Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven

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<b>Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son </b><br /> <b>Nacionales del país en que viven </b><br /> Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/144, de 13 de diciembre<br /> de 1985La Asamblea General,<br /> Considerando que la Carta de las Naciones Unidas fomenta el respeto y la<br /> observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales<br /> de todos los seres humanos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma<br /> o religión,<br /> Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que<br /> todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que<br /> toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esa<br /> Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión<br /> política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,<br /> nacimiento o cualquier otra condición,<br /> Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama<br /> además que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento<br /> de su personalidad jurídica, que todos son iguales ante la ley y tienen, sin<br /> distinción, derecho a igual protección de la ley, y que todos tienen derecho a igual<br /> protección contra toda discriminación que infrinja esa declaración y contra toda<br /> provocación a tal discriminación.<br /> Consciente de que los Estados partes en los Pactos internacionales de derechos<br /> humanos se comprometen a garantizar que los derechos proclamados en esos<br /> Pactos sean ejercidos sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,<br /> idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,<br /> posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,<br /> Consciente de que, al mejorar las comunicaciones y establecerse relaciones de<br /> paz y amistad entre los países, cada vez hay más personas que viven en países<br /> de los que no son nacionales,<br /> Reafirmando los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> Reconociendo que la protección de los derechos humanos y las libertades<br /> fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales debe garantizarse<br /> también para los individuos que no son nacionales del país en que viven,<br /> Proclama la presente Declaración:<br /> <b>Artículo 1º: </b>Para los fines de la presente Declaración, el término "extranjero" se<br /> aplicará, teniendo debidamente en cuenta las especificaciones que figuran en los<br /> artículo siguientes, a toda persona que no sea nacional del Estado en el cual se<br /> encuentre.Artículo 2º:1. Ninguna disposición de la presente Declaración se interpretará en el sentido de<br /> legitimar la entrada ni la presencia ilegales de un extranjero en cualquier Estado.<br /> Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el<br /> sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y<br /> reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones<br /> de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No<br /> obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las<br /> obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la esfera de<br /> los derechos humanos.<br /> 2. La presente Declaración no menoscabará el goce de los derechos otorgados<br /> por la legislación nacional ni de los derechos que, con arreglo al derecho<br /> internacional, todo Estado está obligado a conceder a los extranjeros, incluso en<br /> los casos en que la presente Declaración no reconozca esos derechos o los<br /> reconozca en menor medida.Artículo 3º: </b>Todo Estado hará públicas las leyes o reglamentaciones nacionales<br /> que afectan a los extranjeros.Artículo 4º: </b>Los extranjeros observarán las leyes del Estado en que residan o se<br /> encuentren y demostrarán respeto por las costumbres y tradiciones del pueblo de<br /> ese Estado.Artículo 5º:1. Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación nacional y con sujeción a<br /> las obligaciones internacionales pertinentes del Estado en el cual se encuentren,<br /> en particular, de los siguientes derechos:<br /> a) El derecho a la vida y la seguridad de la persona; ningún extranjero podrá ser<br /> arbitrariamente detenido ni arrestado; ningún extranjero será privado de su<br /> libertad, salvo por las causas establecidas por la ley y con arreglo al procedimiento<br /> establecido en ésta;<br /> b) El derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la<br /> intimidad, la familia, el hogar o la correspondencia;<br /> c) El derecho a la igualdad ante los tribunales y todos los demás órganos y<br /> autoridades encargados de la administración de justicia y, en caso necesario, a la<br /> asistencia gratuita de un intérprete en las actuaciones penales y, cuando lo<br /> disponga la ley, en otras actuaciones;<br /> d) El derecho a elegir cónyuge, a casarse, a fundar una familia;<br /> e) El derecho a la libertad de pensamiento, de opinión, de conciencia y de religión;<br /> el derecho a manifestar la religión propia o las creencias propias, con sujeción<br /> únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para<br /> proteger la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los<br /> derechos y libertades fundamentales de los demás;<br /> f) El derecho a conservar su propio idioma, cultura y tradiciones;<br /> g) El derecho a transferir al extranjero sus ganancias, ahorros u otros bienes<br /> monetarios personales, con sujeción a las reglamentaciones monetarias<br /> nacionales.<br /> 2. A reserva de las restricciones que prescriba la ley y que sean necesarias en una<br /> sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el<br /> orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los<br /> demás, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en los<br /> instrumentos internacionales pertinentes, así como los enunciados en la presente<br /> Declaración, los extranjeros gozarán de los siguientes derechos:<br /> a) El derecho a salir del país;<br /> b) El derecho a la libertad de expresión;<br /> c) El derecho a reunirse pacíficamente;<br /> d) El derecho a la propiedad, individualmente y en asociación con otros, con<br /> sujeción a la legislación nacional.<br /> 3. Con sujeción a las disposiciones indicadas en el párrafo 2, los extranjeros que<br /> se hallen legalmente en el territorio de un Estado gozarán del derecho a circular<br /> libremente y a elegir su residencia dentro de las fronteras de ese Estado.<br /> 4. Con sujeción a la legislación nacional y la autorización debida, se permitirá que<br /> el cónyuge y los hijos menores o a cargo de un extranjero que resida legalmente<br /> en el territorio de un Estado lo acompañen, se reúnan y permanezcan con él.Artículo 6º: </b>Ningún extranjero será sometido a torturas ni a tratos o penas<br /> crueles, inhumanos o degradantes y, en particular, ningún extranjero será<br /> sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.<br /> <b><br /> Artículo 7º: </b>Un extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado<br /> sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada<br /> conforme a la ley y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional lo<br /> impidan, se le permitirá que presente sus razones para oponerse a que lo<br /> expulsen y que someta su caso a examen de la autoridad competente o de una<br /> persona o personas especialmente designadas por la autoridad competente, así<br /> como que esté representado a esos efectos ante dicha autoridad, persona o<br /> personas.<br /> Queda prohibida la expulsión individual o colectiva de esos extranjeros por<br /> motivos de raza, color, religión, cultura, linaje u origen nacional o étnico.<br /> <b><br /> Artículo 8º: </b>1. Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado<br /> gozarán también, con arreglo a las leyes nacionales, de los siguientes derechos,<br /> con sujeción a sus obligaciones establecidas en el artículo 4:<br /> a) El derecho a condiciones de trabajo saludables y libres de peligros, a salarios<br /> justos y a igual remuneración por trabajo de igual valor sin distinciones de ningún<br /> género, garantizándose particularmente a las mujeres condiciones de trabajo no<br /> inferiores a aquellas de que disfruten los hombres, con igual salario por igual<br /> trabajo;<br /> b) El derecho a afiliarse a sindicatos y a otras organizaciones o asociaciones de su<br /> elección, así como a participar en sus actividades. No podrán imponerse<br /> restricciones al ejercicio de este derecho, salvo las que prescriba la ley que sean<br /> necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del<br /> orden público, o para la protección de los derechos y libertades de los demás;<br /> c) El derecho a protección sanitaria, atención médica, seguridad social, servicios<br /> sociales, educación, descanso y esparcimiento, a condición de que reúnan los<br /> requisitos de participación previstos en las reglamentaciones pertinentes y de que<br /> no se imponga una carga excesiva sobre los recursos del Estado.<br /> 2. Con el fin de proteger los derechos de los extranjeros que desempeñan<br /> actividades lícitas remuneradas en el país en que se encuentran, tales derechos<br /> podrán ser especificados por los gobiernos interesados en convenciones<br /> multilaterales o bilaterales.Artículo 9º: </b>Ningún extranjero será privado arbitrariamente de sus bienes<br /> legítimamente adquiridos.Artículo 10º: </b>Todo extranjero tendrá libertad en cualquier momento para<br /> comunicarse con el consulado o la misión diplomática del Estado de que sea<br /> nacional o, en su defecto, con el consulado o la misión diplomática de cualquier<br /> otro Estado al que se haya confiado la protección en el Estado en que resida de<br /> los intereses del Estado del que sea nacional.<br />