Acuerdo de Cartagena

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<b>Acuerdo de Cartagena </b><br /> <b>Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino </b><br /> LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,<br /> INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los<br /> Presidentes de América; RESUELTOS a fortalecer la unión de sus pueblos y<br /> sentar las bases para avanzar hacia la formación de una comunidad subregional<br /> andina; CONSCIENTES que la integración constituye un mandato histórico,<br /> político, económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su<br /> soberanía e independencia; FUNDADOS en los principios de igualdad, justicia,<br /> paz, solidaridad y democracia; DECIDIDOS a alcanzar tales fines mediante la<br /> conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al<br /> desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países;<br /> CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente<br /> autorizados, celebrar el siguiente<br /> <b>Acuerdo de Integración Subregional </b><br /> <b>Capítulo I. Objetivos y Mecanismos </b><br /> <b>Artículo 1° </b><br /> El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y<br /> armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la<br /> integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la<br /> generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración<br /> regional, con miras a la formación gradual de un mercado común<br /> latinoamericano.<br /> Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad<br /> externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico<br /> internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de<br /> desarrollo existentes entre los Países Miembros.<br /> Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el<br /> nivel de vida de los habitantes de la Subregión.<br /> <b>Artículo 2° </b><br /> El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa<br /> de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo<br /> de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso<br /> deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus<br /> efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el<br /> comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su<br /> producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de<br /> capital.<br /> <b>Artículo 3° </b><br /> Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los<br /> mecanismos y medidas siguientes:<br /> a.<br /> La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la<br /> aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;<br /> b. La programación conjunta, la intensificación del proceso de<br /> industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de<br /> otras modalidades de integración industrial;<br /> c. Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que<br /> los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;<br /> d. Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un<br /> Arancel Externo Mínimo Común;<br /> e. Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y<br /> agroindustrial;<br /> f. La canalización de recursos internos y externos a la Subregión para<br /> proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el<br /> proceso de integración;<br /> g. La integración física; y<br /> h. Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.<br /> Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en<br /> forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación<br /> económica y social:<br /> a. Acciones externas en el campo económico, en materias de interés común;<br /> b. Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;<br /> c. Acciones en el campo de la integración fronteriza;<br /> d. Programas en el área del turismo;<br /> e. Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos<br /> naturales y del medio ambiente;<br /> f.<br /> Programas en el campo de los servicios;<br /> g. Programas de desarrollo social; y<br /> h. Acciones en el campo de la comunicación social.<br /> <b><br /> Artículo 4° </b><br /> Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán<br /> los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan<br /> resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.<br /> <b>Capítulo II. De la Comunidad Andina y el Sistema Andino de Integración </b><br /> <b>Artículo 5° </b><br /> Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los Estados soberanos de Bolivia,<br /> Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del<br /> Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo.<br /> <b>Artículo 6° </b><br /> El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e<br /> instituciones:<br /> •<br /> El Consejo Presidencial Andino;<br /> •<br /> El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;<br /> •<br /> La Comisión de la Comunidad Andina;<br /> •<br /> La Secretaría General de la Comunidad Andina;<br /> •<br /> El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;<br /> •<br /> El Parlamento Andino;<br /> •<br /> El Consejo Consultivo Empresarial;<br /> •<br /> El Consejo Consultivo Laboral;<br /> •<br /> La Corporación Andina de Fomento;<br /> •<br /> El Fondo Latinoamericano de Reservas;<br /> •<br /> El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al<br /> Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del<br /> mismo;<br /> •<br /> La Universidad Andina Simón Bolívar;<br /> •<br /> Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,<br /> •<br /> Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la<br /> integración subregional andina.<br /> <b><br /> Artículo 7° </b><br /> El Sistema tiene como finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos<br /> e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional<br /> andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones<br /> relacionadas con el proceso de integración.<br /> <b>Artículo 8° </b><br /> Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el<br /> presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos<br /> modificatorios.<br /> <b>Artículo 9° </b><br /> Con el fin de lograr la mejor coordinación del Sistema Andino de Integración, el<br /> Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores convocará<br /> y presidirá la Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el<br /> Sistema.<br /> La Reunión tendrá como principales cometidos:<br /> a.<br /> Intercambiar información sobre las acciones desarrolladas por las<br /> respectivas instituciones para dar cumplimiento a las Directrices emitidas<br /> por el Consejo Presidencial Andino;<br /> b. Examinar la posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las<br /> instituciones o entre algunas de ellas, la realización de acciones<br /> coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del<br /> Sistema Andino de Integración; y,<br /> c. Elevar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión<br /> ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de<br /> las Directrices recibidas.<br /> <b><br /> Artículo 10° </b><br /> Las Reuniones de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema<br /> Andino de Integración se celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al<br /> año y, en forma extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus<br /> instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.<br /> La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará como Secretaría de la<br /> Reunión.<br /> <b>Sección A. Del Consejo Presidencial Andino </b><br /> <b>Artículo 11° </b><br /> El Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de<br /> Integración y está conformado por los Jefes de Estado de los Países Miembros<br /> del Acuerdo de Cartagena. Emite Directrices sobre los distintos ámbitos de la<br /> integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e<br /> instituciones del Sistema que éste determine, conforme a las competencias y<br /> mecanismos establecidos en sus respectivos Tratados o Instrumentos<br /> Constitutivos.<br /> Los órganos e instituciones del Sistema ejecutarán las orientaciones políticas<br /> contenidas en las Directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino.<br /> <b>Artículo 12° </b><br /> Corresponde al Consejo Presidencial Andino:<br /> a. Definir la política de integración subregional andina;<br /> b. Orientar e impulsar las acciones en asuntos de interés de la subregión en<br /> su conjunto, así como las relativas a la coordinación entre los órganos e<br /> instituciones del Sistema Andino de Integración;<br /> c. Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso de la integración<br /> subregional andina;,<br /> d. Considerar y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y<br /> recomendaciones presentados por los órganos e instituciones del Sistema<br /> Andino de Integración; y,<br /> e. Examinar, todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso<br /> de la integración subregional andina y su proyección externa.<br /> <b><br /> Artículo 13° </b><br /> El Consejo Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al año, de<br /> preferencia en el país que ejerce la Presidencia del mismo. En dicha reunión<br /> tomará conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e instituciones<br /> del Sistema Andino de Integración, así como de sus planes, programas y<br /> sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores, de la Comisión y los representantes de los órganos e instituciones del<br /> Sistema podrán asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Consejo<br /> Presidencial Andino.<br /> El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria, cada<br /> vez que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su<br /> convocatoria.<br /> <b>Artículo 14° </b><br /> El Consejo Presidencial Andino tendrá un Presidente que ejercerá la máxima<br /> representación política de la Comunidad Andina y permanecerá un año<br /> calendario en su función, la que será ejercida sucesivamente y en orden<br /> alfabético por cada uno de los Países Miembros.<br /> Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial Andino:<br /> a. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;<br /> b. Ejercer la representación del Consejo y de la Comunidad Andina;<br /> c. Supervisar el cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones<br /> del Sistema Andino de Integración de las Directrices emanadas del<br /> Consejo; y,<br /> d. Llevar a cabo las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.<br /> <b>Sección B. Del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores </b><br /> <b>Artículo 15° El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por<br /> los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de<br /> Cartagena.<br /> <b>Artículo 16° </b><br /> Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:<br /> a. Formular la política exterior de los Países Miembros en los asuntos que<br /> sean de interés subregional, así como orientar y coordinar la acción externa<br /> de los diversos órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;<br /> b. Formular, ejecutar y evaluar en coordinación con la Comisión la política<br /> general del proceso de la integración subregional andina;<br /> c. Dar cumplimiento a las Directrices que le imparte el Consejo Presidencial<br /> Andino y velar por la ejecución de aquellas que estén dirigidas a los otros<br /> órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;<br /> d. Suscribir Convenios y Acuerdos con terceros países o grupos de países o<br /> con organismos internacionales sobre temas globales de política exterior y<br /> de cooperación;<br /> e. Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y<br /> negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia;<br /> f.<br /> Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés<br /> común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las<br /> normas y objetivos del Acuerdo;<br /> g. Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los<br /> fines y objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su<br /> competencia;<br /> h. Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del<br /> presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;<br /> i.<br /> Aprobar y modificar su propio reglamento;<br /> j.<br /> Aprobar el Reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a<br /> propuesta de la Comisión; y,<br /> k. Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común, en el<br /> ámbito de su competencia.<br /> <b><br /> Artículo 17° </b><br /> El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante<br /> Declaraciones y Decisiones, adoptadas por consenso. Estas últimas forman<br /> parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.<br /> <b>Artículo 18° </b><br /> El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma<br /> ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que ejerce la presidencia<br /> del mismo. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo<br /> estime conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que<br /> se acuerde antes de su convocatoria.<br /> <b>Artículo 19° </b><br /> El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el<br /> Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la presidencia del<br /> Consejo Presidencial Andino, quien permanecerá un año calendario en su<br /> función.<br /> La labor de coordinación que corresponda al Presidente de este Consejo será<br /> desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo Jefe de<br /> Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad de<br /> Secretaría Pro Tempore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la<br /> Secretaría General de la Comunidad Andina.<br /> <b>Artículo 20° </b><br /> El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma<br /> ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, por lo menos una<br /> vez al año y, a nivel de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de<br /> tratar asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos<br /> órganos, tales como:<br /> a. Preparar las reuniones del Consejo Presidencial Andino;<br /> b. Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario General de la<br /> Comunidad Andina;<br /> c. Proponer al Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente<br /> Acuerdo;<br /> d. Evaluar la gestión de la Secretaría General;<br /> e. Considerar las iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la<br /> Secretaría General sometan a su consideración; y,<br /> f.<br /> Los demás temas que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.<br /> <b>Sección C. De la Comisión de la Comunidad Andina </b><br /> <b>Artículo 21° </b><br /> La Comisión de la Comunidad Andina está constituida por un representante<br /> plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada<br /> Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.<br /> La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.<br /> <b>Artículo 22° </b><br /> Corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina:<br /> a. Formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en<br /> materia de comercio e inversiones y cuando corresponda, en coordinación<br /> con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;<br /> b. Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del<br /> Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las Directrices<br /> del Consejo Presidencial Andino;<br /> c. Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y<br /> negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia;<br /> d. Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del<br /> presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;<br /> e. Aprobar y modificar su propio reglamento;<br /> f.<br /> Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros,<br /> individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a su<br /> consideración;<br /> g. Mantener una vinculación permanente con los órganos e instituciones que<br /> conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la<br /> coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus<br /> objetivos comunes;<br /> h. Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés<br /> común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las<br /> normas y objetivos del Acuerdo;<br /> i.<br /> Aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la<br /> Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así<br /> como fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; y,<br /> j.<br /> Someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría General.<br /> En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera<br /> especial la situación de Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de éste<br /> Acuerdo, de los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y del<br /> enclaustramiento geográfico del primero.<br /> <b>Artículo 23° </b><br /> La Comisión tendrá un Presidente que permanecerá un año calendario en su<br /> cargo. Dicha función será ejercida por el representante del país que ocupe la<br /> presidencia del Consejo Presidencial Andino.<br /> <b>Artículo 24° </b><br /> La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma<br /> extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera<br /> de los Países Miembros o de la Secretaría General.<br /> Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán<br /> llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de<br /> la mayoría absoluta de los Países Miembros.<br /> La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia<br /> se considerará abstención.<br /> <b>Artículo 25° </b><br /> El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno o más de los Países Miembros o<br /> de la Secretaría General convocará a la Comisión para que se reúna como<br /> Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de carácter sectorial, considerar<br /> normas para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la<br /> armonización de las políticas económicas de los Países Miembros, así como<br /> para conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.<br /> Dichas reuniones serán presididas por el Presidente de la Comisión y estarán<br /> conformadas conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los<br /> Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por<br /> país para aprobar sus Decisiones, las que formarán parte del ordenamiento<br /> jurídico de la Comunidad Andina.<br /> <b>Artículo 26° </b><br /> La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría<br /> absoluta de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:<br /> a. Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la<br /> Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría<br /> absoluta de los Países Miembros y sin que haya voto negativo.<br /> La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto<br /> favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros;<br /> b. En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la<br /> Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la<br /> mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto<br /> negativo. Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría<br /> absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto<br /> negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General para la<br /> consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto<br /> negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la<br /> Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de<br /> la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la<br /> propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto<br /> favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya<br /> voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere<br /> votado negativamente en oportunidad anterior;<br /> c. Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y Ecuador,<br /> que se enumeran en el Anexo III. En este caso, las Decisiones de la<br /> Comisión se adoptarán con la mayoría absoluta de votos favorables y<br /> siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o Ecuador; y,<br /> d. Los Programas y los Proyectos de Desarrollo Industrial deberán ser<br /> aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países<br /> Miembros y siempre que no haya voto negativo.<br /> <b><br /> Artículo 27° </b><br /> La Secretaría General o los Países Miembros deberán presentar sus propuestas<br /> con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del Consejo<br /> Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión, según<br /> corresponda. Únicamente en casos excepcionales debidamente justificados y<br /> conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse<br /> de la antelación requerida, siempre que el proponente y los demás Países<br /> Miembros estuvieren de acuerdo.<br /> Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los<br /> Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser<br /> devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que hubieren<br /> dado origen a ese voto negativo.<br /> En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará<br /> nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con las<br /> modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada<br /> se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de<br /> los Países Miembros.<br /> <b>Artículo 28° El País Miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el<br /> pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de<br /> Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la<br /> Comisión hasta tanto regularice su situación.<br /> En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al<br /> número de países aportantes.<br /> <b>Sección D. De la Secretaría General de la Comunidad Andina </b><br /> <b>Artículo 29° </b><br /> La Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal<br /> carácter actúa únicamente en función de los intereses de la subregión. La<br /> Secretaría General otorgará apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás<br /> órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.<br /> La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el<br /> desempeño de sus funciones se apoyará en los Directores Generales, según el<br /> reglamento respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo<br /> necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se<br /> expresará mediante Resoluciones.<br /> <b>Artículo 30° </b><br /> Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina:<br /> a. Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las<br /> normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;<br /> b. Atender los encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores y de la Comisión;<br /> c. Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la<br /> Comisión, propuestas de Decisión, de conformidad con sus respectivas<br /> competencias, así como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del<br /> Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a<br /> facilitar o acelerar el cumplimiento de este Acuerdo, con la finalidad de<br /> alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;<br /> d. Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación<br /> de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general,<br /> las concernientes a la participación de los dos países en este Acuerdo;<br /> e. Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de<br /> Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación<br /> de este Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al<br /> cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la<br /> integración, y proponer las medidas correctivas pertinentes;<br /> f.<br /> Efectuar los estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden los<br /> otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio<br /> sean necesarios;<br /> g. Mantener vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros,<br /> coordinando con el organismo nacional de integración que cada país<br /> señale para tal efecto;<br /> h. Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente<br /> los trabajos que le encomienden los otros órganos del Sistema;<br /> i.<br /> Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados<br /> de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de<br /> los que tengan a su cargo la planificación;<br /> j.<br /> Mantener vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás<br /> organizaciones regionales de integración y cooperación con la finalidad de<br /> intensificar sus relaciones y cooperación recíproca;<br /> k. Llevar las actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la<br /> agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los presidentes de<br /> dichos órganos;<br /> l.<br /> Ser depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los<br /> órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de<br /> los mismos;<br /> m. Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;<br /> n. Ejercer la Secretaría de la Reunión de Representantes de las instituciones<br /> que conforman el Sistema Andino de Integración; y,<br /> ñ.<br /> Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere el<br /> ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.<br /> <b><br /> Artículo 31° </b><br /> La Secretaría General funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad<br /> de Lima, Perú.<br /> <b>Artículo 32° </b><br /> La Secretaría General estará a cargo de un Secretario General que será elegido<br /> por consenso por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en<br /> reunión ampliada, por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por una<br /> sola vez.<br /> El Secretario General deberá ser una personalidad de alta representatividad,<br /> reconocido prestigio y nacional de uno de los Países Miembros. Actuará<br /> únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.<br /> Durante su período, el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra<br /> actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de ningún gobierno, entidad<br /> nacional o internacional.<br /> En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores<br /> en reunión ampliada procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo<br /> titular. Hasta tanto se proceda a tal designación, asumirá interinamente la<br /> Secretaría General, el Director General de mayor antigüedad en el cargo.<br /> <b>Artículo 33° </b><br /> El Secretario General podrá ser removido, por consenso, a requerimiento de un<br /> País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubiere<br /> incurrido en falta grave prevista en el Reglamento de la Secretaría General.<br /> <b>Artículo 34° </b><br /> Son atribuciones del Secretario General de la Comunidad Andina:<br /> a. Ejercer la representación jurídica de la Secretaría General;<br /> b. Proponer a la Comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores iniciativas relativas al Reglamento de la Secretaría General;<br /> c. Contratar y remover, conforme al Reglamento de la Secretaría General, al<br /> personal técnico y administrativo;<br /> d. Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo Andino de<br /> Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas<br /> reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los demás órganos<br /> del Sistema;<br /> e. Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual, para su<br /> aprobación; y,<br /> f.<br /> Presentar un informe anual de las actividades de la Secretaría General al<br /> Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión<br /> ampliada.<br /> <b><br /> Artículo 35° </b><br /> El Secretario General designará los Directores Generales, en consulta con los<br /> Países Miembros y de conformidad con la estructura orgánico-funcional de la<br /> Secretaría General. Los Directores Generales serán profesionales de alto nivel,<br /> designados estrictamente en función de su formación académica, idoneidad,<br /> honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica<br /> determinada.<br /> Los Directores Generales deberán ser nacionales de alguno de los Países<br /> Miembros y en su designación el Secretario General procurará que exista una<br /> distribución geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de<br /> los Directores Generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de la<br /> Secretaría General.<br /> <b>Artículo 36° </b><br /> En la ejecución de los procedimientos en los que se controviertan los intereses<br /> de dos o más Países Miembros, el Secretario General contará con el concurso<br /> técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se<br /> hará conforme al Reglamento de la Secretaría General.<br /> <b>Artículo 37° </b><br /> El Secretario General, en la contratación del personal técnico y administrativo,<br /> que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la<br /> idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto<br /> ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución<br /> geográfica subregional equilibrada.<br /> El nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los<br /> criterios y causales que se establezcan en el Reglamento de la Secretaría<br /> General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de Creación del<br /> Tribunal de Justicia y sus protocolos modificatorios.<br /> <b>Artículo 38° </b><br /> El personal de la Secretaría General se abstendrá de cualquier acción<br /> incompatible con el carácter de sus funciones, y no solicitará ni aceptará<br /> instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional algunos.<br /> <b>Artículo 39° </b><br /> En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una<br /> Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas<br /> de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice<br /> la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán<br /> suministrar la información que al efecto ésta les solicite.<br /> La Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e<br /> informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que al<br /> respecto se establezcan.<br /> <b>Sección E. Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina </b><br /> <b>Artículo 40° </b><br /> El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.<br /> <b>Artículo 41° </b><br /> El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su<br /> creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo.<br /> El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.<br /> <b>Sección F. Del Parlamento Andino </b><br /> <b>Artículo 42° </b><br /> El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es<br /> comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará<br /> constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según<br /> procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los<br /> adecuados criterios de representación nacional.<br /> En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el<br /> Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos<br /> Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento<br /> General del Parlamento Andino.<br /> La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de<br /> Bogotá, Colombia.<br /> <b>Artículo 43° </b><br /> Son atribuciones del Parlamento Andino:<br /> a. Participar en la promoción y orientación del proceso de la integración<br /> subregional andina, con miras a la consolidación de la integración<br /> latinoamericana;<br /> b. Examinar la marcha del proceso de la integración subregional andina y el<br /> cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información periódica a<br /> los órganos e instituciones del Sistema;<br /> c. Formular recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de<br /> los órganos e instituciones del Sistema que se constituyen con las<br /> contribuciones directas de los Países Miembros ;<br /> d. Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones<br /> que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o<br /> nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y<br /> a la estructura institucional del Sistema;<br /> e. Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a<br /> los órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de interés<br /> común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad<br /> Andina;<br /> f.<br /> Promover la armonización de las legislaciones de los Países Miembros; y,<br /> g. Promover relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos<br /> de los Países Miembros, los órganos e instituciones del Sistema, así como<br /> con los órganos parlamentarios de integración o cooperación de terceros<br /> países.<br /> <b>Sección G. De las Instituciones Consultivas </b><br /> <b>Artículo 44° </b><br /> El Consejo Consultivo Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son<br /> instituciones consultivas del Sistema Andino de Integración. Están conformados<br /> por delegados del más alto nivel, los cuales serán elegidos directamente por las<br /> organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada<br /> uno de los Países Miembros, de conformidad con sus respectivos reglamentos, y<br /> acreditados oficialmente por aquellos.<br /> Corresponderá a estos Consejos Consultivos emitir opinión ante el Consejo<br /> Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría<br /> General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o<br /> actividades del proceso de la integración subregional andina que fueran de<br /> interés para sus respectivos sectores. También podrán ser convocados a las<br /> reuniones de los grupos de trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a<br /> la elaboración de proyectos de Decisión, y podrán participar con derecho a voz<br /> en las reuniones de la Comisión.<br /> <b>Sección H. De las Instituciones Financieras </b><br /> <b>Artículo 45° </b><br /> La Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas<br /> son instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto impulsar el<br /> proceso de la integración subregional andina.<br /> <b>Artículo 46° </b><br /> La Secretaría General y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina de<br /> Fomento y del Fondo Latinoamericano de Reservas, deberán mantener vínculos<br /> de trabajo, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y<br /> facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.<br /> <b>Sección I. De la Solución de Controversias </b><br /> <b>Artículo 47° </b><br /> La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del<br /> ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del<br /> Tratado que crea el Tribunal de Justicia.<br /> <b>Sección J. De la Personería Jurídica Internacional y de los Privilegios e </b><br /> <b>Inmunidades </b><br /> <b>Artículo 48° </b><br /> La Comunidad Andina es una organización subregional con personería o<br /> personalidad jurídica internacional.<br /> <b>Artículo 49° </b><br /> La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la<br /> Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los<br /> Convenios Sociales que son parte del Sistema, gozarán en el territorio de cada<br /> uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la<br /> realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales<br /> gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para<br /> desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo.<br /> Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra<br /> todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No<br /> obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.<br /> <b>Capítulo III. Armonización de las Políticas Económicas y Coordinación de </b><br /> <b>los Planes de Desarrollo </b><br /> <b>Artículo 50° </b><br /> Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de<br /> los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo.<br /> <b>Artículo 51° </b><br /> Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores<br /> específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales,<br /> con la mira de llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones<br /> planificadas.<br /> Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del<br /> mercado subregional mediante los siguientes mecanismos, entre otros:<br /> a. Programas de Desarrollo Industrial;<br /> b. Programas de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial;<br /> c. Programas de Desarrollo de la Infraestructura Física;<br /> d. La armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal,<br /> incluyendo el tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella;<br /> e. Una política comercial común frente a terceros países; y<br /> f.<br /> La armonización de métodos y técnicas de planificación.<br /> <b><br /> Artículo 52° </b><br /> Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Secretaría<br /> General, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un<br /> régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre<br /> marcas, patentes, licencias y regalías.<br /> Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren<br /> necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses<br /> siguientes a su aprobación por la Comisión.<br /> <b>Artículo 53° Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Secretaría<br /> General, aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al<br /> que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas.<br /> <b>Artículo 54° </b><br /> La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, establecerá los<br /> procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean necesarios<br /> para lograr la coordinación y armonización de que trata el Artículo 51.<br /> <b>Artículo 55° </b><br /> La Comisión, a propuesta de la Secretaría General y tomando en cuenta los<br /> avances y requerimientos del proceso de integración subregional, así como el<br /> cumplimiento equilibrado de los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y<br /> definirá plazos para la armonización gradual de las legislaciones económicas y<br /> los instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior de<br /> los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos previstos en el presente<br /> Acuerdo para la formación del mercado subregional.<br /> <b>Artículo 56° </b><br /> En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas<br /> económicas, los Países Miembros incluirán las medidas necesarias para<br /> asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.<br /> <b>Capítulo IV. Programas de Desarrollo Industrial </b><br /> <b>Artículo 57° </b><br /> Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial<br /> conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:<br /> a. La expansión, especialización, diversificación y promoción de la actividad<br /> industrial;<br /> b. El aprovechamiento de las economías de escala;<br /> c. La óptima utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente<br /> a través de la industrialización de los recursos naturales;<br /> d. El mejoramiento de la productividad;<br /> e. Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre las<br /> empresas industriales de la Subregión;<br /> f.<br /> La distribución equitativa de beneficios; y<br /> g. Una mejor participación de la industria subregional en el contexto<br /> internacional.<br /> <b><br /> Artículo 58° </b><br /> Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de<br /> integración industrial las siguientes:<br /> a. Programas de Integración Industrial;<br /> b. Convenios de Complementación Industrial; y<br /> c. Proyectos de Integración Industrial.<br /> <b>Sección A. De los Programas de Integración Industrial </b><br /> <b>Artículo 59° La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará Programas de<br /> Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas producciones<br /> industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la<br /> participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.<br /> Los programas deberán contener cláusulas sobre:<br /> a. Objetivos específicos;<br /> b. Determinación de los productos objeto del Programa;<br /> c. Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las<br /> características del sector o sectores materia de los mismos así lo<br /> requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no<br /> alentar producciones en los países no favorecidos con la asignación;<br /> d. Programa de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y<br /> por producto;<br /> e. Arancel Externo Común;<br /> f. Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas<br /> para asegurar su financiación;<br /> g. Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el<br /> Programa;<br /> h.<br /> Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones<br /> industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos del Programa; e<br /> i. Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y<br /> obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del<br /> Acuerdo.<br /> <b><br /> Artículo 60° </b><br /> En los Programas de Integración Industrial, el país no participante se regirá por<br /> las condiciones siguientes:<br /> a. En el caso que los productos objeto de estos programas provengan de la<br /> nómina de la reserva, podrá mantenerlos en situación de reserva, con el<br /> compromiso de perfeccionar el Programa de Liberación y el Arancel<br /> Externo Común o el Arancel Externo Mínimo Común, según el caso, en<br /> fechas no posteriores a las que para estos efectos se establezcan en los<br /> Programas;<br /> b. Para los demás productos por las normas generales de este Acuerdo.<br /> <b>Artículo 61° El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear<br /> su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará<br /> las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto<br /> en el literal b) del Artículo 26. En las propuestas respectivas se deberán<br /> considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto<br /> los países participantes con el no participante.<br /> <b>Sección B. De los Convenios de Complementación Industrial </b><br /> <b>Artículo 62° </b><br /> Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la<br /> especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y<br /> ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser puestos en<br /> conocimiento de la Comisión.<br /> Para los efectos indicados en el inciso anterior, los Convenios podrán<br /> comprender medidas tales como distribución de producciones, coproducción,<br /> subcontratación de capacidades de producción, acuerdos de mercado y<br /> operaciones conjuntas de comercio exterior, y otras que faciliten una mayor<br /> articulación de los procesos productivos y de la actividad empresarial.<br /> Los Convenios de Complementación Industrial tendrán carácter temporal y a<br /> más de la determinación de los productos objeto de los mismos y del plazo de<br /> vigencia de los derechos y obligaciones de los Países Miembros participantes,<br /> podrán contener medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios, de<br /> regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de preferencia, no<br /> extensivas a los países no participantes y siempre que dichas medidas<br /> representen iguales o mejores condiciones que las existentes para el<br /> intercambio recíproco. En este caso, se determinarán los gravámenes aplicables<br /> a terceros países.<br /> <b>Artículo 63° </b><br /> En el caso de los Convenios de Complementación Industrial se aplicarán las<br /> siguientes normas a los productos objeto de los mismos:<br /> a. Cuando provengan de la nómina de reserva, los países participantes y no<br /> participantes podrán mantenerlos en ella; y<br /> b. Respecto a los demás productos, los países no participantes aplicarán las<br /> normas generales del presente Acuerdo.<br /> <b><br /> Artículo 64° </b><br /> Los países no participantes en los Convenios de Complementación podrán<br /> plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto los países<br /> participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las cuales<br /> deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión.<br /> <b>Sección C. De los Proyectos de Integración Industrial </b><br /> <b>Artículo 65° La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará Proyectos de<br /> Integración Industrial, los cuales se ejecutarán respecto de productos específicos<br /> o familias de productos, preferentemente nuevos, mediante acciones de<br /> cooperación colectiva y con la participación de todos los Países Miembros.<br /> Para la ejecución de estos Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes<br /> acciones:<br /> a. Realización de estudios de factibilidad y diseño;<br /> b. Suministro de equipos, asistencia técnica, tecnología y demás bienes y<br /> servicios, preferentemente de origen subregional;<br /> c. Apoyo de la Corporación Andina de Fomento mediante el financiamiento o<br /> la participación accionaria; y<br /> d.<br /> Gestiones y negociaciones conjuntas con empresarios y agencias<br /> gubernamentales internacionales para la captación de recursos externos o<br /> transferencia de tecnologías.<br /> Los Proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre localización de<br /> plantas en los Países Miembros cuando las características del sector o sectores<br /> correspondientes así lo requieran y podrán comprender cláusulas que faciliten el<br /> acceso de las producciones al mercado subregional.<br /> En el caso de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la<br /> Comisión establecerá tratamientos arancelarios temporales y no extensivos, que<br /> mejoren las condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional.<br /> Respecto de productos no producidos, si éstos se incluyeren en esta modalidad,<br /> contemplarán excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso primero del<br /> Artículo 75.<br /> <b>Sección D. Otras Disposiciones </b><br /> <b>Artículo 66° </b><br /> En la aplicación de las modalidades de integración industrial, la Comisión y la<br /> Secretaría General tendrán en cuenta la situación y requerimientos de la<br /> pequeña y mediana industria, particularmente aquellos referidos a los siguientes<br /> aspectos:<br /> a. Las capacidades instaladas de las empresas existentes;<br /> b. Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación,<br /> ampliación, modernización o conversión de plantas;<br /> c. Las perspectivas de establecer sistemas conjuntos de comercialización, de<br /> investigación tecnológica y de otras formas de cooperación entre empresas<br /> afines; y<br /> d. Los requerimientos de capacitación de mano de obra.<br /> <b>Artículo 67° </b><br /> Las modalidades de integración industrial podrán prever acciones de<br /> racionalización industrial con miras a lograr un óptimo aprovechamiento de los<br /> factores productivos y a alcanzar mayores niveles de productividad y eficiencia.<br /> <b>Artículo 68° </b><br /> La Secretaría General podrá realizar o promover acciones de cooperación,<br /> incluyendo las de racionalización y modernización industrial, en favor de<br /> cualquier actividad del sector y, en especial, de la pequeña y mediana industria<br /> de la Subregión, con el fin de coadyuvar al desarrollo industrial de los Países<br /> Miembros. Estas acciones se llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el<br /> Ecuador.<br /> <b>Artículo 69° </b><br /> Cuando se estime conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las<br /> evaluaciones periódicas de la Secretaría General, ésta propondrá a la Comisión<br /> las medidas que considere indispensables para asegurar la participación<br /> equitativa de los Países Miembros en las modalidades de integración industrial<br /> de que trata el presente Capítulo, en su ejecución y en el cumplimiento de sus<br /> objetivos.<br /> <b>Artículo 70° </b><br /> Corresponderá a la Comisión y a la Secretaría General mantener una adecuada<br /> coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración<br /> de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya<br /> contribución técnica y financiera estimen conveniente para:<br /> a. Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las<br /> inversiones;<br /> b. Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución<br /> de los problemas que el proceso de integración industrial plantee a los<br /> Países Miembros;<br /> c. Promover la financiación de los proyectos de inversión que se generen de<br /> la ejecución de las modalidades de integración industrial; y<br /> d. Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que pudieran resultar<br /> afectadas por la liberación del intercambio.<br /> <b>Capítulo V. Programa de Liberación </b><br /> <b>Artículo 71° </b><br /> El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las<br /> restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos<br /> originarios del territorio de cualquier País Miembro.<br /> <b>Artículo 72° Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros<br /> recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario,<br /> que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este<br /> concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo<br /> aproximado de los servicios prestados.<br /> Se entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier medida de carácter<br /> administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida<br /> o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas<br /> en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:<br /> a. Protección de la moralidad pública;<br /> b. Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;<br /> c. Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y<br /> otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los<br /> demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en<br /> tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;<br /> d. Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;<br /> e. Importación y exportación de oro y plata metálicos;<br /> f.<br /> Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o<br /> arqueológico; y<br /> g. Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos<br /> radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o<br /> aprovechamiento de la energía nuclear.<br /> <b><br /> Artículo 73° </b><br /> Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a<br /> petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida<br /> adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o<br /> "restricción".<br /> <b>Artículo 74° </b><br /> En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos<br /> originarios de un país Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de<br /> tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares<br /> nacionales.<br /> <b>Artículo 75° </b><br /> El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la<br /> universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción<br /> establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los<br /> plazos y modalidades que señala este Acuerdo.<br /> Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades:<br /> a. A los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial;<br /> b. A los productos incluidos en la Lista Común señalada en el Artículo 4 del<br /> Tratado de Montevideo de 1960;<br /> c. A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión,<br /> incluidos en la nómina correspondiente; y<br /> d. A los productos no comprendidos en los literales anteriores.<br /> <b><br /> Artículo 76° </b><br /> Las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de<br /> diciembre de 1970.<br /> Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos<br /> reservados para Programas Sectoriales y modalidades de integración industrial,<br /> las cuales serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme a lo<br /> establecido en el respectivo programa y modalidad o según lo dispuesto en el<br /> Artículo 83.<br /> Bolivia y el Ecuador eliminarán las restricciones de todo orden en el momento en<br /> que inicien el cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto,<br /> según las modalidades establecidas en los Artículos 130 y 138, pero podrán<br /> sustituirlas por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el<br /> literal a) del Artículo 82<b>, </b>en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones<br /> procedentes de la Subregión como de fuera de ella.<br /> <b>Artículo 77° Dentro del plazo señalado en el artículo anterior la Comisión, a propuesta de la<br /> Secretaría General, determinará los productos que serán reservados para<br /> Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.<br /> Antes del 31 de octubre de 1978, la Comisión, a propuesta de la Secretaría<br /> General, aprobará una lista de productos que serán excluidos de la nómina de<br /> reserva para programación y reservará de entre los no producidos, sendas<br /> nóminas de productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, señalando<br /> las condiciones y plazo de la reserva.<br /> El 31 de diciembre de 1978 Colombia, Perú y Venezuela adoptarán para los<br /> productos de esta lista el punto de partida de que trata el literal a) del Artículo 82<br /> y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos<br /> productos.<br /> Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones<br /> anuales y sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta por ciento, la<br /> primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979.<br /> Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los<br /> gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.<br /> Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de estos productos en la forma<br /> prevista en el literal b) del Artículo 130 de este Acuerdo.<br /> Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión aprobará Programas y<br /> Proyectos de Integración Industrial con relación a los productos que hayan sido<br /> reservados para el efecto.<br /> <b>Artículo 78° </b><br /> La Comisión y los Países Miembros, en los casos que corresponda y en<br /> cualquier tiempo, adoptarán las modalidades de integración industrial a que se<br /> refiere el Artículo 58 y determinarán las normas pertinentes, teniendo en cuenta<br /> lo previsto en el Capítulo IV y considerando la importancia de la programación<br /> industrial como mecanismo fundamental del Acuerdo.<br /> <b>Artículo 79° </b><br /> Los productos incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el<br /> Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960, quedarán totalmente liberados de<br /> gravámenes y restricciones de todo orden el 14 de abril de 1970.<br /> <b>Artículo 80° </b><br /> Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría<br /> General, elaborará una nómina de los productos que no se producen en ningún<br /> país de la Subregión y que no hayan sido reservados para Programas<br /> Sectoriales de Desarrollo Industrial y seleccionará los que deben reservarse para<br /> ser producidos en Bolivia y el Ecuador, estableciendo respecto de estos últimos,<br /> las condiciones y el plazo de la reserva.<br /> Los productos incluidos en dicha nómina quedarán totalmente liberados de<br /> gravámenes el 28 de febrero de 1971. La liberación de los productos reservados<br /> para ser producidos en Bolivia o el Ecuador, beneficiará exclusivamente a estos<br /> países.<br /> No obstante lo anterior y dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este<br /> artículo, la Secretaría General podrá proponer a la Comisión la asignación de<br /> algunos productos de dicha nómina en favor de Colombia, Perú y Venezuela. El<br /> país beneficiado con la asignación desgravará los productos respectivos en la<br /> forma establecida en el Artículo 82.<br /> Si transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que se haya hecho la<br /> asignación, la Secretaría General comprobare que el país favorecido con ella no<br /> ha iniciado la producción correspondiente o que el proyecto no se encontrare en<br /> vías de ejecución, cesarán desde ese momento los efectos de la misma y el país<br /> beneficiado procederá a desgravar de inmediato el producto respectivo.<br /> <b>Artículo 81° </b><br /> En cualquier momento posterior al vencimiento del plazo indicado en el segundo<br /> inciso del artículo anterior, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General,<br /> podrá incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el primer inciso del<br /> artículo anterior. Dichos productos quedarán liberados de gravámenes sesenta<br /> días después de la fecha en que sea aprobada su inclusión en la nómina<br /> mencionada.<br /> Cuando la Secretaría General lo considere técnica y económicamente posible<br /> propondrá a la Comisión la reserva de una parte de los nuevos productos para<br /> ser producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá, respecto de ellos, el plazo<br /> y las condiciones de la reserva.<br /> <b>Artículo 82° </b><br /> Los productos no comprendidos en los Artículos 77, 79 y 80 serán liberados de<br /> gravámenes en la forma siguiente:<br /> a. Se tomará como punto de partida el gravamen más bajo vigente para cada<br /> producto en cualquiera de los aranceles nacionales de Colombia y el Perú<br /> o en sus respectivas Listas Nacionales en la fecha de suscripción del<br /> Acuerdo. Dicho punto de partida no podrá exceder del ciento por ciento ad-<br /> valorem sobre el precio CIF de la mercadería;<br /> b. El 31 de diciembre de 1970, todos los gravámenes que se encuentren por<br /> encima del nivel señalado en el punto anterior serán reducidos a dicho<br /> nivel; y<br /> c. Los gravámenes restantes serán eliminados mediante cinco rebajas<br /> anuales y sucesivas del diez por ciento cada una, la primera de las cuales<br /> se llevará a cabo el 31 de diciembre de 1971; siete rebajas anuales y<br /> sucesivas del seis por ciento cada una, la primera de las cuales se llevará a<br /> cabo el 31 de diciembre de 1976, y una última rebaja del ocho por ciento<br /> que se hará el 31 de diciembre de 1983.<br /> <b><br /> Artículo 83° </b><br /> Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para Programas<br /> Sectoriales y modalidades de integración industrial y que se mantengan en<br /> reserva hasta la terminación del plazo contemplado en el inciso final del Artículo<br /> 77, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la forma<br /> siguiente:<br /> a. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, seleccionará sendas<br /> nóminas de productos no producidos, para ser producidos en Bolivia y el<br /> Ecuador y establecerá las condiciones y el plazo de la reserva;<br /> b. Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión, a propuesta de la<br /> Secretaría General, adoptará el programa de liberación gradual para los<br /> productos restantes, el que deberá perfeccionarse a más tardar el 31 de<br /> diciembre de 1997. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán los<br /> gravámenes aplicables a las importaciones de Bolivia y el Ecuador a la<br /> fecha de inicio de dicho programa de liberación.<br /> <b>Artículo 84° Los Países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y<br /> de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de<br /> productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación<br /> menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.<br /> Se exceptúan de esta norma las modificaciones que Bolivia y el Ecuador deban<br /> introducir en sus aranceles para racionalizar sus instrumentos de política<br /> comercial, con el fin de asegurar la iniciación o expansión de ciertas actividades<br /> productivas en sus territorios. Estas excepciones serán calificadas por la<br /> Secretaría General y autorizadas por la Comisión.<br /> Asimismo, se exceptúan de esta norma las alteraciones de gravámenes que<br /> resulten de la sustitución de restricciones por gravámenes a que se refiere el<br /> Artículo 76.<br /> <b>Artículo 85° Hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros podrá<br /> presentar a la Secretaría General una lista de productos que actualmente se<br /> producen en la Subregión para exceptuarlos del Programa de Liberación y del<br /> proceso de establecimiento del Arancel Externo. Las listas de excepciones de<br /> Colombia y Perú no podrán comprender productos que estén incluidos en más<br /> de doscientos cincuenta ítems de la NABALALC.<br /> Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de depósito de su<br /> Instrumento de Adhesión al Acuerdo, Venezuela podrá presentar a la Secretaría<br /> General una lista de excepciones que no podrá comprender productos que estén<br /> incluidos en más de doscientos cincuenta ítems de la NABALALC.<br /> Los productos incluidos en las listas de excepciones quedarán totalmente<br /> liberados de gravámenes y otras restricciones y amparados por el Arancel<br /> Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común, según corresponda, a través<br /> de un proceso que comprenderá tres tramos de 44, 44 y 87 ítems, el primero de<br /> los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1993, el segundo el 31 de diciembre<br /> de 1994 y el último el 31 de diciembre de 1995.<br /> Colombia, Perú y Venezuela podrán mantener, con posterioridad al 31 de<br /> diciembre de 1995, un conjunto residual de excepciones que no podrá<br /> comprender productos que estén incluidos en más 75 ítems de la NABALALC.<br /> <b>Artículo 86° </b><br /> La incorporación de un producto por un País Miembro en su lista de excepciones<br /> le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se deriven del Acuerdo.<br /> Un País Miembro podrá retirar productos de su lista de excepciones en cualquier<br /> momento. En tal caso, se ajustará de inmediato al Programa de Liberación y al<br /> Arancel Externo vigentes para tales productos, en las modalidades y niveles que<br /> le correspondan, y entrará a gozar simultáneamente de las ventajas respectivas.<br /> En casos debidamente calificados, la Secretaría General podrá autorizar a un<br /> País Miembro para incorporar en su lista de excepciones productos que,<br /> habiendo sido reservados para Programas y Proyectos de Integración Industrial,<br /> no fueren programados.<br /> En ningún caso esta incorporación podrá significar un aumento del número de<br /> ítems correspondientes.<br /> <b>Artículo 87° La Secretaría General deberá contemplar la posibilidad de incorporar los<br /> productos que los Países Miembros tengan en sus listas de excepciones y en<br /> sus nóminas de comercio administrado a las modalidades de integración<br /> industrial.<br /> Para los efectos contemplados en el inciso anterior, los países interesados<br /> comunicarán a la Secretaría General su intención de participar y una vez<br /> acordada la respectiva modalidad de integración industrial, retirarán el producto<br /> de su lista de excepciones o de su nómina de comercio administrado.<br /> Los Países Miembros celebrarán negociaciones con el fin de buscar fórmulas<br /> que permitan obtener la liberación de los productos incluidos en las listas de<br /> excepciones o la eliminación de los contingentes de los productos incorporados<br /> a las nóminas de comercio administrado con anterioridad al vencimiento de los<br /> plazos correspondientes.<br /> <b>Artículo 88° </b><br /> La inclusión de productos en las listas de excepciones no afectará las<br /> exportaciones de productos originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan sido<br /> objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador<br /> durante los últimos tres años, o que tengan perspectivas ciertas de comercio<br /> significativo en un futuro inmediato.<br /> Lo mismo sucederá en el futuro en relación con aquellos productos originarios de<br /> Bolivia o el Ecuador que estén incluidos en la lista de excepciones de cualquiera<br /> de los Países Miembros y con respecto a los cuales surjan perspectivas ciertas e<br /> inmediatas de exportación desde Bolivia o el Ecuador al país que los tenga<br /> exceptuados de la liberación del intercambio.<br /> Corresponderá a la Secretaría General determinar cuándo ha existido comercio<br /> significativo o hay perspectivas ciertas de que exista.<br /> <b>Artículo 89° Los Países Miembros procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance<br /> parcial comerciales, de complementación económica, agropecuarios y de<br /> promoción del comercio con los demás países de América Latina en los sectores<br /> de producción que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 98 de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980.<br /> <b>Capítulo VI. Arancel Externo Común </b><br /> <b>Artículo 90° </b><br /> Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo<br /> Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión.<br /> <b>Artículo 91° </b><br /> La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel Externo<br /> Común que deberá contemplar niveles adecuados de protección en favor de la<br /> producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar<br /> gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros.<br /> En la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela comenzarán el<br /> proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes<br /> aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no<br /> originarios de la Subregión, en forma anual, automática y lineal.<br /> <b>Artículo 92° Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión aprobará, a propuesta de la<br /> Secretaría General, un Arancel Externo Mínimo Común, que tendrá por objeto<br /> principalmente:<br /> a. Establecer una protección adecuada para la producción subregional;<br /> b. Crear progresivamente un margen de preferencia subregional;<br /> c. Facilitar la adopción del Arancel Externo Común; y<br /> d. Estimular la eficiencia de la producción subregional.<br /> <b><br /> Artículo 93° El 31 de diciembre de 1971, los Países Miembros iniciarán la aproximación de<br /> los gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión a los<br /> establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común, en los casos en que aquellos<br /> sean inferiores a éstos, y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y<br /> automática, de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1975.<br /> <b>Artículo 94° No obstante lo dispuesto en los Artículos 91 y 93 se aplicarán las siguientes<br /> reglas:<br /> a. Respecto de los productos que sean objeto de Programas de Integración<br /> Industrial regirán las normas que sobre el Arancel Externo Común<br /> establezcan dichos Programas; y respecto a los productos que sean objeto<br /> de Proyectos de Integración Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso,<br /> podrá determinar, al aprobar la Decisión respectiva, los niveles de<br /> gravámenes aplicables a terceros países y las condiciones<br /> correspondientes; y<br /> b. En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de iberación,<br /> un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán<br /> plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el<br /> Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el<br /> caso.<br /> Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá<br /> diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la<br /> Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión.<br /> Con todo, si a juicio de la Secretaría General la nueva producción es insuficiente<br /> para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la<br /> Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la<br /> producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.<br /> <b>Artículo 95° </b><br /> La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá aprobar márgenes de<br /> preferencia subregional respecto a los productos que aún no estuvieren<br /> obligados a cumplir el Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo<br /> Común, estableciendo en la Decisión correspondiente las condiciones y términos<br /> de su aplicación, hasta tanto sean superados por las normas del Programa de<br /> Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común.<br /> <b>Artículo 96° </b><br /> La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá modificar los niveles<br /> arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere<br /> conveniente para:<br /> a. Adecuarlos a las necesidades de la Subregión; y<br /> b. Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador.<br /> <b><br /> Artículo 97° </b><br /> La Secretaría General podrá proponer a la Comisión las medidas que considere<br /> indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento<br /> subregional.<br /> Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País<br /> Miembro, éste podrá plantear el problema a la Secretaría General, la cual<br /> verificará la situación en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez<br /> que la Secretaría General compruebe que existe el problema planteado y lo<br /> comunique al país afectado, éste podrá tomar medidas tales como la reducción o<br /> suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los<br /> límites indispensables para corregir la perturbación.<br /> En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Secretaría General solicitará<br /> una reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o le informará sobre<br /> lo actuado en su próxima reunión ordinaria.<br /> <b>Artículo 98° </b><br /> Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los<br /> gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo.<br /> Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de<br /> la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países<br /> ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y<br /> mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a<br /> los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario.<br /> <b>Capítulo VII. Programas de Desarrollo Agropecuario </b><br /> <b>Artículo 99° </b><br /> Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto<br /> y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional, los Países<br /> Miembros ejecutarán un Programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial,<br /> armonizarán sus políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector,<br /> tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:<br /> a. El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;<br /> b. La atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales de la<br /> población en términos satisfactorios en procura de la menor dependencia<br /> posible de los abastecimientos procedentes de fuera de la Subregión;<br /> c. El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y la<br /> protección contra los riesgos del desabastecimiento de alimentos;<br /> d. El incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de<br /> productividad;<br /> e. La complementación y la especialización subregional de la producción con<br /> miras al mejor uso de sus factores y al incremento del intercambio de<br /> productos agropecuarios y agroindustriales; y<br /> f. La sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y<br /> aumento de las exportaciones.<br /> <b><br /> Artículo 100° </b><br /> Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo anterior, la Comisión, a<br /> propuesta de la Secretaría General, tomará, entre otras, las medidas siguientes:<br /> a. Formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad<br /> Alimentaria;<br /> b.<br /> Programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por<br /> productos o grupos de productos;<br /> c. Programas conjuntos de desarrollo tecnológico agropecuario y<br /> agroindustrial, comprendiendo acciones de investigación, capacitación y<br /> transferencia de tecnología;<br /> d. Promoción del comercio agropecuario y agroindustrial intrasubregional y<br /> celebración de convenios de abastecimiento de productos agropecuarios;<br /> e. Programas y acciones conjuntas en relación al comercio agropecuario y<br /> agroindustrial con terceros países;<br /> f.<br /> Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;<br /> g. Creación de mecanismos subregionales de financiamiento para el sector<br /> agropecuario y agroindustrial;<br /> h. Programas conjuntos para el aprovechamiento y conservación de los<br /> recursos naturales del sector; e<br /> i.<br /> Programas conjuntos de cooperación en el campo de la investigación y<br /> transferencia de tecnología en áreas de interés común para los Países<br /> Miembros tales como genética, floricultura, pesca, silvicultura y aquellos<br /> que la Comisión determine en el futuro.<br /> <b><br /> Artículo 101° </b><br /> La Comisión y la Secretaría General adoptarán las medidas necesarias para<br /> acelerar el desarrollo agropecuario y agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su<br /> participación en el mercado ampliado.<br /> <b>Artículo 102° </b><br /> Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio<br /> de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 104, medidas<br /> destinadas a:<br /> a. Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción<br /> interna; y<br /> b. Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.<br /> Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países<br /> Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes,<br /> destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y<br /> agroindustriales.<br /> <b>Artículo 103° </b><br /> El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta<br /> inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones<br /> en que se ha fundado para aplicarlas.<br /> A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y<br /> previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen<br /> sustancialmente de sus importaciones. La Secretaría General deberá<br /> pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de<br /> recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.<br /> Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá<br /> presentar sus observaciones a la Secretaría General.<br /> La Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas<br /> de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados<br /> en el Artículo 99.<br /> La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas<br /> propuestas por la Secretaría General.<br /> <b>Artículo 104° </b><br /> Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría<br /> General, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la<br /> aplicación de los Artículos 102 y 103. Dicha lista podrá ser modificada por la<br /> Comisión, a propuesta de la Secretaría General.<br /> <b>Capítulo VIII. Competencia Comercial </b><br /> <b>Artículo 105° Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la<br /> Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las<br /> prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales<br /> como "dumping", manipulaciones indebidas de los precios, maniobras<br /> destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de<br /> efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará los<br /> problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras<br /> restricciones a las exportaciones.<br /> Corresponderá a la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas<br /> en los casos particulares que se denuncien.<br /> Artículo 106. Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin<br /> ser autorizados previamente por la Secretaría General . La Comisión<br /> reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente<br /> Capítulo.<br /> <b>Capítulo IX. Cláusulas de Salvaguardia </b><br /> <b>Artículo 107° </b><br /> Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de<br /> su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización<br /> de la Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria,<br /> al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de<br /> Liberación.<br /> Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de<br /> la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio<br /> de los productos incorporados al Programa de Liberación.<br /> Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias<br /> inmediatas, el país Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia,<br /> aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de<br /> inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta<br /> días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.<br /> Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por<br /> más de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión, por iniciativa<br /> propia o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de<br /> negociaciones a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.<br /> <b>Artículo 108° </b><br /> Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza<br /> causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector<br /> significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de<br /> la Secretaría General, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en<br /> forma no discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Secretaría General deberá<br /> proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar<br /> los inconvenientes surgidos.<br /> La Secretaría General deberá analizar periódicamente la evolución de la<br /> situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más<br /> allá de lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación<br /> si fuere procedente.<br /> Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan<br /> providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá aplicar medidas<br /> correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior<br /> pronunciamiento de la Secretaría General.<br /> Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al Programa de<br /> Liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una<br /> disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate, con<br /> respecto al promedio de los doce meses anteriores.<br /> El País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a<br /> la Secretaría General y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días<br /> siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.<br /> <b>Artículo 109° </b><br /> Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en<br /> cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción<br /> nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar<br /> medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al<br /> posterior pronunciamiento de la Secretaría General.<br /> El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de<br /> sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un<br /> informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría<br /> General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción<br /> del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las<br /> importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para<br /> suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán<br /> aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la<br /> perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el<br /> acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos<br /> años.<br /> <b>Artículo 110° </b><br /> Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera<br /> las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado<br /> podrá plantear el caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve<br /> y sumariamente. Verificada la perturbación por la Secretaría General, el país<br /> perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras<br /> subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Secretaría General .<br /> En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los<br /> niveles de importación existentes antes de la devaluación.<br /> Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de<br /> los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del<br /> asunto.<br /> El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Secretaría General, en cualquier<br /> tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas<br /> medidas correctivas. El dictamen de la Secretaría General podrá ser enmendado<br /> por la Comisión.<br /> En las situaciones de que trata este artículo, el país que se considere<br /> perjudicado, al presentar el caso a la Secretaría General podrá proponer las<br /> medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada,<br /> acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento. La<br /> Secretaría General podrá solicitar la información complementaria que estime<br /> conveniente.<br /> El pronunciamiento breve y sumario de la Secretaría General deberá producirse<br /> dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la<br /> solicitud. Si la Secretaría General no se pronunciare en dicho plazo y el país<br /> solicitante considera que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle<br /> perjuicios, podrá adoptar las medidas iniciales por él propuestas, comunicando<br /> de inmediato este hecho a la Secretaría General, la cual, en su pronunciamiento<br /> posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de<br /> las medidas aplicadas.<br /> En su pronunciamiento la Secretaría General tendrá en cuenta, entre otros<br /> elementos de juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de<br /> competencia comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con<br /> carácter general, a propuesta de la Secretaría General, las características<br /> propias de los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al<br /> respecto realice el Consejo Monetario y Cambiario.<br /> Mientras no se haya adoptado el sistema de indicadores económicos por la<br /> Comisión, la Secretaría General procederá con sus propios elementos de juicio.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante el lapso que media<br /> entre la presentación referida y el pronunciamiento de la Secretaría General, a<br /> juicio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer<br /> fundadamente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán<br /> perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que<br /> requieran con carácter de emergencia la adopción de medidas de protección,<br /> podrá plantear la situación a la Secretaría General, la cual, si considera fundada<br /> la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual<br /> dispondrá de un plazo de siete días continuos. El pronunciamiento definitivo de<br /> la Secretaría General sobre la alteración de las condiciones normales de<br /> competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o<br /> suspensión de las medidas de emergencia autorizadas.<br /> Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán<br /> significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la<br /> devaluación.<br /> Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los incisos<br /> segundo y tercero de este artículo.<br /> <b>Artículo 111° </b><br /> No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de<br /> productos originarios de la Subregión incluidos en Programas y Proyectos de<br /> Integración Industrial.<br /> <b>Capítulo X. Origen </b><br /> <b>Artículo 112° </b><br /> La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las normas<br /> especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las<br /> mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el<br /> desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de los<br /> objetivos del Acuerdo.<br /> <b>Artículo 113° </b><br /> Corresponderá a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para<br /> los productos que así lo requieran. Cuando en un Programa de Integración<br /> Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Secretaría<br /> General deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa<br /> correspondiente.<br /> Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países<br /> Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría General, que deberá<br /> pronunciarse sumariamente.<br /> Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y<br /> adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y<br /> los doce meses, contados desde la fecha de su fijación por la Secretaría<br /> General.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente artículo, la<br /> Secretaría General podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte,<br /> fijar y modificar dichos requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y<br /> tecnológico de la Subregión.<br /> <b>Artículo 114° </b><br /> La Comisión y la Secretaría General, al adoptar y fijar las normas especiales o<br /> los requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no<br /> constituyan obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas<br /> derivadas de la aplicación del Acuerdo.<br /> <b>Artículo 115° </b><br /> La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de<br /> origen dentro del comercio subregional. Asimismo deberá proponer las medidas<br /> que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la<br /> consecución de los objetivos de este Acuerdo.<br /> <b>Capítulo XI. Integración Física </b><br /> <b>Artículo 116° </b><br /> Los Países Miembros desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor<br /> aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la infraestructura y los servicios<br /> necesarios para el avance del proceso de integración económica de la<br /> Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía,<br /> los transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas necesarias a<br /> fin de facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.<br /> Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de<br /> entidades o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y<br /> conveniente para facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.<br /> <b>Artículo 117° </b><br /> La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará programas en los<br /> campos señalados en el artículo anterior con el fin de impulsar un proceso<br /> continuo destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física y los servicios<br /> de transportes y comunicaciones de la Subregión. Estos programas<br /> comprenderán, en lo posible:<br /> a. La identificación de proyectos específicos para su incorporación en los<br /> planes nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deben<br /> ejecutarse;<br /> b. Las medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión que<br /> sean necesarios;<br /> c. Las necesidades de asistencia técnica y financiera para asegurar la<br /> ejecución de los proyectos; y<br /> d. Las modalidades de acción conjunta ante la Corporación Andina de<br /> Fomento y los organismos internacionales de crédito para asegurar la<br /> provisión de los recursos financieros que se requieran.<br /> <b><br /> Artículo 118° </b><br /> Los programas de que trata el artículo anterior, así como los Programas y<br /> Proyectos de Integración Industrial, deberán comprender medidas de<br /> cooperación colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de<br /> infraestructura indispensables para su ejecución y contemplarán de manera<br /> especial la situación del Ecuador y las características territoriales y el<br /> enclaustramiento geográfico de Bolivia.<br /> <b>Capítulo XII. Asuntos Financieros </b><br /> <b>Artículo 119° </b><br /> Los Países Miembros ejecutarán acciones y coordinarán sus políticas en<br /> materias financieras y de pagos, en la medida necesaria para facilitar la<br /> consecución de los objetivos del Acuerdo.<br /> Para tales efectos, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará<br /> las siguientes acciones:<br /> a. Recomendaciones para la canalización de recursos financieros a través de<br /> los organismos pertinentes, para los requerimientos del desarrollo de la<br /> Subregión;<br /> b. Promoción de inversiones para los programas de la integración andina;<br /> c. Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de<br /> la Subregión;<br /> d. Medidas que faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y en<br /> especial la promoción de empresas multinacionales andinas;<br /> e. Coordinación de posiciones para el fortalecimiento de los mecanismos de<br /> pagos y créditos recíprocos en el marco de la ALADI;<br /> f. Establecimiento de un sistema andino de financiamiento y pagos que<br /> comprenda el Fondo Andino de Reservas, una unidad de cuenta común,<br /> líneas del financiamiento del comercio, una cámara subregional de<br /> compensación y un sistema de créditos recíprocos;<br /> g. Cooperación y coordinación de posiciones frente a los problemas de<br /> financiamiento externo de los Países Miembros; y<br /> h. Coordinación con la Corporación Andina de Fomento y el Fondo Andino de<br /> Reservas para los propósitos previstos en los literales anteriores.<br /> <b><br /> Artículo 120° </b><br /> Si como consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo<br /> un País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la<br /> Secretaría General podrá proponer a la Comisión, a petición del país afectado,<br /> medidas para resolver tales problemas. En sus propuestas, la Secretaría<br /> General tendrá en cuenta los grados de desarrollo económico relativo de los<br /> Países Miembros.<br /> <b>Capítulo XIII. Régimen Especial para Bolivia y el Ecuador </b><br /> <b>Artículo 121° </b><br /> Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente<br /> existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial<br /> que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico,<br /> mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la<br /> industrialización del área y de la liberación del comercio.<br /> Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo<br /> propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas<br /> del mismo.<br /> <b>Sección A. De la Armonización de Políticas Económicas y de la </b><br /> <b>Coordinación de Planes de Desarrollo </b><br /> <b>Artículo 122° </b><br /> En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de<br /> los planes de que trata el Capítulo III, deberán establecerse tratamientos<br /> diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias<br /> estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de<br /> los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor<br /> contempla el Acuerdo.<br /> <b>Sección B. De la Política Industrial </b><br /> <b>Artículo 123° </b><br /> La ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial considerará de manera<br /> especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de<br /> producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus<br /> territorios, especialmente a través de su participación en las modalidades de<br /> integración industrial previstas en el Artículo 58. Asimismo, contemplará el<br /> desarrollo de un programa para la industrialización integral de los recursos<br /> naturales de Bolivia y el Ecuador.<br /> <b>Artículo 124° </b><br /> Los Programas y Proyectos de Integración Industrial contemplarán ventajas<br /> exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el<br /> Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado<br /> subregional.<br /> <b>Artículo 125° </b><br /> La Secretaría General, al proponer a la Comisión las medidas complementarias<br /> previstas en el Artículo 69, deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos<br /> preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea<br /> necesario.<br /> La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, deberá adoptar las medidas<br /> que sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las<br /> asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en especial las<br /> destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respeto de las<br /> asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los plazos para el<br /> mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les<br /> fueren asignados dentro de los Programas de Desarrollo Industrial.<br /> <b>Sección C. De la Política Comercial </b><br /> <b>Artículo 126° </b><br /> Con el objeto de permitir la participación inmediata de Bolivia y el Ecuador en los<br /> beneficios del mercado ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en forma<br /> irrevocable y no extensiva, la eliminación de gravámenes y restricciones de todo<br /> orden a la importación de productos originarios de sus territorios, en los términos<br /> de los Artículos 127 y 128.<br /> <b>Artículo 127° </b><br /> Para los efectos indicados en el artículo anterior, los productos originarios de<br /> Bolivia y el Ecuador se regirán por las siguientes normas:<br /> a. A más tardar el 31 de diciembre de 1973, los productos contemplados en el<br /> literal d) del Artículo 75 tendrán acceso libre y definitivo al mercado<br /> subregional. Para tal efecto, los gravámenes serán eliminados<br /> automáticamente mediante tres reducciones anuales y sucesivas del<br /> cuarenta, el treinta y el treinta por ciento respectivamente, la primera de las<br /> cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de 1971, tomando como punto de<br /> partida los niveles señalados en el literal a) del Artículo 82;<br /> b. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General y antes del 31 de<br /> diciembre de 1970, aprobará nóminas de productos que se liberarán a<br /> favor de Bolivia y el Ecuador el 1° de enero de 1971;<br /> c. Los productos de la lista a que se refiere el inciso tercero del Artículo 77<br /> quedarán totalmente liberados de gravámenes en favor de Bolivia y el<br /> Ecuador el 31 de diciembre de 1978 y los productos a que se refiere el<br /> Artículo 83, a la fecha del inicio del programa de liberación<br /> correspondiente;<br /> d. Antes del 31 de marzo de 1971, la Comisión, a propuesta de la Secretaría<br /> General, fijará márgenes de preferencia en favor de sendas nóminas de<br /> productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador y determinará los<br /> plazos durante los cuales serán mantenidos dichos márgenes que serán<br /> puestos en vigencia el 1° de abril de 1971. La nómina a que se refiere este<br /> literal estará formada por productos de los comprendidos en el literal d) del<br /> Artículo 75; y<br /> e. El mismo procedimiento indicado en el literal d) se observará con relación a<br /> una lista de productos de aquellos a que se refiere el Artículo 83.<br /> <b><br /> Artículo 128° </b><br /> La liberación de los productos de la Lista Común para los cuales los Países<br /> Miembros han otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador,<br /> regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al país que<br /> haya otorgado la respectiva ventaja.<br /> <b>Artículo 129° </b><br /> Las medidas correctivas a que se refieren los Artículos 102 y 108 se extenderán<br /> a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos<br /> debidamente calificados y previa comprobación, por la Secretaría General, de<br /> que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La<br /> Secretaría General observará, en esta materia, los procedimientos de los<br /> Artículos 103 y 108 y los reglamentos que adopte la Comisión, a propuesta de la<br /> Secretaría General, respecto a las normas de salvaguardia correspondientes.<br /> <b>Artículo 130° </b><br /> Bolivia y el Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:<br /> a. Liberarán los productos incorporados en los Programas de Integración<br /> Industrial en la forma que se establezca en cada uno de ellos;<br /> b. Liberarán los productos a que se refiere el Artículo 83 en la forma y dentro<br /> del plazo que determine la Comisión, a propuesta de la Secretaría General.<br /> Para hacer tal determinación, la Comisión y la Secretaría General tendrán<br /> en cuenta fundamentalmente los beneficios que se deriven de la<br /> programación y la localización a que se refiere el Artículo 123. Este plazo<br /> no podrá exceder del 31 de diciembre de 1999;<br /> c. Liberarán los productos que aún no se producen en la Subregión y que no<br /> formen parte de la reserva prevista en su favor en el Artículo 80, sesenta<br /> días después de que la Comisión apruebe dicha reserva.<br /> Sin embargo, podrán exceptuar de este tratamiento los productos que la<br /> Secretaría General, de oficio o a petición de Bolivia o el Ecuador, califique<br /> para estos efectos como suntuarios o prescindibles.<br /> Estos productos se sujetarán para su desgravación posterior al<br /> procedimiento establecido en el literal d) del presente artículo; y<br /> d. Iniciarán el cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no<br /> comprendidos en los literales anteriores el 21 de noviembre de 1988,<br /> mediante la eliminación de las restricciones de todo orden. Lo proseguirán<br /> mediante tres rebajas anuales y sucesivas del 5 por ciento cada una, a<br /> partir del 31 de diciembre de 1988. Al cabo de estas desgravaciones, dicho<br /> Programa se detendrá hasta que la Comisión, en un plazo no mayor de<br /> noventa días, a propuesta de la Secretaría General y previa evaluación del<br /> cumplimiento del Programa de Liberación por todos los Países Miembros,<br /> adopte los ajustes a que hubiere lugar y determine los plazos y las<br /> modalidades para su prosecución.<br /> Para los efectos de las desgravaciones antes previstas, la Comisión, el 23 de<br /> agosto de 1988, establecerá el punto inicial de desgravación, a partir de los<br /> respectivos aranceles nacionales de Bolivia y el Ecuador, consolidados y<br /> vigentes a esa fecha.<br /> <b>Artículo 131° </b><br /> La Secretaría General evaluará periódicamente los resultados que obtengan<br /> Bolivia y el Ecuador en su intercambio con los demás Países Miembros y la<br /> medida en que efectivamente estén aprovechando los beneficios del mercado<br /> ampliado. Con base en dichas evaluaciones, la Comisión podrá revisar los<br /> plazos señalados en los literales b) y d) del artículo anterior.<br /> <b>Artículo 132° </b><br /> Las Listas de Excepciones de Bolivia y el Ecuador podrán incluir productos<br /> comprendidos en no más de seiscientos ítems de la NABALALC.<br /> Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones<br /> quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a través de<br /> un proceso que comprenderá tres tramos de 105, 105 y 210 ítems, el primero de<br /> los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1997, el segundo el 31 de diciembre<br /> de 1998 y el último el 31 de diciembre de 1999. Estos plazos podrán ser<br /> prorrogados en casos debidamente calificados por la Secretaría General.<br /> Con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 o al vencimiento de su prórroga,<br /> Bolivia y el Ecuador podrán mantener un conjunto residual de excepciones que<br /> no podrá comprender productos incluidos en más de 180 ítems de la<br /> NABALALC.<br /> <b>Artículo 133° </b><br /> En las acciones de cooperación a que se refiere el Artículo 68, la Secretaría<br /> General dará atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el<br /> Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de<br /> Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para<br /> participar en el mercado subregional.<br /> <b>Sección D. Del Arancel Externo Común </b><br /> <b>Artículo 134° </b><br /> Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común<br /> en forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión.<br /> Bolivia y el Ecuador estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo<br /> Común respecto de los productos que no se producen en la Subregión, de que<br /> trata el Artículo 80. Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes<br /> mínimos mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años<br /> contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Comisión, a<br /> propuesta de la Secretaría General, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador<br /> adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de<br /> interés para los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de<br /> dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.<br /> La Comisión, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 131,<br /> determinará el procedimiento y plazo para la adopción del Arancel Externo<br /> Mínimo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la Comisión<br /> tendrá en cuenta los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de<br /> Bolivia de que trata el Artículo 4 del Acuerdo.<br /> También podrá la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinar la<br /> adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador<br /> con respecto a productos cuya importación desde fuera de la Subregión pueda<br /> causar perturbaciones graves a ésta.<br /> En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la<br /> Secretaría General tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en favor de<br /> Bolivia.<br /> <b>Artículo 135° </b><br /> Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas<br /> por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, al proceso de<br /> aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les<br /> permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial, principalmente en lo<br /> relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y<br /> materias primas necesarias para su desarrollo.<br /> Dichas excepciones no podrán aplicarse en ningún caso más allá de dos años<br /> antes de la plena aplicación del Arancel Externo Común.<br /> <b>Sección E. De la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica </b><br /> <b>Artículo 136° </b><br /> Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la<br /> Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos subregionales,<br /> nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y<br /> financiación para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en<br /> especial para proyectos vinculados con el proceso de integración.<br /> La asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en<br /> función del objetivo básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes<br /> entre los países, procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.<br /> Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación<br /> Andina de Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y extraordinarios en<br /> forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente<br /> superior a la que resultaría de una distribución de dichos recursos proporcional a<br /> sus aportes al capital de la Corporación.<br /> <b>Sección F. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 137° </b><br /> En sus evaluaciones periódicas e informes, la Secretaría General considerará,<br /> de manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro<br /> del proceso de integración subregional y propondrá a la Comisión las medidas<br /> que juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de<br /> desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del<br /> área.<br /> <b>Artículo 138° </b><br /> La Comisión podrá establecer en favor de cualquier de los países de menor<br /> desarrollo económico relativo condiciones y modalidades más favorables que las<br /> contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo<br /> alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la<br /> integración.<br /> <b>Capítulo XIV. Cooperación Económica y Social </b><br /> <b>Artículo 139° </b><br /> Los Países Miembros podrán emprender programas y acciones en el área de<br /> cooperación económica y social, que deberán ser concertados en el seno de la<br /> Comisión y se circunscribirán a las competencias que establece el presente<br /> Acuerdo.<br /> <b>Artículo 140° </b><br /> Los Países Miembros emprenderán acciones en el ámbito externo, en materias<br /> de interés común, con el propósito de mejorar su participación en la economía<br /> internacional.<br /> <b>Artículo 141° </b><br /> A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión adoptará programas<br /> para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros,<br /> especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de<br /> países, así como para la participación en foros y organismos especializados en<br /> materias vinculadas a la economía internacional.<br /> <b>Artículo 142° </b><br /> Los Países Miembros promoverán un proceso de desarrollo científico y<br /> tecnológico conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:<br /> a. La creación de capacidades de respuesta subregional a los desafíos de la<br /> revolución científico-tecnológica en curso;<br /> b. La contribución de la ciencia y la tecnología a la concepción y ejecución de<br /> estrategias y programas de desarrollo andino; y<br /> c. El aprovechamiento de los mecanismos de la integración económica para<br /> incentivar la innovación tecnológica y la modernización productiva.<br /> <b><br /> Artículo 143° </b><br /> Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Países Miembros adoptarán<br /> en los campos de interés comunitario:<br /> a. Programas de cooperación y concertación de esfuerzos de desarrollo en<br /> ciencia y tecnología en los que la escala subregional sea más eficaz para<br /> capacitar recursos humanos y obtener resultados de la investigación;<br /> b. Programas de desarrollo tecnológico que contribuyan a obtener soluciones<br /> a problemas comunes de los sectores productivos; y<br /> c. Programas de aprovechamiento del mercado ampliado y de las<br /> capacidades conjuntas, físicas, humanas y financieras, para inducir el<br /> desarrollo tecnológico en sectores de interés comunitario.<br /> <b><br /> Artículo 144° </b><br /> Los Países Miembros emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral<br /> de las regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las economías<br /> nacionales y subregionales andinas.<br /> <b>Artículo 145° </b><br /> En el campo del turismo, los Países Miembros desarrollarán programas<br /> conjuntos tendientes a lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a<br /> estimular las actividades económicas vinculadas con este sector.<br /> <b>Artículo 146° </b><br /> Los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor<br /> aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la<br /> conservación y mejoramiento del medio ambiente.<br /> <b>Artículo 147° </b><br /> Los Países Miembros emprenderán proyectos de cooperación en el campo de<br /> los servicios. Para ello la Comisión adoptará programas y proyectos en áreas<br /> seleccionadas del sector servicios, definiéndose para cada caso los mecanismos<br /> e instrumentos a ser aplicados.<br /> <b>Artículo 148° Los Países Miembros emprenderán acciones de cooperación conjunta<br /> destinadas a contribuir al logro de los siguientes objetivos de desarrollo social de<br /> la población andina:<br /> a. Eliminación de la pobreza de las clases marginadas, para lograr la justicia<br /> social;<br /> b. Afirmación de la identidad cultural del área andina;<br /> c. Participación plena del habitante de la Subregión en el proceso de<br /> integración; y<br /> d. Atención de las necesidades de las áreas deprimidas predominantemente<br /> rurales.<br /> Para la consecución de tales objetivos se desarrollarán programas y proyectos<br /> en los campos de la salud, la seguridad social, la vivienda de interés social y la<br /> educación y cultura.<br /> La realización de las acciones que se desarrollen en el marco del presente<br /> artículo serán coordinadas con los distintos organismos del sistema andino.<br /> <b>Artículo 149° </b><br /> Los Países Miembros emprenderán acciones en el campo de la comunicación<br /> social y acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento del patrimonio<br /> cultural, histórico y geográfico de la Subregión, de su realidad económica y<br /> social y del proceso de integración andino.<br /> <b>Artículo 150° </b><br /> Los proyectos, acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo se<br /> desarrollarán paralela y coordinadamente con el perfeccionamiento de los otros<br /> mecanismos del proceso de integración subregional.<br /> <b>Capítulo XV. Adhesión, Vigencia y Denuncia </b><br /> <b>Artículo 151° </b><br /> El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y quedará abierto a la<br /> adhesión de los demás países latinoamericanos. Los países de menor desarrollo<br /> económico relativo que se adhieran a él tendrán derecho a un tratamiento similar<br /> al que se conviene en el Capítulo XIII para Bolivia y el Ecuador.<br /> Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual<br /> tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los<br /> objetivos del Acuerdo.<br /> <b>Artículo 152° </b><br /> El presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo<br /> Permanente de la ALALC y una vez que el Comité haya declarado que es<br /> compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la<br /> Resolución 203 (CM-II/VI-E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará<br /> conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el<br /> correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC. El<br /> Acuerdo entrará en vigor cuando tres países hayan comunicado su aprobación a<br /> la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.<br /> Para los demás países, la fecha de entrada en vigor será la de la comunicación<br /> del respectivo instrumento de aprobación de acuerdo con el procedimiento<br /> señalado en el primer inciso de este artículo.<br /> El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.<br /> <b>Artículo 153° </b><br /> El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la<br /> Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones<br /> derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas<br /> y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las<br /> cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la<br /> denuncia.<br /> El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos<br /> debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País<br /> Miembro interesado.<br /> En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto<br /> en el literal i) del Artículo 59.<br /> <b>Capítulo XVI. Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 154° </b><br /> La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, y sobre la base de los<br /> informes y evaluaciones periódicas de ésta, adoptará los mecanismos<br /> necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del Acuerdo una vez<br /> que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento<br /> del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar<br /> tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las<br /> diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.<br /> <b>Artículo 155° </b><br /> Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un<br /> País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier<br /> otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar<br /> originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.<br /> Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las<br /> ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se<br /> concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países<br /> Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.<br /> Asimismo, quedan exceptuados del referido tratamiento las ventajas, favores,<br /> franquicias, inmunidades y privilegios que otorguen Bolivia o el Ecuador a<br /> terceros países hasta tanto la Comisión adopte la Decisión correspondiente con<br /> base en la evaluación del Programa de Liberación prevista en el literal d) del<br /> Artículo 130.<br /> <b>Capítulo XVII. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>PrimeraLa Comisión, a propuesta de la Secretaría General, revisará los Programas<br /> Sectoriales de Desarrollo Industrial aprobados y referidos a productos de las<br /> industrias metalmecánica, petroquímica y siderúrgica, los productos incluidos en<br /> las nóminas de la Decisión 28 y conexas y los incluidos en los Anexos III y IV de<br /> la Decisión 137, a la luz de las disposiciones de los Artículos 59 y 60, y podrá<br /> redefinir sectorial o intersectorialmente el Programa de Liberación y el Arancel<br /> Externo Común originalmente convenidos para los productos objeto de dichos<br /> Programas, teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las<br /> corrientes de comercio que hubieran generado.<br /> En su Propuesta, la Secretaría General tendrá en cuenta la situación particular<br /> de Bolivia y el Ecuador con el propósito de asegurarles una equitativa<br /> participación en los beneficios derivados del o los Programas que adopte la<br /> Comisión con base en esta Disposición.<br /> <b>SegundaLa Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará la constitución de<br /> una nueva nómina de reserva para aplicar las modalidades de integración<br /> industrial de que trata el Artículo 77, a partir de los productos que habiendo sido<br /> reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueron<br /> programados; de los productos no producidos en ningún país de la Subregión y<br /> de los producidos únicamente en uno de ellos. Para tal efecto determinará la<br /> redefinición del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o<br /> del Arancel Externo Común, según el caso, correspondiente a los productos que<br /> conformarán la referida nómina de reserva.<br /> <b>Tercera1. A fin de regular las condiciones de acceso al mercado subregional de<br /> determinados productos comprendidos en el literal d) del Artículo 75 de<br /> este Acuerdo, afectados por situaciones especiales, se establece un<br /> régimen transitorio de administración del comercio a través de la aplicación<br /> de contingentes de importación. Para estos efectos, los Países Miembros<br /> podrán presentar a la Secretaría General una nómina de productos objeto<br /> de comercio administrado.<br /> 2. Tales nóminas de comercio administrado se sujetarán a las siguientes<br /> normas comunes:<br /> a. Colombia, Perú y Venezuela podrán presentar sus respectivas<br /> nóminas a más tardar el 24 de junio de 1988, y Bolivia y el Ecuador a<br /> más tardar el 9 de julio de 1988. Si transcurridos dichos plazos un<br /> país no presentare su nómina se entenderá que renuncia al derecho<br /> previsto en esta Disposición. Una vez presentadas las nóminas, éstas<br /> no podrán ser incrementadas, ni sus productos ser sustituidos por<br /> otros.<br /> b. Las nóminas de comercio administrado estarán vigentes hasta el 31<br /> de diciembre de 1997. Los productos incluidos en dichas nóminas<br /> quedarán totalmente liberados de los contingentes a través de un<br /> proceso gradual de ampliación de los mismos o de retiro de ítems de<br /> la nómina. Los contingentes globales y por productos se ampliarán<br /> como mínimo en tres oportunidades, la primera y la segunda del 30<br /> por ciento cada una, y la tercera del 40 por ciento del valor promedio<br /> de las importaciones del período 1980-1985, que se efectuarán en su<br /> orden, el 31 de diciembre de 1992, de 1995 y de 1997, fecha ésta en<br /> la que quedarán eliminados.<br /> c. Los Países Miembros efectuarán negociaciones periódicas con el<br /> objeto de establecer los contingentes de importación, para lo cual<br /> podrán tomar como base el período de referencia más adecuado de<br /> su comercio recíproco, la ampliación de los cupos y el retiro de los<br /> productos de las nóminas.<br /> 3. Las nóminas de comercio administrado de Colombia, Perú y Venezuela se<br /> sujetarán a las siguientes normas especiales:<br /> a. Podrán comprender productos que estén incluidos en no más de<br /> cincuenta ítems de la NABANDINA;<br /> b. Los contingentes anuales, global y por producto, aplicables por cada<br /> país no podrán ser inferiores al treinta por ciento del valor promedio<br /> anual de las correspondientes importaciones originarias de los Países<br /> Miembros registradas en el período 1980-1985;<br /> c. Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se<br /> refiere el literal anterior, estarán totalmente liberadas de gravámenes<br /> y no les podrá ser aplicada ninguna restricción distinta a la requerida<br /> para administrar el contingente;<br /> d. Previa negociación, los contingentes anuales de cada uno de los<br /> productos podrán ser aplicados en forma dirigida por un País Miembro<br /> a las importaciones de otro País Miembro.<br /> e. Hasta tanto un producto se encuentre en una nómina de comercio<br /> administrado, no podrá gozar de las ventajas que para el mismo se<br /> deriven del Programa de Liberación. En cualquier momento un País<br /> Miembro podrá retirar productos de su nómina y gozar de inmediato<br /> de las ventajas respectivas.<br /> 4. Las nóminas de comercio administrado de Bolivia y el Ecuador, dirigidas a<br /> Colombia, Perú y Venezuela, se sujetarán a las siguientes normas<br /> especiales:<br /> a. Bolivia y el Ecuador determinarán los contingentes anuales aplicables<br /> a cada uno de los productos de sus respectivas nóminas, los cuales<br /> deberán ser equilibrados respecto a los establecidos para sus<br /> productos de exportación;<br /> b. Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se<br /> refiere el literal anterior, estarán sujetas a los gravámenes que<br /> correspondan según su Programa de Liberación y no les podrá ser<br /> aplicada ninguna restricción distinta a la requerida para administrar el<br /> contingente.<br /> <b>CuartaSe exceptúan de lo previsto en el Artículo 84, las alteraciones de nivel que<br /> resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de<br /> Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de<br /> Bruselas.<br /> <b>QuintaLa Comisión podrá ubicar los productos de la Decisión 120, una vez que sea<br /> derogada, en cualesquiera de las modalidades del Programa de Liberación;<br /> asimismo, podrá incorporarlos a la nueva nómina de reserva a la que se refiere<br /> la Disposición Transitoria Segunda.<br /> <b>Anexo I </b><br /> 1. Delegar en la Secretaría General aquellas atribuciones que estime<br /> conveniente.<br /> 2. Aprobar las propuestas de modificación al presente Acuerdo.<br /> 3. Enmendar las proposiciones de la Secretaría General.<br /> 4.<br /> Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la<br /> coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas<br /> económicas de los Países Miembros.<br /> 5.<br /> Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización gradual de los<br /> instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros.<br /> 6. Aprobar los programas de integración física.<br /> 7. Acelerar el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.<br /> 8.<br /> Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y<br /> agroindustrial por productos o grupos de productos.<br /> 9. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el<br /> Artículo 104.<br /> 10. Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo<br /> 108.<br /> 11. Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países<br /> Miembros.<br /> 12. Reducir el número de materias incluidas en el presente Anexo.<br /> 13. Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo.<br /> 14. Aprobar la ampliación de los plazos a que se refiere el literal l) del Artículo<br /> 7 de este Acuerdo.<br /> 15. Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas<br /> en el Capítulo VI, establecer las condiciones de su aplicación y modificar<br /> los niveles arancelarios comunes.<br /> 16. Aprobar las medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 103.<br /> 17. Aprobar los márgenes de preferencia a que se refiere el Artículo 95.<br /> <b>Anexo II </b><br /> 1. Aprobar las condiciones de incorporación de un País Miembro no<br /> participante en Programas de Integración Industrial.<br /> 2.<br /> Aprobar la nómina de productos reservados para modalidades de<br /> integración industrial.<br /> 3. Aprobar el Arancel Externo Mínimo Común.<br /> 4. Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la<br /> Subregión.<br /> 5.<br /> Aprobar las normas especiales de origen.<br /> <b>Anexo III </b><br /> 1. Aprobar la lista de productos de liberación inmediata conforme al Artículo<br /> 127, literal b).<br /> 2. Fijar márgenes de preferencia y señalar plazos de vigencia para las<br /> nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador<br /> (Artículo 127, literales d) y e)).<br /> 3. Determinar la forma y los plazos en que Bolivia y el Ecuador liberarán los<br /> productos a que se refiere el Artículo 83 (Artículo 130, literal b).<br /> 4. Revisar los plazos de liberación de los productos a que se refieren los<br /> literales b) y d) del Artículo 130.<br /> 5. Determinar los niveles arancelarios mínimos que adopten Bolivia y el<br /> Ecuador para productos de interés de los restantes Países Miembros<br /> (Artículo 134).<br /> 6. Aprobar la nómina de productos no producidos, reservada para su<br /> producción en Bolivia y el Ecuador, y fijar las condiciones y plazos de la<br /> reserva (Artículo 80).<br /> Hecho en la ciudad de Trujillo, a los diez días del mes de marzo del año de mil<br /> novecientos noventa y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.<br />