Acuerdo de Cartagena
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Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino
LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,
INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los
Presidentes de América; RESUELTOS a fortalecer la unión de sus pueblos y
sentar las bases para avanzar hacia la formación de una comunidad subregional
andina; CONSCIENTES que la integración constituye un mandato histórico,
político, económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su
soberanía e independencia; FUNDADOS en los principios de igualdad, justicia,
paz, solidaridad y democracia; DECIDIDOS a alcanzar tales fines mediante la
conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al
desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países;
CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente
autorizados, celebrar el siguiente
Acuerdo de Integración Subregional
Capítulo I. Objetivos y Mecanismos
Artículo 1°
El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y
armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la
integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la
generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración
regional, con miras a la formación gradual de un mercado común
latinoamericano.
Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad
externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico
internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de
desarrollo existentes entre los Países Miembros.
Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el
nivel de vida de los habitantes de la Subregión.
Artículo 2°
El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa
de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo
de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso
deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus
efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el
comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su
producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de
capital.
Artículo 3°
Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los
mecanismos y medidas siguientes:
a.
La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la
aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;
b. La programación conjunta, la intensificación del proceso de
industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de
otras modalidades de integración industrial;
c. Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que
los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;
d. Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un
Arancel Externo Mínimo Común;
e. Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y
agroindustrial;
f. La canalización de recursos internos y externos a la Subregión para
proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el
proceso de integración;
g. La integración física; y
h. Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.
Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en
forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación
económica y social:
a. Acciones externas en el campo económico, en materias de interés común;
b. Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;
c. Acciones en el campo de la integración fronteriza;
d. Programas en el área del turismo;
e. Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales y del medio ambiente;
f.
Programas en el campo de los servicios;
g. Programas de desarrollo social; y
h. Acciones en el campo de la comunicación social.
Artículo 4°
Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán
los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan
resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.
Capítulo II. De la Comunidad Andina y el Sistema Andino de Integración
Artículo 5°
Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los Estados soberanos de Bolivia,
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo.
Artículo 6°
El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e
instituciones:
•
El Consejo Presidencial Andino;
•
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
•
La Comisión de la Comunidad Andina;
•
La Secretaría General de la Comunidad Andina;
•
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
•
El Parlamento Andino;
•
El Consejo Consultivo Empresarial;
•
El Consejo Consultivo Laboral;
•
La Corporación Andina de Fomento;
•
El Fondo Latinoamericano de Reservas;
•
El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al
Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del
mismo;
•
La Universidad Andina Simón Bolívar;
•
Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,
•
Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la
integración subregional andina.
Artículo 7°
El Sistema tiene como finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos
e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional
andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones
relacionadas con el proceso de integración.
Artículo 8°
Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el
presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos
modificatorios.
Artículo 9°
Con el fin de lograr la mejor coordinación del Sistema Andino de Integración, el
Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores convocará
y presidirá la Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el
Sistema.
La Reunión tendrá como principales cometidos:
a.
Intercambiar información sobre las acciones desarrolladas por las
respectivas instituciones para dar cumplimiento a las Directrices emitidas
por el Consejo Presidencial Andino;
b. Examinar la posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las
instituciones o entre algunas de ellas, la realización de acciones
coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del
Sistema Andino de Integración; y,
c. Elevar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión
ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de
las Directrices recibidas.
Artículo 10°
Las Reuniones de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema
Andino de Integración se celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al
año y, en forma extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus
instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará como Secretaría de la
Reunión.
Sección A. Del Consejo Presidencial Andino
Artículo 11°
El Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de
Integración y está conformado por los Jefes de Estado de los Países Miembros
del Acuerdo de Cartagena. Emite Directrices sobre los distintos ámbitos de la
integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e
instituciones del Sistema que éste determine, conforme a las competencias y
mecanismos establecidos en sus respectivos Tratados o Instrumentos
Constitutivos.
Los órganos e instituciones del Sistema ejecutarán las orientaciones políticas
contenidas en las Directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 12°
Corresponde al Consejo Presidencial Andino:
a. Definir la política de integración subregional andina;
b. Orientar e impulsar las acciones en asuntos de interés de la subregión en
su conjunto, así como las relativas a la coordinación entre los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración;
c. Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso de la integración
subregional andina;,
d. Considerar y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y
recomendaciones presentados por los órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración; y,
e. Examinar, todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso
de la integración subregional andina y su proyección externa.
Artículo 13°
El Consejo Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al año, de
preferencia en el país que ejerce la Presidencia del mismo. En dicha reunión
tomará conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración, así como de sus planes, programas y
sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, de la Comisión y los representantes de los órganos e instituciones del
Sistema podrán asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Consejo
Presidencial Andino.
El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria, cada
vez que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.
Artículo 14°
El Consejo Presidencial Andino tendrá un Presidente que ejercerá la máxima
representación política de la Comunidad Andina y permanecerá un año
calendario en su función, la que será ejercida sucesivamente y en orden
alfabético por cada uno de los Países Miembros.
Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial Andino:
a. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
b. Ejercer la representación del Consejo y de la Comunidad Andina;
c. Supervisar el cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración de las Directrices emanadas del
Consejo; y,
d. Llevar a cabo las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.
Sección B. Del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
Artículo 15° El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por
los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 16°
Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:
a. Formular la política exterior de los Países Miembros en los asuntos que
sean de interés subregional, así como orientar y coordinar la acción externa
de los diversos órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
b. Formular, ejecutar y evaluar en coordinación con la Comisión la política
general del proceso de la integración subregional andina;
c. Dar cumplimiento a las Directrices que le imparte el Consejo Presidencial
Andino y velar por la ejecución de aquellas que estén dirigidas a los otros
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
d. Suscribir Convenios y Acuerdos con terceros países o grupos de países o
con organismos internacionales sobre temas globales de política exterior y
de cooperación;
e. Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y
negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia;
f.
Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés
común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las
normas y objetivos del Acuerdo;
g. Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los
fines y objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su
competencia;
h. Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del
presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
i.
Aprobar y modificar su propio reglamento;
j.
Aprobar el Reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a
propuesta de la Comisión; y,
k. Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común, en el
ámbito de su competencia.
Artículo 17°
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante
Declaraciones y Decisiones, adoptadas por consenso. Estas últimas forman
parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 18°
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma
ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que ejerce la presidencia
del mismo. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo
estime conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que
se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 19°
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el
Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la presidencia del
Consejo Presidencial Andino, quien permanecerá un año calendario en su
función.
La labor de coordinación que corresponda al Presidente de este Consejo será
desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo Jefe de
Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad de
Secretaría Pro Tempore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la
Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 20°
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma
ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, por lo menos una
vez al año y, a nivel de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de
tratar asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos
órganos, tales como:
a. Preparar las reuniones del Consejo Presidencial Andino;
b. Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario General de la
Comunidad Andina;
c. Proponer al Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente
Acuerdo;
d. Evaluar la gestión de la Secretaría General;
e. Considerar las iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la
Secretaría General sometan a su consideración; y,
f.
Los demás temas que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.
Sección C. De la Comisión de la Comunidad Andina
Artículo 21°
La Comisión de la Comunidad Andina está constituida por un representante
plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada
Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.
La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.
Artículo 22°
Corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina:
a. Formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en
materia de comercio e inversiones y cuando corresponda, en coordinación
con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
b. Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del
Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las Directrices
del Consejo Presidencial Andino;
c. Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y
negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia;
d. Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del
presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
e. Aprobar y modificar su propio reglamento;
f.
Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros,
individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a su
consideración;
g. Mantener una vinculación permanente con los órganos e instituciones que
conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la
coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus
objetivos comunes;
h. Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés
común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las
normas y objetivos del Acuerdo;
i.
Aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la
Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así
como fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; y,
j.
Someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría General.
En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera
especial la situación de Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de éste
Acuerdo, de los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y del
enclaustramiento geográfico del primero.
Artículo 23°
La Comisión tendrá un Presidente que permanecerá un año calendario en su
cargo. Dicha función será ejercida por el representante del país que ocupe la
presidencia del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 24°
La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma
extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera
de los Países Miembros o de la Secretaría General.
Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán
llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de
la mayoría absoluta de los Países Miembros.
La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia
se considerará abstención.
Artículo 25°
El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno o más de los Países Miembros o
de la Secretaría General convocará a la Comisión para que se reúna como
Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de carácter sectorial, considerar
normas para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la
armonización de las políticas económicas de los Países Miembros, así como
para conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
Dichas reuniones serán presididas por el Presidente de la Comisión y estarán
conformadas conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los
Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por
país para aprobar sus Decisiones, las que formarán parte del ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 26°
La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:
a. Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la
Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los Países Miembros y sin que haya voto negativo.
La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros;
b. En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la
Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto
negativo. Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto
negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General para la
consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto
negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la
Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de
la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la
propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya
voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere
votado negativamente en oportunidad anterior;
c. Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y Ecuador,
que se enumeran en el Anexo III. En este caso, las Decisiones de la
Comisión se adoptarán con la mayoría absoluta de votos favorables y
siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o Ecuador; y,
d. Los Programas y los Proyectos de Desarrollo Industrial deberán ser
aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países
Miembros y siempre que no haya voto negativo.
Artículo 27°
La Secretaría General o los Países Miembros deberán presentar sus propuestas
con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión, según
corresponda. Únicamente en casos excepcionales debidamente justificados y
conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse
de la antelación requerida, siempre que el proponente y los demás Países
Miembros estuvieren de acuerdo.
Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser
devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que hubieren
dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará
nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con las
modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada
se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros.
Artículo 28° El País Miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el
pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la
Comisión hasta tanto regularice su situación.
En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al
número de países aportantes.
Sección D. De la Secretaría General de la Comunidad Andina
Artículo 29°
La Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal
carácter actúa únicamente en función de los intereses de la subregión. La
Secretaría General otorgará apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el
desempeño de sus funciones se apoyará en los Directores Generales, según el
reglamento respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo
necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se
expresará mediante Resoluciones.
Artículo 30°
Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina:
a. Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
b. Atender los encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y de la Comisión;
c. Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la
Comisión, propuestas de Decisión, de conformidad con sus respectivas
competencias, así como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a
facilitar o acelerar el cumplimiento de este Acuerdo, con la finalidad de
alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;
d. Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación
de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general,
las concernientes a la participación de los dos países en este Acuerdo;
e. Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación
de este Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al
cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la
integración, y proponer las medidas correctivas pertinentes;
f.
Efectuar los estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden los
otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio
sean necesarios;
g. Mantener vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros,
coordinando con el organismo nacional de integración que cada país
señale para tal efecto;
h. Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente
los trabajos que le encomienden los otros órganos del Sistema;
i.
Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados
de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de
los que tengan a su cargo la planificación;
j.
Mantener vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás
organizaciones regionales de integración y cooperación con la finalidad de
intensificar sus relaciones y cooperación recíproca;
k. Llevar las actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la
agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los presidentes de
dichos órganos;
l.
Ser depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los
órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de
los mismos;
m. Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
n. Ejercer la Secretaría de la Reunión de Representantes de las instituciones
que conforman el Sistema Andino de Integración; y,
ñ.
Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 31°
La Secretaría General funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad
de Lima, Perú.
Artículo 32°
La Secretaría General estará a cargo de un Secretario General que será elegido
por consenso por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en
reunión ampliada, por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por una
sola vez.
El Secretario General deberá ser una personalidad de alta representatividad,
reconocido prestigio y nacional de uno de los Países Miembros. Actuará
únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.
Durante su período, el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra
actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de ningún gobierno, entidad
nacional o internacional.
En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
en reunión ampliada procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo
titular. Hasta tanto se proceda a tal designación, asumirá interinamente la
Secretaría General, el Director General de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 33°
El Secretario General podrá ser removido, por consenso, a requerimiento de un
País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubiere
incurrido en falta grave prevista en el Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 34°
Son atribuciones del Secretario General de la Comunidad Andina:
a. Ejercer la representación jurídica de la Secretaría General;
b. Proponer a la Comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores iniciativas relativas al Reglamento de la Secretaría General;
c. Contratar y remover, conforme al Reglamento de la Secretaría General, al
personal técnico y administrativo;
d. Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas
reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los demás órganos
del Sistema;
e. Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual, para su
aprobación; y,
f.
Presentar un informe anual de las actividades de la Secretaría General al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión
ampliada.
Artículo 35°
El Secretario General designará los Directores Generales, en consulta con los
Países Miembros y de conformidad con la estructura orgánico-funcional de la
Secretaría General. Los Directores Generales serán profesionales de alto nivel,
designados estrictamente en función de su formación académica, idoneidad,
honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica
determinada.
Los Directores Generales deberán ser nacionales de alguno de los Países
Miembros y en su designación el Secretario General procurará que exista una
distribución geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de
los Directores Generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de la
Secretaría General.
Artículo 36°
En la ejecución de los procedimientos en los que se controviertan los intereses
de dos o más Países Miembros, el Secretario General contará con el concurso
técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se
hará conforme al Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 37°
El Secretario General, en la contratación del personal técnico y administrativo,
que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la
idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto
ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución
geográfica subregional equilibrada.
El nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los
criterios y causales que se establezcan en el Reglamento de la Secretaría
General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia y sus protocolos modificatorios.
Artículo 38°
El personal de la Secretaría General se abstendrá de cualquier acción
incompatible con el carácter de sus funciones, y no solicitará ni aceptará
instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional algunos.
Artículo 39°
En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una
Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice
la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán
suministrar la información que al efecto ésta les solicite.
La Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e
informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que al
respecto se establezcan.
Sección E. Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Artículo 40°
El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.
Artículo 41°
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su
creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Sección F. Del Parlamento Andino
Artículo 42°
El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es
comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará
constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según
procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los
adecuados criterios de representación nacional.
En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el
Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos
Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento
General del Parlamento Andino.
La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de
Bogotá, Colombia.
Artículo 43°
Son atribuciones del Parlamento Andino:
a. Participar en la promoción y orientación del proceso de la integración
subregional andina, con miras a la consolidación de la integración
latinoamericana;
b. Examinar la marcha del proceso de la integración subregional andina y el
cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información periódica a
los órganos e instituciones del Sistema;
c. Formular recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de
los órganos e instituciones del Sistema que se constituyen con las
contribuciones directas de los Países Miembros ;
d. Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones
que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o
nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y
a la estructura institucional del Sistema;
e. Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a
los órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de interés
común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina;
f.
Promover la armonización de las legislaciones de los Países Miembros; y,
g. Promover relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos
de los Países Miembros, los órganos e instituciones del Sistema, así como
con los órganos parlamentarios de integración o cooperación de terceros
países.
Sección G. De las Instituciones Consultivas
Artículo 44°
El Consejo Consultivo Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son
instituciones consultivas del Sistema Andino de Integración. Están conformados
por delegados del más alto nivel, los cuales serán elegidos directamente por las
organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada
uno de los Países Miembros, de conformidad con sus respectivos reglamentos, y
acreditados oficialmente por aquellos.
Corresponderá a estos Consejos Consultivos emitir opinión ante el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría
General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o
actividades del proceso de la integración subregional andina que fueran de
interés para sus respectivos sectores. También podrán ser convocados a las
reuniones de los grupos de trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a
la elaboración de proyectos de Decisión, y podrán participar con derecho a voz
en las reuniones de la Comisión.
Sección H. De las Instituciones Financieras
Artículo 45°
La Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas
son instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto impulsar el
proceso de la integración subregional andina.
Artículo 46°
La Secretaría General y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina de
Fomento y del Fondo Latinoamericano de Reservas, deberán mantener vínculos
de trabajo, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y
facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Sección I. De la Solución de Controversias
Artículo 47°
La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del
Tratado que crea el Tribunal de Justicia.
Sección J. De la Personería Jurídica Internacional y de los Privilegios e
Inmunidades
Artículo 48°
La Comunidad Andina es una organización subregional con personería o
personalidad jurídica internacional.
Artículo 49°
La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la
Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los
Convenios Sociales que son parte del Sistema, gozarán en el territorio de cada
uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la
realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales
gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para
desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo.
Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra
todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No
obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
Capítulo III. Armonización de las Políticas Económicas y Coordinación de
los Planes de Desarrollo
Artículo 50°
Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de
los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 51°
Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores
específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales,
con la mira de llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones
planificadas.
Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del
mercado subregional mediante los siguientes mecanismos, entre otros:
a. Programas de Desarrollo Industrial;
b. Programas de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial;
c. Programas de Desarrollo de la Infraestructura Física;
d. La armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal,
incluyendo el tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella;
e. Una política comercial común frente a terceros países; y
f.
La armonización de métodos y técnicas de planificación.
Artículo 52°
Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un
régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre
marcas, patentes, licencias y regalías.
Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren
necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses
siguientes a su aprobación por la Comisión.
Artículo 53° Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al
que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas.
Artículo 54°
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, establecerá los
procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean necesarios
para lograr la coordinación y armonización de que trata el Artículo 51.
Artículo 55°
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General y tomando en cuenta los
avances y requerimientos del proceso de integración subregional, así como el
cumplimiento equilibrado de los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y
definirá plazos para la armonización gradual de las legislaciones económicas y
los instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior de
los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos previstos en el presente
Acuerdo para la formación del mercado subregional.
Artículo 56°
En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas
económicas, los Países Miembros incluirán las medidas necesarias para
asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.
Capítulo IV. Programas de Desarrollo Industrial
Artículo 57°
Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial
conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
a. La expansión, especialización, diversificación y promoción de la actividad
industrial;
b. El aprovechamiento de las economías de escala;
c. La óptima utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente
a través de la industrialización de los recursos naturales;
d. El mejoramiento de la productividad;
e. Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre las
empresas industriales de la Subregión;
f.
La distribución equitativa de beneficios; y
g. Una mejor participación de la industria subregional en el contexto
internacional.
Artículo 58°
Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de
integración industrial las siguientes:
a. Programas de Integración Industrial;
b. Convenios de Complementación Industrial; y
c. Proyectos de Integración Industrial.
Sección A. De los Programas de Integración Industrial
Artículo 59° La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará Programas de
Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas producciones
industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la
participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.
Los programas deberán contener cláusulas sobre:
a. Objetivos específicos;
b. Determinación de los productos objeto del Programa;
c. Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las
características del sector o sectores materia de los mismos así lo
requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no
alentar producciones en los países no favorecidos con la asignación;
d. Programa de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y
por producto;
e. Arancel Externo Común;
f. Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas
para asegurar su financiación;
g. Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el
Programa;
h.
Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones
industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos del Programa; e
i. Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y
obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del
Acuerdo.
Artículo 60°
En los Programas de Integración Industrial, el país no participante se regirá por
las condiciones siguientes:
a. En el caso que los productos objeto de estos programas provengan de la
nómina de la reserva, podrá mantenerlos en situación de reserva, con el
compromiso de perfeccionar el Programa de Liberación y el Arancel
Externo Común o el Arancel Externo Mínimo Común, según el caso, en
fechas no posteriores a las que para estos efectos se establezcan en los
Programas;
b. Para los demás productos por las normas generales de este Acuerdo.
Artículo 61° El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear
su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará
las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto
en el literal b) del Artículo 26. En las propuestas respectivas se deberán
considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto
los países participantes con el no participante.
Sección B. De los Convenios de Complementación Industrial
Artículo 62°
Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la
especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y
ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser puestos en
conocimiento de la Comisión.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, los Convenios podrán
comprender medidas tales como distribución de producciones, coproducción,
subcontratación de capacidades de producción, acuerdos de mercado y
operaciones conjuntas de comercio exterior, y otras que faciliten una mayor
articulación de los procesos productivos y de la actividad empresarial.
Los Convenios de Complementación Industrial tendrán carácter temporal y a
más de la determinación de los productos objeto de los mismos y del plazo de
vigencia de los derechos y obligaciones de los Países Miembros participantes,
podrán contener medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios, de
regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de preferencia, no
extensivas a los países no participantes y siempre que dichas medidas
representen iguales o mejores condiciones que las existentes para el
intercambio recíproco. En este caso, se determinarán los gravámenes aplicables
a terceros países.
Artículo 63°
En el caso de los Convenios de Complementación Industrial se aplicarán las
siguientes normas a los productos objeto de los mismos:
a. Cuando provengan de la nómina de reserva, los países participantes y no
participantes podrán mantenerlos en ella; y
b. Respecto a los demás productos, los países no participantes aplicarán las
normas generales del presente Acuerdo.
Artículo 64°
Los países no participantes en los Convenios de Complementación podrán
plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto los países
participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las cuales
deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión.
Sección C. De los Proyectos de Integración Industrial
Artículo 65° La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará Proyectos de
Integración Industrial, los cuales se ejecutarán respecto de productos específicos
o familias de productos, preferentemente nuevos, mediante acciones de
cooperación colectiva y con la participación de todos los Países Miembros.
Para la ejecución de estos Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes
acciones:
a. Realización de estudios de factibilidad y diseño;
b. Suministro de equipos, asistencia técnica, tecnología y demás bienes y
servicios, preferentemente de origen subregional;
c. Apoyo de la Corporación Andina de Fomento mediante el financiamiento o
la participación accionaria; y
d.
Gestiones y negociaciones conjuntas con empresarios y agencias
gubernamentales internacionales para la captación de recursos externos o
transferencia de tecnologías.
Los Proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre localización de
plantas en los Países Miembros cuando las características del sector o sectores
correspondientes así lo requieran y podrán comprender cláusulas que faciliten el
acceso de las producciones al mercado subregional.
En el caso de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la
Comisión establecerá tratamientos arancelarios temporales y no extensivos, que
mejoren las condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional.
Respecto de productos no producidos, si éstos se incluyeren en esta modalidad,
contemplarán excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso primero del
Artículo 75.
Sección D. Otras Disposiciones
Artículo 66°
En la aplicación de las modalidades de integración industrial, la Comisión y la
Secretaría General tendrán en cuenta la situación y requerimientos de la
pequeña y mediana industria, particularmente aquellos referidos a los siguientes
aspectos:
a. Las capacidades instaladas de las empresas existentes;
b. Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación,
ampliación, modernización o conversión de plantas;
c. Las perspectivas de establecer sistemas conjuntos de comercialización, de
investigación tecnológica y de otras formas de cooperación entre empresas
afines; y
d. Los requerimientos de capacitación de mano de obra.
Artículo 67°
Las modalidades de integración industrial podrán prever acciones de
racionalización industrial con miras a lograr un óptimo aprovechamiento de los
factores productivos y a alcanzar mayores niveles de productividad y eficiencia.
Artículo 68°
La Secretaría General podrá realizar o promover acciones de cooperación,
incluyendo las de racionalización y modernización industrial, en favor de
cualquier actividad del sector y, en especial, de la pequeña y mediana industria
de la Subregión, con el fin de coadyuvar al desarrollo industrial de los Países
Miembros. Estas acciones se llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el
Ecuador.
Artículo 69°
Cuando se estime conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las
evaluaciones periódicas de la Secretaría General, ésta propondrá a la Comisión
las medidas que considere indispensables para asegurar la participación
equitativa de los Países Miembros en las modalidades de integración industrial
de que trata el presente Capítulo, en su ejecución y en el cumplimiento de sus
objetivos.
Artículo 70°
Corresponderá a la Comisión y a la Secretaría General mantener una adecuada
coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración
de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya
contribución técnica y financiera estimen conveniente para:
a. Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las
inversiones;
b. Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución
de los problemas que el proceso de integración industrial plantee a los
Países Miembros;
c. Promover la financiación de los proyectos de inversión que se generen de
la ejecución de las modalidades de integración industrial; y
d. Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que pudieran resultar
afectadas por la liberación del intercambio.
Capítulo V. Programa de Liberación
Artículo 71°
El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos
originarios del territorio de cualquier País Miembro.
Artículo 72° Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros
recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario,
que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este
concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo
aproximado de los servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier medida de carácter
administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida
o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas
en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
a. Protección de la moralidad pública;
b. Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c. Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y
otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los
demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en
tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;
d. Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
e. Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f.
Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico; y
g. Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos
radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o
aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 73°
Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a
petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida
adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o
"restricción".
Artículo 74°
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios de un país Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de
tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares
nacionales.
Artículo 75°
El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la
universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción
establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los
plazos y modalidades que señala este Acuerdo.
Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades:
a. A los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial;
b. A los productos incluidos en la Lista Común señalada en el Artículo 4 del
Tratado de Montevideo de 1960;
c. A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión,
incluidos en la nómina correspondiente; y
d. A los productos no comprendidos en los literales anteriores.
Artículo 76°
Las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de
diciembre de 1970.
Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos
reservados para Programas Sectoriales y modalidades de integración industrial,
las cuales serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme a lo
establecido en el respectivo programa y modalidad o según lo dispuesto en el
Artículo 83.
Bolivia y el Ecuador eliminarán las restricciones de todo orden en el momento en
que inicien el cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto,
según las modalidades establecidas en los Artículos 130 y 138, pero podrán
sustituirlas por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el
literal a) del Artículo 82, en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones
procedentes de la Subregión como de fuera de ella.
Artículo 77° Dentro del plazo señalado en el artículo anterior la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, determinará los productos que serán reservados para
Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.
Antes del 31 de octubre de 1978, la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, aprobará una lista de productos que serán excluidos de la nómina de
reserva para programación y reservará de entre los no producidos, sendas
nóminas de productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, señalando
las condiciones y plazo de la reserva.
El 31 de diciembre de 1978 Colombia, Perú y Venezuela adoptarán para los
productos de esta lista el punto de partida de que trata el literal a) del Artículo 82
y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos
productos.
Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones
anuales y sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta por ciento, la
primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979.
Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los
gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.
Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de estos productos en la forma
prevista en el literal b) del Artículo 130 de este Acuerdo.
Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión aprobará Programas y
Proyectos de Integración Industrial con relación a los productos que hayan sido
reservados para el efecto.
Artículo 78°
La Comisión y los Países Miembros, en los casos que corresponda y en
cualquier tiempo, adoptarán las modalidades de integración industrial a que se
refiere el Artículo 58 y determinarán las normas pertinentes, teniendo en cuenta
lo previsto en el Capítulo IV y considerando la importancia de la programación
industrial como mecanismo fundamental del Acuerdo.
Artículo 79°
Los productos incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el
Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960, quedarán totalmente liberados de
gravámenes y restricciones de todo orden el 14 de abril de 1970.
Artículo 80°
Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, elaborará una nómina de los productos que no se producen en ningún
país de la Subregión y que no hayan sido reservados para Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial y seleccionará los que deben reservarse para
ser producidos en Bolivia y el Ecuador, estableciendo respecto de estos últimos,
las condiciones y el plazo de la reserva.
Los productos incluidos en dicha nómina quedarán totalmente liberados de
gravámenes el 28 de febrero de 1971. La liberación de los productos reservados
para ser producidos en Bolivia o el Ecuador, beneficiará exclusivamente a estos
países.
No obstante lo anterior y dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este
artículo, la Secretaría General podrá proponer a la Comisión la asignación de
algunos productos de dicha nómina en favor de Colombia, Perú y Venezuela. El
país beneficiado con la asignación desgravará los productos respectivos en la
forma establecida en el Artículo 82.
Si transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que se haya hecho la
asignación, la Secretaría General comprobare que el país favorecido con ella no
ha iniciado la producción correspondiente o que el proyecto no se encontrare en
vías de ejecución, cesarán desde ese momento los efectos de la misma y el país
beneficiado procederá a desgravar de inmediato el producto respectivo.
Artículo 81°
En cualquier momento posterior al vencimiento del plazo indicado en el segundo
inciso del artículo anterior, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
podrá incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el primer inciso del
artículo anterior. Dichos productos quedarán liberados de gravámenes sesenta
días después de la fecha en que sea aprobada su inclusión en la nómina
mencionada.
Cuando la Secretaría General lo considere técnica y económicamente posible
propondrá a la Comisión la reserva de una parte de los nuevos productos para
ser producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá, respecto de ellos, el plazo
y las condiciones de la reserva.
Artículo 82°
Los productos no comprendidos en los Artículos 77, 79 y 80 serán liberados de
gravámenes en la forma siguiente:
a. Se tomará como punto de partida el gravamen más bajo vigente para cada
producto en cualquiera de los aranceles nacionales de Colombia y el Perú
o en sus respectivas Listas Nacionales en la fecha de suscripción del
Acuerdo. Dicho punto de partida no podrá exceder del ciento por ciento ad-
valorem sobre el precio CIF de la mercadería;
b. El 31 de diciembre de 1970, todos los gravámenes que se encuentren por
encima del nivel señalado en el punto anterior serán reducidos a dicho
nivel; y
c. Los gravámenes restantes serán eliminados mediante cinco rebajas
anuales y sucesivas del diez por ciento cada una, la primera de las cuales
se llevará a cabo el 31 de diciembre de 1971; siete rebajas anuales y
sucesivas del seis por ciento cada una, la primera de las cuales se llevará a
cabo el 31 de diciembre de 1976, y una última rebaja del ocho por ciento
que se hará el 31 de diciembre de 1983.
Artículo 83°
Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para Programas
Sectoriales y modalidades de integración industrial y que se mantengan en
reserva hasta la terminación del plazo contemplado en el inciso final del Artículo
77, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la forma
siguiente:
a. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, seleccionará sendas
nóminas de productos no producidos, para ser producidos en Bolivia y el
Ecuador y establecerá las condiciones y el plazo de la reserva;
b. Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, adoptará el programa de liberación gradual para los
productos restantes, el que deberá perfeccionarse a más tardar el 31 de
diciembre de 1997. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán los
gravámenes aplicables a las importaciones de Bolivia y el Ecuador a la
fecha de inicio de dicho programa de liberación.
Artículo 84° Los Países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y
de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de
productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación
menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.
Se exceptúan de esta norma las modificaciones que Bolivia y el Ecuador deban
introducir en sus aranceles para racionalizar sus instrumentos de política
comercial, con el fin de asegurar la iniciación o expansión de ciertas actividades
productivas en sus territorios. Estas excepciones serán calificadas por la
Secretaría General y autorizadas por la Comisión.
Asimismo, se exceptúan de esta norma las alteraciones de gravámenes que
resulten de la sustitución de restricciones por gravámenes a que se refiere el
Artículo 76.
Artículo 85° Hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros podrá
presentar a la Secretaría General una lista de productos que actualmente se
producen en la Subregión para exceptuarlos del Programa de Liberación y del
proceso de establecimiento del Arancel Externo. Las listas de excepciones de
Colombia y Perú no podrán comprender productos que estén incluidos en más
de doscientos cincuenta ítems de la NABALALC.
Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de depósito de su
Instrumento de Adhesión al Acuerdo, Venezuela podrá presentar a la Secretaría
General una lista de excepciones que no podrá comprender productos que estén
incluidos en más de doscientos cincuenta ítems de la NABALALC.
Los productos incluidos en las listas de excepciones quedarán totalmente
liberados de gravámenes y otras restricciones y amparados por el Arancel
Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común, según corresponda, a través
de un proceso que comprenderá tres tramos de 44, 44 y 87 ítems, el primero de
los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1993, el segundo el 31 de diciembre
de 1994 y el último el 31 de diciembre de 1995.
Colombia, Perú y Venezuela podrán mantener, con posterioridad al 31 de
diciembre de 1995, un conjunto residual de excepciones que no podrá
comprender productos que estén incluidos en más 75 ítems de la NABALALC.
Artículo 86°
La incorporación de un producto por un País Miembro en su lista de excepciones
le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se deriven del Acuerdo.
Un País Miembro podrá retirar productos de su lista de excepciones en cualquier
momento. En tal caso, se ajustará de inmediato al Programa de Liberación y al
Arancel Externo vigentes para tales productos, en las modalidades y niveles que
le correspondan, y entrará a gozar simultáneamente de las ventajas respectivas.
En casos debidamente calificados, la Secretaría General podrá autorizar a un
País Miembro para incorporar en su lista de excepciones productos que,
habiendo sido reservados para Programas y Proyectos de Integración Industrial,
no fueren programados.
En ningún caso esta incorporación podrá significar un aumento del número de
ítems correspondientes.
Artículo 87° La Secretaría General deberá contemplar la posibilidad de incorporar los
productos que los Países Miembros tengan en sus listas de excepciones y en
sus nóminas de comercio administrado a las modalidades de integración
industrial.
Para los efectos contemplados en el inciso anterior, los países interesados
comunicarán a la Secretaría General su intención de participar y una vez
acordada la respectiva modalidad de integración industrial, retirarán el producto
de su lista de excepciones o de su nómina de comercio administrado.
Los Países Miembros celebrarán negociaciones con el fin de buscar fórmulas
que permitan obtener la liberación de los productos incluidos en las listas de
excepciones o la eliminación de los contingentes de los productos incorporados
a las nóminas de comercio administrado con anterioridad al vencimiento de los
plazos correspondientes.
Artículo 88°
La inclusión de productos en las listas de excepciones no afectará las
exportaciones de productos originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan sido
objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador
durante los últimos tres años, o que tengan perspectivas ciertas de comercio
significativo en un futuro inmediato.
Lo mismo sucederá en el futuro en relación con aquellos productos originarios de
Bolivia o el Ecuador que estén incluidos en la lista de excepciones de cualquiera
de los Países Miembros y con respecto a los cuales surjan perspectivas ciertas e
inmediatas de exportación desde Bolivia o el Ecuador al país que los tenga
exceptuados de la liberación del intercambio.
Corresponderá a la Secretaría General determinar cuándo ha existido comercio
significativo o hay perspectivas ciertas de que exista.
Artículo 89° Los Países Miembros procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance
parcial comerciales, de complementación económica, agropecuarios y de
promoción del comercio con los demás países de América Latina en los sectores
de producción que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 98 de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980.
Capítulo VI. Arancel Externo Común
Artículo 90°
Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo
Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión.
Artículo 91°
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel Externo
Común que deberá contemplar niveles adecuados de protección en favor de la
producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar
gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros.
En la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela comenzarán el
proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes
aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no
originarios de la Subregión, en forma anual, automática y lineal.
Artículo 92° Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión aprobará, a propuesta de la
Secretaría General, un Arancel Externo Mínimo Común, que tendrá por objeto
principalmente:
a. Establecer una protección adecuada para la producción subregional;
b. Crear progresivamente un margen de preferencia subregional;
c. Facilitar la adopción del Arancel Externo Común; y
d. Estimular la eficiencia de la producción subregional.
Artículo 93° El 31 de diciembre de 1971, los Países Miembros iniciarán la aproximación de
los gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión a los
establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común, en los casos en que aquellos
sean inferiores a éstos, y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y
automática, de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1975.
Artículo 94° No obstante lo dispuesto en los Artículos 91 y 93 se aplicarán las siguientes
reglas:
a. Respecto de los productos que sean objeto de Programas de Integración
Industrial regirán las normas que sobre el Arancel Externo Común
establezcan dichos Programas; y respecto a los productos que sean objeto
de Proyectos de Integración Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso,
podrá determinar, al aprobar la Decisión respectiva, los niveles de
gravámenes aplicables a terceros países y las condiciones
correspondientes; y
b. En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de iberación,
un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán
plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el
Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el
caso.
Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá
diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la
Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión.
Con todo, si a juicio de la Secretaría General la nueva producción es insuficiente
para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la
Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la
producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.
Artículo 95°
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá aprobar márgenes de
preferencia subregional respecto a los productos que aún no estuvieren
obligados a cumplir el Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo
Común, estableciendo en la Decisión correspondiente las condiciones y términos
de su aplicación, hasta tanto sean superados por las normas del Programa de
Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común.
Artículo 96°
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá modificar los niveles
arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere
conveniente para:
a. Adecuarlos a las necesidades de la Subregión; y
b. Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 97°
La Secretaría General podrá proponer a la Comisión las medidas que considere
indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento
subregional.
Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País
Miembro, éste podrá plantear el problema a la Secretaría General, la cual
verificará la situación en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez
que la Secretaría General compruebe que existe el problema planteado y lo
comunique al país afectado, éste podrá tomar medidas tales como la reducción o
suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los
límites indispensables para corregir la perturbación.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Secretaría General solicitará
una reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o le informará sobre
lo actuado en su próxima reunión ordinaria.
Artículo 98°
Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los
gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo.
Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de
la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países
ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y
mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a
los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario.
Capítulo VII. Programas de Desarrollo Agropecuario
Artículo 99°
Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto
y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional, los Países
Miembros ejecutarán un Programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial,
armonizarán sus políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector,
tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:
a. El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;
b. La atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales de la
población en términos satisfactorios en procura de la menor dependencia
posible de los abastecimientos procedentes de fuera de la Subregión;
c. El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y la
protección contra los riesgos del desabastecimiento de alimentos;
d. El incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de
productividad;
e. La complementación y la especialización subregional de la producción con
miras al mejor uso de sus factores y al incremento del intercambio de
productos agropecuarios y agroindustriales; y
f. La sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y
aumento de las exportaciones.
Artículo 100°
Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo anterior, la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, tomará, entre otras, las medidas siguientes:
a. Formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad
Alimentaria;
b.
Programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por
productos o grupos de productos;
c. Programas conjuntos de desarrollo tecnológico agropecuario y
agroindustrial, comprendiendo acciones de investigación, capacitación y
transferencia de tecnología;
d. Promoción del comercio agropecuario y agroindustrial intrasubregional y
celebración de convenios de abastecimiento de productos agropecuarios;
e. Programas y acciones conjuntas en relación al comercio agropecuario y
agroindustrial con terceros países;
f.
Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;
g. Creación de mecanismos subregionales de financiamiento para el sector
agropecuario y agroindustrial;
h. Programas conjuntos para el aprovechamiento y conservación de los
recursos naturales del sector; e
i.
Programas conjuntos de cooperación en el campo de la investigación y
transferencia de tecnología en áreas de interés común para los Países
Miembros tales como genética, floricultura, pesca, silvicultura y aquellos
que la Comisión determine en el futuro.
Artículo 101°
La Comisión y la Secretaría General adoptarán las medidas necesarias para
acelerar el desarrollo agropecuario y agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su
participación en el mercado ampliado.
Artículo 102°
Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio
de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 104, medidas
destinadas a:
a. Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción
interna; y
b. Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.
Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países
Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes,
destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y
agroindustriales.
Artículo 103°
El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta
inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones
en que se ha fundado para aplicarlas.
A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y
previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen
sustancialmente de sus importaciones. La Secretaría General deberá
pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de
recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.
Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá
presentar sus observaciones a la Secretaría General.
La Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas
de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados
en el Artículo 99.
La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas
propuestas por la Secretaría General.
Artículo 104°
Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la
aplicación de los Artículos 102 y 103. Dicha lista podrá ser modificada por la
Comisión, a propuesta de la Secretaría General.
Capítulo VIII. Competencia Comercial
Artículo 105° Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la
Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las
prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales
como "dumping", manipulaciones indebidas de los precios, maniobras
destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de
efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará los
problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras
restricciones a las exportaciones.
Corresponderá a la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas
en los casos particulares que se denuncien.
Artículo 106. Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin
ser autorizados previamente por la Secretaría General . La Comisión
reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente
Capítulo.
Capítulo IX. Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 107°
Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de
su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización
de la Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria,
al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de
Liberación.
Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de
la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio
de los productos incorporados al Programa de Liberación.
Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias
inmediatas, el país Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia,
aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de
inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta
días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por
más de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión, por iniciativa
propia o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de
negociaciones a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.
Artículo 108°
Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza
causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector
significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de
la Secretaría General, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en
forma no discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Secretaría General deberá
proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar
los inconvenientes surgidos.
La Secretaría General deberá analizar periódicamente la evolución de la
situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más
allá de lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación
si fuere procedente.
Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan
providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá aplicar medidas
correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior
pronunciamiento de la Secretaría General.
Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al Programa de
Liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una
disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate, con
respecto al promedio de los doce meses anteriores.
El País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a
la Secretaría General y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días
siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Artículo 109°
Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en
cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción
nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar
medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al
posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de
sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un
informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría
General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción
del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las
importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para
suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán
aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la
perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el
acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos
años.
Artículo 110°
Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera
las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado
podrá plantear el caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve
y sumariamente. Verificada la perturbación por la Secretaría General, el país
perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras
subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Secretaría General .
En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los
niveles de importación existentes antes de la devaluación.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de
los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del
asunto.
El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Secretaría General, en cualquier
tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas
medidas correctivas. El dictamen de la Secretaría General podrá ser enmendado
por la Comisión.
En las situaciones de que trata este artículo, el país que se considere
perjudicado, al presentar el caso a la Secretaría General podrá proponer las
medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada,
acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento. La
Secretaría General podrá solicitar la información complementaria que estime
conveniente.
El pronunciamiento breve y sumario de la Secretaría General deberá producirse
dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la
solicitud. Si la Secretaría General no se pronunciare en dicho plazo y el país
solicitante considera que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle
perjuicios, podrá adoptar las medidas iniciales por él propuestas, comunicando
de inmediato este hecho a la Secretaría General, la cual, en su pronunciamiento
posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de
las medidas aplicadas.
En su pronunciamiento la Secretaría General tendrá en cuenta, entre otros
elementos de juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de
competencia comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con
carácter general, a propuesta de la Secretaría General, las características
propias de los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al
respecto realice el Consejo Monetario y Cambiario.
Mientras no se haya adoptado el sistema de indicadores económicos por la
Comisión, la Secretaría General procederá con sus propios elementos de juicio.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante el lapso que media
entre la presentación referida y el pronunciamiento de la Secretaría General, a
juicio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer
fundadamente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán
perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que
requieran con carácter de emergencia la adopción de medidas de protección,
podrá plantear la situación a la Secretaría General, la cual, si considera fundada
la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual
dispondrá de un plazo de siete días continuos. El pronunciamiento definitivo de
la Secretaría General sobre la alteración de las condiciones normales de
competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o
suspensión de las medidas de emergencia autorizadas.
Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán
significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la
devaluación.
Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los incisos
segundo y tercero de este artículo.
Artículo 111°
No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de
productos originarios de la Subregión incluidos en Programas y Proyectos de
Integración Industrial.
Capítulo X. Origen
Artículo 112°
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las normas
especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las
mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el
desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de los
objetivos del Acuerdo.
Artículo 113°
Corresponderá a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para
los productos que así lo requieran. Cuando en un Programa de Integración
Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Secretaría
General deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa
correspondiente.
Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países
Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría General, que deberá
pronunciarse sumariamente.
Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y
adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y
los doce meses, contados desde la fecha de su fijación por la Secretaría
General.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente artículo, la
Secretaría General podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte,
fijar y modificar dichos requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y
tecnológico de la Subregión.
Artículo 114°
La Comisión y la Secretaría General, al adoptar y fijar las normas especiales o
los requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no
constituyan obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas
derivadas de la aplicación del Acuerdo.
Artículo 115°
La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de
origen dentro del comercio subregional. Asimismo deberá proponer las medidas
que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la
consecución de los objetivos de este Acuerdo.
Capítulo XI. Integración Física
Artículo 116°
Los Países Miembros desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor
aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la infraestructura y los servicios
necesarios para el avance del proceso de integración económica de la
Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía,
los transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas necesarias a
fin de facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.
Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de
entidades o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y
conveniente para facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.
Artículo 117°
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará programas en los
campos señalados en el artículo anterior con el fin de impulsar un proceso
continuo destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física y los servicios
de transportes y comunicaciones de la Subregión. Estos programas
comprenderán, en lo posible:
a. La identificación de proyectos específicos para su incorporación en los
planes nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deben
ejecutarse;
b. Las medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión que
sean necesarios;
c. Las necesidades de asistencia técnica y financiera para asegurar la
ejecución de los proyectos; y
d. Las modalidades de acción conjunta ante la Corporación Andina de
Fomento y los organismos internacionales de crédito para asegurar la
provisión de los recursos financieros que se requieran.
Artículo 118°
Los programas de que trata el artículo anterior, así como los Programas y
Proyectos de Integración Industrial, deberán comprender medidas de
cooperación colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de
infraestructura indispensables para su ejecución y contemplarán de manera
especial la situación del Ecuador y las características territoriales y el
enclaustramiento geográfico de Bolivia.
Capítulo XII. Asuntos Financieros
Artículo 119°
Los Países Miembros ejecutarán acciones y coordinarán sus políticas en
materias financieras y de pagos, en la medida necesaria para facilitar la
consecución de los objetivos del Acuerdo.
Para tales efectos, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará
las siguientes acciones:
a. Recomendaciones para la canalización de recursos financieros a través de
los organismos pertinentes, para los requerimientos del desarrollo de la
Subregión;
b. Promoción de inversiones para los programas de la integración andina;
c. Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de
la Subregión;
d. Medidas que faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y en
especial la promoción de empresas multinacionales andinas;
e. Coordinación de posiciones para el fortalecimiento de los mecanismos de
pagos y créditos recíprocos en el marco de la ALADI;
f. Establecimiento de un sistema andino de financiamiento y pagos que
comprenda el Fondo Andino de Reservas, una unidad de cuenta común,
líneas del financiamiento del comercio, una cámara subregional de
compensación y un sistema de créditos recíprocos;
g. Cooperación y coordinación de posiciones frente a los problemas de
financiamiento externo de los Países Miembros; y
h. Coordinación con la Corporación Andina de Fomento y el Fondo Andino de
Reservas para los propósitos previstos en los literales anteriores.
Artículo 120°
Si como consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo
un País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la
Secretaría General podrá proponer a la Comisión, a petición del país afectado,
medidas para resolver tales problemas. En sus propuestas, la Secretaría
General tendrá en cuenta los grados de desarrollo económico relativo de los
Países Miembros.
Capítulo XIII. Régimen Especial para Bolivia y el Ecuador
Artículo 121°
Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente
existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial
que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico,
mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la
industrialización del área y de la liberación del comercio.
Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo
propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas
del mismo.
Sección A. De la Armonización de Políticas Económicas y de la
Coordinación de Planes de Desarrollo
Artículo 122°
En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de
los planes de que trata el Capítulo III, deberán establecerse tratamientos
diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias
estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de
los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor
contempla el Acuerdo.
Sección B. De la Política Industrial
Artículo 123°
La ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial considerará de manera
especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de
producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus
territorios, especialmente a través de su participación en las modalidades de
integración industrial previstas en el Artículo 58. Asimismo, contemplará el
desarrollo de un programa para la industrialización integral de los recursos
naturales de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 124°
Los Programas y Proyectos de Integración Industrial contemplarán ventajas
exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el
Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado
subregional.
Artículo 125°
La Secretaría General, al proponer a la Comisión las medidas complementarias
previstas en el Artículo 69, deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos
preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea
necesario.
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, deberá adoptar las medidas
que sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las
asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en especial las
destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respeto de las
asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los plazos para el
mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les
fueren asignados dentro de los Programas de Desarrollo Industrial.
Sección C. De la Política Comercial
Artículo 126°
Con el objeto de permitir la participación inmediata de Bolivia y el Ecuador en los
beneficios del mercado ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en forma
irrevocable y no extensiva, la eliminación de gravámenes y restricciones de todo
orden a la importación de productos originarios de sus territorios, en los términos
de los Artículos 127 y 128.
Artículo 127°
Para los efectos indicados en el artículo anterior, los productos originarios de
Bolivia y el Ecuador se regirán por las siguientes normas:
a. A más tardar el 31 de diciembre de 1973, los productos contemplados en el
literal d) del Artículo 75 tendrán acceso libre y definitivo al mercado
subregional. Para tal efecto, los gravámenes serán eliminados
automáticamente mediante tres reducciones anuales y sucesivas del
cuarenta, el treinta y el treinta por ciento respectivamente, la primera de las
cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de 1971, tomando como punto de
partida los niveles señalados en el literal a) del Artículo 82;
b. La Comisión, a propuesta de la Secretaría General y antes del 31 de
diciembre de 1970, aprobará nóminas de productos que se liberarán a
favor de Bolivia y el Ecuador el 1° de enero de 1971;
c. Los productos de la lista a que se refiere el inciso tercero del Artículo 77
quedarán totalmente liberados de gravámenes en favor de Bolivia y el
Ecuador el 31 de diciembre de 1978 y los productos a que se refiere el
Artículo 83, a la fecha del inicio del programa de liberación
correspondiente;
d. Antes del 31 de marzo de 1971, la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, fijará márgenes de preferencia en favor de sendas nóminas de
productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador y determinará los
plazos durante los cuales serán mantenidos dichos márgenes que serán
puestos en vigencia el 1° de abril de 1971. La nómina a que se refiere este
literal estará formada por productos de los comprendidos en el literal d) del
Artículo 75; y
e. El mismo procedimiento indicado en el literal d) se observará con relación a
una lista de productos de aquellos a que se refiere el Artículo 83.
Artículo 128°
La liberación de los productos de la Lista Común para los cuales los Países
Miembros han otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador,
regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al país que
haya otorgado la respectiva ventaja.
Artículo 129°
Las medidas correctivas a que se refieren los Artículos 102 y 108 se extenderán
a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos
debidamente calificados y previa comprobación, por la Secretaría General, de
que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La
Secretaría General observará, en esta materia, los procedimientos de los
Artículos 103 y 108 y los reglamentos que adopte la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, respecto a las normas de salvaguardia correspondientes.
Artículo 130°
Bolivia y el Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:
a. Liberarán los productos incorporados en los Programas de Integración
Industrial en la forma que se establezca en cada uno de ellos;
b. Liberarán los productos a que se refiere el Artículo 83 en la forma y dentro
del plazo que determine la Comisión, a propuesta de la Secretaría General.
Para hacer tal determinación, la Comisión y la Secretaría General tendrán
en cuenta fundamentalmente los beneficios que se deriven de la
programación y la localización a que se refiere el Artículo 123. Este plazo
no podrá exceder del 31 de diciembre de 1999;
c. Liberarán los productos que aún no se producen en la Subregión y que no
formen parte de la reserva prevista en su favor en el Artículo 80, sesenta
días después de que la Comisión apruebe dicha reserva.
Sin embargo, podrán exceptuar de este tratamiento los productos que la
Secretaría General, de oficio o a petición de Bolivia o el Ecuador, califique
para estos efectos como suntuarios o prescindibles.
Estos productos se sujetarán para su desgravación posterior al
procedimiento establecido en el literal d) del presente artículo; y
d. Iniciarán el cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no
comprendidos en los literales anteriores el 21 de noviembre de 1988,
mediante la eliminación de las restricciones de todo orden. Lo proseguirán
mediante tres rebajas anuales y sucesivas del 5 por ciento cada una, a
partir del 31 de diciembre de 1988. Al cabo de estas desgravaciones, dicho
Programa se detendrá hasta que la Comisión, en un plazo no mayor de
noventa días, a propuesta de la Secretaría General y previa evaluación del
cumplimiento del Programa de Liberación por todos los Países Miembros,
adopte los ajustes a que hubiere lugar y determine los plazos y las
modalidades para su prosecución.
Para los efectos de las desgravaciones antes previstas, la Comisión, el 23 de
agosto de 1988, establecerá el punto inicial de desgravación, a partir de los
respectivos aranceles nacionales de Bolivia y el Ecuador, consolidados y
vigentes a esa fecha.
Artículo 131°
La Secretaría General evaluará periódicamente los resultados que obtengan
Bolivia y el Ecuador en su intercambio con los demás Países Miembros y la
medida en que efectivamente estén aprovechando los beneficios del mercado
ampliado. Con base en dichas evaluaciones, la Comisión podrá revisar los
plazos señalados en los literales b) y d) del artículo anterior.
Artículo 132°
Las Listas de Excepciones de Bolivia y el Ecuador podrán incluir productos
comprendidos en no más de seiscientos ítems de la NABALALC.
Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones
quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a través de
un proceso que comprenderá tres tramos de 105, 105 y 210 ítems, el primero de
los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1997, el segundo el 31 de diciembre
de 1998 y el último el 31 de diciembre de 1999. Estos plazos podrán ser
prorrogados en casos debidamente calificados por la Secretaría General.
Con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 o al vencimiento de su prórroga,
Bolivia y el Ecuador podrán mantener un conjunto residual de excepciones que
no podrá comprender productos incluidos en más de 180 ítems de la
NABALALC.
Artículo 133°
En las acciones de cooperación a que se refiere el Artículo 68, la Secretaría
General dará atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el
Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de
Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para
participar en el mercado subregional.
Sección D. Del Arancel Externo Común
Artículo 134°
Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común
en forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión.
Bolivia y el Ecuador estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo
Común respecto de los productos que no se producen en la Subregión, de que
trata el Artículo 80. Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes
mínimos mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años
contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador
adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de
interés para los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de
dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.
La Comisión, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 131,
determinará el procedimiento y plazo para la adopción del Arancel Externo
Mínimo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la Comisión
tendrá en cuenta los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de
Bolivia de que trata el Artículo 4 del Acuerdo.
También podrá la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinar la
adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador
con respecto a productos cuya importación desde fuera de la Subregión pueda
causar perturbaciones graves a ésta.
En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la
Secretaría General tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en favor de
Bolivia.
Artículo 135°
Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas
por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, al proceso de
aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les
permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial, principalmente en lo
relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y
materias primas necesarias para su desarrollo.
Dichas excepciones no podrán aplicarse en ningún caso más allá de dos años
antes de la plena aplicación del Arancel Externo Común.
Sección E. De la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica
Artículo 136°
Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la
Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos subregionales,
nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y
financiación para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en
especial para proyectos vinculados con el proceso de integración.
La asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en
función del objetivo básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes
entre los países, procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.
Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación
Andina de Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y extraordinarios en
forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente
superior a la que resultaría de una distribución de dichos recursos proporcional a
sus aportes al capital de la Corporación.
Sección F. Disposiciones Generales
Artículo 137°
En sus evaluaciones periódicas e informes, la Secretaría General considerará,
de manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro
del proceso de integración subregional y propondrá a la Comisión las medidas
que juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de
desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del
área.
Artículo 138°
La Comisión podrá establecer en favor de cualquier de los países de menor
desarrollo económico relativo condiciones y modalidades más favorables que las
contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo
alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la
integración.
Capítulo XIV. Cooperación Económica y Social
Artículo 139°
Los Países Miembros podrán emprender programas y acciones en el área de
cooperación económica y social, que deberán ser concertados en el seno de la
Comisión y se circunscribirán a las competencias que establece el presente
Acuerdo.
Artículo 140°
Los Países Miembros emprenderán acciones en el ámbito externo, en materias
de interés común, con el propósito de mejorar su participación en la economía
internacional.
Artículo 141°
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión adoptará programas
para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros,
especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de
países, así como para la participación en foros y organismos especializados en
materias vinculadas a la economía internacional.
Artículo 142°
Los Países Miembros promoverán un proceso de desarrollo científico y
tecnológico conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:
a. La creación de capacidades de respuesta subregional a los desafíos de la
revolución científico-tecnológica en curso;
b. La contribución de la ciencia y la tecnología a la concepción y ejecución de
estrategias y programas de desarrollo andino; y
c. El aprovechamiento de los mecanismos de la integración económica para
incentivar la innovación tecnológica y la modernización productiva.
Artículo 143°
Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Países Miembros adoptarán
en los campos de interés comunitario:
a. Programas de cooperación y concertación de esfuerzos de desarrollo en
ciencia y tecnología en los que la escala subregional sea más eficaz para
capacitar recursos humanos y obtener resultados de la investigación;
b. Programas de desarrollo tecnológico que contribuyan a obtener soluciones
a problemas comunes de los sectores productivos; y
c. Programas de aprovechamiento del mercado ampliado y de las
capacidades conjuntas, físicas, humanas y financieras, para inducir el
desarrollo tecnológico en sectores de interés comunitario.
Artículo 144°
Los Países Miembros emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral
de las regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las economías
nacionales y subregionales andinas.
Artículo 145°
En el campo del turismo, los Países Miembros desarrollarán programas
conjuntos tendientes a lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a
estimular las actividades económicas vinculadas con este sector.
Artículo 146°
Los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor
aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la
conservación y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 147°
Los Países Miembros emprenderán proyectos de cooperación en el campo de
los servicios. Para ello la Comisión adoptará programas y proyectos en áreas
seleccionadas del sector servicios, definiéndose para cada caso los mecanismos
e instrumentos a ser aplicados.
Artículo 148° Los Países Miembros emprenderán acciones de cooperación conjunta
destinadas a contribuir al logro de los siguientes objetivos de desarrollo social de
la población andina:
a. Eliminación de la pobreza de las clases marginadas, para lograr la justicia
social;
b. Afirmación de la identidad cultural del área andina;
c. Participación plena del habitante de la Subregión en el proceso de
integración; y
d. Atención de las necesidades de las áreas deprimidas predominantemente
rurales.
Para la consecución de tales objetivos se desarrollarán programas y proyectos
en los campos de la salud, la seguridad social, la vivienda de interés social y la
educación y cultura.
La realización de las acciones que se desarrollen en el marco del presente
artículo serán coordinadas con los distintos organismos del sistema andino.
Artículo 149°
Los Países Miembros emprenderán acciones en el campo de la comunicación
social y acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento del patrimonio
cultural, histórico y geográfico de la Subregión, de su realidad económica y
social y del proceso de integración andino.
Artículo 150°
Los proyectos, acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo se
desarrollarán paralela y coordinadamente con el perfeccionamiento de los otros
mecanismos del proceso de integración subregional.
Capítulo XV. Adhesión, Vigencia y Denuncia
Artículo 151°
El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y quedará abierto a la
adhesión de los demás países latinoamericanos. Los países de menor desarrollo
económico relativo que se adhieran a él tendrán derecho a un tratamiento similar
al que se conviene en el Capítulo XIII para Bolivia y el Ecuador.
Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual
tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los
objetivos del Acuerdo.
Artículo 152°
El presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo
Permanente de la ALALC y una vez que el Comité haya declarado que es
compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la
Resolución 203 (CM-II/VI-E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará
conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el
correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC. El
Acuerdo entrará en vigor cuando tres países hayan comunicado su aprobación a
la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.
Para los demás países, la fecha de entrada en vigor será la de la comunicación
del respectivo instrumento de aprobación de acuerdo con el procedimiento
señalado en el primer inciso de este artículo.
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.
Artículo 153°
El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la
Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones
derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas
y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las
cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la
denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos
debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País
Miembro interesado.
En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto
en el literal i) del Artículo 59.
Capítulo XVI. Disposiciones Finales
Artículo 154°
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, y sobre la base de los
informes y evaluaciones periódicas de ésta, adoptará los mecanismos
necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del Acuerdo una vez
que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento
del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar
tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las
diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.
Artículo 155°
Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un
País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier
otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar
originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.
Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las
ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se
concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países
Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.
Asimismo, quedan exceptuados del referido tratamiento las ventajas, favores,
franquicias, inmunidades y privilegios que otorguen Bolivia o el Ecuador a
terceros países hasta tanto la Comisión adopte la Decisión correspondiente con
base en la evaluación del Programa de Liberación prevista en el literal d) del
Artículo 130.
Capítulo XVII. Disposiciones Transitorias
PrimeraLa Comisión, a propuesta de la Secretaría General, revisará los Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial aprobados y referidos a productos de las
industrias metalmecánica, petroquímica y siderúrgica, los productos incluidos en
las nóminas de la Decisión 28 y conexas y los incluidos en los Anexos III y IV de
la Decisión 137, a la luz de las disposiciones de los Artículos 59 y 60, y podrá
redefinir sectorial o intersectorialmente el Programa de Liberación y el Arancel
Externo Común originalmente convenidos para los productos objeto de dichos
Programas, teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las
corrientes de comercio que hubieran generado.
En su Propuesta, la Secretaría General tendrá en cuenta la situación particular
de Bolivia y el Ecuador con el propósito de asegurarles una equitativa
participación en los beneficios derivados del o los Programas que adopte la
Comisión con base en esta Disposición.
SegundaLa Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará la constitución de
una nueva nómina de reserva para aplicar las modalidades de integración
industrial de que trata el Artículo 77, a partir de los productos que habiendo sido
reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueron
programados; de los productos no producidos en ningún país de la Subregión y
de los producidos únicamente en uno de ellos. Para tal efecto determinará la
redefinición del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o
del Arancel Externo Común, según el caso, correspondiente a los productos que
conformarán la referida nómina de reserva.
Tercera1. A fin de regular las condiciones de acceso al mercado subregional de
determinados productos comprendidos en el literal d) del Artículo 75 de
este Acuerdo, afectados por situaciones especiales, se establece un
régimen transitorio de administración del comercio a través de la aplicación
de contingentes de importación. Para estos efectos, los Países Miembros
podrán presentar a la Secretaría General una nómina de productos objeto
de comercio administrado.
2. Tales nóminas de comercio administrado se sujetarán a las siguientes
normas comunes:
a. Colombia, Perú y Venezuela podrán presentar sus respectivas
nóminas a más tardar el 24 de junio de 1988, y Bolivia y el Ecuador a
más tardar el 9 de julio de 1988. Si transcurridos dichos plazos un
país no presentare su nómina se entenderá que renuncia al derecho
previsto en esta Disposición. Una vez presentadas las nóminas, éstas
no podrán ser incrementadas, ni sus productos ser sustituidos por
otros.
b. Las nóminas de comercio administrado estarán vigentes hasta el 31
de diciembre de 1997. Los productos incluidos en dichas nóminas
quedarán totalmente liberados de los contingentes a través de un
proceso gradual de ampliación de los mismos o de retiro de ítems de
la nómina. Los contingentes globales y por productos se ampliarán
como mínimo en tres oportunidades, la primera y la segunda del 30
por ciento cada una, y la tercera del 40 por ciento del valor promedio
de las importaciones del período 1980-1985, que se efectuarán en su
orden, el 31 de diciembre de 1992, de 1995 y de 1997, fecha ésta en
la que quedarán eliminados.
c. Los Países Miembros efectuarán negociaciones periódicas con el
objeto de establecer los contingentes de importación, para lo cual
podrán tomar como base el período de referencia más adecuado de
su comercio recíproco, la ampliación de los cupos y el retiro de los
productos de las nóminas.
3. Las nóminas de comercio administrado de Colombia, Perú y Venezuela se
sujetarán a las siguientes normas especiales:
a. Podrán comprender productos que estén incluidos en no más de
cincuenta ítems de la NABANDINA;
b. Los contingentes anuales, global y por producto, aplicables por cada
país no podrán ser inferiores al treinta por ciento del valor promedio
anual de las correspondientes importaciones originarias de los Países
Miembros registradas en el período 1980-1985;
c. Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se
refiere el literal anterior, estarán totalmente liberadas de gravámenes
y no les podrá ser aplicada ninguna restricción distinta a la requerida
para administrar el contingente;
d. Previa negociación, los contingentes anuales de cada uno de los
productos podrán ser aplicados en forma dirigida por un País Miembro
a las importaciones de otro País Miembro.
e. Hasta tanto un producto se encuentre en una nómina de comercio
administrado, no podrá gozar de las ventajas que para el mismo se
deriven del Programa de Liberación. En cualquier momento un País
Miembro podrá retirar productos de su nómina y gozar de inmediato
de las ventajas respectivas.
4. Las nóminas de comercio administrado de Bolivia y el Ecuador, dirigidas a
Colombia, Perú y Venezuela, se sujetarán a las siguientes normas
especiales:
a. Bolivia y el Ecuador determinarán los contingentes anuales aplicables
a cada uno de los productos de sus respectivas nóminas, los cuales
deberán ser equilibrados respecto a los establecidos para sus
productos de exportación;
b. Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se
refiere el literal anterior, estarán sujetas a los gravámenes que
correspondan según su Programa de Liberación y no les podrá ser
aplicada ninguna restricción distinta a la requerida para administrar el
contingente.
CuartaSe exceptúan de lo previsto en el Artículo 84, las alteraciones de nivel que
resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de
Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de
Bruselas.
QuintaLa Comisión podrá ubicar los productos de la Decisión 120, una vez que sea
derogada, en cualesquiera de las modalidades del Programa de Liberación;
asimismo, podrá incorporarlos a la nueva nómina de reserva a la que se refiere
la Disposición Transitoria Segunda.
Anexo I
1. Delegar en la Secretaría General aquellas atribuciones que estime
conveniente.
2. Aprobar las propuestas de modificación al presente Acuerdo.
3. Enmendar las proposiciones de la Secretaría General.
4.
Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la
coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas
económicas de los Países Miembros.
5.
Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización gradual de los
instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros.
6. Aprobar los programas de integración física.
7. Acelerar el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.
8.
Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y
agroindustrial por productos o grupos de productos.
9. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el
Artículo 104.
10. Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo
108.
11. Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países
Miembros.
12. Reducir el número de materias incluidas en el presente Anexo.
13. Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo.
14. Aprobar la ampliación de los plazos a que se refiere el literal l) del Artículo
7 de este Acuerdo.
15. Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas
en el Capítulo VI, establecer las condiciones de su aplicación y modificar
los niveles arancelarios comunes.
16. Aprobar las medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 103.
17. Aprobar los márgenes de preferencia a que se refiere el Artículo 95.
Anexo II
1. Aprobar las condiciones de incorporación de un País Miembro no
participante en Programas de Integración Industrial.
2.
Aprobar la nómina de productos reservados para modalidades de
integración industrial.
3. Aprobar el Arancel Externo Mínimo Común.
4. Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la
Subregión.
5.
Aprobar las normas especiales de origen.
Anexo III
1. Aprobar la lista de productos de liberación inmediata conforme al Artículo
127, literal b).
2. Fijar márgenes de preferencia y señalar plazos de vigencia para las
nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador
(Artículo 127, literales d) y e)).
3. Determinar la forma y los plazos en que Bolivia y el Ecuador liberarán los
productos a que se refiere el Artículo 83 (Artículo 130, literal b).
4. Revisar los plazos de liberación de los productos a que se refieren los
literales b) y d) del Artículo 130.
5. Determinar los niveles arancelarios mínimos que adopten Bolivia y el
Ecuador para productos de interés de los restantes Países Miembros
(Artículo 134).
6. Aprobar la nómina de productos no producidos, reservada para su
producción en Bolivia y el Ecuador, y fijar las condiciones y plazos de la
reserva (Artículo 80).
Hecho en la ciudad de Trujillo, a los diez días del mes de marzo del año de mil
novecientos noventa y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.