Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (Convenio II)

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<b>Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los </b><br /> <b>Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (Convenio II) </b>Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para<br /> Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la<br /> guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949<br /> Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950<br /> <b><br /> Capítulo I: Disposiciones generales<br /> Artículo 1ºLas Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el<br /> presente Convenio en todas las circunstancias.<br /> <b><br /> Artículo 2ºAparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el<br /> presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro<br /> conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes<br /> Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.<br /> El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial<br /> del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre<br /> resistencia militar.<br /> Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las<br /> Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él<br /> en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con<br /> respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.<br /> <b><br /> Artículo 3º</b><br /> En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en<br /> el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en<br /> conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes<br /> disposiciones:<br /> 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos<br /> los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las<br /> personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por<br /> cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con<br /> humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el<br /> color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier<br /> otro criterio análogo.<br /> A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a<br /> las personas arriba mencionadas:<br /> a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el<br /> homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y<br /> los suplicios;<br /> b) la toma de rehenes;<br /> c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos<br /> humillantes y degradantes;<br /> d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal<br /> legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como<br /> indispensables por los pueblos civilizados.<br /> 2) Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y asistidos.<br /> Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la<br /> Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.<br /> Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante<br /> acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente<br /> Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre<br /> el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.<br /> <b><br /> Artículo 4º</b><br /> En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de tierra y de mar de las<br /> Partes en conflicto, las disposiciones del presente Convenio no serán<br /> aplicables más que a las fuerzas embarcadas.<br /> Las fuerzas desembarcadas estarán inmediatamente sometidas a las<br /> disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la<br /> suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en<br /> campaña.<br /> <b><br /> Artículo 5º</b><br /> Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente<br /> Convenio a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, a los miembros del<br /> personal sanitario y religioso pertenecientes a las fuerzas armadas de las<br /> Partes en conflicto que sean recibidos o internados en su territorio, así como a<br /> los muertos recogidos.<br /> <b><br /> Artículo 6º </b><br /> Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38,<br /> 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos<br /> especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar<br /> particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los<br /> heridos, de los enfermos y de los náufragos ni de los miembros del personal<br /> sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio ni<br /> restringir los derechos que en éste se les otorga.<br /> Los heridos, los enfermos y los náufragos, así como los miembros del personal<br /> sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el<br /> Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente<br /> contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas<br /> más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.<br /> <b>Artículo 7º </b><br /> Los heridos, los enfermos y los náufragos, así como los miembros del personal<br /> sanitario y religioso, no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar total o<br /> parcialmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y,<br /> llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.<br /> <b><br /> Artículo 8º </b><br /> El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las<br /> Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes<br /> en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su<br /> personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de<br /> entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la<br /> aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.<br /> Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los<br /> representantes o delegados de las Potencias protectoras.<br /> Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán<br /> extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán<br /> de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad<br /> del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias<br /> militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de<br /> su actividad.<br /> <b><br /> Artículo 9º </b><br /> Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades<br /> humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo<br /> humanitario imparcial, emprenda para la protección de los heridos, de los<br /> enfermos y de los náufragos, o de los miembros del personal sanitario y<br /> religioso, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes<br /> en conflicto interesadas, se les proporcione.<br /> <b><br /> Artículo 10º </b><br /> Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un<br /> organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las<br /> tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.<br /> Si heridos, enfermos o náufragos, o miembros del personal sanitario y religioso<br /> no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las<br /> actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de<br /> conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora<br /> deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las<br /> funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras<br /> designadas por las Partes en conflicto.<br /> Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá<br /> solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la<br /> Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas<br /> en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a<br /> reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de<br /> servicios de tal organismo.<br /> Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia<br /> interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada, deberá percatarse de su<br /> responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las<br /> personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes<br /> garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata, y para<br /> desempeñarlo con imparcialidad.<br /> No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre<br /> Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en<br /> su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a<br /> causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la<br /> totalidad o de una parte importante de su territorio.<br /> Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora,<br /> tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el<br /> sentido de este artículo.<br /> <b><br /> Artículo 11º </b><br /> Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas,<br /> especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto, acerca de<br /> la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las<br /> Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.<br /> Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación<br /> de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una<br /> reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas<br /> de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como de los miembros<br /> del personal sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral<br /> convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de<br /> aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias<br /> protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en<br /> conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una<br /> personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será<br /> invitada a participar en la reunión.<br /> <b><br /> Capítulo II: Heridos, enfermos y náufragos<br /> Artículo 12ºLos miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en<br /> el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos o<br /> sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las<br /> circunstancias, debiendo entenderse que el término "naufragio" será aplicable a<br /> todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca,<br /> incluido el amaraje forzoso o la caída en el mar.<br /> Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los<br /> tenga en su poder, sin distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la<br /> nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio<br /> análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su<br /> persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar<br /> en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica<br /> o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados<br /> con esa finalidad.<br /> Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la<br /> asistencia.<br /> Se tratará a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.<br /> <b><br /> Artículo 13º</b><br /> El presente Convenio se aplicará a los náufragos, a los heridos y a los<br /> enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:<br /> 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los<br /> miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de<br /> estas fuerzas armadas;<br /> 2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios,<br /> incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una<br /> de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio,<br /> aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos<br /> cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia<br /> organizados, reúnan las siguientes condiciones:<br /> a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;<br /> b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;<br /> c) llevar las armas a la vista;<br /> d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la<br /> guerra;<br /> 3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones<br /> de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;<br /> 4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de<br /> ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares,<br /> corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de<br /> servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan<br /> recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan;<br /> 5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los<br /> grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las<br /> Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de<br /> otras disposiciones del derecho internacional;<br /> 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome<br /> espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin<br /> haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las<br /> armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.<br /> <b><br /> Artículo 14º </b><br /> Todo barco de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de<br /> los heridos, de los enfermos o de los náufragos que haya a bordo de barcos<br /> hospitales militares, de barcos hospitales de sociedades de socorro o de<br /> particulares, así como de buques mercantes, yates y embarcaciones, sea cual<br /> fuere su nacionalidad, si el estado de salud de los heridos y de los enfermos<br /> permite la entrega, y si el barco de guerra dispone de instalaciones adecuadas<br /> para garantizar a éstos un trato suficiente.<br /> <b><br /> Artículo 15º </b><br /> Si se recoge a bordo de un barco de guerra neutral o en una aeronave militar<br /> neutral a heridos, a enfermos o a náufragos, se tomarán las medidas<br /> convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan<br /> volver a participar en operaciones de guerra.<br /> <b><br /> Artículo 16º </b><br /> Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, los enfermos y<br /> los náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán<br /> prisioneros de guerra y les serán aplicables las reglas del derecho de gentes<br /> relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá al captor decidir, según las<br /> circunstancias, si conviene retenerlos, enviarlos a un puerto de su país, a un<br /> puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los<br /> prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicios<br /> durante la guerra.<br /> <b><br /> Artículo 17º</b><br /> Los heridos, los enfermos y los náufragos que, con el consentimiento de la<br /> autoridad local, sean desembarcados en un puerto neutral, deberán, a no ser<br /> que haya acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias<br /> beligerantes, permanecer retenidos por la Potencia neutral, cuando el derecho<br /> internacional lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las<br /> operaciones de guerra.<br /> Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la<br /> Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.<br /> <b><br /> Artículo 18º</b><br /> Después de cada combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas<br /> las medidas posibles para buscar y recoger a los náufragos, a los heridos y a<br /> los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y para<br /> proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e<br /> impedir que sean despojados.<br /> Siempre que sea posible, las Partes en conflicto concertarán acuerdos locales<br /> para la evacuación por vía marítima de los heridos y de los enfermos de una<br /> zona sitiada o cercada y para el paso del personal sanitario y religioso, así<br /> como de material sanitario con destino a dicha zona.<br /> <b><br /> Artículo 19º</b><br /> Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la<br /> información adecuada para identificar a los náufragos, a los heridos, a los<br /> enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder.<br /> Estos datos deberán, si es posible, incluir:<br /> a) designación de la Potencia a la que pertenecen;<br /> b) destino o número de matrícula;<br /> c) apellidos;<br /> d) nombre o nombres;<br /> e) fecha de nacimiento;<br /> f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;<br /> g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;<br /> h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento.<br /> En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba<br /> mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del<br /> Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los<br /> prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan<br /> esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central<br /> de Prisioneros de Guerra.<br /> Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado<br /> en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos<br /> debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por<br /> mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la<br /> placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros<br /> documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero<br /> y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan<br /> encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados,<br /> serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con<br /> todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así<br /> como de un inventario completo del paquete.<br /> <b><br /> Artículo 20º</b><br /> Las Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos,<br /> efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan,<br /> preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de<br /> comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si<br /> se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el<br /> cadáver.<br /> Si se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del<br /> Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren<br /> los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.<br /> <b>Artículo 21º</b><br /> Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los<br /> capitanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones<br /> neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a<br /> náufragos, así como para que recojan a muertos.<br /> Las naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que<br /> espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de<br /> una protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia.<br /> En ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo<br /> promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura<br /> por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.<br /> <b><br /> Capítulo III: Barcos hospitales<br /> Artículo 22º </b><br /> Los barcos hospitales militares, es decir, los construidos o adaptados por las<br /> Potencias especial y únicamente para prestar asistencia a los heridos, a los<br /> enfermos y a los náufragos, para atenderlos y para transportarlos, no podrán,<br /> en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo<br /> respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características<br /> hayan sido notificados a las Partes en conflicto diez días antes de su utilización<br /> con tal finalidad.<br /> Las características que deberán figurar en la notificación incluirán el tonelaje<br /> bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y de<br /> chimeneas.<br /> <b><br /> Artículo 23º</b><br /> No deberán ser atacados ni bombardeados desde el mar los establecimientos<br /> situados en la costa que tengan derecho a la protección del Convenio de<br /> Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y<br /> los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.<br /> <b><br /> Artículo 24º</b><br /> Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja,<br /> por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares<br /> disfrutarán de la misma protección que los barcos hospitales militares y estarán<br /> exentos de apresamiento, si la Parte en conflicto de la que dependen les ha<br /> encargado un cometido oficial y con tal de que se observen las disposiciones<br /> del artículo 22 relativo a la notificación.<br /> Tales barcos deberán ser portadores de un documento de la autoridad<br /> competente en el que se certifique que han sido sometidos a control durante su<br /> aparejo y al zarpar.<br /> <b>Artículo 25º</b><br /> Los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o<br /> por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de<br /> países neutrales disfrutarán de la misma protección que los barcos hospitales<br /> militares y estarán exentos de apresamiento, a condición de que estén bajo la<br /> dirección de una de las Partes en conflicto, con el previo consentimiento del<br /> propio Gobierno y con la autorización de esta Parte y si se aplican las<br /> disposiciones del artículo 22 relativas a la notificación.<br /> <b><br /> Artículo 26º</b><br /> La protección prevista en los artículos 22, 24 y 25 se aplicará a los barcos<br /> hospitales de cualquier tonelaje y a sus botes salvavidas en cualquier lugar que<br /> operen. Sin embargo, para garantizar el máximo de comodidad y de seguridad,<br /> las Partes en conflicto harán lo posible por utilizar, para el traslado de heridos,<br /> de enfermos y de náufragos, a largas distancias y en alta mar, solamente<br /> barcos hospitales de más de 2.000 toneladas de registro bruto.<br /> <b><br /> Artículo 27º</b><br /> En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las<br /> embarcaciones utilizadas por el Estado o por sociedades de socorro<br /> oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento serán<br /> también respetadas y protegidas, en la medida en que las necesidades de las<br /> operaciones lo permitan.<br /> Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras<br /> fijas exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones<br /> humanitarias.<br /> <b><br /> Artículo 28º</b><br /> En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermerías serán<br /> respetadas y protegidas, en la medida en que sea posible. Estas enfermerías y<br /> su material estarán sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán<br /> utilizarse con otra finalidad mientras sean necesarios para los heridos y los<br /> enfermos. Sin embargo, el comandante en cuyo poder estén tendrá facultad<br /> para disponer de ellos en caso de urgente necesidad militar, garantizando<br /> previamente la suerte que correrán los heridos y los enfermos que allí haya.<br /> <b><br /> Artículo 29º </b><br /> Todo barco hospital que esté en un puerto que caiga en poder del enemigo<br /> tendrá autorización para salir de dicho puerto.<br /> <b><br /> Artículo 30º</b><br /> Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27<br /> socorrerán y asistirán a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, sin<br /> distinción de nacionalidad.<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y<br /> estas embarcaciones con finalidad militar.<br /> Tales barcos y embarcaciones no deberán estorbar, en modo alguno, los<br /> movimientos de los combatientes.<br /> <b>Durante y tras el combate, actuarán por su cuenta y riesgo.<br /> Artículo 31º</b><br /> Las Partes en conflicto tendrán derecho a controlar y a visitar los barcos y las<br /> embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán rechazar<br /> la cooperación de estos barcos y embarcaciones, ordenarles que se alejen,<br /> imponerles un rumbo determinado, reglamentar el empleo de su radio o de<br /> cualquier otro medio de comunicación, e incluso retenerlos durante un período<br /> no superior a siete días a partir de la fecha de la interceptación, si la gravedad<br /> de las circunstancias lo requiere.<br /> Podrán designar, para que esté a bordo provisionalmente, a un comisario cuya<br /> tarea consistirá exclusivamente en garantizar la ejecución de las órdenes<br /> dadas en virtud de las disposiciones del párrafo anterior.<br /> Dentro de lo posible, las Partes en conflicto anotarán en el diario de navegación<br /> de los barcos hospitales, en un idioma comprensible para el capitán del barco<br /> hospital, las órdenes que les den.<br /> Las Partes en conflicto podrán, sea unilateralmente sea por acuerdo especial,<br /> designar para que estén a bordo de sus barcos hospitales, a observadores<br /> neutrales que se cerciorarán de la estricta observancia de las disposiciones del<br /> presente Convenio.<br /> <b><br /> Artículo 32ºNo se equipara a los barcos y a las embarcaciones mencionados en los<br /> artículos 22, 24, 25 y 27 con los barcos de guerra por lo que atañe a su<br /> permanencia en puerto neutral.<br /> <b><br /> Artículo 33º</b><br /> Los barcos mercantes que hayan sido transformados en barcos hospitales no<br /> podrán prestar servicios con otra finalidad mientras duren las hostilidades.<br /> <b><br /> Artículo 34º</b><br /> La protección debida a los barcos hospitales y a las enfermerías de barcos no<br /> podrá cesar más que si se utilizan para cometer, fuera de sus deberes<br /> humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección<br /> no cesará más que tras intimación en la que se fije, en todos los casos<br /> oportunos, un plazo razonable, y si tal intimación no surte efectos.<br /> En particular, los barcos hospitales no podrán tener ni utilizar ningún código<br /> secreto para su radio o para cualquier otro medio de comunicación.<br /> <b><br /> Artículo 35º</b><br /> No se considerará que priva, a los barcos hospitales o a las enfermerías de<br /> barcos, de la protección que les es debida:<br /> 1) el hecho de que el personal de estos barcos o de estas enfermerías esté<br /> armado y utilice sus armas para mantener el orden, para la propia defensa o la<br /> de sus heridos y enfermos;<br /> 2) el hecho de que haya a bordo aparatos cuya exclusiva finalidad sea<br /> garantizar la navegación o las transmisiones;<br /> 3) el hecho de que a bordo de los barcos hospitales o en las enfermerías de<br /> barcos haya armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, a los<br /> enfermos y a los náufragos y todavía no entregadas al servicio competente;<br /> 4) el hecho de que las actividades humanitarias de los barcos hospitales y de<br /> las enfermerías de barcos o de su personal se extienda a civiles heridos,<br /> enfermos o náufragos;<br /> 5) el hecho de que los barcos hospitales transporten material y a personal<br /> exclusivamente destinado a desempeñar tareas sanitarias, además del que<br /> habitualmente es necesario.<br /> <b><br /> Capítulo IV: Personal<br /> Artículo 36º</b><br /> Serán respetados y protegidos el personal religioso, médico y sanitario de los<br /> barcos hospitales y sus tripulaciones; no podrán ser capturados mientras<br /> presten servicios en dichos barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.<br /> <b><br /> Artículo 37º</b><br /> Será respetado y protegido el personal religioso, médico y sanitario que preste<br /> asistencia médica o espiritual a las personas mencionadas en los artículos 12 y<br /> 13 y que caiga en poder del enemigo; podrá continuar desempeñando su<br /> cometido mientras sea necesario para la asistencia a los heridos y a los<br /> enfermos. Después, deberá ser devuelto, tan pronto como el comandante en<br /> jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Al salir del barco, podrá llevar<br /> consigo los objetos de propiedad personal.<br /> Si, no obstante, es necesario retener a una parte de dicho personal a causa de<br /> necesidades sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomarán<br /> las oportunas medidas para desembarcarlo lo antes posible.<br /> Tras haber desembarcado, el personal retenido estará sometido a las<br /> disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la<br /> suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en<br /> campaña.<br /> <b><br /> Capítulo V: Transportes sanitarios<br /> Artículo 38º</b><br /> Los barcos fletados con esta finalidad estarán autorizados a transportar<br /> material exclusivamente destinado al tratamiento de los heridos y de los<br /> enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades, con tal<br /> de que las condiciones de su viaje hayan sido notificadas a la Potencia<br /> adversaria y aceptadas por ésta. La Potencia adversaria tendrá derecho a<br /> interceptarlos, pero no a apresarlos ni a confiscar el material transportado.<br /> Por acuerdo entre las Partes en conflicto, se podrá designar a observadores<br /> neutrales para que estén a bordo de esos barcos, a fin de controlar el material<br /> transportado. Para ello, habrá fácil acceso a este material.<br /> <b><br /> Artículo 39º</b><br /> Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la<br /> evacuación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como para<br /> el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques,<br /> sino que serán respetadas por las Partes en conflicto durante los vuelos que<br /> efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos<br /> entre todas las Partes en conflicto interesadas.<br /> Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a<br /> los colores nacionales en sus caras inferior, superior y laterales.<br /> Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado<br /> por las Partes en conflicto, sea al comienzo sea en el transcurso de las<br /> hostilidades.<br /> Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u<br /> ocupado por el enemigo.<br /> Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o de<br /> amarar. En caso de aterrizaje o de amaraje así impuestos, la aeronave, con<br /> sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control.<br /> En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por<br /> el enemigo, los heridos, los enfermos y los náufragos, así como la tripulación<br /> de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado<br /> de conformidad con lo estipulado en los artículos 36 y 37.<br /> <b><br /> Artículo 40º</b><br /> Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de<br /> lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales<br /> y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deberán<br /> notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo<br /> territorio, y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar.<br /> No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas<br /> y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las<br /> Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas.<br /> Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones<br /> en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que<br /> respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán<br /> de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto.<br /> Los heridos, los enfermos o los náufragos desembarcados, con el<br /> consentimiento de la autoridad local, en un territorio neutral por una aeronave<br /> sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado<br /> neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando<br /> el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a<br /> participar en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de<br /> internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los<br /> heridos, los enfermos o los náufragos.<br /> <b><br /> Capítulo VI: Signo distintivo<br /> Artículo 41º</b><br /> Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja<br /> sobre fondo blanco figurará en las banderas, en los brazales y en todo el<br /> material empleado por el Servicio Sanitario.<br /> Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como signo<br /> distintivo la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten<br /> también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.<br /> <b><br /> Artículo 42º</b><br /> El personal mencionado en los artículos 36 y 37 llevará fijado al brazo izquierdo<br /> un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado<br /> y sellado por la autoridad militar.<br /> Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el<br /> artículo 19, de una tarjeta especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta<br /> deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el<br /> bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional y se mencionarán en la misma,<br /> por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la<br /> graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la<br /> cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la<br /> fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará<br /> el sello en seco de la autoridad militar.<br /> La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo<br /> posible, de las mismas características en los ejércitos de las Altas Partes<br /> Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el<br /> modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las<br /> hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es<br /> posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de<br /> la Potencia de origen.<br /> En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias<br /> ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de<br /> pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.<br /> <b><br /> Artículo 43º</b><br /> Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27<br /> se distinguirán de la manera siguiente:<br /> a) todas sus superficies exteriores serán blancas;<br /> b) habrá pintadas, tan grandes como sea posible, una o varias cruces rojas<br /> oscuras a cada lado del casco, así como en las superficies horizontales, de<br /> manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y en el mar.<br /> Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su bandera nacional y,<br /> si pertenecen a un país neutral, la bandera de la Parte en conflicto cuya<br /> dirección hayan aceptado. En el palo mayor, deberá ondear, lo más arriba<br /> posible, una bandera blanca con una cruz roja.<br /> Los botes salvavidas de los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de<br /> salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el Servicio de<br /> Sanidad estarán pintados de blanco o con cruces rojas oscuras claramente<br /> visibles y se atendrán, en general, a las normas de identificación más arriba<br /> estipuladas para los barcos hospitales.<br /> Los barcos y las embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse,<br /> de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida, la protección a que tienen<br /> derecho, deberán tomar, con el asenso de la Parte en conflicto en cuyo poder<br /> estén, las oportunas medidas para que su pintura y sus emblemas distintivos<br /> sean suficientemente visibles.<br /> Los barcos hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente<br /> retenidos por el enemigo, deberán arriar la bandera de la Parte en conflicto a<br /> cuyo servicio estén y cuya dirección hayan aceptado.<br /> Si las embarcaciones costeras de salvamento continúan operando, con el<br /> asenso de la Potencia ocupante, desde una base ocupada, podrán ser<br /> autorizadas a continuar enarbolando las propias enseñas nacionales al mismo<br /> tiempo que la bandera con una cruz roja, cuando se hayan alejado de su base,<br /> con tal de que lo notifiquen previamente a todas las Partes en conflicto<br /> interesadas.<br /> Todas las disposiciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se<br /> aplican del mismo modo a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.<br /> En todo tiempo, las Partes en conflicto deberán hacer lo posible por concertar<br /> acuerdos, con miras a utilizar los métodos más modernos de que dispongan,<br /> para facilitar la identificación de los barcos y de las embarcaciones que en este<br /> artículo se mencionan.<br /> <b><br /> Artículo 44º</b><br /> Los signos distintivos a los que se refiere el artículo 43 no podrán ser<br /> empleados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para<br /> designar o para proteger a los barcos en el mismo mencionados, a reserva de<br /> los casos previstos en otro Convenio internacional o por acuerdo entre todas<br /> las Partes en conflicto interesadas.<br /> <b>Artículo 45º</b><br /> Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no sea suficiente, tomarán las<br /> oportunas medidas para impedir y para reprimir, en todo tiempo, el empleo<br /> abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43.<br /> <b><br /> Capítulo VII: Aplicación del Convenio<br /> Artículo 46º</b><br /> Incumbirá a cada Parte en conflicto, por mediación de sus comandantes en<br /> jefe, la aplicación detallada de los artículos anteriores así como en los casos no<br /> previstos, de conformidad con los principios generales del presente Convenio.<br /> <b><br /> Artículo 47º</b><br /> Están prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, los<br /> náufragos, el personal, los barcos o el material protegidos por el Convenio.<br /> <b><br /> Artículo 48º</b><br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente<br /> posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente<br /> Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los<br /> programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus<br /> principios sean conocidos por el conjunto de la población, especialmente por<br /> las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los<br /> capellanes.<br /> <b><br /> Artículo 49º</b><br /> Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo<br /> Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias<br /> protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las<br /> leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su<br /> aplicación.<br /> <b><br /> Capítulo VIII: Represión de los abusos y de las infracciones<br /> Artículo 50º</b><br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas<br /> medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se<br /> han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer,<br /> una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio<br /> definidas en el artículo siguiente.<br /> Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las<br /> personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de<br /> las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios<br /> tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y<br /> según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que<br /> sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado<br /> contra ellas cargos suficientes.<br /> Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte<br /> de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios<br /> a las disposiciones del presente Convenio.<br /> Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de<br /> procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas<br /> en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de<br /> 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.<br /> <b><br /> Artículo 51º</b><br /> Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que<br /> implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas<br /> o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los<br /> tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar<br /> deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la<br /> integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no<br /> justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala ilícita y<br /> arbitrariamente.<br /> <b><br /> Artículo 52º</b><br /> Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte<br /> Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra<br /> Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.<br /> <b><br /> Artículo 53º</b><br /> Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta,<br /> según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre<br /> toda alegada violación del Convenio.<br /> Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se<br /> entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al<br /> procedimiento que haya de seguirse.<br /> Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la<br /> reprimirán lo más rápidamente posible.<br /> <b><br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 54º</b><br /> El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son<br /> igualmente auténticos.<br /> El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales<br /> del Convenio, en los idiomas ruso y español.<br /> <b><br /> Artículo 55º</b><br /> El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el 12<br /> de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la<br /> Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las<br /> Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes en el X<br /> Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra<br /> marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, o en los<br /> Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que<br /> corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña.<br /> <b><br /> Artículo 56º</b><br /> El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán<br /> depositadas en Berna.<br /> Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia<br /> de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a<br /> todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado<br /> la adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 57º</b><br /> El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido<br /> depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.<br /> Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses<br /> después del depósito de su instrumento de ratificación.<br /> <b><br /> Artículo 58º</b><br /> El presente Convenio sustituye al X Convenio de La Haya del 18 de octubre de<br /> 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de<br /> Ginebra de 1906, en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.<br /> <b><br /> Artículo 59º</b><br /> Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a<br /> la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.<br /> <b><br /> Artículo 60º</b><br /> Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y<br /> surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.<br /> El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en<br /> cuyo nombre se haya firmado el Convenio o modificado la adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 61º</b><br /> Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos<br /> inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las<br /> Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la<br /> ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las<br /> Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.<br /> <b><br /> Artículo 62º</b><br /> Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el<br /> presente Convenio.<br /> La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que<br /> comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes<br /> Contratantes.<br /> La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo<br /> Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia<br /> denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no<br /> se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las<br /> operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el<br /> presente Convenio.<br /> La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá<br /> efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de<br /> cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resulta de<br /> los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y<br /> de las exigencias de la conciencia pública.<br /> <b><br /> Artículo 63º</b><br /> El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las<br /> Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará, asimismo, a la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones,<br /> adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos<br /> plenos poderes, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El<br /> original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El<br /> Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como<br /> fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se<br /> hayan adherido al Convenio. ANEJO<br />