Decreto Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (.pdf)
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De la República Bolivariana de Venezuela
N° 5552 del 12 de Noviembre de 2001
Exposición de Motivos
Del Decreto Ley para la Promoción y Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria
El presente Decreto Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y
Mediana Industria pretende desarrollar la misión constitucional del Estado de
protección y promoción de la pequeña y mediana industria con el fin de contribuir
con el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular y
asegurándole la capacitación, la asistencia técnica y el oportuno financiamiento.
La pequeña y mediana industria viene siendo reconocida como fuente de
generación de empleos y de inversiones. Constituyéndose así en un elemento
dinamizador de la economía, al propiciar el desarrollo nacional equilibrado que
conlleve a una distribución más equitativa de la riqueza y en consecuencia, a
una mayor estabilidad social. Esta importancia ha motivado que los países la
materialicen en políticas y legislaciones específicas, dirigidas a promover y
desarrollar este sector industrial.
En el caso de nuestro país, las cifras del Banco Central de Venezuela y del
Instituto Nacional de Estadística señalan para el mes de Junio del año 2001, que
la pequeña y mediana industria ha contribuido al desarrollo de la economía
nacional con un 56,8% del total de los establecimientos industriales existentes
en el país.
Sin embargo, la dinámica de la pequeña y mediana industria, en el ámbito de la
producción, como sector generador de empleos ha venido disminuyendo en los
últimos años. En este sentido, cifras del Instituto Nacional de Estadísticas
demuestran que entre los años 1989 y 1995, ambos inclusive, el número de
pequeñas y medianas industrias se redujo de 9.977 a 8.055, estimándose en un
20% la reducción. Igualmente, según informe de la organización gremial que
agrupa en Venezuela a la pequeña y mediana industria, FEDEINDUSTRIA, dos
mil 400 empresas cerraron o redujeron su capacidad de producción durante el
año 1998, lo cual produjo la desaparición de 350 mil puestos de trabajo.
Por otra parte, el potencial de crecimiento del sector se ve afectado por factores
internos que inciden en su eficiencia operativa, tales como la escasa
planificación, información, administración, baja calificación de la mano de obra,
el desconocimiento del mercado y su evolución, así como una actitud de poca
disposición hacia la asociatividad. Esto ha ocasionado, entre otras
consecuencias, la escasa participación en los programas de adquisiciones del
sector público, debido también a la gran cantidad de trámites exigidos, falta de
información sobre los procesos, y limitado acceso al financiamiento.
En el país han sido muchos los intentos para la reactivación de este sector
industrial, la mayoría han sido infructuosos o con resultados poco satisfactorios a
los objetivos planteados, conformándose instituciones conocidas en el sector,
unas desaparecidas y otras aún en funcionamiento, que no llegaron a dar
soluciones integrales y respuestas apropiadas a las pequeñas y medianas
industrias.
Por otra parte, el sector de la pequeña y mediana industria adolece de una Ley
que la regule, situación que ha traído como consecuencia el surgimiento de
diversas disposiciones con el fin de regular su desarrollo, algunas de ellas poco
aplicables a la situación del mismo.
Por eso, entre los propósitos fundamentales de este Decreto Ley se encuentra el
desarrollar un marco institucional para el diseño y ejecución de políticas públicas
que faciliten y promuevan la recuperación, creación, el desarrollo y
fortalecimiento de la pequeña y mediana industria sobre la base de sus
capacidades y habilidades, recursos y conocimientos.
De igual forma, este instrumento normativo contempla mecanismos tendentes a
multiplicar las oportunidades económicas y financieras para la pequeña y
mediana industria, a través del deber de los órganos que componen los poderes
públicos de propiciar mayores oportunidades para la colocación de sus bienes,
con la cual se pretende dar la verdadera relevancia a este sector productivo,
eliminado prejuicios y discriminaciones que históricamente la han perjudicado.
En este sentido, el presente Decreto de Ley tiene entre sus fines establecer un
marco de incentivos para la pequeña y mediana industria que la coloque en
condiciones más productivas y competitivas, así como se pretende apoyarla en
materia de financiamiento, asistencia técnica, adiestramiento, capacitación,
administración, gerencia, desarrollo tecnológico e información, por medio de
mecanismos idóneos, dinámicos y que se adapten a sus necesidades
cambiantes.
Contempla igualmente el referido proyecto de Decreto Ley los deberes de los
pequeños y medianos industriales en la preservación y aseguramiento del medio
ambiente, en condiciones optimas durante la realización de sus actividades
productivas. Al Ejecutivo Nacional le impone la incorporación y desarrollo de
programas intensivos de tecnologías limpias y socialmente apropiadas para
reducir los impactos ambientales negativos de sus procesos y la contaminación.
De esta forma se crea el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y
Mediana Industria (INAPYMI) como instrumento de ejecución de las políticas,
planes, programas y proyectos del Ejecutivo Nacional, con una estructura
dinámica, operativa y eficiente que permita dar cumplimiento a las disposiciones
existentes y aquellas otras que se propongan en beneficio de la pequeña y
mediana industria.
El marco institucional para la creación de este Instituto, responde a las
necesidades de todos los factores que afectan a este sector. Se concibe como
un órgano tutelado, con la plena autonomía que le permita ofrecer asistencia
técnica y financiera especializada permanente, así como la capacitación del
recurso humano necesario para el desarrollo de la pequeña y mediana industria.
De igual forma debe captar, procesar y distribuir con eficiencia la información
necesaria para el cumplimiento de los fines del presente Decreto de Ley,
constituyéndose al mismo tiempo en un instrumento para dinamizar la actividad
económica del país.
Entre los objetivos fundamentales del Instituto Nacional de la Pequeña y
Mediana Industria, está el de ampliar la acción de promoción y desarrollo de la
pequeña y mediana industria a todo el territorio nacional, potenciando y
coordinando con todas las instituciones relacionadas con este sector industrial,
canalizando las propuestas y necesidades de la pequeña y mediana industria en
el ámbito estadal y municipal.
Se propone un nuevo esquema, caracterizado por el trabajo coordinado entre los
órganos que integran el Poder Público en todos sus niveles, conjuntamente con
la pequeña y mediana industria, a fin de crear una cultura industrial moderna y
revolucionaria, en la cual el trabajo conjunto entre el Estado y los industriales
motoricen el aparato productivo del país.
Como respuesta a las necesidades de este sector industrial, el presente Decreto
de Ley pretende unificar los criterios del Estado con el fin de potenciar los
medios que existen para la recuperación y promoción efectiva, orientada hacia el
desarrollo sustentable de las pequeñas y medianas industrias que conforman
esta red económica, así como la simplificación de los trámites impuestos al
esfuerzo de los participantes del sector.
Las responsabilidades previstas dentro del Decreto de Ley para la Promoción y
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, han sido manejadas bajo un
esquema jurídico basado en la responsabilidad social de todos los actores
involucrados, en donde el Estado asume su rol constitucional de promotor e
impulsor de la pequeña y mediana industria, asumiendo ésta su protagonismo
dentro del aparato productivo del país y, fundamente su profundo compromiso
social.
El objetivo es alcanzar un nivel óptimo de coordinación y cooperación
interinstitucional, que permita una mayor eficacia en la implementación de los
recursos y eficiencia de los órganos del Poder Público nacional, estadal y
municipal especializados en desarrollar programas de apoyo para la pequeña y
mediana industria.
Por todo lo antes expuesto, se concluye que la misión social y económica de la
pequeña y mediana industria, no sólo se mantendrá estable en el futuro, sino
que continuará siendo fundamental para el crecimiento, desarrollo, estabilidad y
mejora de la economía nacional, aspectos que se deben garantizar a través de
este Decreto de Ley.
Decreto N° 1.547 09 de noviembre de 2001
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
previsto en el literal b del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la
república para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 37.076 de fecha 13 de
noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
Dicta
El Siguiente
Decreto con Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo
De la pequeña y Mediana Industria
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto y finalidad
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el apoyo, fomento,
promoción, recuperación y el desarrollo de la pequeña y mediana industria,
como factor fundamental de la dinámica productiva del país; mediante la
reestructuración de sus deudas, la recuperación de su capacidad instalada, el
financiamiento oportuno, la capacitación, asistencia técnica y las preferencias en
las compras del sector publico, así como cualquiera otras formas de protección
para la pequeña y mediana industria.
Función del Estado
Artículo 2° . El Estado debe promover y proteger las iniciativas particulares y
colectivas que conlleven a la constitución, recuperación y desarrollo sustentable
de la pequeña y mediana industria.
Definiciones
Artículo 3° . A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:
1.
Pequeña Industria, la unidad de explotación económica realizada por una
persona jurídica que efectúe actividades de producción de bienes
industriales y de servicios conexos, comprendidas en los siguientes
parámetros:
1.1 Planta de trabajadores con un promedio anual no menor de once (11)
trabajadores, ni mayor a cincuenta (50) trabajadores.
1.2
Ventas anuales entre nueve mil una (9.001) Unidades Tributarias y cien
mil (100.000) Unidades Tributarias.
2.
Mediana Industria, la unidad de explotación económica, realizada por una
persona jurídica que efectúe actividades de producción de bienes
industriales y de servicios conexos, comprendida en los siguientes
parámetros:
2.1
Planta de trabajadores con un promedio anual no menor a cincuenta y un
(51) trabajadores, ni mayor a cien (100) trabajadores.
2.2 Ventas anuales entre cien mil una (100.001) Unidades Tributarias y
doscientos cincuenta mil (250.000) Unidades Tributarias.
3.
Emprendedor: Persona interesada y capaz de identificar, evaluar y
desarrollar una idea hasta transformarla en un concepto de negocio
operativo o en un producto, mediante la obtención de los recursos
necesarios para su ejecución y posterior comercialización.
Cuando una industria no cumpla con algunos de los parámetros establecidos en
el presente artículo, el Ministerio competente, en materia de la Producción y el
Comercio, determinará su clasificación como pequeña o mediana industria, con
base a la metodología que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Adicionalmente, podrán establecerse otros parámetros de clasificación.
Deber de informar
Artículo 4° . Los órganos de la Administración Publica Estadal y Municipal deben
informar anualmente al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Industria sobre las políticas que adelanten para el fomento, recuperación y el
desarrollo de la pequeña y mediana industria, indicando los recursos que deben
destinar para la ejecución de los programas, acciones y aplicación de las
medidas previstas en el presente Decreto Ley.
Participación Ciudadana
Artículo 5° . El Estado debe promover conjuntamente con el sector industrial la
participación ciudadana para el fomento, apoyo, promoción, recuperación y
desarrollo de la pequeña y mediana industria. Los órganos del poder público, en
todos sus niveles, considerarán en sus legislaciones los mecanismos para
incorporar la participación en la materia.
Políticas y Lineamientos
Artículo 6° . El Ejecutivo Nacional formulará las políticas y lineamientos a ser
aplicables por los diversos órganos del Poder Publico, a los fines de dar cabal
cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto Ley.
Capítulo II
Promoción para la Recuperación y Desarrollo
de la Pequeña y Mediana Industria
Plan de desarrollo anual
Artículo 7° . El Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, debe elaborar anualmente el Plan
de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria como instrumento de
planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, el cual contendrá
todas aquellas políticas, programas y decisiones que serán ejecutadas con la
finalidad de sustentar los mecanismos necesarios para lograr el desarrollo
integral del sector, coadyuvando a su recuperación y fortalecimiento.
Objetivo del Plan
Artículo 8° . El Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria tiene como
objetivo definir las políticas, programas y acciones orientadas hacia la
promoción, recuperación y desarrollo de la pequeña y mediana Industria, los
cuales serán difundidos a través de los mecanismos disponibles a tal efecto por
el Sistema de Información Industrial y el Centro de Oportunidades de Negocios
del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.
Programas de
Compras Públicas
Artículo 9° . El Ejecutivo Nacional debe promover la participación de la pequeña
y mediana industria en condiciones de igualdad, de calidad y de capacidad de
suministro en los procesos de compras de bienes a ser ejecutados por los
diferentes organismos y entes de la Administración Pública Central y
Descentralizada.
Los organismos y entes de la Administración Pública Central y Descentralizada
deben diseñar programas de compras de bienes que incrementen la
participación de las pequeñas y medianas industrias como proveedoras, en los
cuales se proporcione información oportuna y se faciliten sus trámites de
acuerdo con el principio establecido en la normativa que regula la simplificación
de trámites administrativos.
Preferencias
Artículo 10° . La participación de la pequeña y mediana industria en los
programas de compras de bienes a ser ejecutados por los organismos y entes
de la Administración Pública Central y Descentralizada, mantendrá un esquema
de preferencias de acuerdo con los siguientes parámetros:
1.
Un margen de preferencia porcentual, determinado con base en los
porcentajes de utilización de materia prima nacional, incorporación de recursos
humanos nacionales y de tecnologías en la elaboración del bien.
2.
Un margen de preferencia porcentual mayor, si la pequeña y mediana
industria se encuentra domiciliada en la región de la licitación, o se asocia bajo
cualquiera de las modalidades de asociatividad empresarial avaladas por el
Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, o establezca
alianzas estratégicas con otras industrias de la región, fomentando así el
desarrollo regional.
Parques Industriales
Artículo 11° . El Ministerio competente en materia de la Producción y el
Comercio, a través del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Industria, definirá las políticas, programas y acciones tendentes a la
recuperación, promoción, desarrollo y administración de los Parques Industriales
o Conglomerados Industriales existentes, o para el fomento de nuevos
desarrollos, para el sector de la pequeña y mediana industria, como mecanismos
para la conformación de una plataforma de infraestructura y servicios básicos
para el logro de su desarrollo integral.
En el marco de estas políticas, se debe contemplar el desarrollo de los Parques
Industriales para su administración directa por parte del Instituto Nacional de
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, o para su venta o arrendamiento
de sus instalaciones a las pequeñas y medianas industrias que presenten
programas sustentables de desarrollo o de ampliación industrial, bajo aquellas
condiciones que a tal efecto definirá el Instituto.
Programas Ambientales
Artículo 12° . El Ejecutivo Nacional podrá desarrollar programas de incentivos
para la pequeña y mediana industria, con el objeto de estimular la incorporación
de tecnologías limpias y socialmente apropiadas que reduzcan los impactos
ambientales negativos de sus procesos y la contaminación.
Capítulo III
Financiamiento a la Pequeña y Mediana Industria
Medidas para el financiamiento
Artículo 13° . El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente en
materia de la Producción y el Comercio y de los otros entes públicos encargados
del fomento,
promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria, establecerá las
medidas tendentes a:
1. Desarrollar y promover la adopción de modalidades financieras
preferenciales para pequeña y mediana industria.
2.
Promover el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Nacional de
Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria, mediante la
creación de Sociedades destinadas a estos fines, facilitando el acceso de la
pequeña y mediana industria al financiamiento bancario.
3.
Promover el desarrollo y constitución de Fondos y Sociedades de Capital
de Riesgo, las cuales ofrezcan modalidades alternas de financiamiento para los
proyectos de inversión de la pequeña y mediana industria.
4.
Promover ante el Sistema Financiero la utilización de mecanismos y
procedimientos que faciliten el proceso de la evaluación crediticia para las
solicitudes cursadas por la pequeña y mediana industria, garantizando el
otorgamiento oportuno del financiamiento.
5.
Propiciar la utilización de redes de información sobre los diferentes
programas y modalidades de financiamiento disponibles, garantizando un mejor
conocimiento de los mismos por parte de la pequeña y mediana industria.
Programas de Financiamiento
Artículo 14° . El Ejecutivo Nacional debe tomar las medidas necesarias para el
establecimiento de las políticas, programas y acciones que deben regular la
asistencia financiera preferencial al sector de la pequeña y mediana industria, la
cual debe ser ejecutada por el Banco Industrial de Venezuela, el Fondo de
Crédito Industrial y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Industria, además de otras entidades financieras que puedan ser incorporadas
de acuerdo con lo que disponga el Ejecutivo Nacional.
Estas entidades financieras deben elaborar y ejecutar, de manera coordinada,
programas especiales de financiamiento preferencial a la pequeña y mediana
industria, bajo modalidades de financiamiento de estudios destinados a la
identificación de necesidades de inversión, de capital de trabajo, financiamiento
de facturas y pedidos; ampliación de planta productiva, adquisición y montaje de
maquinarias y equipos, así como financiamiento para la reconversión industrial,
para las cuales podrán adoptarse condiciones especiales y términos de tasas de
interés y plazos preferenciales.
Banco Industrial de Venezuela
Artículo 15° . El Ejecutivo Nacional, por órgano del Banco Industrial de
Venezuela, podrá implementar programas especiales de asistencia financiera al
sector de la pequeña y mediana industria, orientados hacia el logro de su
recuperación, ampliación o diversificación de su producción para su
comercialización en el mercado nacional o en los mercados externos.
Dentro de estos programas, podrán incorporarse como modalidades específicas
la reestructuración de sus deudas, el otorgamiento de créditos directos para
capital de trabajo y la expansión de planta productiva, sin menoscabo de otras
modalidades de asistencia financiera que el Banco Industrial de Venezuela
pueda establecer para facilitar la recuperación y desarrollo del sector de la
pequeña y mediana industria.
El Banco Industrial de Venezuela, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 39
de su Ley, podrá solicitar al Banco Central de Venezuela el establecimiento de
un encaje inferior al que éste determine para el resto de los bancos y otras
instituciones financieras.
Fondo de Crédito Industrial
Artículo 16° . El Ejecutivo Nacional, por órgano del Fondo de Crédito Industrial,
podrá implementar programas de créditos directos a la pequeña y mediana
industria para el financiamiento preferencial de capital de trabajo y la expansión
de plantas productivas, así como cualquiera otras modalidades de
financiamiento que coadyuven a su recuperación y desarrollo. Banco Nacional
de Desarrollo Económico y Social
Artículo 17° . El Ejecutivo Nacional, por órgano del Banco Nacional de
Desarrollo Económico y Social (BANDES), podrá aportar recursos
complementarios a las entidades financieras indicadas en el Artículo 14 de este
Decreto Ley, para desarrollar los programas especiales de financiamiento
preferencial a la pequeña y mediana industria.
Reestructuración de Deudas
Artículo 18° . El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y del
Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio, en caso de
situaciones coyunturales de emergencia económica y financiera que afecten la
capacidad de pago de la pequeña y mediana industria, propondrá programas de
reestructuración de las deudas con el objeto de garantizar su recuperación.
Incentivos a las inversiones
Artículo 19° . El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, podrá
otorgar tratamiento fiscal preferencial a las ganancias de capital obtenidas en
proyectos de inversión entre industrias nacionales y extranjeras que contemplen
la compra de bienes, o que generen inversiones conjuntas con la pequeña y
mediana industria, sin menoscabo de las disposiciones establecidas en la Ley de
Promoción y Protección de Inversiones.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de la
recuperación, fomento, promoción y desarrollo del sector de la pequeña y
mediana industria y de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional
de la economía, podrá exonerar total o parcialmente el pago de tributos por parte
de la pequeña y mediana industria.
Del financiamiento de emprendedores
Artículo 20° . El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Industria debe implementar programas especiales de estímulo a los proyectos de
inversión presentados por nuevos emprendedores, fijando anualmente los
montos y las condiciones especiales para el otorgamiento de financiamientos
preferenciales que permitan la creación de pequeñas y medianas industrias en
aquellos sectores considerados prioritarios en el Plan de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria.
Capítulo IV
Deberes de la Pequeña y Mediana Industria
Deberes
Artículo 21° . Son deberes de la pequeña y mediana industria:
1.
Fomentar los mecanismos que permitan la integración entre los
industriales y sus trabajadores mediante el acceso de éstos al resultado del
proceso productivo.
2.
Contribuir a la capacitación y el adiestramiento de su personal.
3.
Contribuir con los programas de alfabetización y el desarrollo académico
del personal que la integra y el de sus familiares.
4.
Adoptar las medidas necesarias para el aumento de los niveles de
calidad, productividad y competitividad de sus productos en los mercados.
5.
Cumplir con las medidas de protección y seguridad industrial.
6.
Tomar las medidas adecuadas para promover la defensa, protección y
aseguramiento del medio ambiente en condiciones óptimas, en la realización de
sus actividades productivas, a los fines de minimizar el impacto ambiental de las
operaciones que realicen.
7.
Dar prioridad en la cancelación de los pasivos laborales contraídos con
sus trabajadores.
8.
Cumplir a cabalidad los requerimientos contractuales propios de la
producción de los bienes industriales y servicios conexos.
9.
Fomentar la cooperación entre las industrias, organismos e instituciones
públicas y privadas.
10.
Suministrar todos aquellos datos e informaciones que le sean requeridas
por los organismos competentes, a los fines de cooperar con la formulación de
políticas públicas dirigidas a fortalecer este sector industrial.
11.
Las demás que le sean exigidas por Ley. Mejoramiento de productividad y
competitividad
Artículo 22° . El Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, debe promover la participación de
las pequeñas y medianas Industrias en programas de mejoramiento de sus
niveles de calidad, productividad y competitividad con el objeto de propiciar su
desarrollo integral como unidades de producción, adecuando sus niveles de
gestión y capacidad de respuesta frente a los continuos cambios de los
mercados.
Capítulo V
Innovación y Desarrollo Tecnológico
Innovación y desarrollo tecnológico
Artículo 23° . El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y
Tecnología y del Ministerio competente en materia de la Producción y el
Comercio debe promover la innovación y el desarrollo tecnológico en el sector,
mediante programas de asistencia técnica y financiera que permitan la
conformación de base tecnológica en las pequeñas y medianas industrias,
incorporando mejoras en sus procesos de gestión como parte de sus estrategias
de desarrollo integral.
Desarrollo de la infraestructura tecnológica
Artículo 24° . El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con el
Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio, debe fomentar
el establecimiento y desarrollo de una infraestructura tecnológica de apoyo al
sector de la pequeña y mediana industria, de promoción de parques
tecnológicos, así como de transferencia de tecnologías como mecanismos
idóneos para el fortalecimiento y desarrollo integral del sector, garantizando y
coordinando su ejecución dentro del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
La prestación de asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura
tecnológica debe estar bajo la responsabilidad del Ministerio de Ciencia y
Tecnología y del apoyo de los organismos y demás entes de investigación
científica y tecnológica del Estado.
Programas de apoyo
Artículo 25° . El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con el
Ministerio competente en materia de la Producción y el Comercio, instrumentará
programas de apoyo a la innovación y el desarrollo tecnológico de la pequeña y
mediana industria, fomentando:
1.
Incorporación, asimilación o aplicación de innovaciones en las diferentes
etapas de los procesos productivos.
2.
Modernización de las estructuras organizativas y de gestión.
3.
Incorporación de Sistemas de Aseguramiento de la Calidad que permitan
la certificación de sus procesos, sistemas y productos finales de acuerdo con los
estándares y normas nacionales e internacionales.
4.
Proyectos de mejoramiento a los procesos productivos.
5.
Programas de asistencia técnica para el registro de marcas, patentes,
derechos de autor y cualquiera otra actividad relativa a la propiedad industrial.
6.
Realización de proyectos pilotos de innovación o desarrollo de nuevos
procesos y productos.
7.
Difusión de experiencias, mejores prácticas, resultados y técnicas
relacionadas con la gestión de la innovación y tecnología.
8.
Formación del recurso humano.
9.
Transferencia de tecnologías entre pequeñas y medianas industrias, tanto
nacionales como internacionales.
10. Cualquiera otra actividad que estimule el desarrollo tecnológico de la
pequeña y mediana industria.
Capítulo VI
Acceso a los Mercados
Políticas de acceso a los mercados
Artículo 26° . El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente en
materia de la Producción y el Comercio, debe establecer las medidas necesarias
para promover el acceso de las pequeñas y medianas industrias a nuevas
oportunidades de negocios en mercados nacionales e internacionales.
Exportaciones
Artículo 27° . El Banco de Comercio Exterior, en coordinación con el Instituto
Nacional de Desarrollo para la Pequeña y Mediana Industria, debe desarrollar
programas específicos para el fomento y promoción de las exportaciones de las
pequeñas y medianas industrias, en los cuales se incorporen los siguientes
aspectos:
1.
Identificar la oferta exportable, real y potencial, de los bienes y servicios
conexos producidos por la pequeña y mediana industria.
2. Identificar
la
demanda, real y potencial, para las exportaciones de la
pequeña y mediana industria.
3.
Promover, desarrollar y financiar la constitución de mecanismos
asociativos entre pequeñas y medianas industrias, para la comercialización de
sus productos en los mercados externos.
4.
Promover la participación de las pequeñas y medianas industrias en ferias
internacionales, misiones comerciales, ruedas de negocios y otros eventos
internacionales para la promoción y comercialización de sus productos y
servicios, bajo condiciones preferenciales.
5.
Desarrollar programas de asistencia técnica, de formación y de
adiestramiento en todas las áreas y procesos vinculados con las exportaciones
para el personal gerencial y técnico de las pequeñas y medianas industrias, así
como de sus gremios.
El Banco de Comercio Exterior, sin menoscabo de las actividades indicadas,
debe fomentar el desarrollo y la ejecución de todos aquellos programas que
coadyuven al establecimiento de una infraestructura de apoyo a las
exportaciones de la pequeña y mediana industria, a través de la cual pueda
garantizarse el aprovechamiento de sus capacidades y la pronta inserción en los
mercados externos.
Competitividad de cadenas productivas
Artículo 28° . El Ministerio competente, en materia de la Producción y el
Comercio debe promover la adopción de esquemas asociativos, que permitan la
participación de grandes industrias en el desarrollo de programas conjuntos de
desarrollo integral, los cuales faciliten la incorporación de pequeñas y medianas
industrias dentro de esquemas de cooperación empresarial que favorezcan su
presencia en los mercados, mediante:
1.
Programas de asistencia técnica en mecanismos de asociativos
empresariales que faciliten la adopción de nuevos esquemas de organización
comercial.
2.
Programas de mejoramiento competitivo de los niveles de calidad,
productividad y competitividad.
3.
Medidas para el fomento de la especialización de las pequeñas y
medianas industrias en las diferentes etapas de sus procesos productivos.
4.
Medidas para la consolidación de los mecanismos de organización
comercial para la comercialización conjunta de los productos de la pequeña y
mediana industria.
5.
Cualquiera otra política que se considere pertinente.
Capítulo VII
Instituto nacional de desarrollo de la pequeña y mediana
Industria
Creación
Artículo 29° . Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y
Mediana Industria como instituto autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio e independiente de la República, adscrito al Ministerio
competente en materia de la Producción y el Comercio, el cual debe gozar de las
prerrogativas y privilegios que la Ley le otorgue a la República.
Objeto
Artículo 30° . El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Industria tiene por objeto ejecutar las políticas de fomento, recuperación,
promoción y desarrollo que en materia de la pequeña y mediana industria dicte
el Ejecutivo Nacional. Sede
Artículo 31° . El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Industria debe tener su sede en la ciudad de Caracas, y podrá establecer
oficinas en cualquier otro lugar del territorio nacional, bien directamente o
mediante la suscripción de convenios con entes regionales o locales para el
cumplimiento de sus objetivos.
Patrimonio e ingresos
Artículo 32° . El patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y
Mediana Industria estará constituido por:
1.
Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal, así como los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional.
2.
Los ingresos propios provenientes de su gestión operativa y demás
beneficios que obtenga en el cumplimiento de su objeto.
3.
Los aportes provenientes de organizaciones nacionales e internacionales,
agencias de cooperación internacional y demás fondos de organismos
multilaterales.
4.
Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que
haya adquirido o adquiera, en la realización de sus actividades o sean afectados
a su patrimonio.
5.
Los intereses que generen sus depósitos bancarios
6.
Cualquier otro ingreso que se le asigne por Ley, Atribuciones y
competencias
Artículo 33° . Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y
Mediana Industria:
1.
Elaborar, coordinar, ejecutar y supervisar el Plan de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria, el cual debe contener los objetivos a ser
alcanzados en el corto, mediano y largo plazo en cada una de las áreas
prioritarias de desarrollo para el sector de la pequeña y mediana industria.
2.
Elaborar, coordinar y supervisar los programas y proyectos dirigidos al
fomento y la promoción del sector de la pequeña y mediana industria, contenidos
en el Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.
3.
Asesorar al Ministerio competente en materia de la Producción y el
Comercio en todas las actividades de fomento, promoción y fortalecimiento del
sector de la pequeña y mediana industria.
4.
Administrar y gestionar el Sistema de Información Industrial.
5.
Identificar las necesidades de asistencia financiera y técnica del sector de
la pequeña y mediana industria.
6.
Elaborar los diagnósticos, estudios técnicos y de factibilidad requeridos
por el sector de la pequeña y mediana industria para el financiamiento de sus
proyectos de desarrollo.
7.
Conceder asistencia financiera bajo modalidades especiales para la
pequeña y mediana industria, en condiciones y términos de tasas de interés y
plazos preferenciales, sin menoscabo de las ofrecidas al sector por otras
entidades financieras.
8.
Promocionar los programas de financiamiento preferencial para la
pequeña y mediana industria, así como el otorgamiento de créditos para
proyectos de innovación tecnológica del sector, tanto propios como de otras
entidades financieras, previstos en el Plan de Desarrollo de la Pequeña y
Mediana Industria.
9.
Desarrollar programas de asistencia técnica integral para el mejoramiento
competitivo de las pequeñas y medianas industrias.
10. Mantener una base de datos de Consultores especializados y
debidamente calificados para la atención de las necesidades de asistencia
técnica y financiera de las pequeñas y medianas industrias, así como de todas
las instituciones de apoyo al sector.
11.
Proponer e instrumentar los mecanismos de incentivos y beneficios que
coadyuven al desarrollo integral del sector de la pequeña y mediana industria.
12. Definir las políticas, programas y acciones tendentes a la promoción,
desarrollo y administración de los Parques Industriales existentes, incluyendo el
desarrollo de nuevas unidades, como plataformas de infraestructura y servicios
básicos para el desarrollo de las pequeñas y medianas industrias.
13. Suscribir convenios y demás acuerdos con instituciones públicas o
privadas para la coordinación de políticas, programas y proyectos de desarrollo
de la pequeña y mediana industria.
14.
Coordinar la elaboración de informes y evaluaciones del sector.
15. Desarrollar programas de adiestramiento y capacitación en todas las
áreas de gestión de la pequeña y mediana industria.
16.
Apoyar las iniciativas que mantengan como objeto el fomento, creación y
desarrollo de pequeñas y medianas industrias en aquellos sectores
considerados prioritarios en el Plan de Desarrollo de la Pequeña y Mediana
Industria.
17.
Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización necesarias para
el cumplimiento de sus objetivos.
18. Rendir informes periódicos al Ministerio competente de la Producción y el
Comercio sobre su gestión y funcionamiento.
19. Las demás atribuciones que le sean otorgadas por ley. Sistema de
Información Industrial
Artículo 34° . Se crea el Sistema de Información Industrial que tendrá como
objeto el generar, mantener y facilitar el acceso a la base de datos con toda la
información relativa al sector de la pequeña y mediana industria, así como
promocionar todas aquellas políticas, programas y demás actividades orientadas
hacia el desarrollo integral de este sector industrial.
Centro de Oportunidades de Negocios
Artículo 35° . El Centro de Oportunidades de Negocios del Instituto Nacional de
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, debe ser la unidad de apoyo
responsable de coordinar la asistencia técnica a la pequeña y mediana industria,
en la detección y aprovechamiento de nuevas áreas de negocios, oportunidades
comerciales y búsqueda de nuevas alternativas de inversión y desarrollo integral
para las pequeñas y medianas industrias, tanto en los mercados nacionales
como internacionales. Consejo Directivo
Artículo 36° . El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria estará integrado por un (1) Presidente o
Presidenta de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y
cuatro (4) Directores nombrados de la siguiente manera: Uno (1) por el Ministro
competente en materia de la Producción y el Comercio, uno (1) por el Ministro
competente en materia de Planificación y Desarrollo, uno (1) por el Ministro
competente en materia de Ciencia y Tecnología, y uno (1) por la Federación de
Artesanos, Pequeños y Medianos Industriales de Venezuela (FEDEINDUSTRIA).
Cada uno de los Directores debe tener un (1) Suplente designado de la misma
manera, quienes suplirán las faltas temporales de los Directores Principales. Las
ausencias temporales del Presidente o Presidenta serán suplidas por un
miembro del Consejo Directivo, designado por éste.
Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables por las
decisiones adoptadas en las sesiones a las que hubieren asistido, salvo que
hayan hecho constar su voto salvado a la respectiva decisión.
Requisitos
Artículo 37° . El Presidente o Presidenta del Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, así como los
miembros principales y sus respectivos suplentes, deberán reunir las siguientes
condiciones para su nombramiento:
1.
Ser venezolano y mayor de edad.
2.
Tener comprobada experiencia, idoneidad profesional y técnica en el
sector industrial.
3.
Poseer reconocida solvencia moral.
4.
Cumplir con los demás requisitos que exija la ley.
Incompatibilidades
Artículo 38. No podrán ser miembros del Consejo Directivo:
1.
Quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme
por delitos contra la cosa pública y contra la propiedad, por un lapso de diez (10)
años contados a partir del cumplimiento de la condena.
2.
Quienes hayan sido declarados responsables administrativamente por la
Contraloría General de la República, según decisión definitivamente firme, por
un lapso de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la decisión.
3.
Quienes hayan sido declarados culpables por fraudes y no hayan sido
rehabilitados, o quienes se encuentren sometidos a beneficio de atraso, para la
fecha de su designación.
4.
Quienes hayan sido condenados apenas de presidio.
5.
El cónyuge, o quienes mantengan unión estable de hecho, o mantengan
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o
Vicepresidenta Ejecutivo de la República o con el Ministro o la Ministra de
adscripción.
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 39° . El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto a someter para la
consideración y aprobación del Ministro de adscripción, el Proyecto de Plan de
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Proyecto de Presupuesto, el Plan
Operativo Anual y el Balance Financiero del Instituto.
2.
Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto, para la suscripción de
contratos dentro del ámbito de sus competencias.
3.
Aprobar las propuestas que se sometan a la consideración del Ministro de
adscripción sobre las modificaciones presupuestarias.
4.
Aprobar las solicitudes de financiamiento preferencial para la pequeña y
mediana industria en las diferentes modalidades de asistencia financiera que
sean aprobadas.
5.
Adoptar las decisiones necesarias para la promoción, desarrollo y fomento
de la pequeña y mediana industria, de conformidad con lo dispuesto en este
Decreto Ley.
6.
Aprobar o improbar los programas o proyectos presentados por el
Presidente o Presidenta del Instituto en materia de capacitación, de asistencia
técnica o financiera en los términos previstos en este Decreto Ley.
7.
Evaluar la ejecución de los programas o proyectos aprobados.
8.
Las demás que le atribuya la ley. Sesiones
Artículo 40° . Las sesiones del Consejo Directivo se considerarán válidamente
constituidas con la presencia del Presidente o Presidenta y tres (3) Directores y
sus decisiones deberán ser adoptadas por mayoría simple.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 41° . Corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de
Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria:
1.
Ejercer la representación legal del Instituto.
2.
Ejecutar y hacer cumplir los actos de efecto generales y particulares que
dicte el Consejo Directivo.
3.
Aprobar las fianzas de fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de
los contratos de capacitación, asistencia técnica o financiera y aquellos
que se deriven de su objeto.
4.
Nombrar y remover al personal del Instituto, de conformidad con la ley.
5.
Coordinar los programas o proyectos en materia de capacitación, de
asistencia técnica o financiera, con el objeto de promover y promocionar la
pequeña y mediana industria.
6.
Someter a consideración del Consejo Directivo, para su aprobación y
posterior presentación al Ministro correspondiente de adscripción encargado de
la Producción y el Comercio, el anteproyecto del Plan de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria, el Proyecto de Presupuesto, el Plan Operativo y el
Balance General del Instituto.
7.
Garantizar el cumplimiento de los fines del Instituto Nacional de Desarrollo
de la Pequeña y Mediana Industria.
8.
Expedir la certificación de documentos, existente en los archivos del
instituto, de conformidad con las normas generales sobre la materia.
9.
Otorgar poderes para representar judicial y extrajudicialmente al Instituto,
previa autorización del Consejo Directivo.
10. Delegar atribuciones, así como la gestión y firma de determinados actos
materiales, en los casos que determine el Reglamento Interno del Instituto.
11. Presentar a la consideración del Consejo Directivo informes periódicos
relativos a la ejecución de los programas o proyectos aprobados.
12.
Las demás que le atribuya el Consejo Directivo y la ley.
Disposiciones Transitorias
Primera.El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Finanzas y una vez entrado en
vigencia el presente Decreto Ley, debe ordenar al Banco Industrial de Venezuela
y al Fondo de Crédito Industrial, la adopción de programas especiales de
financiamiento preferencial a la pequeña y mediana industria, en condiciones y
términos de tasas de interés y plazos preferenciales, a los fines de iniciar la
recuperación inmediata del sector.
Segunda.El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Finanzas y en un plazo de
noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Ley, ordenará al Fondo de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE)
lo conducente para la determinación de los programas de recuperación de los
Parques Industriales bajo su administración, a los fines de hacerlos coincidir con
aquellos a ser desarrollados por el Instituto Nacional de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria.
TerceraEl Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio competente en materia de la
Producción y el Comercio, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de
la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, pondrá en funcionamiento el
Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, debiendo
presentar al Consejo de Ministros el Proyecto de Reglamento Interno del mismo.
CuartaEl Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y
Mediana Industria, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la
puesta en funcionamiento del mismo, debe presentar al Ministerio competente
en materia de la Producción y el Comercio el Plan de Desarrollo de la Pequeña y
Mediana Industria, el Plan de Presupuesto y el Plan Operativo Anual destinados
a la promoción y desarrollo del sector de la Pequeña y Mediana Industria,
previstos en el presente Decreto Ley.
Disposición Final
Única.El Presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a
los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
Hugo Chávez Frías
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
Adina Mercedes Bastidas Castillo
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
Luis Miquilena
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
Luis Alfonso Dávila García
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
Nelson José Merentes Diaz
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
José Vicente Rangel
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio
(L.S.)
Omar Ovalles
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
Héctor Navarro Díaz
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
Maria Urbaneja Durant
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
Blancanieve Portocarrero
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
Ismael Eliezer Hurtado Soucre
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
Alvaro Silva Calderon
Refrendado
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
Ana Elisa Osorio Granado
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
Jorge Giordani
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
Carlos Genatios Sequera
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
Diosdado Cabello Rondon