Código Bustamante

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<b>Convención sobre Derecho Internacional Privado </b><br /> <b>(Código Bustamante) </b><br /> <b>(La Habana, 20 de Febrero de 1928.) </b><br /> Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de<br /> Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de<br /> Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de<br /> Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos<br /> de América y de Cuba.<br /> Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta<br /> Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados<br /> para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que<br /> juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:<br /> PERÚ: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren,<br /> Luis Ernesto Denegri. - URUGUAY: Jacobo Varela Acevedo, Juan José<br /> Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. - PANAMÁ: Ricardo J. Alfaro,<br /> Eduardo Chiari. - ECUADOR: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy<br /> Alfaro. - MÉXICO: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina,<br /> Aquiles Elorduy. - EL SALVADOR: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro,<br /> Eduardo Álvarez. - GUATEMALA: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis<br /> Beltranena, José Azurdia. - NICARAGUA: Carlos Cuádra Pazos, Joaquín<br /> Gómez, Máximo H. Zepeda. - BOLIVIA: José Antezana, Adolfo Costa du Rels. -<br /> VENEZUELA: Santiago Key-Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Ángel<br /> Arráiz. COLOMBIA: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta<br /> Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee. - HONDURAS: Fausto Dávila, Mariano<br /> Vázquez. - COSTA RICA: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo<br /> Tinoco. - CHILE: Alejandro Lira, Alejandro Álvarez, Carlos Silva Vildósola,<br /> Manuel Bianchi. - BRASIL: Raúl Femándes, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira,<br /> Sampaio Correa, Eduardo Espínola. - ARGENTINA: Honorio Pueyrredón,<br /> Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. - PARAGUAY; Lisandro Díaz León. -<br /> HAITÍ: Fernando Dennis, Charles Riboul. - REPÚBLICA DOMINICANA:<br /> Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Ángel Morales, Tulio M.<br /> Cestero, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Álvarez. -<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: Charles Evans Hughes, Noble Brandon<br /> Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J.<br /> 0'Brien, Jaimes Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S. Rowe. - CUBA: Antonio<br /> S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel<br /> Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando<br /> Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.<br /> Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos<br /> en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:<br /> <b>Artículo 1° Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho<br /> Internacional Privado anexo al presente Convenio.<br /> <b>Artículo 2° Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas<br /> contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que<br /> más adelante se consigna.<br /> <b>Artículo 3° Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio,<br /> podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código<br /> anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.<br /> <b>Artículo 4° El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días<br /> del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan<br /> ratificado dos.<br /> <b>Artículo 5° Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que<br /> trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.<br /> <b>Artículo 6° Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen<br /> adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a<br /> la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los<br /> Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses<br /> desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesado<br /> podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de<br /> adhesión y quedará fijado por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días<br /> después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no<br /> hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.<br /> <b>Artículo 7° Cualquiera República americana ligada por este Convenio que desee modificar<br /> en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a<br /> la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.<br /> <b>Artículo 8° Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas<br /> quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la<br /> Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada<br /> de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha<br /> recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya<br /> notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.<br /> <b>Artículo 9° La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo<br /> de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias<br /> certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él<br /> el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.<br /> Hecho en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero<br /> de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en<br /> castellano, inglés, francés y portugués, que se depositarán en la Oficina de la<br /> Unión Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada<br /> una de las Repúblicas signatarias.<br /> <b>Código de Derecho Internacional Privado </b><br /> <b>Título Preliminar </b><br /> <b>Reglas Generales </b><br /> <b>Artículo 1° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes<br /> gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se<br /> concedan a los nacionales.<br /> Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o<br /> subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los<br /> nacionales de los demás, y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos,<br /> rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los<br /> nacionales del primero.<br /> <b>Artículo 2° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes<br /> gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales<br /> idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno<br /> establezcan la Constitución y las leyes.<br /> Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial<br /> de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de<br /> sufragio y a otros derechos políticos.<br /> <b>Artículo 3° Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías<br /> individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se<br /> estiman divididas en las tres clases siguientes:<br /> I.<br /> Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su<br /> nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas<br /> personales o de orden público interno.<br /> II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no<br /> nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público<br /> internacional.<br /> III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la<br /> presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas<br /> voluntarias o de orden privado.<br /> <b>Artículo 4° Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.<br /> <b>Artículo 5° Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho<br /> político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el<br /> caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.<br /> <b>Artículo 6° En todos los casos no previstos en este Código, cada uno de los Estados<br /> contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones<br /> jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionadas en el<br /> artículo 3° .<br /> <b>Artículo 7° Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de<br /> la nacionalidad o las que haya adoptado adopte en lo adelante su legislación<br /> interior.<br /> <b>Artículo 8° Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena<br /> eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a<br /> alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.<br /> <b>Libro Primero. Derecho Civil Internacional </b><br /> <b>Título I. De las Personas </b><br /> <b>Capítulo I. Nacionalidad y Naturalización </b><br /> <b>Artículo 9° Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la<br /> nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición,<br /> pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su<br /> territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de<br /> dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los<br /> artículos restantes de este capítulo.<br /> <b>Artículo 10ºA las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el<br /> Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades<br /> discutidas en que tenga su domicilio la persona de que se trate.<br /> <b>Artículo 11ºA falta de ese domicilio, se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior, los<br /> principios aceptados por la ley del juzgador.<br /> <b>Artículo 12ºLas cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se<br /> resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.<br /> <b>Artículo 13ºA las naturalizaciones colectivas, en el caso de independencia de un Estado, se<br /> aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y<br /> en su defecto, la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones<br /> contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.<br /> <b>Artículo 14ºA la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley o la nacionalidad perdida.<br /> <b>Artículo 15ºLa recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se<br /> recobra.<br /> <b>Artículo 16ºLa nacionalidad de origen de las corporaciones y de Lis fundaciones se<br /> determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.<br /> <b>Artículo 17ºLa nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se<br /> constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse, si exigiere ese requisito la<br /> legislación local.<br /> <b>Artículo 18ºLas sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas,<br /> tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del<br /> lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.<br /> <b>Artículo 19ºPara las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato<br /> social y, en su caso, por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta<br /> general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su<br /> principal Junta o Consejo directivo o administrativo.<br /> <b>Artículo 20ºEl cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y<br /> sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de<br /> sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.<br /> Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la<br /> regla establecida en el artículo 13 para las naturalizaciones colectivas<br /> <b>Artículo 21ºLas disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieran a personas jurídicas y las<br /> de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no<br /> atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.<br /> <b>Capítulo II. Domicilio </b><br /> <b>Artículo 22ºEl concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial<br /> de las personas naturales o jurídicas sé regirán por la ley territorial.<br /> <b>Artículo 23ºEl domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan<br /> temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para<br /> estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio<br /> nacional.<br /> <b>Artículo 24ºEl domicilio legal de jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no<br /> emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su<br /> guarda, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes<br /> se atribuye el domicilio de otro.<br /> <b>Artículo 25ºLas cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas<br /> se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los<br /> Estados interesados, y en su defecto, por la del lugar en que se pretenda haber<br /> adquirido e, último domicilio.<br /> <b>Artículo 26ºPara las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su<br /> residencia, o en donde se encuentren.<br /> <b>Capítulo III. Nacimiento, extinción y consecuencias de la Personalidad Civil </b><br /> <b>Sección Primera. De las Personas Individuales </b><br /> <b>Artículo 27ºLa capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las<br /> restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho<br /> local.<br /> <b>Artículo 28ºSe aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la<br /> personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea<br /> favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento<br /> en el caso de partos dobles o múltiples.<br /> <b>Artículo 29ºLas presunciones de supervivencia o de muerte simultánea, en defecto de<br /> prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos, en cuanto a<br /> su respectiva sucesión<br /> <b>Artículo 30ºCada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la<br /> personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la<br /> desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir<br /> si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la<br /> interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten<br /> derechos y aun ciertas obligaciones.<br /> <b>Sección Segunda. De Las Personas Jurídicas </b><br /> <b>Artículo 31ºCada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad<br /> para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en<br /> el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas<br /> expresamente por el derecho local.<br /> <b>Artículo 32ºEl concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley<br /> territorial.<br /> <b>Artículo 33ºSalvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad<br /> civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido;<br /> la de las fundaciones, por las reglas de su institución aprobadas por la autoridad<br /> correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por<br /> sus estatutos, en iguales condiciones.<br /> <b>Artículo 34ºCon iguales restricciones la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles<br /> o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.<br /> Artículo 35<br /> La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan<br /> de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas<br /> fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedades.<br /> <b>Capítulo IV. Del Matrimonio y del Divorcio </b><br /> <b>Sección Primera. Condiciones Jurídicas que han de preceder a la </b><br /> <b>Celebración del Matrimonio </b><br /> <b>Artículo 36ºLos contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la<br /> capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a<br /> los impedimentos y a su dispensa<br /> <b>Artículo 37ºLos extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las<br /> condiciones exigidas' por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el<br /> artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios<br /> diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la<br /> autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.<br /> <b>Artículo 38ºLa legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos<br /> que por su parte establezca y que no sea dispensable, a la forma del<br /> consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al<br /> matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias<br /> civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la<br /> autoridad competente para celebrarlo.<br /> <b>Artículo 39ºSe rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho<br /> local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio<br /> incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.<br /> <b>Artículo 40ºLos Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio<br /> celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que<br /> contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un<br /> matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los<br /> cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida<br /> respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el<br /> matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de<br /> atentado a la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el sobreviviente, o<br /> a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.<br /> <b>Sección Segunda. De la Forma del Matrimonio </b><br /> <b>Artículo 41ºSe tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio<br /> celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se<br /> efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia<br /> religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales<br /> en el extranjero sin observar esa forma.<br /> <b>Artículo 42ºEn los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los<br /> funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se<br /> ajustaran a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las<br /> disposiciones del artículo 40.<br /> <b>Sección Tercera. Efectos del Matrimonio en cuanto a las personas de los </b><br /> <b>Cónyuges </b><br /> <b>Artículo 43ºSe aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuere diverso, el del<br /> marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a<br /> la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia,<br /> a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos<br /> especiales del matrimonio.<br /> <b>Artículo 44ºLa ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes<br /> propios y su comparecencia en juicio.<br /> <b>Artículo 45ºSe sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos,<br /> guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.<br /> <b>Artículo 46ºTambién se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles<br /> al matrimonio del bígamo.<br /> <b>Sección Cuarta. Nulidad del Matrimonio y sus efectos </b><br /> <b>Artículo 47ºLa nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida<br /> la condición intrínseca o extrínseca que la motive.<br /> <b>Artículo 48ºLa coacción, el miedo y el rapto, como causas de nulidad del matrimonio, se<br /> rigen por la ley del lugar de la celebración.<br /> <b>Artículo 49ºSe aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto, la<br /> del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a<br /> las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en<br /> que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.<br /> <b>Artículo 50ºLa propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio<br /> nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges,<br /> que seguirán la ley del régimen económico matrimonial.<br /> <b>Artículo 51ºSon de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales<br /> de la demanda de nulidad.<br /> <b>Sección Quinta. Separación de Cuerpos y Divorcio </b><br /> <b>Artículo 52ºEl derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del<br /> domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la<br /> adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley<br /> personal de ambos cónyuges.<br /> <b>Artículo 53ºCada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el<br /> divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en<br /> casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.<br /> <b>Artículo 54ºLas causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del<br /> lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.<br /> <b>Artículo 55ºLa ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la<br /> demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de<br /> los hijos.<br /> <b>Artículo 56ºLa separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que<br /> preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que<br /> los otorga en los demás Estados contratantes salvo lo dispuesto en el artículo<br /> 53.<br /> <b>Capítulo V. Paternidad y Filiación </b><br /> <b>Artículo 57ºSon reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si<br /> fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus<br /> condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las<br /> pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.<br /> <b>Artículo 58ºTienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que<br /> otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.<br /> <b>Artículo 59ºEs de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.<br /> <b>Artículo 60ºLa capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad<br /> para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la<br /> concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.<br /> <b>Artículo 61ºLa prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público<br /> internacional.<br /> <b>Artículo 62ºLas consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a<br /> la ley personal del hijo.<br /> <b>Artículo 63ºLa investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan<br /> por el derecho territorial.<br /> <b>Artículo 64ºDependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al<br /> reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a<br /> ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.<br /> <b>Artículo 65ºSe subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos<br /> ilegítimos, y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.<br /> <b>Artículo 66ºLa forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se<br /> subordinan al derecho territorial.<br /> <b>Capítulo VI. Alimentos entre Parientes </b><br /> <b>Artículo 67ºSe sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos,<br /> el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese<br /> derecho.<br /> <b>Artículo 68ºSon de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de<br /> prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se<br /> deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese<br /> derecho.<br /> <b>Capítulo VII. Patria Potestad </b><br /> <b>Artículo 69ºEstán sometidos a la ley personal del hijo la existencia, y alcance general de la<br /> patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como la causa de su<br /> extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de<br /> castigar.<br /> <b>Artículo 70ºLa existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las<br /> diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea<br /> cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.<br /> <b>Artículo 71ºLo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero, sin<br /> perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las<br /> disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.<br /> <b>Artículo 72ºSon de orden público internacional las disposiciones que determinen la<br /> naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso<br /> a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad,<br /> ausencia o sentencia.<br /> <b>Capítulo VIII. Adopción </b><br /> <b>Artículo 73ºLa capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la<br /> adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.<br /> <b>Artículo 74ºSe regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión<br /> de éste, y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y<br /> deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión<br /> respecto del adoptante.<br /> <b>Artículo 75ºCada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las<br /> prescripciones de su ley personal.<br /> <b>Artículo 76ºSon de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan<br /> el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes.<br /> <b>Artículo 77ºLas disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los<br /> Estados cuya legislación no reconozca la adopción.<br /> <b>Capítulo IX. De la Ausencia </b><br /> <b>Artículo 78ºLas medidas provisionales en caso de ausencia, son de orden público<br /> internacional.<br /> <b>Artículo 79ºNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación<br /> del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.<br /> <b>Artículo 80ºLa ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir esa<br /> declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.<br /> <b>Artículo 81ºEl derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la<br /> declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los<br /> bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas.<br /> <b>Artículo 82ºTodo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos<br /> eventuales, se regula por su ley personal.<br /> <b>Artículo 83ºLa declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de<br /> presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en<br /> cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.<br /> <b>Capítulo X. Tutela </b><br /> <b>Artículo 84ºSe aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto<br /> de la tutela o curatela, su organización y sus especies.<br /> <b>Artículo 85ºLa propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor.<br /> <b>Artículo 86ºA las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela, deben<br /> aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y<br /> del menor o incapacitado.<br /> <b>Artículo 87ºEl afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten<br /> a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o<br /> pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local.<br /> <b>Artículo 88ºSe rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones<br /> relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son<br /> territoriales.<br /> <b>Artículo 89ºEn cuanto al registro de tutelas, se aplicarán simultáneamente la ley local y las<br /> personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.<br /> <b>Artículo 90ºSon de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio<br /> público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad<br /> de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración.<br /> <b>Artículo 91ºSon también de orden público internacional las reglas que establecen las<br /> consecuencias de la interdicción.<br /> <b>Artículo 92ºLa declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos<br /> extraterritoriales.<br /> <b>Artículo 93ºSe aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o<br /> incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente.<br /> <b>Artículo 94ºLa capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley<br /> personal del interesado.<br /> <b>Artículo 95ºLas incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y<br /> deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela.<br /> <b>Artículo 96ºEn todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a<br /> las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reúna.<br /> <b>Artículo 97ºLos Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán<br /> exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o<br /> se discierna de nuevo la tutela o curatela.<br /> <b>Capítulo XI. De la Prodigalidad </b><br /> <b>Artículo 98ºLa declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del<br /> pródigo.<br /> <b>Artículo 99ºNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio<br /> a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho personal<br /> desconozca esta institución.<br /> <b>Artículo 100ºLa declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene<br /> eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo<br /> permita.<br /> <b>Capítulo XII. Emancipación y mayor edad </b><br /> <b>Artículo 101ºLas reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas<br /> por la legislación personal del interesado.<br /> <b>Artículo 102ºSin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad<br /> como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.<br /> <b>Capítulo XIII. Del Registro Civil </b><br /> <b>Artículo 103ºLas disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca<br /> al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.<br /> Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones<br /> jurídicas sometidas al derecho internacional público.<br /> <b>Artículo 104ºDe toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados<br /> contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse,<br /> gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del<br /> interesado.<br /> <b>Título II. De los Bienes </b><br /> <b>Capítulo I. Clasificación de los Bienes </b><br /> <b>Artículo 105ºLos bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.<br /> <b>Artículo 106ºPara los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes<br /> muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier<br /> clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.<br /> <b>Artículo 107ºLa situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse<br /> efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.<br /> <b>Artículo 108ºLa propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de<br /> naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas<br /> por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.<br /> <b>Artículo 109ºLas concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.<br /> <b>Artículo 110ºA falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código,<br /> se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el<br /> domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor. .<br /> <b>Artículo 111ºSe exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda,<br /> que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se<br /> hayan puesto.<br /> <b>Artículo 112ºSe aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e<br /> inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.<br /> <b>Artículo 113ºA la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones jurídicas de los<br /> bienes.<br /> <b>Capítulo Il. De la Propiedad </b><br /> <b>Artículo 114ºLa propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se<br /> regula por la ley de la situación.<br /> Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que n e admita o<br /> regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en<br /> cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.<br /> <b>Artículo 115ºLa propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los<br /> convenios internacionales especiales ahora existentes, o que en lo sucesivo se<br /> acuerden.<br /> A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho<br /> local que las otorgue.<br /> <b>Artículo 116ºCada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales,<br /> respecto de los extranjeros, la propiedad minera, la de buques de pesca y<br /> cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la obtención y<br /> disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio público.<br /> <b>Artículo 117ºLas reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre<br /> vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas<br /> del dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público<br /> internacional.<br /> <b>Capítulo III. De la Comunidad de Bienes </b><br /> <b>Artículo 118ºLa comunidad de bienes se rige, en general, por el acuerdo o voluntad de las<br /> partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio<br /> de la comunidad a falta de pacto en contrario.<br /> <b>Artículo 119ºSe aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la<br /> división de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio.<br /> <b>Artículo 120ºSon de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y<br /> amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios<br /> ruinosos y árboles que amenacen caerse.<br /> <b>Capítulo IV. De la posesión </b><br /> <b>Artículo 121ºLa posesión y sus efectos se rigen por la ley local.<br /> <b>Artículo 122ºLos modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de<br /> ellos según su naturaleza.<br /> <b>Artículo 123ºSe determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se<br /> mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud<br /> de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.<br /> <b>Capítulo V. Del usufructo, del uso y de la habitación </b><br /> <b>Artículo 124ºCuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado<br /> contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.<br /> <b>Artículo 125ºSi se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos<br /> entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la<br /> sucesión.<br /> <b>Artículo 126ºSi surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.<br /> <b>Artículo 127ºDepende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al<br /> padre usufructuario.<br /> <b>Artículo 128ºSe subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza al<br /> cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del<br /> usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios.<br /> <b>Artículo 129ºSon de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las<br /> formas de su constitución, las que fijan lo causas legales por las que se extingue<br /> y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o<br /> sociedades.<br /> <b>Artículo 130ºEl uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los<br /> establezcan.<br /> <b>Capítulo VI. De las servidumbres </b><br /> <b>Artículo 131ºSe aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a<br /> los modos no convencionales de adquirirla y de extinguirse y a los derechos y<br /> obligaciones, en este caso, de los propietarios de los predios dominante y<br /> sirviente.<br /> <b>Artículo 132ºLas servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto<br /> o relación jurídica que la origina.<br /> <b>Artículo 133ºSe exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos en<br /> terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás<br /> productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley<br /> territorial.<br /> <b>Artículo 134ºSon de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se<br /> imponen en interés o por utilidad particular.<br /> <b>Artículo 135ºDebe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las<br /> servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso,<br /> medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias<br /> para construcciones y plantaciones.<br /> <b>Capítulo VII. De los Registros de la Propiedad </b><br /> <b>Artículo 136ºSon de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan<br /> los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.<br /> <b>Artículo 137ºSe inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados<br /> contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan<br /> fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de<br /> acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro<br /> corresponde, o tengan en e fuerza de cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 138ºLas disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de<br /> los pueblos, son de orden público internacional.<br /> <b>Artículo 139ºLa hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas<br /> individuales, solo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del<br /> lugar en que se hallen situados los fines afectados por ella.<br /> <b>Título III. De varios modos de adquirir </b><br /> <b>Capítulo I. Regla General </b><br /> <b>Artículo 140ºSe aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no<br /> haya en este Código disposiciones en contrario.<br /> <b>Capítulo II. De las Donaciones </b><br /> <b>Artículo 141ºCuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para<br /> su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos.<br /> <b>Artículo 142ºSe sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad<br /> de cada uno de ellos.<br /> <b>Artículo 143ºLas donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante,<br /> participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán<br /> por las reglas internacionales establecidas en este Código para la sucesión<br /> testamentaria.<br /> <b>Capítulo III. De las Sucesiones en general </b><br /> <b>Artículo 144ºLas sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de<br /> suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios, y a la validez intrínseca de las<br /> disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante<br /> establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de<br /> los bienes y el lugar en que se encuentren.<br /> <b>Artículo 145ºEs de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la<br /> sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte.<br /> <b>Capítulo IV. De los Testamentos </b><br /> <b>Artículo 146ºLa capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del<br /> testador.<br /> <b>Artículo 147ºSe aplicará la ley territorial a Lo regio establecidas por cada Estado para<br /> comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido.<br /> <b>Artículo 148ºSon de orden público internacional las disposiciones que no admiten el<br /> testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal y las que lo declaran acto<br /> personalismo.<br /> <b>Artículo 149ºTambién son de orden público internacional las regio sobre forma de papeles<br /> privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgante con violencia, dolo<br /> o fraude.<br /> <b>Artículo 150ºLos preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público<br /> internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el<br /> extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país.<br /> <b>Artículo 151ºSe sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos<br /> de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se<br /> determina por la ley local.<br /> <b>Capítulo V. De la Herencia </b><br /> <b>Artículo 152ºLa capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal<br /> del heredero o legatario.<br /> <b>Artículo 153ºNo obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público<br /> internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes<br /> consideren como tales.<br /> <b>Artículo 154ºLa institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del<br /> testador.<br /> <b>Artículo 155ºSe aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones<br /> fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de<br /> personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan<br /> prohibición perpetua de enajenar.<br /> <b>Artículo 156ºEl nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios,<br /> dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de<br /> los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.<br /> <b>Artículo 157ºEn la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en<br /> defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como<br /> ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.<br /> <b>Artículo 158ºLas precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se<br /> ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre.<br /> <b>Artículo 159ºLas formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o<br /> para hacer uso del derecho de deliberar, se ajustarán a la ley del lugar en que la<br /> sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.<br /> <b>Artículo 160ºEs de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión<br /> ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional.<br /> <b>Artículo 161ºLa capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal<br /> del heredero.<br /> <b>Artículo 162ºEl nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la<br /> ley personal del causante.<br /> <b>Artículo 163ºA la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo,<br /> los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de<br /> acuerdo con la ley que rija esa garantía.<br /> <b>Título IV. De las Obligaciones y Contratos </b><br /> <b>Capítulo I. De las Obligaciones en general </b><br /> <b>Artículo 164ºEl concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.<br /> <b>Artículo 165ºLas obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya<br /> establecido.<br /> <b>Artículo 166ºLas obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes<br /> contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones<br /> establecidas en este Código.<br /> <b>Artículo 167ºLas originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o<br /> falta de que procedan.<br /> <b>Artículo 168ºLas que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia<br /> no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere<br /> incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.<br /> <b>Artículo 169ºLa naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su<br /> extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata.<br /> <b>Artículo 170ºNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las<br /> condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse<br /> <b>Artículo 171ºTambién se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer<br /> los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación.<br /> <b>Artículo 172ºLa prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la<br /> ley que rija la obligación misma.<br /> <b>Artículo 173ºLa impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento<br /> privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien<br /> perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca.<br /> <b>Artículo 174ºLa presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre<br /> que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el<br /> territorio, conforme al presente Código.<br /> <b>Capítulo II. De los Contratos en General </b><br /> <b>Artículo 175ºSon reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos,<br /> cláusulas, y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la<br /> que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto.<br /> <b>Artículo 176ºDependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la<br /> capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.<br /> <b>Artículo 177ºSe aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en<br /> relación con el consentimiento.<br /> <b>Artículo 178ºEs también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos,<br /> servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén<br /> fuera del comercio.<br /> <b>Artículo 179ºSon de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa<br /> ilícita en los contratos.<br /> <b>Artículo 180ºSe aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a<br /> la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de<br /> determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito.<br /> <b>Artículo 181ºLa rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley<br /> personal del ausente o incapacitado.<br /> <b>Artículo 182ºLas demás causas de rescisión y su forma y efectos se subordinan a la ley<br /> territorial.<br /> <b>Artículo 183ºLas disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la<br /> causa de la nulidad dependa.<br /> <b>Artículo 184ºLa interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general, de<br /> acuerdo con la ley que los rija.<br /> Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de<br /> las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se<br /> determina en los artículos 186 y 187, aunque eso lleve a aplicar al contrato una<br /> ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad.<br /> <b>Artículo 185ºFuera de las reglas ya establecidas y de lo que en lo adelante se consignen para<br /> casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de<br /> voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.<br /> <b>Artículo 186ºEn los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará<br /> en primer termino la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del<br /> lugar de la celebración.<br /> <b>Capítulo III. Del Contrato sobre Bienes con ocasión de Matrimonio </b><br /> <b>Artículo 187ºEste contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y, en su<br /> defecto, por la del primer domicilio matrimonial.<br /> Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio, a falta<br /> de estipulación.<br /> <b>Artículo 188ºEs de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones<br /> durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por<br /> cambio de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.<br /> <b>Artículo 189ºTienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes<br /> y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de<br /> terceros y a su forma solemne.<br /> <b>Artículo 190ºLa voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón<br /> de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de<br /> derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual<br /> se subordina a la ley general que lo rige, y, siempre que no afecte el orden<br /> público internacional.<br /> <b>Artículo 191ºLas disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la<br /> mujer.<br /> <b>Artículo 192ºEs de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la<br /> dote.<br /> <b>Artículo 193ºEs de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de<br /> gananciales durante el matrimonio.<br /> <b>Capítulo IV. Compra-venta, cesión de crédito y permuta </b><br /> <b>Artículo 194ºSon de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación<br /> forzosa por utilidad pública.<br /> <b>Artículo 195ºLo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción<br /> entre varios adquirientes, y las referentes al retracto legal.<br /> <b>Capítulo V. Arrendamiento </b><br /> <b>Artículo 196ºEn el arrendamiento de cosas debe aplicarse la ley territorial a las medidas para<br /> dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de<br /> finca arrendada.<br /> <b>Artículo 197ºEs de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que<br /> impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo.<br /> <b>Artículo 198ºTambién es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección<br /> social del trabajador.<br /> <b>Artículo 199ºSon territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y<br /> reglamentos locales especiales.<br /> <b>Capítulo VI. Censos </b><br /> <b>Artículo 200ºSe aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos,<br /> a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se<br /> deriva.<br /> <b>Artículo 201ºPara el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan<br /> sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto<br /> número de años y que prohíben la subenfiteusis.<br /> <b>Artículo 202ºEn el censo consignativo es de orden público internacional la regla que prohíbe<br /> que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca<br /> la finca acensuada.<br /> <b>Artículo 203ºTiene el mismo carácter en el censo representativo la exigencia de que se<br /> valorice la finca acensuada.<br /> <b>Capítulo VII. Sociedad </b><br /> <b>Artículo 204ºSon leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes e<br /> inventarios cuando hay inmuebles.<br /> <b>Capítulo VIII. Préstamo </b><br /> <b>Artículo 205ºSe aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.<br /> <b>Capítulo IX. Depósito </b><br /> <b>Artículo 206ºSon territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al<br /> secuestro.<br /> <b>Capítulo X. Contratos Aleatorios </b><br /> <b>Artículo 207ºLos efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se<br /> determinan por la ley personal del interesado.<br /> <b>Artículo 208ºLa ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta<br /> permitidos o prohibidos.<br /> <b>Artículo 209ºEs territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una<br /> persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla<br /> padeciendo de enfermedad incurable.<br /> <b>Capítulo XI. Transacciones y Compromisos </b><br /> <b>Artículo 210ºSon territoriales las disposiciones que prohíben transigir o sujetar a compromiso<br /> determinadas materias.<br /> <b>Artículo 211ºLa extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la<br /> transacción, dependen también de la ley territorial.<br /> <b>Capítulo XII. De la Fianza </b><br /> <b>Artículo 212ºEs de orden público internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a más<br /> que el deudor principal.<br /> <b>Artículo 213ºCorresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o<br /> judicial.<br /> <b>Capítulo XIII. Prenda, hipoteca y anticresis </b><br /> <b>Artículo 214ºEs territorial la disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las cosas<br /> recibidas en prenda o hipoteca.<br /> <b>Artículo 215ºLo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del contrato<br /> de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un<br /> lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo.<br /> <b>Artículo 216ºIgualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba<br /> quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a<br /> extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el<br /> procedimiento para su enajenación.<br /> <b>Artículo 217ºLos reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos<br /> públicos análogos, son obligatorios territorialmente, para todas las operaciones<br /> que con ellos se realicen.<br /> <b>Artículo 218ºSon territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos,<br /> alcance e inscripción del contrato de hipoteca.<br /> <b>Artículo 219ºLo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del<br /> inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.<br /> <b>Capítulo XIV. Cuasi-contratos </b><br /> <b>Artículo 220ºLa gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectúa.<br /> <b>Artículo 221ºEl cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su<br /> defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.<br /> <b>Artículo 222ºLos demás cuasi-contratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica<br /> que los origine.<br /> <b>Capítulo XV. Concurrencia y Prelación de Créditos </b><br /> <b>Artículo 223ºSi las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una<br /> ley común, dicha ley regulará también su prelación.<br /> <b>Artículo 224ºPara las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de la<br /> garantía.<br /> <b>Artículo 225ºFuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la<br /> prelación de créditos la ley del tribunal que, haya de decidirla.<br /> <b>Artículo 226ºSi la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados diversos,<br /> se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su<br /> jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación.<br /> <b>Capítulo XVI. Prescripción </b><br /> <b>Artículo 227º<br /> La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del<br /> lugar en que estén situados.<br /> <b>Artículo 228ºSi las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de prescribir,<br /> se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al<br /> contemplarse el tiempo que requiera.<br /> <b>Artículo 229ºLa prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté<br /> sujeta la obligación que va a extinguirse.<br /> <b>Artículo 230ºLa prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que<br /> esté situada la cosa a que se refiera.<br /> <b>Artículo 231ºSi en el caso previsto en el artículo anterior se tratare de cosas muebles y<br /> hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción, se aplicará la ley<br /> del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término señalado para<br /> prescribir.<br /> <b>Libro Segundo. Derecho Mercantil Internacional </b><br /> <b>Título I. De los comerciantes y del comercio en general </b><br /> <b>Capítulo I. De los Comerciantes </b><br /> <b>Artículo 232ºLa capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos<br /> mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.<br /> <b>Artículo 233ºA la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación.<br /> <b>Artículo 234ºLa ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de<br /> publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus<br /> representantes, los incapacitados, o por sí las mujeres casadas,<br /> <b>Artículo 235ºLa ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de<br /> los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores.<br /> <b>Artículo 236ºToda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones<br /> especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo.<br /> <b>Artículo 237ºDicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes,<br /> consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que<br /> residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.<br /> <b>Artículo 238ºEl contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto, se aplica a la prohibición<br /> de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o<br /> cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.<br /> <b>Capítulo II. De la cualidad de comerciante y de los actos de comercio </b><br /> <b>Artículo 239ºPara todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se<br /> determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la<br /> industria de que se trate.<br /> <b>Artículo 240ºLa forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.<br /> <b>Capítulo III. Del Registro mercantil </b><br /> <b>Artículo 241ºSon territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro<br /> mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.<br /> <b>Artículo 242ºTienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en<br /> dicho Registro de créditos o derechos de terceros.<br /> <b>Capítulo IV. Lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial </b><br /> <b>de efectos públicos y documentos de crédito al portador </b><br /> <b>Artículo 243ºLas disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación mercantil y<br /> cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador son de<br /> orden público internacional.<br /> <b>Capítulo V. Disposiciones generales sobre los contratos de comercio </b><br /> <b>Artículo 244ºSe aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para<br /> los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este<br /> Código.<br /> <b>Artículo 245ºLos contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el<br /> cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos los<br /> contratantes.<br /> <b>Artículo 246ºSon de orden público internacional las disposiciones relativas a contratos ilícitos<br /> y a términos de gracia, cortesía u otros análogos.<br /> <b>Título II. De los contratos especiales del comercio </b><br /> <b>Capítulo I. De las compañías mercantiles </b><br /> <b>Artículo 247ºEl carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por<br /> la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto, por la del lugar en<br /> que tenga su domicilio comercial.<br /> Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará<br /> el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio.<br /> <b>Artículo 248ºEl carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato<br /> social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de<br /> accionistas y, por su falta, de la de aquel en que residan normalmente su<br /> Consejo o Junta Directiva.<br /> Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, tendrá uno<br /> u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro mercantil del país<br /> donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el<br /> derecho local de este último país.<br /> <b>Artículo 249ºLo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles<br /> y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso<br /> a la ley que lo rija.<br /> <b>Artículo 250ºLa emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y<br /> garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y<br /> sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial.<br /> <b>Artículo 251ºSon también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un régimen<br /> especial por razón de sus operaciones.<br /> <b>Artículo 252ºLas sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante<br /> disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las<br /> limitaciones del derecho territorial.<br /> <b>Artículo 253ºSon territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y<br /> privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes<br /> generales de depósitos y otras análogas.<br /> <b>Capítulo II. De la comisión mercantil </b><br /> <b>Artículo 254ºSon de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma de la<br /> venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas<br /> en que la comisión consista.<br /> <b>Artículo 255ºLas obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del<br /> mandante.<br /> <b>Capítulo III. Del depósito y préstamo mercantiles </b><br /> <b>Artículo 256ºLas responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del<br /> depósito.<br /> <b>Artículo 257ºLa tasa o libertad del interés mercantil son de orden público internacional.<br /> <b>Artículo 258ºSon territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de efectos<br /> cotizables, hecho en bolsa con intervención de agente colegiado o funcionario<br /> oficial.<br /> <b>Capítulo IV. Del transporte terrestre </b><br /> <b>Artículo 259ºEn los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por<br /> la ley que le corresponda según su naturaleza.<br /> <b>Artículo 260ºLos plazos y formalidades para el ejercicio de acciones urgidas de este contrato<br /> y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los<br /> hechos que las originen.<br /> <b>Capítulo V. De los contratos de seguro </b><br /> <b>Artículo 261ºEl contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique,<br /> al efectuarlo, la cosa asegurada.<br /> <b>Artículo 262ºLos demás contratos de seguro siguen la regla general, regulándose por la ley<br /> personal común de las partes o, en su defecto, por la del lugar de la celebración;<br /> pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarias<br /> al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del<br /> lugar en que se produzca el hecho o la omisión que los hace surgir.<br /> <b>Capítulo VI. Del Contrato y Letra de Cambio y Efectos Mercantiles </b><br /> <b>Análogos </b><br /> <b>Artículo 263ºLa forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una<br /> letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se<br /> realice.<br /> <b>Artículo 264ºA falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el<br /> tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.<br /> <b>Artículo 265ºEn igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se<br /> regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.<br /> <b>Artículo 266ºEn la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre<br /> endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido<br /> endosada.<br /> <b>Artículo 267ºLa mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no altera<br /> los derechos y deberes originarios del librador y el tomador.<br /> <b>Artículo 268ºEl aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta.<br /> <b>Artículo 269ºLos efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de<br /> pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene.<br /> <b>Artículo 270ºLos plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten<br /> a la ley local.<br /> <b>Artículo 271ºLas reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y<br /> mandatos, o cheques,<br /> <b>Capítulo VII. De la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de </b><br /> <b>crédito y efectos al portador </b><br /> <b>Artículo 272ºLas disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos<br /> de crédito y efectos al portador son de orden público internacional.<br /> <b>Artículo 273ºLa adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se<br /> produce, no dispensa a los interesados de tomar cualquier otra que establezca<br /> la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su<br /> pago.<br /> <b>Título III. Del comercio marítimo y aéreo </b><br /> <b>Capítulo I. De los buques y aeronaves </b><br /> <b>Artículo 274ºLa nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la<br /> certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente.<br /> <b>Artículo 275ºLa ley del pabellón rige las formas de publicidad r queridas para la tramitación de<br /> la propiedad de una nave.<br /> <b>Artículo 276ºA la ley de la situación debe someterse la facultad d embargar y vender<br /> judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.<br /> <b>Artículo 277ºSe regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después de la<br /> venta de la nave, y la extinción de los mismos.<br /> <b>Artículo 278ºLa hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácter real constituidos<br /> de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en<br /> aquellos países cuya legislación no conozca o no regule esa hipoteca o esos<br /> privilegios.<br /> <b>Artículo 279ºSe sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán y<br /> la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.<br /> <b>Artículo 280ºEl reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía sanitaria,<br /> dependen de la ley territorial.<br /> <b>Artículo 281ºLas obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se<br /> sujetan a la ley del pabellón.<br /> <b>Artículo 282ºLas disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las<br /> aeronaves.<br /> <b>Artículo 283ºSon de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los<br /> propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y<br /> la tripulación.<br /> <b>Artículo 284ºTambién son de orden público internacional las disposiciones sobre nacionalidad<br /> de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre<br /> determinados lugares del territorio de los Estados contratantes, así como para la<br /> pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar territorial.<br /> <b>Capítulo II. De los contratos especiales del comercio marítimo y aéreo </b><br /> <b>Artículo 285ºEl fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar<br /> de salida de las mercancías.<br /> Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se<br /> realicen.<br /> <b>Artículo 286ºLas facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley<br /> del pabellón.<br /> <b>Artículo 287ºEl contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley<br /> del lugar en que el préstamo se efectúa.<br /> <b>Artículo 288ºPara determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que<br /> contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabellón.<br /> <b>Artículo 289ºEl abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional, se somete a la ley<br /> del pabellón si fuere común.<br /> <b>Artículo 290ºEn el propio caso, sí los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.<br /> <b>Artículo 291ºLa propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas<br /> territoriales o aire nacional.<br /> <b>Artículo 292ºAl abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del<br /> pabellón, si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.<br /> <b>Artículo 293ºEn su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el<br /> abordaje fuere culpable.<br /> <b>Artículo 294ºEn los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o<br /> aeronaves de diferente pabellón, cada una soportará la mitad de la suma total<br /> del daño, repartido según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida<br /> según la ley de la otra.<br /> <b>Título IV. De la prescripción </b><br /> <b>Artículo 295ºLa prescripción de las acciones nacidas de los contratos, y actos mercantiles, se<br /> ajustará a las reglas establecidas en esto Código respecto de las acciones<br /> civiles.<br /> <b>Libro Tercero. Derecho Penal Internacional </b><br /> <b>Capítulo I. De las leyes penales </b><br /> <b>Artículo 296ºLas leves penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más<br /> excepciones que las establecidas en este capítulo.<br /> <b>Artículo 297ºEstán exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los<br /> otros Estados que se encuentren en su territorio.<br /> <b>Artículo 298ºGozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados<br /> contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros y<br /> las personas de la familia de los primeros que vivan en su compañía.<br /> <b>Artículo 299ºTampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos<br /> en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su<br /> territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación<br /> legal con dicho ejército.<br /> <b>Artículo 300ºLa misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en<br /> el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.<br /> <b>Artículo 301ºLo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional<br /> en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el<br /> país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.<br /> <b>Artículo 302ºCuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados<br /> contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país,<br /> si constituye por sí solo un hecho punible.<br /> De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el<br /> delito se haya consumado.<br /> <b>Artículo 303ºSi se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante,<br /> sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.<br /> <b>Artículo 304ºNingún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los<br /> demás.<br /> <b>Capítulo II. Delitos cometidos en un Estado extranjero contratante </b><br /> <b>Artículo 305ºEstán sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante,<br /> los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o<br /> contra su crédito público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del<br /> delincuente.<br /> <b>Artículo 306ºTodo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que<br /> cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda<br /> sujeto a sus leyes penales.<br /> <b>Artículo 307ºTambién estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que<br /> puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un<br /> delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a<br /> reprimir por un acuerdo internacional.<br /> <b>Capítulo III. Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional </b><br /> <b>Artículo 308ºLa piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la<br /> destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma<br /> índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire o en<br /> territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo<br /> con sus leyes penales.<br /> <b>Artículo 309ºEn los, casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o<br /> aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.<br /> <b>Capítulo IV. Cuestiones varias </b><br /> <b>Artículo 310ºPara el concepto legal de la reiteración n o de la reincidencia, se tendrá en<br /> cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos<br /> en que se opusiere la legislación local.<br /> <b>Artículo 311ºLa pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el<br /> cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la<br /> legislación de cada uno de ellos.<br /> <b>Artículo 312ºLa prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su<br /> conocimiento.<br /> <b>Artículo 313ºLa prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.<br /> <b>Libro Cuarto. Derecho Procesal Internacional </b><br /> <b>Título I. Principios Generales </b><br /> <b>Artículo 314ºLa ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales,<br /> así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las<br /> sentencias y los recursos contra sus decisiones.<br /> <b>Artículo 315ºNingún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales<br /> especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.<br /> <b>Artículo 316ºLa competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones<br /> internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.<br /> <b>Artículo 317ºLa competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las<br /> relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la<br /> condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio<br /> de éstas.<br /> <b>Título II. Competencia </b><br /> <b>Capítulo I. De las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil </b><br /> <b>Artículo 318ºSerá en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que &amp;<br /> origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a<br /> quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos<br /> por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o<br /> tenga en su domicilio y salvo el derecho local contrario.<br /> La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes<br /> inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.<br /> <b>Artículo 319ºLa sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la<br /> tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.<br /> <b>Artículo 320ºEn ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un<br /> recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las<br /> leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.<br /> <b>Artículo 321ºSe entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando<br /> clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el<br /> juez a quien se sometan.<br /> <b>Artículo 322ºSe entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir<br /> al juez interponiendo la demanda y por el demandado con el hecho de practicar,<br /> después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en<br /> forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el<br /> procedimiento se siguiere en rebeldía<br /> <b>Artículo 323ºFuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local<br /> contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del<br /> lugar del cumplimiento de la obligación y, en su defecto, el del domicilio de los<br /> demandados y, subsidiariamente el de su residencia,<br /> <b>Artículo 324ºPara el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el<br /> juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio y, en<br /> su defecto, el de la residencia del demandado.<br /> <b>Artículo 325ºPara el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las<br /> acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el<br /> de la situación de los bienes.<br /> <b>Artículo 326ºSí en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes<br /> situados en más de un Estado contratante, podrá acudirse a los jueces de<br /> cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la<br /> situación.<br /> <b>Artículo 327ºEn los juicios de testamentaría o abintestato será juez, competente el del lugar<br /> en que tuvo el finado su último domicilio.<br /> <b>Artículo 328ºEn los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la<br /> presentación del deudor en ese estado, será juez competente el de su domicilio.<br /> <b>Artículo 329ºEn los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez<br /> competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la<br /> reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del<br /> domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores lo reclamasen.<br /> <b>Artículo 330ºPara los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el<br /> derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su<br /> domicilio o, en su defecto, la residencia, la persona que los motive.<br /> <b>Artículo 331ºRespecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio Y fuera<br /> del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar<br /> en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que<br /> los origine.<br /> <b>Artículo 332ºDentro de cada Estado contratante la competencia preferente de los diversos<br /> jueces sé ajustará a su derecho nacional.<br /> <b>Capítulo II. Excepciones a las reglas generales de competencia en lo civil </b><br /> <b>y en lo mercantil </b><br /> <b>Artículo 333ºLos jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para<br /> conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los<br /> demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal,<br /> salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales.<br /> <b>Artículo 334ºEn el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se<br /> ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el<br /> asunto como tales y en su carácter, público, debiendo aplicarse lo dispuesto en<br /> el último párrafo del artículo 318.<br /> <b>Artículo 335ºSi el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares o<br /> personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de<br /> los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les<br /> corresponde respecto a individuos extranjeros, conforme a este Código.<br /> <b>Artículo 336ºLa regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales sea cual<br /> fuere el carácter con que en elles actúen el Estado extranjero contratante o su<br /> Jefe.<br /> <b>Artículo 337ºLas disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los<br /> funcionarios diplomáticos extranjeros Y a los comandantes de buques o<br /> aeronaves de guerra.<br /> <b>Artículo 338ºLos Cónsules extranjeros no estarán exentos de competencia de los jueces y<br /> tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales.<br /> <b>Artículo 339ºEn ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de<br /> otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o<br /> Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o<br /> consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o<br /> consulares.<br /> <b>Capítulo III. Reglas generales de competencia en lo penal </b><br /> <b>Artículo 340ºPara conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y<br /> tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.<br /> <b>Artículo 341ºLa competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de<br /> aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.<br /> <b>Artículo 342ºAlcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por<br /> funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.<br /> <b>Capítulo IV. Excepciones a las reglas generales de competencia en </b><br /> <b>materia penal </b><br /> <b>Artículo 343ºNo están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los<br /> Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley<br /> penal del respectivo Estado.<br /> <b>Título III. De la extradición </b><br /> <b>Artículo 344ºPara hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales,<br /> cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de<br /> los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que<br /> se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los<br /> tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones<br /> penales que autoricen la extradición.<br /> <b>Artículo 345ºLos Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La<br /> nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a<br /> juzgarlo.<br /> <b>Artículo 346ºCuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado<br /> haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega<br /> hasta que se le juzgue y cumpla la pena.<br /> <b>Artículo 347ºSi varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por un<br /> mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.<br /> <b>Artículo 348ºCaso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado<br /> contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la<br /> legislación del Estado requerido.<br /> <b>Artículo 349ºSi todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad será preferido el Estado<br /> contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas,<br /> decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de<br /> origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los<br /> solicitantes.<br /> <b>Artículo 350ºLas anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado<br /> contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes,<br /> anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.<br /> <b>Artículo 351ºPara conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el<br /> territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de<br /> acuerdo con el libro tercero de este Código.<br /> <b>Artículo 352ºLa extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices<br /> o encubridores de delito.<br /> <b>Artículo 353ºEs necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en<br /> la legislación del Estado requeriente y en la del requerido.<br /> <b>Artículo 354ºAsimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su<br /> calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado<br /> que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que<br /> esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no<br /> hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.<br /> <b>Artículo 355ºEstán excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la<br /> calificación del Estado requerido.<br /> <b>Artículo 356ºTampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado<br /> de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter<br /> político, según la misma calificación.<br /> <b>Artículo 357ºNo será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del<br /> Jefe de un Estado contratante o e cualquiera persona que en él ejerza autoridad.<br /> <b>Artículo 358ºNo será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y<br /> puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el<br /> territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.<br /> <b>Artículo 359ºTampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a<br /> las leyes del Estado requirente o del requerido.<br /> <b>Artículo 360ºLa legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la<br /> extradición.<br /> <b>Artículo 361ºLos Cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden<br /> pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a<br /> los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o<br /> mercantes, que hubiesen desertado de ellas.<br /> <b>Artículo 362ºPara los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local<br /> correspondiente, dejándole además copia auténtica los registros del buque o<br /> aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la<br /> solicitud se funde.<br /> <b>Artículo 363ºEn los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en<br /> las regiones o localidades de la frontera.<br /> <b>Artículo 364ºLa solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios<br /> debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.<br /> <b>Artículo 365ºCon la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:<br /> 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un<br /> documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer<br /> periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las<br /> actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios<br /> racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.<br /> 2.<br /> La filiación del individuo reclamado o las señas para identificarlo.<br /> 3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal<br /> del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación<br /> atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.<br /> <b>Artículo 366ºLa extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos<br /> mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su<br /> Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses<br /> siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.<br /> <b>Artículo 367ºSi el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres<br /> meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesta también en<br /> libertad.<br /> <b>Artículo 368ºEl detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición,<br /> todo, los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad,<br /> fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.<br /> <b>Artículo 369ºTambién podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales<br /> que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y<br /> resoluciones en que se funde.<br /> <b>Artículo 370ºLa entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de<br /> la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que<br /> puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo<br /> a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos<br /> de tercero.<br /> <b>Artículo 371ºLa entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse, si la<br /> pidiere al Estado solicitante de la extradición aunque el detenido muera o se<br /> evada antes de efectuarla.<br /> <b>Artículo 372ºLos gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero<br /> no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados<br /> públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.<br /> <b>Artículo 373ºEl importe de los servicios prestados por empleados Públicos u oficiales que<br /> sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente<br /> cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que<br /> residan.<br /> <b>Artículo 374ºToda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención<br /> provisional, será de cargo del Estado que la solicite.<br /> <b>Artículo 375ºEl tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un<br /> tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar<br /> original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.<br /> <b>Artículo 376ºEl Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto,<br /> estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.<br /> <b>Artículo 377ºLa persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado<br /> contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado<br /> la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en<br /> ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros<br /> tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la<br /> extradición, o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.<br /> <b>Artículo 378ºEn ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que<br /> hubiese sido causa de la extradición.<br /> <b>Artículo 379ºSiempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el<br /> tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le<br /> haya pedido.<br /> <b>Artículo 380ºEl detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la<br /> solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible<br /> habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre<br /> los dos países, después del arresto provisional.<br /> <b>Artículo 381ºNegada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el<br /> mismo delito.<br /> <b>Título IV. Del derecho de comparecer en juicio y sus modalidades </b><br /> <b>Artículo 382ºLos nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del<br /> beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.<br /> <b>Artículo 383ºNo se hará distinción entre nacionales y extranjeros entre los Estados<br /> contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.<br /> <b>Artículo 384ºLos extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los<br /> demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los<br /> nacionales.<br /> <b>Artículo 385ºTampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción<br /> privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.<br /> <b>Artículo 386ºNinguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la<br /> caución judicio sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus<br /> propios naturales.<br /> <b>Artículo 387ºNo se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras<br /> medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los<br /> Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.<br /> <b>Título V. Exhortos o comisiones rogatorias </b><br /> <b>Artículo 388ºToda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se<br /> efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática.<br /> Sin embargo, los Estados rogatoria contratantes podrán pactar o aceptar entre<br /> sí, en materia civil o criminal, cualquier otra forma de trasmisión.<br /> <b>Artículo 389ºAl juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la<br /> legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez<br /> exhortado.<br /> <b>Artículo 390ºEl juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para<br /> el acto que se le encarga.<br /> <b>Artículo 391ºEl que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse, en cuanto a su<br /> objeto, a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo, a la suya<br /> propia.<br /> <b>Artículo 392ºEl exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será<br /> acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado,<br /> debidamente certificada por intérprete juramentado.<br /> <b>Artículo 393ºLos interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza<br /> privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos<br /> apoderados y las diligencias ocasionen.<br /> <b>Título VI. Excepciones que tienen carácter internacional </b><br /> <b>Artículo 394ºLa litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes podrá alegarse<br /> en materia civil, cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de<br /> producir en el otro los efectos de cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 395ºEn asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa<br /> pendiente en otro Estado contratante.<br /> <b>Artículo 396ºLa excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado<br /> contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la<br /> comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya<br /> suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en<br /> disposiciones de este Código.<br /> <b>Artículo 397ºEn todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán<br /> promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus<br /> preceptos.<br /> <b>Título VII. De la Prueba </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones generales sobre la prueba </b><br /> <b>Artículo 398ºLa ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil,<br /> determina a quien incumbe la prueba.<br /> <b>Artículo 399ºPara decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es<br /> competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate<br /> de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue<br /> el juicio.<br /> <b>Artículo 400ºLa forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el<br /> lugar en que se lleva a cabo.<br /> <b>Artículo 401ºLa apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.<br /> <b>Artículo 402ºLos documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en<br /> los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los<br /> requisitos siguientes:<br /> 1.<br /> Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las<br /> leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;<br /> 2. Que<br /> los<br /> otorgantes<br /> tengan aptitud y capacidad legal para obligarse<br /> conforme a su ley personal;<br /> 3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades<br /> establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;<br /> 4.<br /> Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios<br /> para su autenticidad en el lugar donde se emplea.<br /> <b>Artículo 403ºLa fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.<br /> <b>Artículo 404ºLa capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se<br /> someta la relación de derecho objeto del juicio.<br /> <b>Artículo 405ºLa forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se<br /> preste, y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.<br /> <b>Artículo 406ºLas presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se<br /> realiza el hecho de que nacen.<br /> <b>Artículo 407ºLa prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.<br /> <b>Capítulo II. Reglas especiales obre la prueba de leyes extranjeras </b><br /> <b>Artículo 408ºLos jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando<br /> proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que<br /> este capítulo se refiere.<br /> <b>Artículo 409ºLa parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante<br /> en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y<br /> sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya<br /> legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.<br /> <b>Artículo 410ºA falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren<br /> insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática,<br /> que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto,<br /> vigencia y sentido del derecho aplicable.<br /> <b>Artículo 411ºCada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve<br /> plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá<br /> proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o<br /> del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.<br /> <b>Título VIII. Del recurso de casación </b><br /> <b>Artículo 412ºEn todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución<br /> correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o<br /> aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas<br /> condiciones y casos que respecto del derecho nacional.<br /> <b>Artículo 413ºSerán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo<br /> segundo del título anterior, aunque el juez c tribunal inferior haya hecho ya uso<br /> de ellas.<br /> <b>Título IX. De la quiebra o concurso </b><br /> <b>Capítulo I. Unidad de la quiebra o concurso </b><br /> <b>Artículo 414ºSi el deudor concordatario, concursado o quebrado no tiene más que un<br /> domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos<br /> preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y<br /> espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados<br /> contratantes.<br /> <b>Artículo 415ºSi una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante<br /> varios establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente,<br /> puede haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra como<br /> establecimientos mercantiles.<br /> <b>Capítulo II. Universidad de la quiebra o concurso y sus efectos </b><br /> <b>Artículo 416ºLa declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados<br /> contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las<br /> formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de<br /> ellos.<br /> <b>Artículo 417ºEl auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados<br /> contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este<br /> Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y<br /> para las personas respecto de los cuales lo estuviere, los efectos de cosa<br /> juzgada.<br /> <b>Artículo 418ºLas facultades y funciones de los Síndicos nombrados en uno de los Estados<br /> contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto<br /> extraterritorial en los demás, sin necesidad de tramite alguno local.<br /> <b>Artículo 419ºEl efecto retroactivo de la declaración de quiebra e concurso y la anulación de<br /> ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los<br /> mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.<br /> <b>Artículo 420ºLas acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos, no<br /> obstante la declaración de quiebra o concurso a la ley de la situación de las<br /> cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se<br /> encuentren.<br /> <b>Capítulo III. Del convenio y la rehabilitación </b><br /> <b>Artículo 421ºEl convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos<br /> extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los<br /> acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado.<br /> <b>Artículo 422ºLa rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás<br /> Estados contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se<br /> disponga, y conforme a sus términos.<br /> <b>Título X. Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros </b><br /> <b>Capítulo I. Materia civil </b><br /> <b>Artículo 423ºToda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados<br /> contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1. Que<br /> tenga<br /> competencia<br /> para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con<br /> las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;<br /> 2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante<br /> legal, para el juicio;<br /> 3.<br /> Que el fallo no contravenga al orden público o al derecho público del país<br /> en que quiere ejecutarse;<br /> 4.<br /> Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;<br /> 5.<br /> Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del<br /> Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;<br /> 6.<br /> Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser<br /> considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que<br /> requiera, para que haga fe, la legislación del Estado en/que se aspira a<br /> cumplir la sentencia.<br /> <b>Artículo 424ºLa ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez 0 tribunal competente<br /> para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación<br /> interior.<br /> <b>Artículo 425ºContra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere, se<br /> otorgarán los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las<br /> sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.<br /> <b>Artículo 426ºEl juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o<br /> denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija el Fiscal o<br /> Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 427ºLa citación de la parte a quien deba oírse se practicará por medio de exhorto o<br /> comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en<br /> el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma<br /> establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.<br /> <b>Artículo 428ºPasado el término que el juez o tribunal señale para la comparecencia,<br /> continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.<br /> <b>Artículo 429ºSi se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese<br /> presentado.<br /> <b>Artículo 430ºCuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites<br /> determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos.<br /> <b>Artículo 431ºLas sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus<br /> pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de<br /> cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin determina este Código,<br /> salvo las relativas a su ejecución.<br /> <b>Artículo 432ºEl procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se aplicarán<br /> en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por<br /> árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva<br /> pueda ser objeto de compromiso, conforme a la legislación del país en que la<br /> ejecución se solicite.<br /> <b>Artículo 433ºSe aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas<br /> en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se<br /> refieran a personas o intereses privados.<br /> <b>Capítulo II. Actos de jurisdicción voluntaria </b><br /> <b>Artículo 434ºLas disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de<br /> comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes<br /> consulares, se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma<br /> señalados en el capítulo anterior.<br /> <b>Artículo 435ºLas resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil<br /> procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las<br /> condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos<br /> otorgados en país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y<br /> tendrán en consecuencia, eficacia extraterritorial.<br /> <b>Capítulo III. Materia penal </b><br /> <b>Artículo 436ºNingún Estado contratante ejecutará las sentencias dictado en uno de los otros<br /> en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.<br /> <b>Artículo 437ºPodrán, sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la<br /> responsabilidad civil y a sus efectos, sobre los bienes del condenado, si han sido<br /> dictadas por juez o tribunal competente en este Código, y con audiencia del<br /> interesado y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el<br /> capítulo primero de este título establece.<br />