Decreto Nº 838
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la Renta los Enriquecimientos Netos de Fuente Venezolana Provenientes
de la Explotación Primaria de las Actividades Agrícolas, Forestales,
Pecuarias, Avícolas, Pesqueras, Acuícola y Piscícolas, de aquellas
Personas que se Registren como Beneficiarios
Gaceta Oficial N° 36.995 de fecha 18 de Julio de 2000
Presidencia de la República
Decreto N° 838 de fecha 31 de mayo de 2000
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del
artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
67 del Código Orgánico Tributario y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
en Consejo de Ministros,
Considerando
Que el sector agropecuario primario enfrenta necesidades de recursos
financieros para modernizar e incrementar su productividad,
Considerando
Que el sacrificio fiscal del Estado debe estar orientado a que los sectores
beneficiados mejoren sus resultados de gestión,
Considerando
Que es necesario iniciar el establecimiento de un marco de regulaciones fiscales
para este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación
definitiva como contribuyentes del impuesto sobre la renta,
Decreta:
Artículo 1° . Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los
enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de:
La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias,
avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se
registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 4° del
presente Decreto.
Artículo 2° . A los efectos de este Decreto se entiende por explotación primaria
la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la
naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de
transformación ni de industrialización.
Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria, los procesos
que se enumeren a continuación, siempre que sean realizados por las personas
registradas como beneficiarias conforme a lo establecido en el artículo 4 del
presente Decreto:
En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado,
secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los
procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores
primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
En el caso de las actividades forestales los procesos de cortado, descortezado,
aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos
de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las
cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto, no gozan del beneficio establecido
en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el
despresado, troceado y cortes de los animales.
En el caso de las actividades pesqueras, acuícola y piscícolas, los procesos de
conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de
almacenamiento, realizados por cooperativas de productores primarios, a las
cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido
en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y
cortes.
Artículo 3° . La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a
los siguientes parámetros:
a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y
piscícolas: que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o
heredades; o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier
otra persona que, sin tener la propiedad, hayan obtenido mediante
documento autenticado la autorización del propietario para su explotación,
en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor de aquellos y no del
propietario.
b) Para las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques,
naves o embarcaciones matriculados en el país.
Artículo 4° . A los fines del beneficio previsto en el presente Decreto, las
personas que realicen, las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran,
deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará la Administración
Tributaria, a través del órgano competente en cada jurisdicción.
La Administración Tributaria asignará un número de registro, previa presentación
de una solicitud que deberá contener la siguiente información:
En el caso de las Personas Naturales: identificación del beneficiario y, en su
caso, del representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos,
domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad,
Registro de Información Fiscal (RIF) y Balance Personal.
En el caso de Personas Jurídicas: denominación social, objeto, domicilio fiscal,
datos de registro, número de Registro de Información Fiscal (RIF), datos del
representante legal y Balance General y estados de resultados, correspondiente
al último ejercicio económico.
Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos
exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas
reglamentarias y en el presente Decreto.
Artículo 6° . Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración
establecida en el presente Decreto, deberán asentar, sin atraso, a los fines
fiscales, la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad
en un libro foliado de forma consecutiva y única, o deberán generar la
información de manera automática debidamente registrada. Los asientos y
anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes
correspondientes.
Los libros y registros a que se refiere este artículo deberán ser exhibidos a los
funcionarios fiscales competentes cuando éstos así lo requieran.
Artículo 7° . En los casos en que el beneficiario realice actividades gravadas con
el impuesto sobre la renta y exoneradas del mismos en los términos del presente
Decreto, los costos y documentos comunes aplicables a los ingresos que
generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente de acuerdo
a la siguiente fórmula:
El gasto proporcional correspondiente para el cálculo dela Renta Global
Exonerada, es el que resulta de multiplicar el monto de los gastos generales por
el cociente que resulta de dividir la renta bruta contable exonerada entre la renta
bruta contable global del ejercicio fiscal respectivo.
La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser
imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la
actividad gravada con el impuesto sobre la renta.
Artículo 8° . Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración
establecida en este Decreto, deberán cumplir con las obligaciones exigidas a los
contribuyentes del impuesto sobre la renta, en cuanto a la emisión de las
facturas u otros documentos equivalentes correspondientes a la realización de
sus actividades exoneradas.
En todo caso, las facturas y demás documentos equivalente que se emitan
deberán contener el número del Registro de Información Fiscal (RIF) de la
persona registrada como beneficiaria de la exoneración, así como el número de
registro que se haya asignado a éstas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4° de este Decreto.
Artículo 9° . A los fines de control fiscal las personas registradas como
beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán
presentar declaración jurada anual de los enriquecimientos, netos gravados y
exonerados, según corresponda en los términos y condiciones que mediante
Resolución establezca el Ministerio de Finanzas.
La declaración de rentas exoneradas a que se refiere este artículo deberá ser
presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la finalización del
ejercicio fiscal respectivo, en la forma y formularios que determine la
Administración Tributaria.
Artículo 10º. A los efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones
establecidas para el disfrute de la exoneración prevista en el artículo 5° de este
Decreto, las personas registradas como beneficiarias deberán presentar al
órgano competente del Ministerio de la Producción y el Comercio, en los
términos que mediante Resolución éste establezca, declaración jurada, sobre los
montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho
artículo.
El incumplimiento de esta disposición deberá ser notificado por el órgano
competente del Ministerio de la Producción y el Comercio a la Administración
Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo previsto en el encabezamiento de este artículo. Conjuntamente con la
notificación del incumplimiento se deberá suministrar, a través de medios
magnéticos, la información correspondiente a la declaración presentada por la
persona registrada como beneficiaria de la exoneración.
Como base al contenido de la notificación efectuada, la Administración Tributaria
deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos de
la persona registrada como beneficiaria, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del presente Decreto, e iniciará las actuaciones tendentes a la
imposición de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 11º. Serán aplicables a las personas registradas como beneficiarias de
la exoneración establecida en el presente Decreto, los demás deberes formales
cuyo cumplimiento les sea expresamente exigido por las disposiciones de la Ley
de Impuesto sobre la Renta y sus Reglamentos.
Artículo 12º. La exoneración establecida en el presente Decreto será aplicable
al ejercicio fiscal que se encuentre en curso para la fecha de la inscripción en el
registro a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.
Artículo 13º. El incumplimiento de alguno de los deberes, requisitos,
obligaciones y condiciones, por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida
del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, ello de conformidad con
lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 147 de la Ley de Impuestos
Sobre la Renta, y los enriquecimientos netos generados se considerará
gravados; sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de
conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Artículo 14º. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta
el 31 de diciembre del año 2003.
Artículo 15º. Los Ministros de Finanzas y de la Producción y el Comercio
quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo dedos mil. Año 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
Siguen firmas