Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles

Descarga el documento en version PDF

<b>Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles </b><br /> <b>y Políticos </b><br /> Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General<br /> en su resolución 2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966<br /> <i><br /> Entrada en vigor:</i> 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 9<br /> <b>Los Estados Partes en el siguiente Protocolo,<br /> Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el<br /> Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité<br /> de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante<br /> denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el<br /> presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de<br /> violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> <b><br /> Artículo 1º</b><br /> Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo<br /> reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones<br /> de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser<br /> víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos<br /> enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que<br /> concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente<br /> Protocolo.<br /> <b><br /> Artículo 2º</b><br /> Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una<br /> violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya<br /> agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la<br /> consideración del Comité una comunicación escrita.<br /> <b><br /> Artículo 3º</b><br /> El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo<br /> con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un<br /> abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con<br /> las disposiciones del Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 4º</b><br /> 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda<br /> comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en<br /> conocimiento del Estado Parte del que se afirme que se ha violado cualquiera<br /> de las disposiciones del Pacto.<br /> 2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por<br /> escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se<br /> señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.<br /> <b>Artículo 5º</b><br /> 1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el<br /> presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan<br /> facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.<br /> 2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que<br /> se haya cerciorado de que:<br /> a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o<br /> arreglo internacionales;<br /> b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se<br /> aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue<br /> injustificadamente.<br /> 3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las<br /> comunicaciones previstas en el presente Protocolo.<br /> 4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al<br /> individuo.<br /> <b><br /> Artículo 6º</b><br /> El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al<br /> artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente<br /> Protocolo.<br /> <b><br /> Artículo 7º</b><br /> En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la<br /> Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos<br /> coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera<br /> alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las<br /> Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que<br /> se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus<br /> organismos especializados.<br /> <b><br /> Artículo 8º</b><br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya<br /> firmado el Pacto.<br /> 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que<br /> haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que<br /> haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados<br /> que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del<br /> depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 9º</b><br /> 1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en<br /> vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado<br /> el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él<br /> después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a<br /> partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 10º</b><br /> Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes<br /> componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.<br /> <b><br /> Artículo 11º</b><br /> 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y<br /> depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes<br /> en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se<br /> convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las<br /> propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se<br /> declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una<br /> conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda<br /> adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia<br /> se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la<br /> Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados<br /> Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos<br /> procedimientos constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados<br /> Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes<br /> seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda<br /> enmienda anterior que hubiesen aceptado.<br /> <b><br /> Artículo 12º</b><br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier<br /> momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en<br /> que el Secretario General haya recibido la notificación.<br /> 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente<br /> Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del<br /> artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.<br /> <b><br /> Artículo 13º</b><br /> Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del<br /> artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del<br /> Pacto:<br /> a) Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto en el<br /> artículo 8;<br /> b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 9, la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace<br /> referencia el artículo 11;<br /> c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.<br /> <b><br /> Artículo 14º1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso<br /> son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del<br /> presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el Artículo 48 del<br /> Pacto.<br />