Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en estados de Emergencia o de Conflicto Armado
Descarga el documento en version PDF
Emergencia o de Conflicto Armado
Proclamada por la Asamblea General en su resolución 3318 (XXIX), de 14 de
diciembre de 1974
La Asamblea General,Habiendo examinado la recomendación del Consejo Económico y Social
contenida en su resolución 1861 (LVI) de 16 de mayo de 1974,
Expresando su profunda preocupación por los sufrimientos de las mujeres y los
niños que forman parte de las poblaciones civiles que en períodos de
emergencia o de conflicto armado en la lucha por la paz, la libre determinación,
la liberación nacional y la independencia muy a menudo resultan víctimas de
actos inhumanos y por consiguiente sufren graves daños,
Consciente de los sufrimientos de las mujeres y los niños en muchas regiones
del mundo, en especial en las sometidas a la opresión, la agresión, el
colonialismo, el racismo, la dominación foránea y el sojuzgamiento extranjero,
Profundamente preocupada por el hecho de que, a pesar de una condena
general e inequívoca, el colonialismo, el racismo y la dominación foránea y
extranjera siguen sometiendo a muchos pueblos a su yugo, aplastando
cruelmente los movimientos de liberación nacional e infligiendo graves pérdidas
e incalculables sufrimientos a la población bajo su dominio, incluidas las
mujeres y los niños,
Deplorando que se sigan cometiendo graves atentados contra las libertades
fundamentales y la dignidad de la persona humana y que las Potencias
coloniales, racistas y de dominación extranjera continúen violando el derecho
internacional humanitario,
Recordando las disposiciones pertinentes de los instrumentos de derecho
internacional humanitario sobre la protección de la mujer y el niño en tiempos
de paz y de guerra,
Recordando, entre otros importantes documentos, sus resoluciones 2444
(XXIII) de 19 de diciembre de 1968, 2597 (XXIV) de 16 de diciembre de 1969 y
2674 (XXV) y 2675 (XXV) de 9 de diciembre de 1970, relativas al respeto de los
derechos humanos y a los principios básicos para la protección de las
poblaciones civiles en los conflictos armados, así como la resolución 1515
(XLVIII) del Consejo Económico y Social, de 28 de mayo de 1970, en la que el
Consejo pidió a la Asamblea General que examinara la posibilidad de redactar
una declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de
emergencia o de guerra,
Consciente de su responsabilidad por el destino de la generación venidera y
por el destino de las madres, que desempeñan un importante papel en la
sociedad, en la familia y particularmente en la crianza de los hijos,
Teniendo presente la necesidad de proporcionar una protección especial a las
mujeres y los niños, que forman parte de las poblaciones civiles,
Proclama solemnemente la presente Declaración sobre la protección de la
mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado e insta a todos
los Estados Miembros a que la observen estrictamente:
1. Quedan prohibidos y serán condenados los ataques y bombardeos contra la
población civil, que causa sufrimientos indecibles particularmente a las mujeres
y los niños, que constituyen el sector más vulnerable de la población,
2. El empleo de armas químicas y bacteriológicas en el curso de operaciones
militares constituye una de las violaciones más flagrantes del Protocolo de
Ginebra de 1925, de los Convenios de Ginebra de 1949 y de los principios del
derecho internacional humanitario, y ocasiona muchas bajas en las poblaciones
civiles, incluidos mujeres y niños indefensos, y será severamente condenado.
3. Todos los Estados cumplirán plenamente las obligaciones que les impone el
Protocolo de Ginebra de 1925 y los Convenios de Ginebra de 1949, así como
otros instrumentos de derecho internacional relativos al respeto de los
derechos humanos en los conflictos armados, que ofrecen garantías
importantes para la protección de la mujer y el niño.
4. Los Estados que participen en conflictos armados, operaciones militares en
territorios extranjeros u operaciones militares en territorios todavía sometidos a
la dominación colonial desplegarán todos los esfuerzos necesarios para evitar
a las mujeres y los niños los estragos de la guerra. Se tomarán todas las
medidas necesarias para garantizar la prohibición de actos como la
persecución, la tortura, las medidas punitivas, los tratos degradantes y la
violencia, especialmente contra la parte de la población civil formada por
mujeres y niños.
5. Se considerarán actos criminales todas las formas de represión y los tratos
crueles e inhumanos de las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la
tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la
destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en
el curso de operaciones militares o en territorios ocupados.
6. Las mujeres y los niños que formen parte de la población civil y que se
encuentren en situaciones de emergencia y en conflictos armados en la lucha
por la paz, la libre determinación, la liberación nacional y la independencia, o
que vivan en territorios ocupados, no serán privados de alojamiento, alimentos,
asistencia médica ni de otros derechos inalienables, de conformidad con las
disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos
del Niño y otros instrumentos de derecho internacional.