Decreto Nº 909
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Caracas, 19 de junio de 1975 Número 30.723
DECRETO NUMERO 909 13 DE MAYO DE 1975
CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1º y en el artículo 2º
de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias
en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1
El Banco Agrícola y Pecuario, creado por Ley de fecha 13
de junio de 1928, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio
de Agricultura y Cría, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, se
denominará en lo adelante "Instituto de Crédito Agrícola y
Pecuario".
Artículo 2
El Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, tiene por objeto
satisfacer las necesidades de crédito del pequeño productor
rural, y sus organizaciones económicas, sean o no
beneficiarios de dotacio nes realizadas de acuerdo con la Ley
de Reforma Agraria.
Artículo 3
El domicilio del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario,
será la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y podrá
establecer Oficinas en las poblaciones de cada una de las
entidades federales o regiones que determine el Ejecutivo
Nacional. También podrá operar utilizando como
corresponsales las oficinas establecidas de la banca pública
o privada del país.
Artículo 4
El Instituto gozará de las prerrogativas y privilegios que al
Fisco Nacional acuerde el Título Preliminar de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás
disposiciones legales ordinarias y especiales; e igualmente
estará exento de todo impuesto o contribución, de cualquier
patente que grave su ejercicio y del pago de tasas postales y
telegráficas.
Artículo 5
El Instituto no podrá obtener fondos del público mediante la
recepción de depósitos a la vista, a plazo o de ahorros, o de
préstamos o a través de la colocación de obligaciones, por lo
cual no está sometido al control de la Superintendencia de
Bancos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la
Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito.
TITULO II
Del Capital y de las Operaciones
SECCION I
Del Capital
Artículo 6
El capital de Instituto es la cantidad de cuatrocientos millones
de bolívares (Bs. 400.000.000,00) constituidos por el saldo
de la cuenta del Banco Agrícola y Pecuario al 31 de
diciembre de 1952, más los aportes presupuestarios y
adicionales destinados a capitalización recibidos por el
Instituto desde esa fecha hasta el día de hoy.
El Ejecutivo Nacional hará al Instituto los aportes especiales
que puedan ser necesarios para la cancelación de los
depósitos del público que tendrá que hacer dicho Instituto y
para el total saneamiento de sus activos, de modo que no se
reduzca ese capital.
SECCION II
De las Operaciones
Artículo 7
El Instituto podrá realizar las siguientes operaciones:
a) Conceder y otorgar créditos agrícolas, pecuarios,
forestales y pesqueros, a corto, mediano y largo plazo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento y el Título II de la
Ley de Reforma Agraria.
b) Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que
otorgue, con el propósito de lograr la mejor aplicación y
recuperación de los mismos, a cuyo fin se utilizarán los
agrotécnicos que prestan servicios al Ministerio de
Agricultura y Cría, al Instituto Agrario Nacional, a la
Corporación de Mercadeo Agrícola y demás Institutos del
Estado que operan en el sector agrícola.
c) Contratar con la Corporación de Mercadeo Agrícola la
comercialización de todos los productos agrícolas que por
cualquier título ingresen al patrimonio del Instituto a los fines
de su venta en el país o en el exterior.
d) Descontar y redescontar documentos de crédito
constituidos en su favor y recibir anticipos, tanto del Banco
Central de Venezuela, como de otros Institutos de Crédito.
e) Invertir en obligaciones y acciones de empresas agrícolas
de producción o servicio constituidas por pequeños
productores, con la sola limitación de que dichas inversiones
no excedan del 25% del capital y las reservas del Banco.
f) Depositar sus fondos a la vista o a plazo en los Bancos
que utilice para el servicio de los créditos que otorgue en el
interior de la República.
g) Financiar exportaciones de productos agrícolas
provenientes de pequeños productores, sean o no
beneficiarios de la Reforma Agraria y promover entre ellos
cooperativas y asociaciones de producción y mercadeo.
h) Adquirir, enajenar, gravar y arrendar bienes muebles o
inmuebles, y realizar en general todas aquellas otras
operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de los
fines de esta Ley.
TITULO III
De los Créditos y de las Garantías
SECCION I
De los Créditos
Artículo 8
Se consideran sujetos de crédito de este Instituto, los
pequeños productores agrícolas, sean o no beneficiarios de
dotaciones, realizadas de acuerdo con la Ley de Reforma
Agraria. La tipificación de estos productores la hará el
Ejecutivo Nacional de modo que resulte una clara separación
entre su clientela y la del Banco de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 9
El Instituto podrá conceder créditos a productores agrícolas
menores de veintiún (21) años, siempre que se trate de
beneficiarios de programas patrocinados por los Organismos
del Estado que operan en el sector agrícola y conforme a
programas elaborados conjuntamente.
Artículo 10
Son igualmente beneficiarios de estos créditos las
cooperativas, asociaciones o empresas de producción o de
servicio siempre que se hallen constituidas por pequeños
productores rurales. Cuando estas personas jurídicas, estén
integradas, además de los pequeños, por otros productores,
el financiamiento podrá otorgarse en proporción a la
representación que tengan los primeros.
Artículo 11
Además de los créditos directos del Instituto podrá
igualmente conceder créditos bajo la forma de avales, fianzas
y cauciones para los mismos fines y dentro de los mismos
plazos, condiciones y garantías que aquéllos, siempre que la
suma total de ellos no exceda el límite fijado por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 12
Los créditos que conceda el Instituto a mediano y largo
plazo gozarán de un período de gracia para el abono de
capital e intereses, el cual será de hasta siete (7) años en el
caso de plantaciones permanentes y otras inversiones fijas en
las explotaciones agrícolas.
Artículo 13
El límite máximo de los créditos que el Instituto puede
otorgar a una sola persona, natural o jurídica, así como
también los tipos máximos de interés, serán determinados
por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
teniendo en cuenta en este último caso lo establecido en la
letra c) del artículo 112 de la Ley de Reforma Agraria.
Artículo 14
Los préstamos a corto plazo serán hasta por dos (2) años y
se destinarán a las labores de preparación de la tierra,
siembra, limpieza y recolección, para la atención de cultivos
anuales, beneficio de frutales u operaciones destinadas a
mejorar su calidad o presentación; extracción de gomas,
resinas y productos forestales, pecuarios y pesqueros; avío
de buques pesqueros; semillas, fertilizantes, abonos,
vacunas, plantillas; ceba y engorde de ganado; producción
avícola y otros productos de la agricultura, la ganadería o la
pesca.
Artículo 15
Los préstamos a mediano plazo serán hasta por ocho (8)
años, estarán garantizados con prenda agraria o industrial y
se destinarán a la adquisición de equipo y maquinaria
agrícola, deforestación, equipos de bombeo, animales de
labor y de cría, criaderos de pesca y cualesquiera otras
inversiones permanentes de esta naturaleza y de este plazo de
rendimiento.
Artículo 16
Los préstamos a largo plazo serán hasta por 20 años, deben
ser otorgados preferentemente con garantía hipotecaria y
podrán ser concedidos para obras de riego, drenaje,
impermeabilización de canales, construcción de aguadas,
pozos y represas, nivelación, defensa y mejora de la tierra o
plantaciones, caminos, cercas, viviendas y su reparación,
silos, frigoríficos, galpones, siembras de pastos,
plantaciones permanentes o cultivo de producción retardada,
e instalaciones para el beneficio de productos agrícolas o
pecuarios y demás inversiones fijas en las explotaciones
agrícolas.
Parágrafo Unico: En caso de fallecimiento del prestatario, el Instituto podrá
conceder crédito adicio nal, preferentemente con garantía
hipotecaria, al heredero que desee continuar la explotación a
los fines de adquirir del resto de los derechos sucesorales en
el inmueble en el cual fue invertido el crédito.
Artículo 17
El crédito de rehabilitación se concederá, sólo a los
pequeños productores que hubieren perdido parcial o
totalmente sus cosechas por causas ajenas a su voluntad o
por fuerza mayor y siempre que avisen de ello
oportunamente al Instituto y comprueben ante él
suficientemente los hechos que ocasionaron tal pérdida.
El Ejecutivo Nacional determinará las regiones donde se
otorgarán este tipo de crédito.
Artículo 18
El instituto deberá igualmente conceder crédito para atender
gastos urgentes e inaplazables de subsistencia familiar,
siempre que dichos gastos estén incluidos en el programa de
producción agrícola.
Artículo 19
El Instituto tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar los
bienes gravados a su favor, así como la obligación de velar
porque en todos los casos sean invertidas correctamente las
cantidades que ha dado el préstamo.
SECCION II
De las Garantías
Artículo 20
Los créditos serán garantizados preferentemente con prenda
agraria o industrial, prenda común, fianza, reserva de
dominio o hipoteca, en los términos y condiciones que se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 21
El Instituto podrá conceder créditos sin garantía especial a
los pequeños productores que se encuentren solventes, para
atender gastos urgentes y necesarios de la explotación o la
producción. En tales casos el Instituto procederá a conceder
dichos créditos, con la simple solicitud del interesado y con
la mayor celeridad.
Artículo 22
La prenda agraria o industrial podrá constituirse sobre los
siguientes bienes: animales objeto de la actividad agrícola,
pecuaria o pesquera, sus crías y productos derivados; frutos
agrícolas, pendientes de cosechar o cosechados; productos
forestales; maquinarias e implementos rurales y equipos de
riego; materias primas; productos elaborados; envases;
elementos de transporte, como carros, camiones, etc.; naves,
materiales, útiles e implementos destinados a la pesquería y
los productos de ésta, y en general todos aquellos bienes
muebles, que en razón de la agricultura o la industria sean
parte integrante o accesoria de ella.
Artículo 23
Para la constitución de la prenda agraria o industrial sobre
bienes incorporados a unidades de explotación hipotecadas a
terceras personas, se requerirá el consentimiento del acreedor
hipotecario. Este consentimiento podrá manifestarse
mediante documento privado.
Artículo 24
El deudor conservará la tenencia de los bienes dados en
prenda, en nombre del acreedor, los gastos de custodia y
conservación de la prenda estarán a cargo del deudor y los
deberes y responsabilidades de éste serán los del
depositario, sin perjuicio de las sanciones establecidas en
esta Ley y en el Código Penal.
Artículo 25
El deudor podrá enajenar los bienes dados en prenda, previa
autorización escrita del Instituto.
Artículo 26
Si el deudor enajenare o gravare nuevamente los bienes
dados en garantía, sin la autorización escrita del Instituto,
éste podrá exigir la cancelación inmediata del crédito, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
Parágrafo Unico: Igual derecho asistirá al Instituto si los bienes dados en
garantía prendaria fuesen trasladados o removidos del lugar
donde se encontraren al momento de constituirse la garantía,
sin autorización escrita de dicho Instituto.
Artículo 27
En todo caso de venta de bienes dados en prenda el Instituto
quedará subrogado en pleno derecho para su cobro, con la
preferencia que le corresponde como acreedor prendario,
siendo suficiente a tales efectos la notificación al comprador
de la existencia de la prenda agraria constituida a su favor.
Artículo 28
Los bienes que hayan sido dados en prenda agraria o
industrial, de conformidad con esta Ley, no podrán constituir
objeto de prenda ordinaria.
Artículo 29
En casos de fallecimiento del deudor, el Instituto tiene
derecho a designar la persona que habrá de asumir el cargo
de depositario de la prenda agraria o industrial que garantice
el crédito otorgado al deudor fallecido; y, si hubiere entre los
herederos del causante, uno mayor de edad y apto para el
cargo a juicio del Instituto, éste le dará preferencia.
Artículo 30
El Instituto puede oponerse a las medidas de embargo
recaídos sobre los bienes que le han sido dados en prenda y
a tal efecto, se considera que tiene derecho a poseer dichos
bienes y que ejerce la posesión material sobre los mismos.
No tendrá el Instituto derecho a hacer oposición, cuando el
embargo sea solicitado por un acreedor de conformidad con
el ordinal 1o del artículo 1.870 del Código Civil o cuando se
trate de privilegios establecidos en Leyes de carácter social.
Artículo 31
El privilegio especial que tiene el Instituto sobre los bienes
dados en prenda, se preferirá a los demás privilegios que
concurran sobre los mismos bienes y a las hipotecas
constituidas sobre el inmueble al cual estén aquellos
incorporados, con excepción de lo establecido en el Ordinal
1º del artículo 1.870 del Código Civil.
Artículo 32
Los bienes sobre los que recaigan la hipoteca o la prenda,
garantizan al Instituto con privilegio especial sobre los
mismos el monto de la obligación principal, los intereses
vencidos, gastos y costos de ejecución en los términos
convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a las
prescripciones de la presente Ley.
Artículo 33
El contrato de prenda agraria o prenda industrial queda sujeto
a las condiciones contenidas en este Título y a las de la
prenda en general, en cuanto no se opongan a la presente
Ley.
Artículo 34
El Instituto inspeccionará y fiscalizará los bienes dados en
garantía de los créditos que conceda.
TITULO IV
De la Dirección y Administración del Instituto
SECCION I
Del Consejo de Financiamiento Agrario
Artículo 35
El Instituto cumplirá todas sus operaciones y funciones
conforme al Programa de Producción e Inversión y al
Presupuesto de Ingresos y Gastos anuales que apruebe el
Consejo de Financiamiento Agrario, que se reunirá en
Caracas, por lo menos cuatro (4) veces al año, presidido por
el Ministro de la Agricultura y Cría e integrado además por el
Ministro de Hacienda, el Presidente del Instituto Agrario
Nacional, el Presidente de la Corporación de Mercadeo
Agrícola, el Presidente de la Federación Campesina de
Venezuela y el Director Gerente del Instituto.
Dicho Consejo controlará además la ejecución del referido
Programa y del Presupuesto para asegurar su adecuado
cumplimiento y gestionará ante el Ejecutivo Federal los
correspondientes aportes presupuestarios.
SECCION II
De la Dirección del Instituto
Artículo 36
La suprema Dirección del Instituto, estará a cargo de una
Junta Directiva presidida por el Ministro de Agricultura y
Cría e integrada por sendos representantes del Ministerio de
Hacienda, Instituto Agrario Nacional, Corporación de
Mercadeo Agrícola, Federación Campesina de Venezuela y
el Director Gerente del Instituto quien hará las veces de
Secretario de la Junta.
Artículo 37
La Junta Directiva sesionará, por lo menos dos (2) veces al
mes y sus decisiones serán tomadas por mayoría. Sus
deliberaciones se harán constar en acta que deberá ser
firmada por los asistentes.
Parágrafo Primero: Cualquier miembro de la Junta Directiva podrá pedir
aplazamiento de la discusión de un asunto hasta por
cinco (5) días y por una sola vez.
Parágrafo Segundo: Los miembros de la Junta Administradora que dejaren de
asistir a una o a varias sesiones, tendrán derecho a hacer
constar en el acta de la primera sesión a que asistan su
opinión contraria a los asuntos resueltos durante su
ausencia, cuando disientan de lo aprobado. En caso de
no hacerlo se presume su conformidad.
Artículo 38
La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de
Dirección y Administración del Instituto y en especial
ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos e ingresos
del Instituto y someterlo a la consideración del Ejecutivo
Nacional.
b) Aprobar las normas y condiciones para el otorgamiento
de créditos.
c) Resolver sobre el otorgamiento y la inspección de los
créditos, pudiendo delegar en funcionarios o mandatarios el
cumplimiento de los actos o negocios necesarios para la
realización de estos objetivos, y autorizarlos para suscribir
los documentos pertinentes.
d) Autorizar los convenios que deba celebrar el Instituto.
e) Crear los servicios y comisiones de trabajo que estime
necesarios, de acuerdo a los estudios económicos que se
realicen, y señalarles sus funciones. Igualmente, suprimir o
modificar las existencias, cuando las circunstancias así lo
requieran.
f) Autorizar al Director Gerente para transigir, convenir,
desistir y celebrar arreglos con los deudores.
g) Decidir acerca de las modificaciones de contratos y
remisión de intereses.
h) Nombrar y remover al Consultor Jurídico del Instituto.
i) Fijar, en cada caso, el monto de la caución a los
funcionarios y empleados, de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento de esta Ley.
j) Dictar el Reglamento Interno del Instituto, determinando
todos sus sistemas y procedimientos.
k) Conocer y resolver cualquier otro asunto que no esté
especialmente atribuido a otro órgano del Instituto.
l) Las atribuciones establecidas en las letras c), d), e) y g)
podrán ser delegadas en el Director Gerente u otro
funcionario del Instituto en los términos y condiciones que se
establezcan en dicha delegación.
SECCION III
De la Administración
Artículo 39
La administración y dirección inmediata de los negocios del
Instituto estarán a cargo del Director Gerente, de libre
nombramiento y remoción por el Ministro de Agricultura y
Cría, quien tendrá carácter de funcionario público y será su
representante legal.
Artículo 40
Los deberes y atribuciones del Director Gerente serán los
siguientes:
a) Dedicarse exclusivamente a las actividades del Instituto.
b) Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.
c) Celebrar, en nombre y representación del Instituto, los
convenios y negociaciones que hubiesen autorizado a la
Junta Directiva y firmar los documentos respectivos.
d) Suscribir la correspondencia que expida el Instituto, sin
perjuicio de que la Junta Directiva delegue en otros
funcionarios esta facultad.
e) Presentar a la Junta Directiva las normas y condiciones
para el otorgamiento de créditos.
f) Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado
a la Junta Directiva.
g) Cualesquiera otros que le señalen las leyes, el Ejecutivo
Nacional y al junta Directiva.
Artículo 41
El Director Gerente deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Ser venezolano y mayor de 21 años;
b) Ser persona solvente y de reconocida competencia.
Artículo 42
El Director Gerente no podrá tener con el Presidente de la
República, con los Ministros de Hacienda y de Agricultura y
Cría, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Artículo 43
No podrá ser Director Gerente del Instituto el comerciante
fallido no rehabilitado o el condenado por delitos contra la
propiedad o contra el fisco y el deudor moroso de
obligaciones fiscales.
Artículo 44
Las prohibiciones señaladas en los artículos 41, 42 y 43, se
extienden al Consultor Jurídico y Jefes de las Oficinas y
Dependencias del Instituto.
Parágrafo Unico: La contravención a las normas establecidas en este artículo
acarreará la destitución inmediata del cargo, sin perjuicio de
las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 45
Los funcionarios y empleados del Instituto serán nombrados
y removidos por el Director Gerente, previa información a la
Junta Directiva y salvo el Director Gerente, gozarán de los
derechos acordados por la Ley del Trabajo, en cuanto a
preaviso, antigüedad, auxilio de cesantía y vacaciones.
TITULO V
Disposiciones Generales
SECCION I
Del Ejercicio, Informe anual y Presupuesto
Artículo 46
El ejercicio económico del Instituto, será de un año y
empezará el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de
cada año. Al finalizar cada ejercicio se elaborarán los
estados financieros que reflejen la situación del Instituto y el
resultado de sus operaciones.
Artículo 47
El Instituto deberá elaborar para cada ejercicio económico
presupuesto programa de ingresos y gastos, el cual
demuestre claramente la naturaleza de los ingresos y sus
destinos, indicando especialmente el programa de
inversiones.
Artículo 48
Durante el primer trimestre de cada año, el Instituto
presentará al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de
Agricultura y Cría, un informe de las actividades cumplidas
en el año anterior.
SECCION II
De la Autenticidad de los Documentos y otros Actos
Artículo 49
Los documentos que otorgue el Instituto, relativos a
contratos de préstamos y sus cancelaciones, se extenderán
en papel común y sin estampillas y estarán exentos de
impuestos y contribuciones.
Artículo 50
Las firmas autógrafas del Director Gerente y de los titulares
de las dependencias, conjuntamente con el sello especial que
se describe en el artículo siguiente, darán autenticidad a los
documentos en los cuales sean estampados, siempre que se
trate de operaciones realizadas por el Instituto y autorizadas
por la Junta Directiva. El funcionario autorizado estampará al
pie del documento, una nota donde haga constar la
concurrencia de los otorgantes al acto. Cuando uno o varios
de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, se deberá
mencionar dicha circunstancia y expresar que lo hará a su
ruego la persona o las personas que ellos designen. Por
cada otorgante firmará una persona distinta, pero si varios de
los otorgantes no supieran o no pudieran firmar y tuvieran un
interés idéntico en el contenido del acto, una misma persona
podrá firmar por ellos, circunstancia ésta que igualmente
deberá mencionarse en el documento. Además se dejará
constancia de la lectura del documento, el número que a éste
corresponda en el Registro de Crédito y la fecha de
otorgamiento. Inmediatamente suscribirán la nota, el
funcionario junto con dos (2) testigos hábiles y los demás
contratantes, si éste fuere el caso.
Parágrafo Unico: Cuando los documentos mencionados deban registrarse, los
Registradores procederán como se dispone en el Artículo 94
de la Ley de Registro Público.
Artículo 51
El sello especial del Instituto consistirá en un círculo de
cuarenta (40) milímetros de diámetro, que llevará en el centro
un haz de espigas; en el borde superior la siguiente leyenda:
"Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario" y en el inferior el
nombre de la oficina a que corresponda.
Artículo 52
A los efectos del artículo 50 de esta Ley, los documentos
serán copiados en el Registro de Créditos que por duplicado
se llevará en las oficinas del Instituto. Los libros destinados
a este fin deberán ser empastados, foliados y numerados y
para su apertura se presentarán previamente ante un Juez o
Notario de la localidad, para que dicho funcionario certifique
el número de páginas de que consta y el fin a que los dedican
las respectivas Oficinas del Instituto.
Las copias del Registro de Créditos tendrán carácter de
auténticas cuando fueren expedidas por los funcionarios del
Instituto mencionados en el artículo 50 de esta Ley.
El duplicado del Registro de Créditos será enviado
trimesralmente y dentro de los diez (10) primeros días de los
meses de abril, julio, octubre y enero en las Oficinas
Principales de Registro para su archivo y conservación, sin
perjuicio de la obligación en que están los funcionarios del
Instituto, de exhibir el Registro de Créditos a toda persona
que lo solicite.
Del Registro de Créditos se llevarán los Tomos que fueren
necesarios en cada trimestre, para la mayor celeridad en las
operaciones.
Artículo 53
Los documentos de prenda agraria e industrial inscritos en el
Registro de Créditos surtirán efectos contra terceros.
Artículo 54
El Instituto no responderá por la demora en el otorgamiento,
autenticación o registro de las escrituras que comprueben las
operaciones que celebre.
SECCION III
De los Cobros Judiciales y otras Normas de Procedimientos
Artículo 55
En los casos en que el Instituto proceda al cobro judicial de
sus créditos regirán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, con las modificaciones contenidas en
los artículos siguientes.
Artículo 56
Cuando a petición del Instituto se acuerde el embargo de
bienes muebles o inmuebles, el nombramiento de depositario
recaerá en la persona natural o jurídica que indique aquél y
podrá ser un funcionario del mismo. Igualmente, el Instituto
podrá pedir en cualquier momento del procedimiento su
remoción e indicar otro depositario. Cuando los
depositarios sean funcionarios del Instituto, sus servicios por
este concepto serán gratuitos.
Artículo 57
El remate de cosas muebles que haya de efectuarse a petición
del Instituto, se anunciará con cinco (5) días de anticipación
por un solo cartel que se publicará además por la prensa si
en el lugar se edita algún periódico.
Artículo 58
El remate de bienes inmuebles o de derechos sobre los
mismos que deba efectuarse a petición del Instituto, se
anunciará por medio de un cartel que se publicará para el
primer acto con diez (10) días de anticipación.
Artículo 59
El justiprecio de la cosa embargada se hará siempre por un
solo perito que el Instituto y el ejecutado designarán de
común acuerdo. A falta de acuerdo entre las partes, o en
caso de no comparecencia al acto, el nombramiento lo hará
el Tribunal.
Artículo 60
Si al verificarse a instancia de terceros el embargo de bienes
afectados por la prenda agraria o industrial, o si después de
practicado hiciere oposición el Instituto, se suspenderá la
medida, siempre que se presente el instrumento constitutivo
de la prenda; pero si una de las partes alega que no se hallan
comprendidas en la prenda los bienes afectados por la
medida, o el ejecutante alega que goza del privilegio
establecido en el ordinal 1º del artículo 1.870 del Código
Civil, el Juez, sin suspender el embargo, abrirá una
articulación por ocho (8) días y decidirá al noveno sin
término de distancia.
El Juez decidirá según el caso, sobre la identidad de los
bienes o acerca de la existencia del privilegio alegado,
confirmando o revocando el embargo y de la decisión que
recaiga no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Artículo 61
Cuando se trate de la citación de los miembros de una
sucesión o de varios demandados por una misma obligación,
no presentes, se nombrará a un solo defensor que los
represente a todos.
Artículo 62
En caso de que recaigan nuevos embargos sobre bienes ya
embargados por el Instituto, el depositario será siempre el
mismo ya designado, de conformidad con lo establecido en
el artículo 58 de esta Ley.
Artículo 63
Ningún Tribunal podrá decretar el embargo de créditos
acordados por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario o
de cualquiera otra cantidad que se halle en poder de éste por
razón de los contratos de préstamos que haya celebrado.
TITULO VI
Disposiciones Especiales
Artículo 64
Se prohibe a todos los empleados y funcionarios del
Instituto, so pena de destitución, solicitar crédito de este
Instituto o de cualquier otro organismo de crédito agrícola
del Estado.
Los funcionarios del Instituto, responsables de la entrega
inoportuna de los créditos concedidos; de la falta de una
adecuada supervisión de los mismos; de no practicar la
inspección solicitada en caso de pérdidas de cosechas o de
cualquier otra negligencia u omisión causante de la mala
concesión del crédito o de su irrecuperabilidad, serán
sancionados en la forma establecida en el primer párrafo de
este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el
ordenamiento punitivo del país.
Artículo 65
A objeto de elevar los índices de recuperación de los
créditos concedidos y proteger su patrimonio, el Instituto,
conjuntamente con la Corporación de Mercadeo Agrícola y
con el Instituto Agrario Nacional, podrá establecer, en las
épocas de cosechas, alcabalas móviles para el control del
tráfico de los productos agrícolas que constituyen garantía
prendaria de sus préstamos, a cuyo fin se exigirán las
correspondientes guías de movilización en dichas alcabalas y
en las establecidas por la Guardia Nacional.
Artículo 66
El Instituto organizará progresivamente los servicios del
crédito campesino y sus sistemas de administración de
personal, de manera que los otorgamientos se correspondan
con las modalidades del crédito supervisado contempladas
en el Título III, artículo 111 de la Ley de Reforma Agraria.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 67
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley definirá la
contribución a la Caja de Ahorros de los empleados y
obreros de este Instituto.
TITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 68
Infórmese a la Comisión Especial del Congreso de la
República la forma y contenido del presente Decreto antes
de su promulgación.
Artículo 69
La presente Ley entrará en vigencia el 15 de junio de 1975,
fecha en la cual quedará derogada la Ley de Banco Agrícola
y Pecuario, de fecha 6 de Julio de 1968, reformada
parcialmente el 22 de Enero de 1970.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos setenta y
cinco. - Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.
(L.S)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.