Acuerdo de Cooperación Energética entre Venezuela y Belice
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Acuerdo de Cooperación Energética entre Venezuela y Belice
El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías y el Primer
Ministro de Belice, Said Musa, reunidos en Caracas, suscriben el siguiente Acuerdo:
Los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y de Belice.
Reafirmando los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido
tradicionalmente entre la República Bolivariana de Venezuela y Belice;
Tomando en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la República
Bolivariana de Venezuela y Belice son indispensables para alcanzar sus objetivos de
progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad;
Reconociendo La necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los
mercados de hidrocarburos y financieros;
Acuerdan poner en ejecución "El Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas" que
se especifica a continuación:
Primero: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos
refinados y GLP a Belice por la cantidad de seis cientos barriles diarios (0,6 MBD) o sus
equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en
función de la evolución de las compras de Belice, de las disponibilidades de la
República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de
Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la
República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado
en este Acuerdo.
Segundo: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos
avalados por la República Bolivariana de Venezuela y Belice.
Tercero: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a los
entes públicos designados por Belice conforme a este Acuerdo, se regirán por las
políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual
administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud
del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basado en la cuota establecida
en este Acuerdo.
cuarto: La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la cuota de suministro
establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes
condiciones: plazo hasta quince (15) años para amortización del capital, con un período
de gracia de pago de capital hasta un (1) año y una tasa de interés anual del dos por
ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la
siguiente escala:
ECIO PROMEDIO DE VENTA ANUAL (FOB –VZLA) / POR
OR DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS
BARRIL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES
FINANCIEROS (%)
> 15
5
> 20
10
> 22
15
> 24
20
> 30
25
La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados por Belice, se
hará con base en precios referenciados al mercado internacional.
Quinto: Los pagos de intereses y de amortización de capital, de las deudas contraídas
por Belice, podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial,
cuando así sea solicitado por la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por
la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de
Belice. Volúmenes que serán ratificados en cada oportunidad por la República
Bolivariana de Venezuela.
Septimo: Queda expresamente entendido entre las partes signatarias de este Acuerdo,
que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria de los volúmenes asignados
tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del
Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, no podrá exceder
del consumo interno de Belice.
Octavo: La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ejecutivo Nacional,
designará a los organismos responsables y ejecutores, así como el mecanismo y los
procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.
Noveno: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá vigente
por un año, pudiendo ser modificado o denunciado cuando el interés de la República
Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado a Belice, por escrito
y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.
El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Primer Ministro de Belice
suscriben este Acuerdo, el día 19 de octubre del año 2000.