Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer

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<b>Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer </b><br /> Abierta la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 640<br /> (VII), de 20 de diciembre de 1952<br /> Entrada en vigor: 7 de julio de 1954, de conformidad con el artículo VI<b><br /> Las Partes Contratantes,<br /> Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de<br /> hombres y mujeres, enunciando en la Carta de Naciones Unidas,<br /> Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su<br /> país directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a<br /> iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando<br /> igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los<br /> derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones<br /> Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos,<br /> Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,<br /> Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:<br /> <b>Artículo I</b><br /> Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de<br /> condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.Artículo I</b><br /> Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos<br /> establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los<br /> hombres, sin discriminación alguna.Artículo III</b><br /> Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las<br /> funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de<br /> condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.Artículo IV</b><br /> 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la<br /> Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.<br /> 2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación<br /> serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.Artículo V</b><br /> 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados<br /> a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV.<br /> 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.Artículo VI<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha<br /> en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se<br /> adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del<br /> depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.Artículo VII</b><br /> En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos<br /> de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o la<br /> adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a todos los<br /> Estados que sean partes en la presente Convención o que puedan llegar a<br /> serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de<br /> un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o<br /> en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención), poner en<br /> conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva. En tal caso, la<br /> Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya<br /> formulado la reserva.Artículo VIII</b><br /> 1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación<br /> por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia<br /> surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General hay<br /> recibido la notificación.<br /> 2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que se<br /> haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el número de los<br /> Estados Partes.Artículo IX</b><br /> Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la<br /> interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta<br /> por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de<br /> justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que<br /> los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.Artículo X</b><br /> El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se<br /> refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente Convención:<br /> a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo<br /> IV;<br /> b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo V;<br /> c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del artículo<br /> VI;<br /> d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud de artículo VII;<br /> e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo<br /> VIII;<br /> f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo VIII;Artículo XI1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso<br /> serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la<br /> presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y<br /> a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 de artículo IV.<br />