Instrumentos Convencionales de Alcance General. Pacto Internacional de Derechos Económicos

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<b>Instrumentos Convencionales de Alcance General </b><br /> <b>Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales </b><br /> Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en<br /> su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966<br /> <i><br /> Entrada en vigor:</i> 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27Preámbulo<br /> Los Estados partes en el presente Pacto,<br /> Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las<br /> Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el<br /> reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia<br /> humana y de sus derechos iguales e inalienables,<br /> Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la<br /> persona humana,<br /> Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos,<br /> no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la<br /> miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de<br /> sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos<br /> civiles y políticos,<br /> Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la<br /> obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades<br /> humanos,<br /> Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y<br /> de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y<br /> observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,<br /> Convienen en los artículos siguientes:<br /> <b><br /> Parte I</b><br /> <b><br /> Artículo 1</b><br /> 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este<br /> derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su<br /> desarrollo económico, social y cultural.<br /> 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus<br /> riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la<br /> cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio<br /> recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un<br /> pueblo de sus propios medios de subsistencia.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la<br /> responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en<br /> fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y<br /> respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las<br /> Naciones Unidas.<br /> <b><br /> Parte II</b><br /> <b><br /> Artículo 2</b><br /> 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar<br /> medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación<br /> internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los<br /> recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios<br /> apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena<br /> efectividad de los derechos aquí reconocidos.<br /> 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el<br /> ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por<br /> motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,<br /> origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra<br /> condición social.<br /> 3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos<br /> humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán<br /> los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no<br /> sean nacionales suyos.<br /> <b><br /> Artículo 3</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los<br /> hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,<br /> sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 4</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los<br /> derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá<br /> someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la<br /> medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto<br /> de promover el bienestar general en una sociedad democrática.<br /> <b><br /> Artículo 5</b><br /> 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de<br /> reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender<br /> actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los<br /> derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor<br /> que la prevista en él.<br /> 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos<br /> humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes,<br /> convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no<br /> los reconoce o los reconoce en menor grado.<br /> <b><br /> Parte III</b><br /> <b><br /> Artículo 6</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que<br /> comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida<br /> mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas<br /> adecuadas para garantizar este derecho.<br /> 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el<br /> presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la<br /> orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y<br /> técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural<br /> constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las<br /> libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.<br /> <b><br /> Artículo 7</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al<br /> goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en<br /> especial:<br /> a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:<br /> i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de<br /> ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de<br /> trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;<br /> ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las<br /> disposiciones del presente Pacto;<br /> b) La seguridad y la higiene en el trabajo;<br /> c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la<br /> categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores<br /> de tiempo de servicio y capacidad;<br /> d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de<br /> trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los<br /> días festivos.<br /> <b><br /> Artículo 8</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:<br /> a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección,<br /> con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para<br /> promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse<br /> otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que<br /> sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional<br /> o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;<br /> b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones<br /> nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a<br /> afiliarse a las mismas;<br /> c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones<br /> que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática<br /> en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los<br /> derechos y libertades ajenos;<br /> d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.<br /> 2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de<br /> tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la<br /> administración del Estado.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el<br /> Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la<br /> libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas<br /> legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar<br /> la ley en forma que menoscabe dichas garantías.<br /> <b><br /> Artículo 9</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a<br /> la seguridad social, incluso al seguro social.<br /> <b><br /> Artículo 10</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:<br /> 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la<br /> sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su<br /> constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a<br /> su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros<br /> cónyuges.<br /> 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de<br /> tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres<br /> que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones<br /> adecuadas de seguridad social.<br /> 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de<br /> todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o<br /> cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la<br /> explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y<br /> salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su<br /> desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer<br /> también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado<br /> por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.<br /> <b><br /> Artículo 11</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,<br /> vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de<br /> existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la<br /> efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de<br /> la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.<br /> 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental<br /> de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y<br /> mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas<br /> concretos, que se necesitan para:<br /> a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos<br /> mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la<br /> divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los<br /> regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más<br /> eficaces de las riquezas naturales;<br /> b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con<br /> las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los<br /> países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.<br /> <b><br /> Artículo 12</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona<br /> al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.<br /> 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de<br /> asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:<br /> a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo<br /> de los niños;<br /> b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio<br /> ambiente;<br /> c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,<br /> profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;<br /> d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios<br /> médicos en caso de enfermedad.<br /> <b><br /> Artículo 13</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona<br /> a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno<br /> desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe<br /> fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.<br /> Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas<br /> para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la<br /> tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales,<br /> étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del<br /> mantenimiento de la paz.<br /> 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el<br /> pleno ejercicio de este derecho:<br /> a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;<br /> b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza<br /> secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a<br /> todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación<br /> progresiva de la enseñanza gratuita;<br /> c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la<br /> base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en<br /> particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;<br /> d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación<br /> fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo<br /> completo de instrucción primaria;<br /> e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los<br /> ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar<br /> continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad<br /> de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o<br /> pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre<br /> que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en<br /> materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación<br /> religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la<br /> libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de<br /> enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo<br /> 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas<br /> mínimas que prescriba el Estado.<br /> <b><br /> Artículo 14</b><br /> Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en<br /> él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios<br /> sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza<br /> primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un<br /> plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número<br /> razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y<br /> gratuita para todos.<br /> <b><br /> Artículo 15</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona<br /> a:<br /> a) Participar en la vida cultural;<br /> b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;<br /> c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le<br /> correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de<br /> que sea autora.<br /> 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar<br /> para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la<br /> conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la<br /> indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.<br /> 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan<br /> del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en<br /> cuestiones científicas y culturales.<br /> <b><br /> Parte IV</b><br /> <b><br /> Artículo 16</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en<br /> conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan<br /> adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los<br /> derechos reconocidos en el mismo.<br /> 2.<br /> a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las<br /> examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;<br /> b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los<br /> organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de<br /> éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean<br /> miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales<br /> informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la<br /> competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.<br /> <b><br /> Artículo 17</b><br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas,<br /> con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el<br /> plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con<br /> los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.<br /> 2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el<br /> grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.<br /> 3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones<br /> Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario<br /> repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.<br /> <b><br /> Artículo 18</b><br /> En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en<br /> materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico<br /> y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la<br /> presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las<br /> disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos<br /> informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en<br /> relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de<br /> dichos organismos.<br /> <b><br /> Artículo 19</b><br /> El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos<br /> Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para<br /> información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten<br /> a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los<br /> derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al<br /> artículo 18.<br /> <b><br /> Artículo 20</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados<br /> interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre<br /> toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda<br /> referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión<br /> de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.<br /> <b><br /> Artículo 21</b><br /> El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea<br /> General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como<br /> un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto<br /> y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los<br /> progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos<br /> en el presente Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 22</b><br /> El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de<br /> las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados<br /> interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de<br /> los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que<br /> dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia,<br /> sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la<br /> aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 23</b><br /> Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden<br /> internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen<br /> en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de<br /> convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia<br /> técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar<br /> consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos<br /> interesados.<br /> <b><br /> Artículo 24</b><br /> Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de<br /> las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de<br /> los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos<br /> órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a<br /> las materias a que se refiere el Pacto.<br /> <b><br /> Artículo 25</b><br /> Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del<br /> derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus<br /> riquezas y recursos naturales.<br /> <b><br /> Parte V</b><br /> <b><br /> Artículo 26</b><br /> 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de<br /> las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de<br /> todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de<br /> cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a<br /> ser parte en el presente Pacto.<br /> 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados<br /> mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados<br /> que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de<br /> cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 27</b><br /> 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha<br /> en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de<br /> haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en<br /> que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 28</b><br /> Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes<br /> componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.<br /> <b><br /> Artículo 29</b><br /> 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y<br /> depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en<br /> el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una<br /> conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas<br /> a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal<br /> convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios<br /> de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados<br /> presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos<br /> tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus<br /> respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados<br /> Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán<br /> obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior<br /> que hayan aceptado.<br /> <b><br /> Artículo 30</b><br /> Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26,<br /> el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo<br /> 26;<br /> b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia<br /> el artículo 29.<br /> <b><br /> Artículo 31</b><br /> 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son<br /> igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del<br /> presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.<br />