Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven
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Nacionales del país en que viven
Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/144, de 13 de diciembre
de 1985La Asamblea General,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas fomenta el respeto y la
observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales
de todos los seres humanos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma
o religión,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que
toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esa
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama
además que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica, que todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley, y que todos tienen derecho a igual
protección contra toda discriminación que infrinja esa declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.
Consciente de que los Estados partes en los Pactos internacionales de derechos
humanos se comprometen a garantizar que los derechos proclamados en esos
Pactos sean ejercidos sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Consciente de que, al mejorar las comunicaciones y establecerse relaciones de
paz y amistad entre los países, cada vez hay más personas que viven en países
de los que no son nacionales,
Reafirmando los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Reconociendo que la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales debe garantizarse
también para los individuos que no son nacionales del país en que viven,
Proclama la presente Declaración:
Artículo 1º: Para los fines de la presente Declaración, el término "extranjero" se
aplicará, teniendo debidamente en cuenta las especificaciones que figuran en los
artículo siguientes, a toda persona que no sea nacional del Estado en el cual se
encuentre.Artículo 2º:1. Ninguna disposición de la presente Declaración se interpretará en el sentido de
legitimar la entrada ni la presencia ilegales de un extranjero en cualquier Estado.
Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el
sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y
reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones
de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No
obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las
obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la esfera de
los derechos humanos.
2. La presente Declaración no menoscabará el goce de los derechos otorgados
por la legislación nacional ni de los derechos que, con arreglo al derecho
internacional, todo Estado está obligado a conceder a los extranjeros, incluso en
los casos en que la presente Declaración no reconozca esos derechos o los
reconozca en menor medida.Artículo 3º: Todo Estado hará públicas las leyes o reglamentaciones nacionales
que afectan a los extranjeros.Artículo 4º: Los extranjeros observarán las leyes del Estado en que residan o se
encuentren y demostrarán respeto por las costumbres y tradiciones del pueblo de
ese Estado.Artículo 5º:1. Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación nacional y con sujeción a
las obligaciones internacionales pertinentes del Estado en el cual se encuentren,
en particular, de los siguientes derechos:
a) El derecho a la vida y la seguridad de la persona; ningún extranjero podrá ser
arbitrariamente detenido ni arrestado; ningún extranjero será privado de su
libertad, salvo por las causas establecidas por la ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta;
b) El derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la
intimidad, la familia, el hogar o la correspondencia;
c) El derecho a la igualdad ante los tribunales y todos los demás órganos y
autoridades encargados de la administración de justicia y, en caso necesario, a la
asistencia gratuita de un intérprete en las actuaciones penales y, cuando lo
disponga la ley, en otras actuaciones;
d) El derecho a elegir cónyuge, a casarse, a fundar una familia;
e) El derecho a la libertad de pensamiento, de opinión, de conciencia y de religión;
el derecho a manifestar la religión propia o las creencias propias, con sujeción
únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los
derechos y libertades fundamentales de los demás;
f) El derecho a conservar su propio idioma, cultura y tradiciones;
g) El derecho a transferir al extranjero sus ganancias, ahorros u otros bienes
monetarios personales, con sujeción a las reglamentaciones monetarias
nacionales.
2. A reserva de las restricciones que prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el
orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los
demás, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en los
instrumentos internacionales pertinentes, así como los enunciados en la presente
Declaración, los extranjeros gozarán de los siguientes derechos:
a) El derecho a salir del país;
b) El derecho a la libertad de expresión;
c) El derecho a reunirse pacíficamente;
d) El derecho a la propiedad, individualmente y en asociación con otros, con
sujeción a la legislación nacional.
3. Con sujeción a las disposiciones indicadas en el párrafo 2, los extranjeros que
se hallen legalmente en el territorio de un Estado gozarán del derecho a circular
libremente y a elegir su residencia dentro de las fronteras de ese Estado.
4. Con sujeción a la legislación nacional y la autorización debida, se permitirá que
el cónyuge y los hijos menores o a cargo de un extranjero que resida legalmente
en el territorio de un Estado lo acompañen, se reúnan y permanezcan con él.Artículo 6º: Ningún extranjero será sometido a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes y, en particular, ningún extranjero será
sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 7º: Un extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado
sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional lo
impidan, se le permitirá que presente sus razones para oponerse a que lo
expulsen y que someta su caso a examen de la autoridad competente o de una
persona o personas especialmente designadas por la autoridad competente, así
como que esté representado a esos efectos ante dicha autoridad, persona o
personas.
Queda prohibida la expulsión individual o colectiva de esos extranjeros por
motivos de raza, color, religión, cultura, linaje u origen nacional o étnico.
Artículo 8º: 1. Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado
gozarán también, con arreglo a las leyes nacionales, de los siguientes derechos,
con sujeción a sus obligaciones establecidas en el artículo 4:
a) El derecho a condiciones de trabajo saludables y libres de peligros, a salarios
justos y a igual remuneración por trabajo de igual valor sin distinciones de ningún
género, garantizándose particularmente a las mujeres condiciones de trabajo no
inferiores a aquellas de que disfruten los hombres, con igual salario por igual
trabajo;
b) El derecho a afiliarse a sindicatos y a otras organizaciones o asociaciones de su
elección, así como a participar en sus actividades. No podrán imponerse
restricciones al ejercicio de este derecho, salvo las que prescriba la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del
orden público, o para la protección de los derechos y libertades de los demás;
c) El derecho a protección sanitaria, atención médica, seguridad social, servicios
sociales, educación, descanso y esparcimiento, a condición de que reúnan los
requisitos de participación previstos en las reglamentaciones pertinentes y de que
no se imponga una carga excesiva sobre los recursos del Estado.
2. Con el fin de proteger los derechos de los extranjeros que desempeñan
actividades lícitas remuneradas en el país en que se encuentran, tales derechos
podrán ser especificados por los gobiernos interesados en convenciones
multilaterales o bilaterales.Artículo 9º: Ningún extranjero será privado arbitrariamente de sus bienes
legítimamente adquiridos.Artículo 10º: Todo extranjero tendrá libertad en cualquier momento para
comunicarse con el consulado o la misión diplomática del Estado de que sea
nacional o, en su defecto, con el consulado o la misión diplomática de cualquier
otro Estado al que se haya confiado la protección en el Estado en que resida de
los intereses del Estado del que sea nacional.