Código Bustamante
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(Código Bustamante)
(La Habana, 20 de Febrero de 1928.)
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de
Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de
Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de
Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos
de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta
Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados
para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que
juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:
PERÚ: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren,
Luis Ernesto Denegri. - URUGUAY: Jacobo Varela Acevedo, Juan José
Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. - PANAMÁ: Ricardo J. Alfaro,
Eduardo Chiari. - ECUADOR: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy
Alfaro. - MÉXICO: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina,
Aquiles Elorduy. - EL SALVADOR: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro,
Eduardo Álvarez. - GUATEMALA: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis
Beltranena, José Azurdia. - NICARAGUA: Carlos Cuádra Pazos, Joaquín
Gómez, Máximo H. Zepeda. - BOLIVIA: José Antezana, Adolfo Costa du Rels. -
VENEZUELA: Santiago Key-Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Ángel
Arráiz. COLOMBIA: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta
Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee. - HONDURAS: Fausto Dávila, Mariano
Vázquez. - COSTA RICA: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo
Tinoco. - CHILE: Alejandro Lira, Alejandro Álvarez, Carlos Silva Vildósola,
Manuel Bianchi. - BRASIL: Raúl Femándes, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira,
Sampaio Correa, Eduardo Espínola. - ARGENTINA: Honorio Pueyrredón,
Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. - PARAGUAY; Lisandro Díaz León. -
HAITÍ: Fernando Dennis, Charles Riboul. - REPÚBLICA DOMINICANA:
Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Ángel Morales, Tulio M.
Cestero, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Álvarez. -
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: Charles Evans Hughes, Noble Brandon
Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J.
0'Brien, Jaimes Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S. Rowe. - CUBA: Antonio
S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel
Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando
Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos
en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1° Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho
Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Artículo 2° Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas
contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que
más adelante se consigna.
Artículo 3° Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio,
podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código
anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.
Artículo 4° El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días
del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan
ratificado dos.
Artículo 5° Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que
trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.
Artículo 6° Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen
adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a
la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los
Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses
desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesado
podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de
adhesión y quedará fijado por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días
después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no
hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.
Artículo 7° Cualquiera República americana ligada por este Convenio que desee modificar
en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a
la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.
Artículo 8° Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas
quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la
Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada
de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha
recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya
notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.
Artículo 9° La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo
de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias
certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él
el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero
de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en
castellano, inglés, francés y portugués, que se depositarán en la Oficina de la
Unión Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada
una de las Repúblicas signatarias.
Código de Derecho Internacional Privado
Título Preliminar
Reglas Generales
Artículo 1° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes
gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se
concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o
subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los
nacionales de los demás, y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos,
rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los
nacionales del primero.
Artículo 2° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes
gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales
idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno
establezcan la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial
de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de
sufragio y a otros derechos políticos.
Artículo 3° Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías
individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se
estiman divididas en las tres clases siguientes:
I.
Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su
nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas
personales o de orden público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no
nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público
internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la
presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas
voluntarias o de orden privado.
Artículo 4° Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.
Artículo 5° Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho
político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el
caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.
Artículo 6° En todos los casos no previstos en este Código, cada uno de los Estados
contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones
jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionadas en el
artículo 3° .
Artículo 7° Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de
la nacionalidad o las que haya adoptado adopte en lo adelante su legislación
interior.
Artículo 8° Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena
eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a
alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.
Libro Primero. Derecho Civil Internacional
Título I. De las Personas
Capítulo I. Nacionalidad y Naturalización
Artículo 9° Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la
nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición,
pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su
territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de
dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los
artículos restantes de este capítulo.
Artículo 10ºA las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el
Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades
discutidas en que tenga su domicilio la persona de que se trate.
Artículo 11ºA falta de ese domicilio, se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior, los
principios aceptados por la ley del juzgador.
Artículo 12ºLas cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se
resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.
Artículo 13ºA las naturalizaciones colectivas, en el caso de independencia de un Estado, se
aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y
en su defecto, la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones
contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.
Artículo 14ºA la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley o la nacionalidad perdida.
Artículo 15ºLa recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se
recobra.
Artículo 16ºLa nacionalidad de origen de las corporaciones y de Lis fundaciones se
determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.
Artículo 17ºLa nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se
constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse, si exigiere ese requisito la
legislación local.
Artículo 18ºLas sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas,
tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del
lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.
Artículo 19ºPara las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato
social y, en su caso, por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta
general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su
principal Junta o Consejo directivo o administrativo.
Artículo 20ºEl cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y
sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de
sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la
regla establecida en el artículo 13 para las naturalizaciones colectivas
Artículo 21ºLas disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieran a personas jurídicas y las
de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no
atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.
Capítulo II. Domicilio
Artículo 22ºEl concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial
de las personas naturales o jurídicas sé regirán por la ley territorial.
Artículo 23ºEl domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan
temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para
estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio
nacional.
Artículo 24ºEl domicilio legal de jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no
emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su
guarda, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes
se atribuye el domicilio de otro.
Artículo 25ºLas cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas
se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los
Estados interesados, y en su defecto, por la del lugar en que se pretenda haber
adquirido e, último domicilio.
Artículo 26ºPara las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su
residencia, o en donde se encuentren.
Capítulo III. Nacimiento, extinción y consecuencias de la Personalidad Civil
Sección Primera. De las Personas Individuales
Artículo 27ºLa capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las
restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho
local.
Artículo 28ºSe aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la
personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea
favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento
en el caso de partos dobles o múltiples.
Artículo 29ºLas presunciones de supervivencia o de muerte simultánea, en defecto de
prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos, en cuanto a
su respectiva sucesión
Artículo 30ºCada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la
personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la
desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir
si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la
interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten
derechos y aun ciertas obligaciones.
Sección Segunda. De Las Personas Jurídicas
Artículo 31ºCada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad
para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en
el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas
expresamente por el derecho local.
Artículo 32ºEl concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley
territorial.
Artículo 33ºSalvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad
civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido;
la de las fundaciones, por las reglas de su institución aprobadas por la autoridad
correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por
sus estatutos, en iguales condiciones.
Artículo 34ºCon iguales restricciones la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles
o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo 35
La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan
de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas
fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedades.
Capítulo IV. Del Matrimonio y del Divorcio
Sección Primera. Condiciones Jurídicas que han de preceder a la
Celebración del Matrimonio
Artículo 36ºLos contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la
capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a
los impedimentos y a su dispensa
Artículo 37ºLos extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las
condiciones exigidas' por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el
artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios
diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la
autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.
Artículo 38ºLa legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos
que por su parte establezca y que no sea dispensable, a la forma del
consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al
matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias
civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la
autoridad competente para celebrarlo.
Artículo 39ºSe rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho
local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio
incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.
Artículo 40ºLos Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio
celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que
contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un
matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los
cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida
respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el
matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de
atentado a la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el sobreviviente, o
a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
Sección Segunda. De la Forma del Matrimonio
Artículo 41ºSe tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio
celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se
efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia
religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales
en el extranjero sin observar esa forma.
Artículo 42ºEn los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los
funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se
ajustaran a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las
disposiciones del artículo 40.
Sección Tercera. Efectos del Matrimonio en cuanto a las personas de los
Cónyuges
Artículo 43ºSe aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuere diverso, el del
marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a
la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia,
a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos
especiales del matrimonio.
Artículo 44ºLa ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes
propios y su comparecencia en juicio.
Artículo 45ºSe sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artículo 46ºTambién se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles
al matrimonio del bígamo.
Sección Cuarta. Nulidad del Matrimonio y sus efectos
Artículo 47ºLa nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida
la condición intrínseca o extrínseca que la motive.
Artículo 48ºLa coacción, el miedo y el rapto, como causas de nulidad del matrimonio, se
rigen por la ley del lugar de la celebración.
Artículo 49ºSe aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto, la
del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a
las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en
que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.
Artículo 50ºLa propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio
nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges,
que seguirán la ley del régimen económico matrimonial.
Artículo 51ºSon de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales
de la demanda de nulidad.
Sección Quinta. Separación de Cuerpos y Divorcio
Artículo 52ºEl derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del
domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la
adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley
personal de ambos cónyuges.
Artículo 53ºCada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el
divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en
casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.
Artículo 54ºLas causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del
lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.
Artículo 55ºLa ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la
demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de
los hijos.
Artículo 56ºLa separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que
preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que
los otorga en los demás Estados contratantes salvo lo dispuesto en el artículo
53.
Capítulo V. Paternidad y Filiación
Artículo 57ºSon reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si
fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus
condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las
pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.
Artículo 58ºTienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que
otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.
Artículo 59ºEs de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.
Artículo 60ºLa capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad
para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la
concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
Artículo 61ºLa prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público
internacional.
Artículo 62ºLas consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a
la ley personal del hijo.
Artículo 63ºLa investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan
por el derecho territorial.
Artículo 64ºDependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al
reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a
ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.
Artículo 65ºSe subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos
ilegítimos, y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.
Artículo 66ºLa forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se
subordinan al derecho territorial.
Capítulo VI. Alimentos entre Parientes
Artículo 67ºSe sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos,
el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese
derecho.
Artículo 68ºSon de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de
prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se
deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese
derecho.
Capítulo VII. Patria Potestad
Artículo 69ºEstán sometidos a la ley personal del hijo la existencia, y alcance general de la
patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como la causa de su
extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de
castigar.
Artículo 70ºLa existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las
diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea
cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 71ºLo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero, sin
perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las
disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.
Artículo 72ºSon de orden público internacional las disposiciones que determinen la
naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso
a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad,
ausencia o sentencia.
Capítulo VIII. Adopción
Artículo 73ºLa capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la
adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.
Artículo 74ºSe regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión
de éste, y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y
deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión
respecto del adoptante.
Artículo 75ºCada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las
prescripciones de su ley personal.
Artículo 76ºSon de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan
el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes.
Artículo 77ºLas disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los
Estados cuya legislación no reconozca la adopción.
Capítulo IX. De la Ausencia
Artículo 78ºLas medidas provisionales en caso de ausencia, son de orden público
internacional.
Artículo 79ºNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación
del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.
Artículo 80ºLa ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir esa
declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.
Artículo 81ºEl derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la
declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los
bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas.
Artículo 82ºTodo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos
eventuales, se regula por su ley personal.
Artículo 83ºLa declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de
presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en
cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.
Capítulo X. Tutela
Artículo 84ºSe aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto
de la tutela o curatela, su organización y sus especies.
Artículo 85ºLa propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor.
Artículo 86ºA las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela, deben
aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y
del menor o incapacitado.
Artículo 87ºEl afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten
a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o
pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local.
Artículo 88ºSe rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones
relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son
territoriales.
Artículo 89ºEn cuanto al registro de tutelas, se aplicarán simultáneamente la ley local y las
personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.
Artículo 90ºSon de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio
público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad
de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración.
Artículo 91ºSon también de orden público internacional las reglas que establecen las
consecuencias de la interdicción.
Artículo 92ºLa declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos
extraterritoriales.
Artículo 93ºSe aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o
incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente.
Artículo 94ºLa capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley
personal del interesado.
Artículo 95ºLas incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y
deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela.
Artículo 96ºEn todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a
las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reúna.
Artículo 97ºLos Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán
exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o
se discierna de nuevo la tutela o curatela.
Capítulo XI. De la Prodigalidad
Artículo 98ºLa declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del
pródigo.
Artículo 99ºNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio
a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho personal
desconozca esta institución.
Artículo 100ºLa declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene
eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo
permita.
Capítulo XII. Emancipación y mayor edad
Artículo 101ºLas reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas
por la legislación personal del interesado.
Artículo 102ºSin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad
como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.
Capítulo XIII. Del Registro Civil
Artículo 103ºLas disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca
al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones
jurídicas sometidas al derecho internacional público.
Artículo 104ºDe toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados
contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse,
gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del
interesado.
Título II. De los Bienes
Capítulo I. Clasificación de los Bienes
Artículo 105ºLos bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.
Artículo 106ºPara los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes
muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier
clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.
Artículo 107ºLa situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse
efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.
Artículo 108ºLa propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de
naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas
por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.
Artículo 109ºLas concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.
Artículo 110ºA falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código,
se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el
domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor. .
Artículo 111ºSe exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda,
que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se
hayan puesto.
Artículo 112ºSe aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e
inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 113ºA la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones jurídicas de los
bienes.
Capítulo Il. De la Propiedad
Artículo 114ºLa propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se
regula por la ley de la situación.
Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que n e admita o
regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en
cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.
Artículo 115ºLa propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los
convenios internacionales especiales ahora existentes, o que en lo sucesivo se
acuerden.
A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho
local que las otorgue.
Artículo 116ºCada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales,
respecto de los extranjeros, la propiedad minera, la de buques de pesca y
cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la obtención y
disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio público.
Artículo 117ºLas reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre
vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas
del dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público
internacional.
Capítulo III. De la Comunidad de Bienes
Artículo 118ºLa comunidad de bienes se rige, en general, por el acuerdo o voluntad de las
partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio
de la comunidad a falta de pacto en contrario.
Artículo 119ºSe aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la
división de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio.
Artículo 120ºSon de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y
amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios
ruinosos y árboles que amenacen caerse.
Capítulo IV. De la posesión
Artículo 121ºLa posesión y sus efectos se rigen por la ley local.
Artículo 122ºLos modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de
ellos según su naturaleza.
Artículo 123ºSe determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se
mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud
de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.
Capítulo V. Del usufructo, del uso y de la habitación
Artículo 124ºCuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado
contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.
Artículo 125ºSi se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos
entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la
sucesión.
Artículo 126ºSi surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.
Artículo 127ºDepende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al
padre usufructuario.
Artículo 128ºSe subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza al
cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del
usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios.
Artículo 129ºSon de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las
formas de su constitución, las que fijan lo causas legales por las que se extingue
y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o
sociedades.
Artículo 130ºEl uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los
establezcan.
Capítulo VI. De las servidumbres
Artículo 131ºSe aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a
los modos no convencionales de adquirirla y de extinguirse y a los derechos y
obligaciones, en este caso, de los propietarios de los predios dominante y
sirviente.
Artículo 132ºLas servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto
o relación jurídica que la origina.
Artículo 133ºSe exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos en
terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás
productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley
territorial.
Artículo 134ºSon de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se
imponen en interés o por utilidad particular.
Artículo 135ºDebe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las
servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso,
medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias
para construcciones y plantaciones.
Capítulo VII. De los Registros de la Propiedad
Artículo 136ºSon de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan
los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.
Artículo 137ºSe inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados
contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan
fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de
acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro
corresponde, o tengan en e fuerza de cosa juzgada.
Artículo 138ºLas disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de
los pueblos, son de orden público internacional.
Artículo 139ºLa hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas
individuales, solo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del
lugar en que se hallen situados los fines afectados por ella.
Título III. De varios modos de adquirir
Capítulo I. Regla General
Artículo 140ºSe aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no
haya en este Código disposiciones en contrario.
Capítulo II. De las Donaciones
Artículo 141ºCuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para
su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos.
Artículo 142ºSe sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad
de cada uno de ellos.
Artículo 143ºLas donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante,
participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán
por las reglas internacionales establecidas en este Código para la sucesión
testamentaria.
Capítulo III. De las Sucesiones en general
Artículo 144ºLas sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de
suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios, y a la validez intrínseca de las
disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante
establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de
los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 145ºEs de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la
sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte.
Capítulo IV. De los Testamentos
Artículo 146ºLa capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del
testador.
Artículo 147ºSe aplicará la ley territorial a Lo regio establecidas por cada Estado para
comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido.
Artículo 148ºSon de orden público internacional las disposiciones que no admiten el
testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal y las que lo declaran acto
personalismo.
Artículo 149ºTambién son de orden público internacional las regio sobre forma de papeles
privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgante con violencia, dolo
o fraude.
Artículo 150ºLos preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público
internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el
extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país.
Artículo 151ºSe sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos
de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se
determina por la ley local.
Capítulo V. De la Herencia
Artículo 152ºLa capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal
del heredero o legatario.
Artículo 153ºNo obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público
internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes
consideren como tales.
Artículo 154ºLa institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del
testador.
Artículo 155ºSe aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones
fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de
personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan
prohibición perpetua de enajenar.
Artículo 156ºEl nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios,
dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de
los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.
Artículo 157ºEn la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en
defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como
ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.
Artículo 158ºLas precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se
ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre.
Artículo 159ºLas formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o
para hacer uso del derecho de deliberar, se ajustarán a la ley del lugar en que la
sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.
Artículo 160ºEs de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión
ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional.
Artículo 161ºLa capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal
del heredero.
Artículo 162ºEl nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la
ley personal del causante.
Artículo 163ºA la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo,
los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de
acuerdo con la ley que rija esa garantía.
Título IV. De las Obligaciones y Contratos
Capítulo I. De las Obligaciones en general
Artículo 164ºEl concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.
Artículo 165ºLas obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya
establecido.
Artículo 166ºLas obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones
establecidas en este Código.
Artículo 167ºLas originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o
falta de que procedan.
Artículo 168ºLas que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia
no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere
incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.
Artículo 169ºLa naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su
extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata.
Artículo 170ºNo obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las
condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse
Artículo 171ºTambién se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer
los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación.
Artículo 172ºLa prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la
ley que rija la obligación misma.
Artículo 173ºLa impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento
privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien
perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca.
Artículo 174ºLa presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre
que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el
territorio, conforme al presente Código.
Capítulo II. De los Contratos en General
Artículo 175ºSon reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos,
cláusulas, y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la
que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto.
Artículo 176ºDependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la
capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.
Artículo 177ºSe aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en
relación con el consentimiento.
Artículo 178ºEs también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos,
servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén
fuera del comercio.
Artículo 179ºSon de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa
ilícita en los contratos.
Artículo 180ºSe aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a
la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de
determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito.
Artículo 181ºLa rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley
personal del ausente o incapacitado.
Artículo 182ºLas demás causas de rescisión y su forma y efectos se subordinan a la ley
territorial.
Artículo 183ºLas disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la
causa de la nulidad dependa.
Artículo 184ºLa interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general, de
acuerdo con la ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de
las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se
determina en los artículos 186 y 187, aunque eso lleve a aplicar al contrato una
ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad.
Artículo 185ºFuera de las reglas ya establecidas y de lo que en lo adelante se consignen para
casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de
voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.
Artículo 186ºEn los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará
en primer termino la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del
lugar de la celebración.
Capítulo III. Del Contrato sobre Bienes con ocasión de Matrimonio
Artículo 187ºEste contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y, en su
defecto, por la del primer domicilio matrimonial.
Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio, a falta
de estipulación.
Artículo 188ºEs de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones
durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por
cambio de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.
Artículo 189ºTienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes
y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de
terceros y a su forma solemne.
Artículo 190ºLa voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón
de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de
derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual
se subordina a la ley general que lo rige, y, siempre que no afecte el orden
público internacional.
Artículo 191ºLas disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la
mujer.
Artículo 192ºEs de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la
dote.
Artículo 193ºEs de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de
gananciales durante el matrimonio.
Capítulo IV. Compra-venta, cesión de crédito y permuta
Artículo 194ºSon de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación
forzosa por utilidad pública.
Artículo 195ºLo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción
entre varios adquirientes, y las referentes al retracto legal.
Capítulo V. Arrendamiento
Artículo 196ºEn el arrendamiento de cosas debe aplicarse la ley territorial a las medidas para
dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de
finca arrendada.
Artículo 197ºEs de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que
impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo.
Artículo 198ºTambién es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección
social del trabajador.
Artículo 199ºSon territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y
reglamentos locales especiales.
Capítulo VI. Censos
Artículo 200ºSe aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos,
a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se
deriva.
Artículo 201ºPara el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan
sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto
número de años y que prohíben la subenfiteusis.
Artículo 202ºEn el censo consignativo es de orden público internacional la regla que prohíbe
que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca
la finca acensuada.
Artículo 203ºTiene el mismo carácter en el censo representativo la exigencia de que se
valorice la finca acensuada.
Capítulo VII. Sociedad
Artículo 204ºSon leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes e
inventarios cuando hay inmuebles.
Capítulo VIII. Préstamo
Artículo 205ºSe aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.
Capítulo IX. Depósito
Artículo 206ºSon territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al
secuestro.
Capítulo X. Contratos Aleatorios
Artículo 207ºLos efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se
determinan por la ley personal del interesado.
Artículo 208ºLa ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta
permitidos o prohibidos.
Artículo 209ºEs territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una
persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla
padeciendo de enfermedad incurable.
Capítulo XI. Transacciones y Compromisos
Artículo 210ºSon territoriales las disposiciones que prohíben transigir o sujetar a compromiso
determinadas materias.
Artículo 211ºLa extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la
transacción, dependen también de la ley territorial.
Capítulo XII. De la Fianza
Artículo 212ºEs de orden público internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a más
que el deudor principal.
Artículo 213ºCorresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o
judicial.
Capítulo XIII. Prenda, hipoteca y anticresis
Artículo 214ºEs territorial la disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las cosas
recibidas en prenda o hipoteca.
Artículo 215ºLo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del contrato
de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un
lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo.
Artículo 216ºIgualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba
quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a
extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el
procedimiento para su enajenación.
Artículo 217ºLos reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos
públicos análogos, son obligatorios territorialmente, para todas las operaciones
que con ellos se realicen.
Artículo 218ºSon territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos,
alcance e inscripción del contrato de hipoteca.
Artículo 219ºLo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del
inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.
Capítulo XIV. Cuasi-contratos
Artículo 220ºLa gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectúa.
Artículo 221ºEl cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su
defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.
Artículo 222ºLos demás cuasi-contratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica
que los origine.
Capítulo XV. Concurrencia y Prelación de Créditos
Artículo 223ºSi las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una
ley común, dicha ley regulará también su prelación.
Artículo 224ºPara las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de la
garantía.
Artículo 225ºFuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la
prelación de créditos la ley del tribunal que, haya de decidirla.
Artículo 226ºSi la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados diversos,
se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su
jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación.
Capítulo XVI. Prescripción
Artículo 227º
La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del
lugar en que estén situados.
Artículo 228ºSi las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de prescribir,
se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al
contemplarse el tiempo que requiera.
Artículo 229ºLa prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté
sujeta la obligación que va a extinguirse.
Artículo 230ºLa prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que
esté situada la cosa a que se refiera.
Artículo 231ºSi en el caso previsto en el artículo anterior se tratare de cosas muebles y
hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción, se aplicará la ley
del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término señalado para
prescribir.
Libro Segundo. Derecho Mercantil Internacional
Título I. De los comerciantes y del comercio en general
Capítulo I. De los Comerciantes
Artículo 232ºLa capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos
mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.
Artículo 233ºA la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación.
Artículo 234ºLa ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de
publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus
representantes, los incapacitados, o por sí las mujeres casadas,
Artículo 235ºLa ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de
los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores.
Artículo 236ºToda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones
especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo.
Artículo 237ºDicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes,
consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que
residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.
Artículo 238ºEl contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto, se aplica a la prohibición
de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o
cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.
Capítulo II. De la cualidad de comerciante y de los actos de comercio
Artículo 239ºPara todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se
determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la
industria de que se trate.
Artículo 240ºLa forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.
Capítulo III. Del Registro mercantil
Artículo 241ºSon territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro