Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (.pdf)
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De la República Bolivariana de Venezuela
N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001
Exposición de Motivos
Del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su
Artículo 70, a las Cajas de Ahorro como medios de participación y protagonismo
del pueblo en ejercicio de su soberanía, en el ámbito social y económico,
incluyendo además a otras formas asociativas guiadas por los valores de la
mutua cooperación y la solidaridad. En este orden de ideas, el Artículo 118 de la
Constitución establece el derecho de los trabajadores, así como de la
comunidad, para desarrollar asociaciones civiles de carácter social y
participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas
asociativas. Igualmente, dispone el Artículo 308 de la Constitución, el deber que
tiene el Estado de proteger y promover las cajas de ahorro y cualesquiera otras
formas de participación comunitaria para el ahorro, bajo el régimen de propiedad
colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo
en la iniciativa popular. La actual estructura social, jurídica y financiera de la
República Bolivariana de Venezuela está encausada a solucionar los problemas
sociales de sus ciudadanos dentro de los lineamientos económicos modernos y
funcionales de la nueva República.
Podemos destacar que en virtud de la concepción de la Constitución de 1961,
las cajas de ahorro y las asociaciones cooperativas eran consideradas como
mecanismos de desarrollo de la economía popular, motivo por el cual las cajas
de ahorro carecían de una legislación propia y se regían por disposiciones
previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento,
instrumentos derogados de forma total y parcial, respectivamente, por el Decreto
N° 1.440 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001.
La interpretación armónica de los Artículos 70, 118, 184 numeral 3 y 308 de la
Constitución de 1999, evidencia un cambio de visión en materia de cajas de
ahorro; pues las conceptualiza como medios de expresión de la soberanía
popular en el aspecto socioeconómico, otorgándole a la materia económica un
alto contenido social y de participación popular, en observancia al principio de la
democracia protagónica y participativa expresado en el Preámbulo de la
Constitución y en sus Artículos 2, 3, 5 y 6 de las Disposiciones Fundamentales,
ya que aparecen enmarcadas dentro de organizaciones de la sociedad civil,
cuyos fines trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, razón
por la cual deben ser reguladas por una ley especial.
Dentro de este marco referencial histórico, y al margen de que en la actualidad,
las cajas de ahorro y fondos de ahorro se encuentran carentes de regulación
especial, con el presente Decreto Ley que viene principalmente a llenar el vacío
legal existente, se pretende ir mas allá, con él se aspira a proporcionar
herramientas concretas que permitan por una parte, materializar las políticas del
Estado en torno al fomento y protección del ahorro de los trabajadores y de la
comunidad en general; y por la otra, brindar a los asociados de las cajas de
ahorro y fondos de ahorro, medios jurídicos de protección eficaces, que le den
acceso a un control y vigilancia más cercano de las cantidades que destina al
ahorro, directamente y a través del propio Estado por órgano de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través del control de los administradores
y sus actos u omisiones, para lo cual se le faculta no sólo a ejercer la
impugnación de las asambleas viciadas de nulidad, sino que este Decreto Ley
faculta a los asociados para demandar en vía jurisdiccional, cualesquiera
actuaciones u omisiones emanadas de la asociación, cuando consideren violado
algún derecho. Asimismo, el Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro, con la finalidad de brindar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la
fortaleza institucional que se requiere para dar cumplimiento a los fines antes
citados, confiere al órgano supervisor amplias facultades de regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización sobre las actividades de
las cajas de ahorro y fondos de ahorro, todo ello bajo los criterios de supervisión
preventiva.
En conclusión, el presente Decreto con fuerza de Ley persigue concretar en un
texto, de trascendencia socioeconómica y jurídica, la normativa aplicable a las
cajas de ahorro, llenando así el vacío legal existente y previendo supuestos
determinados que darán transparencia a las actuaciones con los particulares y
con la Administración Pública.
Decreto N° 1.523 03 de noviembre de 2001
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de a
Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
establecido en el literal “e”, del Artículo 1° de la Ley Nº 4 que autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
Dicta
El Siguiente
Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro
Título I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1° El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la constitución, organización,
funcionamiento, de las cajas de ahorro y fondos de ahorro. Igualmente, regulará
aquellas asociaciones que presenten las características señaladas en el
presente Decreto Ley, aunque su denominación no sea la de cajas de ahorro o
fondos de ahorro.
El presente Decreto Ley tiene por finalidad establecer mecanismos para
incentivar el ahorro que propenda al mejoramiento de la economía familiar de
sus asociados, así como al fortalecimiento y desarrollo de las actividades
realizadas por las cajas de ahorro y fondos de ahorro.
Ámbito de aplicación
Artículo 2° Se rigen por este Decreto Ley las cajas de ahorro y fondos de ahorro y las
demás asociaciones que tengan las características de las cajas de ahorro y
fondos de ahorro, no obstante su denominación.
Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro determinar la naturaleza
de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica cualquiera, a
fin de establecer si ésta queda sometida al régimen establecido en el presente
Decreto Ley.
Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro
Artículo 3° A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las
asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados,
destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los
aportes acordados.
Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley,
las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas
conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo,
administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán
participación en la designación de los miembros de los consejos de
administración y vigilancia del fondo.
Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en
aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados. Estas
asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le
están permitidas.
Principios para operar
Artículo 4° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes
principios:
1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria.
2. Ser asociaciones sin fines de lucro de carácter social. 3. Control democrático
que comporte la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, en
consecuencia, no pudiendo conceder ventajas o privilegios a sus fundadores,
directivos, gerentes o administradores. 4. Cooperación, solidaridad y equidad.
Título II
Constitución y Registro
Contenido del acta constitutiva
Artículo 5° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, se constituirán mediante asamblea de
asociados, de la cual se levantará acta que contendrá:
1. Lugar y fecha de celebración.
2. Identificación y firma de un mínimo de veinte (20) interesados, quienes se
tendrán como fundadores.
3. Denominación y objeto.
4. Constancia de haberse aprobado los Estatutos
5.Identificación de las personas elegidas para integrar los Consejos de
Administración y de Vigilancia.
Contenido de los estatutos sociales
Artículo 6° Los Estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben contener:
1. Denominación, objeto y domicilio.
2. Constitución del patrimonio social.
3. Deberes y derechos de los asociados.
4. Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar
5. Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de
Administración y de Vigilancia y de los Comités que sean creados, y las
facultades, obligaciones de sus miembros y duración de sus funciones.
6. Causales de suspensión y exclusión de los asociados.
7. Procedimientos de suspensión o exclusión de los asociados, estableciendo el
derecho a la defensa y derecho al debido proceso.
8. Duración del ejercicio económico.
9. Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio económico y
las normas para su distribución entre los asociados.
10. Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum.
11. Disolución y procedimiento para la liquidación.
12. Porcentaje de los beneficios que se asigne a las reservas.
13. Las demás estipulaciones y disposiciones que los asociados consideren
necesarias para el buen funcionamiento de la caja de ahorro y fondo de ahorro
de conformidad con la ley.
Título III
Funcionamiento
Capítulo I
La Asociación y sus Órganos
Solicitud de inscripción para operar
Artículo 7° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro deben registrarse ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los treinta (30) días siguientes a
la protocolización del acta constitutiva de la asociación y sus estatutos. Con la
solicitud de registro deben presentar copia simple de los documentos
protocolizados.
Presentada la solicitud de registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
ésta procederá a realizar las observaciones que estime convenientes, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la presentación. Las observaciones realizadas
por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, son de obligatorio cumplimiento por
parte de las asociaciones. En este sentido, las asociaciones deberán subsanar
las faltas, errores u omisiones observados y presentarlos ante la
Superintendencia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su
notificación a los fines de entrar en funcionamiento.
Órganos de la asociación
Artículo 8° Los órganos de las asociaciones previstas en este Decreto Ley son:
1. La Asamblea de Asociados.
2. El Consejo de Administración.
3. El Consejo de Vigilancia.
4. Las comisiones y los comités que señalen el Reglamento de este Decreto Ley
y los estatutos de la asociación.
Sección Primera
La Asamblea de Asociados
Autoridad de la asamblea
Artículo 9° .
La asamblea de asociados es la máxima autoridad de la asociación y sus
decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aún para
los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en
este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos y las Providencias que dicte la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Convocatorias de las asambleas
Artículo 10° Las asambleas de asociados son ordinarias o extraordinarias, y serán
convocadas por el Consejo de Administración por lo menos con siete (7) días
continuos de anticipación a la celebración de la misma, indicándose el lugar,
fecha y hora de su realización, así como el orden del día. Toda decisión sobre un
punto no expresado en la convocatoria es nula. Si el Consejo de Administración
no hiciere la convocatoria dentro del lapso fijado, o rehusare hacerla, cuando así
lo solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los asociados, la convocatoria
será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete (7) días
siguientes a la solicitud. En caso de negativa del Consejo de Vigilancia a
practicar la convocatoria solicitada dentro del plazo indicado, el veinte por ciento
(20%) de los asociados puede dirigirse a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, para que ésta realice la convocatoria.
La convocatoria señalada en este Artículo, deberá ser hecha en un diario de
mayor circulación nacional y en uno de la localidad del domicilio de la caja de
ahorro o fondo de ahorro cuando se encuentre ubicado fuera del Distrito Capital,
y mediante carteles colocados en lugares visibles del organismo o empresa.
Excepcionalmente, en los casos en que las cajas de ahorro y fondos de ahorro
tengan asociados ubicados en una sola localidad del interior del país, bastará
realizar la correspondiente convocatoria en un diario de mayor circulación de la
localidad de que se trate, y mediante carteles colocados en lugares visibles del
organismo o empresa.
Notificación a la superintendencia de cajas de ahorro
Artículo 11° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben notificar por escrito a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre cualquier asamblea ordinaria o
extraordinaria, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha prevista
para su celebración, remitiéndole copia de la respectiva convocatoria y de los
documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la asamblea de
asociados.
Quórum de la asamblea
Artículo 12° Las asambleas se constituyen válidamente cuando se encuentren presentes o
representados:
1. La mitad más uno de los asociados en el caso de las cajas de ahorro que no
excedan de doscientos (200) asociados.
2. El cuarenta por ciento (40%) de los asociados, en caso de que éstos no
excedan de quinientos (500).
3. La mitad más uno de los delegados designados en representación de los
asociados, cuando el número de éstos, sea superior a quinientos (500). El
número de delegados a que se refiere el numeral 3 debe representar por lo
menos al setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados. En ningún caso un
solo representante, podrá ejercer la representación de más del diez por ciento
(10%) ni menos de cinco por ciento (5%) de los asociados que integran la caja
de ahorro o fondo de ahorro.
Sin perjuicio de la facultad de las asociaciones para el establecimiento mediante
estatutos de los mecanismos para la designación y representación de delegados
a las asambleas, la Superintendencia de Cajas de Ahorro está facultada para
establecer lineamientos sobre la representatividad que debe observarse en esta
designación.
En caso de que en el día fijado para la celebración de la asamblea no se
conformara el quórum previsto, se hará una segunda convocatoria para realizar
la asamblea dentro de los siete (7) días siguientes, la cual debe cumplir con los
requisitos exigidos para la primera convocatoria. En este caso, la asamblea se
celebrará válidamente con el número de asociados asistentes.
Decisiones de la asamblea
Artículo 13° Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría de votos de los
asociados presentes, salvo que se requiera mayoría calificada. Cada asociado
tiene derecho a voz y a un voto en la asamblea y puede ser representado en la
misma por otro asociado, mediante carta poder. No se admite la representación
para la elección de los miembros del Consejo de Administración, ni del Consejo
de Vigilancia. No se podrá representar a más de un asociado, y en ningún caso
los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer
tal representación. Queda a salvo lo dispuesto para la representación mediante
delegados prevista en el presente Decreto Ley.
Mayoría calificada
Artículo 14° Cuando los estatutos no dispongan un porcentaje mayor, se requiere el voto
favorable de un número de asociados equivalente a las dos terceras (2/3) para
decidir sobre:
1. Disolución de la caja de ahorro o fondo de ahorro y nombramiento de la
comisión liquidadora; salvo en los casos en que sean ordenadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
2. Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro o fondos de ahorro.
3. Transformación de cajas de ahorro en fondos de ahorro o viceversa
4. Reforma de los estatutos.
5. Reforma de los estatutos.
6. Adquisición y venta de bienes inmuebles.
Cualquier otro caso señalado en el presente Decreto Ley, su Reglamento y los
Estatutos.
Asamblea ordinaria
Artículo 15° La asamblea ordinaria de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, se reunirá una
vez al año, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes, contados a
partir del cierre del respectivo ejercicio económico, a los fines de presentar la
memoria y cuenta del Consejo de Administración, informe del Consejo de
Vigilancia, informe de auditoría externa del ejercicio inmediatamente anterior,
presupuesto de ingresos, gastos e inversiones y plan anual de actividades, y
cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste en la
convocatoria.
Asambleas extraordinarias
Artículo 16° La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la asociación,
deberá ser convocada por el Consejo de Administración y deberá cumplir con los
mismos requisitos establecidos para las asambleas ordinarias, de conformidad
con el presente Decreto Ley.
Nulidad de las asambleas
Artículo 17° La asamblea de asociados sea ordinaria o extraordinaria, celebrada en
contravención a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se considera viciada de
nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse
nula absolutamente.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la
asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) como
mínimo, podrán impugnar el acta de asamblea ante el Juez Civil de Municipio de
la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y
decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad recaiga sobre una decisión
de la asamblea que fue constituida por delegados, dicha Decreto 1.523 Pág. 10
impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al veinte por ciento
(20%) de los asociados.
Declarada la nulidad de la asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la
forma prevista en el presente Decreto Ley, a una nueva asamblea presidida por
un funcionario de este organismo designado a tal efecto, para deliberar sobre las
materias objeto de la asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un plazo no
menor a quince (15) días hábiles ni superior a treinta (30) días hábiles siguientes
a la declaratoria de nulidad.
Demanda por actuaciones u omisiones
Artículo 18° Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la asamblea
de asociados y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus
derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la
circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la
procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de
conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de
mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales
del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva
cancelación.
El ejercicio del derecho previsto en este Artículo no será causal de suspensión o
de exclusión del asociado.
Convocatoria por la Superintendencia de Cajas de Ahorro
Artículo 19° La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede convocar a la asamblea de
asociados cuando determine la existencia de actos u omisiones que
contravengan el presente Decreto Ley y su Reglamento, los estatutos y las
medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuyo caso no
estará sometida a los lapsos señalados en el Artículo 10 de este Decreto Ley.
Atribuciones de la asamblea
Artículo 20° Corresponde a la asamblea de asociados:
1. Elegir y remover los miembros de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, así como fijarles las dietas correspondientes de conformidad con lo
establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los estatutos de la
asociación.
2. Designar y remover los miembros de las comisiones y comités creados por
estatutos.
3. Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes de los Consejos de
Administración y de Vigilancia.
4. Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados, y el plan de
actividades presentados por el Consejo de Administración. 5. Autorizar el
reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo establecido en el
numeral anterior.
6. Modificar los estatutos de la caja de ahorro o fondo de ahorro.
7. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos, y el de inversión.
8. Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de la caja de ahorro o
fondo de ahorro
9. Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los
estatutos.
10. Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos
de los Consejos de Administración y Vigilancia.
11. Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.
12. Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.
13. Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que
excedan de la simple administración, salvo que se trate de inversiones en títulos
valores garantizados por la República de conformidad con el presente Decreto
Ley.
14. Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados
presentadas por los Consejos de Administración y de Vigilancia.
15. Aprobar los Reglamentos Internos.
16. Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los
Consejos de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los
asociados.
17. Cualquier otra facultad que le otorgue el presente Decreto Ley, su
Reglamento y los Estatutos de la Asociación.
Las decisiones tomadas con relación a los numerales 3 al 13, previa
protocolización del acta levantada al efecto, deben ser sometidas a la
consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para su autorización.
La designación de los miembros de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los
estatutos y mediante el voto directo de los asociados.
Sección Segunda
El Consejo de Administración
Función y Composición
Artículo 21° La dirección y administración de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, estará a
cargo de un Consejo de Administración integrado por tres (3) miembros
principales, con sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de
presidente, tesorero y secretario.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán
derecho a asistir a las reuniones de los Consejos respectivos, con voz pero sin
voto cuando estén presentes los miembros principales.
Requisitos
Artículo 22° Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere:
1. Ser mayor de edad.
2. Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se
encuentre la sede de la caja de ahorro o fondo de ahorro.
3. Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.
4. Estar solvente con la asociación.
5. Ser asociado de la caja de ahorro o fondo de ahorro con una antigüedad no
menor de dos (2) años ininterrumpidos.
6. Cualquier otro que se establezca en los estatutos.
Incompatibilidades
Artículo 23° No podrán ser miembros del Consejo de Administración o de Vigilancia quienes:
1. Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro o
fondo de ahorro, por motivo de irregularidades establecidas en el presente
Decreto Ley.
2. Haya sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme,
dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.
3. Hayan sido removidos de su cargo, como consecuencia de un procedimiento
administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) años siguientes al
cumplimiento de la sanción.
4. Hayan sido destituidos de su cargo como consecuencia de un procedimiento
disciplinario de conformidad con la ley que rige la materia de la función pública.
5. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido
rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha
de la elección.
6. Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro o
fondos de ahorro objeto de suspensión, intervención o liquidación, dentro de los
cinco (5) años precedentes.
7. Sean miembros de las juntas directivas de sindicatos o de la junta directiva de
la empresa a la que prestan servicios. Las incompatibilidades previstas en el
presente Artículo, se aplicarán en caso de que los estatutos establezcan la
creación de cualesquiera comisiones o comités.
Garantía
Artículo 24° Los estatutos de la asociación podrán establecer a los miembros del Consejo de
Administración y a los empleados encargados del manejo directo de los fondos
de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, la obligación de constituir una fianza o
garantía que deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes al
registro del acta de toma de posesión de los respectivos cargos, y remitirse a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los siete (7) días siguientes a su
presentación a la asamblea de asociados.
Declaración jurada y balance
Artículo 25° Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una declaración
jurada de patrimonio y balance personal visado por un contador público
colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley.
Facultades
Artículo 26° Corresponde al Consejo de Administración:
1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y
extrajudiciales, pudiendo delegar estas atribuciones en la persona del
presidente. Sólo serán asumidos por la asociación, los Decreto 1.523 Pág. 14
honorarios profesionales y gastos generados, como consecuencia del ejercicio
de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.
2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la
asociación, pudiendo delegar esta facultad en la persona del presidente. El
Consejo de Administración podrá reservarse expresamente los casos que
requieran de su aprobación.
3. Informar a la asamblea de asociados sobre los litigios que se encuentren
pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y
extrajudiciales.
4. Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias.
5. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, y los acuerdos de la asamblea de
asociados.
6. Administrar los bienes de la caja de ahorro o fondo de ahorro.
7. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de
exclusión.
8. Contratar la auditoria externa anual que debe enviarse a la Superintendencia
de Cajas de Ahorro de conformidad con el presente Decreto Ley.
9. Presentar a la asamblea el presupuesto de ingresos y gastos de la asociación
para el ejercicio siguiente.
10. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, el presente Decreto
Ley y su Reglamento, así como las medidas dictadas por la Superintendencia de
Cajas de Ahorro.
11. Las demás competencias que le señalen el presente Decreto Ley, su
Reglamento y los estatutos.
Notificación
Artículo 27° Las decisiones emanadas del Consejo de Administración deben ser notificadas
por escrito al Consejo de Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, contadas a partir del momento en que se adopten.
Sección Tercera
El Consejo de Vigilancia
Funciones
Artículo 28° El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de supervisar que las
actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los
estatutos, a las decisiones de la asamblea de asociados, todo de conformidad
con lo dispuesto en el presente Decreto Ley, su Reglamento, y los lineamientos
emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Composición
Artículo 29° El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres (3) miembros principales y
sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de presidente,
vicepresidente y secretario.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán
derecho a asistir a las reuniones de los consejos respectivos, con voz pero sin
voto, cuando estén presentes sus principales. Los miembros del Consejo de
Vigilancia están facultados para asistir a cualquier reunión del Consejo de
Administración, con voz pero sin voto.
Control de los Actos
Artículo 30° El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión del Consejo de
Administración que a su juicio, lesione los intereses de la caja de ahorro o fondo
de ahorro. Los miembros del Consejo de Vigilancia no pueden interferir en los
actos del Consejo de Administración. Sin embargo, en caso de que existan
fundados indicios de irregularidades en el cumplimiento de las actividades
realizadas por el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia debe
notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de que tome las
medidas que considere convenientes.
Auditorías
Artículo 31° El Consejo de Vigilancia ordenará la realización de las auditorías dentro de los
plazos establecidos en el presente Decreto Ley, así como en cualquier
momento, las que considere necesarias, seleccionando entre un número no
menor de tres (3) ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que
realizarán las mismas.
Capítulo II
Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de Vigilancia
Elección de los miembros
Artículo 32° .Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos
por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2)
años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por Decreto 1.523 Pág. 16 igual
período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar
a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1)
año contado a partir de su última gestión.
Comisión electoral
Artículo 33° La Comisión Electoral es el órgano encargado de realizar el proceso electoral en
las cajas de ahorro y fondos de ahorro. Está facultada a estos efectos, para
tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes de
conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento, los estatutos y el
Reglamento Interno de la asociación. Los procesos electorales deben ser
notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a
los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere
pertinente.
Quórum de los consejos
Artículo 34° Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideran válidamente
constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se
adoptan validamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros, salvo
que los estatutos establezcan una mayoría calificada.
Faltas temporales y absolutas
Artículo 35° Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos
de Administración o de Vigilancia, así como de los comités nombrados por la
asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, y agotados éstos, por
los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser
considerados en la próxima asamblea, a los fines de su ratificación o sustitución
si no ha cesado la falta del miembro principal.
Faltas injustificadas
Artículo 36° Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres (3) reuniones
consecutivas o a cinco (5) en un período de noventa (90) días continuos de
cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o comités que
fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a su
sustitución, conforme lo establece el presente Decreto Ley.
Responsabilidad solidaria
Artículo 37° .
Los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia en el ejercicio
de sus funciones, son solidariamente responsables Decreto 1.523 Pág. 17 del
daño patrimonial causado a la asociación por actuaciones u omisiones que
deriven de una conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones
legales a que hubiere lugar. Se exceptúan de esta responsabilidad aquellos
miembros que dejen constancia expresa en acta de su voto negativo.
Responsabilidad personal
Artículo 38° Los miembros del Consejo de Administración son responsables personalmente
del daño patrimonial causado a la asociación o a sus miembros, producto de su
conducta dolosa, sin menoscabo de las sanciones establecidas en conformidad
con la ley.
Dietas o bonificaciones
Artículo 39° Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia sólo recibirán
dietas, en razón de su asistencia a las reuniones y de conformidad con lo
establecido en los Estatutos. El monto será fijado por la Asamblea General.
Prohibición de contratar
Artículo 40° Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de
ahorro y fondos de ahorro, no pueden contratar en forma personal, por persona
interpuesta, o en representación de otra, con las asociaciones que representan,
salvo lo relativo a las operaciones derivadas de su condición de asociado. Así
mismo, deben abstenerse de tomar parte en cualquier decisión donde tengan
interés personal directo o indirecto.
Capítulo III
Operaciones
Depósito de los recursos líquidos del patrimonio
Artículo 41° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro colocarán los recursos líquidos que
constituyen su patrimonio, en bancos e instituciones financieras regidas por la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, estos
recursos podrán ser colocados en títulos valores seguros, que generen
rendimiento económico y de fácil realización, emitidos o garantizados por la
República Bolivariana de Venezuela, por los entes regidos por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, o por la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Operaciones
Artículo 42° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro pueden realizar las siguientes
operaciones:
1. Conceder a sus asociados, préstamos con garantía hipotecaria.
2. Conceder a sus asociados, préstamos con garantía de los haberes del
asociado solicitante, o con garantía de haberes disponibles de otros asociados
hasta un máximo de tres (3)
3. Realizar proyectos sociales, con otras asociaciones regidas por el presente
Decreto Ley, en beneficio exclusivo de sus asociados.
4. Adquirir bienes muebles, así como los equipos para su funcionamiento.
5. Adquirir bienes inmuebles.
6. Efectuar inversiones en seguridad social.
7. Adquirir o invertir en títulos valores emitidos o garantizados por la República
Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, o por los entes
regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
8. Adquirir o invertir en títulos valores emitidos conforme a la ley que regula la
materia del mercado de capitales, bajo el criterio de la diversificación del riesgo.
Las operaciones previstas en este Artículo, deben ser notificadas a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro a fines informativos. Las contempladas en
los numerales 3, 5, 6, 7 y 8 requieren la aprobación previa por parte de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien debe realizar el respectivo estudio
de factibilidad de las mismas.
Límites e intereses
Artículo 43° Los préstamos que conceda la asociación no pueden exceder del ochenta por
ciento (80%) de la totalidad de los haberes disponibles del asociado. En ningún
caso podrá fijarse intereses superiores a la tasa legal. En casos de préstamos
garantizados con hipoteca, la asociación, en función de los ingresos mensuales
de los asociados, establecerá en el Reglamento respectivo los límites para
acceder a este tipo de préstamos.
Préstamos hipotecarios
Artículo 44° Los préstamos hipotecarios únicamente son concedidos para la adquisición,
construcción o remodelación de la vivienda del asociado, o para la liberación de
la hipoteca sobre el inmueble de su propiedad.
Límites de las operaciones de crédito
Artículo 45° Las operaciones de crédito están limitadas a sus asociados, no pudiendo
otorgarse préstamos a terceros, ni garantizar obligaciones de éstos. A fin de
resguardar la integridad patrimonial de las asociaciones regidas por este Decreto
Ley, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, transitoriamente hasta por lapso
de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto
Ley, y en atención a la situación de solvencia y liquidez de las cajas de ahorro y
fondos de ahorro, podrá determinar el porcentaje máximo del patrimonio de la
asociación que podrá destinarse a las operaciones de crédito para sus
asociados.
Prohibición de solicitar financiamiento
Artículo 46° Las asociaciones regidas por el presente Decreto Ley no pueden solicitar
financiamiento de personas naturales o jurídicas.
Los libros
Artículo 47° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro regidas por este Decreto Ley deben
llevar libros de actas para cada uno de sus órganos, de los miembros asociados
y los correspondientes para los controles contables y administrativos.
Estados financieros trimestrales
Artículo 48° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar en original, ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes al cierre de cada trimestre, un estado de ganancias y pérdidas, el
monto de los haberes y el número de asociados a la fecha.
A los fines de este Artículo, las cajas de ahorro y fondos de ahorro podrán
solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prórroga
ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de quince (15)
días continuos.
Estados financieros anuales
Artículo 49° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los noventa (90) días continuos
siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros en original
auditados por un contador o firma de contadores públicos externos debidamente
colegiados, registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
A los fines de este Artículo, las cajas de ahorro y fondos de ahorro podrán
solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una Decreto
1.523 Pág. 20 prórroga ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no
excederá de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Forma de los estados financieros
Artículo 50° Los estados financieros trimestrales y anuales, así como la auditoría externa
practicada al cierre del ejercicio económico de las cajas de ahorro y fondos de
ahorro, deben presentarse de acuerdo con el Código de Cuentas y demás
Normas Operativas elaboradas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Plan de recuperación
Artículo 51° Si al cierre del ejercicio económico, los estados financieros de la caja de ahorro
o fondo de ahorro, arrojan pérdidas superiores al veinte por ciento (20%) del total
de su patrimonio, el Consejo de Administración dentro de los cuarenta y cinco
(45) días continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar un plan de
recuperación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien decidirá sobre su
aprobación o no dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa (90) días
continuos contados a partir de su aprobación y bajo la supervisión de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la situación, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro aplicará las medidas pertinentes
establecidas en el presente Decreto Ley.
De no presentarse el plan en el lapso establecido o de no ser aprobado se
aplicarán las medidas contempladas en el Título VI Capítulo IV de este Decreto
Ley.
Apertura de cuentas
Artículo 52° Los bancos e instituciones financieras se abstendrán de aperturar cuentas o
recibir depósitos de las cajas de ahorros y fondos de ahorro, si no consta por
escrito su registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Capítulo IV
De las Reservas
Reserva de emergencia
Artículo 53° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro deben constituir una reserva de
emergencia, destinando un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de los
rendimientos netos de cada ejercicio económico, hasta alcanzar Decreto 1.523
Pág. 21 por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos
económicos de las cajas de ahorro o fondos de ahorro.
Depósito de la reserva
Artículo 54° Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben depositar el dinero destinado a la
constitución de la reserva de emergencia, en bancos e instituciones financieras
regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Afectación de la reserva de emergencia
Artículo 55° La reserva de emergencia puede ser afectada por la asamblea al cierre del
ejercicio económico para afrontar las pérdidas generadas, de la siguiente
manera:
1. Asumiendo el total de la pérdida, si la reserva fuere igual o superior a aquella.
2. Asumiendo parcialmente la pérdida y trasladando el saldo para ser amortizada
en los subsiguientes períodos.
La asamblea puede trasladar la totalidad de la pérdida para ser amortizada en
los subsiguientes períodos. En cualquier caso de traslado de pérdidas para su
amortización a ejercicios económicos subsiguientes, el mismo no podrá exceder
de diez (10) años.
Reservas especiales
Artículo 56° La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede ordenar a las cajas de ahorro y
fondos de ahorro, cuando lo considere conveniente, la constitución de reservas
especiales a los fines de cubrir los riesgos de sus inversiones y proyectos.
Título IV
Los Asociados
Capítulo I
Deberes y Derechos
Deberes
Artículo 57° Son deberes de los asociados:
1. Concurrir a las asambleas de asociados.
2. Acatar las disposiciones del presente Decreto Ley, su Reglamento, las
Normas Operativas, los Estatutos, los Reglamentos Internos y demás normas
aplicables.
3. Acatar las decisiones de la asamblea de asociados. 4. Desempeñar los
cargos y comisiones para los cuales hayan sido electos, salvo causa justificada.
Derechos
Artículo 58° Son derechos de los asociados:
1. Ejercer el derecho a voz y a voto en la asamblea de asociados.
2. Solicitar la nulidad de las asambleas de asociados, de conformidad con la Ley.
3. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de
Administración, de Vigilancia y demás Comités.
4. Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias o
extraordinarias de la Asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten.
5. Percibir los beneficios que les corresponda de los beneficios ordinarios y
extraordinarios obtenidos de las operaciones propias de la asociación.
6. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a
recibir información referida al monto de sus haberes.
7. Presentar o dirigir solicitudes de crédito ante el Consejo de Administración de
la asociación y recibir respuesta sobre lo solicitado.
8. Retirar sus haberes hasta el límite máximo fijado en sus estatutos.
9. Retirarse de la asociación cuando lo estimen conveniente, siempre que den
cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos.
10. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha
lesionado algún derecho.
11. Ser oídos por la asamblea de asociados o el Consejo de Administración, en
cualquier procedimiento que le afecte en su condición de asociado.
12. Cualquier otro que conforme a los estatutos y a este Decreto Ley le
correspondan.
Pérdida de la condición de asociado
Artículo 59° La condición de asociado se pierde:
1. Por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el
patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde
haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuará con la
condición de asociado, efectuando el aporte respectivo.
2. Por separación voluntaria.
3. Por fallecimiento del asociado.
4. Por exclusión acordada en asamblea de asociados conforme a los estatutos y
al presente Decreto Ley.
Causales de exclusión
Artículo 60° Son causales de exclusión:
1. Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales
fueron electos.
2. Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la
caja de ahorro o fondo de ahorro.
3. Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Decreto
Ley, su Reglamento y los Estatutos.
Suspensión temporal
Artículo 61° Los Consejos de Administración y de Vigilancia una vez que confirmen que un
asociado se encuentra incurso en alguna de las causales de exclusión, podrán
en sesión conjunta y con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus
asociados o delegados, suspenderlo en sus derechos.
La suspensión no podrá prolongarse por un lapso superior a noventa (90) días
continuos.
Exclusión de los asociados
Artículo 62° El acuerdo a que se refiere el Artículo anterior, deberá ser sometido a
consideración en la Asamblea inmediata siguiente al acto donde se tomó la
decisión de suspensión, la cual ratificará la exclusión o revocará la medida de
suspensión del asociado afectado. En la aplicación de las medidas de
suspensión y exclusión, se deberá seguir los procedimientos pautados en los
Estatutos de la Asociación preservando el debido proceso.
Actos de la asamblea de asociados
Artículo 63° Quien considere lesionado algún derecho, como consecuencia de un acto
emanado de la asamblea de asociados o haya sido excluido de la asociación por
mandato de la misma, podrá recurrir de este acto conforme al procedimiento
establecido en los estatutos de la caja de ahorro o fondo de ahorro dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes, o acudir a la vía jurisdiccional.
Capítulo II
Aportes y Haberes
Aportes
Artículo 64° Los aportes de los asociados consisten en un porcentaje de su sueldo o salario
básico mensual, que será deducido de la nómina de pago por el patrono. El
aporte de éste, se acordará por convenio celebrado entre las partes o en las
convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en
este Artículo.
Ambos aportes deberán ser entregados a la respectiva asociación dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción. El
incumplimiento de la obligación anterior por parte del patrono, generará el pago
de intereses a favor de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, a la tasa activa
promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de
conformidad con el Boletín publicado por el Banco Central de Venezuela.
Información sobre los aportes
Artículo 65° Los patronos en razón de los aportes efectuados a los asociados, tienen derecho
a obtener información oportuna sobre los mismos y sobre el funcionamiento de
las cajas de ahorro y fondos de ahorro.
Haberes
Artículo 66° Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado, del patrono, el
voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los beneficios
obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de ser
capitalizados, serán acreditados en cuentas individuales y se informará al
asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los Estatutos o
cuando éstos lo soliciten.
Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición
de asociado.
Reintegro
Artículo 67° Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro y fondos de ahorro, tendrán
derecho a que se les reintegre tanto el capital, como la parte proporcional que
les corresponda en los beneficios a repartir logrados al cierre de los ejercicios
económicos durante los cuales fue asociado.
Exención e inembargabilidad
Artículo 68° Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro y fondos de ahorro regidos
por el presente Decreto Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son
inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo las medidas
preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de
las obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la materia.
Capítulo III
Fondos de Ahorro
Miembros directivos
Artículo 69° Los órganos de administración de la empresa, conjuntamente con los asociados
que conforman el fondo de ahorro, elegirán democráticamente a los miembros
directivos principales y los suplentes que dirigirán el fondo.
Inscripción
Artículo 70° Toda solicitud de inscripción y registro de un fondo de ahorro ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá estar acompañada de los
siguientes recaudos:
1. Acta constitutiva y estatutos del fondo.
2.Acta constitutiva y estatutos de la empresa con sus modificaciones, si las
hubiere.
Liquidación
Artículo 71° La liquidación de los fondos de ahorro debe ser acordada por la asamblea de
asociados conjuntamente con el patrono, previa aprobación de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro y se hará de conformidad con el
procedimiento establecido en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Título V
Superintendencia de Cajas de Ahorro
Capítulo I
Disposiciones Generales
Naturaleza jurídica
Artículo 72° La Superintendencia de Cajas de Ahorro es un servicio de carácter técnico, sin
personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas.
La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los términos establecidos en este
Decreto Ley, gozará en el ejercicio de sus atribuciones de autonomía funcional,
administrativa, financiera y organizativa, y tendrá la organización que este
Decreto Ley y su Reglamento Interno establezcan.
Fines
Artículo 73° La Superintendencia de Cajas de Ahorro tiene por finalidad promover e
incentivar la constitución y funcionamiento de las cajas de ahorro y fondos de
ahorro y sus asociados, con el objeto de estimular y fomentar la economía social
y el desarrollo económico, así como, proteger el ahorro del trabajador a través
de mecanismos de vigilancia, control, fiscalización, inspección y regulación de
estas asociaciones.
Competencias
Artículo 74° Son competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro:
1. Establecer un sistema de regulación de la actividad de las cajas de ahorro y
fondos de ahorro y demás asociaciones regidas por el presente Decreto Ley,
bajo los criterios de una supervisión preventiva, que permita detectar
oportunamente las irregularidades y demás circunstancias técnicamente
relevantes susceptibles de causarle perjuicios a éstas o sus asociados.
2. Solicitar a las asociaciones regidas por el presente Decreto Ley, los datos,
documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere
conveniente. Asimismo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá revisar
los archivos, expedientes y oficinas de dichas asociaciones, incluyendo sus
sistemas de información y equipos de computación, incluso mediante sistemas
electrónicos.
3. Organizar un servicio de información sobre las cajas de ahorro y fondos de
ahorro, con el objeto de facilitar el control de las mismas.
4. Llevar un registro y formar expediente de cada una de las cajas de ahorro y
fondos de ahorro.
5. Dictar las medidas correspondientes de conformidad con lo establecido en el
presente Decreto Ley.
6. Convocar al Consejo de Administración y a las asambleas de las cajas de
ahorro y fondos de ahorro cuando existan circunstancias graves que así lo
ameriten y someter a su conocimiento los temas que considere convenientes
para el mejor funcionamiento de las mismas.
7. Suspender, cuando lo considere conveniente, las asambleas de accionistas
de las asociaciones sometidas a su control, en caso de conocer la existencia de
vicios en la convocatoria o la constitución de dichas asambleas.
8. Prestar asesoría técnica, administrativa, financiera y jurídica a las cajas de
ahorro y fondos de ahorro y sus asociados, cuando le sea solicitado.
9. Dictar las Normas Operativas o de Funcionamiento de cajas de ahorro y
fondos de ahorro, previstas en este Decreto Ley.
10. Dictar las Normas Operativas o de Funcionamiento del organismo.
11. Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme al presente
Decreto Ley sea procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las
operaciones permitidas a las cajas de ahorro y fondos de ahorro.
12. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas
establecidas en este Decreto Ley, así como la razonabilidad de los estados
financieros. En los casos necesarios, ordenar rectificación o constitución de las
reservas, u ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los
estados financieros e informes respectivos.
13. Las demás que se deriven del presente Decreto Ley.
Ingresos
Artículo 75° Los ingresos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro
estarán formados por los aportes que le acuerde el Ejecutivo Nacional de
conformidad con la ley.
Recursos
Artículo 76° De los actos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el
interesado podrá optar por recurrir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional.
En caso de optar por la vía administrativa deberá agotarla íntegramente para
poder acceder a la vía jurisdiccional.
Capítulo II
El Superintendente
Requisitos
Artículo 77° La Superintendencia de Cajas de Ahorro estará a cargo del Superintendente de
Cajas de Ahorro, el cual será de libre nombramiento y remoción por parte del
Ministro de Finanzas. Para ser Superintendente de Cajas de Ahorro se debe
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Ser mayor de treinta (30) años.
3. Poseer conocimientos en materia jurídica, administrativa y financiera.
4. Tener experiencia mínima de tres (3) años en el área gerencial o financiera.
5. Comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.
Incompatibilidades
Artículo 78° No podrá ser Superintendente de Cajas de Ahorro quienes:
1. Hayan sido condenados por delitos que impliquen pena privativa de la libertad,
dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.
2. Hayan sido declarados responsables administrativamente de conformidad con
lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la sanción.
3. Hayan sido declarados quebrados culpables o fraudulentos, o se encuentren
sometidos al beneficio de atraso para la fecha de su designación.
4. Hayan sido presidentes, directores o administradores de asociaciones que
durante el ejercicio de sus cargos hayan sido objeto de suspensión, intervención
o liquidación.
5. Sean cónyuge, mantenga unión estable de hecho o tengan parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la
República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, o con el Ministro de
Finanzas.
Faltas temporales y absolutas
Artículo 79° Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro no podrán
exceder de sesenta (60) días consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere
la falta, se considerará falta absoluta.
Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro serán suplidas en
la forma que establezca este Decreto Ley y su Reglamento. En caso de faltas
absolutas, deberá designarse un nuevo Superintendente de Cajas de Ahorro
dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de
que ésta se produzca.
Atribuciones del superintendente
Artículo 80° El Superintendente de Cajas de Ahorro tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las competencias otorgadas por el presente Decreto
Ley a la Superintendencia de Cajas de Ahorro. 2. Asistir a las reuniones de las
asambleas de asociados, o hacerse representar en ellas por un funcionario del
organismo, con derecho a voz pero no a voto.
3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar, el funcionamiento de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
4. Dictar el Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
5. Enviar un informe en el curso del segundo trimestre de cada año al Ministro de
Finanzas, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año fiscal
precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios.
6. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en este Decreto
Ley.
7. Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia, el cual debe ser
aprobado por el Ministro de Finanzas.
8. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, así como los Manuales
de Sistemas y Procedimientos, y las demás normas administrativas necesarias
para el funcionamiento del organismo a su cargo.
9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento
de los fines de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y adquirir los bienes y
servicios requeridos para dicho fin.
10. Ordenar auditorías de oficio o a solicitud del veinte por ciento (20%) de los
asociados, las cuales serán realizadas por funcionarios de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro.
11. Designar a los funcionarios de las dependencias del organismo y demás
personas naturales facultadas por el presente Decreto Ley, para ejecutar las
medidas en él previstas, en caso de que éstas se dicten.
Informes del superintendente
Artículo 81° El Superintendente de Cajas de Ahorro informará al Ministro de Finanzas de las
irregularidades o faltas de carácter grave que observe en la administración y
funcionamiento de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, dentro de los quince
(15) días siguientes contados a partir de su conocimiento. Debe señalar en su
informe las medidas y sanciones adoptadas para corregir las irregularidades o
faltas observadas.
Título VI
De la Protección de los Asociados de Cajas de
Ahorro y Fondos de Ahorro
Capítulo I
Disposiciones Generales
Prestación de servicio
Artículo 82° A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por prestación de servicio, las
actividades desarrolladas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el
ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Decreto Ley, y como
tal, estarán sujetas al régimen de protección al usuario.
Usuarios
Artículo 83° A los efectos de este Decreto Ley se entiende por usuario, las cajas de ahorro y
fondos de ahorro y demás asociaciones sujetas a las disposiciones de este
Decreto Ley, y sus asociados.
Derecho a la información
Artículo 84° Los usuarios de los servicios que presta la Superintendencia de Cajas de Ahorro
en el ejercicio de las actividades que le son propias, tendrán derecho a la
información veraz, inmediata y adecuada. La Superintendencia de Cajas de
Ahorro deberá publicar por medios impresos que colocará a disposición del
público en su sede, una lista de las diversas solicitudes que pueden formular los
usuarios, así como la forma de tramitación; todo ello ajustado a los parámetros
indicados en el encabezado de este Artículo.
Garantía de la defensa
Artículo 85° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá proporcionar a los usuarios, los
procedimientos adecuados y efectivos para que éstos puedan ejercer las
reclamaciones que consideren procedentes para la defensa y restablecimiento
de sus derechos.
Lapso para resolver
Artículo 86° Sin perjuicio de las investigaciones realizadas por el órgano competente, los
usuarios denunciantes deberán aportar todos los documentos y medios que
acrediten la procedencia de su pretensión. En cualquier caso, la reclamación
interpuesta deberá resolverse en un plazo que no podrá exceder de quince (15)
días continuos; salvo que la complejidad del asunto amerite una prórroga, que
no podrá exceder de treinta (30) días continuos, y deberá participársele por
escrito al interesado antes del vencimiento del respectivo lapso original, en el
cual se incluirá una explicación de las razones que justifiquen la prórroga.
Incumplimiento y sanción
Artículo 87° El incumplimiento por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de los
procedimientos y plazos establecidos en este capítulo, podrá ser reclamado en
sede administrativa y jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones aquí
establecidas. Adicionalmente, será sancionada con una multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.)
Sistemas para la prestación del servicio
Artículo 88° La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá adoptar sistemas seguros,
transparentes y confiables en la prestación de los servicios regulados en el
presente Decreto Ley. A tales efectos, el ente encargado de la educación y
defensa del consumidor y el usuario, así como los demás órganos que la ley
prevea practicarán las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar, y de ser el
caso aplicarán los correctivos previstos en la ley, así como las sanciones
legalmente previstas.
Capítulo II
Del Procedimiento de Defensa de los Usuarios
Autoridad competente
Artículo 89° Las acciones que se originen con ocasión del incumplimiento de lo previsto en
este Capítulo darán lugar a la aplicación de sanciones administrativas
legalmente previstas, de conformidad con el procedimiento aquí dispuesto. El
ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario
será competente en materia de sustanciación, decisión e imposición de las
sanciones a que haya lugar.
Inicio del procedimiento
Artículo 90° El procedimiento se iniciará por denuncia, oral o escrita, interpuesta por el
usuario, un representante de la Defensoría del Pueblo o bien, de oficio por el
propio ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y del
usuario.
Si la denuncia hubiere sido interpuesta oralmente, el órgano sustanciador deberá
recoger por escrito todos aquellos requisitos exigidos por la ley que rige la
materia de procedimientos administrativos, para la interposición del recurso. En
todo caso, la exposición oral no podrá suplir ningún medio de prueba que la ley
exija se presente por escrito.
Expediente administrativo
Artículo 91.Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente, el cual recogerá toda la
tramitación que se genere con ocasión de su desarrollo.
Notificación y audiencia oral
Artículo 92° La oficina de sustanciación del ente encargado de la defensa de los derechos
del consumidor y el usuario, notificará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
para imponerla de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento, así como
de las pretensiones del denunciante; a los fines de que aquella, dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes, se haga parte en el procedimiento. Verificado
esto, la oficina de sustanciación fijará la oportunidad para que tenga lugar una
audiencia oral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En dicha
audiencia, ambas partes realizarán la exposición de sus correspondientes
pretensiones y defensas. En ese mismo acto, las partes podrán promover las
pruebas que estimen pertinentes, y la oficina de sustanciación, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes fijará la oportunidad para su evacuación.
Sede o domicilio
Artículo 93° A los efectos de las notificaciones que deban practicarse, la correspondiente
boleta deberá ser entregada en la sede o domicilio del interesado.
Inasistencia o silencio
Artículo 94° En el acto de la audiencia oral, las partes podrán presentar sus conclusiones por
escrito; y su inasistencia o silencio, se entenderá como una admisión de los
hechos objeto de la pretensión debatida.
Facultades del ente
Artículo 95° Las partes, y el ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y
el usuario, podrán disponer de todos los medios de prueba establecidos en la
ley. En cualquier caso, dicho ente podrá:
1. Requerir de las personas relacionadas con el objeto de la controversia, los
documentos o informaciones pertinentes para el establecimiento de los hechos.
A estos fines emplazará a tales personas por medio de la prensa nacional, o
personalmente, en el caso de que su ubicación fuera conocida; si ésta fracasare,
la notificación se hará por medio de la prensa nacional.
2. Solicitar a otros organismos públicos información respecto a los hechos
investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información no
hubiere sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley.
3. Ordenar que se practiquen las inspecciones necesarias en la sede de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. El acta que resulte de tales inspecciones
la firmarán tanto el funcionario inspector como un funcionario de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Terminación de la sustanciación
Artículo 96° Concluido el lapso para la evacuación de la última prueba, la oficina de
sustanciación declarará concluida ésta, y pasará el expediente a su máxima
autoridad a los fines de que decida lo conducente. Si la máxima autoridad
considerare que, por la complejidad del caso, deben practicarse nuevas pruebas
o convocar a las partes para que presenten información adicional, el acto de
sustanciación quedará prorrogado por una sola vez, por diez (10) días hábiles.
Decisión y lapso para dictarla
Artículo 97° La máxima autoridad dictará su decisión dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes al recibo del expediente; tomando en cuenta para la expedición de
dicho acto, lo establecido en la ley que rija la materia de procedimientos
administrativos.
Recursos contra la decisión
Artículo 98° Las decisiones que en esta materia dicte la máxima autoridad del ente
encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario, o del
funcionario en quien haya aquella delegado tal atribución, será recurrible
directamente en sede contencioso administrativa, por ante el tribunal que
corresponda. El lapso para interponer el recurso jurisdiccional será de sesenta
(60) días continuos a partir de la notificación del interesado.
Cumplimiento de las decisiones
Artículo 99° En la decisión correspondiente, se fijará el término para su cumplimiento, para lo
cual la autoridad administrativa deberá atender los principios de celeridad y
eficacia.
Régimen supletorio
Artículo 100° Lo no previsto en este capítulo se regirá por la ley de la materia de
procedimientos administrativos.
Título VII
De las Sanciones y Medidas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Responsabilidades
Artículo 101° La Superintendencia de Cajas de Ahorro una vez comprobada la contravención
a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, su Reglamento, y
demás normas aplicables, por parte de las cajas de ahorro y fondos de ahorro,
impondrá las siguientes medidas:
1. Multas.
2. Vigilancia de administración controlada.
3. Intervención.
4. Liquidación.
Las multas serán impuestas tomando en cuenta la circunstancias agravantes o
atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia, y el grado
de responsabilidad del infractor.
A los efectos de esta ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor,
después de que la sanción ha quedado firme, cometiere una o varias
infracciones de la misma o de diferente índole durante el primer (1) año Decreto
1.523 Pág. 35 contado a partir de aquellas. En caso de reincidencia se impondrá
la multa que corresponda aumentada en la mitad.
Capítulo II
Las Sanciones
Amonestación
Artículo 102° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera motivada,
amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales señaladas a
continuación en los siguientes casos:
1. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, por la
realización extemporánea de los procesos electorales para elegir a sus
miembros. Igual sanción acarreará el incumplimiento de los plazos establecidos
en los actos contentivos de las medidas y lineamientos emanados de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. 2. Los contadores públicos y los
administradores de las asociaciones regidas por el presente Decreto Ley, por
atraso en los asientos de los registros contables en un período de tres (3) meses
o más, así como por llevar la contabilidad en forma contraria a los principios
contables generalmente aceptados y a las normas establecidas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Multa hasta 120 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 103° Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y
ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los Consejos de
Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de contadores públicos
contratados por las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que no remitan los
Estados Financieros tanto trimestrales, como anuales en el plazo establecido en
el presente Decreto Ley, de acuerdo a los siguientes parámetros:
1.
Por incumplimiento del plazo, sin que se haya solicitado la prórroga, entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta unidades tributarias (70 U.T.)
2.
Por incumplimiento de la prórroga concedida, entre ochenta unidades
tributarias (80 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
3.
En caso de reincidencia en el incumplimiento sin que medie solicitud de
prórroga, entre ochenta unidades tributarias (80 U.T.) y noventa unidades
tributarias (90 U.T.)
4.
En caso de reincidencia en el incumplimiento de la prorroga concedida,
entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias
(120 U.T.)
Se exceptúan de la imposición de las multas previstas en este Artículo, los
sujetos que demuestren haber cumplido con su obligación y no tengan
responsabilidad en el envío de la mencionada información. Esta multa no podrá
ser cancelada con el capital de la asociación.
Multa hasta 150 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 104° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a los integrantes de
los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como a las comisiones
nombradas en asamblea, que infrinjan las disposiciones mencionadas a
continuación, en los casos siguientes:
1.
Por incumplimiento de las estipulaciones de las Circulares dictadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.)
2.
Por incumplimiento de las Providencias dictadas por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, de setenta unidades tributarias (70
U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)
3.
Por incumplimiento de lo establecido en los Estatutos y Reglamentos
Internos de la asociación, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento
diez unidades tributarias (110 U.T.)
4.
Cuando incumplan lo establecido en los Artículos 11, 25 y 46 del presente
Decreto Ley, entre ciento diez unidades tributarias (110 U.T.) y ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.)
Se exceptúan de la aplicación de la presente sanción, quienes hubieren dejado
constancia en acta de su negativa.
Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.
Multa hasta 250 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 105° La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a las cajas de ahorro
y fondos de ahorro cuando por decisión acordada en asamblea de asociados, se
incumpla con:
1.
Las estipulaciones de las circulares dictadas por la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, de cien unidades tributarias (100 U.T.) a ciento veinte unidades
tributarias (120 U.T.).
2.
Las Providencias dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
desde ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) hasta ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.).
3.
Las disposiciones establecidas en los Estatutos y Reglamentos Internos
de la asociación, entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a ciento
setenta unidades tributarias (170 U.T.).
4.
Las disposiciones establecidas en los Artículos 7, 47, 48, 49 y 50 del
presente Decreto Ley, de ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) a ciento
noventa unidades tributarias (190 U.T.).
5.
Lo estipulado en los Artículos 43, 53 y 54 de este Decreto Ley, entre
ciento noventa unidades tributarias (190 U.T.) a doscientas diez Unidades
Tributarias (210 U.T.).
6.
Lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 del presente Decreto Ley, entre
doscientas diez unidades tributarias (210 U.T.) y doscientas cincuenta (250 U.T.)
unidades tributarias.
A los efectos de este Artículo, en caso de reincidencia se aplicará el doble de la
sanción impuesta de conformidad con el presente Decreto Ley.
Multa de 250 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 106° Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades elabore,
suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o estado
financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez
económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita
documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito
de cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa
de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar.
Multa de 500 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 107° Los integrantes del Consejo de Administración de las cajas de ahorro y fondos
de ahorro que a nombre de éstas concedan préstamos a terceras personas,
serán sancionados con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a
excepción de los que hayan dejado constancia en acta de su negativa; sin
perjuicio de las acciones penales y de las medidas que sean procedentes
conforme a la ley.
Igual multa será impuesta a los integrantes del Consejo de Vigilancia, en el caso
de que no denuncien la infracción señalada en el párrafo anterior ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo de treinta (30) días continuos
del ilícito administrativo.
Los miembros del Consejo de Administración que incurran en el supuesto
previsto en este Artículo, previo procedimiento correspondiente, serán removidos
de sus cargos.
Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.
Suspensión del registro
Artículo 108° La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá mediante acto motivado la
inscripción en el Registro de Contadores llevado por este organismo, a aquellos
contadores públicos que en el ejercicio de sus actividades infrinjan normas
contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para estos efectos
dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de dos (2)
años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez (10) años la inscripción
ante dicho registro.
Remoción
Artículo 109° Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de
ahorro y fondos de ahorro, que empleen los recursos de la asociación en
beneficio propio o de terceros, serán removidos de sus cargos, sin perjuicio de
las demás acciones y responsabilidades a que hubiere lugar.
Capítulo III
Procedimiento Sancionatorio
Inicio
Artículo 110° Los procedimientos para la determinación de las infracciones se iniciarán de
oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.
Contenido
Artículo 111° La denuncia o, en su caso, el auto de apertura deberá contener:
1.
La identificación del denunciante y del presunto infractor.
2.
La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes.
3.
Los hechos denunciados expresados con claridad.
4.
Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
5.
Las firmas de los denunciantes.
6.
Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los
hechos.
Auto de apertura
Artículo 112° El procedimiento podrá iniciarse por auto de apertura motivado del
Superintendente, o por el funcionario a quien éste delegue, en el que se
ordenará la formación del expediente.
Notificación
Artículo 113° Dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, la Superintendencia de
Cajas de Ahorro deberá notificar el auto de apertura al presunto infractor, para
que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas
que estime pertinentes para su defensa.
Expediente
Artículo 114° La Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, sustanciará
el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones,
experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la
verdad de los hechos. Cualquier particular interesado podrá consignar en el
expediente, los documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de los hechos.
Libertad de prueba
Artículo 115° En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de
investigación, respetando el principio de libertad de prueba.
Sustanciación
Artículo 116° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Consultoría Jurídica, a
los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes
actos:
1.
Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los
documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
2.
Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción.
3.
Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos
investigados o a las personas involucradas.
4.
Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines
de la investigación.
5.
Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Medidas cautelares
Artículo 117° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, una vez iniciado el procedimiento,
podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
1.
Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades
presuntamente infractoras.
2.
Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se
decida el asunto.
Adopción de medidas cautelares
Artículo 118° Para la adopción de las medidas establecidas en el Artículo anterior, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro actuará con la debida ponderación de las
circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los
interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y los daños que
pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho
que emergiere de la situación.
Carácter provisionalísimo
Artículo 119° Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el
acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se
refiere el artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten.
Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia de Cajas de Ahorro
deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando,
modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el
Artículo anterior.
Oposición
Artículo 120° Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados directos y terceros
interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el
interesado podrá oponerse a la medida. Formulada la oposición, se abrirá un
lapso de ocho (8) días hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus
alegatos y pruebas. La Superintendencia decidirá dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Revocatoria de la medida
Artículo 121° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, procederá a revocar la medida cuando
estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las medidas
cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión que ponga fin
al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que
esta se hubiere producido.
Conclusión de la sustanciación
Artículo 122° La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro del los treinta (30) días
hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez,
hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo
requiera.
Decisión
Artículo 123° Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia
de Cajas de Ahorro decidirá dentro los diez (10) días hábiles siguientes, este
lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles,
cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En caso de que no se
produzca la decisión en los lapsos previstos en este artículo, el denunciante o el
presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres (3) días hábiles, por ante el
Ministro de Finanzas, para que éste decida en un lapso de quince (15) días
hábiles.
Contenido de la decisión
Artículo 124° En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso
afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los
correctivos a que hubiere lugar.
Ejecución voluntaria y forzosa
Artículo 125° La persona natural o jurídica, o la asociación sancionada ejecutará
voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto
sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de
conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de procedimientos
administrativos.
Régimen supletorio
Artículo 126|En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia de procedimientos
administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la materia.
Capítulo IV
Medidas Preventivas y Sancionatorias
Medidas correctivas
Artículo 127° Del resultado de las inspecciones realizadas por la Superintendencia de Cajas
de Ahorro en el ejercicio de sus facultades, ésta podrá formular a las cajas de
ahorro y fondos de ahorro, las observaciones y recomendaciones de obligatorio
cumplimiento, que juzgue necesarias conforme a este Decreto Ley. Si la
asociación no acoge las indicaciones, la Superintendencia de Cajas de Ahorro
ordenará la adopción de medidas destinadas a corregir la situación dentro del
lapso que se indique en la providencia que dicte al efecto; ello, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Las medidas a que se refiere
este artículo serán notificadas a los Consejos de Administración y de Vigilancia
de la asociación, en un lapso no mayor a los veinte (20) días continuos
siguientes a la inspección.
El Superintendente designará a los funcionarios que considere necesarios para
hacer el seguimiento de las medidas acordadas.
Capítulo V
Medida de Vigilancia de Administración Controlada
Naturaleza
Artículo 128° La medida de vigilancia de administración controlada será decretada por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante acto administrativo, en el cual
designará a tres (3) funcionarios de la Superintendencia, para que éstos, en
forma conjunta con los Consejos de Administración y de Vigilancia, formulen
estrategias, coordinen la ejecución de las acciones a seguir y vigilen el
cumplimiento de las mismas, con el fin de subsanar las irregularidades
existentes en la administración de la asociación.
Supuestos
Artículo 129° La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá decretar medida de vigilancia de
administración controlada cuando:
1.
Una vez transcurrido el lapso previsto en la notificación de las medidas
correctivas formuladas, no se hayan subsanado las observaciones o
recomendaciones realizadas.
2.
Sin haberse acordado las medidas correctivas, se evidencie la gravedad
de la irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que
impida subsanar las mismas.
Lapso
Artículo 130° La medida de vigilancia de administración controlada tendrá una duración
mínima de treinta (30) días hábiles y máxima de sesenta (60) Decreto 1.523
Pág. 43 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la misma sea
notificada a la asociación.
Informe de gestión
Artículo 131° Los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro designados para
dar cumplimiento a la medida de vigilancia de administración controlada, están
obligados a levantar un informe dentro de los treinta (30) días siguientes
contados a partir del inicio de la ejecución de la medida, el cual contendrá los
resultados de la gestión realizada en la caja de ahorro o fondo de ahorro objeto
de la misma, a los fines de levantar la medida de vigilancia de administración
controlada o decretar su intervención.
Capítulo VI
La Intervención
Supuestos
Artículo 132° La Superintendencia de Cajas de Ahorro dictará la medida de intervención de
una caja de ahorro o fondo de ahorro cuando:
1.
Sin haberse acordado medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la
irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que impida
subsanar las mismas.
2.
Las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro no
fueren suficientes para resolver las situaciones que la motivaron.
3.
Si concluida la vigilancia de administración controlada, se evidencie del
informe de gestión presentado por los funcionarios que ejecutaron la medida,
que la misma no fue suficiente para corregir las situaciones que causaron su
aplicación.
Comisión Interventora
Artículo 133° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el mismo acto administrativo donde
acuerda la medida de intervención notificará a la asociación respectiva y
designará a la comisión interventora, la cual estará integrada por varios
miembros que en ningún caso podrá exceder de cinco (5), quienes tienen las
más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia,
incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos de la asociación le
confieren a los Consejos de Administración y de Vigilancia y a los demás
Comités de la asociación intervenida. Los interventores pueden ser personas
externas al Ministerio de Finanzas o a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y
serán responsables de las actuaciones que realicen en el cumplimiento de sus
funciones.
Separación de cargos
Artículo 134° La Superintendencia de Cajas de Ahorro, al dictar la medida de intervención de
una caja de ahorro o fondo de ahorro, ordenará la separación de sus respectivos
cargos de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia mientras
dure la mencionada intervención.
Costos de la medida
Artículo 135° En caso de interventores externos al Ministerio de Finanzas o a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, el costo de la medida de intervención será
determinada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro e imputada a la
asociación intervenida y fijada en proporción a la capacidad económica de ésta.
En ningún caso se considerará que los interventores externos tienen vinculación
laboral con el Ministerio de Finanzas, con la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, ni con la asociación objeto de la medida de intervención.
Impedimentos
Artículo 136° No pueden ser interventores, ni liquidadores quienes sean miembros principales
o suplentes de los Consejos o administradores del ente intervenido o en proceso
de liquidación, sus respectivos cónyuges, o con quienes mantengan uniones
estables de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. Están sujetos al mismo impedimento quienes tengan con
el Ministro de Finanzas, con el Superintendente de Cajas de Ahorro y con los
Directores de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, vínculo conyugal, unión
estable de hecho o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
Los asociados del ente intervenido, en ningún caso podrán ser miembros de la
comisión interventora.
Garantías
Artículo 137° El interventor designado debe presentar, dentro de los ocho (8) días siguientes a
su designación, fianza o caución, cuyo monto será establecido por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Duración de la intervención
Artículo 138° La medida de intervención tendrá una duración de hasta noventa (90) días
hábiles, contados a partir de la fecha de instalación de la Decreto 1.523 Pág. 45
comisión interventora en la sede de la asociación intervenida, prorrogables por
treinta (30) días hábiles, por una sola vez.
La comisión interventora debe rendir informes mensuales de su gestión al
Superintendente de Cajas de Ahorro y presentar dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la culminación de la intervención, un informe definitivo, del
cual expondrá un resumen a la asamblea de asociados, en un plazo no mayor
de treinta (30) días continuos contados a partir del día en que cese la medida de
intervención.
Suspensión de miembros principales y suplentes
Artículo 139° Los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, que hayan sido separados de sus cargos de acuerdo a lo establecido
en el presente Decreto Ley, serán suspendidos de la asociación y sometidos a
consideración de la asamblea para su exclusión, si la Superintendencia de Cajas
de Ahorro comprueba a través del informe definitivo de la comisión interventora,
que éstos no cumplieron con el objetivo de la asociación o no acataron las
observaciones, recomendaciones y correctivos pautados por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro. En caso contrario los miembros principales y suplentes
serán reincorporados en sus cargos mediante acto dictado por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, a solicitud del interesado y previa consulta
con la asamblea de la asociación.
Título VIII
De la Disolución y Liquidación
Disolución y liquidación
Artículo 140° Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de
las siguientes causas:
1.
Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese
habido prórroga.
2.
Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.
3.
Por voluntad de la asamblea de asociados y con el quórum legal
establecido en el presente Decreto Ley.
4.
Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus
servicios los asociados.
5.
Por fusión con otra caja o fondos de Ahorro.
6.
Por decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos en
que intervenida la asociación, los resultados de los informes previstos en el
Artículo 139, se evidencie de éstos que la situación legal, administrativa,
contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento
del objeto de la asociación.
7.
Por inactividad de la asociación por el lapso de un (1) año.
8.
Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con
sus operaciones.
9.
Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los
estatutos de la asociación.
Exclusión del registro
Artículo 141° Realizada la disolución y liquidación de la caja de ahorro o fondo de ahorro, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro procederá a excluir del registro que lleva al
efecto, a la asociación correspondiente.
Nulidad de las decisiones
Artículo 142° Las decisiones que se adopten sobre la disolución, liquidación, transformación o
fusión, sin la correspondiente autorización de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro se consideran nulas y sin efecto.
Disolución voluntaria
Artículo 143° Cuando la disolución fuere acordada por la asamblea, el Consejo de
Administración comunicará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la decisión
tomada a los fines de su autorización. La asamblea nombrará una comisión
liquidadora conformada por cuatro (4) asociados y un (1) representante
designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y sus respectivos
suplentes. Esta comisión deberá presentar a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a su designación,
el proyecto de liquidación.
Cancelación de obligaciones
Artículo 144° La Comisión Liquidadora procederá a cancelar las obligaciones contraídas por la
caja de ahorro o fondo de ahorro, en el siguiente orden:
1.
Los créditos hipotecarios o prendarios.
2.
Los créditos privilegiados.
3.
Los créditos garantizados de cualquier otra forma prevista en la Ley.
4.
Los créditos quirografarios.
5.
Los haberes netos de los asociados.
En caso de liquidación de la asociación, los préstamos concedidos a los
asociados, se consideran de plazo vencido.
Al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro debe publicar un aviso en un diario de
mayor circulación nacional, llamando a los acreedores para que presenten sus
acreencias.
Extinción de la asociación
Artículo 145°
Finalizado el proceso de liquidación, la Superintendencia de Cajas de Ahorro
notificará a la oficina de registro correspondiente, a los fines de que ésta haga
constar la extinción de la asociación.
Disposiciones Transitorias
Primera. Se ordena la reestructuración técnica y funcional de la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, con el objetivo de adecuarla a los fines
previstos en el presente Decreto Ley. El Ministro de Finanzas, es el encargado
de establecer y ejecutar los lineamientos de dicha reestructuración, para lo cual
deberá designar una Comisión de Reestructuración dentro de los treinta (30)
contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. La
Comisión de Reestructuración, deberá presentar la propuesta de
reestructuración en un plazo que no excederá de seis (6) meses contados a
partir de su constitución, propuesta que deberá ejecutarse en un plazo máximo
de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.
Segunda. Los estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro constituidas
con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deben ser
ajustados a las disposiciones del mismo, dentro del lapso de un (1) año, contado
a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Decreto 1.523 Pág. 48
Tercera. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que no estén inscritos en la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, tendrán un plazo de seis (6) meses,
contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, para efectuar la inscripción
correspondiente en el Registro Nacional de Cajas de Ahorro, vencido este
período, se decretará la medida de vigilancia de administración controlada
prevista en el presente Decreto ley, hasta tanto la asociación actualice su
registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Cuarta. Los miembros de los Consejos de Administración que para el momento
de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se encuentren en el ejercicio
de sus funciones, deben presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la
publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, los documentos establecidos en el Artículo 25 del presente Decreto
Ley.
Quinta. Los Consejos de Administración y de Vigilancia que para la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Ley tuvieren vencido el período para el
cual fueron electos, deben convocar a elecciones dentro del lapso de noventa
(90) días continuos a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Vencido este plazo sin
que se haya dado cumplimiento a lo previsto en la presente Disposición
Transitoria, la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenará la convocatoria a
elecciones.
Sexta. Las Normas Operativas de cajas de ahorro y fondos de ahorro, serán
dictadas por las Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro del plazo de ciento
ochenta (180) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del
presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Séptima. La Superintendencia de Cajas de Ahorro en un plazo no mayor de
ocho (8) meses a la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela del presente Decreto Ley, debe comenzar a dictar los
cursos sobre el manejo y administración de cajas de ahorro y fondos de ahorro,
a los asociados que aspiren a desempeñar o desempeñen cargos en los
Consejos de Administración y de Vigilancia u otros comités.
Disposiciones Finales
Asociaciones de Carácter Comunitario
Primera. Las disposiciones del presente Decreto Ley no son aplicables a las
asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el
ahorro de los ingresos propios y la autogestión de la economía popular, las
cuales se regirán por sus propios estatutos y podrán solicitar ante la
Superintendencia de Cajas de Ahorro apoyo técnico, legal, capacitación y
cualquier otra asistencia, con el fin de fortalecer su funcionamiento y desarrollo
organizacional.
Exenciones
Segunda. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, están exentas de pagos de
impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos
registrales en los términos previstos en la ley de la materia, dejando a salvo los
derechos de los estados.
También quedan exentos del pago de cualquier otra tasa o arancel que se
establezca por la prestación del servicio de registro y notaría, por la inscripción
del acta constitutiva y estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, así
como, el registro, autenticación y expedición de copias, de cualesquiera otros
documentos otorgados por las mismas, quedando a salvo la potestad tributaria
de los estados.
Vigencia
Tercera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en
Caracas, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil uno. Año 191º de
la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
Adina Mercedes Bastidas Castillo
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
Luis Alfonso Davila
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
Nelson Merentes
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
José Vicente Rangel
Refrendado
La Ministra de Producción y Comercio
(L.S.)
Luisa Romero Bermúdez
Refrendado
El Ministro de Educación Cultura y Deportes
(L.S.)
Héctor Navarro Díaz
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
Maria Urbaneja Durant
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
Blancanieve Portocarrero
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
Ismael Eliezer Hurtado Soucre
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
Alvaro Silva Calderón
Refrendado
La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales
(L.S.)
Ana Elisa Osorio Granado
Refrendado
El Ministro Encargado de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
Fernando Hernández
Refrendado
La Ministra Encargada de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
Marianela Lafuente Sanguineti
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
Diosdado Cabello