estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que
reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de
los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio,
así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la
seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas
de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros.
33. Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para
pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del
lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios colectivos, deberán
ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos
los menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa
de cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen
estado y mudarse con regularidad por razones de aseo.
34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas
de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y
en forma aseada y decente.
35. La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho a
la intimidad y es indispensable para el bienestar sicológico del menor.
Deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer
efectos personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos
personales del menor que éste decida no conservar o que le sean confiscados
deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos que
el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven en
buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán restituirse al
menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le haya autorizado a gastar o
los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se
descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de
ellos.
36. En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias
prendas de vestir. Los centros de detención velarán porque todos los menores
dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para
mantenerlos en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno
degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se
autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas.
37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de
una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas,
en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la
salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo
menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable.E. Educación, formación profesional y trabajo
38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una
enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo
para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza
deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en
todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en
el sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad,
los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los
establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores
de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los
menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje
tendrán derecho a enseñanza especial.
39. Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la edad de
escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo hagan, y
deberá hacerse todo lo posible por que tengan acceso a programas de enseñanza
adecuados.
40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su
detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado
recluidos.
41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una
biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean
adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de
la biblioteca.
42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que
lo prepare para un futuro empleo.
43. Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las
exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder
optar por la clase de trabajo que deseen realizar.
44. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas
nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y
a los trabajadores jóvenes.
45. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de
realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local,
que complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar la
posibilidad de que encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus
comunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una formación
adecuada y útil para los menores después de su liberación. La organización y los
métodos de trabajo que haya en los centros de detención deberán asemejarse lo
más posible a los de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a los
menores para las condiciones laborales normales.
46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa.
El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al
propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una
parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para constituir
un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad. El menor
debería tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir
objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su
delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro.F. Actividades recreativas
47. Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar
ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite, durante el cual se proporcionará
normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades,
se pondrán a su disposición terreno suficiente y las instalaciones y el equipo
necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo adicional para
actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor
así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención
deberá velar porque cada menor esté físicamente en condiciones de participar en
los programas de educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física
correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten.G. Religión
48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y
satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose participar en los servicios o
reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y
tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su
confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que
profesan una determinada religión, deberá nombrase o admitirse a uno o más
representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar
periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los
menores de su religión, previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a
recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a
no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el
asesoramiento o el adoctrinamiento religioso.H. Atención médica
49. Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como
correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así
como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados
por un médico. Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando
sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones
sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención,
a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y
su integración en la comunidad.
50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente
después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar
cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o
mental que requiera atención médica.
51. Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar
y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas
y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la integración del
joven en la sociedad. Todo centro de detención de menores deberá tener acceso
inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con
el número y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en
atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor
que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades
físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico.
52. Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física o
mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento
prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento,
deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y a la
autoridad independiente responsable del bienestar del menor.
53. Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en
una institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán
medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar
cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación.
54. Los centros de detención de menores deberán organizar programas de
prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por
personal calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras
circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse servicios de
desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o
alcohólicos.
55. Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento necesario o por
razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del
menor debidamente informado. En particular, no se deben administrar para
obtener información o confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor.
Los menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo de
fármacos o tratamientos. La administración de cualquier fármaco deberá ser
siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado.I. Notificación de enfermedad, accidente y defunción
56. La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho
menor, tienen el derecho de ser informados, si así lo solicitan, del estado de salud
del menor y en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El director
del centro de detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del
menor, o a cualquier otra persona designada por él, en caso de fallecimiento,
enfermedad que requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del
centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas en el servicio
clínico del centro de detención. También se deberá notificar a las autoridades
consulares del Estado de que sea ciudadano el menor extranjero.
57. En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación de
libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de
defunción, a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la
forma que decida. En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento,
deberá practicarse una investigación independiente sobre las causas de la
defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más
próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor
se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del
centro de detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda
relación con el período de reclusión.
58. Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la
enfermedad o el accidente graves de un familiar inmediato y darle la oportunidad
de asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a
visitarle en su lecho de enfermo.J. Contactos con la comunidad en general
59. Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan
una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante
del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar
la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a
comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de
organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para
visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del
establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de
importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo
transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del
período de cumplimiento de la sentencia.
60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio
una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten
la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin
restricciones con la familia y con el abogado defensor.
61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos
dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya
prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia
necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá
derecho a recibir correspondencia.
62. Los menores deberán tener la oportunidad de informarse periódicamente de
los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones,
mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine, así como a través
de visitas de los representantes de cualquier club u organización de carácter lícito
en que el menor esté interesado.K. Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza
63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con
cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra.
64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos
excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás
medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una
ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni
degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso
estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán
utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí
mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá
consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e
informar a la autoridad administrativa superior.
65. En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal
portar y utilizar armas.L. Procedimientos disciplinarios
66. Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la
seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de
la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento
institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno
mismo y por los derechos fundamentales de toda persona.
67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que
constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos
corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda
solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud
física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la
reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El
trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de
promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su
reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción
disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma
infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.
68. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente
deberán establecer normas relativas a los siguientes elementos, teniendo
plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales
del menor:
a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar;
c) La autoridad competente para imponer esas sanciones;
d) La autoridad competente en grado de apelación.
69. Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad
competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La
autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento.
70. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se ajusten
estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá
sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la
infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y
que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho
de apelar a una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse un acta
completa de todas las actuaciones disciplinarias.
71. Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo
referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas
o programas de autogestión.M. Inspección y reclamaciones
72. Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel
equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar
facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por
iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de independencia en el ejercicio
de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las
personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones donde
haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la
documentación de los establecimientos.
73. En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados
adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán
el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento,
la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros
aspectos o condiciones de la vida del centro que afecten a la salud física y mental
de los menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar confidencialmente
con los inspectores.
74. Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus
conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro de
detención observa las presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la
legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que se
consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto
por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las
disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al funcionamiento
del centro de detención para menores deberá comunicarse a las autoridades
competentes para que lo investigue y exija las responsabilidades
correspondientes.
75. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento
peticiones o quejas al director del establecimiento o a su representante autorizado.
76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescrita y sin censura en
cuanto al fondo, una petición o queja a la administración central de los
establecimientos para menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad
competente, y a ser informado sin demora de la respuesta.
77. Debería procurarse la creación de un cargo independiente de mediador,
facultado para recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados
de libertad y ayudar a la consecución de soluciones equitativas.
78. A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar
asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u
otros cuando sea posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos
cuando necesiten recurrir a los servicios de organismos u organizaciones públicos
o privados que brindan asesoramiento jurídico o que son competentes para recibir
reclamaciones.N. Reintegración en la comunidad
79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para
ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo
después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer
procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.
80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden
a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios
que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible,
deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así
como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación
para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que prestan
estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su
internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la
comunidad.V. Personal
81. El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de
especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes
sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros
especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá
los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso
por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención
deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia
correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la
comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas
particulares de los menores recluidos.
82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal
de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de
detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia
profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales para el
trabajo.
83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales
con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres
capaces. Deberá darse en todo momento estímulos a los funcionarios de los
centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y
obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y
eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el
respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos.
84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que
faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada
centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios
dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la
administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo
con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño
eficaz de sus tareas.
85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar
eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en sicología infantil,
protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos
humanos y derechos del niño, incluidas las presentes Reglas. El personal deberá
mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a
cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados
durante toda su carrera.
86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por
su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la
materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial.
87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención
deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de
todos los menores y, en especial:
a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir,
instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida
correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún
pretexto o circunstancia de cualquier tipo;
b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de
corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;
c) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga motivos
para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo,
deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes
facultados para supervisar o remediar la situación;
d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental
de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico,
sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban
atención médica siempre que sea necesario;
e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en
particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los
menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad
profesional;
f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida
dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a
la dignidad de los menores como seres humanos.