Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV)
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en Tiempo de Guerra (Convenio IV) Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar
Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra,
celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950
Título I: Disposiciones generales
Artículo 1ºLas Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el
presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2ºAparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el
presente Convenio se aplicará, en caso de guerra declarada o de cualquier otro
conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes,
aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial
del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre
resistencia militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las
Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en
sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con
respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3º
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el
territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en
conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción
alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia,
el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las
personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio
en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz
Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante
acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente
Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto
jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4º
El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la
manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una
Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los
súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y
los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas
protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación
diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén.
Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más
extenso, definido en el artículo 13.
Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949
para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas
en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la
suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas
armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo
al trato debido a los prisioneros de guerra, no se considerará que son personas
protegidas en el sentido del presente Convenio.
Artículo 5º
Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tiene serias razones para
considerar que una persona protegida por el presente Convenio resulta
fundadamente sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales para la
seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica, de hecho, a dichas
actividades, tal persona no podrá ampararse en los derechos y privilegios
conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en su favor, podrían causar
perjuicio a la seguridad del Estado.
Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio es capturada
por espía o saboteadora, o porque se sospecha fundadamente que se dedica a
actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona
podrá quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente
Convenio, en los casos en que la seguridad militar lo requiera indispensablemente.
Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre serán tratadas
con humanidad y, en caso de diligencias judiciales, no quedarán privadas de su
derecho a un proceso equitativo y legítimo, tal como se prevé en el presente
Convenio. Recobrarán, asimismo el beneficio de todos los derechos y privilegios
de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más
próxima posible, habida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia
ocupante, según los casos.
Artículo 6º
El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación
mencionados en el artículo 2.
En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicación del Convenio terminará con
el cese general de las operaciones militares.
En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del
cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante
estará obligada mientras dure la ocupación -- si esta Potencia ejerce las funciones
de gobierno en el territorio de que se trata --, por las disposiciones de los
siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53,
59, 61 a 77 y 143.
Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo reasentamiento
tenga lugar después de estos plazos, disfrutarán, en el intervalo, de los beneficios
del presente Convenio.
Artículo 7º
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 11, 14, 15, 17, 36,
108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros
acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar
particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de las
personas protegidas, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir
los derechos que en éste se les otorga.
Las personas protegidas seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el
Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente
consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también salvo
medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en
conflicto.
Artículo 8º
Las personas protegidas no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o
totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el
caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 9º
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las
Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en
conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su
personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de
entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la
aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los
representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán
extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de
tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del
Estado ante el cual ejercen sus funciones.
Artículo 10º
Las disposiciones del presente Convenio no serán óbice para las actividades
humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como cualquier otro
organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de las personas
civiles y para los socorros que, previa aceptación de las Partes en conflicto
interesadas, se les haya de proporcionar.
Artículo 11º
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un
organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las
tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se benefician, por la
razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo
designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia
detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que
asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias
protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá
solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz
Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el
presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las
disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal
organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia
interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su
responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas
protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de
capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con
imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre
Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su
libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de
acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o
de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal
mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de
este artículo.
Las disposiciones del presente artículo se extenderán y se adaptarán a los casos
de súbditos de un Estado neutral que estén en un territorio ocupado o en el
territorio de un Estado beligerante ante el cual el Estado al que pertenezcan no
disponga de representación diplomática normal.
Artículo 12º
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas,
especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la
aplicación o de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las
Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de
una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de
sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de las
personas protegidas, si es posible en un territorio neutral convenientemente
elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas
que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso,
proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité
Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.
Título II: Protección general de la población contra ciertos efectos de la
guerra
Artículo 13º
Las disposiciones del presente Título se refieren al conjunto de la población en
conflicto, sin distinción desfavorable alguna, especialmente en cuanto a la raza, la
nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objeto aliviar los
sufrimientos originados por la guerra.
Artículo 14º
En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las
hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y, si es
necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de
seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de la
guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los niños
menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños de
menos de siete años.
Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las Partes
interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las
zonas y localidades que hayan designado. Podrán, a este respecto, poner en vigor
las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio,
haciendo eventualmente las modificaciones que consideren necesarias.
Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja
presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de
esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.
Artículo 15º
Toda Parte en conflicto podrá, sea directamente sea por mediación de un Estado
neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adversaria la
designación, en las regiones donde tengan lugar combates, de zonas
neutralizadas para proteger contra los peligros de los combates, sin distinción
alguna, a las personas siguientes:
a) los heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;
b) las personas civiles que no participen en las hostilidades y que no realicen
trabajo alguno de índole militar durante su estancia en esas zonas.
En cuanto las Partes en conflicto se hayan puesto de acuerdo sobre la situación
geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la zona
neutralizada prevista, se redactará un acuerdo, que firmarán los representantes de
las Partes en conflicto. En tal acuerdo, se determinará el comienzo y la duración
de la neutralización de la zona.
Artículo 16º
Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, serán
objeto de protección y de respeto particulares.
Si las exigencias militares lo permiten, cada una de las Partes en conflicto
favorecerá las medidas tomadas para la búsqueda de los muertos y de los
heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y de otras personas expuestas a
un peligro grave y para protegerlas contra el pillaje y los malos tratos.
Artículo 17º
Las Partes en conflicto harán lo posible por concertar acuerdos locales para la
evacuación, desde una zona sitiada o cercada, de los heridos, de los enfermos, de
los inválidos, de los ancianos, de los niños y de las parturientas, así como para el
paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios con
destino a esa zona.
Artículo 18º
En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles
organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los inválidos y
a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por las Partes en
conflicto.
Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir, para cada hospital
civil, un documento en el que conste su índole de hospital civil, y se certifique que
los edificios por ellos ocupados no se utilizan con finalidad que, en el sentido del
artículo 19, pueda privarlos de protección.
Los hospitales civiles estarán señalados, si se lo autoriza el Estado, mediante el
emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de
1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas
armadas en campaña.
Si las exigencias militares lo permiten, las Partes en conflicto tomarán las medidas
necesarias para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres,
aéreas y marítimas, los emblemas distintivos con los que se señalan los hospitales
civiles, a fin de descartar la posibilidad de toda acción hostil.
Por razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de
objetivos militares, convendrá velar por que estén lo más lejos posible de ellos.
Artículo 19º
La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si éstos se
utilizan para cometer, fuera de los deberes humanitarios, actos perjudiciales para
el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará tras una intimación que
determine, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no surta
efectos.
No se considerará que es acto perjudicial el hecho de que se preste asistencia a
militares heridos o enfermos en esos hospitales o que haya allí armas portátiles y
municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido entregadas al
servicio competente.
Artículo 20º
Será respetado y protegido el personal regular y únicamente asignado al
funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluido el
encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de los
heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas.
En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares, este personal
se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad en la que conste el
estatuto del titular, con su fotografía y con el sello de la autoridad responsable, así
como, mientras esté de servicio, mediante un brazal sellado, resistente a la
humedad y puesto en el brazo izquierdo. El Estado entregará este brazal, que
llevará el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las
fuerzas armadas en campaña.
Cualquier otro personal asignado al funcionamiento o a la administración de los
hospitales civiles será respetado y protegido y tendrá derecho a llevar, durante el
desempeño de sus funciones, el brazal como arriba se dispone y en las
condiciones prescritas en el presente artículo. En su tarjeta de identidad, se
especificarán las tareas de su incumbencia.
La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las
autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal.
Artículo 21º
Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de parturientas,
efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en trenes-hospitales, o
por vía marítima, en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán
respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos en el
artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el
emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las
fuerzas armadas en campaña.
Artículo 22º
Las aeronaves exclusivamente empleadas para el traslado de los heridos y de los
enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas, o para el transporte de
personal y de material sanitarios, no serán atacadas, sino que serán respetadas
durante los vuelos que efectúen a altitudes, horas y según itinerarios
específicamente convenidos, entre todas las Partes en conflicto interesadas.
Podrán ir señaladas con el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren
los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre territorio enemigo u
ocupado por el enemigo.
Estas aeronaves deberán acatar toda orden de aterrizaje. En caso de aterrizaje
impuesto de este modo, la aeronave y sus ocupantes podrán reanudar el vuelo,
tras un eventual control.
Artículo 23º
Cada una de las Altas Partes Contratantes autorizará el libre paso de todo envío
de medicamentos y de material sanitario, así como de objetos necesarios para el
culto, destinados únicamente a la población civil de otra Parte Contratante, aunque
sea enemiga. Permitirá, asimismo, el libre paso de todo envío de víveres
indispensables, de ropa y de tónicos reservados para los niños de menos de
quince años y para las mujeres encintas o parturientas.
La obligación de una Parte Contratante de autorizar el libre paso de los envíos
indicados en el párrafo anterior está subordinada a la condición de que esa Parte
tenga la garantía de que no hay razón seria alguna para temer que:
a) los envíos puedan ser desviados de su destino, o
b) que el control pueda resultar ineficaz, o
c) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus
acciones bélicas o para su economía, sustituyendo con dichos envíos artículos
que, de otro modo, habría tenido que suministrar o producir, o liberando material,
productos o servicios que, de otro modo, habría tenido que asignar a la producción
de tales artículos.
La Potencia que autorice el paso de los envíos mencionados en el párrafo primero
del presente artículo puede poner como condición para su autorización que la
distribución a los destinatarios se haga localmente bajo el control de las Potencias
protectoras.
Tales envíos deberán ser expedidos lo más rápidamente posible, y el Estado que
autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas del
mismo.
Artículo 24º
Las Partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para que los niños
menores de quince años que hayan quedado huérfanos o que estén separados de
su familia a causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les
procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y
la educación; ésta será confiada, si es posible, a personas de la misma tradición
cultural.
Las Partes en conflicto favorecerán la acogida de esos niños en país neutral
mientras dure el conflicto, con el consentimiento de la Potencia protectora, si la
hubiere, y si tienen garantías de que serán respetados los principios enunciados
en el párrafo primero.
Además, harán lo posible por tomar las oportunas medidas para que todos los
niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de
identidad de la que sean portadores, o por cualquier otro medio.
Artículo 25º
Toda persona que esté en el territorio de una Parte en conflicto o en un territorio
por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera que se
hallen, noticias de índole estrictamente familiar; podrá igualmente recibirlas. Esta
correspondencia se expedirá rápidamente sin demoras injustificadas.
Si, debido a las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la
vía postal ordinaria resulta difícil o imposible, las Partes en conflicto interesadas se
dirigirán a un intermediario neutral, como la Agencia Central prevista en el artículo
140, a fin de determinar con él los medios para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con la colaboración de las
Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol
Rojos).
Si las Partes en conflicto consideran necesario restringir la correspondencia
familiar, podrán, como máximo, imponer el uso de formularios modelo que
contengan veinticinco palabras libremente elegidas y limitar su envío a uno solo
cada mes.
Artículo 26º
Cada Parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida por los miembros de
familias dispersadas a causa de la guerra para reanudar los contactos entre unos
y otros, y para reunirlas, si es posible. Facilitará, en especial, la acción de los
organismos dedicados a esa tarea, a condición de que los haya aceptado y que
apliquen las medidas de seguridad por ella tomadas.
Título III: Estatuto y trato de las personas protegidas
Sección I: Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto
y a los territorios ocupados
Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su
persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas
religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas
con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de
intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en
particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al
sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en
cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna
desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las
opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas
protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de
la guerra.
Artículo 28º
Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para proteger, mediante su
presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra las operaciones militares.
Artículo 29º
La Parte en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es responsable del
trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales
en que se pueda incurrir.
Artículo 30º
Las personas protegidas tendrán todas las facilidades para dirigirse a las
Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Sociedad
Nacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos) del país
donde estén, así como a cualquier organismo que les preste ayuda.
Estos diferentes organismos recibirán de las autoridades, con tal finalidad, todas
las facilidades, dentro de los límites trazados por las necesidades militares o de
seguridad.
Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras y del Comité
Internacional de la Cruz Roja previstas en el artículo 143, las Potencias
detenedoras u ocupantes facilitarán, en la medida de lo posible, las visitas que
deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones
cuya finalidad sea aportarles una ayuda espiritual o material.
Artículo 31º
No podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las personas
protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.
Artículo 32º
Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida
que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas
protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al
homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los
experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de
una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte
de agentes civiles o militares.
Artículo 33º
No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya
cometido.
Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o
de terrorismo.
Está prohibido el pillaje.
Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus
bienes.
Artículo 34º
Está prohibida la toma de rehenes.Sección II: Extranjeros en el territorio de una parte en conflicto
Artículo 35º
Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el
transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a no ser que su salida
redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre su
salida se tomará según un procedimiento legítimo y deberá tener lugar lo más
rápidamente posible. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del
dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y
de objetos de uso personal.
Las personas a quienes se niegue el permiso para salir del territorio tendrán
derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con
esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo la negativa en el
más breve plazo posible.
Previa solicitud, representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a no ser
que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados presenten
objeciones, una explicación de las razones por las que se ha denegado a
personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como, lo más
rápidamente posible, una relación de los nombres de quienes se encuentren en
ese caso.
Artículo 36º
Las salidas autorizadas de conformidad con el artículo anterior se efectuarán en
satisfactorias condiciones de seguridad, de higiene, de salubridad y de
alimentación. Todos los gastos, a partir de la salida del territorio de la Potencia
detenedora, correrán por cuenta del país de destino o, en caso de estancia en
país neutral, por cuenta de la Potencia de la que los beneficiarios sean súbditos.
Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán estipuladas, en caso
necesario, mediante acuerdos especiales entre las Potencias interesadas.
Todo esto sin perjuicio de los acuerdos especiales que tal vez hayan concertado
las Partes en conflicto sobre el canje y la repatriación de sus súbditos caídos en
poder del enemigo.
Artículo 37º
Las personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un
castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con
humanidad.
Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de conformidad
con los artículos anteriores.
Artículo 38º
Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente
Convenio, en particular de los artículos 27 y 41, la situación de las personas
protegidas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas al
trato debido a los extranjeros en tiempo de paz.
En todo caso, tendrán los siguientes derechos:
1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;
2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, tratamiento médico y asistencia
hospitalaria en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;
3) podrán practicar su religión y recibir asistencia espiritual de los ministros de su
culto;
4) si residen en una región particularmente expuesta a peligros de la guerra,
estarán autorizadas a desplazarse en las mismas condiciones que los súbditos del
Estado interesado;
5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de
niños menores de siete años se beneficiarán, en las mismas condiciones que los
súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente.
Artículo 39º
A las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto, su actividad
lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado y
disfrutarán, a este respecto, a reserva de consideraciones de seguridad y de las
disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los súbditos de la
Potencia en cuyo territorio estén.
Si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de
control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal persona no
pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado en condiciones
razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las
personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de
origen, de la Potencia protectora o de las sociedades de beneficencia
mencionadas en el artículo 30.
Artículo 40º
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas más que en las mismas
condiciones que los súbditos de la Parte en conflicto en cuyo territorio estén.
Si las personas protegidas son de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar a
realizar más que trabajos que sean normalmente necesarios para garantizar la
alimentación, el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres humanos, y
que no tengan relación alguna directa con la conducción de las operaciones
militares.
En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las personas protegidas
obligadas a trabajar se beneficiarán de las mismas condiciones de trabajo y de las
mismas medidas de protección que los trabajadores nacionales, especialmente
por lo que respecta a salarios, a duración del trabajo, a equipo, a formación previa
y a indemnización por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas
protegidas estarán autorizadas a ejercer su derecho de reclamación, de
conformidad con el artículo 30.
Artículo 41º
Si la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas no considera
suficientes las otras medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las
medidas más severas a las que podrá recurrir serán la residencia forzosa o el
internamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 42 y 43.
Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo 39 en el caso de
personas obligadas a abandonar su residencia habitual en virtud de una decisión
que las obligue a la residencia forzosa en otro lugar, la Potencia detenedora se
atendrá, lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al trato debido a los
internados (Sección IV, Título III del presente Convenio).
Artículo 42º
El internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas no podrá
ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder estén lo hace
absolutamente necesario.
Si una persona solicita, por mediación de los representantes de la Potencia
protectora, su internamiento voluntario y si la propia situación lo requiere, será
internada por la Potencia en cuyo poder esté.
Artículo 43º
Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa
tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente,
instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo, en el
más breve plazo, la decisión tomada a su respecto.
Si se mantiene el internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo
administrativo examinará periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el
caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, si las
circunstancias lo permiten.
A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la Potencia
detenedora comunicará, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora los
nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en
residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del
internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones, también se
notificarán, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora las decisiones de
los tribunales o de los consejos mencionados en el párrafo primero del presente
artículo.
Artículo 44º
Tomando las medidas de control previstas en el presente Convenio, la Potencia
detenedora no tratará como extranjeros enemigos, exclusivamente a causa de su
pertenencia jurídica a un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no
disfruten de la protección de ningún Gobierno.
Artículo 45º
Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea
parte en el Convenio.
Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas protegidas
o para su regreso al país de su domicilio después de finalizadas las hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedora a
una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la primera se
haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el
Convenio. Cuando las personas protegidas sean así transferidas, la
responsabilidad de la aplicación del presente Convenio incumbirá a la Potencia
que haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas.
Sin embargo, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos
importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las personas
protegidas hayan sido transferidas deberá, tras una notificación de la Potencia
protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación o solicitar que las
personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará tal solicitud.
En ningún caso se podrá transferir a una persona protegida a un país donde
pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas.
Las disposiciones de este artículo no se oponen a la extradición, en virtud de los
correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las hostilidades, de
personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.
Artículo 46º
Si no se han retirado anteriormente las medidas de índole restrictiva tomadas con
respecto a las personas protegidas, serán abolidas lo antes posible después de
finalizadas las hostilidades.
Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán lo más
rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades, de conformidad con
la legislación de la Potencia detenedora.Sección III: Territorios ocupados
Artículo 47º
No se privará a las personas protegidas que estén en un territorio ocupado, en
ninguna circunstancia ni en modo alguno, de los beneficios del presente Convenio,
sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupación, en las instituciones o
en el Gobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo concertado entre las
autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, sea a causa de la
anexión por esta última de la totalidad o de parte del territorio ocupado.
Artículo 48º
Las personas protegidas que no sean súbditas de la Potencia cuyo territorio esté
ocupado, podrán valerse del derecho a salir del territorio en las condiciones
previstas en el artículo 35, y las decisiones se tomarán según el procedimiento
que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad con dicho artículo.
Artículo 49º
Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las
deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la
Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea
cual fuere el motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de
una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o
imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar el
desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio
ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada
será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en
ese sector.
La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones,
de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas
en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en
satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de
alimentación, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma
familia.
Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las
evacuaciones tan pronto como tengan lugar.
La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una región
particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguridad de la
población o imperiosas razones militares así lo requieran.
La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte
de la propia población civil al territorio por ella ocupado.
Artículo 50º
Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante
facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia
y a la educación de los niños.
Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los
niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto personal,
ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.
Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá
tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible por
medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o
separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo o de
un amigo que esté en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las
disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para
identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta
cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros
allegados.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas
preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de
los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de
niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia
médica y a la protección contra los efectos de la guerra.
Artículo 51º
La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus
fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente a
conseguir alistamientos voluntarios.
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan más
de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que requieran las
necesidades del ejército de ocupación o los servicios de interés público, la
alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la población
del país ocupado. No se podrá obligar a que las personas protegidas realicen
trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones militares. La Potencia
ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la
seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo un trabajo impuesto.
El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde estén las
personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo
seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo habitual.
El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado a las
capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable, a las
personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente
artículo, la legislación vigente en el país ocupado por lo que atañe a las
condiciones de trabajo y a las medidas de protección, especialmente en cuanto al
salario, a la duración del trabajo, al equipo, a la formación previa y a las
indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una
movilización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.
Artículo 52º
Ningún contrato, acuerdo o reglamento podrá atentar contra el derecho de cada
trabajador, sea o no voluntario, dondequiera que esté, a dirigirse a los
representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervención.
Se prohíbe toda medida que tienda a provocar el paro o a restringir las
posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con miras a
inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante.
Artículo 53º
Está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles,
pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a
colectividades públicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en
los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de
las operaciones bélicas.
Artículo 54º
Está prohibido que la Potencia ocupante modifique el estatuto de los funcionarios
o de los magistrados del territorio ocupado o que dicte contra ellos sanciones o
cualesquiera medidas de coacción o de discriminación por abstenerse de
desempeñar sus funciones basándose en consideraciones de conciencia.
Esta última prohibición no ha de ser óbice para la aplicación del párrafo segundo
del artículo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para privar de sus
cargos a los titulares de funciones públicas.
Artículo 55º
En toda la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de
abastecer a la población en víveres y productos médicos; deberá, especialmente,
importar víveres, medicamentos y cualquier otro artículo necesario cuando sean
insuficientes los recursos del territorio ocupado.
La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o suministros médicos
que haya en territorio ocupado nada más que para sus tropas y su personal de
administración; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil. A
reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante
deberá tomar las medidas adecuadas para que toda requisa sea indemnizada en
su justo precio.
Las Potencias protectoras podrán siempre verificar sin trabas el estado del
aprovisionamiento en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, a
reserva de las restricciones temporales que imperiosas necesidades militares
puedan imponer.
Artículo 56º
En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar
y mantener, con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, los
establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la
higiene públicas en el territorio ocupado, en particular tomando y aplicando las
medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de
enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizará que el personal médico
de toda índole cumpla su misión.
Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos
competentes del Estado ocupado ya no desempeñan sus funciones, las
autoridades de ocupación efectuarán, si es necesario, el reconocimiento previsto
en el artículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación
deberán efectuar también el reconocimiento del personal de los hospitales y de los
vehículos de transporte, en virtud de las disposiciones de los artículos 20 y 21.
Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, así como cuando las aplique,
la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de la
población del territorio ocupado.
Artículo 57º
La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que
provisionalmente y en caso de urgente necesidad, para asistir a heridos y a
enfermos militares, y con la condición de que se tomen a tiempo las medidas
apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas
hospitalizadas y para satisfacer las necesidades de la población civil.
No se podrá requisar el material y las existencias de los hospitales civiles,
mientras sean necesarios para satisfacer las necesidades de la población civil.
Artículo 58º
La Potencia ocupante permitirá a los ministros de los diversos cultos la asistencia
espiritual a sus correligionarios.
Aceptará, asimismo, los envíos de libros y de objetos que requieran las
necesidades de índole religiosa y facilitará su distribución en territorio ocupado.
Artículo 59º
Cuando la población de un territorio ocupado o parte de la misma esté
insuficientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptará las acciones de
socorro en favor de dicha población, facilitándolas en toda la medida de sus
medios.
Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea un organismo
humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistirán,
especialmente, en envíos de víveres, artículos médicos y ropa.
Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estos envíos y
garantizar su protección.
Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados a un territorio
ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá, no obstante, derecho a
verificar los envíos, a reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y
a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que la finalidad de
tales envíos es socorrer a la población necesitada, y que no se utilizan en
provecho de la Potencia ocupante.
Artículo 60º
Los envíos de socorros no eximirán, en absoluto, a la Potencia ocupante de las
responsabilidades que se le imponen en los artículos 55, 56 y 59. No podrá
desviar, en modo alguno, los envíos de socorros del destino que se les haya
asignado, excepto en los casos de urgente necesidad en interés de la población
del territorio ocupado y con el asenso de la Potencia protectora.
Artículo 61º
Se hará la distribución de los envíos de socorros mencionados en los artículos
anteriores con la colaboración y bajo el control de la Potencia protectora. Este
cometido podrá también delegarse, tras un acuerdo entre la Potencia ocupante y
la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz
Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.
No se cobrará ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado por estos
envíos de socorros, a no ser que el cobro sea necesario en interés de la economía
del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida distribución de estos
envíos.
Todas las Partes contratantes harán lo posible por permitir el tránsito y el
transporte gratuitos de estos envíos de socorros con destino a territorios
ocupados.
Artículo 62º
A reserva de imperiosas consideraciones de seguridad, las personas protegidas
que estén en territorio ocupado podrán recibir los envíos individuales de socorros
que se les remitan.
Artículo 63º
A reserva de las medidas provisionales que excepcionalmente se impongan por
imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante:
a) las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y
Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades de conformidad con los
principios de la Cruz Roja tal como los han definido las Conferencias
Internacionales de la Cruz Roja. Las otras sociedades de socorro podrán continuar
sus actividades humanitarias en condiciones similares;
b) la Potencia ocupante no podrá exigir, por lo que atañe al personal y a la
estructura de dichas sociedades, cambio alguno que pueda perjudicar a las
actividades arriba mencionadas.
Los mismos principios se aplicarán a la actividad y al personal de organismos
especiales de índole no militar, ya existentes o que se funden a fin de garantizar
las condiciones de existencia de la población civil mediante el mantenimiento de
los servicios públicos esenciales, la distribución de socorros y la organización del
salvamento.
Artículo 64º
Permanecerá en vigor la legislación penal del territorio ocupado, salvo en la
medida en que pueda derogarla o suspenderla la Potencia ocupante, si tal
legislación es una amenaza para su seguridad o un obstáculo para la aplicación
del presente Convenio. A reserva de esta última consideración y de la necesidad
de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del territorio
ocupado continuarán actuando con respecto a todas las infracciones previstas en
tal legislación.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá imponer a la población del territorio
ocupado las disposiciones que sean indispensables para permitirle cumplir las
obligaciones derivadas del presente Convenio, y garantizar la administración
normal del territorio y la seguridad, sea de la Potencia ocupante sea de los
miembros y de los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, así
como de los establecimientos y de las líneas de comunicación que ella utilice.
Artículo 65º
Las disposiciones penales promulgadas por la Potencia ocupante no entrarán en
vigor sino después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la
población en el idioma de ésta. No podrán surtir efectos retroactivos.
Artículo 66º
La Potencia ocupante podrá someter a los acusados, en caso de infracción de las
disposiciones penales por ella promulgadas en virtud del párrafo segundo del
artículo 64, a sus tribunales militares, no políticos y legítimamente constituidos, a
condición de que éstos funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación
funcionarán preferentemente en el país ocupado.
Artículo 67º
Los tribunales sólo podrán aplicar las disposiciones legales anteriores a la
infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente por
lo que atañe al principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán tener en
cuenta el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia ocupante.
Artículo 68º
Cuando una persona protegida cometa una infracción únicamente para perjudicar
a la Potencia ocupante, pero si tal infracción no implica atentado a la vida o a la
integridad corporal de los medios de las fuerzas o de la administración de
ocupación, si no origina un serio peligro colectivo y si no atenta gravemente contra
los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación o contra las
instalaciones por ellas utilizadas, esa persona es punible de internamiento o de
simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración del internamiento o del
encarcelamiento será proporcionada a la infracción cometida.
Además, el internamiento o el encarcelamiento será la única medida privativa de
libertad que pueda tomarse, por lo que respecta a tales infracciones, contra las
personas protegidas. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente
Convenio podrán convertir libremente el castigo de prisión en internamiento de la
misma duración.
En las disposiciones de índole penal promulgadas por la Potencia ocupante de
conformidad con los artículos 64 y 65 no se puede prever la pena de muerte con
respecto a las personas protegidas más que en los casos en que éstas sean
culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje contra las instalaciones
militares de la Potencia ocupante o de infracciones intencionales que causen la
muerte de una o de varias personas, y a condición de que, en la legislación del
territorio ocupado, vigente antes del comienzo de la ocupación, se prevea la pena
de muerte en tales casos.
No podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida más que
después de haber llamado la atención del tribunal, en particular acerca del hecho
de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no está obligado
con respecto a ella por deber alguno de fidelidad.
En ningún caso podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida
cuya edad sea de menos de dieciocho años cuando cometa la infracción.
Artículo 69º
En todos los casos, la duración de la detención preventiva será deducida de
cualquier castigo de encarcelamiento a que sea condenada una persona
protegida.
Artículo 70º
Las personas protegidas no podrán ser detenidas, procesadas o condenadas por
la Potencia ocupante a causa de actos cometidos o de opiniones expresadas
antes de la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, exceptuadas
las infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra.
Los súbditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan
buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, procesados,
condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones
cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho
común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la legislación
del Estado cuyo territorio está ocupado, habrían justificado la extradición en
tiempo de paz.
Artículo 71º
Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar condena
alguna a la que no haya precedido un proceso legal.
Se informará a todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante sin demora, por
escrito y en un idioma que comprenda, acerca de cuantos cargos se hayan
formulado contra él; se instruirá la causa lo más rápidamente posible. Se informará
a la Potencia protectora acerca de cada proceso incoado por la Potencia ocupante
contra personas protegidas, cuando los cargos de la acusación puedan implicar
sentencia de muerte o castigo de encarcelamiento de dos o más años; dicha
Potencia podrá siempre informarse acerca del estado del proceso. Además, la
Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, si la solicita, información de toda
índole sobre tales procesos y sobre cualquier otra causa incoada por la Potencia
ocupante contra personas protegidas.
La notificación a la Potencia protectora, tal como está prevista en el párrafo
segundo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar, en
todo caso, a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera
audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no se aporta prueba de haber sido
íntegramente respetadas las disposiciones del presente artículo, no podrá tener
lugar la audiencia. La notificación deberá incluir, en particular, los elementos
siguientes:
a) identidad del acusado;
b) lugar de residencia o de detención;
c) especificación del cargo o de los cargos de la acusación (con mención de las
disposiciones penales en las que se base);
d) indicación del tribunal encargado de juzgar el asunto;
e) lugar y fecha de la primera audiencia.
Artículo 72º
Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para
su defensa y podrá, en especial, hacer que se cite a testigos. Tendrá derecho a
ser asistido por un defensor calificado de su elección, que podrá visitarlo
libremente y que recibirá las facilidades necesarias para preparar su defensa.
Si el acusado no elige defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si el
acusado debe responder de una acusación grave y si no hay Potencia protectora,
la Potencia ocupante deberá, previo consentimiento del acusado, proporcionarle
un defensor.
A todo acusado, a no ser que renuncie voluntariamente, asistirá un intérprete tanto
durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en
todo momento, recusar al intérprete y solicitar su sustitución.
Artículo 73º
Todo condenado tendrá derecho a recurrir a los procedimientos de apelación
previstos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará plenamente
acerca de sus derechos de apelación, así como de los plazos señalados para
ejercerlos.
El procedimiento penal previsto en la presente Sección se aplicará, por analogía, a
las apelaciones. Si en la legislación aplicada por el tribunal no se prevén recursos
de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la
condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.
Artículo 74º
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la
audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a no ser que
el juicio haya de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la
seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora.
Se deberá remitir a la Potencia protectora una notificación en la que conste la
indicación del lugar y de la fecha de comienzo del juicio.
Cuantas sentencias se dicten que impliquen la pena de muerte o el
encarcelamiento durante dos o más años, habrán de ser comunicadas, con
indicación de los motivos y lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora;
comportarán una mención de la notificación efectuada de conformidad con el
artículo 71 y, en caso de sentencia que implique castigo de privación de libertad, la
indicación del lugar donde haya de cumplirse. Las otras sentencias serán
consignadas en las actas del tribunal y podrán examinarlas los representantes de
la Potencia protectora. En el caso de una condena a pena de muerte o a un
castigo de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no
comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia protectora
haya recibido comunicación de la sentencia.
Artículo 75º
En ningún caso podrá negarse a los condenados a muerte el derecho a solicitar el
indulto.
No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de que expire un plazo de, por
lo menos, seis meses a partir del momento en que la Potencia protectora haya
recibido la comunicación de la sentencia definitiva confirmando la condena de
muerte o la decisión de denegar el indulto.
Este plazo de seis meses podrá abreviarse en ciertos casos concretos, cuando de
circunstancias graves y críticas resulte que la seguridad de la Potencia ocupante o
de sus fuerzas armadas esté expuesta a una amenaza organizada; la Potencia
protectora recibirá siempre notificación de tal reducción de plazo y tendrá siempre
la posibilidad de dirigir a tiempo solicitudes a las autoridades de ocupación
competentes acerca de tales condenas a muerte.
Artículo 76º
Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado y, si
son condenadas, deberán cumplir allí su castigo. Estarán separadas, si es posible,
de los otros detenidos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente
para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente, por lo menos, al
régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado.
Recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera.
También estarán autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.
Las mujeres se alojarán en locales separados y bajo la vigilancia inmediata de
mujeres.
Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial previsto para los menores de
edad.
Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de los
delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Cruz Roja, de
conformidad con las disposiciones del artículo 143.
Además, tendrán derecho a recibir, por lo menos, un paquete de socorros al mes.
Artículo 77º
Las personas protegidas que hayan sido procesadas o condenadas por los
tribunales en territorio ocupado serán entregadas, al final de la ocupación, con el
expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado.
Artículo 78º
Si la Potencia ocupante considera necesario, por razones imperiosas, tomar
medidas de seguridad con respecto a las personas protegidas, podrá imponerles,
como máximo, una residencia forzosa o internarlas.
Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán
según un procedimiento legítimo, que determinará la Potencia ocupante de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio. En tal procedimiento se
debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se decidirá, por lo que
atañe a esta apelación, en el más breve plazo posible.
Si se mantienen las decisiones, serán objeto de revisión periódica, a ser posible
semestral, por un organismo competente constituido por dicha Potencia.
Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que, por consiguiente,
hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán, sin restricción alguna, de las
disposiciones del artículo 39 del presente Convenio.Sección IV: Normas relativas al trato debido a los internados
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 79º
Las Partes en conflicto no podrán internar a personas protegidas más que de
conformidad con las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78.
Artículo 80º
Los internados conservarán su plena capacidad civil y ejercerán los derechos de
ella derivados en la medida compatible con su estatuto de internados.
Artículo 81º
Las Partes en conflicto que internen a personas protegidas están obligadas a
atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles la asistencia médica
que su estado de salud requiera.
Para el reembolso de estos gastos, no se hará deducción alguna en los subsidios,
salarios o créditos de los internados.
Correrá por cuenta de la Potencia detenedora la manutención de las personas que
dependan de los internados, si carecen de medios suficientes de subsistencia o no
pueden ganarse la vida por sí mismas.
Artículo 82º
La Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible, a los internados
según su nacionalidad, su idioma y sus costumbres. Los internados súbditos del
mismo país no deberán ser separados por el solo hecho de diversidad de idioma.
Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular
los padres y sus hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, excepto los casos en
que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación de las
disposiciones previstas en el capítulo IX de la presente Sección hagan necesaria
una separación temporal. Los internados podrán solicitar que sus hijos, dejados en
libertad sin vigilancia de parientes, sean internados con ellos.
En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia estarán
reunidos en los mismos locales y no se alojarán con los otros internados; se les
darán las facilidades necesarias para hacer vida familiar.
Capítulo II: Lugares de internamiento
Artículo 83º
La Potencia detenedora no podrá situar los lugares de internamiento en regiones
particularmente expuestas a los peligros de la guerra.
Comunicará, por mediación de las Potencias protectoras, a las Potencias
enemigas la información oportuna sobre la situación geográfica de los lugares de
internamiento.
Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan, se señalarán los
campamentos de internamiento con las letras IC colocadas de modo que puedan
ser claramente vistas, de día, desde el aire; sin embargo, las Potencias
interesadas podrán convenir en otro tipo de señalamiento. Sólo los campamentos
de internamiento podrán ser señalados de este modo.
Artículo 84º
Se alojará y se administrará a los internados separadamente de los prisioneros de
guerra y de las personas privadas de libertad por cualesquiera otras razones.
Artículo 85º
La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y
posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del
internamiento, en edificios o acantonamientos con todas las garantías de higiene y
de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos
de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares de internamiento permanente en
regiones malsanas o donde el clima sea pernicioso para los internados. En
cuantos casos estén internadas temporalmente en una región insalubre o donde el
clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas serán trasladadas, tan
rápidamente como las circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento
donde no sean de temer tales riesgos.
Los locales deberán estar totalmente protegidos contra la humedad,
suficientemente alumbrados y calientes, especialmente entre el anochecer y la
extinción de las luces. Los dormitorios habrán de ser suficientemente espaciosos y
estar bien aireados; los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de
suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de
salud, así como de las condiciones climáticas del lugar.
Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se
avengan con las normas de la higiene y que estén en constante estado de
limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y jabón para el aseo diario y para
lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las facilidades
necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el
tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza.
Cuando sea necesario alojar, como medida excepcional, provisionalmente a
mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de
internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e
instalaciones sanitarias aparte.
Artículo 86º
La Potencia detenedora pondrá a disposición de los internados, sea cual fuere su
confesión, locales apropiados para los actos religiosos.
Artículo 87º
A no ser que los internados dispongan de otras facilidades análogas, se instalarán
cantinas en todos los lugares de internamiento, para que puedan conseguir, a
precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local,
artículos alimenticios y objetos de uso común incluidos jabón y tabaco, que
pueden acrecentar el bienestar y la comodidad personales.
Los beneficios de las cantinas se ingresarán en un fondo especial de asistencia
que se instituirá en cada lugar de internamiento y que se administrará en provecho
de los internados del lugar de que se trate. El comité de internados, previsto en el
artículo 102, tendrá derecho a inspeccionar la administración de las cantinas y la
gestión de dicho fondo.
Cuando se cierra un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de
asistencia será transferido al fondo de otro lugar de internamiento para internados
de la misma nacionalidad y, si no hay tal lugar, a un fondo central de asistencia
que se administrará en beneficio de todos los internados todavía en poder de la
Potencia detenedora. En caso de liberación general, estos beneficios serán
conservados por la Potencia detenedora, salvo acuerdo distinto concertado entre
las Potencias interesadas.
Artículo 88º
En todos los lugares de internamiento expuestos a los bombardeos aéreos y a
otros peligros de guerra, se instalarán refugios adecuados y en número suficiente
para garantizar la necesaria protección. En caso de alarma, los internados podrán
entrar en los refugios lo más rápidamente posible, excepto los que participen en la
protección de sus acantonamientos contra tales peligros. Les será asimismo
aplicable toda medida de protección que se tome en favor de la población.
Se tomarán, en todos los lugares de internamiento, suficientes precauciones
contra los riesgos de incendio.
Capítulo III: Alimentación y vestimenta
Artículo 89º
La ración alimentaria diaria de los internados será suficiente en cantidad, calidad y
variedad para mantenerlos en buen estado de salud y para impedir trastornos por
carencia de nutrición; se tendrá en cuenta el régimen alimenticio al que estén
acostumbrados los internados.
Recibirán éstos, además, los medios para condimentar por sí mismos los
suplementos de alimentación de que dispongan.
Se les proporcionará suficiente agua potable. Estará autorizado el consumo de
tabaco.
Los trabajadores recibirán un suplemento de alimentación proporcionado a la
naturaleza del trabajo que efectúen.
Las mujeres encintas y lactantes, así como los niños menores de quince años
recibirán suplementos de alimentación proporcionados a sus necesidades
fisiológicas.
Artículo 90º
Se darán a los internados todas las facilidades para proveerse de vestimenta, de
calzado y de ropa interior de muda, cuando tiene lugar su arresto, así como para
conseguirlos ulteriormente, si es necesario. En caso de que los internados no
tengan suficiente vestimenta para el clima y si no les resulta posible obtenerla, la
Potencia detenedora se la proporcionará gratuitamente.
La vestimenta que la Potencia detenedora les proporcione y las marcas exteriores
que ponga en la misma no deberán ser infamantes ni prestarse al ridículo.
Los trabajadores recibirán un traje de faena, incluida la vestimenta de protección
apropiada, cuando la índole del trabajo lo requiera.
Capítulo IV: Higiene y asistencia médica
Artículo 91º
En cada lugar de internamiento habrá una enfermería adecuada, bajo la autoridad
de un médico calificado, donde los internados reciban la asistencia que puedan
necesitar, así como el régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales de
aislamiento para los enfermos que padezcan enfermedades contagiosas o
mentales.
Las parturientas y los internados que padezcan enfermedad grave, o cuyo estado
requiera tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, serán
admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, donde recibirán
asistencia, que no será inferior a la que se presta al conjunto de la población.
Los internados serán tratados preferentemente por personal médico de su
nacionalidad.
No se podrá impedir que los internados se presenten a las autoridades médicas
para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia detenedora
entregarán, a cada internado que la solicite, una declaración oficial en la que se
indicará la índole de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y
la asistencia recibida. A la Agencia Central prevista en el artículo 140 se remitirá
copia de dicha declaración.
Se concederá gratuitamente al internado el tratamiento así como cualquier aparato
necesario para mantener su buen estado de salud, especialmente prótesis
dentales u otras, y anteojos.
Artículo 92º
Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas cuya finalidad será,
en particular, controlar el estado general de salud, de nutrición y de limpieza de los
internados, así como la detección de enfermedades contagiosas, especialmente
tuberculosis, enfermedades venéreas y paludismo.
Implicarán, en especial, el control del peso de cada internado y, por lo menos una
vez al año un examen radioscópico.
Capítulo V: Religión, actividades intelectuales y físicas
Artículo 93º
Los internados tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida la
asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con las
medidas de disciplina normales prescritas por las autoridades detenedoras.
Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados a ejercer
plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A este respecto, la Potencia
detenedora velará por que estén repartidos equitativamente entre los diferentes
lugares de internamiento donde haya internados que hablen el mismo idioma y
pertenezcan a la misma religión. Si no los hay en número suficiente, les otorgará
las facilidades necesarias, entre otras los medios de transporte, para trasladarse
de un lugar de internamiento a otro, y estarán autorizados a visitar a los internados
que haya en hospitales. Los ministros de un culto tendrán, para los actos de su
ministerio, la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del país
de detención, y, en la medida de lo posible, con las organizaciones internacionales
de su confesión.
Esta correspondencia no se considerará que es parte del contingente mencionado
en el artículo 107, pero estará sometida a las disposiciones del artículo 112.
Cuando haya internados que no dispongan de la asistencia de ministros de su
culto o cuando éstos no sean suficientemente numerosos, la autoridad religiosa
local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia
detenedora, a un ministro del mismo culto que el de los internados o, en el caso de
que sea posible desde el punto de vista confesional, a un ministro de un culto
similar, o a un laico calificado. Este disfrutará de las ventajas inherentes al
cometido que desempeña. Las personas así designadas deberán cumplir todos los
reglamentos establecidos por la Potencia detenedora, en interés de la disciplina y
de la seguridad.
Artículo 94º
La Potencia detenedora estimulará las actividades intelectuales, educativas,
recreativas y deportivas de los internados dejándolos libres para participar o no.
Tomará todas las medidas posibles para la práctica de esas actividades y pondrá,
en particular, a su disposición locales adecuados.
Se darán a los internados todas las facilidades posibles para permitirles proseguir
sus estudios o emprender otros nuevos.
Se garantizará la instrucción de los niños y de los adolescentes, que podrán
frecuentar escuelas, sea en el interior sea en el exterior de los lugares de
internamiento.
Se dará a los internados la posibilidad de dedicarse a ejercicios físicos, de
participar en deportes y en juegos al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán
suficientes espacios libres en todos los lugares de internamiento. Se reservarán
lugares especiales para los niños y para los adolescentes.
Artículo 95º
La Potencia detenedora no podrá emplear a internados como trabajadores, a no
ser que éstos lo deseen. Están prohibidos, en todo caso: el empleo que, impuesto
a una persona protegida no internada, sea una infracción de los artículos 40 ó 51
del presente Convenio, así como el empleo en trabajos degradantes o humillantes.
Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán
renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.
Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora de
obligar a los internados médicos, dentistas o a otros miembros del personal
sanitario a ejercer su profesión en favor de sus cointernados; a emplear a
internados en trabajos de administración y de conservación del lugar de
internamiento; a encargarles trabajos de cocina o domésticos de otra índole; por
último, a emplearlos en faenas destinadas a proteger a los internados contra los
bombardeos aéreos o contra otros peligros resultantes de la guerra. Sin embargo,
ningún internado podrá ser obligado a realizar tareas para las cuales haya sido
declarado físicamente inepto por un médico de la administración.
La Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad por lo que atañe a
todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de pago de salarios o de
jornales o indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades
profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por
accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se atendrán a la
legislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán inferiores a las
aplicadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se determinarán los
salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia detenedora, los internados
y, eventualmente, los patria Potencia detenedora asumirá la entera
responsabilidad por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de asistencia
médica, de pago de salarios o de jornales o indemnizaciones por accidentes de
trabajo o por enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo, así como
las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales,
se atendrán a la legislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán
inferiores a las aplicadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se
determinarán los salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia
detenedora, los internados y, eventualmente, los patronos que no sean la Potencia
detenedora, habida cuenta de la obligación que tiene esta Potencia de subvenir
gratuitamente a la manutención del internado y de proporcionarle la asistencia
médica que su estado de salud requiera.
Los internados empleados permanentemente en los trabajos previstos en el
párrafo tercero recibirán de la Potencia detenedora un salario equitativo; las
condiciones de trabajo y las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por
enfermedades profesionales no serán inferiores a las aplicadas por un trabajo de
la misma índole en la misma región.
Artículo 96º
Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento. Las
autoridades competentes de la Potencia detenedora y el comandante del lugar de
internamiento serán responsables de la observancia, en dichos destacamentos, de
las disposiciones del presente Convenio. El comandante mantendrá al día una
lista de los destacamentos de trabajo dependientes de él y la comunicará a los
delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de
cualquiera de las otras organizaciones humanitarias que visiten los lugares de
internamiento.
Capítulo VI Propiedad personal y recursos financieros
Artículo 97º
Los internados están autorizados a conservar sus objetos y efectos de uso
personal. No se les podrán retirar las cantidades, los cheques, los títulos, etc., así
como los objetos de valor de que sean portadores, si no es de conformidad con los
procedimientos establecidos. Se les dará el correspondiente recibo detallado.
Las cantidades de dinero deberán ingresarse en la cuenta de cada internado,
como está previsto en el artículo 98; no podrán cambiarse en otra moneda, a no
ser que así se exija en la legislación del territorio donde esté internado el
propietario, o con el consentimiento de éste.
No se les podrá retirar los objetos que tengan, sobre todo, un valor personal o
sentimental.
Una internada sólo podrá ser registrada por una mujer.
Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el salario a su
favor de la cuenta llevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, así
como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hayan sido retirados
durante el internamiento, excepto los objetos o valores que la Potencia detenedora
deba guardar en virtud de la legislación vigente. En caso de que un bien sea
retenido a causa de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado
detallado.
Los documentos familiares y de identidad que lleven los internados no podrán
serles retirados más que contra recibo. En ningún momento los internados
deberán carecer de documentos de identidad. Si no los tienen, recibirán
documentos especiales, expedidos por las autoridades detenedoras, que harán las
veces de documentos de identidad hasta el final del internamiento.
Los internados podrán conservar una determinada cantidad en efectivo o en forma
de vales de compra, para poder hacer sus adquisiciones.
Artículo 98º
Todos los internados percibirán con regularidad subsidios para poder adquirir
productos alimenticios y objetos tales como tabaco, artículos de aseo, etc. Estos
subsidios podrán ser créditos o vales de compra.
Además, los internados podrán recibir subsidios de la Potencia de la que son
súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o
de sus familiares, así como las rentas de sus bienes de conformidad con la
legislación de la Potencia detenedora. El importe de los subsidios asignados por la
Potencia de origen será el mismo para cada categoría de internados (inválidos,
enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podrá fijarlo esta Potencia ni distribuirlo la
Potencia detenedora sobre la base de discriminaciones prohibidas en el artículo
27 del presente Convenio.
Para cada internado, la Potencia detenedora llevará debidamente una cuenta en
cuyo haber se anotarán los subsidios mencionados en el presente artículo, los
salarios devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan.
Se ingresarán también en su cuenta las cantidades que se les retiren y que
queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde
esté el internado. Se le darán todas las facilidades, compatibles con la legislación
vigente en el territorio respectivo, para remitir subsidios a su familia o a personas
que de él dependan económicamente. Podrá retirar de dicha cuenta las
cantidades necesarias para los gastos personales, dentro de los límites fijados por
la Potencia detenedora. Se le darán, en todo tiempo, facilidades razonables para
consultar su cuenta o para obtener extractos de la misma. Esta cuenta será
comunicada, si lo solicita, a la Potencia protectora y seguirá al internado en caso
de traslado.
Capítulo VII Administración y disciplina
Artículo 99º
Todo lugar de internamiento estará bajo la autoridad de un oficial o de un
funcionario encargado, elegido en las fuerzas militares regulares o en los
escalafones de la administración civil regular de la Potencia detenedora. El oficial
o el funcionario jefe del lugar de internamiento tendrá, en el idioma oficial o en uno
de los idiomas oficiales de su país, el texto del presente Convenio y asumirá la
responsabilidad de su aplicación. Se instruirá al personal de vigilancia acerca de
las disposiciones del presente
Convenio y de los reglamentos relativos a su aplicación.
Se fijarán, en el interior del lugar de internamiento y en un idioma que comprendan
los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales
concertados de conformidad con éste, u obrarán en poder del comité de
internados.
Los reglamentos, órdenes y avisos de toda índole habrán de ser comunicados a
los internados; estarán expuestos en el interior de los lugares de internamiento en
un idioma que comprendan.
Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a internados se
impartirán también en un idioma que comprendan.
Artículo 100º
La disciplina en los lugares de internamiento debe ser compatible con los
principios de humanidad y no implicará, en ningún caso, reglamentos que
impongan a los internados trabajos físicos peligrosos para su salud o medidas
vejatorias de índole física o moral. Están prohibidos los tatuajes o la fijación de
marcas o signos corporales de identificación.
Están asimismo prohibidos los plantones o los pases prolongados de listas, los
ejercicios físicos de castigo, los ejercicios de maniobras militares y las
restricciones de alimentación.
Artículo 101º
Los internados tendrán derecho a presentar a las autoridades en cuyo poder estén
solicitudes por lo que atañe al régimen a que se hallen sometidos.
También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por mediación del
comité de internados sea directamente, si lo consideran necesario, a los
representantes de la Potencia protectora, para indicarles los puntos sobre los
cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de internamiento.
Tales solicitudes y quejas habrán de ser transmitidas urgentemente y sin
modificaciones. Aunque las quejas resulten infundadas, no darán lugar a castigo
alguno.
Los comités de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia
protectora informes periódicos acerca de la situación en los lugares de
internamiento y de las necesidades de los internados.
Artículo 102º
En cada lugar de internamiento, los internados elegirán libremente, y por votación
secreta, cada semestre, a los miembros de un comité encargado de representarlos
ante las autoridades de la Potencia detenedora, ante las Potencias protectoras,
ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y ante cualquier otro organismo que
los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles.
Los internados elegidos entrarán en funciones después de que su elección haya
sido aprobada por la autoridad detenedora. Habrán de comunicarse a las
Potencias protectoras interesadas los motivos de eventuales denegaciones o
destituciones.
Artículo 103º
Los comités de internados habrán de contribuir a fomentar el bienestar físico,
moral e intelectual de los internados.
En particular, si los internados deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda
mutua, tal organización será de la incumbencia de los comités,
independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 104º
No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los miembros de los comités de
internados, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido.
Los miembros de los comités podrán designar, de entre los internados, a los
auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en
particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus
tareas (visitas a destacamentos de trabajo, recepción de mercancías, etc.).
También se les darán todas las facilidades para su correspondencia postal y
telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el
Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como con los
organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités que estén
en destacamentos se beneficiarán de las mismas facilidades para su
correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas
correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del
contingente mencionado en el artículo 107.
Ningún miembro del comité podrá ser trasladado, sin haberle dado el tiempo
razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en
curso.
Capítulo VIII Relaciones con el exterior
Artículo 105º
Tan pronto como haya internado a personas protegidas, la Potencia detenedora
les comunicará, así como a la Potencia de la que sean súbditas y a la Potencia
protectora, las medidas previstas para la aplicación de las disposiciones del
presente capítulo; notificará, asimismo, toda modificación de dichas medidas.
Artículo 106º
Todo internado podrá, desde el comienzo de su internamiento o, a más tardar, una
semana después de su llegada a un lugar de internamiento, así como, en caso de
enfermedad o de traslado a otro lugar de internamiento, o a un hospital, enviar
directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central prevista en el
artículo 140, por otro lado, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible,
según el modelo anejo al presente Convenio, para informarles acerca de su
dirección y de su estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con toda la
rapidez posible y no podrán ser demoradas de ninguna manera.
Artículo 107º
Se autorizará que los internados expidan y reciban cartas y tarjetas. Si la Potencia
detenedora considera necesario limitar el número de cartas y de tarjetas
expedidas por cada internado, tal número no podrá ser inferior a dos cartas y
cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos
anejos al presente Convenio. Si ha de haber limitaciones por lo que respecta a la
correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de
origen, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Tales cartas y
tarjetas habrán de ser expedidas en un plazo razonable; no podrán ser demoradas
ni retenidas por motivos de disciplina.
Los internados que no reciban durante mucho tiempo noticias de sus familiares o
que se vean en la imposibilidad de recibirlas o de enviarlas por vía ordinaria, así
como quienes estén separados de los suyos por considerables distancias, estarán
autorizados a expedir telegramas, pagando el precio correspondiente en la
moneda de que dispongan. Se beneficiarán también de esta medida en caso de
patente urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los internados se redactará en su idioma
materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros
idiomas.
Artículo 108º
Los internados estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier otro
medio, envíos individuales o colectivos que contengan especialmente artículos
alimenticios, ropa, medicamentos, libros u objetos destinados a satisfacer sus
necesidades por lo que atañe a religión, a estudios o a distracciones. Tales envíos
no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia detenedora de las obligaciones
que le incumben en virtud del presente Convenio.
En caso de que sea necesario, por razones de índole militar, limitar la cantidad de
tales envíos, se deberá avisar a la Potencia protectora, al Comité Internacional de
la Cruz Roja o a cualquier otro organismo que socorra a los internados si se les ha
encargado transmitir dichos envíos.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos
serán objeto, si procede, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas,
que no podrán demorar, en ningún caso, la recepción por los internados de los
envíos de socorro. Los envíos de víveres o de ropa no contendrán libros; en
general, se enviarán los socorros médicos en paquetes colectivos.
Artículo 109º
A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto acerca de las
modalidades relativas a la recepción y a la distribución de socorros colectivos, se
aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio.
En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá restringir, en ningún
caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos de
socorros colectivos destinados a los internados, a distribuirlos y a disponer de los
mismos en interés de los destinatarios.
En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que tendrán los
representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja
o de cualquier otro organismo que socorra a los internados y a cuyo cargo corra la
transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar la distribución a sus
destinatarios.
Artículo 110º
Todos los envíos de socorros para los internados estarán exentos de los derechos
de entrada, de aduana y otros.
Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de
destino como en los intermediarios, todos los envíos que se hagan, incluidos los
paquetes postales de socorros, así como los envíos de dinero procedentes de
otros países dirigidos a los internados o que ellos expidan por vía postal, sea
directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas en el
artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140.
Para ello, se extenderán, especialmente a las demás personas protegidas
internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones previstas en el
Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión Postal Universal
en favor de las personas civiles de nacionalidad enemiga detenidas en
campamentos o en prisiones civiles. Los países que no sean partes en estos
acuerdos tendrán la obligación de conceder, en las mismas condiciones, las
franquicias previstas.
Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los internados que, a
causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía
postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo
su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de
transporte en el respectivo territorio.
Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos según
lo estipulado en los párrafos anteriores correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de los
telegramas expedidos por los internados o a ellos dirigidos.
Artículo 111º
En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas
cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos
previstos en los artículos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras
interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo
aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte
de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones,
etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por
proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación
expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.
También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:
a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia
Central Información prevista en el artículo 140 y las oficinas nacionales previstas
en el artículo 136;
b) la correspondencia y los informes relativos a los internados que las Potencias
protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo
que socorra a los internados intercambien, sea con los propios delegados sea con
las Partes en conflicto.
Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada Parte
en conflicto a organizar, si así lo prefiere, otros medios de transporte, y a expedir
salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.
Sufragarán proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos
medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales
servicios.
Artículo 112º
La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida
deberá efectuarse en el más breve plazo posible.
El control de los envíos dirigidos a los internados no deberá efectuarse en
condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos que
contengan; tendrá lugar en presencia del destinatario o de un camarada por él
autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos
a los internados pretextando dificultades de censura.
Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas,
impongan las Partes en conflicto no podrá ser sino provisional y de la menor
duración posible.
Artículo 113º
Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades razonables para la
transmisión, por mediación de la Potencia protectora o de la Agencia Central
prevista en el artículo 140 o por otros medios requeridos, de testamentos, de
poderes o de cualesquiera otros documentos destinados a los internados o que de
ellos emanen.
En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los internados la redacción y
la legalización, en la debida forma, de tales documentos; les autorizarán, en
particular, consultar a un jurista.
Artículo 114ºLa Potencia detenedora dará a los internados todas las facilidades, compatibles
con el régimen de internamiento y con la legislación vigente, para que puedan
administrar sus bienes. Para ello, podrá autorizarlos a salir del lugar de
internamiento, en los casos urgentes, y si las circunstancias lo permiten.
Artículo 115º
En todos los casos en que un internado sea parte en un proceso ante un tribunal,
sea cual fuere, la Potencia detenedora deberá informar al tribunal, tras solicitud del
interesado, acerca de su detención y, dentro de los límites legales, habrá de velar
por que se tomen todas las medidas necesarias para que, a causa de su
internamiento, no sufra perjuicio alguno por lo que atañe a la preparación y al
desarrollo de su proceso, o a la ejecución de cualquier sentencia dictada por el
tribunal.
Artículo 116º
Se autorizará que cada internado reciba, a intervalos regulares, y lo más a
menudo posible, visitas, sobre todo de sus familiares.
En caso de urgencia y en la medida de lo posible, especialmente en caso de
fallecimiento o de enfermedad grave de un pariente, se autorizará que el internado
se traslade al hogar de su familia.
Capítulo IX Sanciones penales y disciplinarias
Artículo 117º
A reserva de las disposiciones de este capítulo, la legislación vigente en el
territorio donde estén continuará aplicándose a los internados que cometan
infracciones durante el internamiento.
Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales se declara que son
punibles actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos actos no
lo son cuando los cometen personas no internadas, por tales actos solamente se
podrán imponer castigos de índole disciplinaria.
No se podrá castigar a un internado más de una vez por el mismo acto o por el
mismo cargo.
Artículo 118º
Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades tendrán en cuenta, en
la mayor medida posible, el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia
detenedora. Tendrán libertad para reducir el castigo por la infracción que haya
cometido el acusado, y no tendrán la obligación, a este respecto, de aplicar el
mínimo de dicho castigo.
Se prohíben todos los encarcelamientos en locales sin luz del día y, en general,
las crueldades de toda índole.
Después de haber cumplido los castigos que se les hayan impuesto disciplinaria o
judicialmente, los castigados deberán ser tratados como los demás internados.
La duración de la detención preventiva de un internado será deducida de todo
castigo o privación de libertad que le haya sido impuesto disciplinaria o
judicialmente.
Se informará a los comités de internados acerca de todos los procesos contra
internados de los cuales sean representantes, así como acerca de los
consiguientes resultados.
Artículo 119º
Los castigos disciplinarios aplicables a los internados serán:
1) la multa de hasta el 50 por ciento del salario previsto en el artículo 95, y ello
durante un período no superior a treinta días;
2) la supresión de las ventajas otorgadas por encima del trato previsto en el
presente Convenio;
3) las faenas que no duren más de dos horas por día, y que se realicen para la
conservación del lugar de internamiento;
4) los arrestos.
Los castigos disciplinarios no podrán ser, en ningún caso, inhumanos, brutales o
peligrosos para la salud de los internados. Habrá de tenerse en cuenta su edad,
su sexo, y su estado de salud.
La duración de un mismo castigo nunca será superior a un máximo de treinta días
consecutivos, incluso en los casos en que un internado haya de responder
disciplinariamente de varios actos, cuando se le condene, sean o no conexos tales
actos.
Artículo 120º
Los internados evadidos o que intenten evadirse y sean capturados de nuevo, no
serán punibles por ello, aunque sean reincidentes, más que con castigos
disciplinarios.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 118, los internados
castigados a causa de una evasión o de una tentativa de evasión podrán ser
sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición, sin embargo, de que
tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un lugar de
internamiento, y que no implique la supresión de ninguna de las garantías
estipuladas en el presente Convenio.
Los internados que hayan cooperado en una evasión o en una tentativa de
evasión no serán punibles por ello más que con un castigo disciplinario.
Artículo 121º
No se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia,
como circunstancia agravante, en el caso de que el internado deba comparecer
ante los tribunales por infracciones cometidas en el transcurso de la evasión.
Las Partes en conflicto velarán por que las autoridades competentes sean
indulgentes al decidir si una infracción cometida por un internado ha de castigarse
disciplinaria o judicialmente, en particular por lo que atañe a los hechos conexos
con la evasión o con la tentativa de evasión.
Artículo 122º
Serán objeto de una encuesta inmediata los hechos que sean faltas contra la
disciplina. Se aplicará esta norma especialmente en casos de evasión o de
tentativa de evasión; el internado capturado de nuevo será entregado, lo antes
posible, a las autoridades competentes.
Para todos los internados, la detención preventiva, en caso de falta disciplinaria,
se reducirá al mínimo estricto, y no durará más de catorce días; en todo caso, su
duración se deducirá del castigo de privación de libertad que se le imponga.
Las disposiciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los internados
detenidos preventivamente por falta disciplinaria.
Artículo 123º
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades superiores,
sólo podrán imponer castigos disciplinarios el comandante del lugar de
internamiento o un oficial o un funcionario encargado en quien él haya delegado
su poder disciplinario.
Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará con precisión al internado
acusado acerca de los hechos que se le imputan. Estará autorizado a justificar su
conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los
servicios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en presencia del
acusado y de un miembro del comité de internados.
Entre la decisión disciplinaria y su ejecución no transcurrirá más de un mes.
Cuando a un internado se imponga un nuevo castigo disciplinario, un plazo de al
menos tres días separará la ejecución de cada uno de los castigos, cuando la
duración de uno de ellos sea de diez días o más.
El comandante del lugar de internamiento deberá llevar un registro de los castigos
disciplinarios impuestos, que se pondrá a disposición de los representantes de la
Potencia protectora.
Artículo 124º
En ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos
penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir castigos
disciplinarios.
Los locales donde se cumplan los castigos disciplinarios se avendrán con las
exigencias de la higiene; habrá, en especial, suficiente material de dormitorio; los
internados castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de
limpieza.
Las internadas, que cumplan un castigo disciplinario, estarán detenidas en locales
distintos a los de los hombres y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo 125º
Los internados castigados disciplinariamente podrán hacer ejercicio diario y estar
al aire libre, al menos dos horas.
Estarán autorizados, tras solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria;
recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán
trasladados a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital.
Estarán autorizados a leer y a escribir, así como a enviar y a recibir cartas. En
cambio, los paquetes y los envíos de dinero podrán no entregárseles mientras
dure el castigo; entre tanto, los guardará el comité de internados, que remitirá a la
enfermería los artículos perecederos que haya en esos paquetes.
A ningún internado castigado disciplinariamente se podrá privar del beneficio de
las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 143.
Artículo 126º
Se aplicarán, por analogía, los artículos del 71 al 76, ambos incluidos, a las
diligencias judiciales contra internados que estén en el territorio nacional de la
Potencia detenedora.
Capítulo X Traslado de los internados
Artículo 127º
El traslado de los internados se efectuará siempre con humanidad, en general por
vía férrea o en otros medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a
aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas de la
Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no
podrán realizarse más que cuando el estado físico de los internados lo permita y
no deberán, en ningún caso, imponérseles fatigas excesivas.
La Potencia detenedora proporcionará a los internados, durante el traslado, agua
potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos
en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia
médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución para garantizar
su seguridad durante el traslado y hará, antes de su salida, la lista completa de los
internados trasladados.
Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no serán
trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser
que lo requiera imperativamente su seguridad.
Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados no serán
trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones
de seguridad, o en caso de que corran más peligro permaneciendo donde están
que siendo trasladados.
La Potencia detenedora habrá de tener en cuenta, al decidir el traslado de los
internados, los intereses de éstos, con miras, especialmente, a no aumentar las
dificultades de la repatriación o del regreso al lugar de su domicilio.
Artículo 128º
En caso de traslado, se comunicará a los internados oficialmente su salida y
su nueva dirección postal, comunicación que tendrá lugar con suficiente antelación
para que puedan preparar su equipaje y avisar a su familia.
Estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los
paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse, si las
circunstancias del traslado lo requieren, pero en ningún caso a menos de
veinticinco kilos por internado.
Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados a
su antiguo lugar de internamiento.
El comandante del lugar de internamiento tomará, de acuerdo con el comité de
internados, las medidas necesarias para efectuar la transferencia de los bienes
colectivos de los internados, así como los equipajes que éstos no puedan llevar
consigo, a causa de una restricción dispuesta en virtud del párrafo segundo del
presente artículo.
Capítulo XI Fallecimientos
Artículo 129º
Los internados podrán confiar sus testamentos a las autoridades competentes,
que garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su
testamento será transmitido sin tardanza a las personas por él designadas.
Un médico comprobará el fallecimiento de cada internado y se expedirá un
certificado en el que consten las causas del fallecimiento y sus circunstancias.
Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, de conformidad
con las prescripciones vigentes en el territorio donde esté el lugar de
internamiento, y se remitirá rápidamente copia, certificada como fiel, a la Potencia
protectora, así como a la Agencia Central prevista en el artículo 140.
Artículo 130º
Las autoridades detenedoras velarán por que los fallecidos en cautiverio sean
enterrados honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a que
pertenecían, y por que sus tumbas sean respetadas, convenientemente
conservadas y marcadas de modo que siempre se las pueda localizar.
Los internados fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de
fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser
incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo
requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en
el acta de defunción del internado, con indicación de los motivos. Las autoridades
detenedoras conservarán cuidadosamente las cenizas, que serán remitidas, lo
antes posible, a los parientes más próximos, si éstos lo solicitan.
Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar cuando finalicen
las hostilidades, la Potencia detenedora transmitirá a las Potencias de las que
dependían los internados fallecidos, por mediación de las oficinas de información
previstas en el artículo 136, listas de las tumbas de los internados fallecidos. En
tales listas se darán todos los detalles necesarios para la identificación de los
fallecidos y la ubicación exacta de sus tumbas.
Artículo 131º
Toda muerte o toda herida grave de un internado causada, o que haya sospecha
de haber sido causada, por un centinela, por otro internado o por cualquier otra
persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore, será inmediatamente
objeto de una investigación oficial por parte de la Potencia
detenedora.
Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora. Se
recogerán las declaraciones de todos los testigos y se redactará el
correspondiente informe, que se remitirá a dicha Potencia.
Si la investigación prueba la culpabilidad de una o de varias personas, la Potencia
detenedora tomará las oportunas medidas para incoar las diligencias judiciales
contra el responsable o los responsables.
Capítulo XII Liberación, repatriación y hospitalización en país neutral
Artículo 132º
Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia detenedora tan
pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por concertar, durante las
hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la repatriación, el regreso al lugar
de domicilio o de hospitalización en país neutral de ciertas categorías de
internados y, en particular, niños, mujeres encintas y madres lactantes o con hijos
de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado mucho tiempo
en cautiverio.
Artículo 133º
El internamiento cesará lo más rápidamente posible después de finalizadas las
hostilidades.
Sin embargo, los internados en el territorio de una de las Partes en conflicto,
contra los cuales se siga un proceso penal por infracciones no exclusivamente
punibles con un castigo disciplinario, podrán ser retenidos hasta que finalice el
proceso y, eventualmente, hasta que cumplan el castigo.
Dígase lo mismo de quienes hayan sido condenados anteriormente a un castigo
de privación de libertad.
Mediante acuerdo entre la Potencia detenedora y las Potencias interesadas,
deberán instituirse comisiones, después de finalizadas las hostilidades o la
ocupación del territorio, para la búsqueda de los internados dispersos.
Artículo 134º
Al término de las hostilidades o de la ocupación, las Altas Partes Contratantes
harán lo posible por garantizar a todos los internados el regreso al lugar de su
residencia anterior, o por facilitar su repatriación.
Artículo 135º
La Potencia detenedora sufragará los gastos de regreso de los internados
liberados al lugar donde residían cuando fueron internados o, si los capturó en el
transcurso de un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan
terminar el viaje o regresar a su punto de partida.
Si la Potencia detenedora rehúsa el permiso para residir en su territorio a un
internado liberado que anteriormente tenía allí sus domicilio normal, pagará ella
los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiere volver a su país
bajo la propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del Gobierno al que debe
fidelidad, la Potencia detenedora no está obligada a pagar los gastos más allá de
su territorio. La Potencia detenedora no tendrá obligación de sufragar los gastos
de repatriación de una persona que haya sido internada tras propia solicitud.
Si los internados son trasladados de conformidad con lo estipulado en el artículo
45, la Potencia que efectúe el traslado y la que los acoja se pondrán de acuerdo
acerca de la parte de los gastos que cada una deba sufragar.
Dichas disposiciones no podrán ser contrarias a los acuerdos especiales que
hayan podido concertarse entre las Partes en conflicto por lo que atañe al canje y
la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo.
Sección V Oficinas y Agencia Central de Informaciones
Artículo 136º
Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de
las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información encargada de
recibir y de transmitir datos relativos a las personas protegidas que estén en su
poder.
En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto transmitirá a
dicha oficina información relativa a las medidas por ella tomadas contra toda
persona protegida detenida desde hace más de dos semanas, puesta en
residencia forzosa o internada. Además, encargará a sus diversos servicios
competentes que proporcionen rápidamente a la mencionada oficina las
indicaciones referentes a los cambios ocurridos en el estado de dichas personas
protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones,
hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.
Artículo 137º
La oficina nacional de información remitirá urgentemente, recurriendo a los más
rápidos medios y por mediación, por un lado, de las Potencias protectoras y, por
otro lado, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, la información referente
a las personas protegidas a la Potencia de la cual sean súbditas dichas personas
o la Potencia en cuyo territorio tenían su residencia. Las oficinas responderán,
asimismo, a todas las solicitudes que les sean dirigidas acerca de personas
protegidas.
Las oficinas de información transmitirán los datos relativos a una persona
protegida, salvo en los casos en que su transmisión pueda perjudicar a la persona
interesada o a su familia. Incluso en tales casos, no se podrá rehusar la
información a la Agencia Central que, oportunamente advertida de las
circunstancias, tomará las necesarias precauciones mencionadas en el artículo
140.
Todas las comunicaciones escritas hechas por una oficina serán autenticadas con
una firma o con un sello.
Artículo 138º
Los datos recibidos por la oficina nacional de información y por ella transmitidos
habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona
protegida y avisar rápidamente a su familia.
Incluirán, para cada persona, por lo menos, el apellido, los nombres, el lugar y la
fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el domicilio anterior, las señales
particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y la índole de
la medida tomada con respecto a la persona, así como el lugar donde fue
detenida, la dirección a la que pueda dirigirse la correspondencia, el nombre y la
dirección de la persona a quien se deba
informar.
Se transmitirán asimismo con regularidad, si es posible cada semana, datos
relativos al estado de salud de los internados enfermos o heridos de gravedad.
Artículo 139º
Además, la oficina nacional de información se encargará de recoger todos los
objetos personales de valor dejados por las personas protegidas a las que se
refiere el artículo 136, particularmente en caso de repatriación, de liberación, de
fuga o de fallecimiento, y de transmitirlos directamente a los interesados o, si es
necesario, por mediación de la Agencia Central. Se enviarán tales objetos en
paquetes lacrados por la oficina; se adjuntarán declaraciones precisas sobre la
identidad de las personas a quienes pertenecían esos objetos, así como un
inventario completo del paquete. Se consignará, de manera detallada, la recepción
y el envío de todos los objetos de valor de este género.
Artículo 140º
Se instalará en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo que
respecta a las personas protegidas, en especial los internados. El Comité
Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias
interesadas, la organización de tal Agencia, que podrá ser la misma que la
prevista en el artículo 123 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos previstos en el artículo
136 que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más
rápidamente posible, al país de origen o de residencia de las personas
interesadas, excepto en los casos en que la transmisión pueda perjudicar a las
personas a quienes se refieran dichos datos, o a su familia. Recibirá, de las Partes
en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades razonables.
Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se
beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a proporcionar a
ésta el apoyo financiero que necesite.
No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad
humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de
socorro mencionadas en el artículo 142.
Artículo 141º
Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información se
beneficiarán de franquicia postal, así como de todas las exenciones previstas en el
artículo 110, y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica o, por lo
menos, de considerable reducción de tarifas.
Título IV Aplicación del Convenio
Sección I Disposiciones generales
Artículo 142º
A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su
seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Potencias
detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, a las
sociedades de socorro o a cualquier otro organismo que presten ayuda a las
personas protegidas. Les darán, así como a sus delegados debidamente
autorizados, las facilidades necesarias para visitar a las personas protegidas, para
distribuirles socorros, material de toda procedencia destinado a fines educativos,
recreativos o religiosos, o para ayudarlas a organizar su tiempo disponible en el
interior de los lugares de internamiento. Las sociedades o los organismos citados
podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora sea en otro país,
o podrán ser de índole internacional.
La Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los
organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su
territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no
impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todas las personas protegidas.
La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja a este respecto
será siempre reconocida y respetada.
Artículo 143º
Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán
autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas,
especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo.
Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán
conversar con ellas sin testigos, por mediación de un intérprete, si es necesario.
Estas visitas no podrán prohibirse más que a causa de imperiosas necesidades
militares y sólo excepcional y temporalmente. No se podrá limitar su frecuencia ni
su duración.
A los representantes y a los delegados de las Potencias protectoras se dará plena
libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia detenedora
o la Potencia ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de
origen de las personas que hayan de ser visitadas podrán ponerse de acuerdo
para que compatriotas de los interesados sean admitidos a participar en las
visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las
mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la
aceptación de la Potencia bajo cuya autoridad estén los territorios donde deban
desplegar sus actividades.
Artículo 144º
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente
posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente
Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los
programas de instrucción militar y, si es posible civil, de modo que sus principios
sean conocidos por el conjunto de la población.
Las autoridades civiles, militares, de policía u otras que, en tiempo de guerra,
asuman responsabilidades con respecto a las personas protegidas, deberán tener
el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.
Artículo 145º
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Federal
Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las
traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos
que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
Artículo 146º
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas
medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han
de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una
cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el
artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las
personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las
infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea
cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones
previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra
Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de
las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las
disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de
procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en
los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949
relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 147º
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que
implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o
bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos
inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar
deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la
integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el
hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la
Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e
imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de
rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades
militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario.
Artículo 148º
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte
Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra
Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 149º
Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta,
según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda
alegada violación del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se
entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al
procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la
reprimirán lo más rápidamente posible.Sección II Disposiciones finales
Artículo 150º
El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son
igualmente auténticos.
El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del
Convenio en los idiomas ruso y español.
Artículo 151º
El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de
febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia
inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949.
Artículo 152º
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán
depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la
cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las
Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 153º
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido
depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses
después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 154º
En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya relativo a
las leyes y costumbres de la guerra en tierra, sea el del 29 de julio de 1899, sea el
del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes en el presente Convenio, éste
completará las secciones II y III del Reglamento anejo a dichos Convenios de La
Haya.
Artículo 155º
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la
adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 156ºLas adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal
Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya
recibido.
El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en
cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 157º
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos
inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las
Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la
ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las
Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 158º
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el
presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará
la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal
Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté
implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado
la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación
y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto
alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en
virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos
establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las
exigencias de la conciencia pública.
Artículo 159º
El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las
Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará asimismo, a la Secretaría
de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y
denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos
poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El
original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo
Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno
de los Estados signatarios, así como a los Estados que hayan adherido al
Convenio.
Anexo I Proyecto de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias y
de seguridad
Artículo 1.Las zonas sanitarias y de seguridad estarán estrictamente reservadas para las
personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas
armadas en campaña, y en el artículo 14 del Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de
guerra, así como para el personal encargado de la organización y de la
administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas allí
concentradas.
Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas
zonas tendrán derecho a vivir allí.
Artículo 2.Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria y de
seguridad, no deberán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona,
trabajo alguno que tenga relación directa con las operaciones militares o con la
producción de material de guerra.
Artículo . 3.La Potencia que designe una zona sanitaria y de seguridad tomará todas las
oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a
entrar o a encontrarse allí.
Artículo 4.Las zonas sanitarias y de seguridad reunirán las siguientes condiciones:
a) no serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia
que las haya designado;
b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento;
c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante
instalación industrial o administrativa;
d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia
para la conducción de la guerra.
Artículo. 5.Las zonas sanitarias y de seguridad estarán sometidas a las siguientes
obligaciones:
a) las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se
utilizarán para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en
tránsito;
b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.
Artículo 6.Las zonas sanitarias y de seguridad estarán señaladas con bandas oblicuas rojas
sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios.
Las zonas únicamente reservadas para los heridos y los enfermos podrán ser
señaladas con cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) sobre fondo
blanco.
De noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.
Artículo 7.Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia
comunicará a todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias y
de seguridad designadas en el territorio por ella controlado y las informará acerca
de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto.
Tan pronto como la parte adversaria haya recibido la notificación arriba
mencionada, la zona quedará legítimamente constituida.
Si, no obstante, la parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne
alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a
reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la parte de la que
dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control
previsto en el artículo 8.
Artículo 8.Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad
designadas por la parte adversaria, tendrá derecho a solicitar que una o varias
comisiones especiales comprueben si tales zonas reúnen las condiciones y
cumplen las obligaciones mencionadas en el presente acuerdo.
Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo,
libre acceso a las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas
permanentemente. Se les dará todas las facilidades para que puedan efectuar su
misión de control.
Artículo 9.
En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan
contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán
inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona y le darán un plazo de
cinco días, como máximo, para rectificar; informarán sobre el particular a la
Potencia que haya reconocido la zona.
Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el
aviso, la parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada por el
presente acuerdo con respecto a esa zona.
Artículo 10.
La Potencia que haya designado una o varias zonas sanitarias y de seguridad, así
como las partes adversarias a las que se haya notificado su existencia,
nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan
formar parte de las comisiones especiales mencionadas en los artículos 8 y 9.
Artículo 11.
Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y
siempre serán protegidas y respetadas por las partes en conflicto.
Artículo 12.En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad que allí
haya deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber
garantizado la suerte que correrán las personas que allí se alojaban.
Artículo 13.El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias
designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias y de seguridad.
Anexo II Proyecto de reglamento relativo a los socorros colectivos para los
internados civiles.
Artículo 1.Se autorizará que los comités de internados distribuyan los envíos de socorros
colectivos a su cargo entre todos los internados pertenecientes
administrativamente a su lugar de internamiento, incluidos los que estén en los
hospitales, o en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.
Artículo 2.
La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las
instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los
comités de internados; no obstante, la distribución de socorros médicos se
efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos jefes, que podrán
derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo
requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta
distribución se hará siempre equitativamente.
Artículo 3.Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos, y para
redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los
miembros de los comités de internados estarán autorizados a trasladarse a las
estaciones y a otros lugares cercanos al lugar de su internamiento adonde lleguen
los envíos de socorros colectivos.
Artículo 4.
Los comités de internados recibirán las facilidades necesarias para verificar si se
ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones
y en todos los anejos de su lugar de internamiento, de conformidad con sus
instrucciones.
Artículo 5.Se autorizará que los comités de internados rellenen y que hagan rellenar, por
miembros de dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos
jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a
los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades,
cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados,
serán transmitidos sin demora a los donantes.
Artículo 6.
Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los
internados de su lugar de internamiento y para poder hacer frente, eventualmente,
a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de internados, se
autorizará que los comités de internados constituyan y mantengan suficientes
reservas de socorros colectivos.
Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito
habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el comité de internados, y las de la
otra el comandante del lugar de internamiento.
Artículo 7.Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras
autorizarán, en toda la medida de lo posible, y a reserva de la reglamentación
relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en
su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los internados;
facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras,
técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.
Artículo 8.Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los internados a recibir
socorros colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o durante un
traslado, ni la posibilidad, que tienen los representantes de la Potencia protectora,
del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo
humanitario que preste ayuda a los internados y esté encargado de transmitir esos
socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera otros
medios que consideren oportunos.