Acuerdo de Cooperación Energética entre Venezuela y Nicaragua
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Acuerdo de Cooperación Energética entre Venezuela y Nicaragua
El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías y el
Vicepresidente de la República de Nicaragua, Enrique Bolaños Gyer, reunidos
en Caracas, suscriben el siguiente Acuerdo:
Los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de
Nicaragua.
Reafirmando los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido
tradicionalmente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de
Nicaragua;
Tomando en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la
República Bolivariana de Venezuela y la República de Nicaragua son
indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y social en
un ambiente de paz y libertad;
Reconociendo la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los
mercados de hidrocarburos y financieros;
Acuerdan poner en ejecución "El Acuerdo de Cooperación Energética de
Caracas" que se especifica a continuación:
Primero: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos
refinados y GLP a la República de Nicaragua por la cantidad de cuatro mil
novecientos barriles diarios (4,9 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho
suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las
compras de la República de Nicaragua, de las disponibilidades de la República
Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de
Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que
obligue a la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada
según lo especificado en este Acuerdo.
Segundo: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos
avalados por la República Bolivariana de Venezuela y la República de
Nicaragua.
Tercero: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a
los entes públicos designados por la República de Nicaragua conforme a este
Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la
cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela/
Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional,
administrará los requerimientos basado en la cuota establecida en este Acuerdo.
Cuarto: La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la cuota de
suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento
bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince (15) años para amortización
del capital, con un período de gracia de pago de capital hasta un (1) año y una
tasa de interés anual del dos (2) por ciento. El monto de los recursos financiados
aplicables se determinará con la siguiente escala:
PRECIO PROMEDIO DE VENTA
FACTOR DE DETERMINACIÓN DE
ANUAL (FOB –VZLA) / POR BARRIL LOS RECURSOS FINANCIEROS (%)
EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES
> 15
5
> 20
10
> 22
15
> 24
20
> 30
25
La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados por la
República de Nicaragua, se hará con base en precios referenciados al mercado
internacional.
Quinto: Los pagos de intereses y de amortización de capital, de las deudas
contraídas por la República de Nicaragua, podrán realizarse mediante
mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por la
República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas
financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del
consumo interno de la República de Nicaragua. Volúmenes que serán ratificados
en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.
Séptimo: Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias de este
Acuerdo, que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria de los
volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para
Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación
Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo interno de la República
de Nicaragua.
Octavo: La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ejecutivo Nacional,
designará a los organismos responsables y ejecutores, así como el mecanismo y
los procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.
Noveno: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá
vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado cuando el interés de
la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado
a la República de Nicaragua, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30)
días de anticipación.
El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Vicepresidente de la
República de Nicaragua suscriben este Acuerdo, el día 19 de octubre del año
2000.