Decreto Nº 838

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<b>Decreto N° 838. mediante el cual se Exoneran del Pago del Impuesto Sobre </b><br /> <b>la Renta los Enriquecimientos Netos de Fuente Venezolana Provenientes </b><br /> <b>de la Explotación Primaria de las Actividades Agrícolas, Forestales, </b><br /> <b>Pecuarias, Avícolas, Pesqueras, Acuícola y Piscícolas, de aquellas </b><br /> <b>Personas que se Registren como Beneficiarios </b><br /> Gaceta Oficial N° 36.995 de fecha 18 de Julio de 2000<br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> Decreto N° 838 de fecha 31 de mayo de 2000<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del<br /> artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos<br /> 67 del Código Orgánico Tributario y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,<br /> en Consejo de Ministros,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que el sector agropecuario primario enfrenta necesidades de recursos<br /> financieros para modernizar e incrementar su productividad,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que el sacrificio fiscal del Estado debe estar orientado a que los sectores<br /> beneficiados mejoren sus resultados de gestión,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que es necesario iniciar el establecimiento de un marco de regulaciones fiscales<br /> para este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación<br /> definitiva como contribuyentes del impuesto sobre la renta,<br /> <b>Decreta: </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los<br /> enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de:<br /> La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias,<br /> avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se<br /> registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 4° del<br /> presente Decreto.<br /> <b>Artículo 2° . </b>A los efectos de este Decreto se entiende por explotación primaria<br /> la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la<br /> naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de<br /> transformación ni de industrialización.<br /> Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria, los procesos<br /> que se enumeren a continuación, siempre que sean realizados por las personas<br /> registradas como beneficiarias conforme a lo establecido en el artículo 4 del<br /> presente Decreto:<br /> En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado,<br /> secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los<br /> procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores<br /> primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.<br /> En el caso de las actividades forestales los procesos de cortado, descortezado,<br /> aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos<br /> de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las<br /> cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.<br /> Se excluyen de esta categoría y por lo tanto, no gozan del beneficio establecido<br /> en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el<br /> despresado, troceado y cortes de los animales.<br /> En el caso de las actividades pesqueras, acuícola y piscícolas, los procesos de<br /> conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de<br /> almacenamiento, realizados por cooperativas de productores primarios, a las<br /> cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.<br /> Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido<br /> en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y<br /> cortes.<br /> <b>Artículo 3° . </b>La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a<br /> los siguientes parámetros:<br /> a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y<br /> piscícolas: que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o<br /> heredades; o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier<br /> otra persona que, sin tener la propiedad, hayan obtenido mediante<br /> documento autenticado la autorización del propietario para su explotación,<br /> en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor de aquellos y no del<br /> propietario.<br /> b) Para las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques,<br /> naves o embarcaciones matriculados en el país.<br /> <b>Artículo 4° . </b>A los fines del beneficio previsto en el presente Decreto, las<br /> personas que realicen, las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran,<br /> deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará la Administración<br /> Tributaria, a través del órgano competente en cada jurisdicción.<br /> La Administración Tributaria asignará un número de registro, previa presentación<br /> de una solicitud que deberá contener la siguiente información:<br /> En el caso de las Personas Naturales: identificación del beneficiario y, en su<br /> caso, del representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos,<br /> domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad,<br /> Registro de Información Fiscal (RIF) y Balance Personal.<br /> En el caso de Personas Jurídicas: denominación social, objeto, domicilio fiscal,<br /> datos de registro, número de Registro de Información Fiscal (RIF), datos del<br /> representante legal y Balance General y estados de resultados, correspondiente<br /> al último ejercicio económico.<br /> Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos<br /> exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas<br /> reglamentarias y en el presente Decreto.<br /> <b>Artículo 6° . </b>Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración<br /> establecida en el presente Decreto, deberán asentar, sin atraso, a los fines<br /> fiscales, la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad<br /> en un libro foliado de forma consecutiva y única, o deberán generar la<br /> información de manera automática debidamente registrada. Los asientos y<br /> anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes<br /> correspondientes.<br /> Los libros y registros a que se refiere este artículo deberán ser exhibidos a los<br /> funcionarios fiscales competentes cuando éstos así lo requieran.<br /> <b>Artículo 7° . </b>En los casos en que el beneficiario realice actividades gravadas con<br /> el impuesto sobre la renta y exoneradas del mismos en los términos del presente<br /> Decreto, los costos y documentos comunes aplicables a los ingresos que<br /> generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente de acuerdo<br /> a la siguiente fórmula:<br /> El gasto proporcional correspondiente para el cálculo dela Renta Global<br /> Exonerada, es el que resulta de multiplicar el monto de los gastos generales por<br /> el cociente que resulta de dividir la renta bruta contable exonerada entre la renta<br /> bruta contable global del ejercicio fiscal respectivo.<br /> La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser<br /> imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la<br /> actividad gravada con el impuesto sobre la renta.<br /> <b>Artículo 8° . </b>Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración<br /> establecida en este Decreto, deberán cumplir con las obligaciones exigidas a los<br /> contribuyentes del impuesto sobre la renta, en cuanto a la emisión de las<br /> facturas u otros documentos equivalentes correspondientes a la realización de<br /> sus actividades exoneradas.<br /> En todo caso, las facturas y demás documentos equivalente que se emitan<br /> deberán contener el número del Registro de Información Fiscal (RIF) de la<br /> persona registrada como beneficiaria de la exoneración, así como el número de<br /> registro que se haya asignado a éstas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 4° de este Decreto.<br /> <b>Artículo 9° . </b>A los fines de control fiscal las personas registradas como<br /> beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán<br /> presentar declaración jurada anual de los enriquecimientos, netos gravados y<br /> exonerados, según corresponda en los términos y condiciones que mediante<br /> Resolución establezca el Ministerio de Finanzas.<br /> La declaración de rentas exoneradas a que se refiere este artículo deberá ser<br /> presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la finalización del<br /> ejercicio fiscal respectivo, en la forma y formularios que determine la<br /> Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 10º. </b>A los efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones<br /> establecidas para el disfrute de la exoneración prevista en el artículo 5° de este<br /> Decreto, las personas registradas como beneficiarias deberán presentar al<br /> órgano competente del Ministerio de la Producción y el Comercio, en los<br /> términos que mediante Resolución éste establezca, declaración jurada, sobre los<br /> montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles<br /> siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho<br /> artículo.<br /> El incumplimiento de esta disposición deberá ser notificado por el órgano<br /> competente del Ministerio de la Producción y el Comercio a la Administración<br /> Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del<br /> plazo previsto en el encabezamiento de este artículo. Conjuntamente con la<br /> notificación del incumplimiento se deberá suministrar, a través de medios<br /> magnéticos, la información correspondiente a la declaración presentada por la<br /> persona registrada como beneficiaria de la exoneración.<br /> Como base al contenido de la notificación efectuada, la Administración Tributaria<br /> deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos de<br /> la persona registrada como beneficiaria, de conformidad con lo previsto en el<br /> artículo 13 del presente Decreto, e iniciará las actuaciones tendentes a la<br /> imposición de las sanciones que resulten aplicables.<br /> <b>Artículo 11º. </b>Serán aplicables a las personas registradas como beneficiarias de<br /> la exoneración establecida en el presente Decreto, los demás deberes formales<br /> cuyo cumplimiento les sea expresamente exigido por las disposiciones de la Ley<br /> de Impuesto sobre la Renta y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 12º. </b>La exoneración establecida en el presente Decreto será aplicable<br /> al ejercicio fiscal que se encuentre en curso para la fecha de la inscripción en el<br /> registro a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.<br /> <b>Artículo 13º. </b>El incumplimiento de alguno de los deberes, requisitos,<br /> obligaciones y condiciones, por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida<br /> del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, ello de conformidad con<br /> lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 147 de la Ley de Impuestos<br /> Sobre la Renta, y los enriquecimientos netos generados se considerará<br /> gravados; sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de<br /> conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.<br /> <b><br /> Artículo 14º. </b>El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta<br /> el 31 de diciembre del año 2003.<br /> <b>Artículo 15º. </b>Los Ministros de Finanzas y de la Producción y el Comercio<br /> quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.<br /> Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo dedos mil. Año 190° <br /> de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas<br />