Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
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Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la
persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las
libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que
se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y
culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros
individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse
por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este
Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1º
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de
sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan
de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2º
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio
y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las
medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el
presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera
otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará
las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.Artículo 3º
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4º
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y
cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el
presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles
con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6,
7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el
presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que
hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo
conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 5º
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido
de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor
medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud
de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6º
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse
la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que
estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a
las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y
Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en
cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá
entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno
a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y
la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la
conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de
la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de
menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de
gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte
en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 7º
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos.
Artículo 8º
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos
estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe,
en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena
de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de
trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de
este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se
exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial
legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal
decisión se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención
por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la
ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o
el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.Artículo 9º
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de
su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de
las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada
contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada
sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en
el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión
tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la
prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho
efectivo a obtener reparación.
Artículo 10º
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto,
adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser
llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 11º
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación
contractual.
Artículo 12º
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá
derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del
propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo
cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio
país.
Artículo 13º
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el
presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de
seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las
razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a
revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas
designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse
representar con tal fin ante ellas.
Artículo 14º
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías
por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,
en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra
ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios
por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando
por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor,
del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de
medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en
las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el
idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se
tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su
readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada,
o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un
hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que
haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser
indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es
imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país.
Artículo 15º
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone
la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de
una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional.
Artículo 16º
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Artículo 17º1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o esos ataques.
Artículo 18º
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que
los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
Artículo 19º
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
Artículo 20º
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a
la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
Artículo 21º
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo
podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22º
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el
derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus
intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o
para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales
al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas
y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas
legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la
ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23º
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos
esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que
aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24º
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá
tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25º
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en
el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de
la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
Artículo 26º
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación
a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación
y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 27º
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se
negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su
propio idioma.
Parte IV
Artículo 28º
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado
el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las
funciones que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el
presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con
reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en
consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan
experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título
personal.
Artículo 29º
1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de
personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean
propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas.
Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
Artículo 30º
1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha
de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité,
siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de
conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas
invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus
candidatos para el Comité en el término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de
los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados
Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada
elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los
Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de
las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la
cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes en el
presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Artículo 31º
1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica
equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de
civilización y de los principales sistemas jurídicos.
Artículo 32º
1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos
si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve
de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años.
Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión
mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de
estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a
los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.
Artículo 33º
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité
ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia
temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo
notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha
en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34º
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato
del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que
sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones
Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los
cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos
meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados
Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de
conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente
Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante
declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del
mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 35º
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo
en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36º
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud del presente Pacto.
Artículo 37º
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión
del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que
se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la
Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38º
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán
solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido
con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 39º
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la
Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre
otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán el quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.
Artículo 40º
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar
informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los
derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente
Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán
los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del
presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar
consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados
interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus
esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el
presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que
estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al
Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes
que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre
cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.
Artículo 41º
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto
podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité
para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que
otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las
comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y
examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del
Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte
que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de
este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no
cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un
plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el
Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación
una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la
cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los
procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que
puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes
interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de
ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse
cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los
recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad
con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se
aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos
oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes
interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier
información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso
obtendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el
Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas
maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la
notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se
limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada:
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e,
se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones
escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados
Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez
Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados
Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que
se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las
Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a
menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42º
a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a
satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo
consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una
Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los
buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el
respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los
Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes
interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte,
de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido
acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en
votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No
serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no
sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho
la declaración prevista en el artículo 41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin
embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la
Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones
Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las
comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión,
y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra
información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en
todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado
conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para
su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce
meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se
halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los
derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su
informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la
Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho
pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus
observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto;
dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las
exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados
Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres
meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del
informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité
previstas en el artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los
miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario
General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso
necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los
Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del
presente artículo.
Artículo 43º
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de
conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las
facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que
desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en
las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades
de las Naciones Unidas.
Artículo 44ºLas disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio
de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los
instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los
Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia,
de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes
entre ellos.
Artículo 45º
El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus
actividades.
Parte V
Artículo 46º
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de
los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos
órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto
a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47º
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del
derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente
sus riquezas y recursos naturales.
Parte VI
Artículo 48º
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como
de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 49º
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después
de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 50º
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 51º
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes
en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor
de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda
enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 52º
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo
48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará todos los
Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en
el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 51.
Artículo 53º
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.