Decreto Nº 909

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 19 de junio de 1975 Número 30.723 </b><br /> <b>DECRETO NUMERO 909 13 DE MAYO DE 1975 </b><br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA </b><br /> De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1º y en el artículo 2º<br /> de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias<br /> en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,<br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1</b><br /> El Banco Agrícola y Pecuario, creado por Ley de fecha 13<br /> de junio de 1928, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio<br /> de Agricultura y Cría, con personalidad jurídica y patrimonio<br /> propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, se<br /> denominará en lo adelante "Instituto de Crédito Agrícola y<br /> Pecuario".<br /> <b><br /> Artículo 2</b><br /> El Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, tiene por objeto<br /> satisfacer las necesidades de crédito del pequeño productor<br /> rural, y sus organizaciones económicas, sean o no<br /> beneficiarios de dotacio nes realizadas de acuerdo con la Ley<br /> de Reforma Agraria.<br /> <b>Artículo 3</b><br /> El domicilio del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario,<br /> será la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y podrá<br /> establecer Oficinas en las poblaciones de cada una de las<br /> entidades federales o regiones que determine el Ejecutivo<br /> Nacional. También podrá operar utilizando como<br /> corresponsales las oficinas establecidas de la banca pública<br /> o privada del país.<br /> <b>Artículo 4</b><br /> El Instituto gozará de las prerrogativas y privilegios que al<br /> Fisco Nacional acuerde el Título Preliminar de la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás<br /> disposiciones legales ordinarias y especiales; e igualmente<br /> estará exento de todo impuesto o contribución, de cualquier<br /> patente que grave su ejercicio y del pago de tasas postales y<br /> telegráficas.<br /> <b>Artículo 5</b><br /> El Instituto no podrá obtener fondos del público mediante la<br /> recepción de depósitos a la vista, a plazo o de ahorros, o de<br /> préstamos o a través de la colocación de obligaciones, por lo<br /> cual no está sometido al control de la Superintendencia de<br /> Bancos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la<br /> Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Del Capital y de las Operaciones </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Del Capital </b><br /> <b>Artículo 6</b><br /> El capital de Instituto es la cantidad de cuatrocientos millones<br /> de bolívares (Bs. 400.000.000,00) constituidos por el saldo<br /> de la cuenta del Banco Agrícola y Pecuario al 31 de<br /> diciembre de 1952, más los aportes presupuestarios y<br /> adicionales destinados a capitalización recibidos por el<br /> Instituto desde esa fecha hasta el día de hoy.<br /> El Ejecutivo Nacional hará al Instituto los aportes especiales<br /> que puedan ser necesarios para la cancelación de los<br /> depósitos del público que tendrá que hacer dicho Instituto y<br /> para el total saneamiento de sus activos, de modo que no se<br /> reduzca ese capital.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>De las Operaciones </b><br /> <b>Artículo 7</b><br /> El Instituto podrá realizar las siguientes operaciones:<br /> a) Conceder y otorgar créditos agrícolas, pecuarios,<br /> forestales y pesqueros, a corto, mediano y largo plazo, de<br /> conformidad con esta Ley, su Reglamento y el Título II de la<br /> Ley de Reforma Agraria.<br /> b) Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que<br /> otorgue, con el propósito de lograr la mejor aplicación y<br /> recuperación de los mismos, a cuyo fin se utilizarán los<br /> agrotécnicos que prestan servicios al Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, al Instituto Agrario Nacional, a la<br /> Corporación de Mercadeo Agrícola y demás Institutos del<br /> Estado que operan en el sector agrícola.<br /> c) Contratar con la Corporación de Mercadeo Agrícola la<br /> comercialización de todos los productos agrícolas que por<br /> cualquier título ingresen al patrimonio del Instituto a los fines<br /> de su venta en el país o en el exterior.<br /> d) Descontar y redescontar documentos de crédito<br /> constituidos en su favor y recibir anticipos, tanto del Banco<br /> Central de Venezuela, como de otros Institutos de Crédito.<br /> e) Invertir en obligaciones y acciones de empresas agrícolas<br /> de producción o servicio constituidas por pequeños<br /> productores, con la sola limitación de que dichas inversiones<br /> no excedan del 25% del capital y las reservas del Banco.<br /> f) Depositar sus fondos a la vista o a plazo en los Bancos<br /> que utilice para el servicio de los créditos que otorgue en el<br /> interior de la República.<br /> g) Financiar exportaciones de productos agrícolas<br /> provenientes de pequeños productores, sean o no<br /> beneficiarios de la Reforma Agraria y promover entre ellos<br /> cooperativas y asociaciones de producción y mercadeo.<br /> h) Adquirir, enajenar, gravar y arrendar bienes muebles o<br /> inmuebles, y realizar en general todas aquellas otras<br /> operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de los<br /> fines de esta Ley.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>De los Créditos y de las Garantías </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>De los Créditos </b><br /> <b><br /> Artículo 8</b><br /> Se consideran sujetos de crédito de este Instituto, los<br /> pequeños productores agrícolas, sean o no beneficiarios de<br /> dotaciones, realizadas de acuerdo con la Ley de Reforma<br /> Agraria. La tipificación de estos productores la hará el<br /> Ejecutivo Nacional de modo que resulte una clara separación<br /> entre su clientela y la del Banco de Desarrollo Agropecuario.<br /> <b>Artículo 9</b><br /> El Instituto podrá conceder créditos a productores agrícolas<br /> menores de veintiún (21) años, siempre que se trate de<br /> beneficiarios de programas patrocinados por los Organismos<br /> del Estado que operan en el sector agrícola y conforme a<br /> programas elaborados conjuntamente.<br /> <b>Artículo 10</b><br /> Son igualmente beneficiarios de estos créditos las<br /> cooperativas, asociaciones o empresas de producción o de<br /> servicio siempre que se hallen constituidas por pequeños<br /> productores rurales. Cuando estas personas jurídicas, estén<br /> integradas, además de los pequeños, por otros productores,<br /> el financiamiento podrá otorgarse en proporción a la<br /> representación que tengan los primeros.<br /> <b>Artículo 11</b><br /> Además de los créditos directos del Instituto podrá<br /> igualmente conceder créditos bajo la forma de avales, fianzas<br /> y cauciones para los mismos fines y dentro de los mismos<br /> plazos, condiciones y garantías que aquéllos, siempre que la<br /> suma total de ellos no exceda el límite fijado por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 12</b><br /> Los créditos que conceda el Instituto a mediano y largo<br /> plazo gozarán de un período de gracia para el abono de<br /> capital e intereses, el cual será de hasta siete (7) años en el<br /> caso de plantaciones permanentes y otras inversiones fijas en<br /> las explotaciones agrícolas.<br /> <b>Artículo 13</b><br /> El límite máximo de los créditos que el Instituto puede<br /> otorgar a una sola persona, natural o jurídica, así como<br /> también los tipos máximos de interés, serán determinados<br /> por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,<br /> teniendo en cuenta en este último caso lo establecido en la<br /> letra c) del artículo 112 de la Ley de Reforma Agraria.<br /> <b>Artículo 14</b><br /> Los préstamos a corto plazo serán hasta por dos (2) años y<br /> se destinarán a las labores de preparación de la tierra,<br /> siembra, limpieza y recolección, para la atención de cultivos<br /> anuales, beneficio de frutales u operaciones destinadas a<br /> mejorar su calidad o presentación; extracción de gomas,<br /> resinas y productos forestales, pecuarios y pesqueros; avío<br /> de buques pesqueros; semillas, fertilizantes, abonos,<br /> vacunas, plantillas; ceba y engorde de ganado; producción<br /> avícola y otros productos de la agricultura, la ganadería o la<br /> pesca.<br /> <b>Artículo 15</b><br /> Los préstamos a mediano plazo serán hasta por ocho (8)<br /> años, estarán garantizados con prenda agraria o industrial y<br /> se destinarán a la adquisición de equipo y maquinaria<br /> agrícola, deforestación, equipos de bombeo, animales de<br /> labor y de cría, criaderos de pesca y cualesquiera otras<br /> inversiones permanentes de esta naturaleza y de este plazo de<br /> rendimiento.<br /> <b>Artículo 16</b><br /> Los préstamos a largo plazo serán hasta por 20 años, deben<br /> ser otorgados preferentemente con garantía hipotecaria y<br /> podrán ser concedidos para obras de riego, drenaje,<br /> impermeabilización de canales, construcción de aguadas,<br /> pozos y represas, nivelación, defensa y mejora de la tierra o<br /> plantaciones, caminos, cercas, viviendas y su reparación,<br /> silos, frigoríficos, galpones, siembras de pastos,<br /> plantaciones permanentes o cultivo de producción retardada,<br /> e instalaciones para el beneficio de productos agrícolas o<br /> pecuarios y demás inversiones fijas en las explotaciones<br /> agrícolas.<br /> <b>Parágrafo Unico: </b>En caso de fallecimiento del prestatario, el Instituto podrá<br /> conceder crédito adicio nal, preferentemente con garantía<br /> hipotecaria, al heredero que desee continuar la explotación a<br /> los fines de adquirir del resto de los derechos sucesorales en<br /> el inmueble en el cual fue invertido el crédito.<br /> <b>Artículo 17</b><br /> El crédito de rehabilitación se concederá, sólo a los<br /> pequeños productores que hubieren perdido parcial o<br /> totalmente sus cosechas por causas ajenas a su voluntad o<br /> por fuerza mayor y siempre que avisen de ello<br /> oportunamente al Instituto y comprueben ante él<br /> suficientemente los hechos que ocasionaron tal pérdida.<br /> El Ejecutivo Nacional determinará las regiones donde se<br /> otorgarán este tipo de crédito.<br /> <b>Artículo 18</b><br /> El instituto deberá igualmente conceder crédito para atender<br /> gastos urgentes e inaplazables de subsistencia familiar,<br /> siempre que dichos gastos estén incluidos en el programa de<br /> producción agrícola.<br /> <b>Artículo 19</b><br /> El Instituto tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar los<br /> bienes gravados a su favor, así como la obligación de velar<br /> porque en todos los casos sean invertidas correctamente las<br /> cantidades que ha dado el préstamo.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>De las Garantías </b><br /> <b>Artículo 20</b><br /> Los créditos serán garantizados preferentemente con prenda<br /> agraria o industrial, prenda común, fianza, reserva de<br /> dominio o hipoteca, en los términos y condiciones que se<br /> establezcan en el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 21</b><br /> El Instituto podrá conceder créditos sin garantía especial a<br /> los pequeños productores que se encuentren solventes, para<br /> atender gastos urgentes y necesarios de la explotación o la<br /> producción. En tales casos el Instituto procederá a conceder<br /> dichos créditos, con la simple solicitud del interesado y con<br /> la mayor celeridad.<br /> <b>Artículo 22</b><br /> La prenda agraria o industrial podrá constituirse sobre los<br /> siguientes bienes: animales objeto de la actividad agrícola,<br /> pecuaria o pesquera, sus crías y productos derivados; frutos<br /> agrícolas, pendientes de cosechar o cosechados; productos<br /> forestales; maquinarias e implementos rurales y equipos de<br /> riego; materias primas; productos elaborados; envases;<br /> elementos de transporte, como carros, camiones, etc.; naves,<br /> materiales, útiles e implementos destinados a la pesquería y<br /> los productos de ésta, y en general todos aquellos bienes<br /> muebles, que en razón de la agricultura o la industria sean<br /> parte integrante o accesoria de ella.<br /> <b>Artículo 23</b><br /> Para la constitución de la prenda agraria o industrial sobre<br /> bienes incorporados a unidades de explotación hipotecadas a<br /> terceras personas, se requerirá el consentimiento del acreedor<br /> hipotecario. Este consentimiento podrá manifestarse<br /> mediante documento privado.<br /> <b><br /> Artículo 24</b><br /> El deudor conservará la tenencia de los bienes dados en<br /> prenda, en nombre del acreedor, los gastos de custodia y<br /> conservación de la prenda estarán a cargo del deudor y los<br /> deberes y responsabilidades de éste serán los del<br /> depositario, sin perjuicio de las sanciones establecidas en<br /> esta Ley y en el Código Penal.<br /> <b>Artículo 25</b><br /> El deudor podrá enajenar los bienes dados en prenda, previa<br /> autorización escrita del Instituto.<br /> <b>Artículo 26</b><br /> Si el deudor enajenare o gravare nuevamente los bienes<br /> dados en garantía, sin la autorización escrita del Instituto,<br /> éste podrá exigir la cancelación inmediata del crédito, sin<br /> perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Igual derecho asistirá al Instituto si los bienes dados en<br /> garantía prendaria fuesen trasladados o removidos del lugar<br /> donde se encontraren al momento de constituirse la garantía,<br /> sin autorización escrita de dicho Instituto.<br /> <b>Artículo 27</b><br /> En todo caso de venta de bienes dados en prenda el Instituto<br /> quedará subrogado en pleno derecho para su cobro, con la<br /> preferencia que le corresponde como acreedor prendario,<br /> siendo suficiente a tales efectos la notificación al comprador<br /> de la existencia de la prenda agraria constituida a su favor.<br /> <b><br /> Artículo 28</b><br /> Los bienes que hayan sido dados en prenda agraria o<br /> industrial, de conformidad con esta Ley, no podrán constituir<br /> objeto de prenda ordinaria.<br /> <b>Artículo 29</b><br /> En casos de fallecimiento del deudor, el Instituto tiene<br /> derecho a designar la persona que habrá de asumir el cargo<br /> de depositario de la prenda agraria o industrial que garantice<br /> el crédito otorgado al deudor fallecido; y, si hubiere entre los<br /> herederos del causante, uno mayor de edad y apto para el<br /> cargo a juicio del Instituto, éste le dará preferencia.<br /> <b>Artículo 30</b><br /> El Instituto puede oponerse a las medidas de embargo<br /> recaídos sobre los bienes que le han sido dados en prenda y<br /> a tal efecto, se considera que tiene derecho a poseer dichos<br /> bienes y que ejerce la posesión material sobre los mismos.<br /> No tendrá el Instituto derecho a hacer oposición, cuando el<br /> embargo sea solicitado por un acreedor de conformidad con<br /> el ordinal 1o del artículo 1.870 del Código Civil o cuando se<br /> trate de privilegios establecidos en Leyes de carácter social.<br /> <b>Artículo 31</b><br /> El privilegio especial que tiene el Instituto sobre los bienes<br /> dados en prenda, se preferirá a los demás privilegios que<br /> concurran sobre los mismos bienes y a las hipotecas<br /> constituidas sobre el inmueble al cual estén aquellos<br /> incorporados, con excepción de lo establecido en el Ordinal<br /> 1º del artículo 1.870 del Código Civil.<br /> <b>Artículo 32</b><br /> Los bienes sobre los que recaigan la hipoteca o la prenda,<br /> garantizan al Instituto con privilegio especial sobre los<br /> mismos el monto de la obligación principal, los intereses<br /> vencidos, gastos y costos de ejecución en los términos<br /> convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a las<br /> prescripciones de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 33</b><br /> El contrato de prenda agraria o prenda industrial queda sujeto<br /> a las condiciones contenidas en este Título y a las de la<br /> prenda en general, en cuanto no se opongan a la presente<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 34</b><br /> El Instituto inspeccionará y fiscalizará los bienes dados en<br /> garantía de los créditos que conceda.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>De la Dirección y Administración del Instituto </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Del Consejo de Financiamiento Agrario </b><br /> <b>Artículo 35</b><br /> El Instituto cumplirá todas sus operaciones y funciones<br /> conforme al Programa de Producción e Inversión y al<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos anuales que apruebe el<br /> Consejo de Financiamiento Agrario, que se reunirá en<br /> Caracas, por lo menos cuatro (4) veces al año, presidido por<br /> el Ministro de la Agricultura y Cría e integrado además por el<br /> Ministro de Hacienda, el Presidente del Instituto Agrario<br /> Nacional, el Presidente de la Corporación de Mercadeo<br /> Agrícola, el Presidente de la Federación Campesina de<br /> Venezuela y el Director Gerente del Instituto.<br /> Dicho Consejo controlará además la ejecución del referido<br /> Programa y del Presupuesto para asegurar su adecuado<br /> cumplimiento y gestionará ante el Ejecutivo Federal los<br /> correspondientes aportes presupuestarios.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>De la Dirección del Instituto </b><br /> <b>Artículo 36</b><br /> La suprema Dirección del Instituto, estará a cargo de una<br /> Junta Directiva presidida por el Ministro de Agricultura y<br /> Cría e integrada por sendos representantes del Ministerio de<br /> Hacienda, Instituto Agrario Nacional, Corporación de<br /> Mercadeo Agrícola, Federación Campesina de Venezuela y<br /> el Director Gerente del Instituto quien hará las veces de<br /> Secretario de la Junta.<br /> <b><br /> Artículo 37</b><br /> La Junta Directiva sesionará, por lo menos dos (2) veces al<br /> mes y sus decisiones serán tomadas por mayoría. Sus<br /> deliberaciones se harán constar en acta que deberá ser<br /> firmada por los asistentes.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cualquier miembro de la Junta Directiva podrá pedir<br /> aplazamiento de la discusión de un asunto hasta por<br /> cinco (5) días y por una sola vez.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los miembros de la Junta Administradora que dejaren de<br /> asistir a una o a varias sesiones, tendrán derecho a hacer<br /> constar en el acta de la primera sesión a que asistan su<br /> opinión contraria a los asuntos resueltos durante su<br /> ausencia, cuando disientan de lo aprobado. En caso de<br /> no hacerlo se presume su conformidad.<br /> <b>Artículo 38</b><br /> La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de<br /> Dirección y Administración del Instituto y en especial<br /> ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> a) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos e ingresos<br /> del Instituto y someterlo a la consideración del Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> b) Aprobar las normas y condiciones para el otorgamiento<br /> de créditos.<br /> c) Resolver sobre el otorgamiento y la inspección de los<br /> créditos, pudiendo delegar en funcionarios o mandatarios el<br /> cumplimiento de los actos o negocios necesarios para la<br /> realización de estos objetivos, y autorizarlos para suscribir<br /> los documentos pertinentes.<br /> d) Autorizar los convenios que deba celebrar el Instituto.<br /> e) Crear los servicios y comisiones de trabajo que estime<br /> necesarios, de acuerdo a los estudios económicos que se<br /> realicen, y señalarles sus funciones. Igualmente, suprimir o<br /> modificar las existencias, cuando las circunstancias así lo<br /> requieran.<br /> f) Autorizar al Director Gerente para transigir, convenir,<br /> desistir y celebrar arreglos con los deudores.<br /> g) Decidir acerca de las modificaciones de contratos y<br /> remisión de intereses.<br /> h) Nombrar y remover al Consultor Jurídico del Instituto.<br /> i) Fijar, en cada caso, el monto de la caución a los<br /> funcionarios y empleados, de acuerdo con lo previsto en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> j) Dictar el Reglamento Interno del Instituto, determinando<br /> todos sus sistemas y procedimientos.<br /> k) Conocer y resolver cualquier otro asunto que no esté<br /> especialmente atribuido a otro órgano del Instituto.<br /> l) Las atribuciones establecidas en las letras c), d), e) y g)<br /> podrán ser delegadas en el Director Gerente u otro<br /> funcionario del Instituto en los términos y condiciones que se<br /> establezcan en dicha delegación.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>De la Administración </b><br /> <b>Artículo 39</b><br /> La administración y dirección inmediata de los negocios del<br /> Instituto estarán a cargo del Director Gerente, de libre<br /> nombramiento y remoción por el Ministro de Agricultura y<br /> Cría, quien tendrá carácter de funcionario público y será su<br /> representante legal.<br /> <b>Artículo 40</b><br /> Los deberes y atribuciones del Director Gerente serán los<br /> siguientes:<br /> a) Dedicarse exclusivamente a las actividades del Instituto.<br /> b) Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.<br /> c) Celebrar, en nombre y representación del Instituto, los<br /> convenios y negociaciones que hubiesen autorizado a la<br /> Junta Directiva y firmar los documentos respectivos.<br /> d) Suscribir la correspondencia que expida el Instituto, sin<br /> perjuicio de que la Junta Directiva delegue en otros<br /> funcionarios esta facultad.<br /> e) Presentar a la Junta Directiva las normas y condiciones<br /> para el otorgamiento de créditos.<br /> f) Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado<br /> a la Junta Directiva.<br /> g) Cualesquiera otros que le señalen las leyes, el Ejecutivo<br /> Nacional y al junta Directiva.<br /> <b>Artículo 41</b><br /> El Director Gerente deberá reunir las siguientes condiciones:<br /> a) Ser venezolano y mayor de 21 años;<br /> b) Ser persona solvente y de reconocida competencia.<br /> <b>Artículo 42</b><br /> El Director Gerente no podrá tener con el Presidente de la<br /> República, con los Ministros de Hacienda y de Agricultura y<br /> Cría, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad.<br /> <b>Artículo 43 </b><br /> No podrá ser Director Gerente del Instituto el comerciante<br /> fallido no rehabilitado o el condenado por delitos contra la<br /> propiedad o contra el fisco y el deudor moroso de<br /> obligaciones fiscales.<br /> <b>Artículo 44</b><br /> Las prohibiciones señaladas en los artículos 41, 42 y 43, se<br /> extienden al Consultor Jurídico y Jefes de las Oficinas y<br /> Dependencias del Instituto.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> La contravención a las normas establecidas en este artículo<br /> acarreará la destitución inmediata del cargo, sin perjuicio de<br /> las sanciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 45</b><br /> Los funcionarios y empleados del Instituto serán nombrados<br /> y removidos por el Director Gerente, previa información a la<br /> Junta Directiva y salvo el Director Gerente, gozarán de los<br /> derechos acordados por la Ley del Trabajo, en cuanto a<br /> preaviso, antigüedad, auxilio de cesantía y vacaciones.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Del Ejercicio, Informe anual y Presupuesto </b><br /> <b>Artículo 46</b><br /> El ejercicio económico del Instituto, será de un año y<br /> empezará el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de<br /> cada año. Al finalizar cada ejercicio se elaborarán los<br /> estados financieros que reflejen la situación del Instituto y el<br /> resultado de sus operaciones.<br /> <b>Artículo 47</b><br /> El Instituto deberá elaborar para cada ejercicio económico<br /> presupuesto programa de ingresos y gastos, el cual<br /> demuestre claramente la naturaleza de los ingresos y sus<br /> destinos, indicando especialmente el programa de<br /> inversiones.<br /> <b>Artículo 48</b><br /> Durante el primer trimestre de cada año, el Instituto<br /> presentará al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, un informe de las actividades cumplidas<br /> en el año anterior.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>De la Autenticidad de los Documentos y otros Actos </b><br /> <b>Artículo 49</b><br /> Los documentos que otorgue el Instituto, relativos a<br /> contratos de préstamos y sus cancelaciones, se extenderán<br /> en papel común y sin estampillas y estarán exentos de<br /> impuestos y contribuciones.<br /> <b>Artículo 50</b><br /> Las firmas autógrafas del Director Gerente y de los titulares<br /> de las dependencias, conjuntamente con el sello especial que<br /> se describe en el artículo siguiente, darán autenticidad a los<br /> documentos en los cuales sean estampados, siempre que se<br /> trate de operaciones realizadas por el Instituto y autorizadas<br /> por la Junta Directiva. El funcionario autorizado estampará al<br /> pie del documento, una nota donde haga constar la<br /> concurrencia de los otorgantes al acto. Cuando uno o varios<br /> de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, se deberá<br /> mencionar dicha circunstancia y expresar que lo hará a su<br /> ruego la persona o las personas que ellos designen. Por<br /> cada otorgante firmará una persona distinta, pero si varios de<br /> los otorgantes no supieran o no pudieran firmar y tuvieran un<br /> interés idéntico en el contenido del acto, una misma persona<br /> podrá firmar por ellos, circunstancia ésta que igualmente<br /> deberá mencionarse en el documento. Además se dejará<br /> constancia de la lectura del documento, el número que a éste<br /> corresponda en el Registro de Crédito y la fecha de<br /> otorgamiento. Inmediatamente suscribirán la nota, el<br /> funcionario junto con dos (2) testigos hábiles y los demás<br /> contratantes, si éste fuere el caso.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Cuando los documentos mencionados deban registrarse, los<br /> Registradores procederán como se dispone en el Artículo 94<br /> de la Ley de Registro Público.<br /> <b>Artículo 51</b><br /> El sello especial del Instituto consistirá en un círculo de<br /> cuarenta (40) milímetros de diámetro, que llevará en el centro<br /> un haz de espigas; en el borde superior la siguiente leyenda:<br /> "Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario" y en el inferior el<br /> nombre de la oficina a que corresponda.<br /> <b>Artículo 52</b><br /> A los efectos del artículo 50 de esta Ley, los documentos<br /> serán copiados en el Registro de Créditos que por duplicado<br /> se llevará en las oficinas del Instituto. Los libros destinados<br /> a este fin deberán ser empastados, foliados y numerados y<br /> para su apertura se presentarán previamente ante un Juez o<br /> Notario de la localidad, para que dicho funcionario certifique<br /> el número de páginas de que consta y el fin a que los dedican<br /> las respectivas Oficinas del Instituto.<br /> Las copias del Registro de Créditos tendrán carácter de<br /> auténticas cuando fueren expedidas por los funcionarios del<br /> Instituto mencionados en el artículo 50 de esta Ley.<br /> El duplicado del Registro de Créditos será enviado<br /> trimesralmente y dentro de los diez (10) primeros días de los<br /> meses de abril, julio, octubre y enero en las Oficinas<br /> Principales de Registro para su archivo y conservación, sin<br /> perjuicio de la obligación en que están los funcionarios del<br /> Instituto, de exhibir el Registro de Créditos a toda persona<br /> que lo solicite.<br /> Del Registro de Créditos se llevarán los Tomos que fueren<br /> necesarios en cada trimestre, para la mayor celeridad en las<br /> operaciones.<br /> <b>Artículo 53</b><br /> Los documentos de prenda agraria e industrial inscritos en el<br /> Registro de Créditos surtirán efectos contra terceros.<br /> <b>Artículo 54</b><br /> El Instituto no responderá por la demora en el otorgamiento,<br /> autenticación o registro de las escrituras que comprueben las<br /> operaciones que celebre.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>De los Cobros Judiciales y otras Normas de Procedimientos </b><br /> <b>Artículo 55</b><br /> En los casos en que el Instituto proceda al cobro judicial de<br /> sus créditos regirán las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Civil, con las modificaciones contenidas en<br /> los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 56</b><br /> Cuando a petición del Instituto se acuerde el embargo de<br /> bienes muebles o inmuebles, el nombramiento de depositario<br /> recaerá en la persona natural o jurídica que indique aquél y<br /> podrá ser un funcionario del mismo. Igualmente, el Instituto<br /> podrá pedir en cualquier momento del procedimiento su<br /> remoción e indicar otro depositario. Cuando los<br /> depositarios sean funcionarios del Instituto, sus servicios por<br /> este concepto serán gratuitos.<br /> <b>Artículo 57</b><br /> El remate de cosas muebles que haya de efectuarse a petición<br /> del Instituto, se anunciará con cinco (5) días de anticipación<br /> por un solo cartel que se publicará además por la prensa si<br /> en el lugar se edita algún periódico.<br /> <b>Artículo 58</b><br /> El remate de bienes inmuebles o de derechos sobre los<br /> mismos que deba efectuarse a petición del Instituto, se<br /> anunciará por medio de un cartel que se publicará para el<br /> primer acto con diez (10) días de anticipación.<br /> <b>Artículo 59</b><br /> El justiprecio de la cosa embargada se hará siempre por un<br /> solo perito que el Instituto y el ejecutado designarán de<br /> común acuerdo. A falta de acuerdo entre las partes, o en<br /> caso de no comparecencia al acto, el nombramiento lo hará<br /> el Tribunal.<br /> <b>Artículo 60</b><br /> Si al verificarse a instancia de terceros el embargo de bienes<br /> afectados por la prenda agraria o industrial, o si después de<br /> practicado hiciere oposición el Instituto, se suspenderá la<br /> medida, siempre que se presente el instrumento constitutivo<br /> de la prenda; pero si una de las partes alega que no se hallan<br /> comprendidas en la prenda los bienes afectados por la<br /> medida, o el ejecutante alega que goza del privilegio<br /> establecido en el ordinal 1º del artículo 1.870 del Código<br /> Civil, el Juez, sin suspender el embargo, abrirá una<br /> articulación por ocho (8) días y decidirá al noveno sin<br /> término de distancia.<br /> El Juez decidirá según el caso, sobre la identidad de los<br /> bienes o acerca de la existencia del privilegio alegado,<br /> confirmando o revocando el embargo y de la decisión que<br /> recaiga no se oirá apelación sino en un solo efecto.<br /> <b><br /> Artículo 61</b><br /> Cuando se trate de la citación de los miembros de una<br /> sucesión o de varios demandados por una misma obligación,<br /> no presentes, se nombrará a un solo defensor que los<br /> represente a todos.<br /> <b>Artículo 62</b><br /> En caso de que recaigan nuevos embargos sobre bienes ya<br /> embargados por el Instituto, el depositario será siempre el<br /> mismo ya designado, de conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 58 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 63</b><br /> Ningún Tribunal podrá decretar el embargo de créditos<br /> acordados por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario o<br /> de cualquiera otra cantidad que se halle en poder de éste por<br /> razón de los contratos de préstamos que haya celebrado.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>Disposiciones Especiales </b><br /> <b>Artículo 64</b><br /> Se prohibe a todos los empleados y funcionarios del<br /> Instituto, so pena de destitución, solicitar crédito de este<br /> Instituto o de cualquier otro organismo de crédito agrícola<br /> del Estado.<br /> Los funcionarios del Instituto, responsables de la entrega<br /> inoportuna de los créditos concedidos; de la falta de una<br /> adecuada supervisión de los mismos; de no practicar la<br /> inspección solicitada en caso de pérdidas de cosechas o de<br /> cualquier otra negligencia u omisión causante de la mala<br /> concesión del crédito o de su irrecuperabilidad, serán<br /> sancionados en la forma establecida en el primer párrafo de<br /> este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> ordenamiento punitivo del país.<br /> <b>Artículo 65</b><br /> A objeto de elevar los índices de recuperación de los<br /> créditos concedidos y proteger su patrimonio, el Instituto,<br /> conjuntamente con la Corporación de Mercadeo Agrícola y<br /> con el Instituto Agrario Nacional, podrá establecer, en las<br /> épocas de cosechas, alcabalas móviles para el control del<br /> tráfico de los productos agrícolas que constituyen garantía<br /> prendaria de sus préstamos, a cuyo fin se exigirán las<br /> correspondientes guías de movilización en dichas alcabalas y<br /> en las establecidas por la Guardia Nacional.<br /> <b>Artículo 66</b><br /> El Instituto organizará progresivamente los servicios del<br /> crédito campesino y sus sistemas de administración de<br /> personal, de manera que los otorgamientos se correspondan<br /> con las modalidades del crédito supervisado contempladas<br /> en el Título III, artículo 111 de la Ley de Reforma Agraria.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 67</b><br /> El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley definirá la<br /> contribución a la Caja de Ahorros de los empleados y<br /> obreros de este Instituto.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 68</b><br /> Infórmese a la Comisión Especial del Congreso de la<br /> República la forma y contenido del presente Decreto antes<br /> de su promulgación.<br /> <b>Artículo 69</b><br /> La presente Ley entrará en vigencia el 15 de junio de 1975,<br /> fecha en la cual quedará derogada la Ley de Banco Agrícola<br /> y Pecuario, de fecha 6 de Julio de 1968, reformada<br /> parcialmente el 22 de Enero de 1970.<br /> Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos setenta y<br /> cinco. - Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.<br /> (L.S)<br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ </b><br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />