Decreto No. 1.468

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 19 de diciembre de 2001 </b><br /> <b>Nº 37.349 </b><br /> Decreto Nº 1.468<br /> 27 de septiembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS</b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con<br /> lo dispuesto en el literal c, numeral 3 del Artículo 1 de la Ley que Autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> Materias que se delegan, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>DICTA </b>El siguiente,<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS COSTERAS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Artículo 1° .</b> Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que<br /> regirán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su<br /> conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio<br /> geográfico venezolano.<br /> <b>Artículo 2° . </b>A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por zonas costeras,<br /> la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el<br /> espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los<br /> diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e<br /> insular.<br /> <b>Artículo 3° . </b>Constituyen parte integral de las zonas costeras:<br /> 1. Elementos como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas,<br /> manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas,<br /> playas, dunas, restingas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas,<br /> ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas.<br /> 2. Los terrenos invadidos por el mar, que por cualquier causa pasen a formar<br /> parte de su lecho en forma permanente.<br /> 3. Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por acción del hombre.<br /> <b>Artículo 4° . </b>Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de<br /> Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en<br /> consideración:<br /> 1. Los criterios político-administrativos nacionales, estadales y municipales.<br /> 2. Las características físico-naturales.<br /> 3. Las variables ambientales, socioeconómicas y culturales.<br /> La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos<br /> metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la<br /> línea de más alta marea, hacia la costa y la franja acuática con un ancho no<br /> menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites<br /> del mar territorial. Ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas<br /> en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. En los<br /> lagos y ríos, ambas franjas serán determinadas en la ley, y desarrolladas en el<br /> Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en<br /> cuenta las características particulares de éstos.<br /> En las dependencias federales e islas fluviales y lacustres, se considera como<br /> franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.<br /> <b>Artículo 5° . </b>La administración, uso y manejo de las zonas costeras se<br /> desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el<br /> propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la<br /> planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los órganos<br /> del Poder Público, con la activa participación de la comunidad organizada, a fin<br /> de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que cada<br /> uno tiene encomendadas para la conservación y desarrollo sustentable de dicho<br /> espacio.<br /> <b>Artículo 6° . </b>La Gestión Integrada de las zonas costeras se regirá por los<br /> siguientes lineamientos y directrices:<br /> 1. Actividades recreacionales. Se garantizará la accesibilidad y la igualdad de<br /> oportunidades recreativas, y se protegerán aquellos recursos y elementos con<br /> características únicas para el desarrollo de tales actividades.<br /> 2. Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico<br /> se realice sobre la base de la determinación de las capacidades de carga,<br /> entendida ésta como la máxima utilización de un espacio o recurso para un<br /> uso en particular, estimada con base en la in tensidad del uso que para el<br /> mismo se determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y la<br /> conservación ambiental.<br /> 3. Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y<br /> restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y<br /> el patrimonio arqueológico subacuático.<br /> 4. Recursos paisajísticos. Se protegerán y conservarán los espacios naturales y<br /> sitios de valor paisajístico.<br /> 5. Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya<br /> consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en<br /> cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección.<br /> 6. Infraestructuras de servicios. Se garantizará que las nuevas infraestructuras y<br /> la ampliación o modificación de las ya existentes, se localicen, diseñen o<br /> construyan de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas por la ley y<br /> en total apego a los principios del desarrollo sustentable.<br /> 7. Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones<br /> apropiadas para mitigar el efecto de los fenómenos naturales.<br /> 8. Desarrollo urbano. Se asegurará que el desarrollo urbano se realice mediante<br /> una adecuada planificación y coordinación interinstitucional.<br /> 9. Participación pública. Se estimulará la toma de conciencia ciudadana y se<br /> garantizará la participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los<br /> mecanismos que establezca la ley.<br /> 10.Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar<br /> su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas.<br /> 11.Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el<br /> aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.<br /> 12.Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte,<br /> comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus<br /> derivados, se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.<br /> 13.Investigación científica. Se estimulará, orientará y promoverá la<br /> investigación científica y tecnológica dirigida a la administración de los<br /> recursos naturales y el desarrollo sustentable de las zonas costeras.<br /> 14.Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación<br /> y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos<br /> de la erosión; así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y<br /> contaminantes a las zonas costeras.<br /> 15.Supervisión ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en<br /> materia ambiental y sanitaria.<br /> 16.Recursos socio -culturales. Se protegerán, conservarán y fomentarán las<br /> expresiones socio -culturales, propias de las poblaciones costeras.<br /> 17.Actividades socio -económicas. Se orientará que el desarrollo de las<br /> actividades socio -económicas tradicionales, atienda a las políticas y normas<br /> de conservación y desarrollo sustentable.<br /> 18.Navegación. Se orientará la implementación de políticas y planes que<br /> promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en<br /> especial la navegación a vela, así como aquellas destinadas al desarrollo de<br /> puertos, marinas y la prestación de los servicios náutic os afines con ellas, y<br /> que éstas se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.<br /> 19.Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de<br /> coordinación interinstitucional como estrategia fundamental para la gestión<br /> Integrada de las zonas costeras.<br /> <b>Artículo 7° . </b>La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas<br /> costeras comprende:<br /> 1. La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación,<br /> regeneración y equilibrio.<br /> 2. La protección de la diversidad biológica.<br /> 3. La protección de los topónimos geográficos originales de sus elementos.<br /> 4. La ordenación de las zonas costeras.<br /> 5. La determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras,<br /> incluidas las capacidades de carga industrial, habitacional, turística,<br /> recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras.<br /> 6. El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de<br /> contaminación, provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas.<br /> 7. La vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente.<br /> 8. El tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión<br /> pública o privada destinada a garantizar su calidad.<br /> 9. La promoción de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la<br /> conservación y el saneamiento ambiental.<br /> 10.El manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras,<br /> el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos.<br /> 11.La recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y<br /> usos no conformes.<br /> 12.La educación ambiental formal y no formal.<br /> 13.La incorporación de los valores paisajísticos de las zonas costeras en los<br /> planes y proyectos de desarrollo.<br /> 14.La valoración económica de los recursos naturales.<br /> 15.La protección y conservación de los recursos históric os, culturales,<br /> arqueológicos y paleontológicos, incluido el patrimonio arqueológico<br /> subacuático.<br /> 16.Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto del presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 8° . </b>Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y<br /> aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.<br /> <b>Artículo 9° .</b> Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los<br /> derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático<br /> adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea<br /> de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m),<br /> medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia<br /> tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre<br /> sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará<br /> el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún<br /> caso será menor de ochenta metros (80m).<br /> Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se<br /> fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los<br /> ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos,<br /> praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras,<br /> humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas<br /> rocosas, ensenadas, cabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y<br /> ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del<br /> dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará<br /> en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.<br /> <b>Artículo 10. </b>Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al<br /> dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación,<br /> de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia<br /> de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés<br /> público. En este último caso, será necesaria la opinión de la comunidad<br /> mediante la consulta y participación pública previstos en la ley.<br /> <b>Artículo 11. </b>Las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades<br /> que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el<br /> ambiente y los recursos de las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y<br /> procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación.<br /> <b>Artículo 12. </b>La falta de información científica no será motivo para aplazar o<br /> dejar de tomar medidas orientadas a la prevención o reparación de los daños<br /> ambientales.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DEL PLAN DE ORDENACION Y GESTION INTEGRADA </b><br /> <b>DE LAS ZONAS COSTERAS </b><br /> <b>Artículo 13. </b>La administración, uso y manejo de las zonas costeras se<br /> desarrollará con arreglo al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas<br /> Costeras, el cual se revisará, en los primeros seis (6) meses de cada período<br /> constitucional, de conformidad con los lineamientos y directrices establecidos<br /> en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 14. </b>El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de la s Zonas Costeras<br /> estará sujeto a las normas que rijan la planificación y ordenación del territorio,<br /> los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como los<br /> particulares deberán ajustar su actuación al mismo.<br /> <b>Artículo 15. </b>Las autoridades nacionales, estadales y municipales respetarán los<br /> topónimos geográficos originales de los elementos presentes en las zonas<br /> costeras.<br /> <b>Artículo 16. </b>El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras<br /> establecerá el marco de referencia en materia de conservación, uso y<br /> aprovechamiento sustentable de las zonas costeras. A tales efectos, el plan<br /> contendrá:<br /> 1. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en este<br /> Decreto Ley.<br /> 2. La zonificación o sectorización de los espacios que conforman las zonas<br /> costeras en atención a sus condiciones socio -económicas y ambientales,<br /> incluyendo los caladeros de pesca y los asentamientos y comunidades de<br /> pescadores artesanales.<br /> 3. La identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas de<br /> las zonas costeras.<br /> 4. Los criterios para la localización de las actividades asociadas a los usos<br /> presentes y propuestos.<br /> 5. El señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un régimen de<br /> conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental.<br /> 6. Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para<br /> implementar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las<br /> Zonas Costeras.<br /> 7. La política de incentivos para mejorar la capacidad institucional, garantizar<br /> la gestión integrada y la participación ciudadana.<br /> 8. La identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por<br /> causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para<br /> disminuir su vulnerabilidad.<br /> 9. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de este Decreto<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 17.</b>El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras<br /> se elaborará mediante un proceso de coordinación interinstitucional,<br /> multidisciplinario y permanente, que incluya a los medios de consulta y<br /> participación pública previstos en la ley.<br /> <b>Artículo 18. </b>Los planes estadales y municipales de ordenación del territorio y<br /> de ordenación urbanística, deberán ajustarse a lo establecido en este Decreto<br /> Ley y al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA CONSERVACION DE LAS ZONAS COSTERAS</b><br /> <b>Artículo 19.</b>En el dominio público de la franja terrestre de las zonas costeras<br /> quedan restringidas las siguientes actividades:<br /> 1. La construcción de instalaciones e infraestructuras que disminuyan el valor<br /> paisajístico de la zona.<br /> 2. El aparcamiento y circulación de automóviles, camiones, motocicletas y<br /> demás vehículos de motor, salvo en las áreas de estacionamiento o<br /> circulación establecidas a tal fin, y las excepciones eventuales por razones<br /> de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servicios turísticos,<br /> comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale la<br /> ley.<br /> 3. La generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles capaces de<br /> generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquellos<br /> generados con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y defensa<br /> nacional.<br /> 4. La extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y<br /> alteración de los fondos acuáticos.<br /> 5. Otras que se prevean en la ley y en el Plan de Ordenación y Gestión<br /> Integrada de las Zonas Costeras.<br /> <b>Artículo 20. </b>En las zonas costeras de dominio público queda prohibido:<br /> 1. La disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de<br /> cualquier naturaleza.<br /> 2. La colocación de vallas publicitarias.<br /> 3. La extracción de arena y otros minerales en las playas y dunas de las costas<br /> marinas.<br /> 4. Las demás actividades que prevea la ley.<br /> <b>Artículo 21. </b>La ley regulará la conservación y el aprovechamiento sustentable<br /> de los recursos naturales de las zonas costeras.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>ORGANIZACION INSTITUCIONAL</b><br /> <b>Artículo 22. </b>Los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal,<br /> son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de este<br /> Decreto Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.<br /> <b>Artículo 23. </b>En las zonas costeras, al Poder Público Nacional le compete:<br /> 1. Formular las políticas de conservación y desarrollo sustentable.<br /> 2. Elaborar y controlar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada<br /> de las Zonas Costeras.<br /> 3. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional.<br /> 4. Cooperar con los estados y municipios en la gestión integrada de las zonas<br /> costeras.<br /> 5. Definir y declarar las áreas que deban someterse a un régimen de<br /> administración especial, una vez oída la opinión conforme a los mecanismos<br /> de consulta y participación pública previstos en la ley.<br /> 6. Elaborar los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las Areas bajo<br /> Régimen de Administración Especial, oída la opinión conforme a los<br /> mecanismos de consulta y participación pública previstos en la ley.<br /> 7. Cooperar con los estados y municipios en la dotación de servicios y el<br /> saneamiento ambiental.<br /> 8. Cooperar a través de sus órganos de policía en la vigilancia y control de las<br /> actividades que en ella se desarrollen.<br /> 9. Las demás que le atribuya la ley y tengan incidencia en su administración y<br /> manejo.<br /> <b>Artículo 24. </b>En las zonas costeras al Poder Público Estadal le compete:<br /> 1. Adecuar el Plan Estadal de Ordenación del Territorio a lo previsto en este<br /> Decreto Ley.<br /> 2. Coadyuvar con la gestión integrada de las zonas costeras en los municipios.<br /> 3. Establecer el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos, no<br /> reservados al Poder Nacional, las salinas y los ostrales en su jurisdicción, de<br /> conformidad con la ley.<br /> 4. Recomendar al Poder Público Nacional, una vez oída la opinión conforme a<br /> los medio de consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y<br /> recursos que deban someterse a un régimen de administración especial.<br /> 5. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental,<br /> incluyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no,<br /> involucrando a los medios de consulta y participación pública previstos en la<br /> ley.<br /> 6. Cooperar con los municipios en la dotación de servicios y el saneamiento<br /> ambiental.<br /> 7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional estadal.<br /> 8. Cooperar a través de sus órganos de policía en la vigilancia de las<br /> actividades que en ella se desarrollen.<br /> 9. Las demás que le atribuya la ley.<br /> <b>Artículo 25. </b>En las zonas costeras, al Poder Público Municipal le compete:<br /> 1. Adecuar el Plan de Ordenación Urbanística a lo previsto en este Decreto<br /> Ley.<br /> 2. Recomendar al Poder Público Nacional, una vez oída la opinión conforme a<br /> los medios de consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y<br /> recursos que deban someterse a un régimen de administración especial.<br /> 3. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental,<br /> incluyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no,<br /> conforme a los medios de consulta y participación pública previstos en la<br /> ley.<br /> 4. Garantizar el mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y<br /> salubridad pública en las playas y balnearios, así como coadyuvar en la<br /> observancia de las normas e instrucciones sobre salvamento y seguridad de<br /> las vidas humanas.<br /> 5. Prever los recursos presupuestarios para la dotación de servicios y el<br /> saneamiento ambiental.<br /> 6. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia y control de las<br /> actividades que en ella se desarrollen.<br /> 7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional municipal.<br /> 8. Las demás que le atribuya la ley.<br /> <b>Artículo 26. </b>Los estados y los municipios dictarán sus leyes y ordenanzas de<br /> desarrollo del presente Decreto Ley, de acuerdo con los siguientes lineamientos:<br /> 1. Las políticas de Estado que regulen lo referente a la ordenación del espacio<br /> geográfico nacional.<br /> 2. Política de Estado de protección, conservación y aprovechamiento de los<br /> recursos naturales.<br /> 3. Política de Estado sobre las actividades a desarrollarse en las zonas costeras.<br /> 4. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.<br /> 5. Política socio -económica del Estado.<br /> 6. Participación efectiva de los diferentes medios de consulta y participación<br /> pública previstos en la ley.<br /> <b>Artículo 27. </b>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asesorará<br /> y apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el<br /> cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en este<br /> Decreto Ley. A tales efectos:<br /> 1. Promoverá mecanismos institucionales para el desarrollo de la gestión<br /> integrada de las zonas costeras.<br /> 2. Promoverá permanentemente programas de investigación y monitoreo de las<br /> zonas costeras.<br /> 3. Desarrollará metodologías y procedimientos para la valoración económica<br /> de los recursos naturales.<br /> 4. Desarrollará metodologías para el adecuado manejo de las zonas costeras.<br /> 5. Mantendrá una base de datos actualizada con la información disponible<br /> sobre las zonas costeras.<br /> 6. Coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y<br /> las autoridades estadales y municipales, los programas de saneamiento<br /> ambiental de las playas. Se establecerá un mecanismo expedito de revisión<br /> anual o cuando las circunstancias así lo exijan, que defina aquellas playas<br /> aptas para el uso público, que incluya la participación de los medios de<br /> consulta y participación pública previstos en la ley.<br /> 7. Elaborará conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, el<br /> proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras,<br /> y una vez oída la opinión de los medios de consulta y participación pública<br /> previstos en la ley, lo elevará al Presidente de la República Bolivariana de<br /> Venezuela para su aprobación en Consejo de Ministros.<br /> 8. Elaborará conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, un<br /> informe anual con los resultados nacionales y regionales de la gestión<br /> desarrollada en materia de manejo de las zonas costeras, que incluya las<br /> recomendaciones para solventar los problemas más relevantes que se hayan<br /> detectado.<br /> 9. Cualquier otra que le atribuya la ley.<br /> <b>Artículo 28. </b>Se crea la Unidad Técnica de las Zonas Costeras, dependiente del<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el fin de cumplir con<br /> lo señalado en el artículo anterior. Tendrá como función entre otras, el servir<br /> como ente coordinador del Comité de Asesoramiento y Participación de Costas<br /> del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS</b><br /> <b>Artículo 29. </b>La instalación de infraestructuras y la realización de actividades<br /> comerciales o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la<br /> tramitación de una concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por el<br /> organismo competente.<br /> <b>Artículo 30. </b>Se requerirá la evaluación ambiental y socio-cultural de toda<br /> actividad a desarrollar dentro de las zonas costeras conforme a las disposiciones<br /> establecidas en la ley.<br /> <b>Artículo 31. </b>Las autoridades competentes para autorizar los espectáculos<br /> públicos en las zonas costeras, requerirán la constitución de fianza proporcional<br /> a la actividad a realizar, emitida por una institución bancaria o empresa de<br /> seguro de reconocida solvencia.<br /> <b>Artículo 32. </b>Los organismos públicos quedan igualmente sujetos al<br /> cumplimiento de las normas contenidas en este Título.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>REGIMEN SANCIONATORIO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Sanciones Administrativas </b><br /> <b>Artículo 33. </b>El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando<br /> en el ámbito de sus competencias, ordenará al infractor la recuperación del<br /> ambiente o la restitución de éste a su estado original, y adicionalmente<br /> sancionará la violación a las disposiciones del presente Decreto Ley, en<br /> proporción a la gravedad de la infracción y del daño causado, con alguna o<br /> algunas de las siguientes sanciones administrativas:<br /> 1. Multas, las cuales serán determinadas en unidades tributarias.<br /> 2. Suspensión, revocatoria o rescisión de las autorizaciones y de las<br /> concesiones, según sea el caso.<br /> 3. Inhabilitación parcial hasta por un período de dos (2) años para obtener las<br /> concesiones o las autorizaciones previstas en la ley.<br /> 4. Indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor estimado<br /> de los recursos afectados.<br /> <b>Artículo 34. </b>Los montos provenientes por concepto de imposición de las<br /> multas a que se refiere este Decreto Ley, ingresarán al Tesoro Nacional.<br /> <b>Artículo 35. </b>En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones al<br /> presente Decreto Ley, los infractores se sancionarán con multa equivalente a la<br /> que originalmente les haya sido impuesta, más un recargo del ciento por ciento<br /> (100%) de la misma.<br /> Los infractores que hayan sido suspendidos no podrán solicitar otra concesión o<br /> autorización hasta transcurrido un (1) año de haberse agotado el procedimiento<br /> administrativo.<br /> <b>Artículo 36. </b>La declaratoria de inhabilitación procede en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando el infractor suministre datos falsos.<br /> 2. Cuando el infractor no presente a la autoridad competente, dentro de los<br /> treinta (30) días siguientes a su notificación, la constancia de pago de la<br /> multa ya impuesta.<br /> 3. Cuando el infractor no demuestre que ha recuperado o restituido el ambiente<br /> a su estado original de acuerdo a lo previsto en la sanción.<br /> <b>Artículo 37. </b>Se podrán incrementar las sanciones pecuniarias previstas en la<br /> ley, entre cien (100) y cinco mil (5000) unidades tributarias, cuando la comisión<br /> de las infracciones contempladas en ellas, causen daños ambientales a las zonas<br /> costeras.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Procedimiento </b><br /> <b>Artículo 38. </b>El procedimiento para sustanciar la comisión de infracciones al<br /> presente Decreto Ley y su normativa, podrá iniciarse:<br /> 1. De oficio, cuando el funcionario del órgano competente, por cualquier<br /> medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o<br /> cuando se sorprenda a una persona o personas en la comisión de una<br /> infracción estipulada en el presente Decreto Ley.<br /> 2. Por denuncia, cuando cualquier persona natural o jurídica, se dirige a la<br /> autoridad competente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la<br /> presunta comisión de una infracción. Esta se puede presentar de manera oral<br /> o escrita, caso en el cual, se levantará acta en presencia del denunciante<br /> junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con<br /> facultades para hacerlo.<br /> <b>Artículo 39. </b>La autoridad competente practicará todas las diligencias tendentes<br /> a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas<br /> las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad<br /> del presunto infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados<br /> con la presunta comisión del hecho, teniendo un lapso de hasta quince (15) días<br /> continuos para su realización, contados a partir del conocimiento del hecho.<br /> Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse por causas plenamente<br /> justificadas a criterio de la autoridad competente, de lo cual deberá quedar<br /> constancia en el expediente.<br /> <b>Artículo 40. </b>Los funcionarios del órgano competente, que sorprendan en forma<br /> flagrante a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en ejercicio de<br /> actividades contrarias al presente Decreto Ley, ordenarán la inmediata<br /> suspensión de dichas actividades, y podrán dictar las medidas preventivas<br /> administrativas prudenciales para evitar que se produzca algún daño.<br /> <b>Artículo 41. </b>Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de<br /> una infracción al presente Decreto Ley, la autoridad competente, deberá iniciar<br /> el correspondiente procedimiento administrativo levantando un acta, la cual<br /> deberá contener la siguiente información:<br /> 1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, en caso de<br /> denuncia.<br /> 2. Identificación de los presuntos infractores, su domicilio o residencia.<br /> 3. Ubicación geográfica del lugar en que presuntamente se cometió la<br /> infracción.<br /> 4. Narración de los hechos.<br /> 5. Señalamiento de los testigos presentes durante la presunta comisión del<br /> hecho, si los hay.<br /> 6. Existencia, vigencia o condición de las concesiones o autorizaciones<br /> otorgadas por la autoridad competente.<br /> <b>Artículo 42. </b>Los bienes involucrados en la presunta comisión de una<br /> infracción, quedarán a la orden y bajo la custodia de la autoridad competente,<br /> quien impedirá su disposición hasta que se produzca la respectiva decisión.<br /> <b>Artículo 43. </b>Una vez levantada el acta que inicia el procedimiento, el órgano<br /> competente expedirá la respectiva citación al presunto infractor para que<br /> comparezca por ante la autoridad competente, a objeto de sustanciar el<br /> expediente. En dicha citación deberá constar el plazo de comparecencia, el cual<br /> se establece en tres (3) días hábiles, contados a partir de haber sido practicada la<br /> misma.<br /> <b>Artículo 44. </b>Al momento que el presunto infractor comparezca ante la<br /> autoridad competente, se le informará:<br /> 1. El hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de comisión.<br /> 2. Las disposiciones legales que resultaren aplicables.<br /> 3. Los datos provenientes de la investigación.<br /> 4. Que dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de su comparecencia<br /> para hacer sus alegatos de hecho y de derecho, consignar las pruebas y<br /> solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias.<br /> <b>Artículo 45. </b>La autoridad competente, previo estudio y análisis del expediente<br /> administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas<br /> actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier<br /> otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no<br /> mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última actuación que<br /> conste en el expediente.<br /> <b>Artículo 46. </b>La autoridad competente adoptará la decisión dentro de los quince<br /> (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la terminación de la<br /> sustanciación del expediente. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse<br /> hasta por un máximo de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso así<br /> lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia motivada en el expediente.<br /> <b>Artículo 47. </b>Una vez adoptada la decisión, la autoridad competente deberá<br /> notificarla al administrado, indicándole expresamente los recursos que proceden<br /> contra la misma.<br /> <b>Artículo 48. </b>Todo recurso mineral obtenido sin la autoriz ación correspondiente,<br /> no da derecho alguno al infractor.<br /> <b>Artículo 49. </b>Los titulares de las concesiones o autorizaciones señaladas en el<br /> presente Decreto Ley, que hayan sido objeto de la imposición de sanciones por<br /> infracciones al mismo, no podrán continuar ejerciendo la actividad para la cual<br /> han sido concesionados o autorizados, hasta tanto no se agote el procedimiento<br /> administrativo.<br /> <b>DISPOSICIONES DEROGATORIAS </b><br /> <b>Primera</b>.Se deroga la Ley de Conservación y Saneamiento de Playas,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° <br /> 36.976 de fecha 20 de junio de 2000.<br /> <b>Segunda.</b>Se deroga el Decreto N° 623, de fecha 7 de diciembre de 1989,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.158<br /> Extraordinario de fecha 25 de enero de 1990.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera</b>. En un plazo de dos (2) años, contados a partir de la publicación de<br /> este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Natu rales debe<br /> presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto del Plan de<br /> Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los<br /> órganos de participación y consulta previstos en la ley.<br /> <b>Segunda.</b> En un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de<br /> este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá<br /> presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de Reglamento<br /> de la Unidad Técnica de las Zonas Costeras.<br /> <b>Tercera.</b>En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este<br /> Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá presentar a<br /> consideración del Consejo de Ministros, las políticas nacionales de<br /> conservación y desarrollo sustentable de las zonas costeras, oída la opinión de<br /> los órganos de participación y consulta previstos en la ley.<br /> <b>Cuarta.</b>En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este<br /> Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá elaborar los<br /> mecanismos de coordinación interinstitucional para la Ordenación y Gestión<br /> Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los Ejecutivos Regionales y<br /> Municipales.<br /> <b>Quinta.</b>En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este<br /> Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los<br /> Ejecutivos Regionales y Municipales deberán adecuar el contenido de los<br /> Planes Estadales de Ordenación del Territorio y de Ordenación Urbanística a<br /> los requisitos previstos en este Decreto Ley en cuanto a las zonas costeras.<br /> <b>Sexta.</b>Las concesiones o autorizaciones legítimamente otorgadas en la zona<br /> costera, antes de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, deben adecuarse en el plazo de seis (6)<br /> meses a las condiciones que se establezcan en el Plan de Ordenación y Gestión<br /> Integrada de las Zonas Costeras.<br /> <b>Séptima.</b>En un lapso de dos (2) años, contados a partir de la publicación de<br /> este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades<br /> que impliquen riesgos de contaminación y otras formas de degradar el ambiente<br /> y los recursos de las zonas costeras, deberán contar con medios, sistemas y<br /> procedimientos para la prevención, tratamiento y eliminación de cualquier<br /> elemento contaminante que pueda afectar a dicha zona; sin perjuicio de las<br /> demás disposiciones previstas en la ley referidas a la responsabilidad derivada<br /> de daños causados por contaminación o degradación del ambiente.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Unica.</b> El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno.<br /> Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> La encargada del Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> MARIA EGILDA CASTELLANO<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de<br /> Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> BERNARDO ALVAREZ HERRERA<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> La Encargada del Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología<br /> (L.S.)<br /> MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />