Decreto Nº 840
Descarga el documento en version PDF
De la República Bolivariana de Venezuela
Caracas, lunes 05 de junio de 2000
N° 5471 Extraordinario
Presidencia de la República
Decreto N° 840
Caracas, 31 de mayo de 2000
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la
Constitución, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente:
Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley
relativas a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos
gaseosos no asociados, la recolección, almacenamiento y utilización tanto del
gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que se
produce asociado con el petróleo u otros fósiles, el procesamiento,
industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de dichos
gases, así como los hidrocarburos líquidos y los componentes no
hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos y el gas proveniente
del proceso de refinación del petróleo.
Artículo 2° A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Reglamento, las
definiciones que se indican a continuación tendrán el significado siguiente:
Activos Esenciales: Equipos e instalaciones indispensables para la realización
de las actividades objeto de este Reglamento, en forma continua y en
condiciones de máxima eficiencia, calidad, seguridad, higiene y protección del
medio ambiente.
Almacenador: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para
realizar la actividad de almacenamiento de gas e hidrocarburos líquidos que se
obtienen de éste.
Almacenamiento de Gas: Actividad de recibir, mantener en depósito
temporalmente y entregar gas, a través de sistemas de almacenamiento.
Almacenador de GLP: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas
para realizar la actividad de almacenamiento de GLP.
Almacenamiento de GLP: Actividad de almacenar el GLP recibido desde las
fuentes de suministro, y envasarlo en las plantas de llenado, para su entrega a
los distribuidores o consumidores.
Area de Desarrollo: Superficie conformada por parcelas sobre las cuales el titular
de la licencia realizará un plan de desarrollo.
Area de Evaluación: Superficie conformada por parcelas, donde se estima se
extienda un descubrimiento y sobre la cual el titular de la licencia realiza
actividades de delineación y evaluación de ese descubrimiento.
Area Geográfica Determinada: Superficie sobre la cual se realizan las
actividades a las cuales se refiere la Licencia de Exploración y Explotación de
los Hidrocarburos Gaseosos no Asociados.
Balanceo: Procedimiento para establecer diferencias entre la cantidad de gas
indicada en la nominación y la cantidad de gas efectivamente recibida y
entregada, en un período determinado, a fin de efectuar las compensaciones
necesarias en los sistemas.
Calificación Técnica de Operación: Es la certificación que otorga el Ministerio de
Energía y Minas para operar sistemas de transporte o distribución.
Campo de Producción: Proyección en superficie del conjunto de yacimientos de
hidrocarburos gaseosos no asociados, con características similares y vinculados
al mismo rasgo geológico.
Cargos por Capacidad: Porción de la tarifa que corresponde a la capacidad
reservada por el usuario para satisfacer su demanda máxima en un período
determinado.
Cargos por Uso: Porción de la tarifa por concepto de la cantidad de gas
realmente transportada o distribuida.
Centro de Despacho o Centro de Producción: Instalaciones ubicadas en
localidades geográficas donde se lleva a cabo la actividad de despacho de gas.
Comercialización: Actividad de comprar y vender hidrocarburos gaseosos o
comprar y vender servicios de transporte, distribución o almacenamiento de
hidrocarburos gaseosos por cuenta propia o de terceros.
Comercializador: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y
Minas, para realizar la actividad de comercialización.
Condensado de Yacimiento: Mezcla de hidrocarburos que a condiciones de
presión y temperatura de yacimiento se encuentra en estado gaseoso y que en
el proceso de explotación se condensa parcialmente.
Condiciones Estándar: Presión absoluta de 10,332 kilogramos por metro
cuadrado (14,7 libras por pulgada cuadrada) y temperatura de 15,5 ° C (60 ° F) a
la cual se miden los fluidos.
Consumidor: Persona que adquiere hidrocarburos gaseosos para utilizarlo como
combustible, materia prima o en procesos industriales.
Consumidor Mayor: Persona que contrata, por un período no menor de un año,
el suministro de un volumen de gas con un promedio diario superior al mínimo
establecido, mediante resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, para cada
región de distribución.
Contrato de Servicio Agregado: Acuerdos celebrados entre el comercializador y
los consumidores para el suministro, transporte, distribución o almacenamiento
de gas.
Contrato de Servicio de Distribución: Acuerdo celebrado entre el distribuidor y los
usuarios para la distribución de gas.
Contrato de Servicio de Transporte: Acuerdos celebrados entre el transportista y
los usuarios para el transporte de gas.
Contrato de Suministro: Acuerdos celebrados entre el productor y el consumidor
mayor, distribuidor o comercializador para el suministro de gas.
Declaración de Comercialidad: Notificación escrita del titular de la licencia al
Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual participa que de las
evaluaciones por él realizadas, ha determinado conforme a lo previsto en la
Licencia, que existe un descubrimiento comercial y donde manifiesta su decisión
de iniciar el plan de desarrollo de un descubrimiento.
Desarrollo: Actividades dirigidas a crear la capacidad para explotar, tratar y
disponer el gas natural.
Descubrimiento: Yacimiento o conjunto de yacimientos contentivos de
hidrocarburos gaseosos revelados por la perforación y prueba de un pozo.
Despachador: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para
realizar el despacho de gas.
Despacho: Actividad de planificar, coordinar y supervisar el intercambio de gas
entre los productores, procesadores y transportistas. Esta actividad incluye la
gestión operacional y comercial para garantizar el óptimo funcionamiento de los
sistemas de transporte y el control del sistema de nominación y balanceo.
Distribución: Actividad de recibir, transmitir, entregar y comercializar gas a través
de los sistemas de distribución.
Distribución de GLP: Actividad de recibir, transportar, entregar y comercializar el
GLP, desde las plantas de llenado de los almacenadores hasta los
consumidores, por medio de unidades de transporte, instalaciones y equipos que
cumplan con las normas técnicas aplicables.
Distribuidor: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para
realizar la actividad de distribución del gas o de los hidrocarburos líquidos que de
éste se obtienen.
Distribuidor de GLP: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas
para realizar la actividad de distribución de GLP.
Entidad de inspección: Persona acreditada por las autoridades competentes
para realizar servicios de inspección y preparar informes técnicos, relacionados
con las actividades a que se refiere este Reglamento.
Exploración: Conjunto de actividades cuyo objeto es descubrir y delinear
yacimientos con acumulaciones de gas natural no asociado.
Explotación: Conjunto de actividades que comprende la producción, recolección,
separación, compresión, y tratamiento del gas natural no asociado.
Fabricante y Reparador de Recipientes, Componentes y Accesorios: Persona
debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para ejercer las
actividades de fabricación y reparación de recipientes, componentes y
accesorios para el manejo del GLP.
Factor de Eficiencia: Factor de ajuste que refleje mejoras en la prestación del
servicio de transporte o distribución.
Fuente de Suministro: Instalación física debidamente aprobada por el Ministerio
de Energía y Minas para recibir el GLP del productor y suministrarlo al mercado
nacional, a los almacenadores, a los distribuidores a los consumidores que
dispongan de los medios apropiados para retirarlo.
Gas: Término genérico que se utiliza para referirse al gas natural, al gas de
refinería y al gas metano.
Gas Comercial: Gas metano utilizado como combustible en artefactos y equipos
instalados en establecimientos, donde se comercializan productos, artículos y
servicios al público, el cual es entregado a través de una acometida conectada a
una red de tuberías de una región de distribución.
Gas Doméstico: Gas metano utilizado como combustible en artefactos y equipos
de uso doméstico, instalados en viviendas unifamiliares o multifamiliares, el cual
es entregado a través de una acometida conectada a una red de tuberías de una
región de distribución.
Gas Industrial: Gas metano utilizado como combustible o materia prima en
instalaciones, plantas o fábricas, donde se ejecutan operaciones industriales
para obtener un producto o transformar una sustancia o producto, el cual es
entregado a través de una acometida conectada a una red de tuberías de una
región de distribución o de un sistema de transporte.
Gas de Refinería: Hidrocarburos gaseosos procedentes del proceso de
refinación del petróleo.
Gas Húmedo: Gas natural que contiene hidrocarburos más pesados que el
metano, en cantidades tales que pueden ser extraídas comercialmente o que
deben ser removidas antes de la utilización del metano.
Gas Metano: Mezcla de hidrocarburos gaseosos que contiene principalmente
metano (CH4) y cumple, a su vez, con las especificaciones de las normas
técnicas aplicables para su transporte y comercialización, que puede ser
obtenido a través del tratamiento, procesamiento o mezcla del gas, de la
refinación del petróleo o de la explotación directa de los yacimientos de
hidrocarburos naturales o de otros fósiles.
Gas Natural: Mezcla de hidrocarburos gaseosos, procedente de yacimientos de
hidrocarburos naturales, cuya producción puede estar asociada o no a la del
petróleo crudo, condensados u otros fósiles.
Gas Natural Asociado: Gas natural que se encuentra en contacto con el petróleo
o disuelto en él, en un yacimiento.
Gas Natural no Asociado: Gas natural que se encuentra en forma gaseosa en
los yacimientos y no está asociado a cantidades significativas de petróleo o
condensado.
Gas Licuado de Petróleo (GLP): Mezcla de hidrocarburos gaseosos, obtenida del
procesamiento del gas natural o de la refinación del petróleo, que a condiciones
determinadas de presión y temperatura se mantiene en estado líquido,
compuesta principalmente de propano, pudiendo contener otros hidrocarburos
en menores proporciones.
Hidrocarburos Gaseosos: Hidrocarburos que a condiciones estándar de
temperatura y presión se encuentran en estado gaseoso y pueden provenir de
los yacimientos o de cualquier proceso de transformación de dichos
hidrocarburos.
Industrializador: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y
Minas, para ejercer la actividad de industrialización.
Ley: Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.793 de fecha
23 de septiembre de 1999.
Licencia: Autorización que otorga el Ministerio de Energía y Minas al interesado,
para ejercer las actividades de exploración y explotación de Gas Natural no
Asociado, a su riesgo en un Area Geográfica Determinada, que comprenderá
también las demás actividades inherentes al proyecto al cual dicho gas sea
destinado.
Líquidos del Gas Natural (LGN): Porciones líquidas obtenidas del gas natural en
instalaciones de campo o plantas de procesamiento, incluidos etano, propano,
butano, pentano, gasolina natural y condensados de planta.
Nominación: Solicitud que debe realizar el consumidor, el usuario, el distribuidor
o el comercializador para que un volumen de gas le sea suministrado,
transportado, distribuido o almacenado en un período determinado, según lo
acordado en los correspondientes contratos.
Normas Técnicas Aplicables (NTA): Conjunto de normas técnicas que regulan
las actividades relacionadas con el gas, dentro de las cuales se contemplan las
Normas Venezolanas COVENIN, y las contenidas en las resoluciones, circulares
e instructivos emanados del Ministerio de Energía y Minas y otros entes oficiales.
En ausencia de NTA, la norma técnica internacional correspondiente se aplicará
cuando el Ministerio de Energía y Minas la adopte.
Operación de Sistemas de Transporte: Conjunto de actividades necesarias para
realizar el transporte de gas en forma segura, continua y confiable, según las
condiciones establecidas en las normas técnicas aplicables y los contratos de
transporte. Comprende el monitoreo, balanceo y mantenimiento del sistema de
transporte, así como la atención de eventualidades y relaciones con terceros.
Operador de Sistemas de Transporte: Persona que por su demostrada
capacidad técnica y administrativa, ha sido calificado por el Ministerio de Energía
y Minas para operar un sistema de transporte.
Parcela: Unidad mínima de superficie que conforman las áreas geográficas
determinadas.
Permiso: Autorización administrativa que otorga a una persona el Ministerio de
Energía y Minas, para ejercer actividades con hidrocarburos gaseosos, distintas
a las de exploración y explotación.
Plan de Desarrollo: Documento que describe y define proyectos y programas
que tienen como objeto alcanzar un nivel determinado de capacidad de
producción, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.
Plan de Evaluación: Documento que describe y define proyectos y programas
con la finalidad de delinear un descubrimiento y determinar su comercialidad.
Planta de Llenado: Instalación debidamente aprobada por el Ministerio de
Energía y Minas para el almacenamiento, envasado y venta del GLP en
bombonas y a granel, a los distribuidores o los consumidores, de acuerdo a lo
establecido en las normas técnicas aplicables.
Procesador: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para
realizar la actividad de procesamiento de gas.
Procesamiento: Actividad cuyo objeto principal consiste en separar y fraccionar
los componentes hidrocarburos del gas, a través de cualquier proceso físico,
químico o físico-químico
Producción: Conjunto de actividades necesarias para extraer gas natural
contenido en yacimientos, y separarlo del petróleo crudo o condensados cuando
sea asociado.
Programa Adicional Exploratorio: Actividades de exploración que el titular de la
Licencia se compromete a realizar, dentro del lapso de exploración señalado en
la Ley, después de haber cumplido el plazo del Programa Mínimo Exploratorio.
Programa Mínimo de Desarrollo: Actividades de desarrollo que el titular de la
Licencia acepta como obligación al momento de otorgamiento de la licencia.
Programa Mínimo Exploratorio: Actividades de exploración que el titular de la
licencia al momento de su otorgamiento se compromete a realizar dentro del
lapso de exploración señalado en la licencia conforme a la Ley.
Punto de Entrega: Lugar donde el gas es entregado según se acuerde en los
contratos de suministro o de servicio.
Punto de Recepción: Lugar donde el gas es recibido según se acuerde en los
contratos de suministro o de servicio.
Recolección: Conjunto de actividades cuyo objeto es transmitir gas para
reunirlos en un punto determinado.
Recolector: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y
Minas, para realizar la actividad de recolección.
Región de Distribución: Area geográfica del territorio nacional determinada por el
Ministerio de Energía y Minas, para propiciar el desarrollo de un proyecto de
distribución de gas.
Región del Productor: Comprende tanto el área donde el gas es producido como
aquellas áreas donde ese gas es transportado o distribuido.
Región del Transportista: Comprende tanto el área donde el gas es transportado
como aquellas áreas donde ese gas es producido o distribuido.
Región del Distribuidor: Comprende tanto el área donde el gas es distribuido
como aquellas áreas donde ese gas es producido o transportado.
Reservas Probadas: Volúmenes de hidrocarburos gaseosos que con razonable
certeza, se estima existen en los yacimientos y pueden ser producidos, con las
condiciones tecnológicas y económicas existentes.
Separación: Conjunto de actividades cuyo objeto consiste en separar las fases
de los fluidos producidos de los yacimientos.
Sistemas de Almacenamiento de Gas: Conjunto de equipos e instalaciones
necesarias para el almacenamiento del gas, distinto a los sistemas de
transporte.
Sistemas de Distribución: Conjunto de ramales, redes de tuberías industriales y
urbanas e instalaciones necesarias para la distribución de gas.
Sistemas de Transporte: Conjunto de gasoductos, plantas compresoras e
instalaciones necesarias para la transmisión de gas.
Tarifas: Montos que determina la autoridad competente en contraprestación por
el gas recibido y por los servicios contemplados en la Ley.
Transporte: Conjunto de actividades necesarias para recibir, transmitir y entregar
gas e hidrocarburos líquidos que se obtienen de éste, a través de sistemas de
transporte.
Transportista: Persona autorizada por el Ministerio de Energía y Minas, para
realizar la actividad de transporte de gas natural o sus componentes.
Transportista de GLP: Persona debidamente autorizada por el Ministerio de
Energía y Minas, para ejercer la actividad de transporte de GLP, mediante el uso
de vehículos automotores u otros medios.
Tratamiento: Actividad de remover principalmente los componentes no
hidrocarburos del gas natural, tales como dióxido de carbono (CO2), sulfuro de
hidrógeno (H2S), agua (H2O), componentes sólidos y otros, a través de
cualquier proceso físico, químico o físico-químico.
Usuario: Persona que utiliza los servicios a que se refiere este Reglamento.
Yacimiento: Unidad geológica-hidráulica formada por rocas porosas y
permeables que acumulan y contienen hidrocarburos.
Artículo 3° Quienes realicen las actividades contempladas en la Ley deberán propiciar la
mayor participación posible de la gerencia y personal nacional, de bienes y
servicios prestados por personas nacionales, entre otros, servicios técnicos, de
ingeniería y de consultoría, así como el adiestramiento del personal nacional en
las especialidades en que se considere necesario y lograr una eficaz
transferencia de tecnología, con la finalidad de incentivar la creación o expansión
de empresas nacionales.
Artículo 4° A los efectos de la interpretación y aplicación del artículo 9° de la Ley, se
considera que un productor, transportista o distribuidor, controla la actividad de
producción, transporte o distribución ejercida por otra persona, cuando tuviere
capacidad de decidir positiva o negativamente sobre la manera de realizar la
actividad o de disponer de la misma, ya sea por tener participación mayoritaria
en el capital de la referida persona o que mediante cláusula estatutaria u otra
forma contractual se les confiera la capacidad aludida.
Igualmente, se considera que un productor, transportista, o distribuidor controla
la actividad de producción, transporte o distribución ejercida por otra persona
cuando ésta les otorgue por cualquier título, un ingreso superior al cincuenta por
ciento (50%) de los beneficios generados por la actividad realizada por esa
misma persona.
Artículo 5° Hasta tanto la separación de las actividades de producción, transporte o
distribución de gas no se efectúe, el Ministerio de Energía y Minas podrá exigir a
las empresas que realicen de manera integrada sus actividades, la separación
de la contabilidad de cada una de ellas, como unidades de negocios claramente
diferenciadas, de manera que permita facilitar la imputación de activos, pasivos,
ingresos, costos y gastos de cada una.
Artículo 6° A los efectos de permitir excepcionalmente la integración vertical, el productor,
transportista o distribuidor de gas deberá demostrar, a satisfacción del Ministerio
de Energía y Minas, que el proyecto solamente es viable mediante el ejercicio en
una misma región de dos (2) o más de las actividades mencionadas en el
artículo anterior. A esos fines, deberá presentar los estudios, evaluaciones e
informaciones que le sean requeridas, conforme con lo establecido en la
normativa que mediante resolución dicte el Ministerio de Energía y Minas.
El productor, transportista o distribuidor de gas que se beneficie de la excepción
a que se refiere el presente artículo, deberá distinguir cada actividad en forma
separada, sin condicionar la prestación de una de ellas con respecto de la otra y
deberá desagregar en la factura correspondiente, la tarifa de cada uno de los
servicios prestados.
Artículo 7° Los titulares de licencias o permisos interesados en cederlas o traspasarlas
deberán dirigir la solicitud al Ministerio de Energía y Minas, con indicación de la
información referente al posible cesionario que permita su evaluación técnica,
administrativa y financiera, de acuerdo a los requisitos establecidos en el
presente Reglamento.
Una vez otorgada la correspondiente autorización y efectuada la cesión o
traspaso, el cesionario está en la obligación de cumplir con cada uno de los
términos y condiciones en que la Licencia o Permiso original fue otorgado de
conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
Las cesiones o traspasos que se realicen en contravención a lo dispuesto en
este artículo, no surtirán efecto alguno frente a la República.
Artículo 8° Las personas que realicen las actividades a que se refiere este Reglamento, no
podrán disponer por título alguno de los activos esenciales así como tampoco
arrendarlos, darlos en comodato, o afectarlos a otros destinos distintos a los
establecidos en las licencias y permisos correspondientes, ni usar bienes de
terceros considerados activos esenciales, sin la autorización previa del Ministerio
de Energía y Minas.
Cuando la sustitución de cualquier equipo que conforma los activos esenciales
no altere las condiciones bajo las cuales se otorgaron las licencias o permisos,
no se requerirá autorización para la sustitución. Esta sustitución será notificada
por escrito al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince días continuos
siguientes a la fecha de sustitución.
Artículo 9° Los titulares de licencias y permisos deberán presentar al Ministerio de Energía y
Minas, la información que este les requiera de conformidad con las resoluciones
dictadas por dicho Ministerio.
Artículo 10° Las personas que realicen las actividades señaladas en la Ley, deberán
informar de inmediato y por escrito, al Ministerio de Energía y Minas, de todo
accidente que se relacione con dichas actividades que pudiere afectar la
seguridad de sus instalaciones, así como la de personas, bienes o el ambiente.
Artículo 11° Los prestadores de servicios a los cuales se refiere este Reglamento, así como
las autoridades competentes, deberán proporcionar a los usuarios y
consumidores información precisa, completa y oportuna relacionada con la
prestación de los servicios, de manera que permita a estos la defensa de sus
derechos.
Artículo 12° El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para adoptar las medidas
técnicas y administrativas necesarias, a fin de garantizar la continuidad de los
servicios a los cuales se refiere este Reglamento.
Artículo 13° Los titulares de licencias y permisos deberán permitir el acceso a sus
instalaciones y suministrar la información requerida a los funcionarios
autorizados por el Ministerio de Energía y Minas y a los representantes de las
entidades de inspección que hayan sido autorizados a ese efecto.
Artículo 14° Los almacenadores, transportistas y distribuidores están obligados a permitir el
uso de sus instalaciones en condiciones de igualdad a otros usuarios, cuando
tales instalaciones tengan capacidad disponible para ello, tomando en cuenta lo
establecido en los Contratos de servicio de almacenamiento, transporte o
distribución.
Los prestadores de los servicios de almacenamiento, transporte o distribución
están en la obligación de mantener registros auditables y actualizados de los
Contratos de Servicio suscritos, así como sistemas de información que
evidencien oportunamente la capacidad comprometida y disponible de sus
instalaciones.
En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, con relación al uso de la
capacidad disponible, el solicitante podrá requerir la intervención del Ministerio
de Energía y Minas quien establecerá las condiciones para permitir el uso de las
instalaciones, o en su defecto, autorizarlo para proveerse de las instalaciones
necesarias a fin de obtener el servicio requerido, previo el cumplimiento de los
requisitos de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 15° Los almacenadores, transportistas y distribuidores de gas y GLP, deberán
prestar sus servicios en forma continua y en condiciones de máxima eficiencia,
calidad, seguridad, higiene y protección del medio ambiente, para lo cual
deberán observar en todo momento la legislación vigente sobre la materia y las
NTA. Las actividades de almacenamiento, transporte y distribución deberán
estar sujetas a las mejores prácticas reconocidas en el ámbito internacional en lo
referente a aspectos técnicos, operacionales y de seguridad para el mejor
aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos gaseosos.
Artículo 16° Los titulares de licencias y permisos que realicen las actividades establecidas en
la Ley, deberán disponer de planes de emergencia y contingencia en los cuales
se definan políticas, lineamientos y acciones para optimizar comunicaciones y
uso de recursos, que les permitan solventar efectiva y oportunamente las
eventualidades, con el fin de minimizar el impacto al entorno y asegurar la
continuidad de las operaciones y servicios.
Igualmente deberán disponer de un servicio permanente para atender
situaciones de emergencia o cualquier contingencia que pueda ocurrir, tanto en
sus instalaciones y equipos, como en los sistemas instalados para la prestación
de los servicios a los consumidores.
En situaciones de emergencia, los almacenadores, transportistas y distribuidores
están autorizados a tomar las medidas necesarias para solucionar la situación,
debiendo notificar a las autoridades competentes a la brevedad posible.
Artículo 17° Las personas que ejerzan las actividades señaladas en la Ley están obligadas a
cumplir las normas contables generalmente aceptadas aplicables a la actividad,
y las establecidas en Resoluciones del Ministerio de Energía y Minas, a los fines
de propiciar la transparencia del ejercicio de las mismas y facilitar su control.
Artículo 18° Además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para obtener
la licencia o permiso, las personas interesadas en obtenerlos deberán también
cumplir con los requisitos exigidos por otros organismos competentes de
conformidad con las leyes.
Artículo 19° Las dudas y controversias, relacionadas con la licencia o permiso, sometidas al
procedimiento amistoso de arbitraje, al cual se refiere el artículo 24, literal b),
numeral 6° de la Ley, quedarán definitivamente resueltas mediante dicho
procedimiento si así lo acordaren las partes.
Título II
De La Exploración y Explotación
Capítulo I
De Las Actividades de Exploración y Explotación
Artículo 20° Para el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de gas natural
no asociado se requerirá de una licencia otorgada por el Ministerio de Energía y
Minas.
Dicha licencia otorgará a su titular, el derecho para ejercer tales actividades con
carácter de exclusividad sobre un área geográfica determinada, conforme a los
términos y condiciones previstos en la Ley, en este Reglamento y en la misma
licencia.
Artículo 21° El derecho de exploración y explotación de gas natural no asociado en un área
geográfica determinada se otorgará mediante una licencia a través de un
proceso licitatorio que efectuará el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de suspender en cualquier
etapa el proceso licitatorio o declararlo desierto sin que ello genere
indemnización alguna por parte de la República.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, previa
autorización del Consejo de Ministros, podrá otorgar directamente la licencia sin
proceso licitatorio, por razones de interés público o por circunstancias
particulares de las actividades, con sujeción a las condiciones que establece la
Ley.
Artículo 22° Las contraprestaciones especiales a las cuales aspira la República deberán
incluirse en las bases del proceso licitatorio para el otorgamiento de la licencia
Artículo 23° Las personas a quienes se les otorgue una licencia en áreas con reservas
probadas de gas natural no asociado que justifiquen su desarrollo, deberán
incorporar un porcentaje de capital nacional en los términos y condiciones que
se establecerán en la Licencia.
Artículo 24° Cuando la licencia corresponda a un área caracterizada principalmente por
recursos por descubrir, el titular de la licencia deberá cumplir con un programa
mínimo exploratorio, dentro del plazo que señale la licencia, el cual no puede ser
superior a cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en la Ley.
Cuando la licencia corresponda a un área con reservas probadas que permitan
su explotación, el titular de la licencia deberá cumplir con un programa mínimo
de desarrollo, cuyos términos y condiciones de ejecución serán establecidas en
la licencia.
El titular de la Licencia dará garantías de fiel cumplimiento emitidas a favor de la
República y a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, para garantizar la
ejecución de estos programas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 25 de la Ley, el
incumplimiento del programa mínimo exploratorio o de Desarrollo dará lugar a la
ejecución de la garantía y a la reversión de las instalaciones, obras y equipos
destinados al objeto de la licencia.
Artículo 25° Las actividades exploratorias no previstas en el programa mínimo exploratorio, ó
en el programa adicional exploratorio podrán desarrollarse durante la vigencia de
la licencia, dentro del área geográfica determinada sobre la cual mantenga
derechos el titular de la licencia.
Artículo 26° Cuando el titular de la licencia realice un descubrimiento deberá informarlo al
Ministerio de Energía y Minas, dentro de los siguientes treinta (30) días
calendario contados a partir de la finalización de las pruebas del pozo. A partir
de esta notificación, el titular de la licencia dispondrá de noventa (90) días
calendario para presentar al Ministerio de Energía y Minas, un plan de
evaluación para ese descubrimiento que contenga la descripción del modelo
geológico, del modelo de yacimiento y las correspondientes reservas.
Artículo 27° El descubrimiento de petróleo, condensado o gas natural asociado, no le otorga
derechos de explotación sobre tales sustancias al titular de la licencia. Sin
embargo, el Ministerio de Energía y Minas podrá convenir con el titular de la
licencia, términos y condiciones para la celebración, según la legislación vigente
de un convenio operativo, de una asociación estratégica con una empresa del
Estado o de cualquier otra negociación, para la evaluación y explotación de ese
descubrimiento.
EL TITULAR DE LA LICENCIA ESTARÁ OBLIGADO A INFORMAR AL
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS DEL DESCUBRIMIENTO ANTES
REFERIDO EN UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO, CONTADO
A PARTIR DE DICHO DESCUBRIMIENTO.
Artículo 28° El titular de la licencia dispondrá de un lapso establecido en la misma, no
superior a dos (2) años, para ejecutar el plan de evaluación de cada
descubrimiento. Durante ese lapso que se contará a partir del respectivo
descubrimiento, podrá presentar una declaración de comercialidad acompañada
del correspondiente plan de desarrollo para su aprobación por el Ministerio de
Energía y Minas.
Cuando el plazo para el plan de evaluación concluya después de haber
terminado el plazo para la ejecución del Programa mínimo exploratorio y si no
hubiere declaración de comercialidad, el titular de la licencia deberá renunciar a
las parcelas afectadas por ese plan de evaluación.
Artículo 29° Al finalizar el lapso del programa mínimo exploratorio, el titular de la licencia
tendrá que devolver al Ejecutivo Nacional las parcelas no afectadas por el plan
de evaluación o plan de desarrollo en progreso, salvo que el titular de la licencia
se comprometa a ejecutar un programa adicional exploratorio sobre todas o
algunas de tales parcelas, aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, a cuyo
efecto constituirá garantías de fiel cumplimiento a favor de la República, a
satisfacción de dicho Ministerio.
Artículo 30° La forma para definir el alcance del programa adicional exploratorio será
establecido según lo determine la licencia, con base a la superficie cubierta por
las parcelas que el titular de la licencia opte por retener. El plazo para la
ejecución de este programa estará comprendido dentro del lapso de cinco (5)
años señalado en la Ley para la exploración. Una vez cumplido el mismo, el
titular de la licencia deberá devolver las parcelas al Ejecutivo Nacional, que no
se encuentren afectadas por un plan de evaluación o plan de desarrollo de un
descubrimiento.
Artículo 31° La extensión de las áreas geográficas determinadas será establecida para cada
licencia en función de su atractivo comercial, prospectividad y madurez de su
conocimiento geológico. La superficie del área geográfica determinada tendrá
forma de polígonos de ángulos rectos, cuyos vértices estarán identificados con
sus correspondientes coordenadas, de conformidad con los sistemas de
identificación territorial y sus lados estarán orientados norte-sur, este-oeste,
salvo las restricciones impuestas por los límites territoriales de la República o por
otras circunstancias de carácter geográfico o de naturaleza legal.
Artículo 32° El área geográfica determinada no podrá ser mayor de un mil kilómetros
cuadrados de superficie (1.000 Km cuadrados), dividida en bloques y éstos a su
vez, en parcelas, conforme se indique en las condiciones que se establezcan
para otorgar la licencia.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y, previa
aprobación del Consejo de Ministros podrá establecer para el área geográfica
determinada, superficies mayores a las contempladas en este artículo.
Artículo 33° Cuando el titular de la licencia descubra uno o más yacimientos
que se extiendan hacia un área no otorgada, la República por órgano del
Ministerio de Energía y Minas podrá: 1) Explotarla directamente o mediante una
empresa del Estado; 2) Otorgarla al titular de la licencia que efectuó el
descubrimiento; 3) Abrir un proceso licitatorio para otorgar una licencia en dicha
área; y 4) Suscribir un contrato de asociación con el referido titular de la licencia.
Artículo 34° En el caso de yacimientos que se extiendan bajo áreas otorgadas a más de un
explotador o titular de la licencia, se deberá celebrar un convenio de explotación
unificada, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas podrá requerir a las partes a fin de celebrar
dicho convenio, si en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del
requerimiento no se hubiese celebrado el convenio, ese Ministerio fijará las
condiciones que regirán la explotación unificada de tales yacimientos.
Artículo 35° El plan de desarrollo será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas y
deberá contener los aspectos técnicos y financieros del proyecto, el tiempo de
ejecución, así como el destino de los hidrocarburos gaseosos a ser explotados.
El titular de la Licencia deberá presentar a la consideración del Ministerio,
cualquier modificación de este plan de desarrollo.
Artículo 36° De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos no asociados extraídos de
cualquier yacimiento, y no reinyectados, el Estado tiene derecho a una
participación de veinte por ciento (20%) como regalía, sin perjuicio de los montos
adicionales resultantes de las contraprestaciones que se hubiesen establecido a
favor de la República con motivo del otorgamiento de la licencia.
Parágrafo Unico: El valor de mercado del gas natural en el campo de
producción será calculado en bolívares por unidad calorífica.
Artículo 37° Para los efectos del cálculo de la regalía se considerará todo el gas producido y
medido en el campo de producción. El gas sujeto al pago de regalía será el
resultante de restar a la producción total, el volumen reinyectado en los
yacimientos dentro del área otorgada en la licencia.
Artículo 38° Cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, decida recibir el pago de la regalía en dinero, se multiplicará el volumen
de gas sujeto a dicho pago, por el valor de mercado del gas en el campo de
producción, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.
Artículo 39° El titular de la licencia deberá solicitar y justificar oportunamente ante el
Ministerio de Energía y Minas, las autorizaciones para efectuar levantamientos
geofísicos, perforación de pozos, construcción de instalaciones y abandono de
pozos e instalaciones.
Artículo 40° Con el fin de medir el gas producido, utilizado y dispuesto, el titular de la licencia
deberá dotar al campo de producción con un sistema de medición de la más
avanzada tecnología. El Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución
establecerá las especificaciones técnicas relativas a dicho sistema.
Artículo 41° La medición de los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de
cualquier yacimiento, se efectuará dentro del campo de producción. Esta
medición se efectuará después del separador o depurador de los fluidos
provenientes de los pozos, previo a cualquier uso o disposición.
Artículo 42° Para la realización de las actividades de recolección y entrega de gas, el titular
de la licencia deberá tener un sistema de supervisión y control operacional de
acuerdo a las Normas Técnicas Aplicables (NTA). Este sistema deberá estar
interconectado con los sistemas del despachador.
Artículo 43° El titular de la Licencia podrá renunciar a los derechos de exploración y
explotación que le confiere la licencia correspondiente, previa notificación al
Ministerio de Energía y Minas, cumplidas sus obligaciones, entre ellas las
establecidas en los programas exploratorios.
Cuando una licencia esté en fase de explotación, el titular de la licencia podrá
devolver el total o parte de las parcelas sometidas a esta actividad. En estos
casos deberá participarlo al Ministerio de Energía y Minas con no menos de 365
días de antelación a la fecha prevista para realizarla.
La renuncia no exime al titular de la licencia del cumplimiento de las obligaciones
causadas por el ejercicio de sus actividades.
Artículo 44° Previo a la terminación de la licencia, el Ministerio de Energía y Minas indicará
al titular, los pozos que deberán ser abandonados y las instalaciones que
deberán ser removidas del área. Estas actividades serán realizadas por cuenta y
riesgo del titular de la licencia, asegurando la conservación, protección y
preservación del ambiente.
Artículo 45° El Ministro de Energía y Minas por razones de interés público, podrá aplicar a la
explotación de yacimientos de gas natural asociado, cuyas reservas de crudos o
condensados no permitan su explotación comercial, el régimen aplicable a las
explotaciones de yacimientos de gas natural no asociado.
Capítulo II
De Los Precios
Artículo 46° El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas mediante
resoluciones, establecerá las metodologías para el cálculo de los precios de los
Hidrocarburos gaseosos en el mercado interno y fijará los referidos precios en
los centros de despacho.
Artículo 47° Los productores y comercializadores podrán solicitar al Ministerio de Energía y
Minas la aprobación de convenios de precios de gas metano en los centros de
despacho, acordados previamente con los consumidores y distintos a los
establecidos en las respectivas resoluciones de precios, para contratos
específicos de suministro por tiempo determinado.
Artículo 48° El precio del gas natural en los campos de producción, se fijará en función del
precio del gas metano y el valor de mercado de los componentes hidrocarburos
más pesados contenidos en el gas natural referidos al campo de producción.
A los efectos del cálculo de la regalía por la explotación del gas natural no
asociado, el ejecutivo nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
mediante resoluciones fijará el precio en los respectivos campos de producción
en función de los siguiente principios:
Para estimar el precio del gas metano en el campo de producción, se
descontarán del precio del gas metano, fijado por el Ministerio de Energía y
Minas en el correspondiente centro de despacho, los costos de recolección,
compresión, tratamiento o procesamiento.
Para estimar el precio de mercado de los componentes hidrocarburos más
pesados contenidos en el gas natural en el campo de producción, se considerará
la riqueza energética del gas natural adicional a la mínima requerida para el gas
metano y referencias de precios de estos productos tanto en el mercado interno
como en el mercado de exportación, así como los costos de extracción,
fraccionamiento y almacenaje de los líquidos del gas natural.
Para el cálculo de la regalía, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, podrá establecer mediante resoluciones metodologías en
función de otros principios diferentes de los señalados en el presente artículo. En
todo caso, dichos cambios no podrán afectar la viabilidad económica de los
proyectos relativos a las licencias otorgadas con anterioridad a la fecha de las
referidas Resoluciones.
Artículo 49° El Ministerio de Energía y Minas revisará, al menos una vez al año, los precios
vigentes del gas metano en los respectivos centros de despacho, los cuales se
fijarán en las resoluciones dictadas a tal efecto.
Artículo 50° Los productores podrán someter a la consideración del Ministerio de Energía y
Minas, propuestas para la fijación de los precios de los hidrocarburos gaseosos,
siguiendo la metodología de cálculo establecida en las resoluciones que se
dicten al efecto.
Título III
Del Transporte y Distribución de Gas
Capítulo I
Del Transportista y del Distribuidor
Artículo 51° La actividad de transporte comprende el diseño, construcción, operación,
mantenimiento y administración de los sistemas de transporte, desde los puntos
de entrega de los productores o de otros transportistas, hasta los puntos de
recepción de los distribuidores, otros transportistas o consumidores mayores.
Igualmente comprende la gestión comercial para optimizar la capacidad y el uso
de los sistemas de transporte.
Artículo 52° La actividad de distribución comprende el diseño, la construcción, la operación,
el mantenimiento y la administración de los sistemas de distribución, desde los
puntos de entrega de los productores o transportistas, hasta los puntos de
recepción de los consumidores. Igualmente comprende la gestión comercial para
optimizar la capacidad y el uso de los sistemas de distribución.
Artículo 53° Los transportistas sólo podrán comprar gas para ser utilizado como combustible
en sus operaciones o en el balanceo del sistema de transporte de gas.
Artículo 54° Los transportistas y distribuidores deberán cumplir con las normas técnicas
aplicables concernientes a ubicación, señalización y demás requisitos que
contribuyan a la identificación y conocimiento público de los sistemas de
transporte o distribución.
Artículo 55° Los transportistas y distribuidores deberán contar con programas de inspección
de los sistemas de transporte o distribución, con la finalidad de identificar fugas y
proteger la integridad mecánica con motivo de las actividades de construcción o
de excavación realizadas en las áreas de protección o por la ocurrencia de otros
factores que puedan afectar la operación y seguridad de dichos sistemas.
EN TODO CASO, LOS TRANSPORTISTAS Y DISTRIBUIDORES DEBERÁN
ADOPTAR LAS PREVISIONES NECESARIAS A FIN DE EVITAR DAÑOS A
LAS PERSONAS Y A LOS BIENES DE TERCEROS.
Artículo 56° Los transportistas y distribuidores deben satisfacer toda demanda de servicios
de transporte o distribución de gas considerada en el plan de oferta de
capacidad establecida en las condiciones del permiso respectivo.
La demanda adicional de servicio será satisfecha, siempre que sea
racionalmente económico prestar el servicio requerido y previa autorización del
Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 57° Los transportistas y distribuidores están obligados a cumplir las normas y
procedimientos para las nominaciones y balanceo, así como también los
correspondientes procedimientos para la medición, los cuales se establecerán
en la normativa que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 58° Los transportistas y los distribuidores sólo podrán interrumpir temporalmente el
servicio según las condiciones establecidas en los contratos de servicio de
transporte o distribución, con el fin de realizar actividades de construcción,
modificación, ampliación, desincorporación, desmantelamiento, revisión o
mantenimiento de los sistemas de transporte o distribución. En estos casos, los
transportistas o distribuidores deberán reducir al mínimo la frecuencia y duración
de las interrupciones, programándolas en las fechas y horas susceptibles de
ocasionar la menor molestia posible a los usuarios o consumidores y al público
en general.
Los motivos, fechas y horas de estas interrupciones serán anunciadas a las
autoridades competentes y a los Usuarios, por lo menos con cinco (5) días
hábiles de anticipación.
Parágrafo Unico: Los transportistas y distribuidores podrán acordarse con los
usuarios o consumidores, lo relativo a las interrupciones del servicio que puedan
suscitarse por motivos y condiciones distintas a las previstas en el presente
artículo, en cuyo caso deberán estipularse en los acuerdos celebrados a tal
efecto.
Artículo 59° La responsabilidad contractual de los transportistas o distribuidores con el
usuario, consumidor, u otro transportista se iniciará en los puntos de recepción
en los cuales aquellos reciban el gas y finalizará en los puntos de entrega donde
transfieran el gas a los usuarios, consumidores u otros transportistas.
Artículo 60° Para la desincorporación de instalaciones asociadas a un sistema de transporte
o distribución que pueda afectar la continuidad en la prestación del servicio, se
requerirá la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas. En
consecuencia, el transportista o el distribuidor deberán presentar la solicitud
correspondiente, por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha
prevista para realizar la desincorporación. El Ministerio de Energía y Minas, una
vez analizada la solicitud presentada, podrá otorgar la autorización para la
desincorporación de las instalaciones de que se trate, tomando en consideración
la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio.
Capítulo II De los Permisos de Transporte y Distribución
Artículo 61° Para el ejercicio de las actividades de transporte o distribución de gas se
requerirá de un Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas.
El permiso al transportista le confiere exclusividad por un período de cinco (5)
años para prestar el servicio en un sistema específico para la oferta de
capacidad establecida en el permiso. En el caso de los permisos de distribución,
los periodos de exclusividad serán establecidos para cada región de distribución
en los términos y condiciones de los permisos respectivos.
Artículo 62° El derecho a ejercer mediante un permiso las actividades de transporte o
distribución de gas, se otorgará a través de un proceso licitatorio que llevará a
cabo el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas.
El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de suspender en cualquier
etapa el proceso licitatorio o declararlo desierto, sin que ello genere
indemnización alguna por parte de la República.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, previa
autorización del Consejo de Ministros, podrá otorgar directamente, sin proceso
licitatorio el permiso para el ejercicio de dichas actividades, por razones de
interés público o por circunstancias particulares, con sujeción a las condiciones
establecidas en la Ley.
Artículo 63° Para la obtención de los permisos de transporte o distribución de gas, los
interesados en realizar dicha actividad deberán dirigir una solicitud al Ministerio
de Energía y Minas y presentar la documentación que permita identificar al
interesado, determinar su capacidad técnica de operación, y su capacidad
comercial, administrativa y financiera; así como una definición y descripción del
proyecto, además de las propuestas de participación nacional de acuerdo a lo
establecido en este Reglamento.
El Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones, podrá exigir otros
requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e
informaciones relativos a cada requisito.
Capítulo III
De la Calificación Técnica de Operación
Artículo 64° Los interesados en operar un sistema de transporte o distribución de gas,
deberán ser calificados por el Ministerio de Energía y Minas. A tales efectos
deberán dirigir su solicitud acompañada de documentación que permita:
Identificar al interesado; determinar su capacidad técnica de operación; su
capacidad administrativa; y las propuestas de participación nacional de acuerdo
a lo establecido en este Reglamento.
El Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones, podrá exigir otros
requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e
informaciones relativos a cada requisito.
Artículo 65° La calificación técnica de operación deberá ser actualizada a los tres (3) años de
su emisión, cuando no se haya ejercido la actividad de operación de un sistema
de transporte o distribución en dicho lapso.
Capítulo IV.
De los Derechos y Deberes de los Usuarios
Artículo 66° Los transportistas y distribuidores de gas están obligados a dar respuesta a toda
solicitud de servicio dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de
su recepción.
Cuando un usuario o consumidor requiera el servicio de transporte o distribución
de gas y no haya podido llegar a un acuerdo con los prestadores de ese servicio,
podrá solicitar la intervención del Ministerio de Energía y Minas, quien
establecerá las condiciones para la prestación del servicio requerido.
A tal fin, el Ministerio de Energía y Minas organizará regionalmente sus oficinas
competentes, para atender las reclamaciones de los usuarios o consumidores a
que se refiere este artículo.
Artículo 67° Los usuarios están obligados a permitir el acceso a sus instalaciones del
personal debidamente autorizado del transportista o distribuidor, con el fin de
realizar las inspecciones relacionadas con sus servicios para garantizar su
continuidad y eficiencia.
Artículo 68° Los usuarios y consumidores tienen derecho a participar en las consultas
públicas organizadas por el Ente Nacional del Gas, con la finalidad de presentar
sus opiniones sobre aspectos fundamentales relacionados con la actividad de
transporte o distribución. Igualmente, los usuarios y consumidores podrán
presentar durante las consultas públicas, propuestas que promuevan mejoras en
los esquemas de las tarifas, así como también, iniciativas que mejoren los
procedimientos de solución de sus reclamos.
Capítulo V.
De las Tarifas
Artículo 69° Las tarifas de transporte y distribución de gas se fijarán por un período de cinco
(5) años y corresponderán a montos máximos a facturar por la prestación de los
servicios. Estas tarifas estarán orientadas a la prestación de los servicios de
transporte o distribución en forma eficiente y satisfactoria, al desarrollo de la
infraestructura y al estímulo de la oferta y la demanda del mercado de gas al
menor costo posible para los usuarios.
Artículo 70° El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y, de la
Producción y el Comercio mediante resolución, establecerá las metodologías
para el cálculo de las tarifas de los servicios de transporte y distribución inclusive
para el gas doméstico, gas comercial y gas Industrial y fijará las referidas tarifas.
Artículo 71° La metodología de cálculo de las tarifas de transporte y distribución de gas,
tendrán como base la recuperación de los costos del servicio, así como todos los
otros principios considerados en la Ley. Las tarifas se revisarán cada cinco (5)
años.
Artículo 72° Las tarifas por los servicios de transporte o distribución de gas estarán
integradas por los cargos por capacidad, los cargos por uso y otros cargos
relativos a dichos servicios que sean establecidos en las resoluciones
respectivas.
Artículo 73° Los interesados en realizar la actividad de transporte o distribución someterán a
la consideración del Ministerio de Energía y Minas, propuestas de tarifas por los
servicios de transporte o distribución de gas que se indicarán en la solicitud del
permiso, siguiendo la metodología de cálculo establecida en las resoluciones
que se dicten al efecto.
Artículo 74° Los Ministerios de Energía y Minas y, de la Producción y Comercio establecerán
mediante resolución, la metodología para el ajuste anual de las tarifas,
considerando la inflación y el factor de eficiencia.
Título IV.
de los Líquidos del Gas Natural (LGN)
Capítulo I
Del Procesamiento
Artículo 75° La actividad de procesamiento comprende los procesos de separación,
extracción, fraccionamiento, almacenamiento y comercialización de los líquidos
del gas natural y otras sustancias asociadas al gas natural.
Artículo 76° La actividad de procesamiento del gas húmedo podrá ser realizada por toda
persona debidamente autorizada por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 77° Los precios de los componentes obtenidos del Procesamiento del gas húmedo
estarán sujetos a lo dispuesto en este Reglamento.
Capítulo II
Del Gas Licuado del Petróleo (GLP)
Artículo 78° La actividad de comercialización del GLP comprende: transporte,
almacenamiento y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP), así como
todas las actividades de intermediación.
Artículo 79° Los almacenadores de GLP, prestarán sus servicios a otras empresas
requirentes del mismo, sin restricciones y en igualdad de condiciones, cuando
haya capacidad disponible.
Los almacenadores están en la obligación de mantener registros auditables y
actualizados de los contratos de servicios suscritos, que evidencien la capacidad
comprometida de sus instalaciones y equipos, así como la información de la
capacidad disponible de los mismos.
En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, con relación al uso de la
capacidad disponible, el solicitante podrá requerir la intervención del Ministerio
de Energía y Minas, quien establecerá las condiciones para permitir el uso de las
instalaciones, o en su defecto, autorizarlo para proveerse de las instalaciones
necesarias para obtener el servicio requerido, previo el cumplimiento de los
requisitos de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 80° La política de precios del GLP, que establecerá el Ministerio de Energía y Minas,
propenderá a estimular la competencia entre los participantes en la
comercialización de este producto, para un suministro continuo y seguro, con el
mejor servicio al menor costo posible al consumidor.
Artículo 81° Los precios en las fuentes de suministro del GLP en el territorio nacional,
destinados a la exportación hacia los países limítrofes con la República
Bolivariana de Venezuela, y transportados a través de las fronteras por vehículos
debidamente acondicionados al efecto, se regirán por las fórmulas de cálculo
establecidas en las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 82° Para la obtención de los permisos de transporte, almacenamiento y distribución
de los GLP, los interesados deberán cumplir con lo dispuesto en las normativas
que establecerá mediante resolución el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 83° Para ejercer las actividades de fabricación, importación y reparación de
recipientes, componentes y accesorios utilizados en el manejo del GLP, en las
actividades de transporte, almacenamiento y distribución de dicho combustible,
se requiere el permiso del Ministerio de Energía y Minas, para lo cual deberán
cumplir con los requisitos establecidos en las resoluciones respectivas y con las
normas técnicas aplicables.
Título V.
De la Industrialización
Artículo 84° La industrialización de los hidrocarburos gaseosos comprende los procesos
necesarios para su transformación química, física o físico-química, con el fin de
obtener productos de mayor valor agregado.
Artículo 85° Los productores darán prioridad al suministro de hidrocarburos gaseosos a las
empresas industrializadoras que lo soliciten, para ser utilizados como materias
primas o insumos en plantas industriales ubicadas en el país, que se propongan
atender el mercado interno o el de exportación.
Artículo 86° El precio al cual se venderán los componentes líquidos del gas natural a las
empresas industrializadoras, será fijado mediante resolución del Ministerio de
Energía y Minas.
Artículo 87° Los precios de venta del gas metano en los centros de producción o de
despacho para las empresas industrializadoras, serán los fijados en la forma
establecida en el presente Reglamento.
Artículo 88° Las empresas industrializadoras podrán importar directamente, previa
autorización del Ministerio de Energía y Minas, los hidrocarburos gaseosos
requeridos para realizar las actividades de industrialización. Para ello deberán
demostrar que no existe disponibilidad en el país de tales insumos, o que los
existentes no cumplen con las especificaciones o características requeridas por
las empresas industrializadoras, o que los precios no le resulten competitivos.
Artículo 89° Las empresas industrializadoras deberán inscribirse en el registro de empresas
existente en el Ministerio de Energía y Minas, a cuyo efecto deberán registrar los
proyectos de industrialización y suministrar la información y recaudos siguientes:
Identificación del interesado.
Memoria descriptiva del proyecto o de la planta industrial, con descripción
detallada de los procesos y las características o especificaciones técnicas de los
productos a ser elaborados.
Indicación del destino o uso que se dará a los insumos producidos o
comercializados.
Carta de intención de disponibilidad del suministro de los hidrocarburos
gaseosos expedida por el productor o comercializador.
Monto de la inversión a ser realizada, con estimación del contenido nacional de
la misma y de los empleos directos o indirectos a generar.
El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución, podrá exigir otros
requisitos distintos a los aquí señalados y especificar los documentos e
informaciones relativos a cada requisito.
Titulo VI.
Del Ente Nacional del Gas
Artículo 90° El Ente Nacional del Gas es un órgano desconcentrado con autonomía
funcional, administrativa, técnica y operativa, adscrito al Ministerio de Energía y
Minas.
Artículo 91° Al Ente Nacional del Gas le será aplicable en materia de presupuesto la
normativa prevista para los servicios autónomos de la Administración Central.
Sus ingresos estarán constituidos por:
La asignación presupuestaria que le haga el Ejecutivo Nacional;
Los ingresos provenientes por la prestación de determinados servicios en las
actividades inherentes a su gestión;
Los aportes, legados, donaciones o transferencias que reciba por cualquier
título;
Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de
las leyes y reglamentaciones aplicables;
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;
Todos los bienes y rentas que adquiera por cualquier título.
Artículo 92° El Ente Nacional del Gas elaborará anualmente el proyecto de presupuesto, el
cual incluirá estimados razonables de sus ingresos, gastos e inversiones para el
próximo ejercicio. El proyecto de presupuesto se someterá a la aprobación del
Ministro de Energía y Minas.
Artículo 93° El Directorio del Ente Nacional del Gas estará conformado por:
Un Presidente que ejercerá la representación legal del Ente Nacional del Gas y,
en caso de impedimento o ausencia transitoria, será suplido por el
Vicepresidente.
Un Vicepresidente quien ejercerá las funciones del Presidente en su ausencia y
las demás que le asigne el Directorio y la reglamentación interna.
Un Director que tendrá a su cargo todo lo relacionado con las materias que
competan al Ente Nacional del Gas sobre permisos, precios y tarifas.
Un Director que manejará todo lo relacionado con las materias que competan al
Ente Nacional del Gas sobre supervisión y vigilancia de las actividades de
transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas.
Un Director que será el responsable de todos los aspectos administrativos del
Ente.
Artículo 94° El Directorio tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
Coordinar los trabajos y actividades del Ente Nacional del Gas.
Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas y planes del Ente
Nacional del Gas.
Nombrar y remover el personal del Ente Nacional del Gas.
Aprobar el proyecto de presupuesto para la consideración del Ministerio de
Energía y Minas.
Dictar sus reglamentos internos.
Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
Artículo 95° El Ente Nacional del Gas dispondrá de una sólida estructura técnica y
administrativa calificada y con suficiente experticia en cada una de las materias
de su competencia. Tendrá una política moderna de captación, estabilidad,
desarrollo y remuneración de sus recursos humanos.
Título VII
Disposiciones Comunes
Capítulo I
De Los Permisos
Artículo 96° Los interesados en realizar las actividades distintas a la exploración
y explotación deberán obtener del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Energía y Minas, el permiso correspondiente. La obtención del permiso estará
vinculada a un proyecto o destino determinado que atenderá los principios a los
cuales se refiere el artículo 3° de la Ley. Los interesados deberán cumplir con
los requisitos previstos en la Ley, en este Reglamento y en los que se
establezcan mediante resoluciones del Ministerio de Energía y Minas
Artículo 97° Los permisos a que se refiere el artículo anterior tendrán una duración máxima
de treinta y cinco (35) años, prorrogables por un lapso a ser acordado entre las
partes, no mayor de treinta (30) años.
La prórroga deberá ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para
el cual se otorgó el permiso y antes de los cinco (5) años de su vencimiento,
mediante escrito que presentará el interesado al Ministerio de Energía y Minas,
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, al cual deberá acompañar la justificación técnica y económica
que soporten su solicitud. La solicitud de prórroga no implica el derecho al
otorgamiento de la misma.
Capítulo II
De Las Obras y Construcciones
Artículo 98° Una vez aprobado el proyecto y obtenido el permiso respectivo, se deberán
iniciar las obras correspondientes dentro del término de seis (6) meses
consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido permiso,
pudiéndose solicitar prórroga por causas debidamente justificadas.
Artículo 99° No se podrá dar inicio a las obras hasta tanto se obtenga la autorización
correspondiente por el Ministerio de Energía y Minas, debiendo participar a este
Despacho la fecha de inicio de las mismas, con no menos de quince (15) días de
anticipación.
Artículo 100° La culminación de obras se debe participar por escrito al Ministerio de Energía y
Minas. Esta participación debe venir acompañada de los planos generales
conforme a la obra terminada, a los efectos de verificar que la misma se
construyó según lo aprobado y autorizar su puesta en marcha. El Ministerio de
Energía y Minas deberá iniciar la verificación de la obra en un lapso no mayor de
treinta (30) días.
Artículo 101° Para la construcción, modificación, ampliación o desmantelamiento de las
instalaciones relativas a las licencias o permisos, se deberá obtener del
Ministerio de Energía y Minas la autorización correspondiente, para lo cual se
deberá cumplir con los requisitos que se exijan en el presente Reglamento y en
las respectivas resoluciones.
Artículo 102° Para la obtención de las autorizaciones señaladas en el artículo anterior se
deberá presentar la memoria descriptiva del proyecto contentiva de las
construcciones, modificaciones o ampliaciones del proyecto original, sin perjuicio
de que el Ministerio de Energía y Minas pueda solicitar cualquier otra
información adicional.
Artículo 103° En la construcción, modificación, ampliación, desincorporación y
desmantelamiento de las instalaciones referidas en las licencias y permisos, se
deben adoptar controles y medidas para preservar el orden público, evitar daños
a las personas y bienes, garantizar la circulación y la mínima afectación de los
demás servicios públicos.
Capítulo III
De las Revocatorias de Permisos
Artículo 104° Además de las causales establecidas en la Ley, los permisos podrán ser
revocados en los casos siguientes:
Incumplimiento grave o reincidente de las condiciones previstas en los
correspondientes permisos y de las disposiciones impartidas por el Ministerio de
Energía y Minas.
Cuando se infrinjan las normas técnicas aplicables y de seguridad que causen
perjuicio a la seguridad y los bienes de terceros.
Cuando exista competencia desleal que vaya en perjuicio de otras empresas que
ejerzan la misma actividad.
Cuando las empresas que se dediquen al ejercicio de la actividades
contempladas en la Ley, suministren al Ministerio de Energía y Minas
informaciones falsas.
Cuando la actividad sea ejercida en perjuicio del usuario o consumidor.
La quiebra, disolución o liquidación de las personas jurídicas que ejercen
cualquiera de las actividades señaladas en la Ley.
El abandono de la prestación del servicio referido en el permiso, sin la
autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.
El cambio del objeto principal de la actividad económica de la persona jurídica
que ejerce la actividad referida en el permiso, sin la autorización del Ministerio de
Energía y Minas.
En los casos de venta, cesión o traspaso, por cualquier título de los activos
esenciales que conforman las instalaciones referidas en los permisos sin la
autorización del Ministerio de Energía y Minas.
El incumplimiento de las tarifas de transporte y distribución fijadas en las
resoluciones del Ministerio de Energía y Minas.
El hurto o uso indebido de activos entre empresas que ejerzan las actividades
relacionadas con los GLP.
Cuando no se hubieren iniciado las obras dentro del término de seis meses
consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso. Igual
sanción tendrá la paralización de los trabajos de dicha obra durante un lapso de
seis (6) meses acumulados si no hubiere mediado prórroga en los términos
previstos en este Reglamento, y
Por cualquier otra causal establecida expresamente en el respectivo permiso.
Artículo 105° Una vez declarada la revocatoria del permiso, el Ministerio de Energía y Minas
podrá formular las bases y los términos de referencia para los efectos de otorgar
un nuevo permiso a otro interesado en realizar la actividad, de conformidad con
lo dispuesto en el presente Reglamento.
Título VIII
Disposiciones Transitorias Y Finales
Artículo 106° Durante el lapso de veinticuatro (24) meses, previsto en el artículo 56 de la Ley,
para separar las actividades de producción, transporte y distribución de gas,
ejercidas o controladas en una misma región por una empresa, ésta deberá
informar al Ministerio de Energía y Minas, de las medidas que vaya adoptando,
para dar cumplimiento a lo exigido en el referido artículo incluidas entre otras, la
constitución de empresas y la venta y transferencia de bienes necesarios para
llevar a cabo dicha separación.
Artículo 107° Los transportistas, almacenadores, distribuidores, fabricantes y reparadores de
recipientes, componentes y accesorios para el manejo de los GLP que disponen
de un permiso para ejercer dichas actividades para el momento de la publicación
del presente Reglamento, no están obligados a solicitar un nuevo permiso. Sin
embargo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá mediante resolución, los
términos y condiciones que deberán cumplirse para adaptar dicho permiso a lo
dispuesto en este Reglamento.
Artículo 108° Mientras se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se
continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con la Ley y el presente
Reglamento, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí
reguladas, hubieren sido dictadas antes de la entrada en vigencia de la Ley y del
presente Reglamento.
Artículo 109° ° Se deroga el Decreto N° 2532 de fecha 20 de mayo de 1998, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.463 de fecha 28 de mayo de
1998.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de 2000. Año 190° de
la Independencia y 141° de la Federación. (L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS RAMIREZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de la Producción y el Comercio
(L.S.)
JUAN DE JESUS MONTILLA SALDIVIA
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
GILBERTO RODDRIGUEZ OCHOA
Refrendado
El Ministro del Trabajo
(L.S.)
LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALI RODRIGUEZ ARAQUE
Refrendado
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
JESUS ARNALDO PEREZ
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
FRANCISCO RANGEL GOMEZ