Convención sobre el Estatuto de los Apátridas
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Adoptada el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de
Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su
resolución 526 A (XVII), de 26 abril de 1954
Entrada en vigor: 6 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 39
PreámbuloLas Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de
Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los seres
humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades
fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su
profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio
más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de
julio de 1961 comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que
dicha Convención no comprende a muchos apátridas,
Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas
mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I: Disposiciones generalesArtículo 1º Definición del término "apátrida"1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda
persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme
a su legislación.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u
organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan
fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la
posesión de la nacionalidad de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra
la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos
delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su
residencia, antes de su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las
Naciones Unidas.Artículo 2º Obligaciones generalesTodo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en
especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las
medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.Artículo 3º Prohibición de la discriminaciónLos Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los
apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.Artículo 4º ReligiónLos Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su
territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en
cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción
religiosa a sus hijos.Artículo 5º Derechos otorgados independientemente de esta ConvenciónNinguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de
cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los
apátridas independientemente de esta Convención.Artículo 6º La expresión "en las mismas circunstancias"A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias"
significa que le interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si
no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones
de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate,
excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.Artículo 7º Exención de reciprocidad1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención,
todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los
extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán,
en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad
legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y
beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la
fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de
otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más
amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así
como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas
que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y
beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21, y 22 de esta Convención, como
a los derechos y beneficios no previstos en ella.Artículo 8º Exención de medidas excepcionalesCon respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la
persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado
extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas
únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados
Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el principio general
expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en
favor de tales apátridas.Artículo 9º Medidas provisionalesNinguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de guerra
o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte
provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime
indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue
a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la
continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.Artículo 10º Continuidad de residencia1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y
trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal
estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante
durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en
vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el período que
preceda y siga a su deportación se considerará como un período ininterrumpido,
en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
Artículo 11º Marinos apátridasEn el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la
tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal
Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas a
establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos
temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su
establecimiento en otro país.
Capítulo II: Condición jurídica
Artículo 12º Estatuto personal1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio
o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del
estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán
respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser
necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y siempre que el
derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal
Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.
Artículo 13º Bienes muebles e inmueblesLos Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable
posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los
extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a la adquisición de bienes
muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos
relativos a bienes muebles e inmuebles.Artículo 14º Derechos de propiedad intelectual e industrialEn cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos,
dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y
derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a
todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección
concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado
Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales
del país en que tenga su residencia habitual.Artículo 15º Derecho de asociaciónEn lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos,
los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el
territorio de tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso,
no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general.
Artículo 16º Acceso a los tribunales1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a
los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida
recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales,
incluso la asistencia social y la exención de la cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia
habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida
recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia
habitual.
Capítulo III: Actividades lucrativas
Artículo 17º Empleo remunerado1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente
en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en
todo caso, no menos favorable que le concedido en las mismas circunstancias a
los extranjeros en general, en cuanto al derecho al empleo remunerado.
2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación en lo
concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos
los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas
que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de
contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
Artículo 18º Trabajo por cuenta propiaTodo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente
en el territorio de dicho Estado el trato más favorable posible y en ningún caso
menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros
en general, en lo que respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la
agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías
comerciales e industriales.
Artículo 19º Profesiones liberalesTodo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su
territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de
tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable
posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las
mismas circunstancias a los extranjeros.
Capítulo IV: Bienestar
Artículo 20º RacionamientoCuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento
que regule la distribución general de productos que escaseen, los apátridas
recibirán el mismo trato que los nacionales.
Artículo 21º ViviendaEn materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a
la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán
a los apátridas que residan legalmente en sus territorios el trato más favorable
posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 22º Educación pública1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los
nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable
posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea
la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de
certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el
extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.
Artículo 23º Asistencia públicaLos Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en
el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que
respecta a asistencia y a socorro públicos.
Artículo 24º Legislación del trabajo y seguros sociales1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente
en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo
concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la
remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de
trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de
empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes
y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo en la medida en
que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las
autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo,
enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento,
desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que,
conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de
seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos
adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia
prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de
ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a
personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la
concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de
accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el
hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los
acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los
derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de
seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los
nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los
apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos
que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados
no contratantes.
Capítulo V: Medidas administrativas
Artículo 25º Ayuda administrativa1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la
ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado
Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para
que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su
vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que
normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o
por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos
oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por
conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes,
pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo,
pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a
los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y
28.
Artículo 26º Libertad de circulaciónTodo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente
en su territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de
viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las
mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 27º Documentos de identidadLos Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que
se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido
de viaje.
Artículo 28º Documentos de viajeLos Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente
en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse
fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de
seguridad nacional o de orden público.
Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos
documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de
viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y,
en particular, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que,
encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener un documento
de viaje del país en que tengan su residencia legal.
Artículo 29º Gravámenes fiscales1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o
impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o
puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las
leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros
por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de
identidad.
Artículo 30º Transferencia de haberes1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos,
permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con
fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal
Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes
presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes,
dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en
otro país en el cual hayan sido admitidos.
Artículo 31º Expulsión1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre
legalmente en le territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad
nacional o de orden público.
2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una
decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se
opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al
apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse
representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias
personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida, un plazo
razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los
Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las
medidas de orden interior que estimen necesarias.
Artículo 32º NaturalizaciónLos Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la
naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los
trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de
los trámites.
Capítulo VI: Cláusulas finales
Artículo 33º Información sobre leyes y reglamentos nacionalesLos Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones
Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la
aplicación de esta Convención.
Artículo 34º Solución de controversiasToda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su
interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será
sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes
en controversia.
Artículo 35º Firma, ratificación y adhesión1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas
hasta el 31 de diciembre de 1955.
2. Estará abierta a la firma de:
a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;
b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Estatuto de los Apátridas; y
c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una
invitación al efecto de la firma o de la adhesión.
3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 36º Cláusula de aplicación territorial1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado
podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de
los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración
surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el
Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo
día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya
recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal
Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente
Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada
Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar a la mayor brevedad
posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta
Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de
tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
Artículo 37º Cláusula federalCon respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones
siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa
de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno
federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son
Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa
de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones
constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén
obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad
posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos
a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a
petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el
Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de
las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo
concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué
medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.
Artículo 38º Reservas1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado
podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean
los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42 inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al
efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 39º Entrada en vigor1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del
depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después
del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado
de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 40º Denuncia1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año
después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya
recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al
artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará
de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención
dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido esta notificación.
Artículo 41º Revisión1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta
Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que,
en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.
Artículo 42º Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el
artículo 35, acerca de:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;
b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;
c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38,
d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39;
e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de
sus respectivos gobiernos la presente Convención.
Hecho en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos
cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e
inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos
de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente
certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los
Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.