Decreto No. 1.510
Descarga el documento en version PDF
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Nº 37323 del 13 - 11 - 2001
Decreto N° 1.510 02 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2, literales e, f, g y h, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Sección I
Del ámbito del Decreto Ley
Artículo 1° . Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación,
industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación
de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las
obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente
Decreto Ley.
Artículo 2° . Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se rigen por
la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
Sección II
De la propiedad de los yacimientos
Artículo 3° . Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio
nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquellos que se encuentren
bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona
económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la
República y son bienes del dominio público, por lo tanto inalienables e
imprescriptibles.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LOS HIDROCARBUROS
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 4° . Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así
como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de
interés social.
Artículo 5° . Las actividades reguladas por este Decreto Ley estarán dirigidas a
fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso
racional del recurso y a la preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el
fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de
materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación
de tecnologías avanzadas.
Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación propenderán a
financiar la salud, a la educación, a la formación de fondos de estabilización
macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre una
apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello en
función del bienestar del pueblo.
Artículo 6° . Las decisiones que adopte la República con motivo de los acuerdos
o tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella celebrados, se
aplicarán a quienes realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto
Ley.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color
Artículo 7° . Las actividades señaladas en el presente Decreto Ley están sujetas
tanto a las disposiciones de la misma, como a las contenidas en otras leyes,
decretos o resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo cuanto les fuere
aplicable.
Sección II
De la competencia
Artículo 8° . Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la formulación,
regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y
fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos, lo cual comprende
lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos
recursos; así como al estudio de mercados, al análisis y fijación de precios de
los hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido, el Ministerio de Energía y
Minas es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la
administración de los hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de
inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos, así como las de
fiscalizar las operaciones que causen los impuestos, tasas o contribuciones
establecidos en este Decreto Ley y revisar las contabilidades respectivas.
El Ministerio de Energía y Minas realizará la función de planificación a que se
refiere este artículo, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los
fines del cumplimiento de estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá los
recursos necesarios conforme a las normas legales pertinentes.
Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales que
realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades para el cabal
desempeño de las mismas.
Sección III
De las actividades primarias
Artículo 9° . Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos
de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción de ellos
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color
en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se
denominan actividades primarias a los efectos de este Decreto Ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así
como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al
Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.
Sección IV
De las actividades de refinación y comercialización
Artículo 10. Las actividades relativas a la destilación, purificación y
transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en este Decreto
Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la
comercializació n de los productos obtenidos, configuran actividades de
refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado y los
particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo
VIII de este Decreto Ley.
Las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones,
propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a
las actividades de refinación de hidrocarburos naturales en el país y al
transporte principal de productos y gas, quedan reservadas al Estado en los
términos establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 11. Las refinerías a ser construidas deberán responder a un plan
nacional para su instalación y operación y deberán estar vinculadas a proyectos
determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Energía y Minas. Estas refinerías deberán estar dirigidas principalmente, a la
modernización de los procesos a ser utilizados y a la obtención de combustibles
limpios.
Artículo 12. Las empresas para ejercer las actividades de refinación de los
hidrocarburos naturales, deberán obtener licencia del Ministerio de Energía y
Minas, quien podrá otorgarla previa definición del correspondiente proyecto y
conforme a lo establecido por este Decreto Ley y su Reglamento.
La cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá contar con la previa
aprobación del Ministerio de Energía y Minas, sin la cual no surtirán efectos.
En caso de traspasos forzosos por ejecución, el Estado podrá sustituir al
ejecutante previo pago del monto de la ejecución.
Artículo 13. Para la obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior,
deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y del
destino de los productos, así como de los recursos económicos aplicables al
proyecto.
3. Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será superior a veinticinco
(25) años, prorrogables por un lapso a ser acordado no mayor de quince (15)
años, si se han cumplido los requisitos del proyecto.
4. Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor de la
República.
Artículo 14. Quienes se dediquen en el país a las actividades de refinación de
los hidrocarburos naturales, deberán inscribirse en el registro que al efecto
llevará el Ministerio de Energía y Minas. Igualmente deberán asentarse en
dicho registro, las cesiones, traspasos, gravámenes o ejecuciones de las
licencias.
Artículo 15. En las licencias que se otorguen para las actividades relacionadas
con la refinación de hidrocarburos naturales, deberán indicarse expresamente
las disposiciones contenidas en el artículo 34, numeral 3, literales a y b del
presente Decreto Ley, y de no aparecer expresamente, se tendrán como insertas
en el texto de la licencia.
Artículo 16. La cesión, gravamen y ejecución de los derechos que otorgan las
licencias para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos
naturales, requerirán la autorización previa del Minis terio de Energía y Minas.
Artículo 17. Las licencias otorgadas conforme a este Decreto Ley, serán
revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por la ocurrencia de causas de
revocatoria establecidas en la propia licencia o por realizarse su cesión,
gravamen o ejecución sin la autorización de dicho Ministerio.
Sección V
De la participación del capital nacional y de la utilización de bienes y
servicios nacionales
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la
formación de capital nacional para estimular la creación y consolidación de
empresas operadoras, de servicios, de fabricación y suministro de bienes de
origen nacional para las actividades previstas en este Decreto Ley. En tal
sentido, el Estado, los entes y las empresas a que se refiere este Decreto Ley,
deberán incorporar en sus procesos de contratación, la participación de
empresas de capital nacional en condiciones tales que se asegure el uso óptimo
y efectivo de bienes, servicios, recursos humanos y capital de origen
venezolano.
Sección VI
De las obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos
Artículo 19. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere
este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las
normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles
sobre seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso
racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el
máximo recobro final de los yacimientos.
Artículo 20. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere
este Decreto Ley, están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional
toda la información que éste requiera, relacionada con el ejercicio de dichas
actividades. A tal fin aquellas que realicen actividades primarias conjuntamente
con actividades industriales y comerciales, deberán llevar y presentar por
separado las cuentas relativas a tales actividades. El Ejecutivo Nacional
guardará la confidencialidad de la información suministrada, cuando el
interesado así lo solicite y sea procedente.
Artículo 21. Las personas que realicen las actividades de almacenamiento,
transporte y distribución previstas en este Decreto Ley, están obligadas a
permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas o
distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color
ello y así lo exija el interés público o social. Tal uso se realizará en las
condiciones que las partes convengan. A falta de acuerdo, el Ministerio de
Energía y Minas fijará las condiciones para la prestación del servicio.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS
Sección I
De la forma y condiciones para realizar las actividades primarias
Artículo 22. Las actividades primarias indicadas en el artículo 9, serán
realizadas por el Estado, ya directamente por el Ejecutivo Nacional o mediante
empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente podrá hacerlo mediante
empresas donde tenga control de sus decisiones, por mantener una participación
mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, las cuales a los efectos
de este Decreto Ley se denominan empresas mixtas. Las empresas que se
dediquen a la realización de actividades primarias serán empresas operadoras.
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, delimitará las áreas geográficas donde las empresas operadoras
realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán divididas en lotes con
una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 km2).
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá transferir a las
empresas operadoras, el derecho al ejercicio de las actividades primarias.
Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes
muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el
eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá revocar
esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones,
de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron
transferidos.
Artículo 25. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias
para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los
correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones del presente
Decreto Ley u otras que les fueren aplicables.
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán establecer o contribuir al
mantenimiento de institutos de experimentación, investigación, desarrollo
tecnológico y universidades, que sirvan de soporte técnico a sus operaciones,
así como crear y mantener centros de entrenamiento de personal vinculado a las
actividades contempladas en este Decreto Ley, debidamente armonizados con el
funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con similares
propósitos existan en el país.
Sección II
De las empresas del Estado
Artículo 27. El Ejecutivo Nacional podrá mediante decreto en Consejo de
Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las
actividades establecidas en este Decreto Ley y adoptar para ellas las formas
jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un
solo socio.
Artículo 28. Sin desmejorar la reserva establecida en este Decreto Ley, las
empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán crear otras empresas para
el desarrollo de sus actividades, previa aprobación de la respectiva Asamblea de
Accionistas. Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el
objeto de las empresas creadas, así como para fusionarlas, asociarlas,
disolverlas, liquidarlas o para cualquier otra modificación estatutaria. Igual
autorización será necesaria para las empresas a ser creadas por las empresas
filiales.
Artículo 29. Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente
Decreto Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones
que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, y
por las del derecho común que les sean aplicables.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas
petroleras estatales y sus filiales, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse
sobre las materias a que se refiere este Decreto Ley.
Artículo 31. La constitución, los aumentos de capital social de las empresas del
Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de
dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el
Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus
filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago
de tributos relativos al registro de esas operaciones.
Artículo 32. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras
estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las
empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por
las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el
Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las
reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de
mejoramiento profesional y todas aquellas establecidas en la contratación
colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás
percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso
y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal,
tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política
seguida por las empresas en esa materia.
Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus
respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la promulgación.
Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio
al trabajador instituidos por las empresas, incluídos los de fondos de ahorros de
los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación
colectiva.
Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto Nacional de
Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las empresas creadas de
conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio de los
hidrocarburos.
Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las
modalidades de la contratación colectiva convenida.
Sección III
De las empresas mixtas
Artículo 33. La constitución de empresas mixtas y las condiciones que regirán
la realización de las actividades primarias, requerirán la aprobación previa de la
Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, deberá informarla de todas las circunstancias
pertinentes a dichas constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales
previstas a favor de la República. La Asamblea Nacional podrá modificar las
condiciones propuestas o establecer las que considere convenientes.
Artículo 34. Las condiciones a las cuales se refiere el artículo anterior deberán
cumplir los requisitos mínimos siguientes:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser
acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe
ser solicitada después de cumplirse la mitad del periodo para el cual fue
otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años
de su vencimiento.
2. Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde
haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que
establezca el Reglamento.
3. En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan
expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas
siguientes:
a. Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios
y equipos que formen parte integrante de ellas, cualesquiera otros bienes
adquiridos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual
fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en
buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de
gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier
causa los derechos otorgados, de manera que se garantice la posibilidad
de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor
daño económico y ambiental.
b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse
con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser
resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos
permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los
Error : Bad color
Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes,
sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Artículo 35. La República no garantiza la existencia de las sustancias, ni se
obliga al saneamiento. La realización de las actividades se efectuará a todo
riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dichas
sustancias. Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en el
instrumento mediante el cual se otorgue el derecho a realizar las actividades y
para el caso de no constar expresamente, se tendrán como incorporadas en el
texto del mismo.
Artículo 36. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a
realizar las actividades, se podrán establecer ventajas especiales para la
República, tales como el aumento de la regalía, de las contribuciones u otras
contraprestaciones previstas en este Decreto Ley; el empleo y cesión de nuevas
y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento de becas, oportunidades de
entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano.
Artículo 37. Para la selección de las operadoras el organismo público
competente promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A éstos efectos, el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, creará los
respectivos comités para fijar las condiciones necesarias y seleccionar a las
empresas. El Ministerio de Energía y Minas podrá suspender el proceso de
selección o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por
parte de la República.
Por razones de interés público o por circunstancias especiales de las actividades
podrá hacerse escogencia directa de las operadoras, previa aprobació n del
Consejo de Ministros.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS COMPLEMENTARIOS
Sección I
Ocupación temporal, expropiación y servidumbres
Artículo 38. Las personas autorizadas para ejercer las actividades de
exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento iniciales,
procesamiento y refinación de los hidrocarburos naturales, tendrán el derecho
de solicitar la ocupación temporal o la expropiación de bienes, según fuere el
caso, así como la constitución de servidumbres a favor de la actividad.
Artículo 39. En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la ley especial que rige la materia.
Sección II
De los procedimientos
Artículo 40. Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de
propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los
contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas
podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción
en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante
señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a
realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren
procedentes. La solicitud de constitución de servidumbre indicará: 1. El nombre
del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien
objeto de la servidumbre, si fuere conocido. 2. Los bienes que serán afectados
por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los trabajos a
realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que
pudieran existir sobre el bien. 3. El plazo de duración y demás condiciones de la
servidumbre. 4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para
ilustrar al juez.
Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordenará la citación del
afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la
citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños.
Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un
periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a
comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida
publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados
para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a
que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado,
el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto.
Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo
hará por él. El Tribunal designará el tercer experto.
Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los
efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario, el Tribunal
designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe dentro de
los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la
indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la
indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en
los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los
trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda
y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para
la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las
reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.
Artículo 41. Para la constitución de servidumbres sobre terrenos baldíos las
personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el Ejecutivo
Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo
Nacional resuelva exonerarlas del pago.
Cuando en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de
particulares, la indemnización que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario
de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo anterior.
CAPITULO V
UNIFICACION DE YACIMIENTOS
Sección I
De los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Artículo 42. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas
sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio
de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del
Ministerio de Energía y Minas. A falta de acuerdo, ese despacho establecerá las
normas que regirán la explotación.
Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación
hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda
de los derechos de la República.
Artículo 43. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo las áreas
indicadas en el artículo 3 de este Decreto Ley y bajo áreas que formen parte del
dominio de países limítrofes, su explotación no podrá realizarse sin la previa
celebración de un convenio de unificación con los países limítrofes. A falta de
oportuno acuerdo, el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para
salvaguardar los intereses de la República, incluida la revocatoria del derecho
de explotación.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE REGALIA E IMPUESTOS
Sección I
De la regalía
Artículo 44. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier
yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de treinta por ciento
(30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que un
yacimiento maduro o de petróleo extrapesado de la Faja del Orinoco, no es
económicamente explotable con la regalía del treinta por ciento (30%)
establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta un limite de veinte por
ciento (20%) a fin de lograr la economicidad de la explotación y queda
facultado igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de
nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la economicidad del
yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.
Error : Bad color
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que
proyectos para mezclas de bitúmenes procedentes de la Faja Petrolífera del
Orinoco, no son económicamente viables con la regalía de treinta por ciento
(30%) establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta el límite de
dieciséis dos tercios por ciento (16 2/3 %), a fin de lograr la economicidad de
tales proyectos y queda igualmente facultado para restituirla, total o
parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se
demuestre que la rentabilidad de los proyectos pueda mantenerse con dicha
restitución.
Artículo 45. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, en especie
o en dinero, total o parcialmente. Mientras no la exigiere de otra manera, se
entenderá que opta por recibirla totalmente y en dinero.
Artículo 46. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie,
podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de
la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el
Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.
Artículo 47. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero,
el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos
correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de mercado, o a
valor convenido o, en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el
liquidador. A tal efecto el Ministerio de Energía y Minas liquidará la planilla
correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
Sección II
De los Impuestos
Artículo 48. Sin perjuicio de lo que en materia impositiva establezcan otras
leyes nacionales, las personas que realicen las actividades a que se refiere el
presente Decreto Ley, deberán pagar los impuestos siguientes:
1. Impuesto Superficial. Por la parte de la extensión superficial otorgada que
no estuviere en explotación el equivalente a cien unidades tributarias (100
Error : Bad color
U.T.) por cada km2 o fracción del mismo, por cada año transcurrido. Este
impuesto se incrementará anualmente en un dos por ciento (2%) durante los
primeros cinco (5) años y en un cinco por ciento (5%) en los años
subsiguientes.
2. Impuesto de Consumo Propio. Un diez por ciento (10%) del valor de cada
metro cúbico (m3) de productos derivados de los hidrocarburos producidos y
consumidos como combustible en operaciones propias, calculado sobre el
precio al que se venda al consumidor final. En el caso de que dicho producto
no sea vendido en el mercado nacional, el Ministerio de Energía y Minas
fijará su precio.3. Impuestos de Consumo General. Por cada litro de producto derivado de
los hidrocarburos vendido en el mercado interno, entre el treinta y el
cincuenta por ciento (30% y 50%) del precio pagado por el consumidor
final, cuya alícuota entre ambos límites será fijada anualmente en la Ley de
Presupuesto. Este impuesto a ser pagado por el consumidor final será
retenido en la fuente de suministro para ser enterado mensualmente al Fisco
Nacional.
El Ejecutivo Nacional podrá exonerar, total o parcialmente, por el tiempo
que determine, el Impuesto de Consumo General, a fin de incentivar
determinadas actividades de interés público o general. Puede igualmente
restituir el impuesto a su nivel original cuando cesen las causas de la
exoneración.
CAPITULO VII
DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Sección I
Forma y condiciones de las actividades
Error : Bad color Error : Bad color
Artículo 49. La industrialización de los hidrocarburos refinados comprende las
actividades de separación, destilación, purific ación, conversión, mezcla y
transformación de los mismos, realizadas con el propósito de añadir valor a
dichas sustancias mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros
derivados de hidrocarburos.
Artículo 50. Las actividades industriales con hidrocarburos refinados podrán
ser realizadas directamente por el Estado, por empresas de su exclusiva
propiedad, por empresas mixtas con participación de capital estatal y privado,
en cualquier proporción y por empresas privadas.
Artículo 51. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la
industrialización en el país de los hidrocarburos refinados, las cuales, entre otras
deberán cumplir las orientaciones siguientes:
1. Estimular la mayor y más profunda transformación de los hidrocarburos
refinados.
2. Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias que
apoyen el desarrollo del sector industrial nacional.
3. Asegurar que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos bajo el
control del Estado garanticen con carácter prioritario, respecto a la
alternativa de exportación, el suministro oportuno para su posterior
procesamiento de las sustancias básicas en cantidad y calidad y con
esquemas de precios y condiciones comerciales que permitan el desarrollo
de empresas competitivas en los mercados internacionales.
4. Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde
se facilite el suministro de hidrocarburos o sus derivados.
5. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la
industrializac ión de los hidrocarburos en el país.
6. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de
hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo,
de los insumos que producen.
7. Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de
industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen la formación de
capital nacional y vinculen éste a una mayor agregación de valor a los insumos
procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.
Artículo 53. Las empresas privadas que se dediquen en el país a las actividades
de industrialización de hidrocarburos refinados, deben obtener un permiso que
será otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, previo el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.
3. Definición del proyecto con señalamiento del destino de los productos.
Artículo 54. Quienes se dediquen en el país a las actividades de
industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán inscribirse en el
registro que al efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas.
Sección II
De otras sustancias obtenidas
Artículo 55. Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos naturales y
en los de industrialización de los productos refinados, aparecieren sustancias,
con valor comercial, industrial o estratégico distintas a las previstas en las
licencias o permisos, las empresas deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional,
quien decidirá sobre las condiciones para el destino y utilización de las mismas.
CAPITULO VIII
DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION
Sección I
De las personas que pueden ejercerlas
Artículo 56. Las actividades de comercialización a que se refiere este Decreto
Ley, comprenden el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los
hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.
Error : Bad color
Artículo 57. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos
naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale
el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser ejercidas por las empresas a que se refiere
el artículo 27 del presente Decreto Ley.
Artículo 58. Las actividades de comercialización de los productos derivados
que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán
ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva
propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado
en cualquier proporción y por empresas privadas.
Sección II
Del comercio interior
Artículo 59. Serán objeto de las regulaciones sobre comercio interior
establecidas en este Decreto Ley, aquellos productos derivados de los
hidrocarburos que mediante Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 60. Constituyen un servicio público las actividades de suministro,
almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados
de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo
anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos
derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el
suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de
los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de este Decreto
Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios
podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a
los fines previstos en el presente Decreto Ley, tomando en cuenta las
inversiones y la rentabilidad de las mismas.
Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las
actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio
de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente
permiso del Ministerio de Energía y Minas. Estos permisos estarán sujetos a las
normas establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y las Resoluciones
respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes
señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la
separación jurídica y contable entre ellas.
La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del
Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 62. La construcción, modificación, ampliación, destrucción o
desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al
comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser
previamente autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 63. El Ministerio de Energía y Minas podrá revocar los permisos
cuando el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto
Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o
continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.
Artículo 64. Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar
curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del
Ministerio de Energía y Minas, si no están acompañados de dicha autorización.
Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no
tendrán valor alguno a los efectos del presente Decreto Ley.
Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las
actividades de comercialización interna de los productos derivados de
hidrocarburos objeto de este Decreto Ley, en igualdad de condiciones, tendrán
derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso
de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer
en venta los bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las
personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán
derecho preferente para adquirirlas.
En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se
reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté
ejerciendo la actividad.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección I
De las multas y sus cuantías
Artículo 66. Las infracciones al presente Decreto Ley, a su Reglamento y a las
demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a
seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de
obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y
distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán
sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) unidades
tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas
sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y la actuación pasada del
infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles,
penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas
policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la
situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 67. Cuando las multas previstas en el artículo anterior fueren aplicadas
a una empresa del Estado, ésta abrirá las averiguaciones correspondientes, con
el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las
responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo
Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella, y
aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas
averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de cuarenta y cinco
(45) días y deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, dentro
de un plazo de cinco (5) días hábiles después de finalizada aquella. El Ministro
de Energía y Minas podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones cuando lo
juzgue conveniente.
Artículo 68. Contra las resoluciones del Ministro de Energía y Minas proceden
los recursos administrativos y contencioso administrativos en los términos y
condiciones permitidos por la ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
UNICA. Se deroga la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943,
reformada parcialmente por las Leyes de Reforma Parcial de la Ley de
Hidrocarburos del 10 de agosto de 1955 y la del 29 de agosto de 1967; la Ley
Sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos del 6
de agosto de 1971; la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado
Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, del 22 de junio de 1973;
la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los
Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975; la Ley Orgánica de Apertura del
Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los
Hidrocarburos para Uso en Vehículos Automotores, del 11 de septiembre de
1998; y cualesquiera otras disposiciones legales que colidan con las del presente
Decreto Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen
expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con este
Decreto Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí
reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto Ley.
SEGUNDA. Las asignaciones de ingresos petroleros calculados sobre los
montos de regalía contemplados en la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de
1943, continuarán estimándose con base en dichos montos, hasta tanto sean
modificadas las leyes que contemplan las referidas asignaciones o repartos.
TERCERA. La alícuota del impuesto de consumo general prevista en el
numeral 3. del artículo 48 de este Decreto Ley, se fija en treinta por ciento
(30%), para el período correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002.
DISPOSICION FINAL
UNICA. El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2002.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos
mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMÚDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
La Ministra Encargada de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON