Acuerdo de Cooperación Energética entre Venezuela y Jamaica
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El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías y el
Primer Ministro de Jamaica, Percival Patterson, reunidos en Caracas, suscriben
el siguiente Acuerdo:
Los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y de Jamaica:
Reafirmando los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido
tradicionalmente entre la República Bolivariana de Venezuela y Jamaica;
Tomando en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la
República Bolivariana de Venezuela y Jamaica son indispensables para alcanzar
sus objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad;
Reconociendo la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los
mercados de hidrocarburos y financieros;
Acuerdan poner en ejecución "El Acuerdo de Cooperación Energética de
Caracas" que se especifica a continuación:
Primero: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos
refinados y GLP a Jamaica por la cantidad de siete mil cuatrocientos barriles
diarios (7,4 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto
de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras de Jamaica, de
las disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las
decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo
(OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la República Bolivariana de
Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.
Segundo: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos
avalados por la República Bolivariana de Venezuela y Jamaica.
Tercero: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a
los entes públicos designados por Jamaica conforme a este Acuerdo se regirán
por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A.
(PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por
el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela/ Petróleos de Venezuela,
S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos
basado en la cuota establecida en este Acuerdo.
Cuarto: La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la cuota de
suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento
bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince (15) años para amortización
del capital, con un período de gracia de pago de capital hasta un (1) año y una
tasa de interés anual del dos (2) por ciento El monto de los recursos financiados
aplicables se determinará con la siguiente escala:
PRECIO PROMEDIO DE VENTA
FACTOR DE DETERMINACIÓN DE
ANUAL (FOB –VZLA) / POR BARRIL
LOS RECURSOS FINANCIEROS (%)
EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES
> 15
5
> 20
10
> 22
15
> 24
20
> 30
25
La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados por
Jamaica, se hará con base en precios referenciados al mercado internacional.
Quinto: Los pagos de intereses y de amortización de capital, de las deudas
contraídas por Jamaica, podrán realizarse mediante mecanismos de
compensación comercial, cuando así sea solicitado por la República Bolivariana
de Venezuela.
Sexto: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas
financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del
consumo interno de Jamaica. Volúmenes que serán ratificados en cada
oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.
Séptimo: Queda expresamente entendido entre las partes signatarias de este
Acuerdo, que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria de los
volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para
Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación
Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo interno de Jamaica.
Octavo: La República Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional
designará a los organismos responsables y ejecutores, así como el mecanismo y
los procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.
Noveno: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá
vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado cuando el interés de
la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado
a Jamaica, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de
anticipación.
El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Primer Ministro de
Jamaica suscriben este Acuerdo, el día 19 de octubre del año 2000.