Convención sobre el Estatuto de los Apátridas

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Error : Bad color <b>Convención sobre el Estatuto de los Apátridas </b><br /> <b>Adoptada el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de </b><br /> <b>Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su </b><br /> <b>resolución 526 A (XVII), de 26 abril de 1954 </b><br /> Entrada en vigor: 6 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 39<br /> <b>PreámbuloLas Altas Partes Contratantes, </b><br /> Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de<br /> Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los seres<br /> humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades<br /> fundamentales,<br /> Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su<br /> profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio<br /> más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales,<br /> Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de<br /> julio de 1961 comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que<br /> dicha Convención no comprende a muchos apátridas,<br /> Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas<br /> mediante un acuerdo internacional,<br /> Han convenido en las siguientes disposiciones:<br /> <b><br /> Capítulo I: Disposiciones generalesArtículo 1º Definición del término "apátrida"1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda<br /> persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme<br /> a su legislación.<br /> 2. Esta Convención no se aplicará:<br /> i) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u<br /> organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones<br /> Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;<br /> ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan<br /> fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la<br /> posesión de la nacionalidad de tal país;<br /> iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:<br /> a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra<br /> la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos<br /> delitos;<br /> b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su<br /> residencia, antes de su admisión en dicho país;<br /> c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las<br /> Naciones Unidas.Artículo 2º Obligaciones generalesTodo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en<br /> especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las<br /> medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.Artículo 3º Prohibición de la discriminaciónLos Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los<br /> apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.Artículo 4º ReligiónLos Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su<br /> territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en<br /> cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción<br /> religiosa a sus hijos.Artículo 5º Derechos otorgados independientemente de esta ConvenciónNinguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de<br /> cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los<br /> apátridas independientemente de esta Convención.Artículo 6º La expresión "en las mismas circunstancias"A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias"<br /> significa que le interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si<br /> no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones<br /> de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate,<br /> excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.Artículo 7º Exención de reciprocidad1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención,<br /> todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los<br /> extranjeros en general.<br /> 2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán,<br /> en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad<br /> legislativa.<br /> 3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y<br /> beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la<br /> fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.<br /> 4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de<br /> otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más<br /> amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así<br /> como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas<br /> que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.<br /> 5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y<br /> beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21, y 22 de esta Convención, como<br /> a los derechos y beneficios no previstos en ella.Artículo 8º Exención de medidas excepcionalesCon respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la<br /> persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado<br /> extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas<br /> únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados<br /> Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el principio general<br /> expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en<br /> favor de tales apátridas.Artículo 9º Medidas provisionalesNinguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de guerra<br /> o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte<br /> provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime<br /> indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue<br /> a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la<br /> continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.Artículo 10º Continuidad de residencia1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y<br /> trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal<br /> estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.<br /> 2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante<br /> durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en<br /> vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el período que<br /> preceda y siga a su deportación se considerará como un período ininterrumpido,<br /> en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.<br /> <b>Artículo 11º Marinos apátridasEn el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la<br /> tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal<br /> Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas a<br /> establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos<br /> temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su<br /> establecimiento en otro país.<br /> <b><br /> Capítulo II: Condición jurídica<br /> Artículo 12º Estatuto personal1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio<br /> o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.<br /> 2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del<br /> estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán<br /> respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser<br /> necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y siempre que el<br /> derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal<br /> Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.<br /> <b><br /> Artículo 13º Bienes muebles e inmueblesLos Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable<br /> posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los<br /> extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a la adquisición de bienes<br /> muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos<br /> relativos a bienes muebles e inmuebles.Artículo 14º Derechos de propiedad intelectual e industrialEn cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos,<br /> dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y<br /> derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a<br /> todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección<br /> concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado<br /> Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales<br /> del país en que tenga su residencia habitual.Artículo 15º Derecho de asociaciónEn lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos,<br /> los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el<br /> territorio de tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso,<br /> no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los<br /> extranjeros en general.<br /> <b>Artículo 16º Acceso a los tribunales1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a<br /> los tribunales de justicia.<br /> 2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida<br /> recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales,<br /> incluso la asistencia social y la exención de la cautio judicatum solvi.<br /> 3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia<br /> habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida<br /> recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia<br /> habitual.<br /> <b><br /> Capítulo III: Actividades lucrativas<br /> Artículo 17º Empleo remunerado1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente<br /> en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en<br /> todo caso, no menos favorable que le concedido en las mismas circunstancias a<br /> los extranjeros en general, en cuanto al derecho al empleo remunerado.<br /> 2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación en lo<br /> concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos<br /> los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas<br /> que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de<br /> contratación de mano de obra o de planes de inmigración.<br /> <b><br /> Artículo 18º Trabajo por cuenta propiaTodo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente<br /> en el territorio de dicho Estado el trato más favorable posible y en ningún caso<br /> menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros<br /> en general, en lo que respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la<br /> agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías<br /> comerciales e industriales.<br /> <b><br /> Artículo 19º Profesiones liberalesTodo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su<br /> territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de<br /> tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable<br /> posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las<br /> mismas circunstancias a los extranjeros.<br /> <b>Capítulo IV: Bienestar<br /> Artículo 20º RacionamientoCuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento<br /> que regule la distribución general de productos que escaseen, los apátridas<br /> recibirán el mismo trato que los nacionales.<br /> <b><br /> Artículo 21º ViviendaEn materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a<br /> la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán<br /> a los apátridas que residan legalmente en sus territorios el trato más favorable<br /> posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas<br /> circunstancias a los extranjeros en general.<br /> <b><br /> Artículo 22º Educación pública1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los<br /> nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.<br /> 2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable<br /> posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas<br /> circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea<br /> la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de<br /> certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el<br /> extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.<br /> <b><br /> Artículo 23º Asistencia públicaLos Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en<br /> el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que<br /> respecta a asistencia y a socorro públicos.<br /> <b><br /> Artículo 24º Legislación del trabajo y seguros sociales1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente<br /> en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo<br /> concerniente a las materias siguientes:<br /> a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la<br /> remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de<br /> trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de<br /> empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes<br /> y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo en la medida en<br /> que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las<br /> autoridades administrativas;<br /> b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo,<br /> enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento,<br /> desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que,<br /> conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de<br /> seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:<br /> i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos<br /> adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;<br /> ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia<br /> prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de<br /> ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a<br /> personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la<br /> concesión de una pensión normal.<br /> 2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de<br /> accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el<br /> hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.<br /> 3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los<br /> acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los<br /> derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de<br /> seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los<br /> nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.<br /> 4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los<br /> apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos<br /> que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados<br /> no contratantes.<br /> <b><br /> Capítulo V: Medidas administrativas<br /> Artículo 25º Ayuda administrativa1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la<br /> ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado<br /> Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para<br /> que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.<br /> 2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su<br /> vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que<br /> normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o<br /> por conducto de éstas.<br /> 3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos<br /> oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por<br /> conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.<br /> 4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes,<br /> pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo,<br /> pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a<br /> los nacionales por servicios análogos.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y<br /> 28.<br /> <b><br /> Artículo 26º Libertad de circulaciónTodo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente<br /> en su territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de<br /> viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las<br /> mismas circunstancias a los extranjeros en general.<br /> <b><br /> Artículo 27º Documentos de identidadLos Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que<br /> se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido<br /> de viaje.<br /> <b><br /> Artículo 28º Documentos de viajeLos Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente<br /> en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse<br /> fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de<br /> seguridad nacional o de orden público.<br /> Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos<br /> documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de<br /> viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y,<br /> en particular, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que,<br /> encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener un documento<br /> de viaje del país en que tengan su residencia legal.<br /> <b><br /> Artículo 29º Gravámenes fiscales1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o<br /> impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o<br /> puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.<br /> 2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las<br /> leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros<br /> por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de<br /> identidad.<br /> <b><br /> Artículo 30º Transferencia de haberes1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos,<br /> permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con<br /> fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal<br /> Estado.<br /> 2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes<br /> presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes,<br /> dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en<br /> otro país en el cual hayan sido admitidos.<br /> <b><br /> Artículo 31º Expulsión1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre<br /> legalmente en le territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad<br /> nacional o de orden público.<br /> 2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una<br /> decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se<br /> opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al<br /> apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse<br /> representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias<br /> personas especialmente designadas por la autoridad competente.<br /> 3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida, un plazo<br /> razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los<br /> Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las<br /> medidas de orden interior que estimen necesarias.<br /> <b><br /> Artículo 32º NaturalizaciónLos Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la<br /> naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los<br /> trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de<br /> los trámites.<br /> <b><br /> Capítulo VI: Cláusulas finales<br /> Artículo 33º Información sobre leyes y reglamentos nacionalesLos Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la<br /> aplicación de esta Convención.<br /> <b><br /> Artículo 34º Solución de controversiasToda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su<br /> interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será<br /> sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes<br /> en controversia.<br /> <b><br /> Artículo 35º Firma, ratificación y adhesión1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas<br /> hasta el 31 de diciembre de 1955.<br /> 2. Estará abierta a la firma de:<br /> a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;<br /> b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el<br /> Estatuto de los Apátridas; y<br /> c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una<br /> invitación al efecto de la firma o de la adhesión.<br /> 3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La<br /> adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> <b><br /> Artículo 36º Cláusula de aplicación territorial1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado<br /> podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de<br /> los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración<br /> surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el<br /> Estado interesado.<br /> 2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo<br /> día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya<br /> recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal<br /> Estado, si esta última fecha fuere posterior.<br /> 3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente<br /> Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada<br /> Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar a la mayor brevedad<br /> posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta<br /> Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de<br /> tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.<br /> <b><br /> Artículo 37º Cláusula federalCon respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones<br /> siguientes:<br /> a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa<br /> de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno<br /> federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son<br /> Estados federales;<br /> b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa<br /> de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones<br /> constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén<br /> obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad<br /> posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos<br /> a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;<br /> c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a<br /> petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de<br /> las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo<br /> concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué<br /> medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.<br /> <b><br /> Artículo 38º Reservas1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado<br /> podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean<br /> los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42 inclusive.<br /> 2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del<br /> presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al<br /> efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> <b><br /> Artículo 39º Entrada en vigor1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del<br /> depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después<br /> del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención<br /> entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado<br /> de su instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> <b><br /> Artículo 40º Denuncia1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta<br /> Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año<br /> después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya<br /> recibido.<br /> 3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al<br /> artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación<br /> dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará<br /> de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención<br /> dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido esta notificación.<br /> <b>Artículo 41º Revisión1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación<br /> dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta<br /> Convención.<br /> 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que,<br /> en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.<br /> <b><br /> Artículo 42º Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el<br /> artículo 35, acerca de:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;<br /> b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;<br /> c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38,<br /> d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39;<br /> e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;<br /> f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de<br /> sus respectivos gobiernos la presente Convención.<br /> <b><i>Hecho en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos<br /> cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e<br /> inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos<br /> de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente<br /> certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los<br /> Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.<br />