Convención Americana sobre Derechos Humanos

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<b>Convención Americana sobre Derechos Humanos </b><br /> San José, Costa Rica<br /> 7 al 22 de noviembre de 1969<br /> <b>Preámbulo<br /> Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,<br /> -Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de<br /> las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,<br /> fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;<br /> -Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de<br /> ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los<br /> atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección<br /> internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la<br /> que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;<br /> -Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los<br /> Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos<br /> Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos<br /> internacionales, tanto de ámbito universal como regional;<br /> -Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos<br /> Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y<br /> de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus<br /> derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y<br /> políticos, y<br /> -Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos<br /> Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de<br /> normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y<br /> resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara<br /> la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa<br /> materia,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> <b><br /> Artículo 1º<br /> Obligación de Respetar los Derechos<br /> <b>1</b>. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los<br /> derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a<br /> toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por<br /> motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier<br /> otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier<br /> otra condición social.<br /> <b>2</b>. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.<br /> <b><br /> Artículo 2º<br /> Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno<br /> Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no<br /> estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los<br /> Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos<br /> constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas<br /> o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y<br /> libertades.<br /> <b>Capítulo II - Derechos Civiles y Políticos<br /> Artículo 3º<br /> Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica<br /> Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.<br /> <b><br /> Artículo 4º</b><br /> <b>Derecho a la Vida<br /> <b>1</b>. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará<br /> protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie<br /> puede ser privado de la vida arbitrariamente.<br /> <b>2</b>. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse<br /> por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal<br /> competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con<br /> anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos<br /> a los cuales no se la aplique actualmente.<br /> <b>3</b>. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.<br /> <b>4</b>. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni<br /> comunes conexos con los políticos.<br /> <b>5</b>. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la<br /> comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta,<br /> ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.<br /> <b>6</b>. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el<br /> indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los<br /> casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente<br /> de decisión ante autoridad competente.<br /> <b>Artículo 5º</b><br /> <b>Derecho a la Integridad Personal<br /> <b>1</b>. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y<br /> moral.<br /> <b>2</b>. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o<br /> degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido<br /> a la dignidad inherente al ser humano.<br /> <b>3</b>. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.<br /> <b>4</b>. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en<br /> circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su<br /> condición de personas no condenadas.<br /> <b>5</b>. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los<br /> adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible,<br /> para su tratamiento.<br /> <b>6</b>. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y<br /> la readaptación social de los condenados.<br /> <b><br /> Artículo 6º</b><br /> <b>Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre<br /> <b>1</b>. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la<br /> trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.<br /> <b>2</b>. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los<br /> países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad<br /> acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el<br /> sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal<br /> competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad<br /> física e intelectual del recluido.<br /> <b>3</b>. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:<br /> a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en<br /> cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial<br /> competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y<br /> control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán<br /> puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter<br /> privado;<br /> b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de<br /> conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;<br /> c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia<br /> o el bienestar de la comunidad, y<br /> d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.<br /> <b><br /> Artículo 7º</b><br /> <b>Derecho a la Libertad Personal<br /> <b>1</b>. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.<br /> <b>2</b>. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las<br /> condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados<br /> Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.<br /> <b>3</b>. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.<br /> <b>4</b>. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su<br /> detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.<br /> <b>5</b>. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u<br /> otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá<br /> derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin<br /> perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a<br /> garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.<br /> <b>6</b>. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal<br /> competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto<br /> o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los<br /> Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de<br /> ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente<br /> a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no<br /> puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra<br /> persona.<br /> <b>7</b>. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de<br /> autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes<br /> alimentarios.<br /> <b>Artículo 8º<br /> Garantías Judiciales<br /> <b>1</b>. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de<br /> un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,<br /> establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación<br /> penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y<br /> obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.<br /> <b>2</b>. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia<br /> mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda<br /> persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:<br /> a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,<br /> si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;<br /> b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;<br /> c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la<br /> preparación de su defensa;<br /> d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un<br /> defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;<br /> e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el<br /> Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se<br /> defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la<br /> ley;<br /> f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de<br /> obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan<br /> arrojar luz sobre los hechos;<br /> g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y<br /> h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.<br /> <b>3</b>. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de<br /> ninguna naturaleza.<br /> <b>4</b>. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo<br /> juicio por los mismos hechos.<br /> <b>5</b>. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar<br /> los intereses de la justicia.<br /> <b>Artículo 9º</b><br /> <b>Principio de Legalidad y de Retroactividad<br /> Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de<br /> cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede<br /> imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.<br /> Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una<br /> pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.<br /> <b>Artículo 10º</b><br /> <b>Derecho a Indemnización<br /> Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de<br /> haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.<br /> <b><br /> Artículo 11º</b><br /> <b>Protección de la Honra y de la Dignidad<br /> <b>1</b>. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su<br /> dignidad.<br /> <b>2</b>. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,<br /> en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales<br /> a su honra o reputación.<br /> <b>3</b>. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o<br /> esos ataques.<br /> <b><br /> Artículo 12º</b><br /> <b>Libertad de Conciencia y de Religión<br /> <b>1</b>. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este<br /> derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar<br /> de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o<br /> sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.<br /> <b>2</b>. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la<br /> libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de<br /> creencias.<br /> <b>3</b>. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta<br /> únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para<br /> proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o<br /> libertades de los demás.<br /> <b>4</b>. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos<br /> reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias<br /> convicciones.<br /> <b><br /> Artículo 13º</b><br /> <b>Libertad de Pensamiento y de Expresión<br /> <b>1</b>. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este<br /> derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas<br /> de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en<br /> forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.<br /> <b>2</b>. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a<br /> previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar<br /> expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:<br /> a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o<br /> b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral<br /> públicas.<br /> <b>3</b>. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,<br /> tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,<br /> de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de<br /> información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la<br /> comunicación y la circulación de ideas y opiniones.<br /> <b>4</b>. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con<br /> el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la<br /> infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.<br /> <b>5</b>. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda<br /> apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la<br /> violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de<br /> personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen<br /> nacional.<br /> <b><br /> Artículo 14º</b><br /> <b>Derecho de Rectificación o Respuesta<br /> <b>1</b>. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en<br /> su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se<br /> dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de<br /> difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.<br /> <b>2</b>. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras<br /> responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.<br /> <b>3</b>. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o<br /> empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona<br /> responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.<br /> <b><br /> Artículo 15º</b><br /> <b>Derecho de Reunión<br /> Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho<br /> sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean<br /> necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de<br /> la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los<br /> derechos o libertades de los demás.<br /> <b><br /> Artículo 16º</b><br /> <b>Libertad de Asociación<br /> <b>1</b>. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines<br /> ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,<br /> deportivos o de cualquiera otra índole.<br /> <b><br /> 2</b>. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas<br /> por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la<br /> seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud<br /> o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.<br /> <b>3</b>. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y<br /> aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las<br /> fuerzas armadas y de la policía.<br /> <b><br /> Artículo 17º</b><br /> <b>Protección a la Familia<br /> <b>1</b>. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser<br /> protegida por la sociedad y el Estado.<br /> <b>2</b>. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar<br /> una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes<br /> internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación<br /> establecido en esta Convención.<br /> <b>3</b>. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los<br /> contrayentes.<br /> <b>4</b>. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad<br /> de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en<br /> cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En<br /> caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección<br /> necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.<br /> <b>5</b>. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de<br /> matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 18º</b><br /> <b>Derecho al Nombre<br /> Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o<br /> al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para<br /> todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.<br /> <b>Artículo 19º</b><br /> <b>Derechos del Niño<br /> Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor<br /> requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.<br /> <b><br /> Artículo 20º</b><br /> <b>Derecho a la Nacionalidad<br /> <b>1</b>. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.<br /> <b>2</b>. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació<br /> si no tiene derecho a otra.<br /> <b>3</b>. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a<br /> cambiarla.<br /> <b><br /> Artículo 21º</b><br /> <b>Derecho a la Propiedad Privada<br /> <b>1</b>. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede<br /> subordinar tal uso y goce al interés social.<br /> <b>2</b>. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago<br /> de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los<br /> casos y según las formas establecidas por la ley.<br /> <b>3</b>. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el<br /> hombre, deben ser prohibidas por la ley.<br /> <b>Artículo 22º</b><br /> <b>Derecho de Circulación y de Residencia<br /> <b>1</b>. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene<br /> derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones<br /> legales.<br /> <b>2</b>. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del<br /> propio.<br /> <b>3</b>. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de<br /> una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir<br /> infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden<br /> públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.<br /> <b>4</b>. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser<br /> restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.<br /> <b>5</b>. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser<br /> privado del derecho a ingresar en el mismo.<br /> <b>6</b>. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la<br /> presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una<br /> decisión adoptada conforme a la ley.<br /> <b>7</b>. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero<br /> en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y<br /> de acuerdo con la<br /> legislación de cada Estado y los convenios internacionales.<br /> <b>8</b>. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o<br /> no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de<br /> violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus<br /> opiniones políticas.<br /> <b>9</b>. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.<br /> <b><br /> Artículo 23º</b><br /> <b>Derechos Políticos<br /> <b>1</b>. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:<br /> a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio<br /> de representantes libremente elegidos;<br /> b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por<br /> sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la<br /> voluntad de los electores, y<br /> c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas<br /> de su país.<br /> <b>2</b>. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se<br /> refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,<br /> residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez<br /> competente, en proceso penal.<br /> <b><br /> Artículo 24º</b><br /> <b>Igualdad ante la Ley<br /> Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin<br /> discriminación, a igual protección de la ley.<br /> <b><br /> Artículo 25º</b><br /> <b>Protección Judicial<br /> <b>1</b>. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro<br /> recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra<br /> actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la<br /> ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas<br /> que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.<br /> <b>2</b>. Los Estados Partes se comprometen:<br /> a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del<br /> Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;<br /> b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y<br /> c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión<br /> en que se haya estimado procedente el recurso.<br /> <b><br /> Capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales<br /> Artículo 26º<br /> Desarrollo Progresivo<br /> Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno<br /> como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,<br /> para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan<br /> de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,<br /> contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada<br /> por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por<br /> vía legislativa u otros medios apropiados.<br /> <b><br /> Capítulo IV Suspensión de Garantías, Interpretación y Aplicación<br /> Artículo 27º</b><br /> <b>Suspensión de Garantías<br /> <b>1</b>. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la<br /> independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones<br /> que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la<br /> situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención,<br /> siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás<br /> obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación<br /> alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.<br /> <b>2</b>. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos<br /> determinados en los siguientes artículos:<br /> 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica);<br /> 4 (Derecho a la Vida);<br /> 5 (Derecho a la Integridad Personal);<br /> 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre);<br /> 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad);<br /> 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);<br /> 17 (Protección a la Familia);<br /> 18 (Derecho al Nombre);<br /> 19 (Derechos del Niño);<br /> 20 (Derecho a la Nacionalidad), y<br /> 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la<br /> protección de tales derechos.<br /> <b>3</b>. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar<br /> inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por<br /> conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,<br /> de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan<br /> suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal<br /> suspensión.<br /> <b><br /> Artículo 28º</b><br /> <b>Cláusula Federal<br /> <b>1</b>. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el<br /> gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la<br /> presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce<br /> jurisdicción legislativa y judicial.<br /> <b>2</b>. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la<br /> jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional<br /> debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y<br /> sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan<br /> adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.<br /> <b>3</b>. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u<br /> otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente<br /> contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas<br /> en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.<br /> <b><br /> Artículo 29º</b><br /> <b>Normas de Interpretación<br /> Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el<br /> sentido de:<br /> a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y<br /> ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en<br /> mayor medida que la prevista en ella;<br /> b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar<br /> reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de<br /> acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;<br /> c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se<br /> derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y<br /> d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de<br /> Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma<br /> naturaleza.<br /> <b>Artículo 30º</b><br /> <b>Alcance de las Restricciones<br /> Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio<br /> de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas<br /> sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el<br /> propósito para el cual han sido establecidas.<br /> <b><br /> Artículo 31º</b><br /> <b>Reconocimiento de Otros Derechos<br /> Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros<br /> derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos<br /> establecidos en los artículos 76 y 77.<br /> <b><br /> Capítulo V Deberes de las Personas<br /> Artículo 32º</b><br /> <b>Correlación entre Deberes y Derechos<br /> <b>1</b>. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.<br /> <b>2</b>. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,<br /> por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una<br /> sociedad democrática.<br /> <b><br /> Parte II - Medios de la Protección<br /> Capítulo VI - De los Órganos Competentes<br /> Artículo 33º</b><br /> Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento<br /> de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:<br /> a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la<br /> Comisión, y<br /> b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.<br /> <b>Capítulo VII La Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br /> <b>Sección 1º Organización<br /> Artículo 34º</b><br /> La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete<br /> miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida<br /> versación en materia de derechos humanos.<br /> <b><br /> Artículo 35º</b><br /> La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los<br /> Estados Americanos.<br /> <b>Artículo 36<br /> <b>1</b>. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea<br /> General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los<br /> gobiernos de los Estados miembros.<br /> <b>2</b>. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos,<br /> nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la<br /> Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo<br /> menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del<br /> proponente.<br /> <b><br /> Artículo 37</b>º<br /> <b>1</b>. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser<br /> reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la<br /> primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha<br /> elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos<br /> tres miembros.<br /> <b><br /> 2</b>. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.<br /> <b>Artículo 38</b>º<br /> Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal<br /> del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de<br /> acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.<br /> <b><br /> Artículo 39</b>º<br /> La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea<br /> General, y dictará su propio Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 40º</b><br /> Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la<br /> unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la<br /> Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas<br /> que le sean encomendadas por la Comisión.<br /> <b>Sección 2. Funciones<br /> <b>Artículo 41</b>º<br /> La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de<br /> los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes<br /> funciones y atribuciones:<br /> a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;<br /> b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de<br /> los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los<br /> derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos<br /> constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido<br /> respeto a esos derechos;<br /> c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el<br /> desempeño de sus funciones;<br /> d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen<br /> informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;<br /> e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en<br /> cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades,<br /> les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;<br /> f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su<br /> autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta<br /> Convención, y<br /> g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los<br /> Estados Americanos.<br /> <b><br /> Artículo 42</b>º<br /> Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios<br /> que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas<br /> del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se<br /> promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre<br /> educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los<br /> Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.<br /> <b><br /> Artículo 43</b>º<br /> Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que<br /> ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación<br /> efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.<br /> <b>Sección 3. Competencia<br /> Artículo 44</b>º<br /> Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente<br /> reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar<br /> a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta<br /> Convención por un Estado parte.<br /> <b><br /> Artículo 45º</b><br /> <b>1</b>. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de<br /> ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,<br /> declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las<br /> comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido<br /> en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.<br /> <b><br /> 2</b>. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden<br /> admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una<br /> declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La<br /> Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya<br /> hecho tal declaración.<br /> <b>3</b>. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para<br /> que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos<br /> específicos.<br /> <b>4</b>. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados<br /> miembros de dicha Organización.<br /> <b><br /> Artículo 46</b>º<br /> <b>1</b>. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó<br /> 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:<br /> a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,<br /> conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;<br /> b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que<br /> el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión<br /> definitiva;<br /> c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro<br /> procedimiento de arreglo internacional, y<br /> d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la<br /> profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal<br /> de la entidad que somete la petición.<br /> <b>2</b>. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán<br /> cuando:<br /> a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso<br /> legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;<br /> b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los<br /> recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y<br /> c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.<br /> <b><br /> Artículo 47º</b><br /> La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de<br /> acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:<br /> a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;<br /> b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos<br /> garantizados por esta Convención;<br /> c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente<br /> infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y<br /> d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya<br /> examinada por la Comisión u otro organismo internacional.<br /> <b>Sección 4. Procedimiento<br /> Artículo 48</b>º<br /> <b>1</b>. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la<br /> violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá<br /> en los siguientes términos:<br /> a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará<br /> informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada<br /> como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de<br /> la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un<br /> plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada<br /> caso;<br /> b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas,<br /> verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no<br /> existir o subsistir, mandará archivar el expediente;<br /> c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o<br /> comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevivientes;<br /> d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la<br /> Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto<br /> planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la<br /> Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y<br /> los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;<br /> e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y<br /> recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los<br /> interesados;<br /> f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución<br /> amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos<br /> en esta Convención.<br /> <b>2</b>. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación<br /> previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la<br /> violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna<br /> todos los requisitos formales de<br /> admisibilidad.<br /> <b><br /> Artículo 49</b>º<br /> Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso<br /> 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al<br /> peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después,<br /> para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la<br /> solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les<br /> suministrará la más amplia información posible.<br /> <b><br /> Artículo 50</b>º<br /> <b>1</b>. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la<br /> Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus<br /> conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime<br /> de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe<br /> su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones<br /> verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del<br /> artículo 48.<br /> <b>2</b>. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán<br /> facultados para publicarlo.<br /> <b>3</b>. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y<br /> recomendaciones que juzgue adecuadas.<br /> <b><br /> Artículo 51º</b><br /> <b>1</b>. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados<br /> del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la<br /> decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su<br /> competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus<br /> miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su<br /> consideración.<br /> <b>2</b>. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del<br /> cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación<br /> examinada.<br /> <b>3</b>. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de<br /> votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si<br /> publica o no su informe.<br /> <b>Capítulo VIII - La Corte Interamericana de Derechos Humanos<br /> <b>Sección 1. Organización<br /> Artículo 52</b>º<br /> <b>1</b>. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de<br /> la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad<br /> moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan<br /> las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones<br /> judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los<br /> proponga como candidatos.<br /> <b>2</b>. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.<br /> <b><br /> Artículo 53</b>º<br /> <b>1</b>. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría<br /> absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea<br /> General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos<br /> mismos Estados.<br /> <b>2</b>. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos,<br /> nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la<br /> Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo<br /> menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del<br /> proponente.<br /> <b><br /> Artículo 54</b>º<br /> <b>1</b>. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo<br /> podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la<br /> primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha<br /> elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de<br /> estos tres jueces.<br /> <b>2</b>. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado,<br /> completará el período de éste.<br /> <b>3</b>. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin<br /> embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que<br /> se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por<br /> los nuevos jueces elegidos.<br /> <b><br /> Artículo 55</b>º<br /> <b>1</b>. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a<br /> la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.<br /> <b>2</b>. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de<br /> uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una<br /> persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.<br /> <b>3</b>. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la<br /> nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad<br /> hoc.<br /> <b>4</b>. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.<br /> <b>5</b>. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el<br /> caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones<br /> precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.<br /> <b><br /> Artículo 56</b>º<br /> El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.<br /> <b><br /> Artículo 57</b>º<br /> La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.<br /> <b><br /> Artículo 58</b><br /> <b>1</b>. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de<br /> la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar<br /> reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los<br /> Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus<br /> miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la<br /> Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos,<br /> cambiar la sede de la Corte.<br /> <b><br /> 2</b>. La Corte designará a su Secretario.<br /> <b>3</b>. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que<br /> ella celebre fuera de la misma.<br /> <b>Artículo 59º</b><br /> La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección<br /> del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la<br /> Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la<br /> independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario<br /> General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.<br /> <b><br /> Artículo 60</b>º<br /> La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea<br /> General, y dictará su Reglamento.<br /> <b>Sección 2. Competencia y Funciones<br /> Artículo 61</b>º<br /> <b>1</b>. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la<br /> decisión de la Corte.<br /> <b>2</b>. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean<br /> agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.<br /> <b><br /> Artículo 62º</b><br /> <b>1</b>. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de<br /> ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,<br /> declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención<br /> especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la<br /> interpretación o aplicación de esta Convención.<br /> <b>2</b>. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de<br /> reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser<br /> presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de<br /> la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la<br /> Corte.<br /> <b>3</b>. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la<br /> interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea<br /> sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o<br /> reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en<br /> los incisos anteriores, ora por convención especial.<br /> <b><br /> Artículo 63º</b><br /> <b>1</b>. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta<br /> Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su<br /> derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que<br /> se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la<br /> vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte<br /> lesionada.<br /> <b>2</b>. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar<br /> daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,<br /> podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de<br /> asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud<br /> de la Comisión.<br /> <b><br /> Artículo 64</b>º<br /> <b>1</b>. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca<br /> de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la<br /> protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo,<br /> podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo<br /> X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el<br /> Protocolo de Buenos Aires.<br /> <b>2</b>. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle<br /> opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los<br /> mencionados instrumentos internacionales.<br /> <b><br /> Artículo 65º</b><br /> La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización<br /> en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año<br /> anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los<br /> casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.<br /> Sección 3. Procedimiento<br /> <b><br /> Artículo 66º</b><br /> <b>1</b>. El fallo de la Corte será motivado.<br /> <b>2</b>. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,<br /> cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente<br /> o individual.<br /> <b>Artículo 67</b>º<br /> El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el<br /> sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las<br /> partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir<br /> de la fecha de la notificación del fallo.<br /> <b><br /> Artículo 68</b>º<br /> <b>1</b>. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de<br /> la Corte en todo caso en que sean partes.<br /> <b>2</b>. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar<br /> en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de<br /> sentencias contra el Estado.<br /> <b><br /> Artículo 69º</b><br /> El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los<br /> Estados partes en la Convención.<br /> <b><br /> Capitulo IX - Disposiciones Comunes<br /> Artículo 70º</b><br /> <b>1</b>. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento<br /> de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los<br /> agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus<br /> cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> <b>2</b>. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a<br /> los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> <b><br /> Artículo 71º</b><br /> Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con<br /> otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme<br /> a lo que se determine en los respectivos Estatutos.<br /> <b>Artículo 72</b>º<br /> Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y<br /> gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo<br /> en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y<br /> gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los<br /> Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su<br /> Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto<br /> y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la<br /> Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.<br /> <b><br /> Artículo 73</b>º<br /> Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a<br /> la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a<br /> los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las<br /> causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se<br /> requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de<br /> la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos<br /> tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de<br /> jueces de la Corte. <b><br /> Parte III - Disposiciones Generales y Transitorias<br /> Capítulo X - Firma, Ratificación, Reserva, Enmienda, Protocolo y Denuncia<br /> Artículo 74</b>º<br /> <b>1</b>. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo<br /> Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.<br /> <b>2</b>. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará<br /> mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto<br /> como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación<br /> o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la<br /> ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha<br /> del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> <b>3</b>. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la<br /> Organización de la entrada en vigor de la Convención.<br /> <b><br /> Artículo 75</b>º<br /> Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones<br /> de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo<br /> de 1969.<br /> <b><br /> Artículo 76</b>º<br /> <b>1</b>. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del<br /> Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime<br /> conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.<br /> <b><br /> 2</b>. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en<br /> la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que<br /> corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta<br /> Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán<br /> <b><br /> Artículo 77</b>º<br /> <b>1</b>. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte<br /> y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos<br /> con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta<br /> Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de<br /> protección de la misma otros derechos y libertades.<br /> <b>2</b>. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará<br /> sólo entre los Estados Partes en el mismo.<br /> <b><br /> Artículo 78º</b><br /> <b>1</b>. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la<br /> expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la<br /> misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la<br /> Organización, quien debe informar a las otras partes.<br /> <b><br /> 2</b>. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las<br /> obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho<br /> que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido<br /> por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.<br /> <b><br /> Capítulo XI - Disposiciones Transitorias</b><br /> <b>Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br /> Artículo 79º</b><br /> Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada<br /> Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa<br /> días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos<br /> Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los<br /> candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la<br /> Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.<br /> <b><br /> Artículo 80</b>º<br /> La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que<br /> figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la<br /> Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor<br /> número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los<br /> Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare<br /> necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que<br /> determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de<br /> votos.<br /> <b>Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos </b><br /> <b><br /> Artículo 81</b>º<br /> Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada<br /> Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos<br /> para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario<br /> General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y<br /> la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima<br /> Asamblea General.<br /> <b><br /> Artículo 82</b>º<br /> La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la<br /> lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en<br /> la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor<br /> número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los<br /> Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario<br /> efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que<br /> determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de<br /> votos.<br /> <b><br /> Declaraciones y Reservas Declaración de ChileLa Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior<br /> aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales<br /> vigentes.<br /> <b>Declaración del Ecuador </b><br /> La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana de<br /> Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a<br /> salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a<br /> los gobiernos la libertad de ratificarla.<br /> <b>Reserva del UruguayEl Artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay<br /> establece que la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente<br /> procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta<br /> limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 23 de la<br /> Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el<br /> parágrafo 2 de dicho Artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la<br /> reserva pertinente.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes<br /> fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará<br /> "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica,<br /> el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.<br />