Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
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y Políticos
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 9
Los Estados Partes en el siguiente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el
Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité
de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante
denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el
presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de
violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1º
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo
reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones
de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser
víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos
enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que
concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente
Protocolo.
Artículo 2º
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una
violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya
agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la
consideración del Comité una comunicación escrita.
Artículo 3º
El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo
con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un
abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con
las disposiciones del Pacto.
Artículo 4º
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda
comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en
conocimiento del Estado Parte del que se afirme que se ha violado cualquiera
de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por
escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se
señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5º
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el
presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan
facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que
se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o
arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se
aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue
injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al
individuo.
Artículo 6º
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al
artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente
Protocolo.
Artículo 7º
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la
Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera
alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las
Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que
se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus
organismos especializados.
Artículo 8º
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya
firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que
haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que
haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 9º
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado
el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él
después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 10º
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 11º
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes
en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia
se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda
enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 12º
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en
que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente
Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del
artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 13º
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del
artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del
Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto
en el artículo 9, la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
Artículo 14º1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el Artículo 48 del
Pacto.