Instrumentos Convencionales de Alcance General. Pacto Internacional de Derechos Económicos
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Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en
su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27Preámbulo
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la
persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos,
no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la
miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de
sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades
humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y
de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un
pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos
humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán
los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no
sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los
derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá
someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la
medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto
de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de
reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor
que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que
comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas
adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la
orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y
técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural
constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las
libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en
especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de
ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de
trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las
disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la
categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores
de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de
trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los
días festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para
promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse
otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que
sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional
o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a
afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones
que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los
derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de
tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la
administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas
legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar
la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a
su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros
cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres
que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de
todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o
cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la
explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y
salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su
desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer
también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado
por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de
la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental
de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y
mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas
concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos
mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la
divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los
regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más
eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con
las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los
países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo
de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas
para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales,
étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la
base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los
ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad
de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o
pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre
que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo
1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas
mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en
él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios
sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza
primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un
plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número
razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y
gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de
que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar
para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan
del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en
cuestiones científicas y culturales.
Parte IV
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en
conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan
adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los
derechos reconocidos en el mismo.
2.
a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las
examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los
organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de
éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean
miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales
informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la
competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas,
con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el
plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con
los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el
grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones
Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario
repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en
materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico
y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la
presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos
informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en
relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de
dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos
Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para
información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten
a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los
derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al
artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados
interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre
toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda
referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión
de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea
General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como
un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto
y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los
progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos
en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de
las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados
interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de
los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que
dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia,
sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la
aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden
internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen
en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de
convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia
técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar
consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos
interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de
los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos
órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a
las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del
derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus
riquezas y recursos naturales.
Parte V
Artículo 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de
todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a
ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha
en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de
haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en
el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas
a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior
que hayan aceptado.
Artículo 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26,
el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo
26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el
artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia
el artículo 29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.