Convención Americana sobre Derechos Humanos
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San José, Costa Rica
7 al 22 de noviembre de 1969
Preámbulo
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
-Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de
las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
-Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de
ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la
que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
-Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
-Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y
de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos, y
-Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos
Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de
normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y
resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara
la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa
materia,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1º
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2º
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
Capítulo II - Derechos Civiles y Políticos
Artículo 3º
Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4º
Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse
por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos
a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta,
ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los
casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente
de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5º
Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible,
para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y
la readaptación social de los condenados.
Artículo 6º
Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la
trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los
países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad
acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el
sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad
física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial
competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y
control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán
puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de
conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia
o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7º
Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los
Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de
ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no
puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios.
Artículo 8º
Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,
si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la
ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
Artículo 9º
Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10º
Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de
haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11º
Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,
en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.
Artículo 12º
Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este
derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar
de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la
libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de
creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o
libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 13º
Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con
el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional.
Artículo 14º
Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en
su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15º
Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho
sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos o libertades de los demás.
Artículo 16º
Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,
deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y
aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17º
Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar
una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes
internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad
de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En
caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de
matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18º
Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o
al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para
todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19º
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20º
Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació
si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiarla.
Artículo 21º
Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los
casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22º
Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del
propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de
una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser
restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser
privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la
presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero
en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y
de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o
no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de
violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus
opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23º
Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se
refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.
Artículo 24º
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25º
Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
Capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 26º
Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados.
Capítulo IV Suspensión de Garantías, Interpretación y Aplicación
Artículo 27º
Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones
que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos:
3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica);
4 (Derecho a la Vida);
5 (Derecho a la Integridad Personal);
6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre);
9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad);
12 (Libertad de Conciencia y de Religión);
17 (Protección a la Familia);
18 (Derecho al Nombre);
19 (Derechos del Niño);
20 (Derecho a la Nacionalidad), y
23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por
conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan
suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión.
Artículo 28º
Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el
gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la
presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce
jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la
jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional
debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y
sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan
adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u
otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente
contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas
en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29º
Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en
mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
Artículo 30º
Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas
sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el
propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31º
Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros
derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los artículos 76 y 77.
Capítulo V Deberes de las Personas
Artículo 32º
Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una
sociedad democrática.
Parte II - Medios de la Protección
Capítulo VI - De los Órganos Competentes
Artículo 33º
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento
de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la
Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
Capítulo VII La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Sección 1º Organización
Artículo 34º
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete
miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida
versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35º
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea
General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los
gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo
menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 37º
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la
primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha
elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos
tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38º
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal
del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de
acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39º
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40º
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la
unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la
Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas
que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41º
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de
los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de
los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los
derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido
respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el
desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen
informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en
cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades,
les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su
autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta
Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 42º
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios
que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas
del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se
promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43º
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que
ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación
efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44º
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar
a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado parte.
Artículo 45º
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido
en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden
admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La
Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya
hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para
que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos
específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados
miembros de dicha Organización.
Artículo 46º
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó
45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la
profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal
de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán
cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47º
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de
acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente
infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48º
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la
violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá
en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará
informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada
como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de
la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un
plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada
caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas,
verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no
existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o
comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevivientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la
Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto
planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la
Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y
los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y
recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los
interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos
en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación
previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la
violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna
todos los requisitos formales de
admisibilidad.
Artículo 49º
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso
1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al
peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después,
para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la
solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les
suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50º
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la
Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime
de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe
su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones
verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del
artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán
facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y
recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51º
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados
del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la
decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su
competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su
consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del
cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación
examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de
votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si
publica o no su informe.
Capítulo VIII - La Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sección 1. Organización
Artículo 52º
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de
la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad
moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan
las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones
judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los
proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53º
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría
absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea
General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos
mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo
menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 54º
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo
podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la
primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha
elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de
estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado,
completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin
embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que
se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por
los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55º
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a
la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de
uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una
persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la
nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad
hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el
caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones
precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56º
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57º
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de
la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar
reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus
miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la
Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos,
cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que
ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59º
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección
del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la
Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la
independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario
General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60º
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61º
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean
agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62º
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de
reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser
presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de
la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la
Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en
los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63º
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que
se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
Artículo 64º
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca
de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo,
podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo
X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle
opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los
mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65º
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización
en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los
casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66º
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,
cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente
o individual.
Artículo 67º
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir
de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68º
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de
la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar
en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de
sentencias contra el Estado.
Artículo 69º
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los
Estados partes en la Convención.
Capitulo IX - Disposiciones Comunes
Artículo 70º
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento
de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los
agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus
cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el
desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a
los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 71º
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con
otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme
a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72º
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y
gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo
en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y
gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los
Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su
Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto
y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la
Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73º
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a
la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a
los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las
causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se
requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de
la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos
tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de
jueces de la Corte.
Parte III - Disposiciones Generales y Transitorias
Capítulo X - Firma, Ratificación, Reserva, Enmienda, Protocolo y Denuncia
Artículo 74º
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo
Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto
como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la
ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha
del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la
Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75º
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo
de 1969.
Artículo 76º
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime
conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en
la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que
corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta
Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán
Artículo 77º
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte
y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos
con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta
Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de
protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará
sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78º
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la
expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la
misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la
Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las
obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho
que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido
por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
Capítulo XI - Disposiciones Transitorias
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79º
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada
Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa
días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la
Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80º
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que
figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la
Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare
necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que
determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de
votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81º
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada
Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos
para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y
la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
Artículo 82º
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la
lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en
la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario
efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que
determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de
votos.
Declaraciones y Reservas Declaración de ChileLa Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior
aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales
vigentes.
Declaración del Ecuador
La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana de
Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a
salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a
los gobiernos la libertad de ratificarla.
Reserva del UruguayEl Artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay
establece que la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente
procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta
limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 23 de la
Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el
parágrafo 2 de dicho Artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la
reserva pertinente.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes
fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará
"PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica,
el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.