Convenio (N° 169) Relativo a Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

Descarga el documento en version PDF

<br /> <b>Convenio (N. 169) Relativo a Pueblos Indígenas y Tribales en Países </b><br /> <b>Independientes</b><br /> Adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo en su septuagésima sexta reunión<br /> Entrada en vigor: 5 de septiembre de 1991, de conformidad con el artículo 38<br /> <b>La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en<br /> su septuagésima sexta reunión;<br /> Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la<br /> Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;<br /> Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del<br /> Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos<br /> internacionales sobre la prevención de la discriminación;<br /> Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los<br /> cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas<br /> las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales<br /> en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas<br /> anteriores;<br /> Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias<br /> instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y<br /> fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados<br /> en que viven;<br /> Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de<br /> los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la<br /> población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y<br /> perspectivas han sufrido a menudo una erosión;<br /> Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la<br /> diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la<br /> cooperación y comprensión internacionales;<br /> Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la<br /> colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la<br /> Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y<br /> en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa<br /> colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión<br /> parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107),<br /> cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y<br /> tribuales, 1957,<br /> Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el<br /> siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos<br /> indígenas y tribales, 1989:<br /> <b><br /> Parte I. Política GeneralArtículo 1º</b><br /> 1. El presente Convenio se aplica:<br /> a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,<br /> culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional,<br /> y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones<br /> o por una legislación especial;<br /> b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho<br /> de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica<br /> a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del<br /> establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su<br /> situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas,<br /> culturales y políticas, o parte de ellas.<br /> 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio<br /> fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del<br /> presente Convenio.<br /> 3. La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en<br /> el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que<br /> pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.Artículo 2º</b><br /> 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la<br /> participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con<br /> miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su<br /> integridad.<br /> 2. Esta acción deberá incluir medidas:<br /> a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de<br /> los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás<br /> miembros de la población;<br /> b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y<br /> culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus<br /> costumbres y tradiciones, y sus instituciones;<br /> c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las<br /> diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y<br /> los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con<br /> sus aspiraciones y formas de vida.Artículo 3º</b><br /> 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos<br /> humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las<br /> disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y<br /> mujeres de esos pueblos.<br /> 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los<br /> derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados,<br /> incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.Artículo 4º</b><br /> 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar<br /> las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio<br /> ambiente de los pueblos interesados.<br /> 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados<br /> libremente por los pueblos interesados.<br /> 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá<br /> sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.Artículo 5º</b><br /> Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:<br /> a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,<br /> religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente<br /> en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva<br /> como individualmente;<br /> b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos<br /> pueblos;<br /> c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos<br /> interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten<br /> dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.Artículo 6º</b><br /> 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:<br /> a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en<br /> particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean<br /> medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;<br /> b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan<br /> participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la<br /> población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones<br /> electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y<br /> programas que les conciernan;<br /> c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas<br /> de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios<br /> para este fin.<br /> 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán<br /> efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la<br /> finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas<br /> propuestas.Artículo 7º</b><br /> 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias<br /> prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste<br /> afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que<br /> ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su<br /> propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán<br /> participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de<br /> desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.<br /> 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y<br /> educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá<br /> ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde<br /> habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán<br /> también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.<br /> 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen<br /> estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la<br /> incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las<br /> actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los<br /> resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios<br /> fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.<br /> 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos<br /> interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que<br /> habitan.Artículo 8º</b><br /> 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse<br /> debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.<br /> 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e<br /> instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos<br /> fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos<br /> humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán<br /> establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la<br /> aplicación de este principio.<br /> 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los<br /> miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los<br /> ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.Artículo 9º</b><br /> 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con<br /> los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los<br /> métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la<br /> represión de los delitos cometidos por sus miembros.<br /> 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones<br /> penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.Artículo 10º</b><br /> 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a<br /> miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características<br /> económicas, sociales y culturales.<br /> 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.<br /> <b>Artículo 11º</b><br /> La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos<br /> interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados<br /> o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.<br /> <b><br /> Artículo 12º</b><br /> Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus<br /> derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por<br /> conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de<br /> tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de<br /> dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos<br /> legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.<br /> <b><br /> Parte II. Tierras<br /> Artículo 13º</b><br /> 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán<br /> respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los<br /> pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,<br /> según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los<br /> aspectos colectivos de esa relación.<br /> 2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el<br /> concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los<br /> pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.<br /> <b><br /> Artículo 14º</b><br /> 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de<br /> posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos<br /> apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los<br /> pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por<br /> ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades<br /> tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular<br /> atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.<br /> 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar<br /> las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la<br /> protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.<br /> 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico<br /> nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos<br /> interesados.<br /> <b><br /> Artículo 15º</b><br /> 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en<br /> sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el<br /> derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y<br /> conservación de dichos recursos.<br /> 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los<br /> recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las<br /> tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a<br /> consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos<br /> pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar<br /> cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en<br /> sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible<br /> en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización<br /> equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas<br /> actividades.<br /> <b><br /> Artículo 16º</b><br /> 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos<br /> interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.<br /> 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se<br /> consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado<br /> libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su<br /> consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de<br /> procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas<br /> encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la<br /> posibilidad de estar efectivamente representados.<br /> 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a<br /> sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su<br /> traslado y reubicación.<br /> 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en<br /> ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos<br /> pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo<br /> estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban<br /> anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su<br /> desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una<br /> indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización,<br /> con las garantías apropiadas.<br /> 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por<br /> cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su<br /> desplazamiento.<br /> <b><br /> Artículo 17º</b><br /> 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la<br /> tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos<br /> pueblos.<br /> 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su<br /> capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos<br /> sobre estas tierras fuera de su comunidad.<br /> 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse<br /> de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por<br /> parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las<br /> tierras pertenecientes a ellos.<br /> <b>Artículo 18º</b><br /> La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en<br /> las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por<br /> personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir<br /> tales infracciones.<br /> <b><br /> Artículo 19º</b><br /> Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados<br /> condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los<br /> efectos de:<br /> a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que<br /> dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia<br /> normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;<br /> b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que<br /> dichos pueblos ya poseen.<br /> <b><br /> Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo<br /> Artículo 20º</b><br /> 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en<br /> cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a<br /> los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia<br /> de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos<br /> eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.<br /> 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier<br /> discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y<br /> los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:<br /> a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción<br /> y de ascenso;<br /> b) remuneración igual por trabajo de igual valor;<br /> c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las<br /> prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así<br /> como la vivienda;<br /> d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades<br /> sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con<br /> empleadores o con organizaciones de empleadores.<br /> 3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:<br /> a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los<br /> trabajadores estaciónales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o<br /> en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra,<br /> gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros<br /> trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente<br /> informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos<br /> de que disponen;<br /> b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a<br /> condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia<br /> de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;<br /> c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de<br /> contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;<br /> d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de<br /> oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección<br /> contra el hostigamiento sexual.<br /> 4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de<br /> inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas<br /> trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el<br /> cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.<br /> <b><br /> Parte IV. Formación Profesional, Artesanía E Industrias Rurales<br /> Artículo 21º</b><br /> Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de<br /> formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.<br /> <b><br /> Artículo 22º</b><br /> 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de<br /> miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de<br /> aplicación general.<br /> 2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general<br /> existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados,<br /> los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se<br /> pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.<br /> 3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno<br /> económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de<br /> los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en<br /> cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la<br /> organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos<br /> pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y<br /> el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.<br /> <b>Artículo 23º</b><br /> 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales<br /> y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como<br /> la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse<br /> como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia<br /> y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que<br /> haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas<br /> actividades.<br /> 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible,<br /> una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas<br /> tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de<br /> un desarrollo sostenido y equitativo.<br /> <b><br /> Parte V. Seguridad Social y Salud<br /> Artículo 24º</b><br /> Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los<br /> pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.<br /> <b><br /> Artículo 25º</b><br /> 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos<br /> interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los<br /> medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia<br /> responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de<br /> salud física y mental.<br /> 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel<br /> comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación<br /> con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas,<br /> geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas<br /> curativas y medicamentos tradicionales.<br /> 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al<br /> empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados<br /> primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los<br /> demás niveles de asistencia sanitaria.<br /> 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás<br /> medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.<br /> <b>Parte VI. Educación y Medios de Comunicación<br /> Artículo 26º</b><br /> Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos<br /> interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo<br /> menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.<br /> <b><br /> Artículo 27º</b><br /> 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos<br /> interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de<br /> responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus<br /> conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás<br /> aspiraciones sociales, económicas y culturales.<br /> 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos<br /> pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de<br /> educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la<br /> responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.<br /> 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear<br /> sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones<br /> satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en<br /> consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.<br /> <b><br /> Artículo 28º</b><br /> 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos<br /> interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que<br /> más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea<br /> viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos<br /> con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.<br /> 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan<br /> la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas<br /> oficiales del país.<br /> 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los<br /> pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.<br /> <b><br /> Artículo 29º</b><br /> Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser<br /> impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar<br /> plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la<br /> comunidad nacional.<br /> <b><br /> Artículo 30º</b><br /> 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de<br /> los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,<br /> especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las<br /> cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos<br /> dimanantes del presente Convenio.<br /> 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la<br /> utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos<br /> pueblos.<br /> <b><br /> Artículo 31º</b><br /> Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la<br /> comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo<br /> con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran<br /> tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por<br /> asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una<br /> descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los<br /> pueblos interesados.<br /> <b><br /> Parte VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras<br /> Artículo 32º</b><br /> Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos<br /> internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos<br /> indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las<br /> esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.<br /> <b><br /> Parte VIII. Administración<br /> Artículo 33º</b><br /> 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el<br /> presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros<br /> mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos<br /> interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios<br /> necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.<br /> 2. Tales programas deberán incluir:<br /> a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los<br /> pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;<br /> b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades<br /> competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en<br /> cooperación con los pueblos interesados.<br /> <b>Parte IX. Disposiciones Generales<br /> Artículo 34º</b><br /> La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al<br /> presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las<br /> condiciones propias de cada país.<br /> <b><br /> Artículo 35º</b><br /> La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar<br /> los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de<br /> otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o<br /> leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.<br /> <b><br /> Parte X. Disposiciones Finales<br /> Artículo 36º</b><br /> Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.<br /> <b><br /> Artículo 37º</b><br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> <b><br /> Artículo 38º</b><br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de<br /> dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> <b><br /> Artículo 39º</b><br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto<br /> inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto<br /> hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año<br /> después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo<br /> precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo,<br /> quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá<br /> denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las<br /> condiciones previstas en este artículo.<br /> <b>Artículo 40º</b><br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los<br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas<br /> ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la<br /> Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención<br /> de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el<br /> presente Convenio.<br /> <b><br /> Artículo 41º</b><br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de<br /> conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una<br /> información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de<br /> denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> <b><br /> Artículo 42º</b><br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la<br /> aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del<br /> día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br /> <b><br /> Artículo 43º</b><br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga<br /> disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,<br /> la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas<br /> en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente<br /> Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio<br /> revisor.<br /> <b><br /> Artículo 44º</b><br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.<br />