Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer
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Abierta la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 640
(VII), de 20 de diciembre de 1952
Entrada en vigor: 7 de julio de 1954, de conformidad con el artículo VI
Las Partes Contratantes,
Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de
hombres y mujeres, enunciando en la Carta de Naciones Unidas,
Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su
país directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a
iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando
igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los
derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo I
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de
condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.Artículo I
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos
establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los
hombres, sin discriminación alguna.Artículo III
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las
funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de
condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.Artículo IV
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la
Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.
2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.Artículo V
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados
a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.Artículo VI
1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha
en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se
adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del
depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.Artículo VII
En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos
de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o la
adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a todos los
Estados que sean partes en la presente Convención o que puedan llegar a
serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de
un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o
en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención), poner en
conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva. En tal caso, la
Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya
formulado la reserva.Artículo VIII
1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General hay
recibido la notificación.
2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que se
haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el número de los
Estados Partes.Artículo IX
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la
interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta
por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de
justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que
los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.Artículo X
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se
refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo
IV;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo V;
c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del artículo
VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud de artículo VII;
e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo
VIII;
f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo VIII;Artículo XI1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso
serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la
presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y
a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 de artículo IV.