Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
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Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27Preámbulo
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la
persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor
y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como
de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros
individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la
vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1º
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de
sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan
de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2º
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos
humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida
garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a
personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 3º
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4º
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los
derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá
someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo
en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo
objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5º
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido
de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida
mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6º
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar,
que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en
el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá
figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de
programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo
económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en
condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas
fundamentales de la persona humana.
Artículo 7º
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le
aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de
ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de
trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a
las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la
categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los
factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas
de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de
los días festivos.
Artículo 8º
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho
que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a
afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o
para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio
de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de
la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas
legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a
aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9º
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 10º
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de
la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para
su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los
hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de
los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las
madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de
todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación
o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra
la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su
moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar
su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer
también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado
por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
Artículo 11º
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial
de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos
los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos
mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la
divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de
los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización
más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación
con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a
los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12º
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin
de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13º
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia
el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y
debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a
todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades
de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de
lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la
base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los
ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus
hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas,
siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o
apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban
la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de
la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones
de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el
párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14º
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte
en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros
territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la
enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo
de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro
de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la
enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15º
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de
que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las
necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la
cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y culturales.
Parte IV
Artículo 16º
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en
conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan
adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los
derechos reconocidos en el mismo.
a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las
examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los
organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes
de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además
sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales
informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la
competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17º
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por
etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y
Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto,
previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados
interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el
grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las
Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no
será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia
concreta a la misma.
Artículo 18º
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en
materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo
Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados
sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al
cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo
de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y
recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los
órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19º
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos
Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para
información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que
presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes
relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados
conforme al artículo 18.
Artículo 20º
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados
interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones
sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o
toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la
Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
Artículo 21º
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la
Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter
general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes
en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las
medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de
los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22º
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de
las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados
interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida
de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que
dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia,
sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a
la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23º
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de
orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se
reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la
conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación
de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para
efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los
gobiernos interesados.
Artículo 24º
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de
los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos
órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto
a las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo 25º
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del
derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente
sus riquezas y recursos naturales.
Parte V
Artículo 26º
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como
de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 27º
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después
de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 28º
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 29º
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes
en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor
de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de
la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda
enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 30º
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo
26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en
el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 29.
Artículo 31º
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.