Decreto No. 1.510

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37323 del 13 - 11 - 2001 </b><br /> Decreto N° 1.510 02 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2, literales e, f, g y h, de la Ley que<br /> Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley<br /> en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Del ámbito del Decreto Ley </b><br /> <b><br /> Artículo 1° . </b>Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación,<br /> industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación<br /> de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las<br /> obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 2° . </b>Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se rigen por<br /> la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De la propiedad de los yacimientos </b><br /> <b><br /> Artículo 3° . </b>Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio<br /> nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquellos que se encuentren<br /> bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona<br /> económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la<br /> República y son bienes del dominio público, por lo tanto inalienables e<br /> imprescriptibles.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LOS HIDROCARBUROS </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 4° .</b> Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así<br /> como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de<br /> interés social.<br /> <b>Artículo 5° .</b> Las actividades reguladas por este Decreto Ley estarán dirigidas a<br /> fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso<br /> racional del recurso y a la preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el<br /> fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de<br /> materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación<br /> de tecnologías avanzadas.<br /> Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación propenderán a<br /> financiar la salud, a la educación, a la formación de fondos de estabilización<br /> macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre una<br /> apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello en<br /> función del bienestar del pueblo.<br /> <b>Artículo 6° .</b> Las decisiones que adopte la República con motivo de los acuerdos<br /> o tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella celebrados, se<br /> aplicarán a quienes realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto<br /> Ley.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>Artículo 7° . </b>Las actividades señaladas en el presente Decreto Ley están sujetas<br /> tanto a las disposiciones de la misma, como a las contenidas en otras leyes,<br /> decretos o resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo cuanto les fuere<br /> aplicable.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De la competencia </b><br /> <b><br /> Artículo 8° . </b>Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la formulación,<br /> regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y<br /> fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos, lo cual comprende<br /> lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos<br /> recursos; así como al estudio de mercados, al análisis y fijación de precios de<br /> los hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido, el Ministerio de Energía y<br /> Minas es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la<br /> administración de los hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de<br /> inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos, así como las de<br /> fiscalizar las operaciones que causen los impuestos, tasas o contribuciones<br /> establecidos en este Decreto Ley y revisar las contabilidades respectivas.<br /> El Ministerio de Energía y Minas realizará la función de planificación a que se<br /> refiere este artículo, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los<br /> fines del cumplimiento de estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá los<br /> recursos necesarios conforme a las normas legales pertinentes.<br /> Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales que<br /> realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades para el cabal<br /> desempeño de las mismas.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>De las actividades primarias</b><br /> <b><br /> Artículo 9° . </b>Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos<br /> de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción de ellos<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se<br /> denominan actividades primarias a los efectos de este Decreto Ley.<br /> De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así<br /> como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al<br /> Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.<br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>De las actividades de refinación y comercialización</b><br /> <b>Artículo 10. </b>Las actividades relativas a la destilación, purificación y<br /> transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en este Decreto<br /> Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la<br /> comercializació n de los productos obtenidos, configuran actividades de<br /> refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado y los<br /> particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo<br /> VIII de este Decreto Ley.<br /> Las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones,<br /> propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a<br /> las actividades de refinación de hidrocarburos naturales en el país y al<br /> transporte principal de productos y gas, quedan reservadas al Estado en los<br /> términos establecidos en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 11</b>. Las refinerías a ser construidas deberán responder a un plan<br /> nacional para su instalación y operación y deberán estar vinculadas a proyectos<br /> determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Energía y Minas. Estas refinerías deberán estar dirigidas principalmente, a la<br /> modernización de los procesos a ser utilizados y a la obtención de combustibles<br /> limpios.<br /> <b>Artículo 12. </b>Las empresas para ejercer las actividades de refinación de los<br /> hidrocarburos naturales, deberán obtener licencia del Ministerio de Energía y<br /> Minas, quien podrá otorgarla previa definición del correspondiente proyecto y<br /> conforme a lo establecido por este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> La cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá contar con la previa<br /> aprobación del Ministerio de Energía y Minas, sin la cual no surtirán efectos.<br /> En caso de traspasos forzosos por ejecución, el Estado podrá sustituir al<br /> ejecutante previo pago del monto de la ejecución.<br /> <b>Artículo 13. </b>Para la obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior,<br /> deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos:<br /> 1. Identificación de las empresas y sus representantes.<br /> 2. Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y del<br /> destino de los productos, así como de los recursos económicos aplicables al<br /> proyecto.<br /> 3. Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será superior a veinticinco<br /> (25) años, prorrogables por un lapso a ser acordado no mayor de quince (15)<br /> años, si se han cumplido los requisitos del proyecto.<br /> 4. Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 14. </b>Quienes se dediquen en el país a las actividades de refinación de<br /> los hidrocarburos naturales, deberán inscribirse en el registro que al efecto<br /> llevará el Ministerio de Energía y Minas. Igualmente deberán asentarse en<br /> dicho registro, las cesiones, traspasos, gravámenes o ejecuciones de las<br /> licencias.<br /> <b><br /> Artículo 15. </b>En las licencias que se otorguen para las actividades relacionadas<br /> con la refinación de hidrocarburos naturales, deberán indicarse expresamente<br /> las disposiciones contenidas en el artículo 34, numeral 3, literales a y b del<br /> presente Decreto Ley, y de no aparecer expresamente, se tendrán como insertas<br /> en el texto de la licencia.<br /> <b>Artículo 16. </b>La cesión, gravamen y ejecución de los derechos que otorgan las<br /> licencias para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos<br /> naturales, requerirán la autorización previa del Minis terio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 17. </b>Las licencias otorgadas conforme a este Decreto Ley, serán<br /> revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por la ocurrencia de causas de<br /> revocatoria establecidas en la propia licencia o por realizarse su cesión,<br /> gravamen o ejecución sin la autorización de dicho Ministerio.<br /> <b>Sección V </b><br /> <b>De la participación del capital nacional y de la utilización de bienes y </b><br /> <b>servicios nacionales </b><br /> <b><br /> Artículo 18. </b>El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la<br /> formación de capital nacional para estimular la creación y consolidación de<br /> empresas operadoras, de servicios, de fabricación y suministro de bienes de<br /> origen nacional para las actividades previstas en este Decreto Ley. En tal<br /> sentido, el Estado, los entes y las empresas a que se refiere este Decreto Ley,<br /> deberán incorporar en sus procesos de contratación, la participación de<br /> empresas de capital nacional en condiciones tales que se asegure el uso óptimo<br /> y efectivo de bienes, servicios, recursos humanos y capital de origen<br /> venezolano.<br /> <b>Sección VI </b><br /> <b>De las obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos </b><br /> <b>Artículo 19. </b>Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere<br /> este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las<br /> normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles<br /> sobre seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso<br /> racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el<br /> máximo recobro final de los yacimientos.<br /> <b>Artículo 20. </b>Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere<br /> este Decreto Ley, están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional<br /> toda la información que éste requiera, relacionada con el ejercicio de dichas<br /> actividades. A tal fin aquellas que realicen actividades primarias conjuntamente<br /> con actividades industriales y comerciales, deberán llevar y presentar por<br /> separado las cuentas relativas a tales actividades. El Ejecutivo Nacional<br /> guardará la confidencialidad de la información suministrada, cuando el<br /> interesado así lo solicite y sea procedente.<br /> <b>Artículo 21. </b>Las personas que realicen las actividades de almacenamiento,<br /> transporte y distribución previstas en este Decreto Ley, están obligadas a<br /> permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas o<br /> distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> ello y así lo exija el interés público o social. Tal uso se realizará en las<br /> condiciones que las partes convengan. A falta de acuerdo, el Ministerio de<br /> Energía y Minas fijará las condiciones para la prestación del servicio.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De la forma y condiciones para realizar las actividades primarias </b><br /> <b><br /> Artículo 22. </b>Las actividades primarias indicadas en el artículo 9, serán<br /> realizadas por el Estado, ya directamente por el Ejecutivo Nacional o mediante<br /> empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente podrá hacerlo mediante<br /> empresas donde tenga control de sus decisiones, por mantener una participación<br /> mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, las cuales a los efectos<br /> de este Decreto Ley se denominan empresas mixtas. Las empresas que se<br /> dediquen a la realización de actividades primarias serán empresas operadoras.<br /> <b>Artículo 23. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y<br /> Minas, delimitará las áreas geográficas donde las empresas operadoras<br /> realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán divididas en lotes con<br /> una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 km<b>2</b>).<br /> <b>Artículo 24. </b>El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá transferir a las<br /> empresas operadoras, el derecho al ejercicio de las actividades primarias.<br /> Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes<br /> muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el<br /> eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá revocar<br /> esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones,<br /> de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron<br /> transferidos.<br /> <b>Artículo 25. </b>Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias<br /> para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los<br /> correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones del presente<br /> Decreto Ley u otras que les fueren aplicables.<br /> <b>Artículo 26. </b>Las empresas operadoras podrán establecer o contribuir al<br /> mantenimiento de institutos de experimentación, investigación, desarrollo<br /> tecnológico y universidades, que sirvan de soporte técnico a sus operaciones,<br /> así como crear y mantener centros de entrenamiento de personal vinculado a las<br /> actividades contempladas en este Decreto Ley, debidamente armonizados con el<br /> funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con similares<br /> propósitos existan en el país.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De las empresas del Estado </b><br /> <b><br /> Artículo 27. </b>El Ejecutivo Nacional podrá mediante decreto en Consejo de<br /> Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las<br /> actividades establecidas en este Decreto Ley y adoptar para ellas las formas<br /> jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un<br /> solo socio.<br /> <b>Artículo 28. </b>Sin desmejorar la reserva establecida en este Decreto Ley, las<br /> empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán crear otras empresas para<br /> el desarrollo de sus actividades, previa aprobación de la respectiva Asamblea de<br /> Accionistas. Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el<br /> objeto de las empresas creadas, así como para fusionarlas, asociarlas,<br /> disolverlas, liquidarlas o para cualquier otra modificación estatutaria. Igual<br /> autorización será necesaria para las empresas a ser creadas por las empresas<br /> filiales.<br /> <b>Artículo 29. </b>Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente<br /> Decreto Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones<br /> que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, y<br /> por las del derecho común que les sean aplicables.<br /> <b>Artículo 30. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y<br /> Minas, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas<br /> petroleras estatales y sus filiales, tanto en el ámbito nacional como en el<br /> internacional y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse<br /> sobre las materias a que se refiere este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 31. </b>La constitución, los aumentos de capital social de las empresas del<br /> Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de<br /> dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el<br /> Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus<br /> filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago<br /> de tributos relativos al registro de esas operaciones.<br /> <b>Artículo 32. </b>Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras<br /> estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las<br /> empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por<br /> las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el<br /> Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las<br /> reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de<br /> mejoramiento profesional y todas aquellas establecidas en la contratación<br /> colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás<br /> percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso<br /> y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal,<br /> tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política<br /> seguida por las empresas en esa materia.<br /> Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus<br /> respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la promulgación.<br /> Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio<br /> al trabajador instituidos por las empresas, incluídos los de fondos de ahorros de<br /> los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación<br /> colectiva.<br /> Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto Nacional de<br /> Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las empresas creadas de<br /> conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio de los<br /> hidrocarburos.<br /> Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las<br /> modalidades de la contratación colectiva convenida.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>De las empresas mixtas</b><br /> <b>Artículo 33. </b>La constitución de empresas mixtas y las condiciones que regirán<br /> la realización de las actividades primarias, requerirán la aprobación previa de la<br /> Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Energía y Minas, deberá informarla de todas las circunstancias<br /> pertinentes a dichas constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales<br /> previstas a favor de la República. La Asamblea Nacional podrá modificar las<br /> condiciones propuestas o establecer las que considere convenientes.<br /> <b>Artículo 34. </b>Las condiciones a las cuales se refiere el artículo anterior deberán<br /> cumplir los requisitos mínimos siguientes:<br /> 1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser<br /> acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe<br /> ser solicitada después de cumplirse la mitad del periodo para el cual fue<br /> otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años<br /> de su vencimiento.<br /> 2. Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde<br /> haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que<br /> establezca el Reglamento.<br /> 3. En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan<br /> expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas<br /> siguientes:<br /> a. Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios<br /> y equipos que formen parte integrante de ellas, cualesquiera otros bienes<br /> adquiridos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual<br /> fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en<br /> buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de<br /> gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier<br /> causa los derechos otorgados, de manera que se garantice la posibilidad<br /> de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor<br /> daño económico y ambiental.<br /> b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse<br /> con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser<br /> resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos<br /> permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los<br /> Error : Bad color<br /> Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes,<br /> sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones<br /> extranjeras.<br /> <b>Artículo 35. </b>La República no garantiza la existencia de las sustancias, ni se<br /> obliga al saneamiento. La realización de las actividades se efectuará a todo<br /> riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dichas<br /> sustancias. Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en el<br /> instrumento mediante el cual se otorgue el derecho a realizar las actividades y<br /> para el caso de no constar expresamente, se tendrán como incorporadas en el<br /> texto del mismo.<br /> <b>Artículo 36. </b>En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a<br /> realizar las actividades, se podrán establecer ventajas especiales para la<br /> República, tales como el aumento de la regalía, de las contribuciones u otras<br /> contraprestaciones previstas en este Decreto Ley; el empleo y cesión de nuevas<br /> y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento de becas, oportunidades de<br /> entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano.<br /> <b>Artículo 37. </b>Para la selección de las operadoras el organismo público<br /> competente promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A éstos efectos, el<br /> Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, creará los<br /> respectivos comités para fijar las condiciones necesarias y seleccionar a las<br /> empresas. El Ministerio de Energía y Minas podrá suspender el proceso de<br /> selección o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por<br /> parte de la República.<br /> Por razones de interés público o por circunstancias especiales de las actividades<br /> podrá hacerse escogencia directa de las operadoras, previa aprobació n del<br /> Consejo de Ministros.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS COMPLEMENTARIOS </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Ocupación temporal, expropiación y servidumbres </b><br /> <b>Artículo 38. </b>Las personas autorizadas para ejercer las actividades de<br /> exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento iniciales,<br /> procesamiento y refinación de los hidrocarburos naturales, tendrán el derecho<br /> de solicitar la ocupación temporal o la expropiación de bienes, según fuere el<br /> caso, así como la constitución de servidumbres a favor de la actividad.<br /> <b>Artículo 39</b>. En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones<br /> contenidas en la ley especial que rige la materia.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De los procedimientos </b><br /> <b><br /> Artículo 40. </b>Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de<br /> propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los<br /> contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas<br /> podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción<br /> en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante<br /> señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a<br /> realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren<br /> procedentes. La solicitud de constitución de servidumbre indicará: 1. El nombre<br /> del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien<br /> objeto de la servidumbre, si fuere conocido. 2. Los bienes que serán afectados<br /> por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los trabajos a<br /> realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que<br /> pudieran existir sobre el bien. 3. El plazo de duración y demás condiciones de la<br /> servidumbre. 4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para<br /> ilustrar al juez.<br /> Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordenará la citación del<br /> afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la<br /> citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños.<br /> Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un<br /> periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a<br /> comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida<br /> publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados<br /> para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a<br /> que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado,<br /> el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto.<br /> Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo<br /> hará por él. El Tribunal designará el tercer experto.<br /> Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los<br /> efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario, el Tribunal<br /> designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe dentro de<br /> los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación.<br /> Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de<br /> despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la<br /> indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes<br /> éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la<br /> indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en<br /> los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los<br /> trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda<br /> y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para<br /> la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las<br /> reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.<br /> <b>Artículo 41. </b>Para la constitución de servidumbres sobre terrenos baldíos las<br /> personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el Ejecutivo<br /> Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo<br /> Nacional resuelva exonerarlas del pago.<br /> Cuando en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de<br /> particulares, la indemnización que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario<br /> de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento<br /> previsto en el artículo anterior.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>UNIFICACION DE YACIMIENTOS </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países </b><br /> <b>Artículo 42. </b>Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas<br /> sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio<br /> de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del<br /> Ministerio de Energía y Minas. A falta de acuerdo, ese despacho establecerá las<br /> normas que regirán la explotación.<br /> Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación<br /> hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda<br /> de los derechos de la República.<br /> <b>Artículo 43. </b>Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo las áreas<br /> indicadas en el artículo 3 de este Decreto Ley y bajo áreas que formen parte del<br /> dominio de países limítrofes, su explotación no podrá realizarse sin la previa<br /> celebración de un convenio de unificación con los países limítrofes. A falta de<br /> oportuno acuerdo, el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para<br /> salvaguardar los intereses de la República, incluida la revocatoria del derecho<br /> de explotación.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DEL REGIMEN DE REGALIA E IMPUESTOS </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De la regalía </b><br /> <b><br /> Artículo 44. </b>De los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier<br /> yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de treinta por ciento<br /> (30%) como regalía.<br /> El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que un<br /> yacimiento maduro o de petróleo extrapesado de la Faja del Orinoco, no es<br /> económicamente explotable con la regalía del treinta por ciento (30%)<br /> establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta un limite de veinte por<br /> ciento (20%) a fin de lograr la economicidad de la explotación y queda<br /> facultado igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de<br /> nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la economicidad del<br /> yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.<br /> Error : Bad color<br /> El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que<br /> proyectos para mezclas de bitúmenes procedentes de la Faja Petrolífera del<br /> Orinoco, no son económicamente viables con la regalía de treinta por ciento<br /> (30%) establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta el límite de<br /> dieciséis dos tercios por ciento (16 2/3 %), a fin de lograr la economicidad de<br /> tales proyectos y queda igualmente facultado para restituirla, total o<br /> parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se<br /> demuestre que la rentabilidad de los proyectos pueda mantenerse con dicha<br /> restitución.<br /> <b>Artículo 45.</b> La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, en especie<br /> o en dinero, total o parcialmente. Mientras no la exigiere de otra manera, se<br /> entenderá que opta por recibirla totalmente y en dinero.<br /> <b>Artículo 46</b>. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie,<br /> podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de<br /> la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el<br /> Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.<br /> <b>Artículo 47.</b> Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero,<br /> el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos<br /> correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de mercado, o a<br /> valor convenido o, en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el<br /> liquidador. A tal efecto el Ministerio de Energía y Minas liquidará la planilla<br /> correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De los Impuestos </b><br /> <b>Artículo 48. </b>Sin perjuicio de lo que en materia impositiva establezcan otras<br /> leyes nacionales, las personas que realicen las actividades a que se refiere el<br /> presente Decreto Ley, deberán pagar los impuestos siguientes:<br /> 1. <b>Impuesto Superficial</b>. Por la parte de la extensión superficial otorgada que<br /> no estuviere en explotación el equivalente a cien unidades tributarias (100<br /> Error : Bad color<br /> U.T.) por cada km<b>2 </b>o fracción del mismo, por cada año transcurrido. Este<br /> impuesto se incrementará anualmente en un dos por ciento (2%) durante los<br /> primeros cinco (5) años y en un cinco por ciento (5%) en los años<br /> subsiguientes.<br /> 2. <b>Impuesto de Consumo Propio</b>. Un diez por ciento (10%) del valor de cada<br /> metro cúbico (m<b>3</b>) de productos derivados de los hidrocarburos producidos y<br /> consumidos como combustible en operaciones propias, calculado sobre el<br /> precio al que se venda al consumidor final. En el caso de que dicho producto<br /> no sea vendido en el mercado nacional, el Ministerio de Energía y Minas<br /> fijará su precio.3. <b>Impuestos de Consumo General</b>. Por cada litro de producto derivado de<br /> los hidrocarburos vendido en el mercado interno, entre el treinta y el<br /> cincuenta por ciento (30% y 50%) del precio pagado por el consumidor<br /> final, cuya alícuota entre ambos límites será fijada anualmente en la Ley de<br /> Presupuesto. Este impuesto a ser pagado por el consumidor final será<br /> retenido en la fuente de suministro para ser enterado mensualmente al Fisco<br /> Nacional.<br /> El Ejecutivo Nacional podrá exonerar, total o parcialmente, por el tiempo<br /> que determine, el Impuesto de Consumo General, a fin de incentivar<br /> determinadas actividades de interés público o general. Puede igualmente<br /> restituir el impuesto a su nivel original cuando cesen las causas de la<br /> exoneración.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Forma y condiciones de las actividades </b><br /> Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>Artículo 49. </b>La industrialización de los hidrocarburos refinados comprende las<br /> actividades de separación, destilación, purific ación, conversión, mezcla y<br /> transformación de los mismos, realizadas con el propósito de añadir valor a<br /> dichas sustancias mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros<br /> derivados de hidrocarburos.<br /> <b>Artículo 50. </b>Las actividades industriales con hidrocarburos refinados podrán<br /> ser realizadas directamente por el Estado, por empresas de su exclusiva<br /> propiedad, por empresas mixtas con participación de capital estatal y privado,<br /> en cualquier proporción y por empresas privadas.<br /> <b>Artículo 51. </b>El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la<br /> industrialización en el país de los hidrocarburos refinados, las cuales, entre otras<br /> deberán cumplir las orientaciones siguientes:<br /> 1. Estimular la mayor y más profunda transformación de los hidrocarburos<br /> refinados.<br /> 2. Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias que<br /> apoyen el desarrollo del sector industrial nacional.<br /> 3. Asegurar que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos bajo el<br /> control del Estado garanticen con carácter prioritario, respecto a la<br /> alternativa de exportación, el suministro oportuno para su posterior<br /> procesamiento de las sustancias básicas en cantidad y calidad y con<br /> esquemas de precios y condiciones comerciales que permitan el desarrollo<br /> de empresas competitivas en los mercados internacionales.<br /> 4. Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde<br /> se facilite el suministro de hidrocarburos o sus derivados.<br /> 5. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la<br /> industrializac ión de los hidrocarburos en el país.<br /> 6. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de<br /> hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo,<br /> de los insumos que producen.<br /> 7. Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.<br /> <b>Artículo 52. </b>El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de<br /> industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen la formación de<br /> capital nacional y vinculen éste a una mayor agregación de valor a los insumos<br /> procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.<br /> <b>Artículo 53. </b>Las empresas privadas que se dediquen en el país a las actividades<br /> de industrialización de hidrocarburos refinados, deben obtener un permiso que<br /> será otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, previo el cumplimiento de<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Identificación de las empresas y sus representantes.<br /> 2. Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.<br /> 3. Definición del proyecto con señalamiento del destino de los productos.<br /> <b>Artículo 54. </b>Quienes se dediquen en el país a las actividades de<br /> industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán inscribirse en el<br /> registro que al efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De otras sustancias obtenidas </b><br /> <b><br /> Artículo 55. </b>Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos naturales y<br /> en los de industrialización de los productos refinados, aparecieren sustancias,<br /> con valor comercial, industrial o estratégico distintas a las previstas en las<br /> licencias o permisos, las empresas deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional,<br /> quien decidirá sobre las condiciones para el destino y utilización de las mismas.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De las personas que pueden ejercerlas </b><br /> <b><br /> Artículo 56. </b>Las actividades de comercialización a que se refiere este Decreto<br /> Ley, comprenden el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los<br /> hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.<br /> Error : Bad color<br /> <b>Artículo 57. </b>Las actividades de comercialización de los hidrocarburos<br /> naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale<br /> el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser ejercidas por las empresas a que se refiere<br /> el artículo 27 del presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 58. </b>Las actividades de comercialización de los productos derivados<br /> que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán<br /> ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva<br /> propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado<br /> en cualquier proporción y por empresas privadas.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Del comercio interior</b><br /> <b>Artículo 59. </b>Serán objeto de las regulaciones sobre comercio interior<br /> establecidas en este Decreto Ley, aquellos productos derivados de los<br /> hidrocarburos que mediante Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por<br /> órgano del Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 60. </b>Constituyen un servicio público las actividades de suministro,<br /> almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados<br /> de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo<br /> anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por<br /> órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos<br /> derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el<br /> suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de<br /> los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de este Decreto<br /> Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios<br /> podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a<br /> los fines previstos en el presente Decreto Ley, tomando en cuenta las<br /> inversiones y la rentabilidad de las mismas.<br /> <b>Artículo 61. </b>Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las<br /> actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio<br /> de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente<br /> permiso del Ministerio de Energía y Minas. Estos permisos estarán sujetos a las<br /> normas establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y las Resoluciones<br /> respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes<br /> señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la<br /> separación jurídica y contable entre ellas.<br /> La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del<br /> Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 62. </b>La construcción, modificación, ampliación, destrucción o<br /> desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al<br /> comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser<br /> previamente autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 63.</b> El Ministerio de Energía y Minas podrá revocar los permisos<br /> cuando el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto<br /> Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o<br /> continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.<br /> <b>Artículo 64</b>. Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar<br /> curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del<br /> Ministerio de Energía y Minas, si no están acompañados de dicha autorización.<br /> Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no<br /> tendrán valor alguno a los efectos del presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 65. </b>Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las<br /> actividades de comercialización interna de los productos derivados de<br /> hidrocarburos objeto de este Decreto Ley, en igualdad de condiciones, tendrán<br /> derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso<br /> de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer<br /> en venta los bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las<br /> personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán<br /> derecho preferente para adquirirlas.<br /> En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se<br /> reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté<br /> ejerciendo la actividad.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De las multas y sus cuantías </b><br /> <b><br /> Artículo 66. </b>Las infracciones al presente Decreto Ley, a su Reglamento y a las<br /> demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a<br /> seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de<br /> obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y<br /> distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán<br /> sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) unidades<br /> tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas<br /> sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y la actuación pasada del<br /> infractor en el ejercicio de sus actividades.<br /> Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles,<br /> penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas<br /> policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la<br /> situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.<br /> <b><br /> Artículo 67. </b>Cuando las multas previstas en el artículo anterior fueren aplicadas<br /> a una empresa del Estado, ésta abrirá las averiguaciones correspondientes, con<br /> el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las<br /> responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo<br /> Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella, y<br /> aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas<br /> averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de cuarenta y cinco<br /> (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, dentro<br /> de un plazo de cinco (5) días hábiles después de finalizada aquella. El Ministro<br /> de Energía y Minas podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones cuando lo<br /> juzgue conveniente.<br /> <b>Artículo 68. </b>Contra las resoluciones del Ministro de Energía y Minas proceden<br /> los recursos administrativos y contencioso administrativos en los términos y<br /> condiciones permitidos por la ley.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA </b><br /> <b>UNICA.</b> Se deroga la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943,<br /> reformada parcialmente por las Leyes de Reforma Parcial de la Ley de<br /> Hidrocarburos del 10 de agosto de 1955 y la del 29 de agosto de 1967; la Ley<br /> Sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos del 6<br /> de agosto de 1971; la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado<br /> Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, del 22 de junio de 1973;<br /> la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los<br /> Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975; la Ley Orgánica de Apertura del<br /> Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los<br /> Hidrocarburos para Uso en Vehículos Automotores, del 11 de septiembre de<br /> 1998; y cualesquiera otras disposiciones legales que colidan con las del presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b><br /> PRIMERA. </b>Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen<br /> expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con este<br /> Decreto Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí<br /> reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia del<br /> presente Decreto Ley.<br /> <b>SEGUNDA.</b> Las asignaciones de ingresos petroleros calculados sobre los<br /> montos de regalía contemplados en la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de<br /> 1943, continuarán estimándose con base en dichos montos, hasta tanto sean<br /> modificadas las leyes que contemplan las referidas asignaciones o repartos.<br /> <b>TERCERA.</b> La alícuota del impuesto de consumo general prevista en el<br /> numeral 3. del artículo 48 de este Decreto Ley, se fija en treinta por ciento<br /> (30%), para el período correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>UNICA.</b> El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2002.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos<br /> mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b> HUGO CHAVEZ FRIAS</b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMÚDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> La Ministra Encargada de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />