Decreto Nº 825
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Política Prioritaria para el Desarrollo Cultural, Económico, Social y Político
de la República Bolivariana de Venezuela
Presidencia de la República
Decreto N° 825
de fecha 10 de mayo de 2000
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 5° de la Ley de Telecomunicaciones y 5° de la Ley Orgánica de la
Administración Central, en Consejo de Ministros,
Considerando
Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, a
los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el
Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar
por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional,
Considerando
Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la
Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de
interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la
red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por
venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta
invalorable para el acceso y difusión de ideas,
Considerando
Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a
mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la
calidad de vida de la población, a través del uso de los servidos de
telecomunicaciones,
Considerando
Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación
del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones,
Considerando
Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones,
tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales
de consolidación del nuevo modelo de desarrollo territorial,
Considerando
Que el Estado provee servidos de diversas índole a los ciudadanos, los cuales
pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose
así un beneficio inmediato para la población,
Considerando
Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos
y mano de obra especializada, además de ser un importante generador de
iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población, sin distinción
de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente inagotable de
oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas,
Considerando
Que el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las
tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y
económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la
eficiencia empresarial, en la calidad de los servidos públicos y en la
transparencia de los procesos,
Decreta
Artículo 1° :
Se declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el
desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 2° :Los órganos de la Administración Pública Nacional deberán incluir en los planes
sectoriales que realicen, así como en el desarrollo de sus actividades, metas
relacionadas con el uso de Internet para facilitar la tramitación de los asuntos de
sus respectivas competencias.
Artículo 3° :
Los organismos públicos deberán utilizar preferentemente Internet para el
intercambio de información con los particulares, prestando servicios comunitarios
a través de Internet, tales como bolsas de trabajo, buzón de denuncias, trámites
comunitarios con los centros de salud, educación, información y otros, así como
cualquier otro servido que ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de
la población. La utilización de Internet también deberá suscribirse a los fines del
funcionamiento operativo de los organismos públicos tanto interna como
externamente.
Artículo 4° :Los medios de comunicación del Estado deberán promover y divulgar
información referente al uso de Internet.
Se exhorta a los medios de comunicación privados a colaborar con la referida
labor informativa.
Artículo 5° :El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las directrices tendentes a
instruir sobre el uso de Internet, el comercio electrónico, la interrelación y la
sociedad del conocimiento. Para la correcta implementación de lo indicado,
deberán incluirse estos ternas en los planes de mejoramiento profesional del
magisterio.
Artículo 6° :El Ministerio de Infraestructura tramitará el otorgamiento de las habilite
administrativas necesarias para prestar servidos de acceso a Internet de manera
expedita, simplificando los requisitos exigidos.
Artículo 7° :El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en coordinación con las
Ministerios de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo y, de Ciencia y
Tecnología, presentará anualmente el plan para la dotación de acceso a Internet
en los planteles educativos y bibliotecas públicas, estableciendo una meta al
efecto.
Artículo 8° :
En un plazo no maya de tres (3) años, el cincuenta por ciento (5096) de los
programas educativos de educación básica y diversificada deberán estar
disponibles en formatos de Internet de manera tal que permitan el
aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello previa coordinación del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 9° :
Todos los Ministerios presentarán a la Presidencia de la República, en un plazo
de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación del presente
Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sus
respectivos planes de ejecución, incluyendo estudios de financiamientos e
incentivos fiscales a quienes instalen o suministren bienes y servidos
relacionados con el acceso y el uso de Internet destinados a la aplicación de los
objetivos previstos en el presente Decreto.
Artículo 10:
El Ejecutivo Nacional establecerá políticas tendentes a la promoción y
masificación del uso de Internet. Asimismo, incentivará políticas favorables para
la adquisición de equipos terminales por parte de la ciudadanía, con el objeto de
propiciar el acceso a Internet.
Artículo 11:
El Estado, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá
activamente el desarrollo del material académico, científico y cultural para lograr
un acceso adecuado y uso efectivo de Internet, a los fines de establecer un
ámbito para la investigación y el desarrollo del conocimiento en el sector de las
tecnologías de la información.
Artículo 12:Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto,
bajo la coordinación de los Ministros de Educación, Cultura y Deportes, de
Infraestructura y de Ciencia y Tecnología.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de mayo de dos mil. Año 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
(L.S)
Hugo Chavez Frias
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción v el Comercio, JUAN DE JESUS MONTILLA
SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, RECTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Encargado del Ministerio del Trabajo, PEDRO AZUAJE MONTELL
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, BERNARDO ALVAREZ
El Ministro del Ambiente x de los Recursos Naturales, JESUS ARNALDO
PEREZ
El Ministro de Planificación v Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia Y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ