Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas

Descarga el documento en version PDF

<b>Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de </b><br /> <b>1961 entró en vigor el 24 de abril de 1964. </b><br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las<br /> naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,<br /> Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la<br /> paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad<br /> entre las naciones,<br /> Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e<br /> inmunidades diplomáticos contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas<br /> entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y<br /> social,<br /> Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio<br /> de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las<br /> funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los<br /> Estados,<br /> Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de<br /> continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en<br /> las disposiciones de la presente Convención,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> <b>Artículo 1ºA los efectos de la presente Convención:<br /> a. por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado<br /> acreditante de actuar con carácter de tal;<br /> b. por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los<br /> miembros del personal de la misión;<br /> c. por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del<br /> personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal<br /> de servicio de la misión;<br /> d. por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros del<br /> personal de la misión que posean la calidad de diplomático;<br /> e. por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del<br /> personal diplomático de la misión;<br /> f. por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende los<br /> miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo<br /> y técnico de la misión;<br /> g. por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros del<br /> personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión;<br /> h. por "criado particular", se entiende toda persona al servicio doméstico de<br /> un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante;<br /> i. por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los<br /> edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la<br /> misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno<br /> destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.<br /> <b>Artículo 2º<br /> El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de<br /> misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.<br /> <b>Artículo 3º1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:<br /> a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;<br /> b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y<br /> los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho<br /> internacional;<br /> c. negociar con el gobierno del Estado receptor;<br /> d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la<br /> evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar<br /> sobre ello al gobierno del Estado acreditante;<br /> e.<br /> fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones<br /> económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el<br /> Estado receptor.<br /> 2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo<br /> que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.<br /> <b>Artículo 4º1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se<br /> proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha<br /> obtenido el asentimiento de ese Estado.<br /> 2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al Estado acreditante los<br /> motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.<br /> <b>Artículo 5º1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida<br /> forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión<br /> ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del<br /> personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se<br /> oponga expresamente.<br /> 2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá<br /> establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios<br /> ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga<br /> su sede permanente.<br /> 3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión<br /> podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización<br /> internacional.<br /> <b>Artículo 6ºDos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión<br /> ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.<br /> <b>Artículo 7ºSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante<br /> nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados<br /> militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de<br /> antemano sus nombres, para su aprobación.<br /> <b>Artículo 8º1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en<br /> principio, la nacionalidad del Estado acreditante.<br /> 2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos<br /> entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto<br /> con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier<br /> momento.<br /> 3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los<br /> nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales<br /> del Estado acreditante.<br /> <b>Artículo 9º1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer<br /> los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u<br /> otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o<br /> que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El<br /> Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus<br /> funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada<br /> non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado<br /> receptor.<br /> 2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo<br /> razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el<br /> párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de<br /> la misión a la persona de que se trate.<br /> <b>Artículo 10º1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se<br /> haya convenido, del Estado receptor:<br /> a.<br /> el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida<br /> definitiva o la terminación de sus funciones en la misión;<br /> b. la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la<br /> familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que<br /> determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de<br /> la familia de un miembro de la misión;<br /> c.<br /> la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de<br /> las personas a que se refiere el inciso a. de este párrafo y, en su caso,<br /> el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;<br /> d. la contratación y el despido de personas residentes en el Estado<br /> receptor como miembros de la misión o criados particulares que<br /> tengan derecho a privilegios e inmunidades.<br /> 2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también<br /> con antelación.<br /> <b>Artículo 11º1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el<br /> Estado receptor podrá exigir que ese número este dentro de los límites de<br /> lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y<br /> condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.<br /> 2.<br /> El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin<br /> discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada<br /> categoría.<br /> <b>Artículo 12ºEl Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del<br /> Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en<br /> localidades distintas de aquella en que radique la propia misión.<br /> <b>Artículo 13º1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el<br /> Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas<br /> credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de<br /> estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al<br /> Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado<br /> receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.<br /> 2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo<br /> se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.<br /> <b>Artículo 14º1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:<br /> a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros<br /> jefes de misión de rango equivalente;<br /> b. enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de<br /> Estado;<br /> c. encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> 2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará<br /> ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.<br /> <b><br /> Artículo 15ºLos Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de<br /> pertenecer los jefes de sus misiones.<br /> <b>Artículo 16º1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá<br /> siguiendo el orden de la fecha y la hora en que hayan asumido sus<br /> funciones, de conformidad con el artículo 13.<br /> 2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no<br /> entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.<br /> 3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos<br /> que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del<br /> representante de la Santa Sede.<br /> <b>Artículo 17ºEl jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio<br /> que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal<br /> diplomático de la misión.<br /> <b>Artículo 18ºEl procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de<br /> misión será uniforme respecto de cada clase.<br /> <b>Artículo 19º1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no<br /> puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad interim<br /> actuará provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado<br /> de negocios ad interim será comunicado al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por<br /> el jefe de misión o, en el caso de que este no pueda hacerlo, por el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante.<br /> 2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la<br /> misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y<br /> técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado<br /> por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos<br /> administrativos corrientes de la misión.<br /> <b>Artículo 20ºLa misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado<br /> acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la<br /> misión y en los medios de transporte de éste.<br /> <b>Artículo 21º1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio de<br /> conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los<br /> locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de<br /> otra manera.<br /> 2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener<br /> alojamiento adecuado para sus miembros.<br /> <b>Artículo 22º1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor<br /> no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.<br /> 2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las<br /> medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda<br /> intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se<br /> atente contra su dignidad.<br /> 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos,<br /> así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de<br /> ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.<br /> <b>Artículo 23º1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los<br /> impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los<br /> locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos<br /> impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares<br /> prestados.<br /> 2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los<br /> impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del<br /> Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado<br /> acreditante o con el jefe de la misión.<br /> <b>Artículo 24ºLos archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera<br /> que se hallen.<br /> <b>Artículo 25ºEl Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las<br /> funciones de la misión.<br /> <b>Artículo 26ºSin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido<br /> y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor<br /> garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de<br /> tránsito por su territorio.<br /> <b>Artículo 27º1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión<br /> para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las<br /> demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se<br /> radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación<br /> adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o<br /> en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado<br /> receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.<br /> 2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia<br /> oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus<br /> funciones.<br /> 3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.<br /> 4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de<br /> signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener<br /> documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.<br /> 5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el<br /> que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la<br /> valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado<br /> receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de<br /> ninguna forma de detención o arresto.<br /> 6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad<br /> hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de<br /> este Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser<br /> aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija<br /> diplomática que se le haya encomendado.<br /> 7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave<br /> comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El<br /> comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el<br /> número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado<br /> como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a<br /> tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del<br /> comandante de la aeronave.<br /> <b>Artículo 28ºLos derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos<br /> de todo impuesto y gravamen.<br /> <b>Artículo 29ºLa persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna<br /> forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto<br /> y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra<br /> su persona, su libertad o su dignidad.<br /> <b>Artículo 30º1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma<br /> inviolabilidad y protección que los locales de la misión.<br /> 2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del<br /> Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.<br /> <b>Artículo 31º1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del<br /> Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y<br /> administrativa, excepto si se trata:<br /> a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en<br /> el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los<br /> posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;<br /> b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título<br /> privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor<br /> testamentario, administrador, heredero o legatario;<br /> c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial<br /> ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus<br /> funciones oficiales.<br /> 2. El agente diplomático no está obligado a testificar.<br /> 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución,<br /> salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este<br /> artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona<br /> o de su residencia.<br /> 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado<br /> receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.<br /> <b>Artículo 32º1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus<br /> agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme<br /> al Artículo 37.<br /> 2. La renuncia ha de ser siempre expresa.<br /> 3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de<br /> jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será<br /> permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier<br /> reconvención directamente ligada a la demanda principal.<br /> 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles<br /> o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad<br /> en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva<br /> renuncia.<br /> <b>Artículo 33º1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente<br /> diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado<br /> acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén<br /> vigentes en el Estado receptor.<br /> 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a<br /> los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente<br /> diplomático, a condición de que:<br /> a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia<br /> permanente; y<br /> b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que<br /> estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.<br /> 3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la<br /> exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las<br /> obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado<br /> receptor impongan a los empleadores.<br /> 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la<br /> participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado<br /> receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese<br /> Estado.<br /> 5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los<br /> acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados<br /> y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.<br /> <b>Artículo 34ºEl agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes<br /> personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:<br /> a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el<br /> precio de las mercaderías o servicios;<br /> b. de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que<br /> radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente<br /> diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de<br /> la misión;<br /> c. de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado<br /> receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;<br /> d. de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su<br /> origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven<br /> las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;<br /> e. de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares<br /> prestados;<br /> f.<br /> salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles<br /> judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.<br /> <b>Artículo 35ºEl Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación<br /> personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas<br /> militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos<br /> militares.<br /> <b>Artículo 36º1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,<br /> permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana,<br /> impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo<br /> y servicios análogos:<br /> a. de los objetos destinados al uso oficial de la misión;<br /> b. de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de<br /> los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los<br /> efectos destinados a su instalación.<br /> 2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje<br /> personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene<br /> objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1<br /> de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida<br /> por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de<br /> cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en<br /> presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.<br /> <b>Artículo 37º1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de<br /> su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los<br /> artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.<br /> 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los<br /> miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas,<br /> siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él<br /> residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades<br /> mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la<br /> jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el<br /> párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del<br /> desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios<br /> especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos<br /> importados al efectuar su primera instalación.<br /> 3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales<br /> del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de<br /> inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de<br /> exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por<br /> sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.<br /> 4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean<br /> nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,<br /> estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que<br /> perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e<br /> inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el<br /> Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de<br /> modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la<br /> misión.<br /> <b>Artículo 38º1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e<br /> inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o<br /> tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de<br /> jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> 2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean<br /> nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente,<br /> gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que<br /> lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su<br /> jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el<br /> desempeño de las funciones de la misión.<br /> <b>Artículo 39º1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de<br /> ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar<br /> posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su<br /> nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> o al Ministerio que se haya convenido.<br /> 2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e<br /> inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el<br /> momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo<br /> razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero<br /> subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo,<br /> no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en<br /> el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.<br /> 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su<br /> familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les<br /> correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan<br /> abandonar el país.<br /> 4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional<br /> del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro<br /> de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se<br /> saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido<br /> adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del<br /> fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes<br /> muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber<br /> vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como<br /> persona de la familia de un miembro de la misión.<br /> <b>Artículo 40º1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le<br /> hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se<br /> encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para<br /> reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le<br /> concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para<br /> facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los<br /> miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y<br /> acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse<br /> con él o regresar a su país.<br /> 2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo,<br /> los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los<br /> miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de<br /> una misión o de los miembros de sus familias.<br /> 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras<br /> comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en<br /> cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor.<br /> Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el<br /> visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas<br /> diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla<br /> obligado a prestar el Estado receptor.<br /> 4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3<br /> de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas<br /> respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales<br /> y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a<br /> causa de fuerza mayor.<br /> <b>Artículo 41º1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que<br /> gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y<br /> reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no<br /> inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.<br /> 2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado<br /> acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya<br /> convenido.<br /> 3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible<br /> con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente<br /> Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los<br /> acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el<br /> Estado receptor.<br /> <b>Artículo 42ºEl agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad<br /> profesional o comercial en provecho propio.<br /> <b>Artículo 43ºLas funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:<br /> a. cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las<br /> funciones del agente diplomático han terminado;<br /> b. cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de<br /> conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente<br /> diplomático como miembro de la misión.<br /> <b>Artículo 44ºEl Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades para<br /> que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales<br /> del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su<br /> nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial,<br /> deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte<br /> indispensables para tales personas y sus bienes.<br /> <b>Artículo 45ºEn caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se<br /> pone término a una misión de modo definitivo o temporal:<br /> a. el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de<br /> conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos;<br /> b. el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión,<br /> así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el<br /> Estado receptor;<br /> c. el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los<br /> intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado<br /> receptor.<br /> <b>Artículo 46ºCon el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer<br /> Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección<br /> temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.<br /> <b>Artículo 47º1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el Estado<br /> receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.<br /> 2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:<br /> a. que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier<br /> disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya<br /> sido aplicada a su misión en el Estado acreditante;<br /> b.<br /> que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan<br /> recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las<br /> disposiciones de la presente Convención.<br /> <b>Artículo 48ºLa presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros<br /> de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo<br /> Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier<br /> otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte<br /> en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el<br /> Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31<br /> de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> <b>Artículo 49ºLa presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> <b>Artículo 50ºLa presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados<br /> pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo 51º1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o<br /> de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> <b>Artículo 52ºEl Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo<br /> 48:<br /> a. qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado<br /> los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos 48, 49 y 50.<br /> b. en que fecha entrará en vigor la presente Convención, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo 51.<br /> <b>Artículo 53ºEl original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los<br /> Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el<br /> artículo 48.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.<br /> HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.<br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas<br /> Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidad<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre<br /> Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará "la<br /> Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en<br /> Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,<br /> Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de<br /> nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de las familias<br /> que formen parte de sus respectivas casas,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> <b>Artículo IA los efectos del presente Protocolo la expresión "miembros de la misión" tendrá<br /> el significado que se indica en el inciso b. del artículo 1 de la Convención; es<br /> decir "el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión".<br /> <b>Artículo IILos miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los<br /> miembros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren la<br /> nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su legislación.<br /> <b>Artículo IIIEl presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan<br /> ser partes de la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de<br /> 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después,<br /> hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva<br /> York.<br /> <b>Artículo IVEl presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación<br /> se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo VEl presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que<br /> puedan ser partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo VI1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de<br /> ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si ese día fuera posterior;<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él<br /> después de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> <b>Artículo VIIEl Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> que puedan ser partes en la Convención:<br /> a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los<br /> instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos III, IV y V;<br /> b. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo VI.<br /> <b>Artículo VIIIEl original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y<br /> ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados a<br /> que se refiere el artículo III.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.<br /> HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.<br /> <b>Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas<br /> Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de<br /> controversias<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre<br /> Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará "la<br /> Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en<br /> Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,<br /> Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte<br /> Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las<br /> controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a<br /> menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo<br /> razonable, alguna otra forma de arreglo,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> <b>Artículo ILas controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención<br /> se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este<br /> título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la<br /> controversia que sea Parte en el presente Protocolo.<br /> <b>Artículo IIDentro de un plazo de dos meses, después de la notificación por una a otra de<br /> las partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas podrán convenir en recurrir a<br /> un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una<br /> vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la<br /> controversia a la Corte mediante una demanda.<br /> <b>Artículo III1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en<br /> adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte<br /> Internacional de Justicia.<br /> 2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro<br /> de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones<br /> no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos<br /> meses después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá<br /> someter el litigio a la Corte mediante una demanda.<br /> <b>Artículo IVLos Estados Partes en la Convención, en el Protocolo Facultativo sobre<br /> Adquisición de Nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán en cualquier<br /> momento declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo<br /> a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo<br /> Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad. Tales declaraciones serán<br /> notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo VEl presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan<br /> ser Partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de<br /> 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después,<br /> hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva<br /> York.<br /> <b>Artículo VIEl presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación<br /> se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> <b>Artículo VIIEl presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que<br /> puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> <b><br /> Artículo VIII1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, si ese día fuera posterior.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una<br /> vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de<br /> este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> <b>Artículo IXEl Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados<br /> que puedan ser Partes en la Convención:<br /> a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado<br /> instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos V, VI y VII;<br /> b. qué declaraciones se han hecho de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo IV del presente Protocolo;<br /> c. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo VIII.<br /> <b>Artículo XEl original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y<br /> ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a<br /> que se refiere el artículo V.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.<br /> HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.<br />