Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

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<br /> <b>Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación </b><br /> <b>contra la Mujer </b>Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea<br /> General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27<br /> (1)Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los<br /> derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona<br /> humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,<br /> Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el<br /> principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos<br /> nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede<br /> invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin<br /> distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,<br /> Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de<br /> Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la<br /> igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales,<br /> civiles y políticos,<br /> Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los<br /> auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para<br /> favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,<br /> Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y<br /> recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos<br /> especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la<br /> mujer,<br /> Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos<br /> instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,<br /> Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la<br /> igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la<br /> participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida<br /> política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo<br /> para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el<br /> pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país<br /> y a la humanidad,<br /> Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un<br /> acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las<br /> oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,<br /> Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico<br /> internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a<br /> la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,<br /> Subrayado que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de<br /> discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y<br /> dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los<br /> Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y<br /> de la mujer,<br /> Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el<br /> alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados<br /> con independencia de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general<br /> y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional<br /> estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el<br /> provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de<br /> los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación<br /> extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la<br /> soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso social y<br /> el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre<br /> el hombre y la mujer,<br /> Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas,<br /> en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo<br /> pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,<br /> Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al<br /> desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la<br /> importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la<br /> madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el<br /> papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino<br /> que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre<br /> hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,<br /> Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es<br /> necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en<br /> la sociedad y en la familia,<br /> Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la<br /> eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las<br /> medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y<br /> manifestaciones,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> <b>Parte I </b><br /> <b><br /> Artículo 1º</b><br /> A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la<br /> mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que<br /> tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o<br /> ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de<br /> la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades<br /> fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en<br /> cualquier otra esfera.Artículo 2º</b><br /> Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus<br /> formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,<br /> una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal<br /> objeto, se comprometen a:<br /> a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en<br /> cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de<br /> la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de<br /> ese principio;<br /> b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las<br /> sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;<br /> c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base<br /> de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales<br /> nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva<br /> de la mujer contra todo acto de discriminación;<br /> d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la<br /> mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de<br /> conformidad con esta obligación;<br /> e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra<br /> la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;<br /> f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para<br /> modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan<br /> discriminación contra la mujer;<br /> g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan<br /> discriminación contra la mujer.Artículo 3º</b><br /> Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas<br /> política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de<br /> carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer,<br /> con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y<br /> las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.Artículo 4º</b><br /> 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter<br /> temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la<br /> mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente<br /> Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el<br /> mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán<br /> cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.<br /> 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las<br /> contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad<br /> no se considerará discriminatoria.Artículo 5º</b><br /> Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:<br /> a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,<br /> con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas<br /> consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la<br /> inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones<br /> estereotipadas de hombres y mujeres;<br /> b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de<br /> la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad<br /> común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus<br /> hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración<br /> primordial en todos los casos.Artículo 6º</b><br /> Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter<br /> legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de<br /> la prostitución de la mujer.<br /> <b>Parte II<br /> Artículo 7º</b><br /> Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la<br /> discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en<br /> particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los<br /> hombres, el derecho a:<br /> a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para<br /> todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;<br /> b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la<br /> ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones<br /> públicas en todos los planos gubernamentales;<br /> c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se<br /> ocupen de la vida pública y política del país.Artículo 8º</b><br /> Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la<br /> mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la<br /> oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de<br /> participar en la labor de las organizaciones internacionales.Artículo 9º</b><br /> 1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los<br /> hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en<br /> particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad<br /> del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de<br /> la esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del<br /> cónyuge.<br /> 2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre<br /> con respecto a la nacionalidad de sus hijos.<br /> <b>Parte III<br /> Artículo 10º</b><br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la<br /> discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con<br /> el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en<br /> condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:<br /> a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y<br /> capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las<br /> instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales<br /> como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar,<br /> general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de<br /> capacitación profesional;<br /> b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a<br /> personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares<br /> de la misma calidad;<br /> c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y<br /> femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el<br /> estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a<br /> lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y<br /> programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;<br /> d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones<br /> para cursar estudios;<br /> e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación<br /> permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos,<br /> con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de<br /> conocimientos que exista entre hombres y mujeres;<br /> f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la<br /> organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado<br /> los estudios prematuramente;<br /> g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la<br /> educación física;<br /> h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud<br /> y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre<br /> planificación de la familia.Artículo 11º</b><br /> 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la<br /> discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la<br /> mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en<br /> particular:<br /> a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;<br /> b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación<br /> de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;<br /> c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a<br /> la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de<br /> servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido<br /> el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;<br /> d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de<br /> trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con<br /> respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;<br /> e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,<br /> desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así<br /> como el derecho a vacaciones pagadas;<br /> f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de<br /> trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.<br /> 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio<br /> o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados<br /> Partes tomarán medidas adecuadas para:<br /> a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o<br /> licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del<br /> estado civil;<br /> b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones<br /> sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los<br /> beneficios sociales;<br /> c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para<br /> permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las<br /> responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,<br /> especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de<br /> servicios destinados al cuidado de los niños;<br /> d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de<br /> trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.<br /> 3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en<br /> este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos<br /> científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según<br /> corresponda.Artículo 12º</b><br /> 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la<br /> discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de<br /> asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a<br /> servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de<br /> la familia.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes<br /> garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el<br /> parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando<br /> fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y<br /> la lactancia.Artículo 13 º</b><br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la<br /> discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a<br /> fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los<br /> mismos derechos, en particular:<br /> a) El derecho a prestaciones familiares;<br /> b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de<br /> crédito financiero;<br /> c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos<br /> los aspectos de la vida cultural.Artículo 14º</b><br /> 1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace<br /> frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia<br /> económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la<br /> economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación<br /> de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la<br /> discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en<br /> condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el<br /> desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:<br /> a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos<br /> los niveles;<br /> b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive<br /> información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;<br /> c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;<br /> d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no<br /> académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como,<br /> entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación<br /> a fin de aumentar su capacidad técnica;<br /> e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de<br /> acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia<br /> o por cuenta ajena;<br /> f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los<br /> créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las<br /> tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria<br /> y de reasentamiento;<br /> h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de<br /> la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua,<br /> el transporte y las comunicaciones.<br /> <b>Parte IV<br /> Artículo 15º</b><br /> 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la<br /> ley.<br /> 2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una<br /> capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el<br /> ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales<br /> derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato<br /> igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los<br /> tribunales.<br /> 3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro<br /> instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica<br /> de la mujer se considerará nulo.<br /> 4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos<br /> derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a<br /> circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.Artículo 16º</b><br /> 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la<br /> discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el<br /> matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en<br /> condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:<br /> a) El mismo derecho para contraer matrimonio;<br /> b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo<br /> por su libre albedrío y su pleno consentimiento;<br /> c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con<br /> ocasión de su disolución;<br /> d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera<br /> que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los<br /> casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;<br /> e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus<br /> hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la<br /> educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;<br /> f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela,<br /> custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que<br /> estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los<br /> intereses de los hijos serán la consideración primordial;<br /> g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el<br /> derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;<br /> h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad,<br /> compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a<br /> título gratuito como oneroso.<br /> 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y<br /> se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo,<br /> para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer<br /> obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.<br /> <b>Parte V<br /> Artículo 17º</b><br /> 1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la<br /> presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la<br /> Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto,<br /> en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y,<br /> después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de<br /> veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada<br /> por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre<br /> sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en<br /> cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las<br /> diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.<br /> 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un lista de<br /> personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes<br /> podrá designar una persona entre sus propios nacionales.<br /> 3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada<br /> en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de<br /> cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta<br /> a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de<br /> dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de<br /> todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes<br /> que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.<br /> 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados<br /> Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede<br /> de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos<br /> tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los<br /> candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de<br /> los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.<br /> 5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el<br /> mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al<br /> cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el<br /> Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve<br /> miembros.<br /> 6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de<br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,<br /> después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención<br /> o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales<br /> elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente<br /> del Comité, expirará al cabo de dos años.<br /> 7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya<br /> cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus<br /> nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.<br /> 8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General,<br /> percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y<br /> condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de<br /> las funciones del Comité.<br /> 9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los<br /> servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en<br /> virtud de la presente Convención.Artículo 18º</b><br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas<br /> legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado<br /> para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los<br /> progresos realizados en este sentido:<br /> a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para<br /> el Estado de que se trate;<br /> b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité<br /> lo solicite.<br /> 2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten<br /> al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente<br /> Convención.Artículo 19º</b><br /> 1. El Comité aprobará su propio reglamento.<br /> 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.Artículo 20º</b><br /> 1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no<br /> exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de<br /> conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.<br /> 2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las<br /> Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.Artículo 21º</b><br /> 1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará<br /> anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus<br /> actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general<br /> basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los<br /> Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se<br /> incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere,<br /> de los Estados Partes.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del<br /> Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su<br /> información.<br /> <b>Artículo 22º</b><br /> Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el<br /> examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que<br /> correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los<br /> organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la<br /> Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.<br /> <b>Parte VIArtículo 23º</b><br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna<br /> que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que<br /> pueda formar parte de:<br /> a) La legislación de un Estado Parte; o<br /> b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese<br /> Estado.Artículo 24º</b><br /> Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias<br /> en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos<br /> reconocidos en la presente Convención.Artículo 25º</b><br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.<br /> 2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la<br /> presente Convención.<br /> 3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.<br /> La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.Artículo 26º</b><br /> 1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una<br /> solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita<br /> dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en<br /> caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.Artículo 27º</b><br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha<br /> en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de<br /> haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal<br /> Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.Artículo 28º</b><br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos<br /> los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento<br /> de la ratificación o de la adhesión.<br /> 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de<br /> la presente Convención.<br /> 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una<br /> notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá<br /> efecto en la fecha de su recepción.Artículo 29º</b><br /> 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a<br /> la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione<br /> mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si<br /> en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de<br /> solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la<br /> forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la<br /> Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de<br /> conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente<br /> Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera<br /> obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no<br /> estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya<br /> formulado esa reserva.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del<br /> presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> <b><br /> Artículo 30º</b><br /> La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés<br /> y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la<br /> presente Convención.<br />