Decreto con Fuerza de Ley de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización de los Gastos de Transformación en el Sector Bancario (.pdf)
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De la República Bolivariana de Venezuela
N° 37.148 del 28 de Febrero de 2001
Exposición de Motivos
Decreto con Fuerza de Ley N° 1.203
de Fecha 10 de Febrero de 2001,
de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización de los
Gastos de Transformación en el Sector Bancario
Es un hecho elocuente el reajuste general ocurrido en el sector bancario durante
los últimos años, donde las fusiones han sido un factor determinante en el
redimensionamiento que actualmente observamos, y la tendencia es continuar
las estrategias que permitan un posicionamiento en el mercado a través de las
economías de escala.
Pero sin duda, un proceso masivo de fusiones puede ocasionar algunos costos
de transformación significativos para la banca, por lo cual en el texto de la Ley
que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las materias que se delegan (Ley Habilitante), aprobada por la Asamblea
Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, se contemplan
medidas en él ámbito financiero que permiten dictar normas para regular y
fortalecer el sistema bancario que garanticen su estabilidad y estimulen la
competitividad.
Conscientes de la importancia de ese proceso actual, se dicta la Ley de Estímulo
para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización de los Gastos de
Transformación en el Sector Bancario, donde en un cuerpo normativo breve pero
con espíritu, propósito y razón determinado, se establecen las medidas
fundamentales para fomentar el proceso de fusiones dentro del sistema
bancario, en un marco de estímulos objetivos que permitirán alcanzar beneficios
tanto para los entes resultantes de la fusión, como para los depositantes y el
público usuario en general.
Decreto N° 1.203
10 de febrero de 2001
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en el literal d) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de
Ministros,
Dicta el siguiente
Decreto con Fuerza de Ley de Estimulo para el Fortalecimiento Patrimonial
y la Racionalización de los Gastos de Transformación en el Sector
Bancario
Objeto de la Ley
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto propiciar medidas de
estímulo para el fortalecimiento patrimonial del sector bancario venezolano y
para la racionalización y reducción de los gastos de transformación en dicho
sector, con el fin de propender tanto al incremento de la competitividad de las
instituciones que lo constituyen, como a disminuir progresivamente las
contraprestaciones por los servicios que proporcionan a sus clientes.
Decisión de las Fusiones. Ente Competente
Artículo 2° . La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
oída la opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia o quien
haga sus veces, decidirá las fusiones que se propongan, conforme a lo previsto
en las “Normas operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema
Bancario Nacional” emanadas de la Junta de Regulación Financiera, y lo
establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá otorgar
prioridad a los proyectos que impliquen la fusión de instituciones especializadas
o Entidades de Ahorro y Préstamo a fin de crear Bancos Universales o la
transformación de Bancos Comerciales en Bancos Universales.
Razonabilidad de las Valoraciones
Artículo 3° . Para estimular los procesos de fusión, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará por la razonabilidad de las
valoraciones que servirán de base a las fusiones y su tratamiento contable, las
cuales se fundamentarán en estándares internacionales de aceptación general,
de modo de asegurar el cumplimiento de los fines del presente Decreto Ley.
Competencia de la Superintendencia de Bancos, para establecer plazos de
amortización
A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá establecer, mediante normas de carácter
general, los plazos de amortización de la plusvalía u otros conceptos que estime
convenientes, que se generen como consecuencia o por efecto directo de la
fusión.
Efectos de las Fusiones
Artículo 4° . Las fusiones que se aprueben en los supuestos a que se refiere la
presente Ley, tendrán plenos efectos a partir de su inscripción ante el Registro
Mercantil.
Seguimiento de los Planes de Fusión
Artículo 5° . La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
hará un seguimiento para que el ente resultante mantenga las condiciones y
beneficios previstos en los planes de fusión presentados.
Estímulos e Incentivos Fiscales Aplicables a los Procesos de Fusión o
Transformación
Artículo 6° . El Ministerio de Finanzas podrá, de conformidad con lo previsto en
el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, elevar a la consideración
del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, normas de incentivo
fiscal y plazos, aplicables a los procesos de fusión o transformación, para
estimular y lograr los fines de este Decreto Ley, atendiendo a la conveniencia del
sistema bancario, en especial aquellos procesos de fusión o transformación en
los cuales intervengan instituciones financieras con menor participación de cuota
de mercado en cuanto a los activos o depósitos totales del sistema.
Disposición Final
Fecha de Vigencia
Única
El presente Decreto Ley estará vigente por un lapso de un (1) año contado a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno. Año 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
Adina Mercedes Bastidas Castillo
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
Luis Alfonso Dávila García
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
José Vicente Rangel
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
José Alejandro Rojas
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
Ismael Eliezer Hurtado Soucre
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
Luisa Romero Bermúdez
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
Héctor Navarro Díaz
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
Gilberto Rodríguez Ochoa
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
Blancanieve Portocarrero
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
Alberto Emerich Esqueda Torres
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas
(L.S.)
Bernardo Álvarez Herrera
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
Alejandro Hitcher
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
Jorge Giordani
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
Carlos Genatios Sequera
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
Elías Jaua Milano